13356(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 74   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., once de julio del dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al  procesado    WILLIAM   MENDOZA   SALDAÑA  a  la pena principal privativa de la libertad de 8 años y 4 meses  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio en estado de  ira.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 19 de agosto de 1995, entre las dos y tres  de  la  mañana,  en  el  perímetro  urbano  del  Municipio  de  Puerto Salgar,  William      Mendoza     Saldaña     disparó  un  arma  de fuego contra Arnulfo Mahecha Triana, después  de  que  éste  asumiera  actitudes  obscenas hacia su compañera Derly Patricia  Hernández  Celeida,  con  quien  se  desplazaba  en ese momento, causándole la  muerte.  El  agresor,  junto  con  su  compañera, abandonaron inmediatamente el  lugar  para  dirigirse al Municipio de La Dorada, donde tenían sus residencias.  La  víctima  recibió una herida de bala a la altura de la región supramamaria  izquierda,  y presentaba dos heridas menores en la cabeza con compromiso de piel  y tejido subcutáneo (fls.8-10, 15-17, 84-87 y 88/1).   

El  mismo  día,  la  Unidad Investigativa de  Policía  de  la  Dorada  escuchó  en  declaración  juramentada a Derly  Patricia  Hernández  Celeida, quien  hizo  el  siguiente  relato  sobre lo ocurrido: “cuando íbamos hacia la moto,  había  tres  señores  ahí parados eso fue por los lados de las artesanías…  uno  de  ellos  como que intentó tocarme las nalgas, era el gordito ese bajito,  él  tenía una gargantilla de oro, no lo conocía, no conocía a ninguno de los  tres,  el  de gargantilla me dijo, que para meterle la verga… dijo que… y me  dio  otras  groserías  ahí,  mi  novio se volvió es decir William Mendoza, se  devolvió  a  decirles  a ellos que cuál era la grosería conmigo, los tipos se  pusieron  de  groseros,  yo  le  jalé a él, es decir a William, y me lo llevé  hasta  la motocicleta, me dejó en la esquina y se devolvió, para donde estaban  los  tres señores es decir donde estaba el de la gargantilla, y cuando llegó a  donde  estaba  yo llegó cortado… yo le pregunté por qué estaba herido y él  no   me   dijo  nada”.  Preguntada  por  el  homicidio,  manifestó  no  tener  conocimiento  (fls.19-20 vuelto).    

La Fiscalía inició investigación y escuchó  en  indagatoria al imputado, quien preguntado sobre la forma como ocurrieron los  hechos,  precisó:  “nos regresamos a pie…había tres tipos ahí…dos tipos  estaban  ubicados  cada  uno  en  una  columna y el del incidente estaba como de  espaldas  hablándoles  a  los dos tipos, cuando yo paso con mi señora agarrada  de   la  cintura  con  la  mano  izquierda  entonces  ellos  comienzan  a  decir  bulgaridades  (sic)  cuando yo voy pasando de frente él se me viene de espaldas  y  dijo  ‘para  meterle la  berga   (sic)’  y  le  fue  metiendo  la  mano  por  detrás  levantándole  el bestido (sic), y le tocó el  tracero  (sic),  yo  en  ese  momento  doy  la vuelta y le digo qué le pasa, la  señora  mía  estaba  en  embarazo tenía ocho meses y dos semanas, y cuando le  dije  eso él se me viene yo le doy la espalda y él se me viene y me empuja por  la  espalda,  y  yo  doy nuevamente la vuelta y me le vengo yo no se qué fue lo  que  levantó  del  piso  como  un  palo,  me  golpea  en la cabeza, yo caigo de  rodillas  como  dando  la  espalda  y  en  ese  momento yo siento un chuzón una  puñalada  en  la espalda costado izquierdo…y cuando viene de regreso otra vez  entonces  al  sentirme yo chuzado entonces yo saco el arma y disparo él viene y  pega  un  salto y se esconde detrás de la muralla de cemento que hay como bigas  (sic)  de  ladrillo,  yo  me regreso cojo la señora me dirijo hacia la moto que  había  dejado  en  la  esquina  y  la prendo cuando yo me monto a la moto yo me  sentía  con  algo  caliente  en  la  espalda me toco y me estaba desangrando se  corrige  estaba  sangrando…  y nos vinimos para la Dorada” (fls.61-67/1). En  idéntico  sentido  declararon Juan Carlos Gómez Parra  y   Hugo  Armando  Saldaña  Rodríguez,  a quienes el indagado citó como testigos  presenciales (fls. 151 y 155/1).    

Del   proceso   hacen  también  parte  los  testimonios   de   José  Evencio  Triana,  tío  de la víctima, quien se encontraba en su compañía cuando  ocurrieron    los    hechos,   John   Harold   Sáenz  Hernández, celador de los negocios de artesanías del  lugar,  quien  también  presenció el crimen, y Carlos  Aristóbulo  Gómez  Calderón, quien dijo haber visto  lo  sucedido  después del disparo. Sobre la forma como ocurrió el insuceso, el  primero,  precisó:  “cuando  nosotros estábamos parados ahí él iba pasando  con  una  mujer y entonces dijo Arnulfo ‘entre     verga     parada     toca     meterla     toda’,  y  el  hombre  iba  a  un  trayecto  larguito  con  la muchacha, cuando le dijo la palabra se le devolvió solo se le  vino  encima  a ARNULFO, y entonces yo me le metí diciéndole que no pelearan y  entonces  el  tal policía se devolvió a un trayecto como de diez metros con la  muchacha,  y  la  dejó  y  se  vino  y  peló  el arma y de una vez le dio unos  cachazos  en  la  cabeza  y le dio el tiro y le dio uno solo, y después se fue,  él  iba  a  pie.  ARNULFO y  yo estábamos solos en ese momento” (fls.59  del cuaderno No.1).   

   

El  segundo, al ser preguntado sobre el mismo  aspecto,    afirmó:  “Ese  día  iba  la  pareja  bajando  para  el  bar  ‘Patomar’  y en ese instante ya estaba un señor  de  quien  no se el nombre, el tío un familiar del muerto con otro señor ahí,  uno  de  los  señores  que  estaba con el muerto se fue y quedaron el tío y el  muerto  solos,  después  subió  la  pareja…  y cuando subieron llegó el man  (sic),  el  muerto  y le mandó la mano a la muchacha a las nalgas y entonces yo  me  quedé  quieto  y alegaron el muerto y el marido de la muchacha; después de  un  momento  a otro el muchacho que iba con la muchacha se devolvió solo y ahí  fue  cuando le pegó el tiro al muchacho…no hubo pelea entre ellos simplemente  la  discusión verbal y posteriormente el disparo no más…”. Interrogado por  las  heridas  que la víctima presentaba en la cabeza manifestó que seguramente  se  las causó cuando cayó, porque había bastantes ladrillos y se golpeó duro  (fls.126 y 127/1).   

Se  practicó así mismo inspección judicial  en  el  lugar  de  los  hechos,  con la asistencia del sindicado, y los testigos  Derly  Patricia  Hernández  Celeida,  Hugo  Armando  Saldaña  Rodríguez, Juan  Carlos  Gómez  Parra  y Carlos Aristóbulo Gómez Calderón. En esta diligencia  se  escucharon de nuevo sus versiones, y se reconstruyeron fotográficamente los  relatos  del   sindicado  y  la testigo Derly Patricia Hernández, quien en  esta  oportunidad presentó una versión de los hechos similar a la suministrada  por    su    compañero    (fls.57-67,    170-176,    177-182    del    cuaderno  No.2).        

   

Se  incorporó  también  el  protocolo  de  necropsia,  donde  se hace constar que la víctima presentaba una herida causada  con  proyectil  de  arma  de  fuego,  con  orificio de entrada en tercer espacio  intercostal  izquierdo  a  15 centímetros de la línea media, y 30 centímetros  del  vértex  (región  supramamaria  izquierda),  y orificio de salida en borde  interno  escapular  interno  a  3 centímetros de línea media y 32 centímetros  del  vértex  (región  dorsal media lado izquierdo), y la siguiente trayectoria  anatómica:   ARRIBA-ABAJO,   IZQUIERDA-DERECHA,   ADELANTE-ATRÁS   (fls.16   y  87/1).   

Cerrada  la  investigación,  la Fiscalía la  calificó  el  16 de febrero de 1996 con resolución de acusación por el delito  de  homicidio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Penal  de  1980,  modificado  por  el  29 de la ley 40 de 1993 (fls.114-132/2). Apelada  esta  decisión  por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, en  decisión  de  29  de abril siguiente, la confirmó integralmente (fls.12-17 del  cuaderno de la Delegada).   

El 25 de septiembre del mismo año, el Juzgado  de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  la  pena principal privativa de la  libertad  de  8  años y tres meses de prisión, y la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable  del  delito  de  homicidio, en estado de ira (fls.258-274/2). Apelado este fallo  por  la  defensa  (fls.290  y 321/2), el Tribunal Superior, mediante el suyo que  ahora  es  objeto  del  recurso  de  casación  por el mismo sujeto procesal, la  confirmó  con  la aclaración de que la pena que debía purgar el procesado era  de  8  años y 4 meses, por ser dicho monto el equivalente a la tercera parte de  25  años,  y  ordenó expedir copias para investigar por falso testimonio a los  testigos  Hugo  Armando  Saldaña  Rodríguez, Juan Carlos Gómez Parra y Carlos  Aristóbulo Gómez Calderón (fls.9-26 cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Tres   cargos   (dos   principales   y  uno  subsidiario),  todos  con fundamento en la causal primera de casación, apartado  segundo  (violación  indirecta  de  la  ley sustancial), presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Aplicación  indebida  del  artículo 323 del  Código  Penal y falta de aplicación de los artículos 29.4 ejusdem, que define  la  legítima  defensa,  y  29  de  la  Constitución  Nacional,  producto de un  “error  de  derecho  por inexactitud de los juicios de legalidad y convicción  en  la  valoración  de  la  prueba  aportada  al  proceso”,  originado  en el  desconocimiento  de  los  artículos  246,  247,  254,  294,  296, 297 y 298 del  Código de Procedimiento.   

Sostiene que el Tribunal, en el análisis que  hizo  de  la  prueba  allegada al proceso, utiliza un procedimiento sui generis,  personal,  subjetivo,  de  desestimación  de  todo  los medios que favorecen al  procesado,  y  de  ponderación  de  los  que  lo  perjudican,  que desquicia el  andamiaje  jurídico  sobre su interpretación y valoración, y que no se ajusta  a  los  postulados  de  la lógica, ni a ninguna de las formas de la teoría del  conocimiento.   

Explica  que las argumentaciones consistentes  en  que los hechos no pudieron haber ocurrido en la forma señalada por el   procesado  y  los  testigos  Derly  Patricia  Hernández  Celeida,  Hugo Armando  Saldaña  Rodríguez  y  Juan  Carlos  Gómez  Parra,  porque la trayectoria del  proyectil  en  el  cuerpo de la víctima, de la cual informan el  protocolo  de  necropsia y las fotografías del cadáver, sugieren una posición totalmente  distinta,  se  sustentan  en  errores de derecho grave, por “falsos juicios de  convicción  y  legalidad  en  la  interpretación  valorativa  de la prueba”.   

Este error se evidencia en el análisis que el  Tribunal  hizo  del  protocolo  de  necropsia, al ponderar el significado de los  datos  expuestos  en  ella  sobre  la trayectoria del proyectil, y los registros  fotográficos  del  cadáver, para afirmar que el disparo se hizo desde un plano  superior  (como desde una mesa o un taburete), pues estas pruebas no revelan por  sí  mismas  la  posición en la cual se encontraban la víctima y el victimario  en  el  momento  del  disparo,  y en los relatos que el procesado y los testigos  Hugo  Armando  Saldaña  Rodríguez  y  Juan  Carlos Gómez Parra hicieron en la  diligencia  de  reconstrucción de los hechos, no aparece, por ninguna parte, la  descripción  de  la  posición  de  la  primera  en  el  momento  de recibir el  impacto.    

Argumenta que cuando una persona ataca a otra  con  cuchillo (como lo estaba haciendo  la víctima), se inclina, es decir,  se  agacha,  mucho  más  si la presunta víctima se encuentra arrodillada en el  piso  (como  estaba el procesado). Físicamente es imposible que una persona que  trata  de  apuñalar  a  alguien que se encuentra arrodillado, lo haga de manera  erguida.  Se  presume  que  se  inclina  buscando el cuerpo de la víctima. Este  razonamiento  explica la trayectoria del proyectil, y confirma las versiones del  procesado  y  los  testigos  que  presenciaron  los  hechos  de principio a fin.   

Al   asegurar   el   Tribunal  que  si  los  acontecimientos  se  hubieran  presentado en la forma indicada por el procesado,  la  trayectoria  del  proyectil  habría  sido  de  abajo  hacia arriba, y no en  sentido  contrario  (de  arriba hacia abajo), está interpretando mal los hechos  ocurridos,  porque  desconoce el ángulo de inclinación en que se encontraba la  víctima,  dando por establecido un hecho que no sucedió, con violación de los  artículos  296,  297,  298  y 294 del Código de Procedimiento Penal. Con mayor  razón  si se toma en cuenta que “el criterio de la persuasión racional en la  interpretación  de  las  pruebas,  no  puede  llevar al juzgador a una libertad  absoluta,  porque  esa  valoración debe ser objetiva y no sujeta a sentimientos  peculiares y personal modo de sentir”.   

También  se  equivocó en la apreciación de  los  testimonios de Derly Patricia Hernández Celeida (compañera del procesado)  y  José  Evencio  Triana  (tío  de  la  víctima),  pues al hacerlo, acoge los  apartes  que  perjudican  al  implicado,  y  desecha  los  que  lo favorecen, no  obstante  tratarse de pruebas “parciales, incompletas y contradichas”, y que  su  contenido  es  criticado  por  el  propio  juzgador,  en  orden  a  declarar  desvirtuadas  las  afirmaciones de los testigos Hugo Armando Saldaña Rodríguez  y  Juan  Carlos  Gómez  Parra,  a  los  que  califica  de “providenciales”.   

Esta  forma  peculiar  de  valorar la prueba,  repugna  con  la  ciencia del derecho, “es violatoria de todos los métodos de  razonamiento  para  escudriñar la verdad material que busca el proceso penal, y  su  aceptación  conlleva  a  la  violación de la doctrina, la jurisprudencia y  la   ley, al admitir como normas de razonamiento, la libertad absoluta para  aceptar  como  plenas  pruebas  de la certeza testimonios incompletos, admitidos  parcialmente  en  cuanto  ellos pretendan o desvirtúen los planteamientos de la  defensa”,  y  resulta  constitutiva  “de  un  error de derecho”, que de no  haberse  presentado habría conducido a la aceptación del dicho del procesado y  los  testigos  Hugo Armando Saldaña Rodríguez y Juan Carlos Gómez Parra, y el  reconocimiento de la justificante.   

El  análisis  que  el  Tribunal  hace de los  testimonios   de   Saldaña   Rodríguez  y  Gómez  Parra  para  desestimarlos,  consistente  en que resultaba extraño que hubiesen viajado a tan elevadas horas  de  la  noche  desde  La  Dorada  a  Puerto Salgar a disfrutar de una fiestas, y  llegado  directamente  al  lugar  del  insuceso para presenciarlo de principio a  fin,  y que no hubiesen ayudado ni auxiliado a su amigo que estaba en problemas,  “no  tiene  en  cuenta las condiciones personales de los testigos, el grado de  instrucción,  el  objeto  sobre el cual declaran y la forma como lo hacen”, y  se  erige  en  “criterios  subjetivos de rechazo sin fundamento en la realidad  procesal”.   

Lo  mismo  puede  afirmarse  del  testimonio  rendido  por Carlos Aristóbulo Gómez Calderón, a quien el Tribunal “observa  como  otro  testigo  providencial”.  Este declarante no presenció los hechos,  pero  escuchó  el  disparo y vio cuando el procesado pasó herido con su novia.  La  circunstancia  de  que  en su primera versión hubiese sostenido que saludó  con  gestos,  y  en la segunda que lo hizo con palabras, no es esencial sobre el  objeto  del  testimonio.  Y respecto del interrogante que se plantea de por qué  tampoco auxilió a su amigo, tiene su explicación:     

que  para  estos  eventos  la Cruz Roja está  pendiente  de  lo  que  pueda ocurrir, como aconteció con el auxilio prestado a  Mahecha  Triana,  es decir, que para prestar esta clase de auxilios se encuentra  dispuesta  una  organización  especializada. Por tanto, el Tribunal, al valorar  este  testimonio,  “incurre  igualmente  en  un  error de derecho al darle una  importancia  que  no tiene a un testigo que declara que no estuvo en el sitio de  los acontecimientos”.   

En  cuanto  al testigo estrella del Tribunal,  señor  John  Harold  Sáenz  Hernández,  de  cuya  versión  se  afirma que es  “coherente,  desprevenido,  carente  de  interés  diferente  al  de  decir la  verdad”,  los  juzgadores  le  dan  a  su contenido un valor probatorio que no  tiene.  El Tribunal, en el análisis que hace del mismo, omitió tener en cuenta  que  “se  trata  de un testimonio inicialmente de oídas y posteriormente como  testigos  presencial  de  los hechos”, como también el informe de la policía  de  Puerto  Salgar  donde  se  consignan  las afirmaciones hechas a ellos por el  testigo  en  el  lugar  del  insuceso,   y  que  dicho  testigo se limita a  informar  de  tres hechos: el tocamiento, la discusión y un disparo, pero no de  los  términos utilizados en la discusión, ni de lo sucedido entre el altercado  y el disparo fatal.   

El  Tribunal,  sin embargo, le concede a este  testimonio  pleno valor probatorio, un grado de certeza que no corresponde a una  versión  incompleta,  para desvirtuar la confesión calificada del procesado, y  el  dicho  de  los  testigos  Juan  Carlos  Gómez Parra y Hugo Armando Saldaña  Rodríguez,  estos  sí  completos.  Acoge  la  versión  de  un  testigo que no  observó   los   hechos  de  principio  a  fin,  analiza  los  otros    testimonios  solo  en  los  apartes  que  pueden  representar  perjuicio para el  procesado,   “dándoles   un  grado  de  certeza  que  no  les  corresponde  o  negándoles  el  que  les  corresponde”,  dentro del marco de una apreciación  subjetiva,  violatoria  por  vía  indirecta  de las normas materiales por falso  juicio  de legalidad y convicción, al reconocerle al dicho de Sáenz Hernández  una fuerza de convicción que la ley no le otorga.   

Se  ha afirmado que el error de derecho en la  apreciación  de las pruebas no puede existir, porque en materia de apreciación  probatoria  rige  el  principio de libre apreciación, pero esto no quiere decir  que  la  ley  conceda  al juzgador un poder omnímodo en la determinación de su  valor,  al  punto  que  sea  su  criterio  el  que  marca el límite. Si la sana  crítica  se  fundamenta  en  las reglas de la experiencia humana, en la lógica  objetiva,  en  la  ciencia, y en la filosofía, se llega a la conclusión de que  hay  normas  objetivas procesales a las cuales el Juez debe ajustar su conducta,  que  existen  principios  lógicos  objetivos  que deben servirle de guía, y si  viola estos principios, viola el mandato legal.   

Cargo        segundo:      

Aplicación indebida de los artículos 323 del  Código  Penal  y  1494  del  Código  Civil,  y  falta  de  aplicación  de los  artículos  29.4  del  Código Penal, 29 de la Constitución Nacional, 2º y 445  del  Código de Procedimiento Penal, “por errores de hecho por falso juicio de  identidad,  de  existencia jurídica y existencia material” en la apreciación  de  la  pruebas,  que  llevaron  a considerar no probado, estándolo, el derecho  legítimo  a  defender  un  derecho  propio  o  ajeno, de una agresión actual e  inminente.  Como  normas  procesales violadas relaciona, además, los artículos  246,  247,  253,  254,  264, 266, 267, 268, 270, 271, 272 y 273, 283, 294, 296 y  298.   

Sostiene  que el Tribunal incurrió en primer  lugar  en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, al fundamentar la  sentencia  en  una  prueba  inexistente,  como  es  “el  dictamen  pericial en  balística  para  deducir posiciones físicas de la víctima y el victimario”.  Argumenta  que  al  analizar  las fotografías del cadáver y la trayectoria del  proyectil  en el mismo, y reconstruir la posible posición de la víctima cuando  recibió  el  disparo  letal, se irrogó la condición de perito, incurriendo en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, dado que en el proceso no  existe,  ni  fue solicitado, un estudio pericial que dictaminara sobre el punto.  Y  el  acta  de  necropsia no llena las exigencias de un dictamen pericial. Solo  establece  la  causa de la muerte de una persona, el número y clase de heridas,  armas  con  las  cuales  fueron  causadas,  pero  no determina, por sí sola, la  colocación  de los contrincantes. Para esto se requiere un dictamen pericial en  balística.   

En segundo lugar, en un “error de hecho por  falso  juicio  de  legalidad”,  en la apreciación de los testimonios de Derly  Patricia  Hernández  Celeida  y José Evencio Triana, pues a dichos testigos no  se  les  puso  en  conocimiento  el  contenido del artículo 283 del Código del  estatuto  procesal  Penal,  que  señala  los  casos  en  los cuales no se está  obligado  a  declarar,  no  obstante  ser  la  primera la compañera marital del  procesado,  y  el  segundo  tío  de  la  víctima,  formalidad  que  se  cumple  preguntando  expresamente  al  testigo  si  es  su  voluntad declarar, y dejando  constancia  en  el acta que el procedimiento se llevó a cabo, no “copiando de  otro          expediente”          el         encabezado         de         la  diligencia.               

    

También  incurrió  en un error de hecho por  falso  juicio  de identidad en la apreciación de los ya mencionados testimonios  de  Derly  Patricia Hernández Celeida y José Evencio Triana, por supresión de  su  contenido  fáctico,  en  cuanto  solo acoge de ellos los apartes que pueden  servir  para desvirtuar las pruebas de la defensa; y en el análisis del vertido  por  John  Harold Sáenz Hernández, al no advertir que su relato es incompleto,  y  que el testigo no vio cuando el procesado recibió el garrotazo en la cabeza,  ni la puñalada en la espalda.   

La sana crítica de la prueba se fundamenta en  la  experiencia,  la  ciencia, y la lógica objetiva, que enseñan que cuando un  testigo  tiene  conocimiento  de  un hecho, lo narra sin reservas. Por tanto, si  John  Harold  hubiese  presenciado  la  agresión  física  de que fue objeto el  procesado  por  parte de la víctima, lo hubiera manifestado, pero no lo hizo, y  no  puede  suponerse que esto sucedió después del disparo. Todo concepto, todo  conjunto  conceptual,  tiene  un  correlativo objetivo material, constituido por  los  elementos  fácticos  hacia los cuales debe dirigirse el conocimiento, para  que  las  consecuencias  previstas en la normatividad surjan nítidas. Como esos  correlativos  materiales  no existen (no los relata ningún testigo de cargo), y  la  sentencia  los  supone,  dando  al  testimonio  un  alcance extensivo de que  carece,   existe   error   de   hecho  manifiesto,  susceptible  de  censura  en  casación.   

Cargo   tercero   (subsidiario):   

Falta de aplicación de los artículos 12, 296  y  299 del estatuto procesal penal, producto de un error de hecho “al no tener  en  cuenta  la  confesión  del  delito, hecha por el procesado”, que llevó a  dejar  de  reconocer  una  rebaja  de pena de una tercera parte, prevista por la  última de las citadas normas.   

Explica  que  el  artículo 296 exige para la  aceptación  de la confesión los siguientes requisitos: (1) que se realice ante  una  funcionario  judicial, (2) que el procesado esté asistido por un defensor,  (3)  que  haya  sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo, y (4)  que  se  haga  en  forma  consciente  y voluntaria. Cuando el procesado disparó  contra   Mahecha  Triana,  solo  fue  identificado  por  Hugo  Armando  Saldaña  Rodríguez  y  Juan  Carlos  Gómez  Parra,  quienes  declararon  después de la  indagatoria.  El  testigo  José  Evencio  Triana,  aseguró no haberlo visto de  frente,  y  agregó que un sobrino suyo le dijo que era un tipo que trabajaba en  la  base  y  le  decían ‘el  policía’, sobrenombre que  no  tiene  el  procesado. Derly Patricia dijo inicialmente no haber escuchado el  disparo,  y  no  tener  conocimiento  de quién lo hizo. Y Luis Eduardo Mendoza,  padre  del  procesado, simplemente se refiere a que existían comentarios de que  su hijo había cometido el hecho.   

En  síntesis, no existe un testimonio seguro  que  lo  señale  como  autor  del  hecho, y tampoco fue capturado en flagrancia  puesto  que voluntariamente se presentó a la Fiscalía el 25 de agosto de 1995,  y   confesó  el  hecho,  siendo  citado  a  rendir  indagatoria  en  los  días  siguientes,  diligencia  en  la cual repitió lo ya dicho, dando a conocer todas  las  circunstancias  que  acompañaron  el hecho. Empero, el Tribunal no tuvo en  cuenta  esta  confesión,  incurriendo,  por este modo, en un error de hecho por  falso    juicio    de    existencia,   al   ignorar   dicha   prueba,   violando  consecuencialmente,  por  falta  de  aplicación,  el artículo 299 del estatuto  procesal penal.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la Corte dictar sentencia sustitutiva modificando la pena tasada en  las  instancias,  e  imponiendo la que legalmente corresponde. Pide, igualmente,  dictar   fallo  de  sustitución  conforme  al  ordenamiento  jurídico,  si  es  declarada   la   prosperidad   de   uno   cualquiera   de   los   dos   primeros  cargos.   

      

Concepto  del Ministerio Público:   

   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal, solicita desestimar los cargos presentados contra la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  censor  se  equivoca  al señalar simultáneamente como norma  indebidamente  aplicada  el artículo 323 del Código Penal, y como norma dejada  de  aplicar el 29.4 ejusdem,   porque dentro del contexto del proceso,  para  que la legítima defensa pueda ser reconocida, es necesario admitir que el  hecho  punible  es  típico  para  homicidio  (artículo 323), mas no punible en  razón  de  la  causal  de  justificación (artículo 29.4), imprecisión que se  agrava  si  se  toma  en  cuenta  que  en  la  fundamentación del cargo acude a  criticar   la  valoración de las pruebas realizada por los juzgadores, sin  precisar los errores cometidos.   

Es  tal  la confusión del demandante, que se  refiere  a la presencia de errores de derecho por falsos juicios de convicción,  lo  cual  permite  inferir  que  ubicó  la  alegación  dentro  del  sistema de  apreciación  probatoria  de  tarifa  legal,  hoy superado por el de persuasión  racional.   Por   tanto,   si  pretendía  demostrar  una  equivocación  en  la  apreciación  de  las pruebas, debió plantear error de hecho, como inicialmente  lo  insinuó,  pero demostrando que se adulteró su contenido material, o que en  su  valoración  se quebrantaron los criterios de lógica, ciencia o experiencia  que rigen la estimación probatoria.   

No  lo hizo así, pues sin argumento distinto  al  de  su  propia  opinión,  aspira  a  que  la  Corte  avale  la versión del  procesado,  no  acogida  en  la  sentencia,  en  el  sentido  de  que su acción  obedeció  a  una  respuesta  legítima  en  salvaguarda de su vida. A partir de  ella,  acondiciona  toda  la  prueba  testimonial  a  su  criterio, y como en el  protocolo  de  necropsia  se  describe  una  trayectoria  del  proyectil  que no  coincide  con  la  posición  referida por el procesado, decide afirmar que esta  prueba    no    tiene   la   capacidad   demostrativa   que   el   Tribunal   le  otorgó.   

Del  contenido  de  la sentencia impugnada se  establece  que el juzgador  de segunda instancia desestimó razonablemente,  dentro  de  una  valoración conjunta, el contenido de las declaraciones de Hugo  Armando  Saldaña  Rodríguez y Juan Carlos Gómez Parra, por ser ostensible que  mintieron  en  sus dichos para favorecer  los propósitos del implicado, al  punto  que  ordenó  expedir  copias  para investigar un posible delito de falso  testimonio,  y que acertadamente evaluó también la descripción de las heridas  hechas  en  el  protocolo  de  necropsia,  habiendo  resultado fácil rebatir la  ubicación  que  dijo  tener  al  momento del disparo (semiarrodillado), pues en  dicha  posición,  la  trayectoria  del proyectil necesariamente habría sido de  abajo hacia arriba.   

Tampoco  hay  razón  para  considerar que el  protocolo  de  necropsia  no  fuese  idóneo  para  que  el  fallador hiciera la  inferencia  que  hizo,  pues  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 248 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  medios de prueba son la inspección, la  peritación,  los  documentos,  la  confesión y el testimonio, entre otros, sin  que  la  ley  limite  su  eficacia probatoria, en el sentido de que solo permita  probar  a  través  de  ellas  un  determinado  hecho  (presupuesto de la tarifa  legal),  de  donde se sigue que la labor de análisis del Tribunal tiene soporte  en la normatividad vigente.   

No se advierte, de otra parte, que el fallador  haya  incurrido  en  violación  de los criterios de la ciencia, la lógica y la  experiencia  en  la valoración de las pruebas, habiendo sido, por el contrario,  con  fundamento  en  ellas,  que  estableció  que el procesado no se encontraba  arrodillado  en  el  momento  de  accionar  el  arma, porque aunque se presentó  prueba  testimonial  con  la  cual  se  pretendió  sustentar  su  dicho, bastó  analizarla  a  la  luz  de  la  sana  crítica  para encontrar que mentían para  favorecerlo.   Estas   pruebas,   están   llenas   de   las  inconsistencias  e  imprecisiones  que  se  anotaron  en  el  fallo,  como  la  hora de llegada a la  población,  y  la  distancia  a  la  cual  observaron  los hechos, entre otras,  suficientes  para  restarles  credibilidad.  En  cambio, la de John Harold está  desprovista de interés, y no busca acomodar las circunstancias.   

Cargo   segundo:  Afirma  que en el análisis que el Tribunal hizo de la  prueba,  no  se  presentaron  las  hipótesis  de falsos juicios de existencia e  identidad  que el demandante plantea. Cierto es que en el proceso no obra prueba  de  balística, pero el Tribunal no refiere que exista tal dictamen. Simplemente  se  valió  de  lo  consignado  en  el  acta  de  necropsia  en relación con la  trayectoria  del  proyectil,  para  concluir  que  frente a los resultados de la  misma  el procesado no podía tener la posición que reclama, labor para la cual  no  necesitaba de un dictamen adicional, pues en su condición de fallador tiene  la facultad de analizar la prueba y sacar las conclusiones.   

Nuevamente en este cargo, lejos de agotar los  esfuerzos  en  demostrar  el pretendido falso juicio de existencia, el censor se  dedica  a  criticar  la  valoración  probatoria realizada por los juzgadores, y  presentar  su  personal  concepto sobre lo ocurrido, a partir de argumentos poco  válidos,  como  la  estatura  de  los contrincantes, la posición del procesado  (arrodillado),  y  la actitud de ataque de la víctima, lo cual no tiene sentido  si  se  toma  en  cuenta  que  Mahecha  Triana  no  se encontraba en condiciones  físicas de pelear en razón de su estado de ebriedad.   

Dentro  del  mismo cargo, el actor plantea la  concurrencia  de  un error de derecho por falso juicio de legalidad, consistente  en  que  los  instructores  omitieron  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el  artículo  283  del Código de Procedimiento Penal al recibir los testimonios de  Derly  Patricia Hernández Celeida y José Evencio Triana, pero si son revisadas  las  actas de las citadas diligencias, se advierte que en ambas se dejó anotado  que  la disposición fue puesta de presente, de donde se supone que fue leída a  los  declarantes,  y  que pese a ello decidieron aportar su versión. Además de  esto,  el  libelista  no  demuestra  la  influencia  del  error  en la decisión  impugnada, quedando el ataque a la mitad de camino.   

En  la  misma censura, afirma que el Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, porque tomó  algunos  apartes  de  las  declaraciones  de  Derly Patricia Hernández Celeida,  José  Evencio  Triana  y  John  Harold  Sáenz  Hernández,  a  los  que le dio  credibilidad  por  considerar  que  se  ajustaban  a la verdad de lo ocurrido, y  desechó  otros  que  estimó  que  no  coincidían  con ella, ataque con el que  pareciera  estar  denunciando  tergiversación  de  su  contenido,  pero  lo que  realmente  hace es cuestionar la valoración que el juzgador hizo de la versión  de  John Harold Sáenz, por considerar que su testimonio es incompleto, y que no  puede  prevalecer sobre las versiones de Hugo Armando Saldaña Rodríguez y Juan  Carlos Gómez Parra, que vieron los hechos de principio a fin.   

Realmente  no  se  advierte alteración en el  contenido  de  dicha  prueba,  y  el  hecho que el testigo no señale el momento  exacto  en  que el procesado fue herido, no le resta “valor de certeza” a su  dicho.    Simplemente  constituye  una  circunstancia  que  no  logró  aclararse,  pero que la lógica permite identificar, siendo atinado pensar, como  lo  infiere  el  Tribunal,  que  sucedió  después del disparo, en reacción al  mismo, pues la víctima no perdió el conocimiento inmediatamente.   

Cargo   tercero:  Asegura  que  este  reparo  se  encuentra  deficientemente  planteado, porque el  propio  casacionista  “acude  a  la  presentación  de  algunas  pruebas  para  sostener  que  el implicado no fue sorprendido en flagrancia, como si advirtiera  que  esta  fue  la  situación realmente ocurrida y el fundamento para que no se  contemplara  la posibilidad de reducir la pena en la proporción que lo autoriza  el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”.   

Además,  es  claro  que la norma invocada no  podía  ser  aplicada  en  el  caso  concreto,  porque  aunque  es cierto que el  procesado  se  presentó  voluntariamente  a  la  Fiscalía y confesó el hecho,  ajustando  el  relato  a  sus  intereses,  también lo es que fue sorprendido en  flagrancia,  situación frente a la cual se excluye, por mandato de la norma, el  reconocimiento  de  la  rebaja:  El procesado fue visto cuando se devolvió y le  propinó  el  disparo  a  Mahecha  Triana,  causándole  la  muerte, percepción  directa  e  inmediata de la cual dan cuenta varios testigos, entre ellos los que  el  libelista  invocó  como  favorables  a  sus intereses, razón por la que es  forzoso  reconocer  que  el  implicado  fue sorprendido en flagrancia, según lo  establecido  en  el artículo 370 ejusdem, y que la aplicación de la rebaja por  confesión resultaba improcedente.   

SE   CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Error  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  y  convicción  en  la  apreciación  del protocolo de necropsia, las  fotografías  del  cadáver  de la víctima, y los testimonios de Derly Patricia  Hernández  Celeida, José Evencio Triana, Carlos Aristóbulo Gómez Calderón y  John Harold Sáenz Hernández.   

Las hipótesis que el demandante presenta como  errores  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  y  falsos  juicios de  convicción,  no  corresponden a la noción que de ellos ha elaborado la teoría  de  la  casación. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, son  por  esencia, de naturaleza jurídica, que se originan en la inobservancia   de  normas  que regulan la producción del medio, o que preestablecen su valor o  eficacia   probatorias.   En   el   primer   caso   (cuando  se  origina  en  el  desconocimiento  de  normas  que  prevén  la  forma  como  la  prueba  debe ser  incorporada  al proceso), se está en presencia de un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad; en el segundo (cuando surge del desconocimiento de normas  que  predeterminan  el  valor  de  la prueba o su eficacia probatoria), se está  frente a un error de derecho por falso juicio de convicción.   

En  concreto  ha  sido  dicho que el error de  derecho   por  falso  juicio  de  legalidad  se  presenta  cuando  el  juzgador,  al   establecer   la   existencia  jurídica  de  una  determinada  prueba, le otorga validez porque considera  que  reúne  los  requisitos  de  incorporación  al  proceso, no cumpliéndolos  (aspecto  positivo);  o  cuando  se  la  niega  porque estima que no los reúne,  cumpliéndolos  (aspecto  negativo).  Y  que  el  de derecho por falso juicio se  convicción   se  configura  cuando  el  Juzgador,  al  determinar  el  valor  de  la  prueba, lo hace de modo  distinto  al señalado en las normas que tasan a priori su entidad demostrativa,  o eficacia probatorias.   

Para  que  este  último error se presente es  necesario  que  la  apreciación de la prueba se regule por el sistema de tarifa  legal.  Es  decir,  que  sea  la  ley,  y  no  el  Juez, la que tasa su valor, o  predetermina  su  eficacia  demostrativa.  Frente  a  un  sistema de persuasión  racional,  donde  la  demostración  de  los  hechos se rige por el principio de  libertad  probatoria,  y  la  valoración  de  la  prueba la realiza el Juez con  sujeción   a  los  postulados de la sana crítica, no resulta en principio  posible  que  esta clase de error se presente, porque la persuasión racional no  es  cuestión  que  derive  del  contenido  de  normas  positivas,  sino  de  la  aplicación  de  principios  que,  como la lógica, la experiencia y la ciencia,  pertenecen al universo de las relaciones fácticas.    

La  censura que es objeto de análisis consta  de  dos  ataques.  En  el  primero  el  casacionista sostiene que el Tribunal se  equivocó  en  la  apreciación  que  hizo  del  protocolo  de  necropsia  y los  registros  fotográficos  del  cadáver,  porque  dichos  medios  de  prueba  no  revelan,  por  sí  mismos, la posición que tenía la víctima en el momento de  recibir  el  disparo.  Este  planteamiento,  en  los  términos  en  que ha sido  expuesto,  ninguna relación guarda con los errores de derecho denunciados, pues  no  involucra  ataque  alguno a la validez jurídica de las pruebas, que permita  ubicarlo  dentro del ámbito del error de derecho por falso juicio de legalidad,  ni  se  funda  en  el desconocimiento de normas que tarifen su valor probatorio,  que sugiera un error de derecho por falso juicio de convicción.   

A juzgar por la fundamentación del reproche,  pareciera  que  lo  planteado  podría  ser,  o bien un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  por  haber  los  juzgadores  tergiversado  el  contenido  fáctico  de las citadas pruebas al ponerlas a decir lo que no dicen, o un error  de  hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  en  la  construcción  de  las  inferencias  lógicas,  pero  la  confusión  es  de  tal  entidad, que se torna imposible establecer el verdadero  sentido de la impugnación.       

De  cualquier  forma,  sea  que  lo planteado  corresponda  a  un error de hecho por falso juicio de identidad, o uno por falso  raciocinio,  el  casacionista  parte  de  una  premisa  equivocada, que deja sin  fundamento  el  reparo:  considerar  que  el  razonamiento  que  concluyó en la  desestimación  del  dicho  del  procesado  y los testigos Hugo Armando Saldaña  Rodríguez  y  Juan  Carlos  Gómez Parra, se sustentó en las referidas pruebas  (protocolo   de   necropsia   y  registros  fotográficos  del  cadáver).  Esta  apreciación  no es exacta. La argumentación que se cuestiona se elaboró   a  partir  de  la  ubicación  que  el  procesado  y  la  testigo Derly Patricia  Hernández  Celeida  dijeron  que tenía la víctima en el momento de recibir el  disparo,   y  que  quedó  plasmada  en  los  registros  fotográficos Nos.  4377-14  y  4377-9  A, tomados en la diligencia de reconstrucción de los hechos  (folios 175 y 181/2).   

De  la  confrontación  de esta versión, que  ubica  a  la  víctima  en un plano superior al del atacante, es que el Tribunal  concluye  que  las  versiones  del  procesado  y  de los testigos Derly Patricia  Hernández  Celeida, Hugo Armando Salazar Rodríguez y Juan Carlos Gómez Parra,  son  mentirosas,  porque  si  la víctima hubiese tenido la ubicación que ellos  indican,   y  que  revelan  los  registros  fotográficos,  la  trayectoria  del  proyectil  en  su cuerpo habría sido necesariamente de abajo hacia arriba, y no  a  la  inversa,  como  se  presentó  en  el  caso  sub judice, razonamiento que  contrario  a  lo  creído  por  el  casacionista,  consulta  las enseñanzas del  sentido  común  y  principios  de  balística, pues si alguien dispara desde un  plano  inferior  hacia  uno  superior,  es de elemental obviedad entender que el  recorrido  del   proyectil  será  de  abajo  hacia arriba, y no en sentido  opuesto.   

Este  planteamiento lógico, lo sintetizó el  Tribunal  en  los  siguientes términos: “Es decir, si realmente el enjuiciado  hubiera  accionado  su  arma encontrándose de rodillas o casi hincado contra el  piso   Y   EL   SUPUESTO   ATACANTE   DE  PIE  A  SUS  ESPALDAS  (fls.175),  como  lo pretende hacer valer la  defensa,  sin  duda  alguna,  como  lo  enseña  la lógica y la experiencia, la  herida  habría  tenido  una  trayectoria infero-superior de abajo hacia arriba,  porque  la  boca  de  fuego  iría  del  plano inferior de quien acciona el arma  -arrodillado  o  casi  arrodillado-  hacia  el  nivel  superior  en  el  que  se  encontraba    el    herido    -DE    PIE-”  (página  15  del  fallo.  Negrillas  y  mayúsculas  fuera de  texto).     

Obsérvese que al describir la posición de la  víctima,  el  Tribunal  toma  como  punto  de  referencia  la ubicación que el  procesado  y  la  testigo suministraron en la diligencia de inspección al lugar  de  los  hechos,  (la  víctima de pies, y el implicado con una rodilla sobre el  piso),  situación  que  corrobora  lo  ya  dicho,  en  el  sentido  de  que  el  razonamiento  se  elaboró  a partir de la versión del propio procesado. Lo que  ocurre  es  que  el  demandante,  ante  la  consistencia del argumento, opta por  introducir  variantes a la versión de su cliente (que la víctima se encontraba  agachada  porque  se  disponía  a  atacarlo),  en procura de hacer coincidir su  versión  con  los  resultados  de la necropsia, pero esto no fue lo que dijo el  implicado,   ni   lo   sostenido   por   los   testigos   cuya  credibilidad  se  cuestiona.       

El  segundo  ataque  tampoco corresponde a la  naturaleza  de  los  errores  denunciados  (de  derecho  por  falsos  juicios de  legalidad  y  falsos juicios de convicción). No se hace, como era de esperarse,  cuestionamiento  alguno  a  la  legalidad  de  las  pruebas,  ni se alega que la  valoración  del  testimonio esté sometido a tarifa legal. En lugar de ello, se  ataca  la estimación que los juzgadores hicieron del mérito de los testimonios  de  Derly  Patricia  Hernández  Celeida,  José  Evencio  Triana,  Hugo Armando  Saldaña  Rodríguez,  Juan  Carlos  Gómez  Parra,  Carlos  Aristóbulo  Gómez  Calderón,  lo que permite pensar que  lo pretendido realmente fue plantear  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, producto del desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  determinación  de  su valor persuasivo.   

Sin  embargo,  el  casacionista,  en lugar de  entrar  a  demostrar  el  yerro,  indicando  de  qué manera fueron violados los  principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia y los postulados de la  ciencia,  y  qué  incidencia  llegó  a  tener en la decisión de condena, como  corresponde  hacerlo  en  estos  casos,  se  limita  a  criticar  la valoración  realizada  por  los  juzgadores,  por  haber  desestimado la versión que de los  hechos  presentaron el procesado y los testigos Hugo Armando Saldaña Rodríguez  y  Juan  Carlos  Gómez Parra, y por haber acogido, en su lugar, el relato hecho  por  el  testigo  John  Harold  Sáenz  Hernández,  dentro  del  marco  de  una  alegación  propia  de  instancia,  donde  se  hace primar el interés defensivo  sobre la objetividad probatoria.   

Las razones suministradas por el Tribunal para  desestimar  la  versión  del  procesado y los testigos que corroboran su dicho,  fueron  múltiples  y  de  diferente  índole.  Además de analizar su contenido  frente  a  los  resultados  de la necropsia, como ya se dejó visto, examinó su  consistencia   intrínseca   y   extrínseca,  destacando  sus  incoherencias  y  contradicciones,  para  concluir,  apoyado  en  razonamientos  lógicos,  que no  merecían  crédito.  Explicó,  por  ejemplo,  que  los  testigos  Hugo Armando  Saldaña  Rodríguez,  Juan  Carlos  Gómez  Parra  y  Carlos Aristóbulo Gómez  Calderón,  no  fueron  vistos  en  el  lugar  de  los  hechos,  y que resultaba  incompresible  que  siendo  amigos  del  procesado  no lo hubieran auxiliado, no  obstante  encontrase  herido  y  estar  acompañado  de  una  mujer  embarazada.  También,  que  sus dichos no eran coincidentes, y que la testigo Derly Patricia  no  pudo  haber visto a los dos primeros en Puerto Salgar a las 12 p. m., porque  para  entonces  no  habían  llegado a la localidad según lo afirmado por ellos  mismos   (dijeron  haber  arribado  entre  1:30  y 2:00 a. m.).     

Si  el  casacionista  pretendía  por  tanto  desvirtuar  la  presunción  de acierto y legalidad que amparan las conclusiones  del  fallo  de  segundo  grado,  debió  entrar  a  demostrar que los argumentos  expuestos  por los juzgadores contrariaban de manera manifiesta las reglas de la  sana  crítica,  con análisis ponderados, y no limitarse a rebatirlos con   apreciaciones  deleznables, de contenido claramente interesado, como afirmar que  responden  a  “criterios  subjetivos  de rechazo”, o que las contradicciones  advertidas  no  son  de la esencia de los testimonios, o que la versión de John  Harold  Sáenz  Hernández es incompleta porque no dice todo lo que el procesado  afirma  (que fue atacado con un palo y apuñalado antes de que él disparara), o  que  los  testigos se abstuvieron de auxiliar a su amigo porque esta es función  de  la  Cruz  Roja,  argumentos todos que lejos de contribuir a la demostración  del error, le restan seriedad a la censura.   

Además  de las múltiples falencias de orden  técnico  y  fundamentación  que  vienen de ser analizados, el reproche resulta  incompleto,  porque  adicionalmente  a  la  demostración del error, se imponía  para  el  casacionista  tener  que acreditar la configuración de los requisitos  exigidos  para  el  reconocimiento  de la legítima defensa (que se presente una  agresión  injusta,  actual  o  inminente;  que  la reacción sea necesaria para  impedir  la  materialización  del  ataque; que la defensa sea proporcional a la  agresión;  y  que  la  agresión  no  hubiese sido producto de una provocación  intencional), labor que de manera alguna se esfuerza en realizar.   

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador  Tercero  Delgado  en  lo  Penal en su concepto, que la Sala comporte  integralmente,  donde  se destacan otras incorrecciones de naturaleza técnica y  de   fundamentación,   resultan   suficientes   para   desestimar  la  censura.   

Cargo        segundo:   

Dentro  de  esta  censura  se  denuncian tres  desaciertos:  (1)  Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  de  prueba;  (2)  error  “de  hecho”  por  falso  juicio  de legalidad en la  apreciación  de  la  validez  de  los  testimonios de Derly Patricia Hernández  Celeida  y  José  Evencio  Triana;  y  (3)  error  de hecho por falso juicio de  identidad  por  distorsión   del  contenido  de  estos mismos testimonios.  Separadamente la Corte se referirá a cada uno de ellos.   

              

1.  Error  de  existencia.  Haber el Tribunal  supuesto  la  existencia de un dictamen sobre la ubicación de los contrincantes  en el momento del disparo.   

Este ataque carece de fundamento. El error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por suposición se presenta cuando el  juzgador  da  por  existente una prueba que no ha sido incorporada materialmente  al  proceso.  Es  decir,  cuando  da  por  sentado  que  la  prueba  existe,  no  existiendo.  Esta  situación  no  se  presenta en el caso sub judice, porque la  sentencia  en  ninguna  parte  afirma  la  existencia  de  la  referida  prueba.  Simplemente  sostiene  que  los  hechos  no  pudieron haber sucedido en la forma  relatada  por  el  procesado,  porque la trayectoria del proyectil no coincidía  con  su  versión.  Además,  ya  se  dijo  que  la ubicación de la víctima la  proporcionó  el  propio  implicado,  y  que  fue  con fundamento en ella, y los  resultados  de  la necropsia, que el Tribunal concluyó que éste mentía, y que  su  ubicación  debía  ser  necesariamente distinta, inferencia para la cual no  requería de una pericia.   

      

2.  Error  de “hecho” por falso juicio de  legalidad.  No  haber  sido  informados  los  testigos Derly Patricia Hernández  Celeida  y  José  Evencio  Triana  de  las  excepciones  al  deber de declarar.   

En  este  punto  tampoco  le asiste razón al  demandante.  De  la lectura de las actas correspondientes a estos testimonios se  establece  que  en  ambas  diligencias  el  instructor dejó constancia de haber  informado  a  los  testigos  del  contenido  del  artículo  283  del Código de  Procedimiento  Penal,  que trata de las excepciones al deber de declarar (fls.19  y  58  del  cuaderno  de  la  Corte),  y  no  es  dable suponer, como lo hace el  actor,     que    el    funcionario   incumplió   esta   formalidad.   Adicionalmente  a  esto,  de suyo suficiente para desestimar el reparo, se tiene  que  ninguno  de  los dos declarantes hizo cargos contra sí mismo, su cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  o  parientes  dentro del cuarto grado de  consanguinidad  o  afinidad,  circunstancia  de la que se sigue que el vicio, de  aceptarse que se presentó, sería intrascendente.   

   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  del  contenido fáctico de los testimonios de Derly  Patricia   Hernández  Celeida,  José  Evencio  Triana  y  John  Harold  Sáenz  Hernández.   

         

Lo  primero  que  debe se precisado es que en  relación  con  la  apreciación que los juzgadores hicieron de los dos primeros  testimonios,  el  casacionista  plantea  tres  clases  de errores, de naturaleza  totalmente  distinta,  que  hace  que  la  censura se torna contradictoria, y se  reduzca  a  un escrito de crítica libre. Inicialmente cuestionó la valoración  que  los  juzgadores hicieron de su mérito probatorio (cargo primero), después  su  validez  jurídica  (cargo anterior), y ahora su aprehensión material. Esta  alegación,  resulta técnicamente incorrecta, porque los tres errores no pueden  ser  concurrentes, dado que los de identidad y raciocinio suponen aceptar que la  prueba  existe  en  el  proceso,  y que es jurídicamente válida. Esto, por una  razón  elemental: porque no resulta posible entrar a apreciar o valorar, lo que  no tiene existencia material o jurídica.      

Al  margen  de esta falencia, se tiene que el  censor  confunde  de  nuevo  los conceptos de error de hecho por falso juicio de  identidad,  y de hecho por falso raciocinio, y en lugar de entrar a demostrar el  error  planteado  (de  identidad  por  distorsión  del contenido fáctico de la  prueba),  resuelve atacar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito  de  estas pruebas, apoyado en los mismos argumentos que expuso para sustentar la  primera  censura:  que el Tribunal acoge de los primeros testimonios los apartes  que  comprometen al procesado, y que el de John Harold Sáen Hernández no puede  prevalecer  sobre  los  de Hugo Armando Saldaña Rodríguez y Juan Carlos Gómez  Parra,    porque    no    informa    de    todo    lo    que    estos   últimos  afirman.      

La reproche no prospera.  

Cargo   tercero:   

Error de hecho por falso juicio de existencia.  Haber  ignorado  el  Tribunal la confesión del procesado, y dejado de reconocer  consecuencialmente  la  rebaja  de  pena  establecida  en  el  artículo 299 del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91).   

Cierto  es  que  los  juzgadores  omitieron  analizar  la  conducencia  de  la  rebaja de pena por confesión prevista por el  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700  de  1991),  pero  ello  con  seguridad obedeció a que ab initio se advertía su  improcedencia.  De  acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, y los criterios  de  interpretación fijados por la jurisprudencia de la Corte, el reconocimiento  de  la  diminuente  imponía el concurso de los siguientes presupuestos: (1) Que  el  procesado  no  hubiera sido sorprendido en flagrancia; (2) Que en la primera  versión  ante  funcionario  judicial   confesara  el  hecho;  (3)  que  la  confesión  fuese  simple;  (4)  que  la  confesión constituya fundamento de la  sentencia.     

De  estos  presupuestos,  solo se cumplía el  segundo:  haber  confesado  el  hecho  en  la  primera  versión. Los restantes,  devenían  ausentes,  pues  el procesado fue visto por distintos testigos cuando  cometía  el  hecho,  situación  que frente a la normatividad procesal entonces  vigente,  lo  colocaba  en  situación  de  flagrancia  (artículo 370 ejusdem).  Además  de esto, su confesión fue calificada, en cuanto planteó haber actuado  en  legítima  defensa,  y  su versión no constituyó fundamento esencial de la  decisión de condena.   

A la luz de las nuevas normas procesales (ley  600  del 2000), tampoco habría lugar a su reconocimiento, porque con excepción  del  primer requisito, que sufrió variaciones en virtud de la redefinición del  concepto   de   flagrancia  (artículos  345),  los  demás  continuaron  siendo  idénticos  (Cfr.  Casaciones  de 14 de febrero del 2002, Magistrado Ponente Dr.  Gómez  Gallego,  y  4 de abril del 2002, Magistrado Ponente Dr. Pérez Pinzón,  entre  otras),  y  ya  se  vio  que  la  mayoría  de  ellos no concurren.    

Se desestima la censura.  

Aclaración       final:   

El  Tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia,  fijó  en  8  años  y 4 meses la pena privativa de la libertad, tras considerar  que  la  sanción  mínima  imponible  para  el delito de homicidio en estado de  ira   correspondía  a dicho quantum, y que el a quo había incurrido en un  error  aritmético al estimar que la tercera parte de 25 años (mínimo previsto  en  el  tipo  básico),  equivalía  a  8  años  y 3 meses. Esta corrección no  vulnera  el  principio  de  prohibición  de  reformatio in pejus previsto en el  artículo  31  de  la  Constitución  Nacional,  porque  el Tribunal lo que hizo  realmente  fue  ajustar  la pena a los parámetros señalados en la sentencia de  primer  grado.  Además,  dicha  enmienda,  que  nadie  discute,  carece  hoy de  sentido,  porque  en  virtud  del  tránsito  de  legislación,  y las sanciones  previstas  para  el  delito  de  homicidio  en el nuevo Código Penal (artículo  103),  se  impone volver a dosificar la pena por parte del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, en aplicación del principio de favorabilidad,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal  penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación 13356)  

          Respetados Señores Magistrados:   

He salvado el voto parcialmente por cuanto la  sentencia  de  segundo  grado  vulneró  el  principio  de  prohibición  de  la  Reformatio  in  Pejus.  Basta  tener  en  cuenta  que mientras el funcionario de  primera  instancia  fijó  ocho  años  y tres meses de prisión, el Tribunal la  estableció  en  ocho  años  y  cuatro  meses,  es  decir, la incrementó en un  mes.   

Desde  luego,  que  el  Ad quem se limitó a  corregir  un  error  cometido por el A quo. Desde luego, no podía hacerlo. Y no  podía  hacerlo  porque  la violación de la prohibición no depende de errores,  de  desaciertos,  de  comportamientos  dolosos, de negligencias ni de cualquiera  otra  cosa.  Lo  que está prohibido es que el juez de segunda instancia empeore  la  situación  de  procesado cuando éste es apelante único. Y lo dicho por el  suscrito  en  Sala  no pierde sentido porque, como se afirma en la decisión, el  juez  de  ejecución  de  penas  deberá  dosificar la pena con base en el nuevo  Código  y  en acatamiento al principio de favorabilidad. Y tiene tanto sentido,  como que el Tribunal, en su momento, desconoció la Constitución.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro  Orlando Pérez  Pinzón   

    

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