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Proceso No 16364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON ARNULFO DORADO ERASO contra el fallo de segundo grado de fecha diciembre 16 de 1998, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena de cuatro (4) años de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En las primeras horas del 17 de diciembre de 1996 en el paraje conocido como “El Mirador”, ubicado entre las poblaciones de Melgar y Carmen de Apicalá, la menor Mónica Mendivelso Aldana fue accedida carnalmente en forma violenta y sin su consentimiento por NELSON ARNULFO DORADO ERASO, con quien había permanecido en una discoteca desde las nueve de la noche anterior bailando e ingiriendo bebidas espirituosas que en forma generosa aquél le suministraba.
El examen médico a que fue sometida la víctima el mismo día de los hechos evidenció no sólo las huellas de violencia que la relación sexual así cumplida había dejado en el cuerpo de la joven (escoriaciones en los antebrazos y equimosis en el muslo izquierdo) y lo reciente de la desfloración, sino además del “trauma psicológico” que la misma le había ocasionado.
Iniciada la investigación con base en la denuncia que por tales hechos se formuló y vinculado a la misma el antes nombrado, mediante resolución de fecha julio 10 de 1997, adicionada el 15 de los mismos mes y año, se lo acusó formalmente por su presunta responsabilidad penal en los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales de que trataban los artículos 298 y 335 del Código Penal de 1980.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar impuso al procesado la pena principal de cuatro años de prisión y multa de $5.000, sentencia adversa que fue confirmada por el Tribunal, considerando en cuanto al delito contra la libertad sexual y la dignidad humana los parámetros de punibilidad previstos en el artículo 298 del C. P. vigente para el momento de los hechos y la culpa como grado de culpabilidad en relación con el delito contra la integridad personal.
Esta última decisión fue impugnada por el defensor del procesado mediante el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Invocando la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del estatuto procesal penal que regía para la época (equivalente al 207 actual), el demandante formula los siguientes cargos contra el fallo de segundo grado:
Primer cargo:
La sentencia es indirectamente violatoria de la normatividad sustancial por errores de hecho en la valoración de “medios probatorios fundamentales” que dieron lugar a la trasgresión de los artículos 247 y 445 del estatuto procesal penal de 1991, por falta de aplicación y los artículos 298, 335 inciso 2°, 26 y 37 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida.
El error consistió en la tergiversación de la denuncia, la ampliación posterior y la indagatoria, medios de prueba de los que en su sentir no podía concluirse ni la existencia de los delitos ni la responsabilidad del procesado.
A partir de una particular referencia al contenido de tales elementos probatorios, anota en primer término que “es absurdo” concluir con certeza a la luz de las versiones de la denunciante que ésta haya podido ser objeto de acceso carnal violento y, en segundo lugar, que como de la indagatoria lo que se puede extraer es que el acceso carnal violento “no existió”, y tampoco “perturbación sicológica” porque la relación fue consentida, a su procurado no le cabe responsabilidad y menos a título de culpa en cuanto a esta última ilicitud.
Se erró entonces al imponer condena, porque en la medida en que la denunciante “hace afirmaciones indefinidas” y el procesado ”negaciones indefinidas”, lo que se genera es incerteza y por ende duda, contexto dentro del cual la sentencia “contiene yerro de no aplicación del art. 247 del C. de P.P.” y del artículo 445 ibídem porque dejó de aplicarse con ostensible y total agravio para el procesado.
Como el juzgador de segundo grado “tergiversó” el alcance de tales medios, la sentencia debe casarse para que la Corte profiera una absolutoria.
Segundo cargo:
A través de este cargo se acusa la sentencia por violación indirecta de la normatividad sustancial, en la variante de errores de derecho, al considerar “un bloque de pruebas” que no reunían los requisitos para ser estimadas ni relacionadas con otros elementos de juicio, tales como los reconocimientos médico legales y las pericias psicológicas y psiquiátricas a que fue sometida la denunciante que no fueron puestos a consideración de los sujetos procesales para facilitar el ejercicio del derecho de contradicción.
Tal irregularidad condujo a que resultaran vulnerados los artículos 29 y 228 de la Carta Política y 270 ordinal 2° del estatuto procesal penal de la época.
De no haber sido considerados y valorados tales medios de prueba, “el giro de la sentencia habría sido de 180 grados, es decir opuesta a condena”, concluye en punto de la demostración de la incidencia del yerro en el fallo atacado, reclamando en consecuencia que la Corte en sede de instancia debe proferir a favor de su procurado fallo absolutorio.
Tercer cargo:
La sentencia viola indirectamente la normatividad sustancial se plantea a través de este cargo, por haber incurrido en errores fácticos unas veces “por adición del contenido de medios probatorios” y otras por “por sustracción”, “resta” o “preterición” en cuanto a medios de prueba “relativamente esenciales” o importantes, que de no haberse presentado la conclusión hubiera sido de inexistencia de certeza sobre los delitos y la responsabilidad del procesado.
Las normas vulneradas en esta oportunidad, según el demandante, son los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por inaplicación, y 298 y 335, inciso 2°, del Código Penal de 1980, por aplicación indebida.
Luego de anunciar que sólo se tendrán en cuenta los “medios considerados y no los omitidos” por el juzgador, con referencia a apartes muy puntuales del fallo impugnado, el demandante presenta el siguiente planteamiento:
A partir supuestamente de la indagatoria del procesado, la denuncia de la víctima y las versiones de testigos de acontecimientos anteriores y posteriores a los hechos, el Tribunal concluye que todos coinciden en que con su reclamo aquélla fue “lograda carnalmente”, cuando ello es contrario a lo que dicen tales pruebas.
De un lado, porque como los deponentes Gustavo Iriarte Navas, René Valencia y Jorge Bustos al referirse a circunstancias anteriores a los hechos, no podían ser coincidentes en cuanto a la relación carnal, sus testimonios “de hecho están adicionados de una parte y recortados de otra”.
De otro, porque si el procesado jamás aceptó que tal acto se hubiera realizado con “reclamo de la víctima”, la injurada “se insinúa contraria a su texto”, precisamente por “la adición” del Tribunal en ese sentido.
Con referencia al aparte del fallo donde se concluyó que el procesado le dio licor a la víctima “en cantidades significativas y provocó su embriaguez” según lo reconocen los protagonistas, asegura el demandante que como la única persona que tal cosa afirma es la denunciante, ello constituye “adición fáctica” de la injurada de su procurado.
En similar yerro incurre el Tribunal en cuanto a las lesiones padecidas por la víctima, porque si ésta afirmó que las escoriaciones de sus extremidades superiores se ocasionaron al intentar pararse y jamás dijo que los hematomas observados en los muslos le hubieran sido causados por el procesado, la denuncia en esta parte fue adicionada.
En cuanto a los deponentes atrás mencionados, que tuvieron oportunidad de ver a la pareja antes de los hechos, el demandante considera que sus declaraciones fueron adicionadas por el Tribunal para concluir que el procesado dio a la víctima considerables cantidades de licor, porque aquéllos nada anormal vieron en el comportamiento de los protagonistas.
A lo anterior suma que la injurada del procesado fue “castrada” porque nunca reconoció, como se afirma en la sentencia, haber colocado a la víctima en condiciones de inferioridad síquica “que le nublaron la comprensión del acto mismo y su consentir”.
Tales “adiciones” y “pretericiones fácticas” incidieron para que se hubiera llegado, así fuera con “la integración de otras pruebas”, a una sentencia injusta por yerro de hecho del Tribunal, que debe ser fulminada en esta sede para dictar el fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para el momento en que se inició este trámite de casación, establecía los presupuestos formales que debían ser satisfechos a plenitud por los sujetos procesales que acudían a esta extraordinaria vía y señalaba la consecuencia procesal de su incumplimiento que no era otra que el rechazo de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En punto de tales exigencias técnicas, tiene establecido la Corte que cuando se invoca como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial por errores originados en la apreciación probatoria, es deber del demandante indicar la norma sustancial transgredida y precisar si a ello se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida. Además, cada uno de los cargos que al amparo de esta causal se formulen, debe ser desarrollado hacia la inequívoca demostración de cómo el desacierto que se pone de presente tuvo incidencia definitiva en la declaración de justicia y que de no haberse cometido, el juicio se hubiera definido de manera sustancialmente distinta y, en todo caso, favorable al procesado.
Lo anterior, porque la casación no se ocupa de perseguir una revaloración integral del material probatorio allegado, concebida como se encuentra por el legislador con la exclusiva finalidad de demostrar que en el fallo de segundo grado o el de primero en cuanto se integra con aquél, se incurrió en error de hecho o de derecho trascendente que conlleva a la trasgresión de una norma de derecho sustancial, pues al no corresponder este medio de impugnación técnico y rogado a los recursos de pleno derecho, marginadas quedan las particulares consideraciones de los sujetos procesales sobre la forma como debió definirse la controversia,
En esa hipótesis de inepta demanda se ubica la presentada por el defensor del procesado NESTOR ARNULFO DORADO ERASO, en tanto que si bien el libelo acierta en identificar la sentencia impugnada, individualizar los sujetos procesales y sintetizar los hechos materia de juzgamiento, igual no acontece con la carga procesal de aportar los fundamentos fácticos jurídicos de las causales en las que apoya los tres cargos presentados para solicitar la casación del fallo.
Es así como a través del primero, que plantea como falso juicio de identidad, el desarrollo argumentativo termina orientado hacia la crítica de la credibilidad que a los medios de prueba allí señalados le fue otorgada por el Tribunal, sin mencionar siquiera de qué manera se trastocó el contenido fáctico de los medios probatorios que se dicen tergiversados; o si lo que motiva la censura es el falso raciocinio en que pudo incurrir el sentenciador al apreciarlos, como podría también entenderse el confuso reproche, tampoco se advierte cómo fueron desconocidas las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, o las reglas de la experiencia en dicho examen, todo lo cual constituye postura inadmisible en sede de casación, atendida la libertad de que gozan los jueces en la apreciación de la prueba y la asignación de su mérito persuasivo, tan sólo limitada por las reglas de la sana crítica.
Lo que hace el casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las suyas propias, ayunas de argumentos orientados a la demostración de la irracionalidad de la más autorizada valoración que hizo el Tribunal, olvidando que ésta cuando ha sido realizada con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación.
En cuanto al segundo de los cargos, al rompe se advierte que su desarrollo no se concilia con el enunciado, convirtiendo el planteamiento global en instrumento inidóneo para concitar el juicio de casación. Ello, porque no obstante aducir un error de derecho por posible falso juicio de legalidad, al considerar vulnerado entre otros el inciso 2° del artículo 270 del estatuto procesal penal de 1991, el censor deja de lado que una tal falencia está referida a la contradicción y no a la aducción y formación de los medios probatorios allí señalados, cuya debida incorporación al proceso no cuestiona, lo que dicho en otros términos no implica una trasgresión al debido proceso probatorio sino a la controversia de las pruebas, o lo que es lo mismo a la defensa, vicio este que de haberse dado imponía la proposición del cargo por la causal tercera y no por la primera como equivocadamente se hizo.
Lo anterior, porque lo que en esencia se reclama a través de este cargo es la oportunidad para ahondar en la contradicción de los dictámenes y peritazgos médicos allí señalados, no que se hubiera incurrido en un vicio de ilegalidad en la formación de tales pruebas, no empece lo cual la propuesta central es que dichos elementos de convicción no podían haber sido considerados.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo se tiene que si bien se plantean errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, el desarrollo termina circunscribiéndose al primero de ellos en un inextricable planteamiento que lo que en realidad revela es la confusión del demandante sobre el concepto y alcance de cada una de tales modalidades de error y el vano intento por oponer a la ponderación que de tales unidades de investigación hizo el sentenciador la suya propia, con desbordamiento de la teleología del extraordinario recurso que, como atrás se dijo, repele propuestas como estas que son propias de las instancias y por ende extrañas al extraordinario recurso de casación.
Adicional a lo ya señalado en relación con cada uno de los cargos, se agregan las siguientes deficiencias que definitivamente tornan inidónea la demanda y concitan de plano su rechazo.
Es falencia común a los cargos primero y tercero, la omisión del ejercicio de confrontación entre lo que objetivamente informan los medios de prueba allí señalados y lo que de ellos extrajo el Tribunal, única manera de demostrar la distorsión de su contenido fáctico.
Asimismo, se echa de menos en todos los cargos la demostración de la incidencia del yerro en la declaración de justicia, a través de una revaluación probatoria para establecer que de haber sido ponderados los elementos de juicio de manera correcta o de haberse otorgado mayores oportunidades de contradicción de las pruebas técnicas, otro hubiera sido el sentido del fallo, esto es que sin las pruebas afectadas por los vicios, el mismo quedaba sin fundamento alguno.
En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, la demanda debe inadmitirse con la consecuente declaratoria de deserción de la extraordinaria impugnación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NESTOR ARNULFO DORADO ERASO por las razones expuestas en la anterior motivación, y declarar desierto el recurso interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA