13354(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13354   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 0135  

          Bogotá,   D.   C.,   noviembre   siete   (7)   de   dos   mil   dos  (2002).   

VISTOS  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  la  defensa de CARLOS EDUARDO GARCÍA  REYES,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  que  confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito  de esa misma ciudad, por el delito de  homicidio simple.   

HECHOS  

Aproximadamente  a la siete y veinte minutos  de  la  noche del 7 de enero de 1996, en el sector de la carrera 15 con la calle  33    de   Bucaramanga,   Jimmy   Millán   Tibabisco  se  dirigía  al  Hotel  Tay,  en  compañía  de  los  hermanos  Germán y Gabriel Nivaldo Galiano,  cuando  intempestivamente CARLOS EDUARDO  GARCÍA  REYES  lo  intimidó  para  hurtarle  algunos  bienes.  Al  percatarse  de  esto los dos últimos acudieron en ayuda de aquél,  pero  el agresor le asestó una puñalada en la región supramaria izquierda que  le  produjo  la  muerte  por  “schock hipovolémico y  cardiogénico”.   

Minutos   después  la  Policía  Nacional  aprehendió  a GARCÍA REYES y  a    Luis   Fernando   Cuevas   Sánchez,   quien   lo   acompañaba,   incautándoles   a  cada  uno  armas  cortopunzantes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  vinculados  legalmente  CARLOS  EDUARDO GARCÍA REYES y       Luis      Fernando      Cuevas  Sánchez,  el  12  de  enero  de  1996  la  Fiscalía  Veintidós  Seccional  de Bucaramanga le impuso detención preventiva al primero  y  se  abstuvo  de hacerlo en relación con el segundo. Cerrada la instrucción,  el  25  de  abril  de  ese  mismo año la misma Fiscalía profirió en contra de  GARCIA   REYES  resolución  acusatoria  en  calidad de presunto responsable del delito de homicidio simple y  precluyó   la   investigación   a  favor  de  Cuevas  Sánchez, proveído que no fue recurrido.   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Once Penal del Circuito de Bucaramanga, que concluido el trámite de la  causa  condenó al sindicado el 1° de noviembre de 1996, por el cargo contenido  en  la  acusación, a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  10  años.  Igualmente  lo  condenó  al  pago  de  los perjuicios  ocasionados con el delito.   

Esta  providencia  fue  impugnada  por  el  apoderado  del  acusado quien planteó, como así lo venía haciendo en el curso  del  proceso,  que el procesado obró en legítima defensa. El Tribunal Superior  de  esa  misma  ciudad  el  19  de febrero de 1997 respondió los argumentos del  apelante,  confirmando  la  decisión recurrida, mediante la sentencia que ahora  es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.   

LA DEMANDA  

El demandante formula un único cargo contra  el  fallo  del  Tribunal,  al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero, por  violación  directa  de  la  ley sustancial que hace consistir en la aplicación  indebida  del  artículo  323  del  Código  Penal  entonces  vigente (homicidio  simple),    y   la   falta   de   aplicación   del   325   ibídem   (homicidio  preterintencional).   

Manifiesta  el  actor que la posición de la  defensa  en el trámite del proceso estuvo dirigida a demostrar que el procesado  actuó  amparado  por  la causal de justificación establecida en el numeral 4°  del   artículo   29  del  decreto  100  de  1980,  postura  derrotada  ante  la  contundencia   probatoria   y  fruto  de  ello  son  los  fallos  de  instancia.   

No  insiste,  entonces, en la defensa de esa  posición.  Por  el contrario, ahora tiene la firme convicción de que la muerte  de  Jimmy Millán Tibabisco no  fue  querida, ni buscada, ni prevista, ni aceptada como posible por CARLOS  EDUARDO  GARCÍA REYES cuando éste  pretendía  apoderarse  de  objetos  de  valor que aquél llevaba el día de los  hechos,  lo  cual permite concluir que el homicidio cometido por el procesado no  fue simple, sino preterintencional.   

Con base en esa convicción, pone de presente  que   el   ad  quem  violó  directamente  la  ley sustancial al condenar al acusado e imponerle una sanción  severa,   con  base  en  una  norma  no  aplicable  al  caso,  lo  cual  resulta  evidentemente más gravoso para éste.   

Expresa el censor que el Tribunal con base en  la  apreciación  de  las  pruebas  acopiadas  llegó  a  la  conclusión que la  conducta   del   procesado  tuvo  como  finalidad  apropiarse  ilícitamente  de  elementos  de  cierto  valor  que  el hoy occiso llevaba consigo la noche de los  hechos,  para  lo  cual  portaba  la navaja que se le halló, aspecto fáctico y  deducción  que  acepta,  no  así  que  la  exhibición  del  arma tuviera como  propósito  causar la muerte de la víctima, sino que lo hacía para intimidarla  y  facilitar  el  hurto.  Con  lo  anterior  quiere  significar que “CARLOS  EDUARDO  GARCÍA REYES sí tenía la intención criminal,  la  de  hurtar,  pero  que en ejecución de se propósito criminal JIMMY MILLÁN  TIBABISCO  recibió  herida  mortal  sin que este último resultado hubiese sido  querido o previsto como posible y aceptado por aquél.”   

Plantea   que   además   de   las  normas  sustanciales  infringidas  por  el  ad quem,  desconoció  la  garantía  constitucional  y  legal  del  debido  proceso,  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  1° del Código de  Procedimiento   Penal   entonces  vigente,  pues  al  procesado  “se le condenó por un delito que no cometió”.   

Por  lo  anterior,  pide que la Sala case la  sentencia  impugnada  y  profiera  la  de  reemplazo,  teniendo en cuenta que el  delito   cometido   por   el   procesado  fue  un  homicidio  preterintencional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  conceptúa  que  la  demanda presentada por el defensor del procesado en orden a  sustentar   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del Tribunal, ofrece múltiples reparos en el único cargo postulado,  lo cual lleva a su desestimación.   

Advierte  que  al  plantear  la  violación  directa  de la ley sustancial, el censor incumplió con las directrices trazadas  por  la  jurisprudencia  al  efecto, en tanto los ejercicios de comprobación de  tal   reparo  implicaban  anuencia  sobre  la  realidad  fáctica  y  probatoria  plasmadas  en  el  fallo,  de  manera  que el discurso argumentativo ha de estar  desprovisto  de  cualquier cuestionamiento sobre tales tópicos, en el entendido  que  ha  de  cifrarse  en la constatación de yerros presentes en la conclusión  jurídica.   

El  recurrente  si  bien  alude  normas  sustanciales  que  considera  infringidas,  y además señala el yerro selectivo  que  aqueja,  no  por ello deja de ser cierto que pese a su intento por sustraer  el  alegato de la controversia probatoria, en últimas termina proyectándolo al  terreno  de  la  discusión  subjetiva,  con  miras a que se acoja su personal y  errada   forma   de   calificar   el   comportamiento  endilgado  al  procesado.   

No  otra  conclusión  se  puede extraer del  contenido   del   reproche,   por  cuanto  el  libelista,  apartándose  de  los  imperativos  de demostración aludidos, desconoce que en los fallos de instancia  se  consideró que la categoría de culpabilidad predicable del sindicado no era  otra  que la del dolo directo, conclusión a la que se llegó como corolario del  análisis probatorio sobre la forma como se desarrollo el hecho.   

Como  al  demandante  se  le  presentó  la  imposibilidad  de  demostrar,  por el sendero de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  yerro de selección normativa que atribuye a la sentencia,  deviene  a  todas  luces  indiscutible  que  el reproche ha debido proponerlo al  amparo  de  esta  causal, pero con sujeción al cuerpo segundo, en una u otra de  sus diversas modalidades.   

Es  que  para que un cargo como el examinado  pueda  plantearse,  con vocación de éxito, por la violación directa de la ley  sustancial  suscitada  en  vicios de selección normativos, es necesario que las  conclusiones  jurídicas  que  derive  el fallador de la evaluación probatoria,  indefectiblemente  conduzcan  a un predicado normativo en todo opuesto al que se  aplica  en  la  sentencia,  esto  es,  que  de  los  análisis  que  soportan la  decisión,  diáfano  resulte  que  el precepto o preceptos en verdad aplicables  brillan por su ausencia.   

Lo  anterior  no ocurre en el presente caso,  toda  vez  que  la  expresión  del  Tribunal  referida  por el libelista, en el  sentido  que  el  móvil delictivo del procesado era el de afectar el patrimonio  económico  de  su víctima, en modo alguno permite colegir que en la condena se  hubiese  aludido  a  los  presupuestos  del  homicidio  preterintencional, y que  contrario  a  esa  consideración,  se  hubiese  aplicado  en  forma indebida el  precepto regulador del homicidio doloso.   

A  la  desestimación del reproche, también  concurre  la  circunstancia  que  dice relación con la denuncia simultánea del  menoscabo  de  la  garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de  la   Carta   Política,   toda   vez  que  con  dicha  acusación  el  libelista  indebidamente  mezcla  al derrotero inicial del reproche, alegaciones inherentes  a  la  causal  tercera,  infringiendo  así  los  postulados  de autonomía y no  contradicción imperantes en esta sede.   

Sin  perjuicio  de  lo hasta aquí expuesto,  suficiente   por   si   solo  para  dar  al  traste  con  las  aspiraciones  del  casacionista,  advierte que de todas maneras no le asiste razón cuando califica  el  comportamiento del procesado como un homicidio preterintencional, por cuanto  de  una  parte  es dable predicar todos los elementos de esta especial vertiente  de  culpabilidad,  concretamente aquellos que dicen relación con la producción  de  un  resultado  típico más grave, que siendo previsible no fue previsto por  el  agente  y  la  homogeneidad  de  los bienes jurídicos tutelados; y de otra,  teniendo  en cuenta que los mismos ni siquiera fueron objeto de la demostración  correspondiente por parte del actor.   

Los  elementos integradores de la categoría  culpabilista  de  la  preterintención,  en  modo alguno se proyectan de cara al  suceso  fáctico  protagonizado  por  el  sindicado,  como  que  atendiendo  las  características  del  arma  empleada  para  causar  la  lesión, así como a la  mortal  magnitud  que reportó la misma y a la forma como se realizó el ataque,  es  claro  que el resultado letal en últimas producido, fue en un todo previsto  y  aceptado por el sujeto agente, debiendo atribuírsele su causación a título  de dolo.   

En  relación con el segundo presupuesto, es  decir,  la  identidad  de  bienes jurídicos tutelados, sin mayores esfuerzos de  apreciación  deviene que aquí no se presenta dicha identidad, como quiera que,  en  los  términos  del  Tribunal,  el  móvil  delictivo  inicialmente  guardó  relación  con  el  bien  jurídico del patrimonio económico, desde luego en un  todo  diverso  al  de  la vida e integridad personal que se vio vulnerado con el  delito  de  homicidio;  en  estas circunstancias, contrario a lo afirmado por el  censor,  jurídicamente  no  se  concibe  el  instituto  de la preterintención.   

          Por  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  sugiere  a  la Sala la  desestimación  del  único  cargo formulado y, por tanto, no casar la sentencia  materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con los principios generales  de  la  teoría  del  proceso el derecho de impugnación solo puede ser ejercido  por    quien    siendo    parte    (legitimatio   ad  processum),  ha  sufrido  un  agravio con la decisión  (legitimatio  ad  caussam),  aspecto  este  que  determina  la  existencia  o  no del interés para recurrir.   

Por  tanto,  ha sido entendido que un sujeto  procesal  tiene  interés  para  impugnar  cuando la decisión es de algún modo  desfavorable,  y  que  carece  del  mismo  cuando  en  todo  se  aviene  con sus  conveniencias.  También,  que  el  interés  para  recurrir se pierde cuando la  decisión   siendo   desfavorable,   es  consentida  por  la  parte  interesada.   

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que  para  recurrir  en  casación es necesario que el sujeto procesal que lo intenta  haya  apelado  la  decisión de primera instancia, y que solo puede prescindirse  de  tal  exigencia, en los siguientes casos: 1) Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2) Cuando se trate  de  fallos  consultables;  y,  3)  Cuando la casación se ocupe sobre nulidades.   

También ha sostenido que para la procedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación no basta que el sujeto procesal haya  formalmente  apelado  la  decisión  de  primer grado, sino que es necesario que  existe  identidad temática entre los motivos que dieron origen a la apelación,  y  los  que  se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo  en sede casacional.   

En  otras  palabras,  para  determinar  el  interés   jurídico   en   sede   extraordinaria  no  basta  con  verificar  la  discrepancia  con  el  fallo  de  primera instancias a través de la apelación,  sino  que  resulta  indispensable  además la identidad sustancial entre el tema  objeto  de  alzada  y  el planteado en los cargos de la demanda, “de  manera  que  se  echa de menos tal presupuesto cuando el aspecto  atacado  en  casación  no  fue  abordado  en  el fallo de segunda instancia con  ocasión  de  la  alzada,  pues  en  estos  eventos,  al no haber sido objeto de  pronunciamiento  en él, mal puede dar lugar a errores de lógica jurídica o de  valoración  probatoria  del sentenciador ad quem susceptibles de ser planteados  ante   la   Corte.”  (Cas.  15.175, jul.17/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo).   

La  Sala  también  se ha ocupado sobre qué  debe  ser  entendido  por  unidad  de  materia,  y  en  varios  pronunciamientos  (casación  de  14  de  diciembre  de  1999,  rad.  12.343, M. P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote,  29  de  enero de 2001, rad. 12.723, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego  y  16 de julio de 2001, rad. 15.488, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll,  entre  otras), ha sostenido que “la unidad de materia  entre  la  apelación y la casación, no guarda relación con los fundamentos de  la  pretensión,  sino  a  las  pretensiones  propiamente  dichas, y que es, por  tanto,  a  la  luz  de  estas  últimas,  que  debe  examinarse  si  el  tema de  impugnación es el mismo.”   

Las  consideraciones  anteriores se traen a  colación  en  el  caso que concita la atención de la Sala, porque se evidencia  en   la   impugnación   interpuesta   en  defensa  del  procesado  CARLOS  EDUARDO GARCÍA REYES la ausencia  de  interés  jurídico,  precisamente,  ante  la  ostensible falta de identidad  entre  los  asuntos  que  fueron  objeto  de resolución en la alzada y el de la  casación.   

Ante todo, es de ver que la posición de la  defensa  en  el  transcurso del proceso estuvo encaminada a que se reconociera a  GARCÍA  REYES la legítima  defensa  alegada.   

En efecto, en el alegato precalificatorio el  apoderado  del  sindicado luego de comentar los medios de convicción acopiados,  planteó     que    “CARLOS    EDUARDO    GARCÍA  REYES,   al   lesionar  de  muerte  a  JIMMY  MILLAN  TABABISCO,  actuó  en  legítima defensa ante la agresión injusta, inminente y  grave    de    la    cual    éste   pretendía   hacerlo   víctima”.   

Al  ocuparse  de  lo anterior, la Fiscalía  Veintidós  Seccional de Bucaramanga al calificar la instrucción en resolución  de fecha 25 de abril de 1996 respondió:   

“(…)  De las  probanzas  allegadas  por  la  Fiscalía,  como  se anotó en la providencia que  impuso  medida  de  cautelar  al  incriminado,  no  puede  sostenerse que CARLOS  EDUARDO  GARCÍA  REYES, cuando dió muerte con arma-cortopuzante a JIMMY MILLAN  TIBABISCO,  obrara  en  ejercicio del derecho de defensa de su vida e integridad  personal,  como  lo  pretende  aquél  en  sus  descargos, buscó de respaldo su  acompañante  LUIS  FERNANDO  CUEVAS SÁNCHEZ y lo demanda el Señor Defensor en  su  extenso y plausible alegato, pues no se hallan ni objetiva ni subjetivamente  establecidos,  los  presupuestos  que  conforman  la justificante o exculpación  legal.  CARLOS  EDUARDO GARCÍA, no vió en ningún momento que su vida corriera  peligro,  porque  JIMMY MILLAN realizara señal o ademan de donde razonablemente  pudiera  concluirse,  que  éste  pretendía  agredirlo  o que realmente hubiera  esgrimido  arma,  que  lo hubiera colocado en condiciones de defenderse, con una  repulsa de la misma proporción”.   

En la audiencia pública de juzgamiento, la  defensa   técnica   de   GARCÍA  REYES  insistió  en  el  reconocimiento de la justificante del hecho en  cuestión  y  agregó  la  duda,  al  punto  que estas fueron en conclusión sus  pretensiones:   

“1) En sentencia  de  instancia,  declarar que CARLOS EDUARDO REYES GARCÍA (sic), el siete (7) de  enero  de  mil  novecientos noventa y seis, causó una herida en la humanidad de  JIMMY  MILLAN  TIBABISCO  para defenderse del ataque injusto, grave e inevitable  de  otra  manera  del  cual  éste,  en  compañía de GERMAN y NIVALDO GALIANO,  pretendían hacerlo víctima.   

2). En sentencia de instancia, declarar que  la  reacción  defensiva  de  CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, el día siete (7) de  enero  de mil novecientos noventa y seis, fue proporcionada frente al ataque del  cual  JIMMY  MILLAN  TITABISCO,  GERMAN  Y  NIVALDO  GALIANO pretendían hacerlo  víctima.   

3). En sentencia de instancia, declarar que  CARLOS  EDUARDO  GARCÍA  REYES  actuó,  en consecuencia, en legítima defensa,  según  lo  señalado  por  el  numeral  4° del artículo 29 del Código Penal.   

4).  En  sentencia de instancia, absolver a  CARLOS  EDUARDO  GARCÍA  REYES  de  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  Veintidós  (22)  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito, Grupo Vida  – Seccional Bucaramanga,  en  la  resolución  de  acusación  de  fecha  veinticinco (25) de abril de mil  novecientos noventa y seis.   

5).-  En sentencia de instancia, conceder a  CARLOS  EDUARDO  GARCÍA  REYES,  según  lo  señalado  por  el numeral 3° del  artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  55 de la Ley 81 de 1993, su libertad inmediata e incondicional.   

6).- De manera subsidiaria, en sentencia de  instancia,  declarar  que,  según lo señalado por el artículo 247 del Código  de  Procedimiento  penal,  no  hay  certeza  para  proferir sentencia de condena  contra  CARLOS  EDUARDO  GARCÍA REYES dentro de este proceso, porque demostrado  quedó  que  las  declaraciones  de GERMAN y NIVALDO GALIANO, únicas pruebas de  cargo,  son  mentirosas,  tienen  visos  de parcialidad en perjuicio de aquél y  provienen  de  personas  que participaron activamente en los hechos que aquí se  juzgan.”   

         El  Juzgado  Once Penal del Circuito de  Bucaramanga  en fallo de fecha 1° de noviembre de 1996, no accedió a lo pedido  por  la  defensa.  En  relación  con la justificante planteada, en lo esencial,  expresó:   

“Pero  indudablemente  otra  prueba  que  milita  en  contra del procesado,  es la sincera testificación hecha por  la  propia  mujer  de  CARLOS  EDUARDO GARCÍA REYES, joven de 16 años de edad,  indocumentada,   meretriz   de  oficio,  quien  fue  enfática  en  afirmar  que  ‘Lalo’  como  lo llama a GARCÍA REYES, esa  noche  no estaba en su compañía al momento de perpetrar el delito, sino que no  obstante  haber estado reunido tomando con ella y el individuo LUIS FERNANDO, lo  cierto  es que al ir hacia las residencias ella se le escapó a su marido, estos  quedaron  solos  y  ella  se  dirigió  a  la  calle  45  con  carrera  15 a una  whiskería,  enterándose  a  la  mañana  siguiente  sobre  lo  hecho por LALO.  Reconoció   el  buso  o  camisa  que  llevaba  su  marido  la  noche  referida.   

Con esta deponencia se desmiente totalmente  lo  afirmado por el procesado en cuanto a indicar que el problema surgió por el  irrespeto  que fue víctima NINI JOHANA, cuando lo cierto es que esta persona en  otros  términos,  no  se prestó la propia NINI JOHANA para declarar falsamente  como  lo pretendió el encausado quien no contaba con la verdad real del proceso  y aún más, con la sinceridad de su mujer.”   

    

El  Juzgado se refirió a las afirmaciones  hechas    por   Luis   Fernando   Cuevas   Sánchez,  amigo  del  sindicado y quien lo acompañaba la noche  de   autos,   también   a   lo   expresado  por  los  declarantes  José   Luis  Gómez  Jiménez  y  Jesús  María  Restrepo  Acuña  y    llegó    a    la    conclusión   que   tales  personas  faltaron  a  la  verdad  cuando  pretendieron  corroborar  la coartada expuesta por el procesado.  Frente  a  la  justificante  de la legítima defensa y sobre la existencia en el  proceso de certeza para condenar, concluyó:   

“Entonces, no  es  de recibo la exculpación hecha por el individuo sobre la presunta legítima  defensa  pues  se halla totalmente desmentido su dicho; porque no fue cierto que  se  le  atacara un derecho propio o ajeno, menos estuviere en inminente y actual  peligro;  es  mentira  su  versión  sobre  el  presunto  ataque de tres sujetos  quienes con cuchillo y botella en mano lo persiguieron.   

(…)  

Por  consiguiente,  no  existe dubitación  sobre  el  ejecutar  material  del  homicidio,  él  mismo  lo  aceptó así sea  tratando  de  justificarlo,  pero  que  acontecido  (sic)  y aunque el encausado  esgrimió  tal  causal de exculpación, la legitima defensa, lo cierto es que no  se  dan  los  presupuestos  para  reconocerla  por  cuanto  a  contrario  de  lo  argumentado  por  el  encartado  fue  él  quien  agredió  a  la víctima y mal  entonces  puede  considerarse  comprobado  tal  instituto jurídico, pues jamás  tuvo ocurrencia en el evento mencionado.   

Estando clarificada la situación fáctica  como  la autoría del reato donde aparece como sujeto activo el aquí procesado,  además  de  presentarse  la  certeza  exigida por el artículo 247 del C. de P.  P.”   

Al  apelar  el  fallo  de primer grado, la  petición  de  la defensa técnica fue la de insistir sobre el reconocimiento de  la  legítima  defensa,  causal  de  justificación  del hecho establecida en el  numeral  4°,  artículo  29, del Código Penal vigente para ese momento, con el  argumento  de  que  el  procesado utilizó la navaja que portaba para repeler el  ataque  de  que era objeto y que de no aceptarse tal solicitud, subsidiariamente  se  le  absolviera  del cargo imputado por duda sobre la certeza que se requiere  para condenar.   

En   relación   con  la  causal  de  no  responsabilidad,  el  apelante  expresó  que,  contrario  a  lo deducido por el  a      quo,   “CARLOS   EDUARDO  GARCÍA  REYES  sí  actuó  en  legítima  defensa”.  Y que sobre las circunstancias  que  dieron  origen  a  los  hechos  investigados, la sentencia las dedujo de la  ubicación  y  profundidad  de la herida recibida por la víctima, como también  lo  había  hecho la Fiscalía, “ignorando que antes  la  defensa  ya se había referido al número, ubicación y calidad de la herida  recibida  por éste señalando dichas circunstancias como indicios de que CARLOS  EDUARDO GARCÍA REYES sí actuó en legítima defensa”.   

De   otra   parte,   consideró  que  de  conformidad   con   su   particular  visión  sobre  el  análisis  que  debían  recibir   las  pruebas  practicadas,  no  existía  certeza  para condenar.   

El  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga en  providencia  del 19 de febrero de 1997 se ocupó de los dos argumentos expuestos  por  la defensa técnica del procesado, es decir, la legítima defensa y la duda  sobre  los  presupuestos  exigidos  por  la  ley  para condenar. Y tras amplia y  sustentada  valoración  de  las  pruebas,  así  respondió  al  sustento de la  alzada:   

“En síntesis,  no  obró CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES ‘vim  vit  repellere  licet’  como  lo  considera  el  impugnante  y  la  conducta  típica  de  homicidio  a él imputada resulta a la luz del derecho igualmente antijurídica,  pues  sin justificación atendible para el dueño vulneró el más preciado bien  –la vida-.   

No  entra  a revisar la Sala los restantes  presupuestos  del  hecho  punible,  ni  demás aspectos del proveído materia de  impugnación  por  no  ser  motivo  de  censura,  atendiendo  así disposiciones  constitucionales   y   legales   consagradas  en  nuestra  actual  legislación.   

En  este  orden  de  ideas  por  hallarse  reunidos  los  presupuestos  que  demanda la codificación adjetiva –art.  247- para proferir sentencia de  condena,  la  Sala ratificará la decisión de primer grado con la modificación  consistente  en revocar la orden de compulsación de copias por Falso Testimonio  en  detrimento del también inculpado LUIS FERNANDO CUEVAS SÁNCEZ y sí hacerla  extensiva  para  el testigo JOSÉ LEONARDO SUÁREZ BADILLO.”      

         Como  estos  fueron  los dos únicos y específicos temas expuestos  en  la  alzada,  resulta  evidente  la  falta de identidad entre los mismos y el  expuesto  en  sede  de  casación,  donde  el  recurrente sugiere la condena del  procesado   por   homicidio  preterintencional  que  según  el  actor,  resulta  predicable  del  comportamiento  investigado,  asunto del cual no se ocuparon la  Fiscalía,  el  a  quo y el  ad  quem  por  la sencilla  razón de que nunca les fue planteado.   

Bajo  esta  realidad, las dos pretensiones  resultan  excluyentes,  como  quiera  que  mientras  las  propuestas  en segunda  instancia  implican  ausencia  de  responsabilidad  (legítima  defensa)  o  falta  de  requisitos  para  condenar  (duda),  la expuesta en sede de casación  conlleva   compromiso   penal,   pero   por  otra  conducta  punible  (homicidio  preterintencional).  Y,  de  otra  parte,  mal  podría alegarse en este recurso  extraordinario   errores  in  iudicando  respecto   de   categorías  jurídicas  sobre  las  cuales  no  se  pronunció  el  Tribunal  no  solo  en  respeto  a  la  limitante  legal  de  la  impugnación  vertical,  sino que como quedó visto, no le fueron sometidas a su  consideración.         

Así, ninguna duda ofrece entonces que el  libelista  desbordó  el interés jurídico determinado, insiste la Sala, por la  identidad  sustancial en los aspectos recurridos a través de la apelación y en  casación.  En  consecuencia,  se  impone  la desestimación de la demanda, pues  echado  de  menos aquel ineludible requisito de procedibilidad no resulta viable  una  decisión  de  mérito,  no  sin  pasar  por  alto que el libelo ofrece los  reparos  de  técnica  frente  a  la  violación  directa  de  la ley sustancial  anunciada  y  de falta de coherencia en el tema de la homogeneidad de los bienes  jurídicos  tutelados  tratándose  de  la  preterintención,  aspectos  que con  acierto  destaca  el  representante  del Ministerio Público en esta sede.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar   la   demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado CARLOS EDUARDO  GARCÍA    REYES,    por    falta    de    interés  jurídico.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Excusa justificada  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                      Excusa justificada   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                   ÉDGAR              LOMBANA  TRUJILLO                 

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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