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Proceso No 13354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 0135
Bogotá, D. C., noviembre siete (7) de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de homicidio simple.
HECHOS
Aproximadamente a la siete y veinte minutos de la noche del 7 de enero de 1996, en el sector de la carrera 15 con la calle 33 de Bucaramanga, Jimmy Millán Tibabisco se dirigía al Hotel Tay, en compañía de los hermanos Germán y Gabriel Nivaldo Galiano, cuando intempestivamente CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES lo intimidó para hurtarle algunos bienes. Al percatarse de esto los dos últimos acudieron en ayuda de aquél, pero el agresor le asestó una puñalada en la región supramaria izquierda que le produjo la muerte por “schock hipovolémico y cardiogénico”.
Minutos después la Policía Nacional aprehendió a GARCÍA REYES y a Luis Fernando Cuevas Sánchez, quien lo acompañaba, incautándoles a cada uno armas cortopunzantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación y vinculados legalmente CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES y Luis Fernando Cuevas Sánchez, el 12 de enero de 1996 la Fiscalía Veintidós Seccional de Bucaramanga le impuso detención preventiva al primero y se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo. Cerrada la instrucción, el 25 de abril de ese mismo año la misma Fiscalía profirió en contra de GARCIA REYES resolución acusatoria en calidad de presunto responsable del delito de homicidio simple y precluyó la investigación a favor de Cuevas Sánchez, proveído que no fue recurrido.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, que concluido el trámite de la causa condenó al sindicado el 1° de noviembre de 1996, por el cargo contenido en la acusación, a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Igualmente lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con el delito.
Esta providencia fue impugnada por el apoderado del acusado quien planteó, como así lo venía haciendo en el curso del proceso, que el procesado obró en legítima defensa. El Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de febrero de 1997 respondió los argumentos del apelante, confirmando la decisión recurrida, mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA
El demandante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial que hace consistir en la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal entonces vigente (homicidio simple), y la falta de aplicación del 325 ibídem (homicidio preterintencional).
Manifiesta el actor que la posición de la defensa en el trámite del proceso estuvo dirigida a demostrar que el procesado actuó amparado por la causal de justificación establecida en el numeral 4° del artículo 29 del decreto 100 de 1980, postura derrotada ante la contundencia probatoria y fruto de ello son los fallos de instancia.
No insiste, entonces, en la defensa de esa posición. Por el contrario, ahora tiene la firme convicción de que la muerte de Jimmy Millán Tibabisco no fue querida, ni buscada, ni prevista, ni aceptada como posible por CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES cuando éste pretendía apoderarse de objetos de valor que aquél llevaba el día de los hechos, lo cual permite concluir que el homicidio cometido por el procesado no fue simple, sino preterintencional.
Con base en esa convicción, pone de presente que el ad quem violó directamente la ley sustancial al condenar al acusado e imponerle una sanción severa, con base en una norma no aplicable al caso, lo cual resulta evidentemente más gravoso para éste.
Expresa el censor que el Tribunal con base en la apreciación de las pruebas acopiadas llegó a la conclusión que la conducta del procesado tuvo como finalidad apropiarse ilícitamente de elementos de cierto valor que el hoy occiso llevaba consigo la noche de los hechos, para lo cual portaba la navaja que se le halló, aspecto fáctico y deducción que acepta, no así que la exhibición del arma tuviera como propósito causar la muerte de la víctima, sino que lo hacía para intimidarla y facilitar el hurto. Con lo anterior quiere significar que “CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES sí tenía la intención criminal, la de hurtar, pero que en ejecución de se propósito criminal JIMMY MILLÁN TIBABISCO recibió herida mortal sin que este último resultado hubiese sido querido o previsto como posible y aceptado por aquél.”
Plantea que además de las normas sustanciales infringidas por el ad quem, desconoció la garantía constitucional y legal del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, pues al procesado “se le condenó por un delito que no cometió”.
Por lo anterior, pide que la Sala case la sentencia impugnada y profiera la de reemplazo, teniendo en cuenta que el delito cometido por el procesado fue un homicidio preterintencional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal conceptúa que la demanda presentada por el defensor del procesado en orden a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, ofrece múltiples reparos en el único cargo postulado, lo cual lleva a su desestimación.
Advierte que al plantear la violación directa de la ley sustancial, el censor incumplió con las directrices trazadas por la jurisprudencia al efecto, en tanto los ejercicios de comprobación de tal reparo implicaban anuencia sobre la realidad fáctica y probatoria plasmadas en el fallo, de manera que el discurso argumentativo ha de estar desprovisto de cualquier cuestionamiento sobre tales tópicos, en el entendido que ha de cifrarse en la constatación de yerros presentes en la conclusión jurídica.
El recurrente si bien alude normas sustanciales que considera infringidas, y además señala el yerro selectivo que aqueja, no por ello deja de ser cierto que pese a su intento por sustraer el alegato de la controversia probatoria, en últimas termina proyectándolo al terreno de la discusión subjetiva, con miras a que se acoja su personal y errada forma de calificar el comportamiento endilgado al procesado.
No otra conclusión se puede extraer del contenido del reproche, por cuanto el libelista, apartándose de los imperativos de demostración aludidos, desconoce que en los fallos de instancia se consideró que la categoría de culpabilidad predicable del sindicado no era otra que la del dolo directo, conclusión a la que se llegó como corolario del análisis probatorio sobre la forma como se desarrollo el hecho.
Como al demandante se le presentó la imposibilidad de demostrar, por el sendero de la causal primera de casación, cuerpo primero, el yerro de selección normativa que atribuye a la sentencia, deviene a todas luces indiscutible que el reproche ha debido proponerlo al amparo de esta causal, pero con sujeción al cuerpo segundo, en una u otra de sus diversas modalidades.
Es que para que un cargo como el examinado pueda plantearse, con vocación de éxito, por la violación directa de la ley sustancial suscitada en vicios de selección normativos, es necesario que las conclusiones jurídicas que derive el fallador de la evaluación probatoria, indefectiblemente conduzcan a un predicado normativo en todo opuesto al que se aplica en la sentencia, esto es, que de los análisis que soportan la decisión, diáfano resulte que el precepto o preceptos en verdad aplicables brillan por su ausencia.
Lo anterior no ocurre en el presente caso, toda vez que la expresión del Tribunal referida por el libelista, en el sentido que el móvil delictivo del procesado era el de afectar el patrimonio económico de su víctima, en modo alguno permite colegir que en la condena se hubiese aludido a los presupuestos del homicidio preterintencional, y que contrario a esa consideración, se hubiese aplicado en forma indebida el precepto regulador del homicidio doloso.
A la desestimación del reproche, también concurre la circunstancia que dice relación con la denuncia simultánea del menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que con dicha acusación el libelista indebidamente mezcla al derrotero inicial del reproche, alegaciones inherentes a la causal tercera, infringiendo así los postulados de autonomía y no contradicción imperantes en esta sede.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, suficiente por si solo para dar al traste con las aspiraciones del casacionista, advierte que de todas maneras no le asiste razón cuando califica el comportamiento del procesado como un homicidio preterintencional, por cuanto de una parte es dable predicar todos los elementos de esta especial vertiente de culpabilidad, concretamente aquellos que dicen relación con la producción de un resultado típico más grave, que siendo previsible no fue previsto por el agente y la homogeneidad de los bienes jurídicos tutelados; y de otra, teniendo en cuenta que los mismos ni siquiera fueron objeto de la demostración correspondiente por parte del actor.
Los elementos integradores de la categoría culpabilista de la preterintención, en modo alguno se proyectan de cara al suceso fáctico protagonizado por el sindicado, como que atendiendo las características del arma empleada para causar la lesión, así como a la mortal magnitud que reportó la misma y a la forma como se realizó el ataque, es claro que el resultado letal en últimas producido, fue en un todo previsto y aceptado por el sujeto agente, debiendo atribuírsele su causación a título de dolo.
En relación con el segundo presupuesto, es decir, la identidad de bienes jurídicos tutelados, sin mayores esfuerzos de apreciación deviene que aquí no se presenta dicha identidad, como quiera que, en los términos del Tribunal, el móvil delictivo inicialmente guardó relación con el bien jurídico del patrimonio económico, desde luego en un todo diverso al de la vida e integridad personal que se vio vulnerado con el delito de homicidio; en estas circunstancias, contrario a lo afirmado por el censor, jurídicamente no se concibe el instituto de la preterintención.
Por lo anterior, el Procurador Delegado sugiere a la Sala la desestimación del único cargo formulado y, por tanto, no casar la sentencia materia de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los principios generales de la teoría del proceso el derecho de impugnación solo puede ser ejercido por quien siendo parte (legitimatio ad processum), ha sufrido un agravio con la decisión (legitimatio ad caussam), aspecto este que determina la existencia o no del interés para recurrir.
Por tanto, ha sido entendido que un sujeto procesal tiene interés para impugnar cuando la decisión es de algún modo desfavorable, y que carece del mismo cuando en todo se aviene con sus conveniencias. También, que el interés para recurrir se pierde cuando la decisión siendo desfavorable, es consentida por la parte interesada.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que para recurrir en casación es necesario que el sujeto procesal que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, y que solo puede prescindirse de tal exigencia, en los siguientes casos: 1) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2) Cuando se trate de fallos consultables; y, 3) Cuando la casación se ocupe sobre nulidades.
También ha sostenido que para la procedencia del recurso extraordinario de casación no basta que el sujeto procesal haya formalmente apelado la decisión de primer grado, sino que es necesario que existe identidad temática entre los motivos que dieron origen a la apelación, y los que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede casacional.
En otras palabras, para determinar el interés jurídico en sede extraordinaria no basta con verificar la discrepancia con el fallo de primera instancias a través de la apelación, sino que resulta indispensable además la identidad sustancial entre el tema objeto de alzada y el planteado en los cargos de la demanda, “de manera que se echa de menos tal presupuesto cuando el aspecto atacado en casación no fue abordado en el fallo de segunda instancia con ocasión de la alzada, pues en estos eventos, al no haber sido objeto de pronunciamiento en él, mal puede dar lugar a errores de lógica jurídica o de valoración probatoria del sentenciador ad quem susceptibles de ser planteados ante la Corte.” (Cas. 15.175, jul.17/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo).
La Sala también se ha ocupado sobre qué debe ser entendido por unidad de materia, y en varios pronunciamientos (casación de 14 de diciembre de 1999, rad. 12.343, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, 29 de enero de 2001, rad. 12.723, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 16 de julio de 2001, rad. 15.488, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras), ha sostenido que “la unidad de materia entre la apelación y la casación, no guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino a las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe examinarse si el tema de impugnación es el mismo.”
Las consideraciones anteriores se traen a colación en el caso que concita la atención de la Sala, porque se evidencia en la impugnación interpuesta en defensa del procesado CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES la ausencia de interés jurídico, precisamente, ante la ostensible falta de identidad entre los asuntos que fueron objeto de resolución en la alzada y el de la casación.
Ante todo, es de ver que la posición de la defensa en el transcurso del proceso estuvo encaminada a que se reconociera a GARCÍA REYES la legítima defensa alegada.
En efecto, en el alegato precalificatorio el apoderado del sindicado luego de comentar los medios de convicción acopiados, planteó que “CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, al lesionar de muerte a JIMMY MILLAN TABABISCO, actuó en legítima defensa ante la agresión injusta, inminente y grave de la cual éste pretendía hacerlo víctima”.
Al ocuparse de lo anterior, la Fiscalía Veintidós Seccional de Bucaramanga al calificar la instrucción en resolución de fecha 25 de abril de 1996 respondió:
“(…) De las probanzas allegadas por la Fiscalía, como se anotó en la providencia que impuso medida de cautelar al incriminado, no puede sostenerse que CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, cuando dió muerte con arma-cortopuzante a JIMMY MILLAN TIBABISCO, obrara en ejercicio del derecho de defensa de su vida e integridad personal, como lo pretende aquél en sus descargos, buscó de respaldo su acompañante LUIS FERNANDO CUEVAS SÁNCHEZ y lo demanda el Señor Defensor en su extenso y plausible alegato, pues no se hallan ni objetiva ni subjetivamente establecidos, los presupuestos que conforman la justificante o exculpación legal. CARLOS EDUARDO GARCÍA, no vió en ningún momento que su vida corriera peligro, porque JIMMY MILLAN realizara señal o ademan de donde razonablemente pudiera concluirse, que éste pretendía agredirlo o que realmente hubiera esgrimido arma, que lo hubiera colocado en condiciones de defenderse, con una repulsa de la misma proporción”.
En la audiencia pública de juzgamiento, la defensa técnica de GARCÍA REYES insistió en el reconocimiento de la justificante del hecho en cuestión y agregó la duda, al punto que estas fueron en conclusión sus pretensiones:
“1) En sentencia de instancia, declarar que CARLOS EDUARDO REYES GARCÍA (sic), el siete (7) de enero de mil novecientos noventa y seis, causó una herida en la humanidad de JIMMY MILLAN TIBABISCO para defenderse del ataque injusto, grave e inevitable de otra manera del cual éste, en compañía de GERMAN y NIVALDO GALIANO, pretendían hacerlo víctima.
2). En sentencia de instancia, declarar que la reacción defensiva de CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, el día siete (7) de enero de mil novecientos noventa y seis, fue proporcionada frente al ataque del cual JIMMY MILLAN TITABISCO, GERMAN Y NIVALDO GALIANO pretendían hacerlo víctima.
3). En sentencia de instancia, declarar que CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES actuó, en consecuencia, en legítima defensa, según lo señalado por el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal.
4). En sentencia de instancia, absolver a CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES de los cargos formulados por la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Grupo Vida – Seccional Bucaramanga, en la resolución de acusación de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis.
5).- En sentencia de instancia, conceder a CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, según lo señalado por el numeral 3° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, su libertad inmediata e incondicional.
6).- De manera subsidiaria, en sentencia de instancia, declarar que, según lo señalado por el artículo 247 del Código de Procedimiento penal, no hay certeza para proferir sentencia de condena contra CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES dentro de este proceso, porque demostrado quedó que las declaraciones de GERMAN y NIVALDO GALIANO, únicas pruebas de cargo, son mentirosas, tienen visos de parcialidad en perjuicio de aquél y provienen de personas que participaron activamente en los hechos que aquí se juzgan.”
El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de fecha 1° de noviembre de 1996, no accedió a lo pedido por la defensa. En relación con la justificante planteada, en lo esencial, expresó:
“Pero indudablemente otra prueba que milita en contra del procesado, es la sincera testificación hecha por la propia mujer de CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, joven de 16 años de edad, indocumentada, meretriz de oficio, quien fue enfática en afirmar que ‘Lalo’ como lo llama a GARCÍA REYES, esa noche no estaba en su compañía al momento de perpetrar el delito, sino que no obstante haber estado reunido tomando con ella y el individuo LUIS FERNANDO, lo cierto es que al ir hacia las residencias ella se le escapó a su marido, estos quedaron solos y ella se dirigió a la calle 45 con carrera 15 a una whiskería, enterándose a la mañana siguiente sobre lo hecho por LALO. Reconoció el buso o camisa que llevaba su marido la noche referida.
Con esta deponencia se desmiente totalmente lo afirmado por el procesado en cuanto a indicar que el problema surgió por el irrespeto que fue víctima NINI JOHANA, cuando lo cierto es que esta persona en otros términos, no se prestó la propia NINI JOHANA para declarar falsamente como lo pretendió el encausado quien no contaba con la verdad real del proceso y aún más, con la sinceridad de su mujer.”
El Juzgado se refirió a las afirmaciones hechas por Luis Fernando Cuevas Sánchez, amigo del sindicado y quien lo acompañaba la noche de autos, también a lo expresado por los declarantes José Luis Gómez Jiménez y Jesús María Restrepo Acuña y llegó a la conclusión que tales personas faltaron a la verdad cuando pretendieron corroborar la coartada expuesta por el procesado. Frente a la justificante de la legítima defensa y sobre la existencia en el proceso de certeza para condenar, concluyó:
“Entonces, no es de recibo la exculpación hecha por el individuo sobre la presunta legítima defensa pues se halla totalmente desmentido su dicho; porque no fue cierto que se le atacara un derecho propio o ajeno, menos estuviere en inminente y actual peligro; es mentira su versión sobre el presunto ataque de tres sujetos quienes con cuchillo y botella en mano lo persiguieron.
(…)
Por consiguiente, no existe dubitación sobre el ejecutar material del homicidio, él mismo lo aceptó así sea tratando de justificarlo, pero que acontecido (sic) y aunque el encausado esgrimió tal causal de exculpación, la legitima defensa, lo cierto es que no se dan los presupuestos para reconocerla por cuanto a contrario de lo argumentado por el encartado fue él quien agredió a la víctima y mal entonces puede considerarse comprobado tal instituto jurídico, pues jamás tuvo ocurrencia en el evento mencionado.
Estando clarificada la situación fáctica como la autoría del reato donde aparece como sujeto activo el aquí procesado, además de presentarse la certeza exigida por el artículo 247 del C. de P. P.”
Al apelar el fallo de primer grado, la petición de la defensa técnica fue la de insistir sobre el reconocimiento de la legítima defensa, causal de justificación del hecho establecida en el numeral 4°, artículo 29, del Código Penal vigente para ese momento, con el argumento de que el procesado utilizó la navaja que portaba para repeler el ataque de que era objeto y que de no aceptarse tal solicitud, subsidiariamente se le absolviera del cargo imputado por duda sobre la certeza que se requiere para condenar.
En relación con la causal de no responsabilidad, el apelante expresó que, contrario a lo deducido por el a quo, “CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES sí actuó en legítima defensa”. Y que sobre las circunstancias que dieron origen a los hechos investigados, la sentencia las dedujo de la ubicación y profundidad de la herida recibida por la víctima, como también lo había hecho la Fiscalía, “ignorando que antes la defensa ya se había referido al número, ubicación y calidad de la herida recibida por éste señalando dichas circunstancias como indicios de que CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES sí actuó en legítima defensa”.
De otra parte, consideró que de conformidad con su particular visión sobre el análisis que debían recibir las pruebas practicadas, no existía certeza para condenar.
El Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 19 de febrero de 1997 se ocupó de los dos argumentos expuestos por la defensa técnica del procesado, es decir, la legítima defensa y la duda sobre los presupuestos exigidos por la ley para condenar. Y tras amplia y sustentada valoración de las pruebas, así respondió al sustento de la alzada:
“En síntesis, no obró CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES ‘vim vit repellere licet’ como lo considera el impugnante y la conducta típica de homicidio a él imputada resulta a la luz del derecho igualmente antijurídica, pues sin justificación atendible para el dueño vulneró el más preciado bien –la vida-.
No entra a revisar la Sala los restantes presupuestos del hecho punible, ni demás aspectos del proveído materia de impugnación por no ser motivo de censura, atendiendo así disposiciones constitucionales y legales consagradas en nuestra actual legislación.
En este orden de ideas por hallarse reunidos los presupuestos que demanda la codificación adjetiva –art. 247- para proferir sentencia de condena, la Sala ratificará la decisión de primer grado con la modificación consistente en revocar la orden de compulsación de copias por Falso Testimonio en detrimento del también inculpado LUIS FERNANDO CUEVAS SÁNCEZ y sí hacerla extensiva para el testigo JOSÉ LEONARDO SUÁREZ BADILLO.”
Como estos fueron los dos únicos y específicos temas expuestos en la alzada, resulta evidente la falta de identidad entre los mismos y el expuesto en sede de casación, donde el recurrente sugiere la condena del procesado por homicidio preterintencional que según el actor, resulta predicable del comportamiento investigado, asunto del cual no se ocuparon la Fiscalía, el a quo y el ad quem por la sencilla razón de que nunca les fue planteado.
Bajo esta realidad, las dos pretensiones resultan excluyentes, como quiera que mientras las propuestas en segunda instancia implican ausencia de responsabilidad (legítima defensa) o falta de requisitos para condenar (duda), la expuesta en sede de casación conlleva compromiso penal, pero por otra conducta punible (homicidio preterintencional). Y, de otra parte, mal podría alegarse en este recurso extraordinario errores in iudicando respecto de categorías jurídicas sobre las cuales no se pronunció el Tribunal no solo en respeto a la limitante legal de la impugnación vertical, sino que como quedó visto, no le fueron sometidas a su consideración.
Así, ninguna duda ofrece entonces que el libelista desbordó el interés jurídico determinado, insiste la Sala, por la identidad sustancial en los aspectos recurridos a través de la apelación y en casación. En consecuencia, se impone la desestimación de la demanda, pues echado de menos aquel ineludible requisito de procedibilidad no resulta viable una decisión de mérito, no sin pasar por alto que el libelo ofrece los reparos de técnica frente a la violación directa de la ley sustancial anunciada y de falta de coherencia en el tema de la homogeneidad de los bienes jurídicos tutelados tratándose de la preterintención, aspectos que con acierto destaca el representante del Ministerio Público en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Desestimar la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARLOS EDUARDO GARCÍA REYES, por falta de interés jurídico.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Excusa justificada
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria