13328(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13328  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  034           

Bogotá,  D. C., trece de marzo del año dos  mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  SEGUNDO      LIBARDO      CASTELLANOS      FAJARDO     contra  la  sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito  judicial  de  Tunja  mediante  la  cual  lo  condenó por el delito de homicidio  agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos fueron declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Los  elementos de juicio que obran en el  expediente  informan  que  unos  diez  años  atrás CUSTODIO MARTÍNEZ y NELSON  CASTELLANOS  se  eliminaron  violentamente  en desarrollo de una trifulca. Estos  hechos   dieron  origen  a  grave  enemistad  entre  las  familias  MARTÍNEZ  y  CASTELLANOS,  residentes  en  la  vereda  Mata  de Mora del municipio de Saboyá  (Boyacá).  Fue  así  como  después  apareció asesinado a cuchillo NEPOMUCENO  TORRES,  pariente  de los MARTÍNEZ. En ese entorno social ocurrió que el joven  NELSON  INAEL  MARTÍNEZ  y  quien vivía en ese lugar ayudándole a cultivar la  finca  a  su padre JUAN ISIDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el domingo 14 de febrero de  1993,  a  eso  de  las  nueve  de la mañana, salió a la carretera y abordó la  camioneta  conducida por PEDRO RODRÍGUEZ, destinada al transporte de las gentes  de  la región y de leche, con el propósito de ir a revisar un cultivo de maíz  en  otra  finca  situada  más  arriba.  A poco andar, el vehículo fue abordado  también  por  los  hermanos SEGUNDO LIBARDO y DIEGO RAFAEL CASTELLANOS FAJARDO,  quien  portaba  una  escopeta  de  cartucho.  Ante su presencia, NELSON INAEL se  sorprendió  y  se  apeó  antes  de  llegar  a la finca de su destino y SEGUNDO  LIBARDO  CASTELLANOS  FAJARDO  hizo  lo  propio  en  ese mismo lugar, tomando la  escopeta  que  le  alcanzó  su  hermano DIEGO RAFAEL. Ahí se quedaron esos dos  hombres.  El vehículo emprendió de nuevo la marcha y había recorrido unos 200  metros  cuando  algunas personas escucharon una fuerte detonación  de arma  de  fuego,  y a continuación otras cinco de menor intensidad. Momentos después  NELSON  INAEL  MARTÍNEZ  apareció  muerto  con  disparos de arma de fuego, muy  cerca  del  sitio  donde  se  bajó  de la camioneta, en tanto que un hombre muy  parecido  a  SEGUNDO  LIBARDO  CASTELLANOS  fue  visto cuando se retiraba de ese  lugar  portando  una escopeta. El denunciante JUAN ISIDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y  su  familia  siguieron siendo objeto de amenazas de muerte y fue así como en el  mes  de  mayo  de  1994, en la misma vereda Mata de Mora, apareció asesinado su  hermano  JOSÉ  RAIMUNDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cuyo cadáver ostentaba numerosos  impactos  de  proyectil  de  arma de fuego. Finalmente JUAN ISIDRO RODRÍGUEZ se  vio precisado a abandonar la mencionada región”.   

2.-  Después  de  llevar  a  cabo  algunas  diligencias   preliminares,   la  Fiscalía  veintiuna  seccional  con  sede  en  Chiquinquirá  (Boy.),  declaró formalmente abierta la investigación (fl. 50):  Días  más  tarde, previo emplazamiento por edicto para rendir indagatoria (fl.  80),  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  a  SEGUNDO LIBARDO  CASTELLANOS  FAJARDO (fl. 88), designándole defensor de oficio a un profesional  del  derecho  quien  tomó posesión del cargo (fl. 93) y definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 96 y  ss.).   

Con  posterioridad  a  la clausura del ciclo  instructivo  (fl.  174),  el  dos  de mayo de mil novecientos noventa y cinco se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra del procesado por el delito de homicidio agravado cometido  en  NELSON  INAEL MARTÍNEZ TORRES (fls. 182 y ss.), mediante determinación que  el  veintinueve  de  agosto  siguiente la Fiscalía cuarta de la unidad delegada  ante   el   Tribunal   superior   del  distrito  judicial  de  Tunja,  confirmó  íntegramente  al  resolver  el  recurso  de apelación promovido por la defensa  (fls. 9 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.)   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  segundo  penal  del circuito de Chiquinquirá (fl. 213), donde  después  de  llevarse  a  cabo la vista pública (fls. 280 y ss.), el cuatro de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  se  puso  fin a la instancia  condenando  al procesado SEGUNDO LIBARDO CASTELLANOS FAJARDO a la pena principal  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión  y  la  accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10)  años,   así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del delito imputado en el  pliego  enjuiciatorio,  entre  otras  determinaciones (fls. 298 y ss.), mediante  sentencia  que  el  veintiuno  de  febrero de mil novecientos noventa y siete el  Tribunal  superior confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. Trib.), al conocer  en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.   

4.-  Contra  este fallo, en oportunidad este  mismo  sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación (fls.  30),  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 32) y dentro del término legal  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  37  y ss.) que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en las causales tercera y primera,  cuerpo  segundo,  de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo  del  Tribunal,  en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho de defensa, y, subsidiariamente,  de  ser  indirectamente  violatorio  de normas de derecho sustancial, a consecuencia  de haberse incurrido en errores de apreciación probatoria.   

PRIMER  CARGO  (  Nulidad por violación del  derecho de defensa).   

Sostiene que en el juicio se dispuso escuchar  los  testimonios  de  José  Merchán  Castellanos,  Flor  Marina Merchán, Luis  Villamil,  Pedro  Rodríguez  Rodríguez, María de Jesús Torres y Clara Emilia  Sotelo  de  Merchán, los cuales no pudieron ser recaudados toda vez que si bien  el  Juzgador  dispuso  oficiar  al  alcalde de Saboyá para que comunicara a los  declarantes  que  debían comparecer a la vista pública, dicha notificación no  fue realizada.   

Agrega  que  en la diligencia de inspección  judicial   practicada  al  lugar  de  los  acontecimientos,  se  recibieron  las  declaraciones  de  José  Reynel Villamil, Jaime Villamil Merchán, Flor Ángela  Merchán  Rodríguez,  Luis  Hernando  Gamboa Téllez, José del Carmen Merchán  Castellanos,  Marco  Antonio  Suárez,  Raúl Alfredo Castellanos y Diego Rafael  Castellanos   Fajardo,   sin   que   se  les  hubiere  tomado  el  juramento  de  rigor.   

Considera que “con la no recepción de los  testimonios  violados (sic) y al hacer la diligencia de inspección judicial sin  el  lleno  de  los requisitos legales, se violó el artículo 304 causal tercera  (sic)   del   Código  de  procedimiento  penal”  por  el  que  se  rigió  el  asunto.   

Agrega  que  “se  viola  el  derecho  a la  defensa,  cuando  al  procesado bien sea por omisión, descuido o negligencia se  le  dejan  de  practicar  las  pruebas  solicitadas  o se practican sin la (sic)  formalidades  legales,  cercenándole  de esta forma la oportunidad que tiene de  demostrar     su     inocencia     o    su    mayor    o    menor    grado    de  responsabilidad”.   

En  este  sentido  sostiene  que  como  los  mencionados  testigos  “eran personas que de (sic) desplazaban en el vehículo  donde  supuestamente  sucedieron  los  hechos,  considero  que  fueron  testigos  directos,  podían  con  su  testimonio,  aportar prueba directa de lo sucedido,  podían  atestiguar  sobre  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo  sucedieron  los  hechos,  eran pruebas no sólo eficaces sino conducentes y así  lo  determinó el señor juez de primera instancia, eran testimonios que darían  lugar  a  que  se profiriera una sentencia basada en hechos ciertos y no como en  este caso sucedió una sentencia basada en deducciones”.   

Agrega  que  igual  aconteció  “con  la  diligencia  de inspección judicial, la Juez quien la practicó, la realizó sin  el  lleno  de  las formalidades legales, es así como allí se establecieron una  serie  de  circunstancias  que  aclaraban el lugar preciso donde mi defendido se  bajó  del  vehículo,  se  aclararon  unas  inconsistencias  presentadas  en el  recaudo  de  algunos  testimonios,  pero  los  señores Magistrados del distrito  judicial  de  Tunja  Sala penal, no la tuvieron en cuenta por considerar que fue  una  prueba  practicada  sin  el  lleno de los requisitos” establecidos por el  ordenamiento procesal.   

En  tal medida considera que hubo violación  del  derecho  de  defensa  “ya  que las pruebas o se dejaron de practicar o se  practicaron  sin  el  lleno  de  las  formalidades previstas en la ley por culpa  única     y     exclusivamente     de     los    funcionarios    obligados    a  recaudarlas”.   

   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  inspección  judicial,  y  devolver  el  diligenciamiento  al juzgado de primera  instancia para continuar con el respectivo trámite.   

SEGUNDO  CARGO.  (Violación  indirecta  de  normas de derecho sustancial).   

Comienza  por sostener que el Tribunal tomó  como  prueba  indirecta  la enemistad existente entre las familias Castellanos y  Martínez,  la  cual  encontró  establecida  a  partir  de lo declarado por los  testigos   José  Cristóbal  Merchán  Ávila  y Octavio Alfonso González  Franco.  Sin  embargo,  a  criterio  del  libelista, dicha apreciación “no se  puede  ni  se debe tener como prueba en la comisión del punible investigado, ya  que  no  deja  de  ser  un  simple  juicio  sin  valor  ni respaldo jurídico ni  probatorio,  parte  de  meras  suposiciones y deducciones que en ningún momento  tienen  ingerencia  (sic)  lógica  para  crear  un juicio de responsabilidad en  cabeza de mi defendido”.   

Agrega  que  según la declaración de Pedro  Vicente  Rodríguez  Roncancio,  se  tiene  que  la  víctima  se bajó sola del  vehículo  en  el lugar de los acontecimientos, pues los hermanos Castellanos no  se  quedaron  allí.  No obstante el Tribunal tergiversó este testimonio cuando  en  el  fallo  manifiesta  que  “al analizar con detenimiento el dicho de este  deponente  encontramos  que  narra  como  un  hecho  observado  directamente que  SEGUNDO  CASTELLANOS  no  se  apeó  en  el mismo lugar y momento en que lo hizo  NELSON  MARTÍNEZ, cuando en realidad no pasa de ser una inferencia o deducción  equivocada  del  testigo  originada  en  el  hecho cierto de que mientras subió  nuevamente  a conducir el vehículo no pudo ver si SEGUNDO CASTELLANOS se quedó  a última hora”.   

Considera   entonces   que   el   juzgador  tergiversó  dicho  medio de convicción, no le confirió la credibilidad que se  le  ha  debido  otorgar,  y  no analizó la prueba objetivamente pues partió de  suposiciones  no demostradas probatoriamente. Por el contrario, en la diligencia  de  inspección  judicial se estableció que SEGUNDO LIBARDO CASTELLANOS FAJARDO  se  bajó  del automotor a una distancia superior a los setecientos metros, pero  dicha   prueba  no  fue  aceptada  por  el  Tribunal,  la  cual  ha  debido  ser  considerada   al  menos como indicio para aceptar que  el procesado no  fue el autor del homicidio.   

En  relación  con el testimonio de la menor  Flor  Ángela  Merchán  Rodríguez manifiesta el casacionista que fue recaudado  sin   el   lleno  de  los  requisitos  legales  pues  no  fue  asistida  por  su  representante  legal  ni  por  pariente  alguno,  y  además  su declaración se  recibió  bajo  juramento  contraviniendo  lo dispuesto por el artículo 282 del  Estatuto procesal de 1991.   

Sostiene  además,  que el Tribunal tomó en  cuenta  sólo  el  aparte  de  la  declaración  donde la testigo refiere que la  víctima  y  el procesado se bajaron del vehículo en el mismo lugar,  pero  no  la  otra  manifestación  de  la  menor  donde  dice haber visto a un sujeto  parecido    a    SEGUNDO   CASTELLANOS,   veinte   minutos   después   de   las  detonaciones.   

En  opinión del libelista esta declaración  es  contradictoria,  toda  vez  que “es imposible que la testigo en uno de sus  apartes  manifiesta  que  el  hoy  procesado  se  haya  bajado  en  un  sitio  y  posteriormente  manifiesta haberlo visto a los veinte minutos de haber escuchado  los  disparos,  es físicamente imposible, o se bajó con la víctima o se bajó  más  adelante”. En la diligencia de inspección judicial esta testigo mostró  el  sitio  exacto  donde en realidad vio al procesado, por lo que “es claro el  error cometido por el Tribunal al apreciar esta prueba”.   

Respecto  del  testimonio  del  menor  Luis  Hernando  Gamboa,  sostiene que el tribunal lo consideró no obstante haber sido  aportado  al  proceso  sin cumplir los requisitos previstos por el artículo 282  del  decreto 2700 de 1991, ya que rindió la declaración sin estar asistido por  su  representante  legal.  Cuestiona,  además,  que  se  le  hubiere  conferido  credibilidad  pues  “ni  siquiera  describió  en  forma  precisa cómo estaba  vestido  SEGUNDO  LIBARDO CASTELLANOS” y, agrega que es posible que el testigo  hubiere   mentido,   aspecto   que   no   fue   analizado  por  el  juzgador  de  alzada.   

Califica      de      ‘errónea’    y    carente   de   verdad   la  consideración  que  el  ad  quem hizo respecto del testimonio rendido por Jaime  Villamil  Merchán  cuando dijo haber abordado el vehículo aproximadamente a un  kilómetro  del  sitio  donde  apareció  el  cadáver, y que en el automotor se  encontraban  algunos miembros de la familia Castellanos, excepto SEGUNDO a quien  no  vio por ninguna parte, pues, en opinión del recurrente, “en la diligencia  judicial  se  demostró  ampliamente  que SEGUNDO LIBARDO CASTELLANOS FAJARDO se  bajó  más  o  menos  a  una distancia de setecientos metros de donde quedó el  cadáver  de  NELSON  INAEL  MARTÍNEZ,  siendo  por este hecho aceptable que el  testigo no lo haya visto”.   

Afirma  que  el  Tribunal  tergiversó  el  testimonio  de  Gavino  Antonio  Villamil Castellanos, tomando en consideración  únicamente  la  parte  que  desfavorece al procesado, pues el testigo no se dio  cuenta  si  en realidad CASTELLANOS FAJARDO iba o no en la camioneta, máxime si  no tenía por qué estar pendiente de los pasajeros.   

Concluye entonces sosteniendo que “no sólo  estas  pruebas  se  analizaron  erróneamente, sino todo el material aportado al  proceso,  se  enfocó  para construir una serie de indicios, sin tener en cuenta  absolutamente   para   nada,   todas   aquellas   situaciones  favorables”  al  procesado.   

Con esta argumentación solicita de la Corte  casar  la  sentencia  acusada  y  absolver  al procesado del delito que le fuera  imputado         en         la        acusación        (fls.        37        y  ss.).                 

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  primera  delegada  para  la  casación  penal, frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la  manera siguiente:   

PRIMER CARGO:  

El  censor incumple el deber de acreditar la  repercusión  que  en  la  definición  del  asunto  tuvo la circunstancia de no  haberse  recaudado  las  pruebas  que extraña. Se limita tan sólo a argumentar  que  no  se recibieron algunos testimonios, sin llegar a precisar la importancia  de  éstos en el desarrollo de la investigación o el aporte que habrían podido  brindar en relación con la responsabilidad del procesado.   

A  fin  de  denotar  la  importancia  de las  declaraciones  que  dejaron  de practicarse, el demandante sostiene que se trata  de  testigos  directos  porque se desplazaban en el vehículo y que por lo mismo  podían  atestiguar  sobre  las  circunstancias en que sucedieron los hechos. No  obstante,  en  opinión  de  la  Delegada  el  recaudo  de estas pruebas resulta  irrelevante  en  tanto  que  la  mayoría  de  los testimonios que el demandante  extraña  aparecen  en  la  actuación,  como  así  sucede con José del Carmen  Merchán  Castellanos, Flor María o Flor Marina Merchán, Luis Villamil y Pedro  Rodríguez,  en  tanto  que  el  testimonio de Clara Emilia Sotelo fue decretado  repetidamente  pero  obran  sucesivos  informes  del  citador  del Juzgado dando  cuenta  que  no residía en la vereda Mata de Mora y se desconocía su paradero.   

En  tales  condiciones  no  puede sostenerse  válidamente  que  existió  omisión en la práctica de las pruebas que refiere  el  censor,  ya  que  en  su  mayoría  aparecen  en  el proceso y el demandante  denuncia  la  ausencia  de tales elementos de juicio mas no que requiriera de su  ampliación  y  que  de  ella  se  pudiera  derivar  prueba  favorable  para  el  procesado.   

En  cuanto  a la inspección al lugar de los  hechos  el  Juzgado  la  decretó y practicó oportunamente, la crítica deviene  porque  el  tribunal  no  la  tuvo  en  cuenta en razón de no haberse tomado el  juramento a los testigos.   

Ante la invalidez de la prueba, que equivale  a  que no se hubiera practicado, el demandante pregona violación del derecho de  defensa  pero no demuestra la trascendencia de tal medio probatorio. Se limita a  indicar  que  en  la  inspección  se  aclararon  algunas inconsistencias de los  declarantes,  consideración  que tiene como soporte la diligencia misma, cuando  lo  cierto  es  que  al  resultar  inexistente no podía ser tenida en cuenta en  ningún sentido.   

En  razón  de lo anterior, considera que el  cargo no tiene vocación de prosperidad.   

SEGUNDO CARGO.  

No  obstante ser varios los reproches que el  censor  propone  al  amparo  de  la  consideración  de  haberse  violado la ley  sustancial  en  forma  indirecta, deja de mencionar el tipo de error que invoca,  al  punto de no saberse si es de hecho o de derecho; ni siquiera cita las normas  sustanciales  que  pudieron  haber  sido  objeto de transgresión, y entremezcla  distintos  reproches  respecto  a  una misma prueba con idéntica argumentación  como  cuando  aduce  que  el  tribunal  tergiversó el medio al tiempo que no le  confirió la credibilidad que merece.   

De otra parte, cuestiona la legalidad de dos  pruebas,  pero  contradictoriamente  las retoma para criticar su contenido. Así  mismo,  resulta  ostensible  la  crítica  general  que  formula a varios medios  probatorios,  sin detenerse a demostrar en qué consistió el error del fallador  al momento de apreciarlos.   

En  relación  con  el  aparte de la censura  relativo  a  la  existencia  de enemistad grave entre las familias Castellanos y  Martínez,  resalta  que  el  cuestionamiento carece por completo de fundamento,  toda   vez   que  el  Tribunal  no  inventó  la  prueba  que  lo  llevó  a  la  consideración  que hizo, sino que se soportó en pruebas legalmente aportadas a  la  actuación,  tales como las declaraciones que el demandante trae a colación  y  el  testimonio  del  padre  de  la víctima quien dio cuenta detallada de los  enfrentamientos   que   en   época   anterior   tuvo   su   familia   con   los  Castellanos.   

Sobre  la  crítica que el censor formula al  testimonio  de  Vicente  Rodríguez,  conceptúa  la  delegada  que  si el error  propuesto  era  falso  juicio de identidad por tergiversación, no podía alegar  al  tiempo error de valoración, y menos aún tomando como base la diligencia de  inspección considerada inexistente por el Tribunal.   

El  yerro  que  se  postula  en  la  demanda  respecto  de  las  declaraciones  de  los  menores  Flor Ángela Merchán y Luis  Hernando  Gamboa,  correspondería  al  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad.  No  obstante,  ninguna transgresión al artículo 282 del Código de  procedimiento  penal  de  1991  pudo  haberse  presentado,  toda vez que quienes  rindieron  declaración  superaban  el  límite de doce años lo que imponía al  funcionario tomarles  juramento.                    

Asimismo  carece  de asidero la crítica que  formula  a  la  apreciación  del  testimonio  de  Flor  Angela  Merchán por la  presunta  contradicción  que  encuentra  en  su dicho. De una parte el tribunal  trajo  a  colación  este  testimonio  para  dar por demostrado que el procesado  descendió  del  automotor en el mismo lugar en que lo hizo la víctima, aspecto  no  cuestionado  por  el  casacionista;  y  de  otra,  porque la declarante hace  referencia  a  dos  momentos  distintos,  el  primero al que se hizo alusión en  precedencia,  y  el  segundo,  a  uno posterior cuando observa a un individuo de  características  similares a las del procesado, después de haber percibido que  abandonó  el automotor y escuchado los disparos. Lo que hubiera podido decir la  declarante  en  la  inspección  judicial  carece de importancia como quiera que  esta prueba fue desechada por el tribunal.   

Resulta  irrelevante  la  crítica  que  se  formula  al  testimonio  de  Luis  Hernando Gamboa cuando se refirió a la forma  como  vestía  el  procesado,  pues  lo  importante  es  que iba en el vehículo  repartidor  de  leche, conocía de tiempo atrás al acusado, y fue a él a quien  mencionó  en  su declaración en la que sostuvo que se quedó en el mismo sitio  con Nelson Martínez.   

Agrega  que  tampoco  cuenta  con soporte el  cuestionamiento  que  el demandante formula a la declaración de Jaime Villamil,  toda  vez  que  lo fundamenta sobre la diligencia de inspección que el Tribunal  consideró inexistente.   

Las   críticas   que  se  formulan  a  la  apreciación  del  testimonio  rendido  por  Gavino Antonio Villamil Castellanos  corresponden  sólo  a  la  manera  personal  como el censor considera ha debido  valorarse  el  medio   ya que no logra acreditar en qué lo distorsionó el  fallador,  o  cuál  la  regla de la sana crítica que resultó transgredida. De  todos  modos  la  aspiración  resulta  infructuosa  si se toma en cuenta que el  Tribunal  no  varió  el  sentido  de  la  declaración  al  punto  que simple y  llanamente  realizó  el  análisis  fundamentado  en  lo que dijo el declarante  respecto  a  que  estaba  seguro  que el procesado no se hallaba en el vehículo  después  de  haber  descendido Nelson Martínez, lo que llevó a considerar que  lo  hizo  en  el  mismo  sitio  de la víctima porque justamente en ese lugar el  declarante se subió al automotor.   

De manera que la conclusión del sentenciador  es  legítima  y  responde  a  los postulados de la sana crítica cuyos soportes  cognoscitivos  no  contrarían  las  reglas  de  experiencia, la lógica, ni los  parámetros del conocimiento.   

Esto  hace que el reproche quede en el sólo  enunciado, y por lo mismo, inane frente a la casación.   

Por  lo  anterior,  solicita  de la Corte no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  5  y  ss.  cno.  Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Los  manifiestos  defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que  la  demanda de casación ostenta, impiden a la Corte, como  sí  lo  hace equivocadamente la Delegada, aprehender el estudio de fondo de las  censuras  que  el  defensor  del  procesado  SEGUNDO LIBARDO CASTELLANOS FAJARDO  postula, e inexorablemente conducen a su desestimación.   

En  efecto; en el primer cargo el demandante  denuncia  violación  del  derecho  de  defensa  por  no  haberse  recaudado los  testimonios  de José Merchán Castellanos, Flor Marina Merchán, Luis Villamil,  Pedro  Rodríguez  Rodríguez,  María  de  Jesús Torres y Clara Emilia Sotelo,  cuando  bajo  un  tal  supuesto  resultaría  más  pertinente  haber  postulado  violación  al  debido  proceso por transgresión al principio de investigación  integral.   

Pero  sea  uno  u  otro  el  propósito  del  libelista,  de  todos modos no toma en cuenta que cuando en sede de casación se  postula  la nulidad por omisión probatoria, para que el ataque pueda entenderse  completo  resulta  indispensable  no sólo concretar en la demanda los medios de  prueba  que  fueron  dejados  de  practicar, sino demostrar la procedencia de su  recaudo y acreditar su trascendencia.   

La   primera   exigencia  implica  que  el  demandante  debe  señalar,  en  concreto,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  soslayaron  en  su  recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones  generales  sobre  la  existencia  de  una  supuesta  inactividad probatoria, sin  descender al campo de las concreciones.   

La segunda, dice relación con los conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no  practicadas,  e  implica  acreditar  que  son legalmente permitidas; que guardan  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación;  que son  razonablemente  realizables;  y,  que  no  son  superfluas.  La  tercera, impone  confrontar,  dentro  de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo  de  las  pruebas  omitidas  con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar  que  sus  conclusiones  sobre  los  hechos  o  la  responsabilidad del procesado  habrían  sido  distintas  y  opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr.  Cas. feb. 27/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 15402).   

Lo  anterior  por  cuanto  las  nulidades no  surgen  por  la  sola  circunstancia  de haberse incurrido en una irregularidad,  sino  porque  habiéndose  configurado el desacierto y siendo éste de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o juzgamiento.   

En   este   evento,  de  estas  exigencias  prácticamente   ninguna   cumple  el  casacionista,   pues   ni   siquiera   precisa  cuál  habría sido el aporte de las pruebas que, en su  criterio,  debieron ser practicadas por los funcionarios judiciales, con lo que,  obviamente,  desatiende las restantes, haciendo que el cargo se torne incompleto  en   su   fundamentación,  y  por  consiguiente,  inidóneo  para  provocar  el  desquiciamiento  del  fallo  por  errores  de  actividad  procesal derivados del  desconocimiento del principio de investigación integral.   

Aduce  simplemente  que  estos  testimonios  resultaban  importantes  por  tratarse  de  personas  que  se  desplazaban en el  vehículo  “donde  supuestamente  sucedieron  los  hechos” ya que “podían  aportar   prueba  directa  de  lo  sucedido”,   “atestiguar  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de cómo (sic) sucedieron los hechos”,  y  “que  darían  lugar  a  que  se  profiriera una sentencia basada en hechos  ciertos   y   no   como   en   este   caso  sucedió  una  sentencia  basada  en  especulaciones”.   

El  planteamiento  así expuesto, no solo es  especulativo,  por  ende,  carente  de  seriedad; sino ausente de fundamento, al  punto  que  deja  de  indicar  qué  habrían  podido  aportar  los testigos que  menciona  y  cómo  el recaudo de dichos medios de convicción conduciría a una  declaración  del derecho en sentido ostensiblemente distinto y opuesto al de la  sentencia ameritada.   

El antitécnico desarrollo resulta aún más  sobresaliente,  si  se  toma  en  cuenta  que bajo el mismo enunciado de ataque,  cuestiona  la  realización de la diligencia de inspección judicial en el lugar  de  los  acontecimientos,  por  haber  sido  practicada  sin  el  lleno  de  las  formalidades  legales,  lo que supondría la denuncia de un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  para  la  cual  el ordenamiento trae reservada la  causal   primera   cuerpo   segundo,   y   patentiza   la  indebida  mixtura  de  planteamientos  no  obstante  ameritar  concreción y demostración autónoma en  razón    a    corresponder    a    motivos    de    casación    normativamente  diferenciados.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad  del  reproche,  que  el  propio  casacionista deja sin piso su alegación al poner de  presente  que  el  Tribunal  desechó  la  diligencia  de  inspección judicial,  precisamente  por la causa que en la demanda anota, como en tal sentido se lee a  folios  15  y  16 del fallo de segunda instancia, lo que indica que fueron otras  las  pruebas  que  sustentaron  su  decisión  y que el libelista no se ocupa en  controvertir         no         obstante        ser        su        obligación  hacerlo.         

Ahora;   si   ante   la   declaración  de  inexistencia  de  la  inspección  judicial  el  propósito  del  libelista  era  denunciar  violación  al principio de investigación integral, tenía por deber  no  sólo  expresarlo con la claridad y precisión debidas, sino acreditar cómo  la  diligencia que extraña, practicada con el lleno de los requisitos legales y  en  un  plano  de  razonabilidad  y  posibilidad, habría conducido a variar las  conclusiones  fácticas  del  fallo  y,  por  ende,  la declaración de justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  y  no  afirmar  simplemente, como así lo  hace,   que  la  prueba  fue recaudada sin cumplir los presupuestos para su  aducción  establecidos  en  el  ordenamiento,  y  que  por  tal  motivo  no fue  ponderada  por  el  juzgador, pues en tal caso, la censura permanece en su sólo  enunciado, e imposible de ser examinada en sede extraordinaria.   

Respecto  del  segundo cargo, los errores no  son  menos  elocuentes.  Formulado   al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo  de  casación,  supondría la denuncia de la transgresión indirecta de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  o exclusión  evidente;  no  obstante,  nada se informa sobre cuáles fueron las normas objeto  de  violación ni el sentido de ésta, lo que denota el particular entendimiento  del instrumento de impugnación a que se acude.   

Pero  aún si la Corte pasara por alto dicho  desacierto,  de  suyo suficiente para desestimar la censura, de todas maneras en  su  desarrollo el demandante no se decide por ninguna de las hipótesis de error  de  apreciación probatoria denunciables en casación, y tampoco aborda la tarea  insoslayable   de  tener  que   acreditar  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  pues  pretende  reemplazarla  con  la  exposición  de  particulares consideraciones probatorias sin ilación ninguna.   

Así,   cuando  cuestiona  el  indicio  de  enemistad  grave  entre  las  familias  de  la  víctima y el procesado, deja de  mencionar  el  tipo  de  error  que en su criterio pudo haberse cometido y cómo  éste  halla  configuración  en  el  fallo.  Afirma tan sólo que este medio de  convicción  “no  se  puede  ni  se debe tener como prueba de la comisión del  punible  investigado,  ya  que  no  deja  de  ser  un simple juicio sin valor ni  respaldo  jurídico ni probatorio”, en apreciación que resulta distante de la  claridad y precisión exigibles en sede extraordinaria.   

Del  mismo modo, en referencia al testimonio  de  Pedro Vicente Rodríguez Roncancio, al tiempo que sugiere tergiversación de  su  expresión  fáctica,  lo  que  supondría la denuncia de error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  cuestiona el mérito persuasivo conferido por los  juzgadores,  pues  “no  le  dan  la credibilidad que se le debe dar”, lo que  torna  contradictorio  el  planteamiento,  ya  que  si  éste era el sentido que  pretendía  dar  a  la  alegación,  ha  debido  partir  de  reconocer  que  los  juzgadores   contemplaron   materialmente  el  medio  en  su  exacta  dimensión  objetiva,  sólo  que  fallaron  en  la asignación de su mérito persuasivo por  transgredir los principios que rigen la sana crítica.   

Respecto  del  testimonio  de  Flor  Ángela  Merchán  Rodríguez,  sugiere  apenas la configuración de error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  al  haberse  recaudado  sin cumplir los requisitos  legales,  relativos  a  la prohibición de tomarle juramento y al deber de estar  asistida  por  su  representante  legal  o un pariente mayor de edad, pues omite  todo  desarrollo y demostración, que a su vez entremezcla con un presunto error  de  hecho  por falso juicio de identidad derivado de no haberse tenido en cuenta  la  totalidad  de  su  dicho,  y remata con un supuesto error de hecho por falso  raciocinio  que  tampoco  acredita,  ya que lo funda tan sólo en afirmar que se  trata de una declaración “contradictoria”.   

Igual  acontece  cuando el censor critica la  apreciación  del  testimonio del menor Luis Hernando Gamboa. Comienza por dar a  entender  que  el error cometido por el tribunal consistió en haberlo apreciado  pese  a  que  se  recaudó  sin  el  lleno  de los requisitos establecidos en el  artículo  282  del  Decreto  2700  de 1991, ya que al rendir la declaración no  estaba   asistido   por  su  representante  legal,  lo  que  supondría  que  lo  configurado  fue un error de derecho por falso juicio de legalidad; no obstante,  a  renglón seguido abandona este enunciado de ataque e incursiona en el ámbito  en   que   opera  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  cuestionando  la  credibilidad  conferida  por  los  juzgadores,  pero  sin  llegar a acreditar la  transgresión  de  los  postulados  de  la lógica, las leyes científicas o las  reglas    de    experiencia    en    que    se    funda    la    sana   crítica  probatoria.                  

   

En  cuanto tiene que ver con el reproche que  el  demandante  formula  a  la  apreciación  del  testimonio  rendido por Jaime  Villamil  Merchán,  al  igual  que  acontece  en  relación con las pruebas que  preceden,  no  sólo  omite  indicar el tipo de error cometido en el fallo, sino  que  pretende  desquiciar  las  conclusiones  del  juzgador de alzada en torno a  dicho  medio  de  convicción  con  la  afirmación  genérica  de  que  “esta  consideración  es  errónea y falta a la verdad”, apoyado en la diligencia de  inspección  judicial  declarada  inexistente  por  el  tribunal, con lo cual no  logra poner de presente desacierto probatorio alguno.   

Finalmente, lo que supondría la denuncia de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación  del  testimonio  rendido  por Gavino Antonio Villamil, en realidad corresponde a  una  apreciación personal por parte del casacionista, pues el Tribunal respetó  fielmente el contenido objetivo de dicho medio de convicción.   

Con fundamento en lo declarado por aquél, en  el  sentido  de  que “en cuanto a SEGUNDO CASTELLANOS no me di de cuenta (sic)  si  iría  en  la  camioneta,  es  decir,  yo  los vi hasta donde ocurrieron los  hechos,  es  decir  hasta  donde  se  bajó  NELSON  MARTÍNEZ,  pero de ahí en  adelante  ya  noté  que  SEGUNDO  no  iba  en  la  camioneta, pero los otros se  siguieron  hasta  más  arriba  donde  se bajaron, pero no me di de cuenta (sic)  dónde  se  bajó  SEGUNDO  CASTELLANOS”  (fl.  32), el juzgador consideró lo  siguiente:  “GAVINO  ANTONIO  VILLAMIL  CASTELLANOS  cuenta  que,  si  bien no  percibió  el  punto  donde se apeó del carro SEGUNDO CASTELLANOS, está seguro  de  que  (sic)  éste  no  ocupaba  el vehículo después de que se bajó NELSON  MARTÍNEZ”  (fl.  19  cno. Trib), lo cual deja sin piso la alegación por este  tipo  de error, que a su vez trata de refundir el censor con cuestionamientos al  mérito  persuasivo  atribuido  en  el  fallo,  a  partir  de afirmar que “sus  aseveraciones  son contradictorias” y sugerir falta de credibilidad por cuanto  “no  tenía  el  testigo por qué estar pendiente de los pasajeros”, en cuyo  evento  ha  debido  acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar su  configuración         y         trascendencia,         lo        cual        no  hace.               

Tal   cual   ha   sido   dicho   en  otras  oportunidades,  ante  un  panorama  como  el  que  acaba de exponerse, donde los  cargos  se presentan a manera de alegato de instancia como si la casación fuera  medio  de  impugnación  de plena justicia, no adentrará la Corte en su estudio  de  fondo.  De  hacerlo  implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de  desentrañar  el  verdadero propósito perseguido por el demandante y desconocer  el   principio   de  limitación,  su  carácter  dispositivo  como  instrumento  extraordinario,  la  presunción  de  acierto y legalidad con que se amparan los  fallos  cuya  desvirtuación  compete  al  actor,  y,  en  general,  degradar la  objetividad del ordenamiento jurídico.   

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos,  sino  ante  la falta de fundamento y de razón en la postulación de  las   censuras,   no   cabe  más  alternativa  que  su  desestimación  por  la  Sala.           

      

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora primera delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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