13321jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso    Nº  13321   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 110   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  junio de dos mil (2.000).     

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Manizales  condenó a Claudio Andrés Noguera Pidghirnay a la pena principal  privativa  de la libertad de dos (2) años de prisión, como autor del delito de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.   

1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El 10 de diciembre de 1994, Luz Marina Muñoz  Rincón  celebró en su residencia ubicada en el kilómetro cinco de la vía que  de  Manizales  conduce a Santafé de Bogotá, la fiesta correspondiente al grado  de  bachiller  de  su  hija  GLORIA MARCELA PINEDA MUÑOZ, quien pasada la media  noche  se  sintió  indispuesta  y  por  ello  fue  llevada hasta su habitación  ubicada  en  el  segundo  piso  de  la  residencia,  donde  la dejaron acostada.   

Aproximadamente  a  las  dos  y  media de la  madrugada  su  hermano  entró  y  la encontró inconsciente, semidesnuda, y con  huellas  de  violencia  tanto  en su cuerpo como las prendas de vestir. También  fueron  hallados  en  su  cuarto  algunos elementos ajenos, como una correa para  hombre  marca Bossi, una cajetilla de cigarrillos Marlboro, un encendedor, y una  porción  de marihuana, que la ofendida identificó como de propiedad de CLAUDIO  ANDRES  NOGUERA  PIDGHIRNAY,  quien  durante  la recepción fue visto por varios  testigos  cuando  subía al segundo piso, y posteriormente comentó a algunos de  los  asistentes  al  festejo, que había ingresado al cuarto de GLORIA MARCELA y  la había accedido carnalmente.      

Luz  Marina  Muñoz  Rincón,  madre  de  la  ofendida,  formuló  denuncia en la Unidad de Investigación Previa y Permanente  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, que luego de tramitar investigación  previa,  dispuso  la apertura de investigación y libró orden de captura contra  CLAUDIO  ANDRES  NOGUERA PIDGHIRNAY, quien una vez aprehendido, fue escuchado en  diligencia  de indagatoria, y resuelta su situación jurídica profiriendo en su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, como presunto autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  persona  puesta en incapacidad de  resistir (f. 26 y ss.).   

El  ciclo  instructivo fue clausurado por el  Fiscal  Quince  Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales (f.  103),  mediante  decisión  de 5 de abril de 1995, que fue confirmada al desatar  el  recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado. El mérito  probatorio  del  sumario se calificó mediante providencia que cobró ejecutoria  el  11  de julio del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra el  prenombrado,  como  autor  del  delito  de  acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir,   tipificado  en  el  artículo  304  del  Código  Penal  (f.  123  y  ss.).   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito de Manizales, que avocó conocimiento de las  diligencias,  surtió  el  traslado para los fines previstos en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento Penal (f. 140), rituó la audiencia pública (f.  231  y ss.), y dictó sentencia condenando a CLAUDIO ANDRES NOGUERA PIDGHIRNAY a  la  pena principal privativa de la libertad de dos (2) años de prisión, y a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por tiempo igual  al  de  la  pena principal, a la vez que le concedió el subrogado de la condena  de ejecución condicional (fs. 304 y ss.).   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Manizales  confirmó  integralmente  la sentencia de primer grado (fs. 356 y  ss.).   

2. LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado  Claudio  Andrés  Noguera  Pidghirnay  formula  tres  cargos contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal.  Los  dos  primeros por error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  y  el  tercero,  por  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Según  el  actor,  los  errores denunciados  acarrearon  la  violación  indirecta  de la ley por aplicación indebida de los  artículos  42-3, 50, 52, 68, 69, 103, 105, 106 y 304 del Código Penal, y falta  de  aplicación  de  los  artículos  247  y  445  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Solicitó que se case la sentencia de segundo  grado,   y  en  sede  de  instancia,  se  revoque  la  condena,  disponiendo  la  absolución del procesado.   

2.1.  Errores de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Según   el  actor,  el  Tribunal  habría  incurrido  en  dos  errores  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, en la  apreciación  del  dictamen  de  toxicología practicado a la víctima, y de los  dictámenes complementarios del anterior.   

2.1.1.  El  primero  recae  sobre  el examen  toxicológico  practicado  por  el Laboratorio de Toxicología de la Facultad de  Medicina  de la Universidad de Caldas, sobre una muestra de orina de la ofendida  GLORIA MARCELA PINEDA MUÑOZ.   

Dice  el  actor  que  del  mismo  documento  contentivo  del  examen  se deduce su ilegalidad, pues allí se afirma que “la  practica  del  mismo  fue  requerida  (‘procedencia’)  por  la Clínica Manizales y que fue ésta la entidad que envió  la  muestra,  sin  que  por  parte  alguna  se  mencione al efecto a la Policía  Judicial,  a  la  Fiscalía,  ni  mucho menos al Instituto de Medicina Legal o a  algún médico legista en particular”.   

El actor consideró “sumamente extraño que  en  los  fallos  de  instancia  no  se  hubiera hecho ni siquiera una tangencial  alusión  a la indudable y profusa actividad que, por iniciativa particular y de  manera  privada,  desplegó  la Clínica Manizales en relación con la práctica  del  examen  toxicológico  en  comento,  y, aún más extraño, que en lugar de  ello   los   falladores   se   hubiesen  dedicado  a  inventar  historias  sobre  inexistentes  actuaciones  de diversas instituciones y funcionarios públicos”  (f. 400).   

Concluyó  que  “el  examen  de  orina  en  comento   fue  gestionado,  practicado  y  tramitado  de  manera  exclusivamente  privada,  sin intervención alguna de instituciones o funcionarios públicos”,  trayendo  como  consecuencia  su  ilegalidad, por la pretermisión de las reglas  sobre  procedencia,  decreto  y práctica de la prueba pericial, establecidas en  los  artículos  264,  268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, las que con  mayor  razón  resultaban  exigibles,  mucho  más  en  el  evento de peritos no  oficiales.      

Por   tratarse   de   una   prueba  ilegal  –concluyó-,    los  juzgadores  de instancia no podían apreciar, ni mucho menos valorar con sentido  incriminatorio  el  examen  de  orina  en  mención.  Al  hacerlo, llegaron a la  conclusión  de  que  la  ofendida  se  encontraba  en  incapacidad de resistir,  precisamente  por  el  efecto de las benzodiazepinas detectadas en dicho examen,  en combinación con el alcohol.   

Respecto  de  la  trascendencia  del  yerro  denunciado,  se  limitó  a  afirmar  que  “si  en  las  sentencias se hubiera  reconocido    la    protuberante   ilegalidad   de   esa   prueba   –cuestión   enfática,   sólida   y  ampliamente  argumentada  por  la defensa durante el juicio-, sin duda alguna la  conclusión  habría  sido  contraria,  y  el  ulterior  análisis probatorio no  habría   estado   contaminado   con   un   hecho   ilegalmente  probado”  (f.  402).   

2.1.2.  El  segundo error de hecho por falso  juicio  de  legalidad,  lo  refirió  a  la  apreciación  de “los dictámenes  complementarios  del anterior”, como los distinguidos con los números 1853 de  31  de  marzo de 1995, 5081 de 4 de octubre del mismo año, y el contenido en el  oficio  número 0591-95-T-RO, de 27 de noviembre siguiente, rendidos por peritos  médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal.   

Estos dictámenes, precisó el casacionista,  valorados  como  pruebas  de cargo por los juzgadores de instancia, corroboraron  la  conclusión  del dictamen principal, es decir, que al momento de los hechos,  la  ofendida estaba en incapacidad de resistir, por los efectos atribuidos a las  benzodiazepinas, combinadas con el alcohol.   

Ante la imposibilidad de apreciar por ilegal  el   dictamen  principal  (examen  de  orina),  consideró  que  a  fortiori  no  resultaban    susceptibles    de    apreciación   los   referidos   dictámenes  complementarios  de  aquél, “por obvia sustracción de materia”, pues si lo  principal  no puede valorarse, mucho menos lo simplemente accesorio.     

Al valorar esos dictámenes complementarios,  calificados   por   el  demandante  como  “inocuos”,  y  otorgarles  mérito  incriminatorio,  los  juzgadores  de  instancia  violaron  lo  dispuesto  en  el  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  a que deben  rechazarse  las  pruebas ilegales, prohibidas o ineficaces, las que versen sobre  hechos    notoriamente   impertinentes,   y   las   manifiestamente   superfluas  –agregó-.   

En   punto  a  la  trascendencia  de  este  específico  error,  advirtió  que  “si  los  dictámenes  complementarios no  hubieran   sido   apreciados,   como  correspondía  por  imperativo  legal,  la  conclusión al respecto habría sido la contraria” (f. 404).   

2.2.  Errores  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Sostiene  el  actor  que  a partir de varios  yerros  en  la  apreciación de algunos medios de convicción, los juzgadores de  instancia  dieron  por  establecido, sin estarlo, que al momento de la comisión  del   hecho   la   ofendida   se   hallaba  inconsciente  y  en  incapacidad  de  resistir.   

Tales errores consistieron en un falso juicio  de  identidad  por  distorsión  en  la  apreciación  de  los testimonios de la  ofendida,  de  LUZ  MARINA MUÑOZ RINCON y LUIS GUILLERMO PINEDA MUÑOZ (madre y  hermano  de  aquella), de HAROLD MALDONADO PALACIO, y de JUAN MANUEL SOTO GOMEZ;  y  en un falso juicio de identidad por mutilación del testimonio de DIANA LUCIA  ECHEVERRY,  prima  hermana  de  la  ofendida, y de la indagatoria del procesado.   

En  los  fallos  de  instancia  -explicó el  actor-,  se  afirma  que  la  ofendida se hallaba inconsciente al momento de los  hechos,  con  base  en  los  anteriores  testimonios,  incurriendo  en  un yerro  evidente,      pues      LUZ      MARINA      MUÑOZ     RINCON     –madre   de   la  ofendida-,  y  LUIS  GUILLERMO     PINEDA     MUÑOZ     –hermano-,  lo  que  afirman  es  haber  encontrado  inconsciente a  GLORIA  MARCELA, luego que los hechos se habían consumado, y en ningún momento  sostienen  que  hubiera estado sin conocimiento al momento de los hechos, ni con  anterioridad a los mismos.   

El  testimonio  de  la  ofendida, según el  casacionista,   también   fue  tergiversado,  como  quiera  que  su  estado  de  inconsciencia  se  deduce  de lo por ella manifestado acerca de la imposibilidad  de  recordar  lo  sucedido,  lo  que consideró “un error manifiesto de hecho,  pues   evidentemente   el   hecho   que   una   persona  alicorada  –como ella lo estaba- no recuerde lo  que  hizo  o  lo que pasó en un lapso determinado, no significa que durante ese  período  hubiera  estado  inconsciente”,  pues  la  conciencia es un atributo  psíquico  relativo  a  la  actualidad,  mientras  que  la  memoria  es facultad  psíquica  que atañe al pasado. Por ello, una persona puede estar consciente en  un  momento  determinado, pero es posible que luego no recuerde lo que hizo o lo  que  sucedió  en  ese  momento, en especial si se trata de alguien que no está  acostumbrado a ingerir licor.   

El  testimonio  de HAROLD MALDONADO PALACIO  también  habría  sido  tergiversado  y  tenido  en  cuenta  para establecer el  presunto  estado  de inconsciencia de la ofendida, según el demandante, pues si  bien  “de  manera  aislada”  el declarante afirmó que aquella se encontraba  inconsciente  cuando  él  cooperó  para  conducirla  a  una de las alcobas del  segundo  piso, “dicha alusión sólo puede entenderse referida a que ella a la  sazón  se  encontraba  en estado de ebriedad”, ya que nada refirió acerca de  la  preocupación de sus familiares porque GLORIA MARCELA hubiera sido dejada en  estado de inconsciencia en su habitación.   

La  declaración  de JUAN MANUEL SOTO GOMEZ  también  habría  sido objeto del mismo error en su apreciación, pues a partir  de  su  versión  el  Tribunal  concluyó  que CLAUDIO ANDRES había confesado a  varios  testigos  la  comisión del delito por el que a la postre fue condenado.  Sin  embargo,  el sindicado en ningún momento les manifestó a los testigos que  había   accedido  carnalmente  a  GLORIA  MARCELA  mientras  ésta  se  hallaba  inconsciente  o  en incapacidad de resistir, o que había sostenido la relación  sexual  en  contra de su voluntad. Lo que aquel expresó a los testigos, fue que  había sostenido relaciones sexuales normales con la prenombrada.   

Otra  de  las  manifestaciones  del tipo de  error  de  hecho  denunciado  por el actor, pero ya no por tergiversación, sino  por  mutilación  de  la  prueba,  es  el relacionado con el testimonio de DIANA  LUCIA  ECHEVERRI  MUÑOZ,  prima  hermana  de  la  ofendida,  que  habría  sido  analizado   en   sus   “partes   colaterales”,   mas   no  en  sus  aspectos  fundamentales,  de los cuales se establece que durante la fiesta, la ofendida se  desinhibió  por  efectos  del alcohol, al punto que se besó con el sindicado y  con  su  exnovio  ALEX,  y  fue llevada a su habitación por su madre y hermano,  debido  a  que estaba dando un espectáculo desagradable y comprometedor para la  familia.   

La  indagatoria  del sindicado habría sido  igualmente  cercenada  en  varios de sus acápites, pues él simplemente aceptó  que  ingresó  a  la  alcoba de GLORIA MARCELA, y estuvo en su compañía por un  lapso  de  más  de  media  hora, y allí, con su consentimiento se desnudaron y  acariciaron   mutuamente,   sin  que  sostuvieran  cópula  alguna  por  haberle  resultado  imposible a la joven despojarse de los estrechos jeans que lucía esa  noche,  motivo  por  el cual ella se quedó dormida en su cama, y él se retiró  de la habitación para reintegrarse al festejo.   

Al  amparo  de  los  errores  denunciados,  concluyó  el  actor que sobre el verdadero estado psico-volitivo de la ofendida  al  momento  de  la  comisión  de los hechos “existe una total incertidumbre,  imposible  de  despejar a estas alturas”, y como la incapacidad de resistir en  que  supuestamente se hallaba la víctima es uno de los elementos esenciales del  hecho  punible  imputado  a  su  cliente, la existencia de insuperables dudas al  respecto imponían su absolución.    

4.  EL  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO  DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público  consideró  que los dos cargos formulados por falso juicio de legalidad no deben  prosperar,  ya  que  la iniciativa privada en la aducción de pruebas al proceso  es  absolutamente  válida,  como  una  manifestación  del  interés  en que se  litiga.  Consideró  evidente  la  legitimación  de las partes para aportar las  pruebas  que estimen conducentes en pro de sus intereses en el litigio, pues las  pruebas,  una  vez  aducidas  no continúan con el carácter de “privadas” e  “ilegítimas”,  que quiere hacerles connotar el demandante, sino que pasan a  ser del proceso, públicas, y susceptibles de controversia.   

Consideró  que  el  cuestionamiento  a  la  legalidad   de   las  pruebas  médicas  que  dan  cuenta  de  la  presencia  de  benzodiazepinas   en  el  organismo  de  la  víctima,  es  cuestión  puramente  accesoria  e intrascendente en relación con la decisión de condena, pues si se  revisa  en  abstracto el restante material probatorio, se colige fácilmente que  la  víctima  del delito fue hallada en estado de inconsciencia y con huellas de  violencia  –como así lo  declararon   sus  familiares  y  la  misma  víctima-,  por  lo  que  consideró  indiscutible  su  estado  de  incapacidad  cognoscitiva  y volitiva –provenga  de donde proviniere, bien  por   el   efecto   del   alcohol   o  de  benzodiazepinas,  o  de  ambos  a  la  vez-.      

Otro  hecho  indiscutible  lo  es  que  el  victimario  dejó en la habitación de la ofendida parte de su atuendo personal,  y  en  diligencia de indagatoria admite que son de su propiedad. Además, existe  una  prueba hasta ahora incontrovertida por la defensa, cual es la pericia donde  se dictaminó la desfloración reciente de la víctima.    

Por  ser  compatibles, respondió de manera  conjunta  los  seis  cargos formulados como errores de hecho por falso juicio de  identidad,  recordando  los  derroteros  lógico-argumentativos que gobiernan la  sustentación  del falso juicio de identidad, los cuales fueron inobservados por  el  casacionista,  quien simplemente expone su particular visión crítica sobre  la   credibilidad   que  merecen  las  declaraciones  de  la  víctima,  de  sus  familiares,  y  de  todos los que se refirieron a la incapacidad de resistir, de  volición,  y  de  determinación  de  sus  actos,  la  noche  del suceso.    

Concluyó  que  el  censor,  en  lugar  de  desquiciar  por  ilícito  el  soporte probatorio de la sentencia, pretende, con  argumentos  simplistas rebatir la certeza de los hechos y la credibilidad de los  testimonios  de  la  víctima  y de sus familiares, sin cuestionar que aquella y  todos  los  demás  testigos de cargo sindican al hoy sentenciado como autor del  acceso  carnal  abusivo,  porque entre otras cosas, tal como se establece de los  testimonios  de  JUAN  MANUEL  SOTO  GOMEZ,  HAROLD  MALDONADO  PALACIO  y  LUIS  GUILLERMO  PINEDA GOMEZ, luego de cometido el hecho, se ufanó de tal cobardía.   

Al  amparo  de  esas premisas, sugiere a la  Sala no casar el fallo recurrido.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1. Primero y segundo cargo, formulados por  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

La  violación  indirecta  de  la  ley  por falso juicio de legalidad  connota  la  transgresión  del  método  legal de formación y aducción de las  pruebas,  y  la  posterior  ponderación  de  aquella  que  ha  sido ilegalmente  incorporada  al  proceso,  o la exclusión expresa de la aducida en legal forma,  hipótesis  esta  última  que se diferencia del error de hecho por falso juicio  de  existencia por preterición u omisión, en cuanto comporta valoración de la  prueba   excluida  no  por  ausencia  de  apreciación  material  del  medio  de  convicción,  sino  por  considerar  erradamente  el juzgador, que no reúne los  presupuestos exigidos por la ley para conferirle validez.   

El  reproche  en  tal  sentido,  según  ha  precisado   la   Corte,   debe   formularse   a   través  de  una  proposición  lógico-jurídica,   donde   se  individualice  la  prueba  objeto  de  indebida  apreciación  en  que se fundamentó el fallo, se precise la formalidad omitida,  la   norma   que  consagra  tal  condición  de  validez  del  medio  probatorio  (violación  medio),  y  a su vez, argumentativamente se demuestre que la prueba  cuestionada  no  reúne  las  mínimas  exigencias  de ley que en desarrollo del  cargo  se  echan  de menos, o que a pesar de reunirlas, el juez erróneamente la  consideró inválida.         

Establecida  la  legalidad o ilegalidad del  medio  de convicción, según la modalidad del error de derecho denunciado, debe  el  actor  demostrar  la  incidencia  del desacierto en el establecimiento de la  verdad  fáctica  y  de  la  errada  conclusión de la sentencia, precisando las  normas  sustanciales  indirectamente  violadas, por aplicación indebida o falta  de         aplicación         –violación  fin-,  y  efectuando  un  nuevo análisis integral del  acervo  probatorio,  excluyendo  las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando  las  desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso,  y  de  esta  manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia,  a  efectos  de  que  en  sede  de  instancia  sea  sustituida por la  Corte.      

Si  bien  el casacionista individualiza las  pruebas  objeto  de  cuestionamiento  –el   examen  de  orina  y  los  “dictámenes  complementarios”  practicados  a  la  ofendida-,  y  enuncia las normas que regulan su práctica y  aducción,  la  argumentación  por  él emprendida no satisface la totalidad de  las  referidas  exigencias, establecidas por la jurisprudencia como los mínimos  requerimientos  técnicos  para  la  consideración del cargo formulado por esta  modalidad  de  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  derecho, pues  simplemente  aduce,  sin  llegar a demostrar lo afirmado, la supuesta ilegalidad  de  los  peritajes en los cuales se concluyó que la víctima para el momento de  los  hechos  estaba  bajo  el  efecto  de  benzodiazepinas, los que él pretende  descalificar  de  plano,  el primero por el sólo hecho de haberse practicado en  el  laboratorio  de toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de  Caldas,  y los restantes, practicados en el Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses,  por depender de aquel, sin detenerse a examinar, menos a  cuestionar,  los  argumentos del Tribunal en torno a la validez de dichos medios  de  convicción,  con  lo  cual  la protesta queda en el solo enunciado, dada la  ausencia de desarrollo.   

Esa  deficiencia en la argumentación de la  alegación   adquiere   mayor   relevancia   ante   la   indemostración  de  la  trascendencia  del presunto yerro probatorio, pues el censor ni siquiera comenta  las  pruebas  restantes,  y menos se detiene a examinar si alguna de ellas sirve  de  sustento  para  la  sentencia.  Tampoco realiza el más mínimo esfuerzo por  indicar  a  la  Corte cómo al desestimar las cuestionadas pruebas científicas,  desaparecería   la   idoneidad   del  acervo  probatorio  restante,  incidiendo  sustancialmente en la variación del sentido del fallo.   

El  casacionista  se  sustrajo  al deber de  señalar  cuál fue la incidencia de las equivocaciones por él referidas, en la  adopción  de  la  parte  resolutiva de la sentencia; y de qué manera, si no se  hubieran   presentado,  al  excluirse  los  medios  de  convicción  ilegalmente  practicados  y  ponderados  a  pesar  de su ineficacia, se habría modificado la  conclusión  sobre  la  configuración  del punible de acceso carnal abusivo con  incapaz  de  resistir,  o  la  responsabilidad de su defendido, variando así el  resultado  del proceso, única hipótesis que justificaría el proferimiento del  fallo sustitutivo absolutorio por él invocado.   

Demostradas  como  se  hallan las falencias  argumentativas  de la impugnación extraordinaria y la carencia de fundamento en  la  formulación  del  reproche,  la Sala desestimará los cargos formulados por  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

5.2.  Cargos  formulados por error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Por    corresponder   el   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad  a la manifiesta distorsión del sentido material de una o varias  pruebas,  el  reproche  que  con  apoyo en él se formule contra la sentencia de  segundo  grado  debe,  a  más  de  individualizar  los elementos de juicio cuya  información  fue  desfigurada  por  el  sentenciador,  poner de presente lo que  objetivamente  demuestran, para así hacer evidente la errática conclusión que  en    relación   con   esos   medios   de   convicción   contiene   el   fallo  atacado.   

    

Puesta de presente la tergiversación de la  prueba  por  el  juzgador,  debe complementariamente el censor incursionar en el  examen  de  la  nueva situación probatoria, a fin de demostrar la trascendencia  del  yerro  acabado de evidenciar, en el desquiciamiento del supuesto fáctico y  dispositivo  de  la  sentencia,  justificando así el proferimiento del fallo de  sustitución.  Todo  ello, sin dejar de precisar las normas sustanciales que por  esa  errónea apreciación de los hechos resultaron indirectamente violadas, por  falta de aplicación, o aplicación indebida.   

Para  la  correcta  demostración  de  esta  modalidad  de error, debe el recurrente tener en cuenta que lo que se demanda no  es  la falta de coincidencia entre su convicción personal y la ponderación que  de  las pruebas efectuó el juzgador, pues el recurso extraordinario no persigue  realizar    la    revisión   ex   novo  del acervo probatorio, como quiera que tal posibilidad se agotó  en  las  instancias;  de  ahí  que  el  objeto  de  la casación no sea todo el  proceso,  sino  la sentencia de segundo grado, a la que se integra la de primera  instancia   que   en   cuanto   ha  sido  confirmada,  integra  una  unidad  con  aquella.   

El reproche contra la sentencia por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, se debe fincar en los vicios objetivos  originados  en  la  tergiversación  de  la  prueba,  y  no  en las particulares  apreciaciones  del  demandante  sobre  la credibilidad que el juzgador otorgó a  ciertos  medios  de  convicción,  pues  se  reitera, el debate sobre el mérito  suasorio  de  los medios de prueba, ya se surtió y clausuró en las instancias.   

Estas   mínimas   directrices  técnicas  establecidas  por  la  jurisprudencia para la consideración del cargo formulado  por  esta  modalidad  de  violación  indirecta de la ley por error de hecho, se  desconocen  por  el  casacionista  en la fundamentación del reproche, lo que de  por  sí  se  erige  en  razón  suficiente  para desestimar tan endeble censura  contra   un   fallo   amparado  por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En  su argumentación, que en este acápite  específico  del  libelo  apenas reviste entidad de alegato de instancia, lo que  hace  es una desordenada exposición de generales apreciaciones personales sobre  el  presunto  estado de ebriedad en que se encontraba la joven GLORIA MARCELA la  noche  de  los  hechos  -que  en  su  sentir  pudo  bloquear la evocación de lo  sucedido-,  la  indemostración  de su estado de inconsciencia al momento en que  habría  sido  accedida  carnalmente,  y  el  establecimiento,  a  partir de las  manifestaciones  del sindicado, de un intercambio de caricias, consentido por la  dama,  pretendiendo  deducir de esta particular percepción de ciertos medios de  prueba,  la  existencia de dudas en punto a la incapacidad de resistir en que se  hallaba  la  ofendida,  para  descartar  la configuración del punible de acceso  carnal   abusivo,  fundadamente  deducido  en  la  sentencia  ameritada,  y  que  obviamente, no logra conmoverse con una censura de tal índole.   

Es  a  partir  de  esa  insular y subjetiva  referencia  a  algunas de las pruebas valoradas por los sentenciadores de primer  y  segundo  grado,  lo  cual  resulta bien distinto a la demostración del error  enunciado,  que  el  casacionista se da a la tarea de argumentar que la víctima  no  se  encontraba  inconsciente al momento de los hechos, y por ende consintió  en  los acercamientos libidinosos referidos por el procesado, circunstancia que,  en  lugar  de  acreditar  la  perversión  del contenido fáctico de las pruebas  cuestionadas,  contradice  abrupta  e ilógicamente la conclusión a que arribó  el  Tribunal  luego  de  ponderar el conjunto de los testimonios rendidos por la  ofendida,  los  familiares  que la acompañaron hasta su alcoba donde la dejaron  descansando,  y  los  amigos  del  procesado  a  quienes  éste  les comentó su  “hazaña”;  el  hallazgo  en  la  alcoba  de la víctima de varias prendas y  elementos  que  el procesado reconoció como de su propiedad; y la desfloración  reciente  dictaminada por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.   

Esa  tangencial  referencia a varios de los  testimonios  en  que el Tribunal cimentó el proferimiento del fallo de condena,  lejos  está  de  demostrar  la  tergiversación  de  medio  de  prueba  alguno,  condiciones  éstas  en  las  cuales  menos  se  podría cumplir con la carga de  acreditar la trascendencia del yerro que se persigue denunciar.   

De contera, al descartarse la desfiguración  de  la  prueba  por el fallador, la impugnación extraordinaria queda reducida a  la  manifiesta  pretensión  de  efectuar  una  improcedente contraposición del  criterio  personal  en  la  estimación  de  las  pruebas  con  la  autónoma  e  independiente  comprobación  de  los hechos por parte del juez, ejercicio éste  ajeno  a  los  fines  para  los  cuales  ha  sido instituida la casación.    

Demostradas  como  se  hallan las falencias  argumentativas  de la censura y la carencia de fundamento en la formulación del  reproche, la Sala declarará la improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                                      No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

    

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