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Proceso Nº 13321
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 110
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2.000).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó a Claudio Andrés Noguera Pidghirnay a la pena principal privativa de la libertad de dos (2) años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 10 de diciembre de 1994, Luz Marina Muñoz Rincón celebró en su residencia ubicada en el kilómetro cinco de la vía que de Manizales conduce a Santafé de Bogotá, la fiesta correspondiente al grado de bachiller de su hija GLORIA MARCELA PINEDA MUÑOZ, quien pasada la media noche se sintió indispuesta y por ello fue llevada hasta su habitación ubicada en el segundo piso de la residencia, donde la dejaron acostada.
Aproximadamente a las dos y media de la madrugada su hermano entró y la encontró inconsciente, semidesnuda, y con huellas de violencia tanto en su cuerpo como las prendas de vestir. También fueron hallados en su cuarto algunos elementos ajenos, como una correa para hombre marca Bossi, una cajetilla de cigarrillos Marlboro, un encendedor, y una porción de marihuana, que la ofendida identificó como de propiedad de CLAUDIO ANDRES NOGUERA PIDGHIRNAY, quien durante la recepción fue visto por varios testigos cuando subía al segundo piso, y posteriormente comentó a algunos de los asistentes al festejo, que había ingresado al cuarto de GLORIA MARCELA y la había accedido carnalmente.
Luz Marina Muñoz Rincón, madre de la ofendida, formuló denuncia en la Unidad de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, que luego de tramitar investigación previa, dispuso la apertura de investigación y libró orden de captura contra CLAUDIO ANDRES NOGUERA PIDGHIRNAY, quien una vez aprehendido, fue escuchado en diligencia de indagatoria, y resuelta su situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir (f. 26 y ss.).
El ciclo instructivo fue clausurado por el Fiscal Quince Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales (f. 103), mediante decisión de 5 de abril de 1995, que fue confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado. El mérito probatorio del sumario se calificó mediante providencia que cobró ejecutoria el 11 de julio del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra el prenombrado, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, tipificado en el artículo 304 del Código Penal (f. 123 y ss.).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Manizales, que avocó conocimiento de las diligencias, surtió el traslado para los fines previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (f. 140), rituó la audiencia pública (f. 231 y ss.), y dictó sentencia condenando a CLAUDIO ANDRES NOGUERA PIDGHIRNAY a la pena principal privativa de la libertad de dos (2) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, a la vez que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 304 y ss.).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó integralmente la sentencia de primer grado (fs. 356 y ss.).
2. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado Claudio Andrés Noguera Pidghirnay formula tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal. Los dos primeros por error de derecho por falso juicio de legalidad, y el tercero, por error de hecho por falso juicio de identidad.
Según el actor, los errores denunciados acarrearon la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 42-3, 50, 52, 68, 69, 103, 105, 106 y 304 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitó que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque la condena, disponiendo la absolución del procesado.
2.1. Errores de derecho por falso juicio de legalidad.
Según el actor, el Tribunal habría incurrido en dos errores de derecho por falso juicio de legalidad, en la apreciación del dictamen de toxicología practicado a la víctima, y de los dictámenes complementarios del anterior.
2.1.1. El primero recae sobre el examen toxicológico practicado por el Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, sobre una muestra de orina de la ofendida GLORIA MARCELA PINEDA MUÑOZ.
Dice el actor que del mismo documento contentivo del examen se deduce su ilegalidad, pues allí se afirma que “la practica del mismo fue requerida (‘procedencia’) por la Clínica Manizales y que fue ésta la entidad que envió la muestra, sin que por parte alguna se mencione al efecto a la Policía Judicial, a la Fiscalía, ni mucho menos al Instituto de Medicina Legal o a algún médico legista en particular”.
El actor consideró “sumamente extraño que en los fallos de instancia no se hubiera hecho ni siquiera una tangencial alusión a la indudable y profusa actividad que, por iniciativa particular y de manera privada, desplegó la Clínica Manizales en relación con la práctica del examen toxicológico en comento, y, aún más extraño, que en lugar de ello los falladores se hubiesen dedicado a inventar historias sobre inexistentes actuaciones de diversas instituciones y funcionarios públicos” (f. 400).
Concluyó que “el examen de orina en comento fue gestionado, practicado y tramitado de manera exclusivamente privada, sin intervención alguna de instituciones o funcionarios públicos”, trayendo como consecuencia su ilegalidad, por la pretermisión de las reglas sobre procedencia, decreto y práctica de la prueba pericial, establecidas en los artículos 264, 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, las que con mayor razón resultaban exigibles, mucho más en el evento de peritos no oficiales.
Por tratarse de una prueba ilegal –concluyó-, los juzgadores de instancia no podían apreciar, ni mucho menos valorar con sentido incriminatorio el examen de orina en mención. Al hacerlo, llegaron a la conclusión de que la ofendida se encontraba en incapacidad de resistir, precisamente por el efecto de las benzodiazepinas detectadas en dicho examen, en combinación con el alcohol.
Respecto de la trascendencia del yerro denunciado, se limitó a afirmar que “si en las sentencias se hubiera reconocido la protuberante ilegalidad de esa prueba –cuestión enfática, sólida y ampliamente argumentada por la defensa durante el juicio-, sin duda alguna la conclusión habría sido contraria, y el ulterior análisis probatorio no habría estado contaminado con un hecho ilegalmente probado” (f. 402).
2.1.2. El segundo error de hecho por falso juicio de legalidad, lo refirió a la apreciación de “los dictámenes complementarios del anterior”, como los distinguidos con los números 1853 de 31 de marzo de 1995, 5081 de 4 de octubre del mismo año, y el contenido en el oficio número 0591-95-T-RO, de 27 de noviembre siguiente, rendidos por peritos médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Estos dictámenes, precisó el casacionista, valorados como pruebas de cargo por los juzgadores de instancia, corroboraron la conclusión del dictamen principal, es decir, que al momento de los hechos, la ofendida estaba en incapacidad de resistir, por los efectos atribuidos a las benzodiazepinas, combinadas con el alcohol.
Ante la imposibilidad de apreciar por ilegal el dictamen principal (examen de orina), consideró que a fortiori no resultaban susceptibles de apreciación los referidos dictámenes complementarios de aquél, “por obvia sustracción de materia”, pues si lo principal no puede valorarse, mucho menos lo simplemente accesorio.
Al valorar esos dictámenes complementarios, calificados por el demandante como “inocuos”, y otorgarles mérito incriminatorio, los juzgadores de instancia violaron lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que deben rechazarse las pruebas ilegales, prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, y las manifiestamente superfluas –agregó-.
En punto a la trascendencia de este específico error, advirtió que “si los dictámenes complementarios no hubieran sido apreciados, como correspondía por imperativo legal, la conclusión al respecto habría sido la contraria” (f. 404).
2.2. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
Sostiene el actor que a partir de varios yerros en la apreciación de algunos medios de convicción, los juzgadores de instancia dieron por establecido, sin estarlo, que al momento de la comisión del hecho la ofendida se hallaba inconsciente y en incapacidad de resistir.
Tales errores consistieron en un falso juicio de identidad por distorsión en la apreciación de los testimonios de la ofendida, de LUZ MARINA MUÑOZ RINCON y LUIS GUILLERMO PINEDA MUÑOZ (madre y hermano de aquella), de HAROLD MALDONADO PALACIO, y de JUAN MANUEL SOTO GOMEZ; y en un falso juicio de identidad por mutilación del testimonio de DIANA LUCIA ECHEVERRY, prima hermana de la ofendida, y de la indagatoria del procesado.
En los fallos de instancia -explicó el actor-, se afirma que la ofendida se hallaba inconsciente al momento de los hechos, con base en los anteriores testimonios, incurriendo en un yerro evidente, pues LUZ MARINA MUÑOZ RINCON –madre de la ofendida-, y LUIS GUILLERMO PINEDA MUÑOZ –hermano-, lo que afirman es haber encontrado inconsciente a GLORIA MARCELA, luego que los hechos se habían consumado, y en ningún momento sostienen que hubiera estado sin conocimiento al momento de los hechos, ni con anterioridad a los mismos.
El testimonio de la ofendida, según el casacionista, también fue tergiversado, como quiera que su estado de inconsciencia se deduce de lo por ella manifestado acerca de la imposibilidad de recordar lo sucedido, lo que consideró “un error manifiesto de hecho, pues evidentemente el hecho que una persona alicorada –como ella lo estaba- no recuerde lo que hizo o lo que pasó en un lapso determinado, no significa que durante ese período hubiera estado inconsciente”, pues la conciencia es un atributo psíquico relativo a la actualidad, mientras que la memoria es facultad psíquica que atañe al pasado. Por ello, una persona puede estar consciente en un momento determinado, pero es posible que luego no recuerde lo que hizo o lo que sucedió en ese momento, en especial si se trata de alguien que no está acostumbrado a ingerir licor.
El testimonio de HAROLD MALDONADO PALACIO también habría sido tergiversado y tenido en cuenta para establecer el presunto estado de inconsciencia de la ofendida, según el demandante, pues si bien “de manera aislada” el declarante afirmó que aquella se encontraba inconsciente cuando él cooperó para conducirla a una de las alcobas del segundo piso, “dicha alusión sólo puede entenderse referida a que ella a la sazón se encontraba en estado de ebriedad”, ya que nada refirió acerca de la preocupación de sus familiares porque GLORIA MARCELA hubiera sido dejada en estado de inconsciencia en su habitación.
La declaración de JUAN MANUEL SOTO GOMEZ también habría sido objeto del mismo error en su apreciación, pues a partir de su versión el Tribunal concluyó que CLAUDIO ANDRES había confesado a varios testigos la comisión del delito por el que a la postre fue condenado. Sin embargo, el sindicado en ningún momento les manifestó a los testigos que había accedido carnalmente a GLORIA MARCELA mientras ésta se hallaba inconsciente o en incapacidad de resistir, o que había sostenido la relación sexual en contra de su voluntad. Lo que aquel expresó a los testigos, fue que había sostenido relaciones sexuales normales con la prenombrada.
Otra de las manifestaciones del tipo de error de hecho denunciado por el actor, pero ya no por tergiversación, sino por mutilación de la prueba, es el relacionado con el testimonio de DIANA LUCIA ECHEVERRI MUÑOZ, prima hermana de la ofendida, que habría sido analizado en sus “partes colaterales”, mas no en sus aspectos fundamentales, de los cuales se establece que durante la fiesta, la ofendida se desinhibió por efectos del alcohol, al punto que se besó con el sindicado y con su exnovio ALEX, y fue llevada a su habitación por su madre y hermano, debido a que estaba dando un espectáculo desagradable y comprometedor para la familia.
La indagatoria del sindicado habría sido igualmente cercenada en varios de sus acápites, pues él simplemente aceptó que ingresó a la alcoba de GLORIA MARCELA, y estuvo en su compañía por un lapso de más de media hora, y allí, con su consentimiento se desnudaron y acariciaron mutuamente, sin que sostuvieran cópula alguna por haberle resultado imposible a la joven despojarse de los estrechos jeans que lucía esa noche, motivo por el cual ella se quedó dormida en su cama, y él se retiró de la habitación para reintegrarse al festejo.
Al amparo de los errores denunciados, concluyó el actor que sobre el verdadero estado psico-volitivo de la ofendida al momento de la comisión de los hechos “existe una total incertidumbre, imposible de despejar a estas alturas”, y como la incapacidad de resistir en que supuestamente se hallaba la víctima es uno de los elementos esenciales del hecho punible imputado a su cliente, la existencia de insuperables dudas al respecto imponían su absolución.
4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público consideró que los dos cargos formulados por falso juicio de legalidad no deben prosperar, ya que la iniciativa privada en la aducción de pruebas al proceso es absolutamente válida, como una manifestación del interés en que se litiga. Consideró evidente la legitimación de las partes para aportar las pruebas que estimen conducentes en pro de sus intereses en el litigio, pues las pruebas, una vez aducidas no continúan con el carácter de “privadas” e “ilegítimas”, que quiere hacerles connotar el demandante, sino que pasan a ser del proceso, públicas, y susceptibles de controversia.
Consideró que el cuestionamiento a la legalidad de las pruebas médicas que dan cuenta de la presencia de benzodiazepinas en el organismo de la víctima, es cuestión puramente accesoria e intrascendente en relación con la decisión de condena, pues si se revisa en abstracto el restante material probatorio, se colige fácilmente que la víctima del delito fue hallada en estado de inconsciencia y con huellas de violencia –como así lo declararon sus familiares y la misma víctima-, por lo que consideró indiscutible su estado de incapacidad cognoscitiva y volitiva –provenga de donde proviniere, bien por el efecto del alcohol o de benzodiazepinas, o de ambos a la vez-.
Otro hecho indiscutible lo es que el victimario dejó en la habitación de la ofendida parte de su atuendo personal, y en diligencia de indagatoria admite que son de su propiedad. Además, existe una prueba hasta ahora incontrovertida por la defensa, cual es la pericia donde se dictaminó la desfloración reciente de la víctima.
Por ser compatibles, respondió de manera conjunta los seis cargos formulados como errores de hecho por falso juicio de identidad, recordando los derroteros lógico-argumentativos que gobiernan la sustentación del falso juicio de identidad, los cuales fueron inobservados por el casacionista, quien simplemente expone su particular visión crítica sobre la credibilidad que merecen las declaraciones de la víctima, de sus familiares, y de todos los que se refirieron a la incapacidad de resistir, de volición, y de determinación de sus actos, la noche del suceso.
Concluyó que el censor, en lugar de desquiciar por ilícito el soporte probatorio de la sentencia, pretende, con argumentos simplistas rebatir la certeza de los hechos y la credibilidad de los testimonios de la víctima y de sus familiares, sin cuestionar que aquella y todos los demás testigos de cargo sindican al hoy sentenciado como autor del acceso carnal abusivo, porque entre otras cosas, tal como se establece de los testimonios de JUAN MANUEL SOTO GOMEZ, HAROLD MALDONADO PALACIO y LUIS GUILLERMO PINEDA GOMEZ, luego de cometido el hecho, se ufanó de tal cobardía.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Primero y segundo cargo, formulados por error de derecho por falso juicio de legalidad.
La violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad connota la transgresión del método legal de formación y aducción de las pruebas, y la posterior ponderación de aquella que ha sido ilegalmente incorporada al proceso, o la exclusión expresa de la aducida en legal forma, hipótesis esta última que se diferencia del error de hecho por falso juicio de existencia por preterición u omisión, en cuanto comporta valoración de la prueba excluida no por ausencia de apreciación material del medio de convicción, sino por considerar erradamente el juzgador, que no reúne los presupuestos exigidos por la ley para conferirle validez.
El reproche en tal sentido, según ha precisado la Corte, debe formularse a través de una proposición lógico-jurídica, donde se individualice la prueba objeto de indebida apreciación en que se fundamentó el fallo, se precise la formalidad omitida, la norma que consagra tal condición de validez del medio probatorio (violación medio), y a su vez, argumentativamente se demuestre que la prueba cuestionada no reúne las mínimas exigencias de ley que en desarrollo del cargo se echan de menos, o que a pesar de reunirlas, el juez erróneamente la consideró inválida.
Establecida la legalidad o ilegalidad del medio de convicción, según la modalidad del error de derecho denunciado, debe el actor demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y de la errada conclusión de la sentencia, precisando las normas sustanciales indirectamente violadas, por aplicación indebida o falta de aplicación –violación fin-, y efectuando un nuevo análisis integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso, y de esta manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a efectos de que en sede de instancia sea sustituida por la Corte.
Si bien el casacionista individualiza las pruebas objeto de cuestionamiento –el examen de orina y los “dictámenes complementarios” practicados a la ofendida-, y enuncia las normas que regulan su práctica y aducción, la argumentación por él emprendida no satisface la totalidad de las referidas exigencias, establecidas por la jurisprudencia como los mínimos requerimientos técnicos para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de derecho, pues simplemente aduce, sin llegar a demostrar lo afirmado, la supuesta ilegalidad de los peritajes en los cuales se concluyó que la víctima para el momento de los hechos estaba bajo el efecto de benzodiazepinas, los que él pretende descalificar de plano, el primero por el sólo hecho de haberse practicado en el laboratorio de toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas, y los restantes, practicados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por depender de aquel, sin detenerse a examinar, menos a cuestionar, los argumentos del Tribunal en torno a la validez de dichos medios de convicción, con lo cual la protesta queda en el solo enunciado, dada la ausencia de desarrollo.
Esa deficiencia en la argumentación de la alegación adquiere mayor relevancia ante la indemostración de la trascendencia del presunto yerro probatorio, pues el censor ni siquiera comenta las pruebas restantes, y menos se detiene a examinar si alguna de ellas sirve de sustento para la sentencia. Tampoco realiza el más mínimo esfuerzo por indicar a la Corte cómo al desestimar las cuestionadas pruebas científicas, desaparecería la idoneidad del acervo probatorio restante, incidiendo sustancialmente en la variación del sentido del fallo.
El casacionista se sustrajo al deber de señalar cuál fue la incidencia de las equivocaciones por él referidas, en la adopción de la parte resolutiva de la sentencia; y de qué manera, si no se hubieran presentado, al excluirse los medios de convicción ilegalmente practicados y ponderados a pesar de su ineficacia, se habría modificado la conclusión sobre la configuración del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, o la responsabilidad de su defendido, variando así el resultado del proceso, única hipótesis que justificaría el proferimiento del fallo sustitutivo absolutorio por él invocado.
Demostradas como se hallan las falencias argumentativas de la impugnación extraordinaria y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, la Sala desestimará los cargos formulados por error de derecho por falso juicio de legalidad.
5.2. Cargos formulados por error de hecho por falso juicio de identidad.
Por corresponder el error de hecho por falso juicio de identidad a la manifiesta distorsión del sentido material de una o varias pruebas, el reproche que con apoyo en él se formule contra la sentencia de segundo grado debe, a más de individualizar los elementos de juicio cuya información fue desfigurada por el sentenciador, poner de presente lo que objetivamente demuestran, para así hacer evidente la errática conclusión que en relación con esos medios de convicción contiene el fallo atacado.
Puesta de presente la tergiversación de la prueba por el juzgador, debe complementariamente el censor incursionar en el examen de la nueva situación probatoria, a fin de demostrar la trascendencia del yerro acabado de evidenciar, en el desquiciamiento del supuesto fáctico y dispositivo de la sentencia, justificando así el proferimiento del fallo de sustitución. Todo ello, sin dejar de precisar las normas sustanciales que por esa errónea apreciación de los hechos resultaron indirectamente violadas, por falta de aplicación, o aplicación indebida.
Para la correcta demostración de esta modalidad de error, debe el recurrente tener en cuenta que lo que se demanda no es la falta de coincidencia entre su convicción personal y la ponderación que de las pruebas efectuó el juzgador, pues el recurso extraordinario no persigue realizar la revisión ex novo del acervo probatorio, como quiera que tal posibilidad se agotó en las instancias; de ahí que el objeto de la casación no sea todo el proceso, sino la sentencia de segundo grado, a la que se integra la de primera instancia que en cuanto ha sido confirmada, integra una unidad con aquella.
El reproche contra la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad, se debe fincar en los vicios objetivos originados en la tergiversación de la prueba, y no en las particulares apreciaciones del demandante sobre la credibilidad que el juzgador otorgó a ciertos medios de convicción, pues se reitera, el debate sobre el mérito suasorio de los medios de prueba, ya se surtió y clausuró en las instancias.
Estas mínimas directrices técnicas establecidas por la jurisprudencia para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de hecho, se desconocen por el casacionista en la fundamentación del reproche, lo que de por sí se erige en razón suficiente para desestimar tan endeble censura contra un fallo amparado por la presunción de acierto y legalidad.
En su argumentación, que en este acápite específico del libelo apenas reviste entidad de alegato de instancia, lo que hace es una desordenada exposición de generales apreciaciones personales sobre el presunto estado de ebriedad en que se encontraba la joven GLORIA MARCELA la noche de los hechos -que en su sentir pudo bloquear la evocación de lo sucedido-, la indemostración de su estado de inconsciencia al momento en que habría sido accedida carnalmente, y el establecimiento, a partir de las manifestaciones del sindicado, de un intercambio de caricias, consentido por la dama, pretendiendo deducir de esta particular percepción de ciertos medios de prueba, la existencia de dudas en punto a la incapacidad de resistir en que se hallaba la ofendida, para descartar la configuración del punible de acceso carnal abusivo, fundadamente deducido en la sentencia ameritada, y que obviamente, no logra conmoverse con una censura de tal índole.
Es a partir de esa insular y subjetiva referencia a algunas de las pruebas valoradas por los sentenciadores de primer y segundo grado, lo cual resulta bien distinto a la demostración del error enunciado, que el casacionista se da a la tarea de argumentar que la víctima no se encontraba inconsciente al momento de los hechos, y por ende consintió en los acercamientos libidinosos referidos por el procesado, circunstancia que, en lugar de acreditar la perversión del contenido fáctico de las pruebas cuestionadas, contradice abrupta e ilógicamente la conclusión a que arribó el Tribunal luego de ponderar el conjunto de los testimonios rendidos por la ofendida, los familiares que la acompañaron hasta su alcoba donde la dejaron descansando, y los amigos del procesado a quienes éste les comentó su “hazaña”; el hallazgo en la alcoba de la víctima de varias prendas y elementos que el procesado reconoció como de su propiedad; y la desfloración reciente dictaminada por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Esa tangencial referencia a varios de los testimonios en que el Tribunal cimentó el proferimiento del fallo de condena, lejos está de demostrar la tergiversación de medio de prueba alguno, condiciones éstas en las cuales menos se podría cumplir con la carga de acreditar la trascendencia del yerro que se persigue denunciar.
De contera, al descartarse la desfiguración de la prueba por el fallador, la impugnación extraordinaria queda reducida a la manifiesta pretensión de efectuar una improcedente contraposición del criterio personal en la estimación de las pruebas con la autónoma e independiente comprobación de los hechos por parte del juez, ejercicio éste ajeno a los fines para los cuales ha sido instituida la casación.
Demostradas como se hallan las falencias argumentativas de la censura y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, la Sala declarará la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria