13317(19-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. JORGE CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta No.087   

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del veinticinco (25) de  octubre  de  mil  novecientos  noventa y seis (1996), el Juzgado Trece Penal del  Circuito  Medellín condenó al señor ALIRIO JOSÉ AVILA a la pena principal de  sesenta  (60)  años  de  prisión,  en  calidad  de  autor  de  doble homicidio  agravado,  doble  tentativa  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal;  y  al  señor  WILSON ORLEY MEJÍA SOTO a la pena  principal  de  cincuenta  y dos (52) años más seis (06) meses de prisión como  coautor  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y  autor de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Los dos fueron condenados a interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de diez (10) años y a pagar  indemnización de perjuicios.   

1-. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en  fallo  del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996),  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  con  la  única modificación  consistente  en  disminuir  la  pena de prisión impuesta al señor ALIRIO JOSÉ  AVILA   para   fijarla   en  cincuenta  y  ocho  (58)  años  más  cuatro  (04)  meses.   

2-. En esta oportunidad la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto    por    los    defensores    contra    el    fallo    de   segunda  instancia.   

HECHOS  

El   sábado   21  de  octubre  de  1995,  aproximadamente  a  las  tres  de  la  mañana,  el  señor  Humberto  de Jesús  Arredondo  Duque llegó en estado de embriaguez a su casa ubicada en la Calle 98  B  No.  84-59, barrio El Picachito de Medellín, y tomó un machete para salir a  buscar  con  actitud  desafiante  a  las  personas que pocos días atrás dieron  muerte  a su hijo Reynel de Jesús, en el sector denominado Los Rieles (Calle 98  con Carrera 85) del mismo barrio.   

Varios  miembros  de  la familia del señor  Humberto  de Jesús Arredondo Duque fueron detrás de él tratando de evitar que  desatara   alguna  riña.  No  obstante, varios hombres que salieron de dos  casas  localizadas  en  Los Rieles dispararon indiscriminadamente, de tal manera  que  perdieron  la  vida  el  mencionado  señor  y  su hijo Alexander Arredondo  Martínez;  y fueron heridos gravemente la señora María Ruth Martínez Granada  (esposa  del  retador),  y  su  hijo  Arley  Darío  Arredondo  Martínez. Otros  resultaron ilesos.   

El último de los mencionados informó a la  Policía  Nacional  cómo  ocurrió  la  tragedia  y quiénes eran los presuntos  autores.  De inmediato, previa orden del Fiscal de turno, uniformados del Centro  de  Reacción  Inmediata  CAI  más  cercano  adelantaron  un operativo, y en su  desarrollo  fueron capturadas las siguientes personas: ALIRIO JOSÉ AVILA (alias  “el  costeño”);  WILSON  ORLEY  MEJÍA  SOTO  (alias  el  tornillo); JESÚS  ATEHORTÚA  BETANCUR,  LUIS  EDUARDO  SERNA  SERRANO,  JAVIER  PÉREZ MADRIGAL y  MIGUEL  ÁNGEL  OSORIO  LEGARDA,  quienes  fueron  dejados  a disposición de la  Fiscalía Seccional de Medellín.   

ACTUACION PROCESAL  

1-.  Asumió  el  conocimiento la Fiscalía  Ciento   Noventa  Seccional  de  Reacción  Inmediata,  practicó  las  primeras  diligencias  probatorias  y,  luego  del  reparto,  el asunto correspondió a la  Fiscalía  Sexta  Seccional  adscrita  a  la Unidad Primera de Delitos contra la  Vida.   

2-.  El  25  de  octubre  de  1995  rindió  indagatoria  el señor WILSON ORLEY MEJÍA SOTO, a quien, a falta de defensor de  confianza,  le fue designada de oficio una estudiante de quinto año de derecho,  debidamente identificada. (folio 54 cdno. 1)   

3-.  El  mismo  día fue indagado el señor  ALIRIO  JOSÉ  AVILA, quien carecía de defensor de confianza, por lo cual se le  designó de oficio a un abogado “para esta diligencia.”   

4-.  Se practicó reconocimiento en fila de  personas,  el  1°  de  noviembre  de 1995. Para llevarlo a cabo, a los señores  WILSON  ORLEY  MEJÍA SOTO y ALIRIO JOSÉ AVILA les fue designado un defensor de  oficio  común,  que  exhibió  su tarjeta profesional de abogado. La prueba fue  adversa a los procesados. (folios 145 y 146 cdno. 1)   

5-.  La  Fiscalía  Sexta delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito de Medellín, al resolver la situación jurídica  provisionalmente,  el  7  de  noviembre  de 1995, impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin excarcelación a los señores WILSON  ORLEY  MEJÍA  SOTO  y  ALIRIO JOSÉ AVILA como “sindicados” del concurso de  delitos  conformado por dos homicidios agravados, doble tentativa de homicidio y  porte  ilegal  de  armas. El señor Miguel Angel Osorio Legarda fue afectado con  la  misma medida en calidad de cómplice; y el funcionario instructor se abstuvo  respecto  de  los  señores Javier Pérez Madrigal, Ernesto de Jesús Atehortúa  Betancur  y  Eduardo  Serna  Serrano, a quienes retornó la libertad. (folio 171  cdno. 1)   

La providencia fue notificada personalmente  a   cada   uno   de  los  implicados,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y,  posteriormente,  a  través  del  estado del 15 de noviembre de 1995. (folio 193  cdno. 1).   

6-.   Oportunamente   interpusieron   y  sustentaron  el  recurso  de  apelación  contra  la providencia que definió la  situación  jurídica,  el  procesado WILSON ORLEY MEJÍA SOTO y el defensor del  señor Miguel Angel Osorio Legarda.   

La  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal   Superior  de  Medellín,  el  29  de  diciembre  de  1995,  confirmó  íntegramente la resolución impugnada. (folio 307 cdno. 1)   

7-.   La   Defensoría   Pública  de  la  Defensoría   del   Pueblo   designó  a  una  abogada  contratista  de  aquella  institución  para  que asumiera la defensa de los señores ALIRIO JOSÉ AVILA y  WILSON  ORLEY  MEJÍA  SOTO.  Tomó  posesión  del  cargo  los días 20 y 23 de  noviembre  de 1995, respectivamente, y a solicitud de ella se practicaron varias  pruebas. (folios 252 y 263 cdno. 1).   

8-.  Con  presencia de la abogada defensora  pública,  los  señores WILSON ORLEY MEJÍA SOTO y ALIRIO JOSÉ AVILA ampliaron  su  indagatoria,  en su orden los días 5 y 13 de diciembre de 1995. (folios 292  y 319 cdno. 1)   

9-.  El  señor  WILSON  ORLEY  MEJÍA SOTO  confirió  poder  a  un  abogado  de confianza, y quien tomó posesión el 15 de  enero de 1996. (folio 337 cdno. 1)   

10-. Después de compilar numerosas pruebas  se  produjo el cierre del ciclo instructivo con resolución del 23 de febrero de  1996. (folio 376 cdno. 1)   

El  señor  WILSON ORLEY MEJÍA SOTO alegó  por  sí  mismo.  Por  el  señor  ALIRIO  JOSÉ  AVILA,  lo  hizo  la defensora  pública.   

11-.  La  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Medellín,  delegada  ente los Jueces Penales del Circuito, calificó el mérito  del  sumario  el 19 de abril de 1996, con resolución de acusación en contra de  los  señores  WILSON ORLEY MEJÍA SOTO y ALIRIO JOSÉ AVILA, por el concurso de  delitos  conformado  por  doble homicidio agravado, doble tentativa de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas; precluyó la investigación a favor de los  otros  sindicados y, en consecuencia, concedió libertad al señor Miguel Ángel  Osorio Legarda. (folio 403 cdno. 1)   

12-.  El  señor  MEJÍA  SOTO interpuso el  recurso  de  apelación,  pero  no  lo  sustentó. La defensora del señor AVILA  apeló debidamente.   

Al  desatar  la  impugnación  la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  el  19  de  junio  de  1996, confirmó la resolución de acusación.  (folio 439).   

13-.  Efectuado  el  reparto,  el  proceso  correspondió  al  Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín; señaló fecha  para  la  audiencia  pública y no pudo realizarse por inasistencia del defensor  de  confianza del señor WILSON ORLEY MEJÍA SOTO. Debido a ello, le designó un  defensor  oficioso,  quien  lo  asistió hasta culminar el juicio. (folios 494 y  501 cdno. 1)   

14-.  El  25 de octubre de 1996, el Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Medellín  profirió  la  sentencia  de primera  instancia,  adoptando  las  decisiones  antedichas.  (folio  516  cdno.  1). Los  procesados   y   sus  defensores  interpusieron  y  sustentaron  el  recurso  de  apelación.   

Al desatar la alzada, el 18 de diciembre de  1996,  el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó la sentencia impugnada, con  la única modificación aludida en los vistos de esta providencia.   

16-. Finalmente, manifestando su desacuerdo  los  defensores  interpusieron  el recurso extraordinario de casación que ahora  se resuelve.   

LAS DEMANDAS  

Sendas  demandas  de  similar  estructura  presentaron  los  defensores  de  los  procesados,  con  fundamento en la causal  tercera  de  casación, puesto que, en su criterio,  la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, por afectación grave al debido proceso y al  derecho de defensa.   

PRIMERA  DEMANDA   

El  defensor  del señor ALIRIO JOSÉ AVILA  formula  un  solo  cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín,  con  fundamento en la causal tercera de casación, debido a que en el proceso se  incurrió  en  los vicios descritos como generadores de nulidad en los numerales  3° y 4° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

1-.  Luego  de  referirse a la naturaleza y  trascendencia  de  la  indagatoria, tanto en la legislación interna como en los  tratados  de  derechos  humanos,  asegura  que  se  quebrantaron  las garantías  fundamentales  del señor ALIRIO JOSÉ AVILA, cuando en la indagatoria del 25 de  octubre  de  1995, le fue designado un abogado de oficio exclusivamente para esa  diligencia, por lo cual es absolutamente nula.   

La situación jurídica le fue resuelta, sin  que  pudiere  notificarse a defensor alguno, pues el nombrado lo era únicamente  para  la  indagatoria,  y  la  defensora  pública  se  posesionó  cinco  días  después   de  la  notificación  por  estado.  De  este  modo, asegura, se  coartaron  los  derechos  a  la  contradicción  y a la postulación respecto de  aquella resolución.   

La  falta  de notificación de la medida de  aseguramiento  a  un  defensor  impidió  que la resolución que así lo dispuso  quedara  ejecutoriada,  por  lo  cual  la  investigación  no podía cerrarse ni  calificarse.   

2-. Entre las irregularidades que afectan el  debido  proceso  agrega que la resolución de acusación del 19 de abril de 1996  no  aclara  si  el  señor  ALIRIO  JOSÉ  AVILA  participó a título de autor,  coautor   o   cómplice,  dificultando  el  ejercicio  de  la  defensa  ante  la  imprecisión  de los cargos, a diferencia de las sentencias de instancia que sí  precisan  respecto  de  la  autoría y la complicidad, “lo cual constituye una  prohibida  sorpresa”  para el procesado porque esta posibilidad no se conoció  desde el pliego de cargos.   

De  otra parte, en la sentencia de primera  instancia  se  imputó  la agravante descrita en el numeral 6° del artículo 66  del  Código  Penal: obrar con complicidad de otro, y así fue confirmada por el  Tribunal,  situación  que acentúa el problema de falta de claridad, pues no se  sabe   cuáles   son   los   autores,  cuáles  los  cómplices  y  cuáles  los  coautores.   

Entre las normas violadas cita el artículo  11  de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 29 y 228 de  la  Constitución  Política;  y  los  artículos  1,  139  y 190 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  adelante  la  demanda  se  nutre  de  comentarios  doctrinales  y  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y de la  Corte  Suprema  de  Justicia  sobre  el  tema  de  “hacer  más  gravosa en la  sentencia  la situación del procesado” y, en general, sobre la pertinencia de  la  nulidad  cuando se afecta el derecho a la defensa por falta de asistencia de  un abogado.   

Pide,  entonces, casar el fallo y decretar  nulidad  a partir de la indagatoria rendida por su representado el 25 de octubre  de 1995.   

SEGUNDA  DEMANDA   

El  apoderado  judicial  del señor WILSON  ORLEY  MEJÍA  SOTO postula un solo cargo con fundamento en la causal tercera de  casación  y pretende que se anule el fallo por vulneración al debido proceso y  al  derecho  de  defensa,  en  los  términos  de  los  numerales 2° y 3 ° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

1-. Después de destacar la relevancia del  derecho  fundamental  a la defensa técnica, en su connotación constitucional y  legal,   reprocha  el  libelista  que  en  la  indagatoria rendida el 25 de  septiembre  de 1995 al señor MEJÍA SOTO no le hubieren designado como defensor  a  un  abogado  sino  a  “una  estudiante  de  derecho”, quien por demás no  demostró tal calidad con documentos idóneos.   

Estima  que  tal  nombramiento  no debió  realizarse,  puesto que obviamente en la ciudad de Medellín se podía encontrar  un  abogado  titulado que asistiera al procesado, y agrega que la ausencia de un  verdadera  defensa técnica lo privó de la oportunidad de impugnar la medida de  aseguramiento  que,  por  demás,  no  se  notificó  a  ningún  defensor. Esta  irregularidad  se  prolongó hasta el 23 de noviembre de 1.995, cuando el señor  MEJÍA SOTO confirió poder a una profesional del derecho.   

Aquella  falencia  no  podía pasarse por  alto  con  el  argumento  de que la inexequibilidad del inciso 1° del artículo  148  del Código de Procedimiento Penal se declaró posteriormente a la fecha de  la  indagatoria.  La Corte Constitucional desde antes había sentado su criterio  sobre   la   integral   protección   al  derecho  de  defensa  “afirmando  la  imposibilidad  de  nombrar,  en  casos  como el que nos ocupa, a personas que no  fueran  abogados;  toda vez que, decía, solo se podía dar en el evento de que,  en  el  municipio  en  que  se  aplicaran  esas  normas,  no existieran abogados  inscritos.”   

De  igual  manera,  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  sentencia  del  19 de mayo de 1995 (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas)  sentó  postura  en  el  sentido  de que la defensa, en los municipios donde hay  abogados, únicamente puede confiarse a uno de ellos.   

2-.  Además,  asevera  que  también  se  vulneró  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa cuando al señor WILSON  ORLEY  MEJÍA  SOTO le fue nombrado un abogado de oficio, exclusivamente para la  diligencia de reconocimiento en fila a que fue sometido.   

Se  conculcó la garantía fundamental si  se  tiene  en  cuenta   que  el  recién designado no conocía el proceso y  porque  antes  el  procesado  ni  siquiera  contaba con defensor, por lo cual no  podía  dejar  constancia  alguna  si  fuere  el  caso, siendo el reconocimiento  inexistente,  por  mandato  del  artículo  161  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

3-.  Otra  irregularidad  sustancial  que  atenta  contra  el  debido  proceso  se  cometió,  dice  el  demandante, en las  inspecciones  judiciales  practicadas en le empresa “Coosercom”, cooperativa  de  vigilancia privada donde laboraba el señor WILSON ORLEY MEJÍA SOTO, debido  a  que  no  se aplicaron estrictamente los artículos 259 inciso final y 260 del  Código  de Procedimiento Penal, en tanto no se informó al Ministerio Público,  ni  fueron  decretadas  mediante  resolución,  ni  los elementos probatorios se  pusieron a disposición de los sujetos procesales.   

Insiste  en  la  trascendencia  de  las  nulidades   presentadas,   especialmente   en   cuanto  la  indagatoria  es  una  oportunidad  probatoria  y  defensiva  fundamental,  que  muchas veces decide la  suerte  del  procesado  y  afecta  su  libertad,  su  futuro y su vida. También  reclama  la  ineficacia  de  la defensa técnica, palpable en la inactividad del  segundo abogado que asumió el cargo.   

La nulidad recaída en aquellas pruebas es  trascendental  en  cuanto  los vicios que contienen obstaculizaron el derecho de  contradicción,  a tal punto que en las decisiones de instancia se les confirió  “el  cariz  de  realidad a situaciones que con un debate leal, hubiesen podido  proyectar otros horizontes.”   

Solicita se case la sentencia recurrida y  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado,  inclusive a partir de la indagatoria  rendida el 25 de octubre de 1995.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  señor Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal advierte similitud en los planteamientos de las demandas. Sin embargo,  como  los  fundamentos  son  distintos,  acomete  el  estudio  de  cada  una por  separado.   

SOBRE  LA  PRIMERA  DEMANDA   

El  único  cargo  que  plantea el libelo  presentado  a nombre del señor ALIRIO JOSÉ AVILA no puede prosperar, porque la  nulidad  se  sustenta  en aspectos sobre los cuales el censor no tiene razón, y  porque en otros aspectos desacierta en la técnica de casación.   

1-.  Si bien en la indagatoria del señor  ALIRIO  JOSÉ  AVILA  se  dijo  que  el  nombramiento del apoderado era para esa  diligencia,   por   expresa  disposición  del  artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  entenderse  que  la  designación  cubría  todo el  proceso,    por    cual    esa    manifestación   debe   tenerse   “como   no  escrita”.   

En  ese orden de ideas, el compromiso del  profesional  designado  en  esa  diligencia continuaba en el proceso, sin que se  pueda  pretextar  que en adelante no existía defensor, como dice el demandante,  pues  la designación “para esta diligencia” no es válida por ser contraria  a derecho.   

2-.  La  resolución  que  definió  la  situación    jurídica   provisionalmente   no   se   notificó   al   defensor  personalmente,  no  porque  éste  no  existiera,  sino  porque  únicamente  es  obligatorio  notificarla  así  al Ministerio Público y al sindicado privado de  la  libertad,  bastando  su  notificación  por  estado  respecto  de los demás  sujetos procesales.   

Con apoyo en la sentencia de tutela del 29  de  noviembre  de  1994  de la Sala de Casación Penal (M.P. Dr. Guillermo Duque  Ruiz),  recuerda  que  únicamente  debe cumplirse con la obligación de citar a  los  sujetos  procesales  para  intentar  su notificación personal, en aquellos  casos  en  que la ley exige que la notificación de ciertas providencias se haga  personalmente,  entre  las  que  no  se  encuentra  la definición de situación  jurídica.  Por  ello,  el  enteramiento  final  a  través  del  estado fue una  actuación correcta.   

3-.  Observa la Delegada que no es cierta  la  afirmación  del  censor  en  el  sentido  de  que  como  la providencia que  resolvió  situación  jurídica  no se notificó al defensor, no se dispuso del  derecho  a  contradecirla,  pues  dado que dicha resolución es de “ejecutoria  formal”  en  cualquier momento pudo demandarse su revocatoria o modificación,  tal  como  se desprende de los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento  Penal.   

4-.  Explica  que  la censura que se hace  consistir  en  falta  de claridad de la resolución acusatoria sobre el grado de  participación  del implicado en los hechos merecía un cargo separado, debido a  que,  de  existir nulidad por esta causa, lo sería a partir de la calificación  del  sumario,  y  no  desde la indagatoria, como pretende en el evento anterior.  Este  error  en  la  técnica  del  recurso  extraordinario  basta  para  que su  pretensión no tenga éxito.   

No  obstante, si la acusación de primera  instancia  no  fue  clara  al  respecto,  la  de  segunda  sí,  en  cuanto a la  imputación  a  los procesados se concretaba a título de coautoría impropia, y  así  fueron condenados por el Tribunal, que no hizo eco de las distinciones que  introdujo el A-quo.   

5-.  En  cuanto a la introducción en los  fallos  de  instancia  de  la  agravante  genérica por obrar con complicidad de  otro,  sin  especificar  quiénes  son  autores  y  quiénes  son cómplices, el  demandante  equivocó  la  vía, pues ha debido plantearse en los linderos de la  causal primera de casación, y no por la tercera, como lo hizo.   

Por  lo  anterior  estima que el cargo no  prospera.   

SOBRE  LA  SEGUNDA  DEMANDA   

Señala el Procurador Delegado que si bien  la  demanda  presentada  a  nombre  del  señor  WILSON  ORLEY  MEJÍA  SOTO  se  fundamenta  en  algunos  hechos ciertos, las conclusiones no son adecuadas y por  ende el cargo no puede prosperar.   

1-. En criterio del Delegado el demandante  tiene  razón  en  cuanto  en  la  ciudad de Medellín “resultaba insólito”  aplicar  la  situación  excepcional prevista en el artículo 148 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  nombrar  como  apoderado para la indagatoria a  “un  ciudadano  honorable”  que  no  sea abogado. Sin embargo, dice, en este  caso  no  se  violó el derecho a la defensa, puesto que el nombramiento recayó  en  una  persona  con cierta formación jurídica: una estudiante de quinto año  de derecho.   

Trae a colación la sentencia de la Corte  Constitucional  C-049  de  1996,  mediante  la  cual  se declaró inexequible el  inciso  1º  de  la  referida norma, con efectos hacia el futuro, recordando que  este  fallo  “no  cerró  el  paso  para  que  los  egresados o estudiantes de  avanzados  años  de  derecho  o  adscritos  a  consultorios jurídicos pudieran  representar  judicialmente,  con lo cual se les reconoce su idoneidad”, que en  este  caso debe presumirse en la alumna de quinto año de la facultad de derecho  de  la  Universidad  de  Medellín  que asistió al procesado en la indagatoria,  previa exhibición de su carné estudiantil.   

Mientras  la  Corte  Constitucional  no  declarara  la inexequibilidad en referencia, el inciso 1° del artículo 148 del  Código  de  Procedimiento  Penal  era  perfectamente  aplicable,  y por ello la  jurisprudencia  anterior  que  invoca el demandante no viene al caso, puesto que  nunca podría aplicarse por encima de la ley vigente.   

De  otro  lado,  acota, la inexistencia e  intrascendencia  del  vicio  alegado  se robustece, si se tiene en cuenta que, a  pesar  de  haber  contado con una defensora idónea, a los pocos días, menos de  un  mes desde la indagatoria, al procesado MEJÍA SOTO se le designó un abogado  de    la    Defensoría    Pública,    y    éste    siguió   adelantando   la  gestión.   

2-. En cuanto a la falta de notificación  personal  de  la  providencia  que resolvió situación jurídica, la Delgada se  remite  a  lo   anotado  respecto  de  la  primera demanda, enfatizando que  bastaba  con  la  notificación  por  estado,  como  se  hizo, y que por ser una  providencia   que   sólo  alcanza  ejecutoria  formal  podía  ser  revocada  o  sustituida  en  cualquier momento, como lo disponen los artículos 411 y 412 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  cual  no se recortan ni afectan los  derechos de postulación ni contradicción.   

3-.  Sobre la designación oficiosa de un  defensor  para  la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y en cuanto  a  la ausencia de defensor en la inspección judicial practicada en las oficinas  de  “Coosercom”,  donde laboraba el sindicado, anota que este tipo de tachas  no  generan  nulidad  y  por  ello no pueden plantearse al interior de la causal  tercera  de  casación, sino de la primera, cuerpo segundo, por error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Agrega que ante la falta de técnica para  abordar  el  error,  esta censura específica no será estudiada, en acatamiento  del principio de limitación.   

4-.  Y  en cuanto la supuesta inactividad  del  “segundo  defensor”, que habría atentado contra el derecho de defensa,  replica  el Delegado que tal insinuación del casacionista es temeraria, pues el  expediente  demuestra  precisamente  lo  contrario,  en  orden a una responsable  actividad   de  dicho  abogado  en  pro  de  los  intereses  del  señor  MEJÍA  SOTO.   

Con   fundamento   en   las  anteriores  reflexiones  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  objeto del recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

SOBRE LA PRIMERA DEMANDA  

El único cargo propuesto por el defensor  del  señor ALIRIO JOSÉ AVILA carece de razón jurídica en algunos aspectos de  su  fundamentación,  ora de técnica casacional en otros, como adecuadamente lo  resalta   el   Procurador   Delegado,   por   lo   cual   no   puede  prosperar,  así:   

1.  Desconoce el principio de autonomía,  pues  al interior del mismo cargo aduce varios reproches por nulidad que dado el  alcance  invalidatorio  de  cada  uno  de ellos, referidos a diferentes estadios  procesales,   ha   debido   plantear  de  manera  separada  y  atendiendo  a  su  prioridad.   

2.  En el enunciado y en el desarrollo de  la  censura  entremezcla  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  sin  percatarse  que  si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido claramente  diferenciados  por la ley y la jurisprudencia, por lo cual ameritan postulación  y  desarrollo  autónomos,  como quiera que uno es un vicio de estructura y otro  de  garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los  dos  derechos, pero sin que el censor se ocupe de mostrar que éste sea uno  de esos casos.   

3.  Aunque   los anteriores dislates  serían  suficientes  para  rechazar  el  cargo,  sin embargo, tampoco le asiste  razón al impugnante.   

En efecto:  

3.1-.  Es cierto que a dicho procesado se  le  nombró  como  apoderado a un profesional del derecho “únicamente” para  la  diligencia de indagatoria, pero como lo ha reiterado la jurisprudencia, ello  no  releva  al abogado de cumplir su labor, puesto que la duración de su oficio  no  depende  de  su querer ni de la voluntad del funcionario instructor, sino de  los expresos términos de la ley.   

Así,  por  mandato del artículo 139 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  nombramiento de defensor, hecho desde la  indagatoria  o  en  cualquier  otro momento posterior, “se entenderá hasta la  finalización  del  proceso.”;  y como lo ordena el artículo 147 ibídem, tal  designación  es  de  forzosa  aceptación  y  desempeño,  salvo  las taxativas  excusas que la misma norma contempla.   

3.2-. Que el referido defensor no hubiese  recurrido  la  medida  de  aseguramiento  tampoco  de suyo comporta una falta de  defensa  que  indefectiblemente  genere nulidad, pues la posibilidad de impugnar  una  decisión se erige en un derecho y no en una obligación para el abogado, y  hacerlo  o  no  dependerá  de  su  valoración  concreta  del  asunto  y  de su  discrecionalidad.   

3.3-  Ahora  bien, que la resolución que  impuso  medida de aseguramiento no se haya notificado personalmente al defensor,  es  reclamo  del  casacionista  que  carece  de respaldo legal, pues la misma se  notificó  personalmente  a  quienes  por obligación legal correspondía: a los  sindicados  detenidos  y  al  agente del Ministerio Público; y para notificar a  los  demás sujetos procesales se fijó el respectivo estado, de donde es fácil  constatar  que  la  Fiscalía cumplió con las previsiones del artículo 188 del  Código de Procedimiento Penal.   

Tratándose de la resolución que definió  la  situación  jurídica  provisionalmente  no  era  necesario  citar  mediante  telegrama al defensor, para posteriormente fijar el estado.   

La  Sala  de  Casación  Penal,  frente a  varios  casos  como  el  que  se  examina ha reiterado que la citación mediante  telegrama  a que se refiere el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el artículo 25 de la Ley 81 de 1993, previa a la notificación  por  estado,  es  indispensable sólo cuando se trata de providencias que la ley  obliga  a  notificar  personalmente. Entre éstas no se encuentra la resolución  que  define  la  situación  jurídica.  Así  en sentencia del 15 de octubre de  1998,  radicación  10.796,  M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; y sentencia del 11  de  agosto  de  1999,  radicación  10.666,  M.P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.   

3.4-.  Tampoco  tiene razón el censor en  cuanto  a  que  en  la  resolución  acusatoria  no  se  precisó  el  grado  de  participación  (cómplice  o coautor) del procesado ALIRIO JOSÉ AVILA, pues en  la  proferida  por  la  Fiscalía  Seccional  se  dijo  y  repitió que él y el  coprocesado  MEJÍA  SOTO  accionaron  las  armas  de fuego contra el ebrio y su  familia,  y   salieron  disparando de las casas contiguas (folios 408 y 409  cdno.  )  por  lo  que  no hay duda de que si se les imputó la realización del  tipo,  se  les  consideró  como autores. Es más, la calificación de coautores  fue  todavía   más explícita en la decisión que resolvió la apelación  contra dicha determinación, en la que se dijo:   

“No  merece  reparo alguno por parte de  esta  instancia,  la  adecuación  típica  que  el A-quo ha dado a los punibles  endilgados  a  los  coinculpados,  cuando  en  la  misma  se  les  atribuye  una  coautoría.” (folio 445 cdno. 1)   

Por  manera que fáctica y jurídicamente  se  precisó,  sin  lugar a dudas, la coautoría como modalidad de intervención  de los procesados.   

Si se imputó la agravante de “obrar con  la  complicidad  de otro” del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal,  ello  no  significa  que  la  “complicidad”  como  forma  de  participación  contemplada  en  el artículo 24 ibídem, sea realmente la manera como el señor  ALIRIO  JOSÉ  AVILA  intervino  en  los hechos, pues el término así utilizado  para  describir  la agravante en mención se remite es a la simple pluralidad de  sujetos   activos,   siendo   concepto   distinto   del  que  se  deriva  de  la  participación,  como  lo  ha sostenido la Sala (cas. Julio 29/98 M.P.Dr. Carlos  Mejía  Escobar  y  cas.  de  octubre  26  de  2000,  M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda).   

Se anota lo anterior sin perjuicio de que  si  el  censor pretendía derrumbar dicha agravante ha debido acudir a la causal  primera  de  casación,  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, por  violación  directa  o  indirecta,  tema  en  que  a  la  Sala  le  está vedado  adentrarse  por  virtud del principio de limitación contemplado en el artículo  228 del la misma normatividad.   

5-.  Por  último, en cuanto a la nulidad  por  inactividad de los abogados, la deja en el enunciado, pues no dice qué fue  lo  que  dejaron  de hacer y que de haberlo hecho habría mejorado la situación  del procesado.   

El libelista con su precaria censura solo  insinúa  que  la defensa pudo haber sido mejor, pero se limitó a exclamaciones  vacuas  de  contenido,  no  suficientes  para  apoyar su pretensión en sede del  recurso  extraordinario  y  sin  que  tampoco  evidencie que hubo abandono de la  misma.   

Así,  pues, no existe razón alguna para  decretar la nulidad demandada y, entonces, el cargo no prospera.   

SOBRE  LA  SEGUNDA  DEMANDA   

Igual  que en el caso anterior, el único  cargo  propuesto  por  el apoderado del señor WILSON ORLEY MEJÍA SOTO presenta  falencias que la tornan impróspera.   

En  efecto,  quebrantando el principio de  autonomía  de las causales, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no  se  pueden  plantear ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a  la  causal primera, a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  cuando cuestiona la legalidad de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas y las de las inspecciones  judiciales realizadas.   

No  obstante  el anterior desacierto, que  sería  suficiente  para  rechazar  la  censura,  tampoco  le  asiste  razón al  impugnante, así:   

1-.  La aparente irregularidad que dimana  del  nombramiento  de una estudiante derecho para que asistiera al señor MEJÍA  SOTO  en  la  indagatoria,  no  tiene los alcances que el casacionista pretende,  pues  el   25  de  septiembre  de  1995,  fecha  de  aquella diligencia, se  encontraba   vigente  el  inciso  primero  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  ante  la  carencia  de  abogado inscrito, autorizaba  inclusive  a cualquier ciudadano honorable, para que en la indagatoria asistiera  en calidad de defensor al imputado.   

Aquel inciso fue declarado inexequible por  la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 (M.P.  Dr.  Fabio  Morón  Díaz),  cuyos efectos se producen hacia el futuro. Ante tal  evidencia,  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sostenido reiteradamente que las  situaciones   consolidadas   con   anterioridad  al  mencionado  pronunciamiento  Constitucional,  no se afectan de nulidad sobreviniente, entendiendo claro está  que  cumpliesen  el  supuesto  de  que  en  el lugar donde debiera realizarse la  indagatoria no hubiere un abogado inscrito disponible.   

El  censor  advierte  que  la  nulidad se  presenta  de  todas  maneras,  aunque  el  fallo  de la Corte Constitucional sea  posterior  a la indagatoria del señor WILSON ORLEY MEJÍA SOTO, debido a que el  presupuesto  que haría viable la asistencia por parte de un ciudadano honorable  no  se  cumple en este caso, porque en la ciudad de Medellín podía encontrarse  un abogado inscrito.   

En el encabezamiento de la indagatoria del  señor MEJÍA SOTO (folio 54 cdno. 1) se anotó lo siguiente:   

“Se  le indica el derecho que le asiste  de  designar  defensor  que  lo  represente  durante el proceso. Expresó que no  tiene  a  quien nombrar, motivo por el cual el despacho le asigna a la señorita  CANDELARIA  ACUÑA  OYOLA,  con  carnet  022509  de la Universidad de Medellín,  estudiante de QUINTO año de derecho, quien aceptó el cargo.”   

Claramente se observa que la designación  de  la  estudiante  de  derecho  obedeció  a que el sindicado no tenía a quien  nombrar,  y  en  ningún caso a que en la ciudad de Medellín no se localizara a  un abogado inscrito.   

Entonces,   el   cargo   no  ha  debido  estructurarse  sobre  la  base  de  que el señor MEJÍA SOTO fue asistido en su  indagatoria  por un ciudadano honorable, en los términos del inciso primero del  artículo  148 del Código de Procedimiento Penal, sino que la discusión debió  plantearse  en  torno  al  contenido  y  alcances  del  inciso segundo del mismo  precepto,  que  habilita  a  los  estudiantes  de derecho para intervenir en las  actuaciones  procesales,  en el sentido de establecer si, de cara al Decreto 196  de  1991  y  normas  complementarias,  los alumnos de quinto año podían actuar  como   defensores,   y  si  concretamente  la  designada  pertenecía  o  no  al  consultorio jurídico.   

En efecto, el inciso segundo del artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  declarado  exequible  por la Corte  Constitucional   en   la   Sentencia   C-049   del   8   de   febrero  de  1996,  expresa:   

“Los    estudiantes    de   derecho  pertenecientes  a consultorios jurídicos y los egresados, podrán intervenir en  las  actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la  profesión de abogado y de la defensoría pública.”   

El demandante se empeñó en descalificar  de   plano  a  la  estudiante  de  derecho,  en  lugar  de  haber  comparado  su  designación  y  las funciones que efectivamente desempeñó como defensora, con  las  normas  jurídicas  que  regulan  la  intervención  de  los  estudiantes y  egresados  de  facultades  de  derecho  en  los  procesos  penales.  Este vacío  conspira  contra  la prosperidad del cargo, pues el principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario  impide  a  la  Corte  adentrarse en aquel  estudio.   

Al margen de lo anterior, no debe perderse  de  vista  que la estudiante de derecho permaneció menos de un mes al frente de  su  cargo,  pues  el  23  de  octubre  de  1995, asumió la defensa técnica una  profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo.   

2-.    Con    relación    a    las  “irregularidades”  cometidas  en  la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  y  en  la  “visita”  practicada  a  la  empresa  donde laboraba el  procesado  WILSON  ORLEY MEJÍA SOTO (folios 145 y 229 cdno. 1), referidas a que  en  la  primera asistió un abogado que “no conocía el proceso”, y a que en  la  segunda  no  estuvieron  presentes  ni  defensor  ni Ministerio Público, se  impone  recordar  al  demandante  que  falencias  de tal naturaleza, de llegar a  verificarse  y  demostrarse  su  trascendencia,  producen  como  consecuencia la  inexistencia   de   las   pruebas   y,   por   tanto,    no   podrán   ser  valoradas.   

Si  embargo,  la nulidad de pleno derecho  que  afectare  una prueba determinada no produce como consecuencia la nulidad de  actuaciones  procesales  subsiguientes  que  no dependen directamente de aquella  prueba.   

Por  ello,  en  casación  las  censuras  relativas  a  la  presunta ilegalidad en la producción de una prueba, no pueden  alegarse  por el camino de la nulidad que prevé la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, sino a través de la causal primera,  cuerpo  primero,  es  decir violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho por falso juicio de legalidad, con el fin de que si el cargo llegare  a  prosperar  la  Corte  declare sin validez las pruebas cuestionadas, y que, en  consecuencia,  en  el  evento en que se demuestre la trascendencia de los medios  de  convicción  que  ya  no podrán valorarse, dicte el fallo de sustitución a  que hubiere lugar.   

Por  las  razones  expuestas, el cargo no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                     NO    CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                              No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                      No hay firma   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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