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Proceso N° 17454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil uno.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre de JORGE ROBERTO LEON ALVAREZ contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante la que se absolvió a dicho procesado del delito de acto sexual con menor de 14 años, para en su lugar condenarlo a la pena de 40 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios como autor del citado delito contra la libertad y el pudor sexuales.
ANTECEDENTES:
Con base en la denuncia formulada por Pedro Antonio Monsalva Páez, según la cual, Jorge Roberto León Alvarez, profesor de música de su hijo Johan Sebastían, de 4 años de edad, le había manipulado sus partes genitales y presentaba dolor por ese motivo, el 19 de octubre de 1.998 la Unidad de Fiscalía de Soacha abrió investigación penal, vinculando mediante indagatoria al referido maestro y a Henry Martínez Aranda, también educador, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al primero, mientras que se abstuvo de afectar con igual determinación al segundo.
Posteriormente, a solicitud de la defensa, se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria a favor de JORGE ROBERTO LEON ALVAREZ, aunque no se repuso la medida de aseguramiento, en decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Cerrado el ciclo instructivo, el 9 de enero de 1.999 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LEON ALVAREZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (arts. 305 y 306.1.2. del C.P.), en tanto que se precluyó la investigación a favor de Martínez Aranda.
Rituada la etapa del juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, una vez evacuada la audiencia pública se dictó sentencia absolutoria, la cual, al ser apelada por el apoderado de la parte civil fue revocada integralmente por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Como premisa a la formulación de los cargos, dice el demandante que presenta esta demanda de manera excepcional con el propósito de que garanticen derechos fundamentales del procesado “y reparar los agravios que han sido irrogados como consecuencia directa de las violaciones de normas sustanciales en las que incurre la sentencia demandada”.
1. Así, en la primera censura manifiesta ampararse en el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, una violación “directa” del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, para dictar sentencia condenatoria, es necesario la existencia de prueba que conduzca a la certeza, y eso, afirma, no ocurrió en el presente asunto, puesto que de ninguno de los medios de convicción recaudados en la etapa instructiva y en la causa se puede colegir que su defendido sea el autor del delito, por cuanto nadie lo vio el día de los hechos en compañía de la víctima y contrariamente existen testimonios que concuerdan en sostener que el profesor no coincidió con el menor, “pues se desempeñó en el ejercicio de sus actividades curriculares y extracurriculares durante los momentos en que supuestamente pudieron haber ocurrido los hechos”.
En el mismo sentido, advierte que existe “total imprecisión” en las versiones del ofendido, sus padres y en especial de don Pedro, sobre el lugar y la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que no se estableció si fue en la Sala de profesores o en el baño de estudiantes, o si en el primer o segundo descanso, o durante el tiempo en que el menor debía permanecer en el colegio mientras sus padres lo recogían o al esperar la salida de su hermano para irse a su casa con él.
Tampoco existe armonía entre las versiones de las profesoras del colegio Marta Gama y Argenis Peña frente a las de los menores Johan Sebastían y Diego Alexander Monsalva y su padre, pues mientras las primeras afirman que LEON ALVAREZ se ocupó en sus labores mientras el niño estaba de descanso y que una vez concluídas fue dejado en el salón de su hermano, lo dicho por los menores y sus padres son contradictorios.
2. Como segundo cargo postula una violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho por error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a la aplicación de la duda a favor del procesado.
Precisa, entonces, que a su defendido se le dedujo responsabilidad penal con base en la denuncia y sus posteriores ampliaciones, las versiones del ofendido y el menor Diego Alexander Monsalva y las de Luz Ortega y María Azucena Ramírez, madre y abuela, respectivamente, las cuales, analizadas entre sí aparecen incongruentes, contradictorias y exageradas y aún así el Tribunal les otorgó “toda credibilidad”, restándole valor a las que respaldan la postura del procesado.
Enfatiza que Johan Sebastían se contradice al manifestar primero que la conducta ilícita de su profesor se desarrolló primero en la Sala de profesores y posteriomente en una ampliación refiere que en el baño donde se encontraba también el maestro Jorge, en horas de la tarde, inculpando al día siguiente a Henry, siendo tales versiones, aún más incoherentes frente a las declaraciones de su padre Pedro Monsalva, su madre quien sostuvo que el niño le dijo al médico que lo atendió que había sido Jorge, en lo que coincide con abuela de la víctima, pero difiere con lo dicho por la mamá del niño y el propio doctor Barranco, quienes manifestaron que según lo expresado por Johan había sido el de música, destacando que el denunciante es fantasioso y exagerado al decir que el autor intentó penetrar el ano, que hubo sangrado y que incluso manchó el piso del baño y por esa razón el acusado debió lavarse las manos y el pene, no obstante que ello apareció desvirtuado con el dictamen médico que estableció recientes equimosis y escoriaciones moderadas sobre el surco balanoprepucial en sus caras izquierda y derecha.
Por último, plantea una serie de interrogantes sobre circunstancias que estima contradictorias y concluye que ello constituye duda a favor del procesado.
3. Como tercer cargo aduce la violación indirecta del artículo 249 del Estatuto Procesal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que la sentencia, a su juicio, omitió los principios de imparcialidad, quejándose nuevamente de la credibilidad que le merecieron a los juzgadores los testimonios de la víctima y sus familiares y el desprecio que tuvieron las del procesado y quienes lo respaldaron en sus afirmaciones, precisando que a este reproche le son aplicables las consideraciones expuestas en el segundo cargo.
Le recrimina al Tribunal no haberse pronunciado sobre la pobre actuación de la Fiscalía en la etapa de instrucción y las consideraciones de la sentencia sobre las explicaciones del encartado respecto a las actividades realizadas entre 12 m y 2 p.m., y por el contrario demuestran la existencia de vacíos, a pesar de que existen otras pruebas, como las declaraciones de las profesoras Marta Gama, Argenis Peña y la Hermana Carmen Navarro que no fueron controvertidas, y que permiten establecer que en dicho horario aquél estaba dictando una clase de educación física.
4. Por violación indirecta de los artículos 246 y 368 del Código Procesal Penal, acusa el demandante en el cuarto cargo la sentencia de segundo grado de haber incurrido en error de derecho en la denominada por la Fiscalía prueba de descarte practicada el 22 de octubre de 1.998, puesto que el fallo se fundamentó en un medio probatorio que carece de las exigencias requeridas para su validez.
Reproduce el texto de las normas cuyo quebranto denuncia y afirma que la diligencia de reconocimiento llevada a cabo por la Fiscalía no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 368 ibídem, porque se realizó con los dos inculpados hasta ese momento, no hubo la presencia de otras seis personas y aunque actuaron los defensores, éstos no dejaron constancia alguna. Por ello, el Tribunal no podía darle ningún valor bajo el argumento de la libertad probatoria, por cuanto ésta debe entenderse bajo el supuesto del respeto de los derechos fundamentales.
5. Por último, propone un quinto cargo por violación directa del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, porque en la sentencia se impartió condena por perjuicios materiales y morales sin que éstos se hubieran demostrado, agregando que si no está clara la responsabilidad de su asistido, menos podía condenarse al tercero civilmente responsable.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia acusada y se absuelva a JORGE ROBERTO LEON ALVAREZ.
CONSIDERACIONES:
1. Como la presente demanda se interpuso en la vigencia integral de la Ley 553 de 2.000 que modificó lo atinente a la casación penal, se impone precisar en primer lugar que, teniendo en cuenta que dicha normatividad incrementó a 8 años el límite mínimo de pena privativa de la libertad para los delitos frente a los cuales procede la casación ordinaria, acertado es el proceder del demandante al manifestar expresamente que acude a esta vía con fundamento en el inciso tercero del artículo primero de la citada ley, pues el punible por el que se condenó a LEON ALVAREZ tiene un máximo punitivo de siete años y 6 meses.
2. Establecido pues, que por el quantum punitivo del delito objeto de condena es viable la casación discrecional, importa también tener en cuenta que se ha presentado la demanda por uno de los sujetos procesales legitimados para ello y dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, como así lo preveía el artículo 6º de la Ley 553, declarado inexquible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del año en curso.
3. Ahora bien, no obstante que la normatividad ahora excluída del ordenamiento legal (artículo 6 Ley 553/00) implicó una variación sustancial en el trámite de las demandas interpuestas por la vía discrecional, en tanto que antes de dicha normatividad el recurrente tenía la carga de interponer el recurso exponiendo de manera suscinta pero clara y concreta las razones por las que, a su juicio, se hace necesaria la intervención de la Corte, bien en orden al restablecimiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o de que esta Corporación se pronuncie con criterio de autoridad sobre temas que requieren desarrollo jurisprudencial, bajo la vigencia del referido texto legal modificatorio de la casación, la Sala continuó sosteniendo que con la variación introducida se consolidaban en un solo acto la justificación del recurso y la presentación de los cargos en que se fundamenta la procedencia discrecional de la casación, por manera que, al proceder directamente la presentación de la demanda, el actor está en la obligación de cumplir un requisito adicional, cual es la de “un capítulo preliminar, o introito, donde el opugnador consigne los motivos suficientes (necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o de garantía de los derechos fundamentales) que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley” (auto del 11 de junio de 2.000, M.P., Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego). Además, y consecuente con lo anterior, es imperativo que los cargos que componen la demanda guarden coherencia lógica con los propósitos que motivan la discrecionalidad.
4. En el presente asunto, omite el censor el cumplimiento de tal requisito, pues aparte de la escueta y genérica afirmación inicial de que pretende la garantía de los derechos fundamentales de su representado nada distinto hace a pasar de inmediato a proponer cinco cargos, todos con sustento en la causal primera de casación por defectos de apreciación probatoria, incluso los que se postulan por el motivo de la violación directa, de donde ni siquiera, haciendo un laxo entendimiento puede colegirse que corresponden al desarrollo de su postulado inicial y menos aún, con ello se suple el deber que tenía de exponer las razones que hipotéticamente harían viable la admisión de los juicios que se propone a la legalidad del fallo.
Insatisfecho, entonces, dicho presupuesto, forzoso resulta inadmitir la demanda presentada a nombre de JORGE ROBERTO LEON ALVAREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de JORGE ROBERTO LEON ALVAREZ, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria