17454(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil  uno.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación discrecional presentada a nombre de JORGE ROBERTO LEON  ALVAREZ  contra  la  sentencia proferida el 29 de marzo de 2.000 por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Soacha,  mediante  la  que se absolvió a dicho procesado del  delito  de  acto  sexual con menor de 14 años, para en su lugar condenarlo a la  pena  de  40  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y al pago de los perjuicios como autor  del citado delito contra la libertad y el pudor sexuales.   

ANTECEDENTES:  

Con  base  en la denuncia formulada por Pedro  Antonio  Monsalva  Páez,  según  la  cual,  Jorge Roberto León Alvarez,   profesor  de  música de su hijo Johan Sebastían, de 4 años de edad, le había  manipulado  sus  partes  genitales  y  presentaba dolor por ese motivo, el 19 de  octubre  de  1.998 la Unidad de Fiscalía de Soacha abrió investigación penal,  vinculando  mediante indagatoria al referido maestro y a Henry Martínez Aranda,  también   educador,  definiéndoles  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de actos sexuales con  menor  de  14  años,  al  primero, mientras que se abstuvo de afectar con igual  determinación al segundo.   

Posteriormente, a solicitud de la defensa, se  sustituyó  la  detención  preventiva por domiciliaria a favor de JORGE ROBERTO  LEON  ALVAREZ,  aunque no se repuso la medida de aseguramiento, en decisión que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca.   

Cerrado el ciclo instructivo, el 9 de enero de  1.999  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  de  LEON  ALVAREZ  por  el  delito de actos sexuales con menor de 14  años,  agravado  (arts.  305 y 306.1.2. del C.P.), en tanto que se precluyó la  investigación a favor de Martínez Aranda.   

Rituada  la  etapa  del juicio por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Soacha, una vez evacuada la audiencia pública se  dictó  sentencia  absolutoria,  la  cual, al ser apelada por el apoderado de la  parte  civil  fue  revocada  integralmente  por  el  Tribunal  en  los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Como premisa a la formulación de los cargos,  dice  el  demandante  que  presenta  esta  demanda  de manera excepcional con el  propósito  de  que garanticen derechos fundamentales del procesado “y reparar  los   agravios   que  han  sido  irrogados  como  consecuencia  directa  de  las  violaciones   de   normas   sustanciales   en   las  que  incurre  la  sentencia  demandada”.   

1.  Así,  en  la  primera censura manifiesta  ampararse  en  el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, una  violación  “directa”  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  según  la  cual, para dictar sentencia condenatoria, es necesario la existencia  de  prueba  que conduzca a la certeza, y eso, afirma, no ocurrió en el presente  asunto,  puesto  que  de  ninguno  de los medios de convicción recaudados en la  etapa  instructiva  y en la causa  se puede colegir que su defendido sea el  autor  del  delito,  por cuanto nadie lo vio el día de los hechos en compañía  de  la  víctima y contrariamente existen testimonios que concuerdan en sostener  que  el  profesor  no  coincidió  con  el  menor,  “pues se desempeñó en el  ejercicio  de  sus  actividades  curriculares  y  extracurriculares  durante los  momentos     en     que    supuestamente    pudieron    haber    ocurrido    los  hechos”.   

En  el  mismo  sentido,  advierte  que existe  “total  imprecisión”  en  las  versiones  del  ofendido,  sus  padres  y en  especial  de don Pedro, sobre el lugar y la hora en que presuntamente ocurrieron  los  hechos,  ya  que  no se estableció si fue en la Sala de profesores o en el  baño  de estudiantes, o si en el primer o segundo descanso, o durante el tiempo  en  que  el  menor  debía  permanecer  en  el  colegio  mientras  sus padres lo  recogían  o  al  esperar  la  salida  de  su  hermano  para  irse a su casa con  él.   

Tampoco existe armonía entre las versiones de  las  profesoras  del  colegio  Marta  Gama  y  Argenis Peña frente a las de los  menores  Johan  Sebastían  y Diego Alexander Monsalva y su padre, pues mientras  las  primeras  afirman  que  LEON  ALVAREZ  se ocupó en sus labores mientras el  niño  estaba  de  descanso y que una vez concluídas fue dejado en el salón de  su    hermano,    lo    dicho    por    los    menores    y   sus   padres   son  contradictorios.   

2.  Como segundo cargo postula una violación  indirecta  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, por error de  hecho  por  error  en la apreciación de las pruebas, en cuanto a la aplicación  de la duda a favor del procesado.   

Precisa,  entonces,  que a su defendido se le  dedujo  responsabilidad  penal  con  base  en  la  denuncia  y  sus  posteriores  ampliaciones,  las  versiones del ofendido y el menor Diego Alexander Monsalva y  las  de  Luz  Ortega y María Azucena Ramírez, madre y abuela, respectivamente,  las  cuales,  analizadas  entre  sí  aparecen  incongruentes, contradictorias y  exageradas  y  aún  así  el  Tribunal  les  otorgó  “toda  credibilidad”,  restándole valor a las que respaldan la postura del procesado.   

Enfatiza que Johan Sebastían se contradice al  manifestar  primero  que  la  conducta  ilícita  de  su profesor se desarrolló  primero  en la Sala de profesores y posteriomente en una ampliación refiere que  en  el  baño  donde  se  encontraba  también  el maestro Jorge, en horas de la  tarde,  inculpando  al día siguiente a Henry, siendo tales versiones, aún más  incoherentes  frente  a  las  declaraciones de su padre Pedro Monsalva, su madre  quien  sostuvo  que  el niño le dijo al médico que lo atendió que había sido  Jorge,  en  lo que coincide con abuela de la víctima, pero difiere con lo dicho  por  la  mamá  del  niño y el propio doctor Barranco, quienes manifestaron que  según  lo  expresado  por  Johan  había  sido el de música, destacando que el  denunciante  es  fantasioso  y exagerado al decir que el autor intentó penetrar  el  ano,  que  hubo  sangrado  y que incluso manchó el piso del baño y por esa  razón  el  acusado  debió  lavarse  las  manos y el pene, no obstante que ello  apareció   desvirtuado  con  el  dictamen  médico  que  estableció  recientes  equimosis  y escoriaciones moderadas sobre el surco balanoprepucial en sus caras  izquierda y derecha.   

Por   último,   plantea   una   serie   de  interrogantes  sobre  circunstancias  que  estima contradictorias y concluye que  ello constituye duda a favor del procesado.   

3.  Como  tercer  cargo  aduce  la violación  indirecta  del  artículo  249  del  Estatuto Procesal, por error de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  ya  que  la sentencia, a su juicio, omitió los  principios  de  imparcialidad,  quejándose nuevamente de la credibilidad que le  merecieron  a  los  juzgadores los testimonios de la víctima y sus familiares y  el  desprecio  que  tuvieron  las  del procesado y quienes lo respaldaron en sus  afirmaciones,   precisando   que   a   este   reproche  le  son  aplicables  las  consideraciones expuestas en el segundo cargo.   

Le   recrimina   al   Tribunal  no  haberse  pronunciado   sobre  la  pobre  actuación  de  la  Fiscalía  en  la  etapa  de  instrucción  y  las consideraciones de la sentencia sobre las explicaciones del  encartado  respecto  a  las actividades realizadas entre 12 m y 2 p.m., y por el  contrario  demuestran  la  existencia  de  vacíos, a pesar de que existen otras  pruebas,  como  las  declaraciones de las profesoras Marta Gama, Argenis Peña y  la  Hermana  Carmen  Navarro  que  no  fueron  controvertidas,  y  que  permiten  establecer  que  en dicho horario aquél estaba dictando una clase de educación  física.   

4. Por violación indirecta de los artículos  246  y 368 del Código Procesal Penal, acusa el demandante en el cuarto cargo la  sentencia  de  segundo  grado  de  haber  incurrido  en  error  de derecho en la  denominada  por  la  Fiscalía prueba de descarte practicada el 22 de octubre de  1.998,  puesto  que el fallo se fundamentó en un medio probatorio que carece de  las exigencias requeridas para su validez.   

Reproduce  el  texto  de  las  normas  cuyo  quebranto  denuncia  y afirma que la diligencia de reconocimiento llevada a cabo  por  la  Fiscalía no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 368  ibídem,  porque  se  realizó con los dos inculpados hasta ese momento, no hubo  la  presencia de otras seis personas y aunque actuaron los defensores, éstos no  dejaron  constancia  alguna. Por ello, el Tribunal no podía darle ningún valor  bajo  el  argumento  de la libertad probatoria, por cuanto ésta debe entenderse  bajo el supuesto del respeto de los derechos fundamentales.   

5.  Por  último, propone un quinto cargo por  violación  directa  del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, porque  en  la  sentencia  se  impartió condena por perjuicios materiales y morales sin  que  éstos  se  hubieran  demostrado,  agregando  que  si  no  está  clara  la  responsabilidad  de  su  asistido, menos podía condenarse al tercero civilmente  responsable.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia acusada y se absuelva a JORGE ROBERTO LEON ALVAREZ.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como la presente demanda se interpuso en la  vigencia  integral  de  la  Ley  553  de  2.000  que  modificó lo atinente a la  casación  penal, se impone precisar en primer lugar que, teniendo en cuenta que  dicha  normatividad  incrementó  a 8 años el límite mínimo de pena privativa  de  la  libertad  para  los  delitos  frente  a  los cuales procede la casación  ordinaria,  acertado  es  el  proceder del demandante al manifestar expresamente  que  acude a esta vía con fundamento en el inciso tercero del artículo primero  de  la  citada  ley, pues el punible por el que se condenó a  LEON ALVAREZ  tiene un máximo punitivo de siete años y 6 meses.   

2.  Establecido  pues,  que  por  el  quantum  punitivo  del  delito  objeto  de  condena  es viable la casación discrecional,  importa  también tener en cuenta que se ha presentado la demanda por uno de los  sujetos  procesales  legitimados para ello y dentro de los 30 días siguientes a  la  ejecutoria  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  como así lo preveía el  artículo  6º  de  la Ley 553, declarado inexquible por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-252 del año en curso.   

3. Ahora bien, no obstante que la normatividad  ahora  excluída  del  ordenamiento  legal (artículo 6 Ley 553/00) implicó una  variación  sustancial  en  el trámite de las demandas interpuestas por la vía  discrecional,  en  tanto que antes de dicha normatividad el recurrente tenía la  carga  de  interponer  el  recurso  exponiendo  de  manera suscinta pero clara y  concreta   las  razones  por  las  que,  a  su  juicio,  se  hace  necesaria  la  intervención  de  la Corte, bien en orden al restablecimiento de las garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o de que esta Corporación se pronuncie  con  criterio de autoridad sobre temas que requieren desarrollo jurisprudencial,  bajo  la  vigencia  del  referido  texto legal modificatorio de la casación, la  Sala  continuó sosteniendo que con la variación introducida se consolidaban en  un  solo  acto la justificación del recurso y la presentación de los cargos en  que  se  fundamenta la procedencia discrecional de la casación, por manera que,  al  proceder  directamente  la presentación de la demanda, el actor está en la  obligación  de  cumplir  un  requisito adicional, cual es la de “un capítulo  preliminar,  o  introito,  donde  el  opugnador consigne los motivos suficientes  (necesidad  de  desarrollo  de  la jurisprudencia o de garantía de los derechos  fundamentales)  que  lleven  a  la Corte a franquear el acceso a la impugnación  extraordinaria  que por modo general le niega la ley” (auto del 11 de junio de  2.000,  M.P.,  Dr.  Jorge  Anibal Gómez Gallego). Además, y consecuente con lo  anterior,  es  imperativo  que  los  cargos  que  componen  la  demanda  guarden  coherencia     lógica     con     los     propósitos     que     motivan    la  discrecionalidad.   

4.  En el presente asunto, omite el censor el  cumplimiento   de   tal  requisito,  pues  aparte  de  la  escueta  y  genérica  afirmación  inicial  de que pretende la garantía de los derechos fundamentales  de  su  representado  nada  distinto  hace a pasar de inmediato a proponer cinco  cargos,  todos  con  sustento  en la causal primera de casación por defectos de  apreciación  probatoria,  incluso  los  que  se  postulan  por  el motivo de la  violación  directa,  de donde ni siquiera, haciendo un laxo entendimiento puede  colegirse  que  corresponden al desarrollo de su postulado inicial y menos aún,  con   ello   se   suple   el  deber  que  tenía  de  exponer  las  razones  que  hipotéticamente  harían viable la admisión de los juicios que se propone a la  legalidad del fallo.   

Insatisfecho,  entonces,  dicho  presupuesto,  forzoso  resulta  inadmitir la demanda presentada a nombre de JORGE ROBERTO LEON  ALVAREZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada  a  nombre  de  JORGE  ROBERTO  LEON  ALVAREZ,  contra  la  sentencia  proferida   el   29   de   marzo   de   2.000   por   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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