13310(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar   

Aprobado   Acta   #  147   

Bogotá  D.C.,  septiembre veintiocho (28) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los defensores de los procesados OSCAR BENAVIDES MELO, PABLINO  RODRIGUEZ  DAZA,  JOSE  EDILBERTO  TORRES  GARCIA  y  LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA,  contra  la  sentencia de julio 30 de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional  confirmó  en  su  integridad la condena a 6 años de prisión que a cada uno le  impuso  un  Juez  Regional  de Bogotá, al encontrarlos autores responsables del  cargo  de  tortura (art. 24 del D. 180/88, adoptado como legislación permanente  por el D. 2266 de 1991).   

Hechos y actuación procesal:  

Los  hechos  que originaron la investigación  ocurrieron  en  la  tarde  del  13  de  diciembre de 1991 en la finca de MACARIO  PUMENE  PONARE,  ubicada  en  la  Vereda El Médano de Orocúe (Casanare).   Allí  se  hicieron  presentes  cuatro  desconocidos  que  se identificaron como  agentes  del  DAS  y  le  preguntaron  a  quien los atendió (ERASMO PUMENE) por  RUBIEL  PUMENE, contra quien existía una orden de captura.  Los hombres no  se  encontraban  seguros  de la verdadera identidad de su interlocutor, pensaban  en  la  posibilidad  de  que  se  tratara  de la persona que buscaban y entonces  procedieron  a  torturarlo.    Con  las  manos  esposadas  le hicieron  prácticas  de ahogamiento y después, todavía esposado, lo arrastraron atado a  un  caballo.   Igualmente  lo golpearon en distintas partes del cuerpo y lo  amenazaban  con  darle  muerte.   La  víctima  quedó con algunas lesiones  internas que ameritaron tratamiento médico.   

PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES  GARCIA,  LELIO  ANTONIO  PEDRAZA  ROA  y  OSCAR BENAVIDES MELO, detectives de la  oficina  del  DAS de San Luis de Palenque, a quienes efectivamente se les había  encomendado  la  captura de RUBIEL PUMENE el 11 de diciembre de 1991, resultaron  ser los autores del hecho.    

Fueron  vinculados  al  proceso  a través de  indagatoria,  se  les  resolvió la situación jurídica y el 2 de julio de 1994  un   Fiscal   Regional   de  Bogotá  dictó  en  su  favor  preclusión  de  la  instrucción.  Esta  decisión  fue  apelada  por la Procuraduría y revocada en  segunda  instancia  por  la  Unidad  de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, que  determinó  acusarlos por el cargo de tortura contemplado en el artículo 24 del  decreto  180  de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266  de  1991.   Lo hizo a través de la providencia del 25 de enero de 1995, la  cual adquirió ejecutoria el 7 de febrero siguiente.   

Surtido  el  trámite  del  juicio un Juzgado  Regional  de  Bogotá condenó a los procesados el 21 de diciembre de 1995 a las  penas  de  6 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso.   Esta  decisión  fue  confirmada  por  el Tribunal  Nacional a través de la sentencia objeto del recurso de casación.   

Las demandas:  

1.  Presentada  a  nombre del procesado OSCAR  BENAVIDES MELO.   

          Primer cargo.   

Lo  apoyó  el  defensor  en la causal 3ª de  casación.   Dice  que  la  calificación  de  la conducta como tortura fue  errónea.   La norma aplicada por el Tribunal, artículo 24 del decreto 180  de  1988,  exigía “fines terroristas” y éstos no tuvieron ocurrencia en el  presente  caso.   La  realidad “material y procesal” indica, sin que se  encuentre  plenamente  probado,  la  estructuración  de  un  delito de lesiones  personales.   

El  Tribunal adujo que aunque el artículo 24  mencionado   contenía  la  expresión  “en  cumplimiento  de actividades  terroristas”,  lo  cual podría darle razón a la defensa, lo cierto es que la  misma  fue  suprimida  al adoptarse la norma como legislación permanente por el  artículo  4º  del decreto 2266 de 1991.  Para el censor esa circunstancia  no  producía  una variación automática de los elementos del tipo originales y  en esa medida cuestiona la interpretación del juzgador.   

Para el libelista la tortura supone un ánimo  inequívoco  en el transgresor de generar zozobra social y por lo tanto no puede  sostenerse,  como  lo  hace  el  Tribunal,  que  no  requiere  de  ningún  dolo  específico  ya  que  ello  impediría  determinar  cuándo  se está ante dicho  punible  y cuándo ante lesiones personales, siendo que los dos implican daño a  la salud, un padecimiento por parte de la víctima.   

La hipótesis delictiva en el presente caso es  la  de  lesiones personales, enfatiza el casacionista.  En consecuencia, el  proceso  fue  tramitado  por funcionarios sin competencia y por un delito que no  tuvo  ocurrencia,  en  virtud  de  la  ausencia  de propósito terrorista en los  autores.   Su solicitud es, entonces, que se case la sentencia y se declare  la  nulidad  de la actuación desde la resolución que dispuso la apertura de la  instrucción.   

          Segundo cargo.   

“La   sentencia   censurada  –así lo enuncia el defensor—viola,  por  error  de  derecho  en  la  estimación   de   la  prueba,  los  artículos:  247,  249,  254.  Indirecta  y  consecuencialmente  por indebida aplicación del artículo 24 del decreto 180 de  1988”.   Anota  que  la  violación  obedeció a que no se estableció la  certeza del hecho punible ni la responsabilidad de su representado.   

Expresa  que  las  reglas  de  la razón, del  conocimiento   y   la   experiencia   no   fueron   tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal.   Se  apartó  de  las mismas llegando incluso a invocar un fallo  del  Consejo  de  Estado, extraño al ámbito penal, según el cual pedir prueba  directa   de   los  hechos  respecto  de  los  cuales  un  ciudadano  “resulta  sacrificado  por  miembros  de  la  fuerza  pública”  es  exigir  una  prueba  imposible.   Al  censor  le  parece que la aplicación de esas doctrinas al  proceso  penal  lesiona  el principio de inocencia y el derecho de defensa, dado  que  su solo enunciado “…significaría renunciar a la constatación y prueba  de   los   cargos  y  someternos  entonces  a  una  especie  de  presunción  de  culpabilidad,  que  …de  ninguna manera puede atentar contra los principios de  la prueba en materia penal”.   

Cita una jurisprudencial de la Sala en la que  se  explican los errores de derecho por falso juicio de legalidad y convicción,  igualmente  un aparte del fallo en el que se afirma que la certeza para condenar  se  adquirió  luego  de  la  valoración  conjunta  de  la  prueba testimonial,  científica  y documental, y dice que fue aquí donde acaeció la violación que  denuncia.   

La  esencia  del hecho punible de tortura son  los  daños en el cuerpo y en la salud, indicativos de los maltratos imputados a  los  procesados,  de  los  cuales no hay evidencias.  Por esto –sigue      el     cargo— ha sido planteada una tortura síquica  “que  se  quiere  inferir  del estado de aperezamiento o de somnolencia” que  advirtió   la   médica   de   Orocúe   que   atendió   a   la  víctima  del  hecho.   

“El  análisis  probatorio  que  hace  el  fallador  tanto  de  primera  como  de  segunda  instancia  sobre  el particular  –dice   textualmente  el  censor—es  erróneo  y  es  precisamente  la  descripción  que  hacen  los  agentes del DAS sobre el estado  psicofísico de ERASMO PUMENE, lo que lleva a ese aserto.   

“Si  se hace la valoración conjunta de los  distintos  medios probatorios como lo pregona la sentencia demandada, es forzoso  concluir  que  la  descripción  que hacen los procesados, coincide con el de la  galena  y  recordamos  como  somnolencia  significa  pesadez  y  torpeza  de los  sentidos  motivados por el sueño.  Ganas de dormir.  Pereza, falta de  actividad.   Mientras  que  el  término estuporoso implica disminución de  las  funciones  intelectuales acompañada de cierto aire de aspecto de asombro o  indiferencia.   

“Todo    lo    anterior    –finaliza     la     cita—para   relievar  que  precisamente  no  constituye   un  acierto  legal,  como  en  efecto  lo  considera  la  sentencia  impugnada,  que  el  aspecto  objetivo  del  reato  de  tortura se prueba con la  constancia  en  la  historia  clínica, sobre el estado somnoliento y estuporoso  del  paciente.   Es  la  propia  segunda  instancia  quien  admite  que  la  directora  del  centro  de  salud  de  Orucúe (Casanare), advierte en su primer  reconocimiento  médico  legal,  que  las  dolencias que presenta el paciente no  guardan  correlación  con  signos físicos de violencia del afectado y de cómo  es  la  misma profesional quien sugiere se realice una evaluación especializada  y  de  ser  posible  un examen paraclínico.  Lo anterior sería suficiente  para  descartar  desde  el  punto  de  vista de la cientificidad, la certeza que  demanda el artículo 247 del C. de P.P. sobre el hecho punible”.   

Pasa  el  defensor  a  referirse  a la prueba  testimonial.   Critica,  de un lado, que se desconozca la importancia de la  retractación  hecha  por  el denunciante MACARIO PUMENE PONARE y, del otro, que  se  haya  otorgado  credibilidad  a  los  testigos ROGER ERNESTO, KETTY y WILSON  ARCADIO   PUMENE.    Sus  dichos  –dice—fueron  desvirtuados  en  la  investigación.  El primero anota que a ERASMO PUMENE  PONARE  lo  colgaron  del  cuello  a  un  árbol  y de haber sido cierto hubiera  resultado  ahorcado.   Lo  que  dijo, de otra parte, choca con lo sostenido  por  el  testigo  con  reserva  de identidad #3, por lo que las dos versiones se  descalifican  recíprocamente.   Con esta misma lógica compara el defensor  apartes  de  los  dicho  por  el testigo oculto #4 y el #1; refiere que no se le  puede  creer  al #5, por cuanto dijo que la víctima permaneció 4 días en cama  cuando  se  constató  que  fue  al  médico  al tercer día siguiente al de los  hechos.   

Por otra parte es imposible que los procesados  hayan  cometido  el  hecho imputado.   Llegaron según el testigo #6 a  la  Finca  Sardinas  a las 5:30 P.M. por lo que en atención a la distancia a la  que  se encuentra el sitio de los hechos, no es posible que hayan estado aquí a  las 4 de la tarde como lo dijo ERASMO PUMENE.   

La  prueba,  en  conclusión,  incluyendo las  versiones  de  los  procesados, no fue valorada como lo dispone la ley.  El  Tribunal,  en  consecuencia,  “…incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley…”, finaliza la censura.   

Tercer cargo.  

El  error de derecho que invoca la defensa lo  hace  consistir  en  “el  valor  de  plena  prueba”  dado  a lo dicho por la  víctima,    quien   resultó   contradicho   por   testigos   que   no   fueron  descalificados.    Tal   “sobreestimación”   en  la  apreciación  del  testimonio  condujo  a  deducir  incorrectamente  la responsabilidad penal de su  representado.    Y  en  cuanto  a  los  indicios  que  sirvieron  al  mismo  propósito   “no   tienen  la  potencialidad  de  serlo”,  en  cuanto  “se  inspiran”  en  lo afirmado por el supuesto torturado y en las versiones de sus  familiares, que fueron ampliamente refutadas.   

“Lógicamente       –concluye    el   defensor—la    sumatoria    de    equivocadas  evaluaciones  probatorias  conlleva  a  la  violación  indirecta  por  indebida  aplicación  de  la sanción prevista para el delito de tortura, sin que este se  hubiese  cometido,  lo  que  implica  a su vez producir la sentencia querellada,  cuando en su lugar ha debido ser absolutoria”.   

Cuarto cargo.  

A  través  de  este predica el censor que se  violó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

“En  el  caso  sub-exámine  –expresa—después   del   análisis  probatorio  realizado,  se  concluye  que  no  existía  entonces,  la  prueba  que exige el  artículo  247  para condenar, teniéndose que aceptar, en el peor de los casos,  de  que  no está comprobada plenamente la coautoría, la certeza que demanda la  norma en cita para condenar”.   

“Queda  en  esta  forma demostrada entonces  –finaliza—la  causal  primera  de  casación  por  violar  el  fallo  censurado,  normas  sustanciales, por error de derecho, en la  estimación  de las pruebas, al considerarlas como suficientes para condenar por  el punible de tortura a …OSCAR BENAVIDES MELO”.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre  de  los  procesados  PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES GARCIA y LELIO ANTONIO  PREDAZA ROA.   

Primer cargo.  

Lo  apoya  en la causal 3ª de casación y lo  hace  consistir  en  incompetencia  del funcionario judicial.  La Fiscalía  Regional   se   refirió   al   delito   de  tortura  “con  fines  terroristas  implícitos”  (art. 24 del D. 180/88), los cuales no fueron evidenciados en el  proceso.   

Se refiere al artículo 279 del Código Penal,  dice  que  el  mismo  no  ha  desaparecido  del  ordenamiento jurídico y que la  competencia  para  conocer de la tortura allí descrita es de los Jueces Penales  del Circuito.   

“Si   bien   es   cierto   –anota—que  el  decreto  180  de  1988  en  su  artículo  24  tipifica la tortura y que el decreto 2266 de 1991, lo adopta como  legislación  permanente,  el  legislador  en  ningún  momento  manifestó  que  desaparecía  el  artículo  279 del Código Penal, como no desapareció tampoco  el  323  ibídem,  relativo  al  homicidio,  por  ejemplo,  por  el contrario la  génesis  del  decreto  180  de  1988,  fueron  los  graves  problemas  de orden  público,  que  llevaron  al  legislador  a  proponer  la  creación del llamado  estatuto  para la defensa de la democracia, creando una nueva jurisdicción para  los  punibles  consagrados  en  él  pero  dejando  a  su vez el conocimiento de  ciertos punibles a la justicia ordinaria”.   

Acto  seguido  se  refiere  el  censor  a  la  definición  del  delito de terrorismo según la jurisprudencia de la Sala, a la  necesidad   de    “motivación   terrorista”  para  poder  realizar  la  adecuación  de  los  hechos  a algunas de las conductas previstas en el decreto  180  de  1988  y  a  la  necesidad  en todos los casos, al aplicar dicha ley, de  recordar  las  motivaciones  gubernamentales  para  declarar  turbado  el  orden  público a través del decreto 1038 de 1984.   

En  conclusión, la imputación de la tortura  prevista  en  el  decreto  180  supone el propósito terrorista y en el presente  caso      no      tuvo      ocurrencia.      Eventualmente     –finaliza    la    censura—se  afectaron intereses individuales de  ERASMO  PUMENE y en tales circunstancias la competencia para conocer del proceso  radicaba en la justicia ordinaria.   

Segundo cargo.  

La  transgresión  del  debido proceso que en  este  ataque  propone  el  defensor tiene que ver con la circunstancia de que se  aplicó  indebidamente  la  norma  que  le  atribuía  competencia  a los Jueces  Regionales.   Dice  que  todos  los  delitos  que  eran  de su conocimiento  tenían  como  punto  común la motivación terrorista, lo cual significa que la  tortura  sin  dicha  finalidad era competencia de la justicia ordinaria.  Y  como  no  fue  ésta  la  que  tramitó  el  proceso  se  incurrió  en  nulidad  supralegal.   

         Cargos 3º y 4º.   

En  estas  censuras  insiste el abogado en la  vulneración  del artículo 29 de la Constitución Nacional al haberse tramitado  el proceso por Fiscal y Juez que no eran los competentes   

Concepto  del  Procurador  3º Delegado en lo  Penal:   

En cumplimiento del principio de prioridad el  Delegado  se refirió en primer lugar a los cargos de nulidad propuestos por los  demandantes.   

Sobre  el cargo de nulidad presentado por el  defensor del procesado OSCAR BENAVIDES MELO.   

La censura desconoce la vigencia autónoma del  artículo  279  del  Código  Penal,  al  señalar  que el único encuadramiento  posible  de la conducta del sindicado, a falta de finalidad terrorista, es en el  delito de lesiones personales.   

Aunque  para  el  Procurador son válidos los  comentarios  del  casacionista  relativos  a  que  la  relación de hechos de la  acusación  no  contenía  la  finalidad incluida en el artículo 24 del decreto  180  de  1988,  no  lo  es  la  solución  con  la  cual  pretende  resolver  el  yerro.   Al  sostener que la única adecuación posible era la del atentado  contra  la  integridad  personal  “…deja  por  fuera  la  intimidación  que  producía  el sufrimiento físico y sicológico infligido por los procesados con  el  propósito  de conseguir información sobre el paradero de su hermano RUBIER  PUMENE,  elementos  que  desbordan  el  marco  fáctico  del  tipo  de  lesiones  personales.   

“En  esta  forma  el  demandante  no  logra  acertar  la  clase  de  error  que se produce y con esa inconsistencia el reparo  propuesto  tampoco responde al desacierto cometido por el sentenciador, de donde  se  colige  la  improsperidad  de  la  censura  ante  la falta de claridad en su  reconocimiento y forma de arreglo”, concluye el concepto.   

Sobre el primer cargo de nulidad propuesto por  el  defensor  de  los  procesados  PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES  GARCIA y LELIO ANTONIO PREDAZA ROA.   

Aunque para el Procurador su construcción no  es  completamente satisfactoria, su desarrollo contiene los elementos necesarios  que   permiten  su  estimación.   Se  dirigió  a  demostrar  la  errónea  calificación  jurídica  de  la  conducta  en  la acusación y en la sentencia,  cumpliéndose  perfectamente  con  la  regla de un ataque por vía directa de no  discutir los hechos ni los medios de prueba.   

El parecer del Delegado es que se incurrió en  la  irregularidad  denunciada.   Los hechos que se tuvieron por demostrados  se  adecuaban a la tortura prevista en el artículo 279 del Código Penal y no a  la  tortura con fines terroristas descrita en el artículo 24 del decreto 180 de  1988.   Hubo entonces error  en la denominación jurídica del hecho y  el  mismo debe ser corregido al amparo de la causal 3ª, que es a la que acudió  el censor.   

Las  normas  mencionadas, pese a contener una  similar   descripción  de  la  conducta  típica  tutelaban  bienes  jurídicos  diversos  e implicaban juzgadores diferentes.  “Si la conducta reprochada  a  los  procesados  no  tenía  propósitos  terroristas, mal podía la justicia  regional  asumir  el  conocimiento  de  la instrucción y juzgamiento, al no ser  resorte  de  sus atribuciones ocuparse de ellos y en su lugar ha debido enviarlo  al  funcionario  competente,  que  no  era  otro  que  el  Fiscal  Seccional  de  Orocúe…”,  expresa  el  Procurador.   Se  vulneró,  por  lo tanto, la  garantía  fundamental  del debido proceso, debiendo declararse la nulidad de lo  actuado a partir de la resolución de cierre de la instrucción.   

La  solicitud  del  Agente  del  Ministerio  Público  es,  por  lo tanto, que se case la sentencia y se declare prescrita la  acción  penal  en  atención  a  que  transcurrió el respectivo término legal  previsto  para  el  delito de tortura consagrado en el artículo 279 del Código  Penal.   

Cargos  2º, 3º y 4º de nulidad propuestos  por  el defensor de los procesados PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES  GARCIA y LELIO ANTONIO PREDAZA ROA.   

Si  bien  es  cierto  todos  se  dirigieron a  demostrar  la  falta  de competencia del Juez Regional para conocer del proceso,  no    fueron   formulados   técnicamente.    Se   limitaron   –dice    el    procurador—“…a   señalar   las   normas  que  regulaban  los  asuntos  asignados  al conocimiento de los jueces regionales o a  reafirmar  el  desconocimiento  del debido proceso contenido en el artículo 1º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29  de  la Constitución Política, o  simplemente  a  señalar la causal de nulidad en que pudo incurrir el instructor  al  adelantar  la  investigación, desatendiendo las pautas mínimas exigidas en  la  formulación  de  una  censura  y  que  si  bien  pudieran  asimilarse  a un  desarrollo  y  complemento  del  primer cargo, motivo por el que la Delegada sin  ningún otro comentario considera viable su desestimación”.   

Cargos  planteados al amparo de la causal 1ª  de casación por el defensor del procesado OSCAR BENAVIDES MELO.   

Fueron tres y en todos notoria la imprecisión  y  falta  de  claridad  en  su  presentación,  anota  el  Agente del Ministerio  Público.   El  censor  tenía el deber de señalar el error que produjo la  violación  de  la  ley, pero simplemente se refirió a una supuesta deficiencia  en  la  apreciación  de la prueba, apoyado en que no se estableció con certeza  el  hecho  punible  ni  la responsabilidad de su representado.  Y cuando se  refirió  a  los  medios  de prueba lo que hizo fue presentar su propia lectura,  pretendiendo  impropiamente  que la misma sea preferida a la del juzgador.   En  conclusión,  se trató de simples comentarios o críticas sin trascendencia  alguna,   por   lo   que   las   censuras   deben   desestimarse,   finaliza  el  concepto.   

Consideraciones de la Sala:  

La Corte solamente responderá, conjuntamente,  el   primer   cargo   de   nulidad  de  cada  una  de  las  demandas.   Los  planteamientos  allí  realizados  son  entendibles,  tienen  que  ver  con  una  supuesta  errónea  calificación  jurídica de los hechos y existe coincidencia  temática,  a  pesar  de que uno de los demandantes sostenga que la no evidencia  de  propósito  terrorista  en el comportamiento de los procesados traducía que  se  estuviera frente la hipótesis delictiva de lesiones personales;  y que  el  otro,  apoyado  en  la  coexistencia  de  dos  tipos  penales de tortura (el  descrito   en   el   artículo   24   del   decreto  180  de  1988  –recogido  como  legislación permanente  por    el   decreto   2266   de   1991—  y  el  del 279 del C.P.), concluya que el que debió imputarse fue  el  último, en consideración también a la ausencia de finalidad terrorista en  la conducta.   

Los  demás cargos, como en su oportunidad se  verá,   no  son  susceptibles  de  examen.   Bien  porque  sólo  son  una  reiteración  imperfecta  del  que se abordará, como pasa con los tres últimos  cargos  de  nulidad  propuestos  por  el  defensor  de  los  procesados  PABLINO  RODRIGUEZ  DAZA,  JOSE  EDILBERTO  TORRES  y  LELIO ANTONIO PEDRAZA. O porque su  contenido  revela  sólo el propósito de prolongar el debate probatorio agotado  en  las  instancias  a partir de la apreciación probatoria del demandante, como  pasa  con  los  cargos  de  violación indirecta realizados por el apoderado del  procesado OSCAR BENAVIDES MELO.   

Se  incurrió  en  calificación  jurídica  errónea de la conducta atribuida a los procesados?   

No  está  en discusión el supuesto de hecho  que  apoyó  la  adecuación  típica.   Los  sindicados,  agentes del DAS,  buscando  la  efectividad  de  un  mandato  de  captura que tenían en contra de  RUBIEL  PUMENE,  torturaron  a ERASMO PUMENE para obtener información.  Lo  sometieron  a  prácticas  de  ahogamiento  mientras  sus  manos  se encontraban  esposadas,  lo  arrastraron  luego atado a un caballo, lo golpearon en el cuerpo  sin  dejar  muchas  huellas  y  al tiempo lo amenazaron de muerte.  Son, no  cabe  duda,   típicos  actos de tortura.  Se buscaba con ello someter  la  voluntad de la persona infligiéndole sufrimiento físico y mental, aspectos  ambos  que  caracterizan  esta  clase  de delito y lo distinguen de las lesiones  personales   realizadas   con   sevicia.    De   ahí  que  la  Convención  Interamericana  para  prevenir  y  sancionar  la  tortura  incluye  los fines de  investigación  criminal,  el  carácter  intimidatorio, el castigo personal, la  realización  como  medida  preventiva,  como  pena  o cualquier otro fin, y los  métodos  tendientes  a  la  anulación de la personalidad de la víctima o a la  disminución  de su capacidad física y mental como elementos definitorios de la  tortura,  lo  que  resulta  razonable  si se repara en que con ella se ofende la  dignidad de la persona.   

El  problema  a  resolver es completamente de  naturaleza   jurídica.    Se  trata  de  establecer  si  coexisten  en  la  legislación  colombiana  dos  tipos  penales  de  tortura,  como lo sostiene el  Procurador  y  el  defensor  de  los  procesados  PABLINO  RODRIGUEZ  DAZA, JOSE  EDILBERTO  TORRES  y  LELIO  ANTONIO PEDRAZA.  O si sólo existe la tortura  con  fines terroristas, como no muy lógicamente lo da a entender el defensor de  BENAVIDES  MELO para apoyar su pretensión de que sólo se incurrió en lesiones  personales,  ante  la evidencia de que un propósito así no se evidenció en el  presente  caso.   O  si  existe  un  solo  tipo  de  tortura a partir de la  expedición  del  decreto 2266 de 1991, como parece decirlo el Tribunal Nacional  en la sentencia impugnada.   

Obtener  la  respuesta  obliga  remontarse al  decreto  1038 de 1984, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró turbado el  orden  público  y  en  estado de sitio todo el territorio nacional.  Este,  que  tuvo  como propósito enfrentar la situación de violencia generalizada que  atravesaba  el país y de ataques premeditados a las instituciones democráticas  a  través  del  auge de acciones terroristas de la delincuencia organizada, fue  el  fundamento  de la expedición del decreto 180 de 1988.  En su artículo  24 consagró:   

“Torturas.  El  que  en  cumplimiento  de  actividades  terroristas,  someta  a  otra persona a tortura física o síquica,  incurrirá  en  prisión  de  5  a  10 años, siempre que el hecho no constituya  delito sancionado con pena mayor”.   

La  exigencia  de  que  la conducta estuviera  asociada  al  desarrollo  de  actividades  terroristas  como  condición para su  imputación,   significó   que   las   demás   torturas,  aquellas  con  otras  finalidades,  siguieran  siendo sancionadas con sustento en el artículo 279 del  decreto 100 de 1980, cuyo tenor era el siguiente:   

“Tortura.  El  que  someta a otro a tortura  física  o moral, incurrirá en prisión de 1 a 3 años, siempre que el hecho no  constituya delito sancionado con pena mayor”.   

Es supremamente claro para la Sala, entonces,  que  el  delito  de  tortura  en  cumplimiento  de  actividades  terroristas que  describió  el  decreto  180 de 1988, que naturalmente estaba en la orientación  de  contrarrestar  las  causas  que  originaron  la  declaración  del estado de  excepción  constitucional,  coexistió con el 279 del Código Penal.  Y si  los  hechos  del  presente  proceso  hubieran  tenido ocurrencia en vigencia del  decreto  180 es evidente que tendría que dársele la razón al Procurador, ante  la  circunstancia manifiesta de que los procesados no atormentaron a la víctima  en  cumplimiento  de  actividades terroristas, sino con el propósito de que les  procurara  información.   Pero  como no sucedió así, sino que ocurrieron  el  13  de  diciembre de 1991, en vigencia del decreto 2266 del 4 de octubre del  mismo  año,  debe  evaluarse el impacto de la adopción del citado artículo 24  del decreto 180 como legislación de carácter permanente.   

El  Constituyente  de 1991, consciente de que  las  causas  que originaron el estado de sitio en 1984 no estaban superadas y de  que  prescindir  de la legislación de excepción expedida para contrarrestarlas  sería  catastrófico  para  el país, dictó algunas normas de tránsito.   Una  de ellas, la 8ª, prolongó la vigencia de todos los decretos expedidos por  el  Gobierno  Nacional  en virtud del estado de sitio por un término máximo de  90  días.   Y  se  dispuso  paralelamente que en dicho lapso el Ejecutivo,  mediante  decreto,  podía  convertir  esa legislación en permanente, siempre y  cuando   la   Comisión   Especial  Legislativa  creada  por  el  artículo  6º  transitorio diera su aprobación.    

El procedimiento diseñado fue sencillo.   El  Gobierno  le presentaba a la Comisión Legislativa los proyectos de decreto,  esta  los examinaba y en virtud de una de las facultades que el Constituyente le  otorgó  podía  improbarlos,  en  todo  o  en  parte,  por  la  mayoría de sus  miembros.    Fue así como se expidió el decreto 2266 de 1991 en cuyo  artículo  4º  se adoptó como norma permanente el artículo 24 del decreto 180  de 1988, en los siguientes términos:   

“Torturas.   El  que  someta  a  otra  persona  a  tortura  física o síquica, incurrirá en prisión de 5 a 10 años,  siempre    que   el   hecho   no   constituya   delito   sancionado   con   pena  mayor”.   

Es fácilmente identificable que la Comisión  Legislativa   suprimió   el   elemento   “en   cumplimiento   de  actividades  terroristas”.   Y  eliminó  igualmente otras expresiones de otras normas  del  decreto  180  en  el proceso de su adopción como legislación permanente a  través  del decreto 2266, por lo que se demandó la inconstitucionalidad de las  mismas  con  sustento  en el argumento de que la Comisión Especial sólo tenía  facultad  para  aprobar  o  improbar  los  proyectos  del  Gobierno y no para la  modificación de su texto.   

La Corte Constitucional se pronunció sobre el  particular  el  17  de  marzo  de  1994,  a través de la sentencia C-131.   Básicamente  estimó  que  la  Comisión Especial tenía carácter deliberante,  que  no había sido simplemente conformada para darles una nueva denominación a  los  decretos  expedidos  con  fundamento  en  el  estado  de  sitio  y  que  de  conformidad  con  el  artículo  6º  transitorio de la Constitución Política,  literal  a),  contaba  con  la  atribución  de  improbación  parcial,  que fue  exactamente   la   que   ejerció   al   eliminar  algunas  expresiones  de  las  disposiciones  proyectadas  por  el  Gobierno, entre ellas la que se mencionó y  que   hacía   parte   del  contenido  del  artículo  24  del  decreto  180  de  1988.   

Con  la expedición del decreto 2266 de 1991,  entonces,  surgen  dos  nuevos elementos en el análisis que hace la Sala.   El  primero  es  la  desconexión  de  la  nueva  normatividad de las causas que  originaron  la  declaración  del  estado  de  sitio  en  1984, al expedirse con  fundamento  en  el artículo 8º transitorio de la Constitución Política. Este  cambio  de  fuente  formal  de  validez,  a  pesar de haber pasado idéntica una  disposición  del decreto 180 al decreto 2266, hace las normas diferentes.   Simplemente  porque  la del decreto 180 tiene que ser interpretada con relación  a  las causas que propiciaron la expedición del decreto 1038 de 1984, lo que no  sucede  con  la  del decreto 2266,  en cuanto su fuente es la Constitución  de 1991.    

Estas   consideraciones  son  las  que  han  permitido   que   la   Corte   Constitucional   se  haya  pronunciado  sobre  la  constitucionalidad   de   las   normas  acogidas  como  legislación  permanente  (confrontándolas  con la Constitución de 1991), a pesar de haberse ejercido en  su  momento  sobre  las mismas el respectivo control constitucional por parte de  la  Corte Suprema de Justicia (el cual se verificó frente a la Constitución de  1886  y  frente  a  los términos del decreto de estado de sitio de 1984).    

El  segundo elemento nuevo en el análisis es  la   modificación  realizada  por  la  Comisión  Legislativa  al  improbar  la  expresión  “en cumplimiento de actividades terroristas”.  No se trató  a  juicio de la Corte de una variación sin consecuencias.  Desconectado el  decreto  2266  de 1991 de las causas que motivaron la declaración del estado de  sitio  en 1984, si hubiera sido el propósito del legislador mantener la tortura  asociada   a   actividades   terroristas  y  la  tortura  desvinculada  de  esas  actividades,  es decir continuar con el paralelismo normativo existente entre la  tortura  descrita  en  el  artículo 24 del decreto 180 de 1988 y la tortura del  artículo  279  del Código Penal, lo más lógico es que no hubiera decidido la  eliminación  del elemento aludido del tipo penal objeto de comentario.  La  supresión   de  éste,  en  consecuencia,  significa  que  en  la  legislación  colombiana,  a  partir  del  decreto 2266 de 1991, sólo existe el tipo penal de  tortura  allí  descrito,  produciéndose  entonces la derogatoria del artículo  279 del Código Penal.   

La Procuraduría en el comienzo del concepto,  antes  de  acometer  el  examen de los cargos de las demandas, fundó la idea de  que  siguieron  coexistiendo  los  tipos  penales  de  tortura  a  partir  de la  expedición    del    decreto    2266    de   1991   en   “…pronunciamientos  jurisprudenciales  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia y los  obligatorios  de la Corte Constitucional”.  No obstante, no se refiere en  concreto  a  ningún  antecedente  jurisprudencial  de  esta Sala de Casación y  sólo  transcribe un aparte del fallo C-597/92 de la Corte Constitucional, en el  que al referirse al artículo 279 del Código Penal dijo:   

“Ahora  bien,  la  norma  del Código Penal  está  vigente,  por  cuanto,  la Corte Suprema de Justicia ya tiene establecido  que  todos  los  tipos  penales  que  hacen  parte de esos decretos de Estado de  Sitio,  han  de  entenderse  aplicables  únicamente  para aquellos casos en los  cuales  las  conductas  se  cometen  con fines terroristas, aunque el tipo penal  expresamente  no  lo diga así.  Si así no fuera, la tortura que un marido  infiere  a  su  mujer  por  una venganza pasional, sería de conocimiento de los  jueces  regionales –antiguos  Jueces  de  Orden Público—y  tendría  una  pena  de  5  a  10  años  de  prisión.  Por eso, la única  interpretación  razonable  es  la  que permite la coexistencia de los dos tipos  penales,  aplicando  de  preferencia  el del Código Penal, que hace parte de la  legislación  ordinaria,  y  sólo  excepcionalmente, cuando se trata de delitos  vinculados  con  intenciones  terroristas,  se  debe  aplicar  el  tipo penal de  tortura contemplado en la legislación de orden público”.   

La   anterior   precisión   del   Tribunal  Constitucional,  en primer lugar, no tiene efecto vinculante en cuanto no guarda  una  relación  estrecha, directa e inescindible con la decisión adoptada en la  sentencia  de  constitucionalidad.   A  través  de  la  misma  se declaró  exequible  el  artículo  279 del Código Penal al concluirse, en desacuerdo con  el   ciudadano  demandante,  que  la  tortura  también  podían  cometerla  los  particulares.       La     siguiente     fue     la     conclusión     del  pronunciamiento:   

“El  artículo  279  del Código Penal, que  consagra  el  tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a  la  Constitución  Nacional  por  cuanto  la  fuerza  vinculante de los derechos  constitucionales  no  limita  su  alcance a deberes de abstención por parte del  Estado;   por  el  contrario,  esos  derechos,  entre  los  cuales está el  derecho  a  no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del  Estado como de los particulares.   

“De otra parte, ni siquiera los instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos  en  general,  y  sobre  la tortura en  particular,  permiten  afirmar  que  se trata de una conducta susceptible de ser  realizada  únicamente por agentes estatales, pues contienen, como quedó visto,  un concepto amplio de la referida conducta.   

“Por  último, la redacción del tipo penal  de  tortura  tampoco  vulnera  el  principio  de  tipicidad  y  el  de legalidad  consagrados  en  la  Constitución,  por  las razones expuestas por la Honorable  Corte  Suprema  de Justicia , y que esta Corte considera del todo ajustadas a la  nueva Constitución”.   

Como  se ve, la alusión a la coexistencia de  los  tipos  penales  de  tortura  fue  simplemente  un  comentario  de  la Corte  Constitucional  (obiter  dicta)  y  en  consecuencia no vinculante, al no ser ni  decisión  o  parte  resolutiva (decisum) ni constituir un argumento relacionado  causalmente  con  ella  (ratio  decidendi).   Se  trató de una motivación  innecesaria,  entonces,  que por lo mismo no es obligatoria y de la cual la Sala  se  aparta,  apoyada  en  los  fundamentos  ya  expresados  e  igualmente en las  siguientes precisiones:   

1.  la viabilidad de adecuar una conducta  a  uno  de  los  tipos descritos en el decreto 180, cuando también cabía en un  tipo  ordinario  del  Código  Penal,  surgía  de  la relación directa  o  indirecta   con   los   propósitos   para  los  cuales  fue  expedida   la  legislación  excepcional.    Así  lo precisó esta Corte en vigencia  de  dicho decreto (y lo reiteró posteriormente) y fue esa la consideración que  llevó  a  concluir,  en  varios  casos,  que  coexistían  normas  ordinarias y  excepcionales  referidas  en  principio a la misma conducta y que la aplicación  de  una  u  otra,  con  las  consecuencias  obvias  a  nivel  de  competencia  y  procedimiento,  dependía  de  si afectaba o no el orden público que se buscaba  restablecer.   

2.  La jurisprudencia de la Sala, en vigencia  del  Estado  de  sitio,  condicionó la aplicación de las conductas del decreto  180   que   no   incluían  el  ánimo  terrorista   como  elemento  de  la  descripción  típica,  a  que  tuvieran  trascendencia  en  el  orden  público  (artículos 13 y 26, por ejemplo).   

3.   No es cierto, entonces, ni siquiera  bajo  la  vigencia  del  estado  de  sitio  decretado en 1984, que la Corte haya  establecido  que  todos  los tipos penales que hicieron parte de la legislación  excepcional,  fueran  “únicamente” aplicables a condición del cometimiento  de la conducta “con fines terroristas”.   

4. El decreto 2266 de 1991, lo ha sostenido la  Sala,  quedó desconectado de las causas que originaron el estado de sitio y que  orientaban  la  interpretación  de la legislación de excepción expedida en su  vigencia,  al  operarse  un  cambio de fuente formal de validez.  Producida  esa  ruptura no puede seguirse condicionando la aplicabilidad de sus normas a la  motivación  terrorista,  salvo  naturalmente  cuando  el tipo penal la contenga  explícitamente       como       elemento.      1   

5.   La  conclusión de que al adoptarse  como  legislación  permanente  la  tortura  del artículo 24 del decreto 180 de  1988   sin   el   elemento  “en  cumplimiento  de  actividades  terroristas”  significó  la  derogatoria  del  artículo  279 del Código Penal, no pierde su  razonabilidad    a    partir    del    ejemplo    que    propone   el   Tribunal  Constitucional.   Que  cualquier  tortura,  inclusive  la  que el marido le  inflige  a  su  mujer,  tenga  la  misma  pena, que ésta sea de 5 a 10 años de  prisión,  y  que  el  conocimiento  del delito haya sido asignado a la justicia  especializada  fue  una  decisión  de  la  Comisión  Especial Legislativa, con  seguridad  fundamentada  en el compromiso internacional del Estado colombiano de  prevención  y sanción de la tortura, lo mismo que en la constitucionalización  de    su    prohibición    a   través   del   artículo   12   de   la   Carta  Política.     

Con la misma directriz el Nuevo Código Penal  (ley  599/2000)  contempla  un  solo  tipo penal de tortura en el artículo 178,  previéndose  como  sanción  para  la persona que lo cometa, independientemente  del  fin,  prisión  de  8  a 15 años y erigiéndose como causal de agravación  punitiva  la circunstancia de que “el agente sea integrante del grupo familiar  de  la  víctima”  (art. 179-1).  El Nuevo Código de Procedimiento Penal  (ley  600/2000),  a  su  turno,  le  atribuyó  el conocimiento del delito a los  Jueces  Especializados  (art.  5º-1 transitorio), lo cual es demostrativo de la  orientación  legislativa  de reprimir especialmente esa conducta delictiva y de  confiarla  a  Jueces  Especiales, dada la gravedad que reviste y que no es menor  por el hecho de que el torturador sea pariente de la víctima.   

6.   La  Corte  Constitucional  podía  examinar  la  constitucionalidad  del artículo 279 del Código Penal a pesar de  encontrarse  derogado,  dada  la  posibilidad  de  la producción de efectos por  parte de la norma.   

No cabe duda para la Sala, en conclusión, que  el  decreto  2266  de  1991  derogó  el  artículo 279 del Código Penal, que a  partir  de  su  vigencia  quedó unificado el tipo penal de tortura y que en tal  medida  no  tienen  razón  los  censores ni la Procuraduría al sostener que el  cargo  que  se le imputó a los procesados fue equivocado al carecer la conducta  de contenido terrorista.   

Así  las  cosas,  no  se  incurrió  en  la  irregularidad  denunciada.  Los  actos  atribuidos  a los exfuncionarios del Das  fueron  típicos de tortura, sucedieron en vigencia del decreto 2266 de 1991, la  única  adecuación  legal  posible  era  a  la  norma pertinente del mismo y el  delito  –según el artículo  71  del  Código  de Procedimiento Penal—era competencia de los Jueces Regionales.    

Sobre  los  cargos 2º, 3º y 4º de nulidad  planteados  por  el  defensor  de  los  procesados  PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE  EDILBERTO TORRES GARCIA y LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA.   

Como ya lo adelantó la Sala, y lo observó el  Delegado,  son  inexaminables.   Independientemente de si fue o no adecuada  su  formulación  formal,  todos  ellos  están referidos a la incompetencia del  Juez  por  ausencia  del  ánimo  terrorista  en  la  conducta  imputada  a  los  procesados,   por   lo   que   simplemente   constituyen  una  reiteración  del  planteamiento  hecho en el primer cargo, extensamente respondido por la Corte en  la presente providencia.   

Sobre  los cargos realizados por el defensor  del  procesado OSCAR BENAVIDES MELO, con sustento en la causal 1ª de casación,  cuerpo 2º.    

          Primero.   

La violación de la ley sustancial es invocada  por  el  demandante sobre la base de que en el fallo se incurrió en un error de  derecho.   Este,  eso  se  sabe,  recae  sobre  los  medios  de prueba y se  estructura  cuando se aprecia una prueba inválida (falso juicio de legalidad) o  cuando  el  juzgador  le  otorga  al  medio  demostrativo  un  valor o fuerza de  convicción   distinto   al   que   le   asigna   la   ley   (falso   juicio  de  convicción).   Al  intentar  la  defensa  demostrar  la equivocación, sin  embargo,  lo que en esencia cuestiona es la apreciación probatoria hecha por el  Tribunal  Nacional,  que  como  lo  tiene dicho la jurisprudencia únicamente es  discutible  en casación a condición de que se demuestre que en dicho ejercicio  se  vulneró  la  sana  crítica  (error  de  hecho por falso raciocinio).    

Ningún  esfuerzo  en tal sentido efectuó el  casacionista.   Le  bastó  oponerse  a ciertas consideraciones del fallo a  partir  de  las  propias  y  concluir  que  no existía la prueba necesaria para  condenar  a  su representado.  Con esa lógica dice que el dictamen médico  que  se le practicó a la víctima y “la valoración conjunta de los distintos  medios  de  prueba” no demuestran la objetividad del delito, lo que no traduce  la  determinación  de ningún error de juicio del juzgador sino una afirmación  categórica    del    sujeto    procesal,   en   su   pretensión   –impropia   en   casación—de  hacer  prevalecer su criterio sobre  el  del  fallador, que como es bien sabido goza de las presunciones de acierto y  legalidad.   

La  parte  restante del cargo sólo evidencia  aún  más su defectuosa presentación.  Que los Jueces no hayan creído en  la  retractación  del denunciante y que le hayan otorgado credibilidad a varios  testigos  que no la merecían según el censor, sin asociar a su desacuerdo qué  ley  científica,  qué  regla  de experiencia  o qué principio de lógica  fueron  transgredidos, así como la demostración de su trascendencia, significa  simplemente   el  deseo  de continuar un debate probatorio que se agotó en  las   instancias   y,   por   ende,   absolutamente   marginal   al  recurso  de  casación.   

          Segundo.   

Esta censura, también apoyada en “error de  derecho  en  la  estimación  de  la prueba”, se limita a cuestionar que se le  haya    otorgado    credibilidad    a    ERASMO   PUMENE,   quien   –dice     el     defensor—fue  contradicho “por testigos que en  ningún  momento  han sido descalificados”.  Y a afirmar que los indicios  “no  tienen la potencialidad de serlo” y que las versiones de los familiares  de la víctima están ampliamente refutadas.   

Son  conclusiones terminantes del abogado que  en  absoluto  indican qué error en concreto le atribuye al fallo, por lo que el  cargo no puede ser examinado.   

          Tercero.   

Tampoco  esta  censura, la última, satisface  las  exigencias  formales de claridad y precisión a que se refiere el artículo  225-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  A través misma el defensor  simplemente  plantea,  sin  hacer  subyacer un error de juicio del juzgador, que  existía  duda  en  cuanto  a  la responsabilidad penal de su representado y que  entonces     la     misma     debió    haberse    resuelto    a    su    favor,  absolviéndolo.   

En   realidad   no  hay  censura  sino  una  conclusión  del  sujeto  procesal  al margen completamente de la sentencia cuyo  resquebrajamiento  busca,  por  lo que no existe objeto posible sobre el cual la  Corte   pueda   pronunciarse.               

Se  dispondrá  de  acuerdo  con lo visto, no  casar la sentencia objeto del recurso.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  impugnada,   proferida   por   el   Tribunal   Nacional   el   30  de  julio  de  1996.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

                  No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.   Sentencia   de   la   Sala   del   26   de  octubre  de  1999.  Casación  10.245.     

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