13316dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13316  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 206  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  siete  (7)  de  diciembre de dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Duitama  condenó  a BENJAMIN ARISTIDES HERRERA ESPITIA a la pena de 42 meses de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por 18 meses, como  autor  responsable  del delito de concusión, en concurso sucesivo y homogéneo,  cuando  se  desempeñaba  como  Alcalde  Municipal  de esa localidad, al pago de  perjuicios  materiales a favor de los transportadores de la empresa Transtundama  S.A.,  representada  por la señora Rosa Tulia Salamanca de Archila, sin derecho  al  beneficio  de  la condena de ejecución condicional, mediante fallo del 5 de  septiembre de 1996.   

Así  mismo lo absolvió de los cargos que le  fueron  formulados dentro de la causa radicada bajo el No 106, que fue acumulada  a  la  anterior, en la que se presentaba como afectada la empresa transportadora  Los Héroes.   

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante  providencia  del  18 de diciembre de 1996 modificó la decisión del a  quo,  en  el  sentido de imponer a BENJAMIN ARISTIDES HERRERA ESPITIA la pena de  30  meses de prisión, la de interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo   igual   y   de   conceder  al  sentenciado  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  de casación que se procede a resolver.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos fueron puestos en conocimiento por la  señora   Rosa   Tulia   Salamanca   de  Archila,  quien  en  su  condición  de  representante  legal  de la empresa de Transportes Tundama S.A presentó ante la  Alcaldía  Municipal  de  Duitama autorización del cambio de cinco buses por su  equivalente  en  microbuses.  Para  el mes de junio de 1993, el burgomaestre, Dr  BENJAMIN  HERRERA  ESPITIA  citó  a  la  señora Salamanca de Archila a su casa  ubicada  en  la finca La Mara donde le manifestó que le autorizaba el cambio de  buses  por  microbuses, pero que tenía que pagarle un millón de pesos por cada  reposición.  Que  para  el 28 o 29 de junio se acordó que la gerente llevaría  tres  millones  de  pesos  en efectivo, pero el dinero finalmente se entregó en  los  primeros  días  del mes de julio en la finca La Mara, hacia las 7:00 de la  mañana.  En  ese  mismo  mes se le entregaron al señor Alcalde dos millones de  pesos   por   parte  del  señor  Luis  Alberto  Archila  Guío,  esposo  de  la  denunciante.  Luego la misma señora Salamanca le llevó dos millones de pesos a  la  finca  donde  habitaba  HERRERA  ESPITIA  y,  un  millón  de  pesos  en las  instalaciones  de la Alcaldía, oportunidad en la que iba acompañada de su hijo  menor,  para  un total de 8 millones de pesos. Como contraprestación el Alcalde  se   comprometió   a   sacar   las  resoluciones  que  ampliaban  la  capacidad  transportadora de la citada empresa.   

Por los anteriores hechos la Fiscalía Cuarta  de   la   Unidad   Previa   y  Permanente  dictó  resolución  de  apertura  de  investigación  el  24  de  agosto  de  1993,  pero  el  asunto fue asignado con  posterioridad  a  la  Fiscalía 12, la cual admitió la demanda de constitución  de  parte  civil  presentada por el apoderado de la señora Rosa Tulia Salamanca  de  Archila,  el  6 de septiembre de 1993. Igualmente se escuchó en indagatoria  al   encartado  y  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  en  proveído  del  28 de octubre de  1993.   

El  cierre de investigación se produjo el 26  de  abril  de  1994 y la calificación del mérito del sumario el 17 de junio de  ese  mismo  año  con  resolución  acusatoria  en  contra de BENJAMIN ARISTIDES  HERRERA ESPITIA como autor responsable del delito de concusión.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  1º Penal del Circuito de Duitama, despacho que dispuso acumular a esta  investigación  la  causa  radicada  bajo  el No C-106 que también adelantaba y  dentro  de  la  cual la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Fiscalías de  esa  ciudad  profirió resolución acusatoria por el delito de concusión, el 28  de  marzo  de  1994,  por  hechos  en  los cuales se presentaba como afectada la  Cooperativa de Transportes Los Héroes.   

Culminado  el  término  establecido  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  dispuso  la práctica de  algunas  pruebas,  celebró  la  correspondiente  audiencia pública y dictó el  fallo  de  primer grado que fue parcialmente modificado por el Tribunal Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  con los resultados que se reseñaron al inicio de  este pronunciamiento.   

Esta  decisión fue recurrida por el defensor  del  procesado  HERRERA  ESPITIA  y  el Fiscal Once Especializado de Duitama, el  cual  fue  concedido  por  la  colegiatura  el  10  de  febrero  de 1997. Según  constancia  del 27 de mayo de ese año, el citado fiscal presentó la demanda de  manera  extemporánea  pero, por error involuntario, fue admitida en auto del 13  de  noviembre  de  1997, por lo que en este pronunciamiento habrá de declararse  la nulidad parcial de dicho auto.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

CARGO UNICO. Causal tercera.  

El  defensor del procesado acusa la sentencia  del  Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por contener  una irregularidad que afecta el debido proceso.   

Aduce  al  respecto  que  el  juicio  que  se  adelantó  en  contra de BENJAMIN ARISTIDES HERRERA ESPITIA lo fue por el delito  de  concusión,  cuando  su  conducta  ha  debido  ser  calificada  como cohecho  impropio  que  describe y sanciona el artículo 142 del Código Penal, en virtud  de  que  la  señora Rosa Tulia Salamanca de Archila cometió a su vez el delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  para  que el Alcalde de Duitama dictara unas  resoluciones  que  de  acuerdo con la ley debía proferir para aceptar el cambio  de  inscripción  de  unos automotores por otros, afiliados a la empresa Tundama  S.A., de la cual es su representante legal.   

Afirma  que  en  la  investigación  quedó  suficientemente  demostrado  que la señora Salamanca Archila fue quien ofreció  el   dinero  al  Alcalde  para  obtener  las  resoluciones  que  le  permitieran  matricular  dos  microbuses  por  cada  bus  que  se desafiliaba de la empresa y  también  que  el  alcalde  recibió  el dinero, con el propósito de dictar las  resoluciones  a  que estaba obligado y por eso su conducta se enmarca en el tipo  de cohecho y no en el de concusión.   

Para la demostración fáctica de la conducta  señala  que  el  sentenciador  olvidó  que  “hubo  un  perfecto  acuerdo  de  voluntades  entre  Rosa  Tulia  Salamanca  y  Benjamin  Herrera”, quien jamás  utilizó  métodos  inductivos ni constriñó a la citada para obtener dinero de  sus arcas ni de las de los afiliados a la empresa Tundama S.A.   

La  forma como están plasmados los hechos en  la  sentencia  de  primer y segundo grado permite recordar que en el mes de mayo  de  1993,  mediante resolución No 414 la alcaldía había aceptado a la empresa  cambiar  la  capacidad transportadora de unos buses por unos microbuses, la cual  había  sido  solicitada  desde  el  mes de febrero de ese año. Que conforme se  estableció  en las sentencias, la entrega de los ocho millones de pesos se hizo  en  diferentes oportunidades y ante distintas personas, entre los meses de junio  y  julio  de  1993, lo que significa que para la fecha de la resolución no hubo  entrega de dineros.   

La   alcaldía  negó  a  Transtundama  las  solicitudes  efectuadas  por medio de tres actos administrativos de junio de ese  año  y  fue  a partir de esa fecha que empezaron a efectuarse los abonos de los  dineros.  La  legalidad de la resolución 414 jamás se cuestionó, debido a que  en  ella  se  accedió  al  cambio  de “cupos”, sin necesidad de acudir a la  entrega  de  dineros,  lo  que indica que la iniciativa fue de particular. De lo  contrario,  el  Alcalde  habría  solicitado dinero para la expedición de dicha  resolución.   

La  transcripción  de  los  cassettes  que  contienen  las  conversaciones  que  grabó  la señora Salamanca demuestran que  ella  contó con la suficiente tranquilidad de ánimo, la ponderación y el dolo  para  consumar  el  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer y la prueba que le  permitiera  acusar  al  Alcalde.  Que  su  conducta  no  es  la de quien ha sido  inducido a entregar una dádiva o a formular promesa remuneratoria.   

Quien   es   concusionado  no  tiene  otras  alternativas,  como ocurre en el delito de cohecho, donde existen dos voluntades  convergentes  a  violar  la  ley.  Es  un  pacto  ilícito  del  que  se derivan  consecuencias jurídico penales para ambas partes.   

De  otro  lado afirma el libelista, que en la  audiencia  se  demostró  que  la  señora  Rosa  Tulia Salamanca recogió entre  varios  transportadores  afiliados  a  Transtundama  un total de $9.500.000.oo y  solamente  entregó 8.000.000.oo al Alcalde “lo que la coloca en situación de  delincuente”.    Por   tanto,   el   convenio   también   la   benefició   a  ella.   

A su modo de ver, la transcripción de algunos  apartes  de  las charlas entre el procesado y la denunciante revelan que además  de    la    familiaridad,    la   relación   horizontal   y   el   ‘convenio’,  hablaron  de un negocio de venta de  “cupos”  que ella efectuaba, porque de cada bus obtenía dos, uno con el que  se  quedaba  y  otro  que  vendía,  dado  que  se convertían en dos cupos para  microbuses.   

Luego de consignar los apartes referidos y lo  que  conforme  a  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  diferencia  al  delito de  concusión  con el de cohecho, asegura el censor que de aquellos se advierte que  entre   la  señora  Rosa  Tulia  Salamanca  y  BENJAMIN  HERRERA  existía  una  familiaridad,   un   plano   de   igualdad  y  que  realizaron  un  ‘convenio’  por  lo cual el delito ha debido ser  calificado como cohecho.   

Solicitó, finalmente, se casara parcialmente  la  sentencia  que  se  dictó  dentro  del proceso C-109 para que sea anulado a  partir de la providencia que calificó el mérito del sumario.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Señala  esa  representación  del Ministerio  Público,  con  fundamento  en conceptos doctrinales y jurisprudenciales, que lo  que  realmente  caracteriza  al  delito  de concusión es el desequilibrio en la  relación  de  corrupción  en  la  que  el  servidor  público  ocupa  un lugar  preponderante  con  respecto  a  la víctima quien, por ello, actúa determinada  por  la  perturbación  que  en  su  ánimo  produce el poder de aquél quien la  constriñe  solicitándole  una indebida utilidad, abusando de su cargo o de sus  funciones.   

Que  en  este  caso,  conforme  a las pruebas  aportadas  a la investigación, en especial de las grabaciones, se desprende que  ni  la  iniciativa del acto de corrupción la tuvo la denunciante, ni se trataba  de  una  negociación  ilegal  en un plano de igualdad. Fue el servidor público  quien  abusando de su condición de Alcalde Municipal solicitó a la denunciante  la  cantidad  de  un millón de pesos para cada cupo de automotor, petición que  debió  aceptar  para  terminar  pagando  la suma de ocho millones de pesos y de  paso,  preconstituir  pruebas  a través de las grabaciones magnetofónicas y de  la   entrega   del   dinero   en  varios  contados,  valiéndose  de  diferentes  acompañantes que sirvieran como testigos del hecho delictivo.   

En  su  sentir,  no  le  asiste  razón  al  demandante  cuando  advierte  que  el hecho de existir una resolución anterior,  expedida  por  el  alcalde  a  la  empresa  transportadora constituye un indicio  según  el  cual la iniciativa de corrupción partió del particular, de un lado  porque  como  el mismo demandante lo indica la resolución nunca fue demandada y  por  lo tanto tal aseveración carece de sustento probatorio; de otro, porque la  de  preexistencia  del  acto  administrativo  cuestionado en el proceso no puede  inferirse  de  manera  lógica la preexistencia de un cohecho por dar u ofrecer;  lo uno no implica lo otro.   

Considera  el Delegado, por el contrario, que  el  hecho  de  haberse  formulado la denuncia antes de expedirse la resolución,  autorizando  el  cambio  en  los  cupos  de  automotores y de que la denunciante  hubiese  grabado  personalmente  las  conversaciones  para  demostrar el acto de  corrupción,   indica   que  no  existió  acuerdo  de  voluntades,  ni  acuerdo  bilateral,  en la medida que no tenía interés en el mismo. Y, que si se valió  de  testigos, ello corrobora que no existió de su parte la voluntad de realizar  un  cohecho por dar u ofrecer, pues resultaría inexplicable y desatinado que la  misma denunciante estuviera procurando pruebas en su contra.   

Por cuanto la irregularidad procesal demandada  por  error  en  la  calificación jurídica carece de sustento, el cargo no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES   

Antes  de  entrar  en el análisis del libelo  presentado  por  el defensor del procesado en este asunto, es necesario señalar  que  la  Sala decretará la nulidad parcial del auto por medio del cual admitió  la  demanda  de  casación presentada por el señor Fiscal Once de Duitama quien  allegó  el  escrito  respectivo  el  26  de  mayo  de  1997 y según constancia  secretarial  del  Tribunal,  el  sujeto procesal en cita presentó la demanda de  manera   extemporánea,   pues  el  término  vencía  el  23  de  mayo  de  ese  año.   

En efecto, una vez enviado el diligenciamiento  a  esta  Corporación,  al  momento de estudiar los requisitos formales exigidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  error  se  declararon  ajustados  ambos  libelos  y  se  dispuso  correr traslado al señor  Procurador Delegado en lo Penal.   

En  cumplimiento  de  la función que en esta  sede  le  compete  al Ministerio Público, el señor Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal  (E),  emitió  el  concepto  de rigor el 1º de junio de 1999. Al  ocuparse  de  la  demanda presentada por el Fiscal Once de Duitama advirtió que  la  misma  había  sido presentada de manera extemporánea y, que por tal razón  el  recurso  ha  debido  ser  rechazado.  No  obstante,  se pronunció de manera  desfavorable sobre el cargo formulado.   

Razón   le  asiste  al  representante  del  Ministerio  Público  cuando afirma que la citada Demanda de casación no debió  ser  admitida  por esta Corporación y en tales condiciones, lo procedente será  decretar  la  nulidad  parcial  del  auto  de fecha noviembre 13 de 1997 y en su  lugar  declarar  inadmisible  el  recurso  de casación presentado por el señor  Fiscal Once de Duitama.   

DEMANDA  PRESENTADA  POR  EL  DEFENSOR  DEL  PROCESADO BENJAMIN ARISTIDES HERRERA ESPITIA.   

CARGO UNICO.-  

Estima  el   recurrente que la sentencia  del  Tribunal  se  dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto la conducta  del  procesado  BENJAMIN  ARISTIDES  HERRERA  ESPITIA debió ser calificada como  cohecho   impropio  que  describe  y  sanciona  el  artículo  142  del  Código  Penal.   

Cuando  se  pretende  acreditar  una errónea  calificación  de la conducta es necesario atender a las pautas técnicas que de  manera  reiterada  la  jurisprudencia de la Sala ha precisado, en aras de que la  censura  no  se  quede  en el solo enunciado y sin la debida  demostración  que requiere en esta sede un reproche de esta naturaleza.   

De allí que el demandante deba demostrarle a  la  Corte  que  el  tipo  penal  en  el  que  fueron adecuados los hechos que el  juzgador  dio  por  establecidos o los que surgen del material probatorio, no es  el  que  corresponde, sino otro respecto del cual también debe acreditar que es  el que regula el comportamiento atribuido.   

Para el efecto, no basta con enunciar el cargo  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, sino que su demostración debe  hacerse  conforme  a  los  parámetros  de  la  causal primera, precisando si la  violación  de  la  norma  sustancial fue directa o indirecta y, según el caso,  establecer   cuáles  fueron  los  desaciertos  de  orden  jurídico  o  los  de  apreciación  probatoria.  En  este  último  evento  precisará, además, si se  trató  de  un  error  de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se  incurrió y su incidencia en la validez de la actuación.   

La equivocada selección del tipo objetivo que  el  censor  atribuye  al  Tribunal  no  tiene  como  fundamento ninguno de estos  motivos,  sino  su  criterio  personal  frente a los hechos y las pruebas que se  aportaron  al  plenario,  en  tanto  que  parte  de  consideraciones  totalmente  opuestas  a  las  del juzgador y sin demostración de que ellas hubieran sido el  resultado  de  uno  de  los  errores  contemplados  en  el  marco  de  la causal  primera.   

Obsérvese al respecto que según el libelista  la  aquí  denunciante, señora Rosa Tulia Salamanca Archila, fue quien ofreció  el   dinero  al  Alcalde  para  obtener  las  resoluciones  que  le  permitieran  matricular   dos   microbuses  por  cada  bus  que  desafiliaba  de  la  empresa  Transtundama  S.A.,  y  también que dicho funcionario recibió el dinero con el  propósito  de  dictar  las  resoluciones a que estaba obligado. Que por ello su  conducta  se  enmarca  en  el  tipo  legal  de  cohecho  impropio  y no en el de  concusión.  Según él, el sentenciador olvidó que hubo un perfecto acuerdo de  voluntades entre Rosa Tulia Salamanca y BENJAMIN HERRERA.   

No  obstante,  para  tratar de dar respaldo a  estas  afirmaciones  formula  el  demandante  una  serie  de  hipótesis  que no  acreditan   la  equivocada  calificación  que  atribuye  a  los  falladores  de  instancia.   

Dice  el  libelista  que  por  medio  de  la  Resolución  No 414 de mayo 5 de 1993, la Alcaldía de Duitama había aceptado a  la  empresa  Transtundama  cambiar la capacidad transportadora de unos buses por  microbuses,  la cual había sido solicitada desde el mes de febrero de 1993 y la  entrega  de  los  ocho  millones  de pesos se llevó a cabo durante los meses de  junio  y  julio de 1993, lo que significa que para la fecha de la Resolución no  hubo entrega alguna.   

Este  señalamiento, pese a que corresponde a  la   realidad   procesal,   no   tiene   ninguna  incidencia  en  el  juicio  de  responsabilidad  que  se le dedujo al procesado, si se tiene en cuenta que es la  misma  quejosa  quien  informa que el Alcalde BENJAMIN HERRERA le autorizó doce  cambios  de  buses a microbuses a través de las Resoluciones 011 de enero 25 de  1993  y  la 414 del 5 de mayo del mismo año y que para poder seguir sacando las  otras    resoluciones,    dicho    funcionario    le   exigió   el   pago   del  dinero.   

Tal situación pudo ser corroborada a través  de  la  inspección judicial practicada en la oficina de Transporte Municipal de  Duitama,  donde  consta  que la solicitud presentada por la señora Salamanca de  Archila  el  16  de febrero de 1993, fue resuelta mediante la citada Resolución  414  y  que las peticiones elevadas los días 1º y 3 de junio de ese mismo año  le fueron negadas.   

De otra parte, el hecho de que la legalidad de  ese  acto  administrativo no haya sido cuestionado no implica necesariamente que  la  iniciativa  de  entregar  el  dinero  haya  sido  de  la  señora Rosa Tulia  Salamanca,  pues  muy  claro  aparece  que  por  la  negativa de sus posteriores  peticiones  fue que acudió a conversar con el Alcalde, quien la citó a su casa  de  habitación  en  la  finca  “La  Mara”,  donde  le hizo la solicitud del  dinero.   

Otro  supuesto  que se formula en la censura,  tiene  que ver con la transcripción de los cassettes contentivos de las charlas  efectuadas  entre la denunciante y el procesado. Estima el censor que algunos de  los  apartes  revelan  que además de la familiaridad, la relación horizontal y  el  ‘convenio’,  hablaron  de un negocio de venta de  “cupos”  que  la  señora efectuaba y que por tal razón el delito ha debido  ser calificado como cohecho.   

Este  planteamiento,  por  lo  incipiente  y  desacertado,  no  alcanza  a  desvirtuar  las  bases probatorias de la sentencia  censurada,   por  estar  soportado  en  algunos  apartes  de  la  transcripción  cuidadosamente  escogidos  por  el  censor  para  tal  fin, y sin confrontar los  restantes  elementos de convicción que acreditaron la existencia del punible de  concusión.   

La familiaridad o el plano de igualdad en que  se  desenvuelvan  las  conversaciones  entre el sujeto agente de este reato y su  víctima  no  desvirtúa  su  existencia.  No se requiere que la “solicitud”  esté  acompañada  de la fuerza o la violencia, bien sea moral o física, o que  el  empleado  oficial  adopte una posición arbitraria frente al particular para  que  se  configure  el  tipo  penal  en  comento, pues esta es apenas una de sus  conductas  rectoras,  que  sin  necesidad de ir acompañada de otro ingrediente,  como  el constreñimiento o la inducción, estructura por completo el punible de  concusión.   

En este caso se configuró el ilícito cuando  el  Alcalde,  a iniciativa propia y abusando se su función, solicitó el dinero  a  la  señora Salamanca de Archila para emitir las resoluciones que autorizaran  el   cambio  de  buses  por  microbuses,  dinero  que  aceptó  fuera  entregado  periódicamente.   

La  transcripción de los cassettes efectuada  en  el laboratorio de Fonoespectrografía del Cuerpo Técnico de Investigación,  cuyo  contenido  y  resultado no fue controvertido, y en el que la voz masculina  (VH)  presentó características fonológicas de similitud con las desarrolladas  por  el  procesado  HERRERA ESPITIA, y las de la voz femenina (VM), a la de Rosa  Tulia    Salamanca,    así   lo   dejan   ver,   en   especial   el   siguiente  aparte:   

“VH:     ”Entonces    mire,    son  catorce…entonces  de  a  millón  cada  una,  tráigame  cinco  millones  para  ayudarle  a  eso  y  después  el  resto”. VM: “Bueno Doctor”. VH: “pero  tráigalo  mañana”.  VM: “Nooo mañana no, mañana domingo en dónde? Y hoy  sábado”.   VH:   “Entonces   el   lunes”.   VM:   “No   por   ahí   el  miércoles…”.  VH:  “Nooo,  bueno, eso depende de si usted quiere agilizar  las  cosas, bueno pues, yo el miércoles no estoy aquí, porque el miércoles yo  me  voy  para  Santa  Marta,  entonces  el  lunes  por la noche…”. VM: ”El  lunes?”.(Fl 184 c.o No 1).   

De otra parte, los diálogos sostenidos entre  ésta  y  el  procesado  coinciden  con lo denunciado por ella y por quienes, de  alguna manera, resultaron ser conocedores de lo acontecido.   

Así, María Vitalina López señaló que Rosa  Tulia  Salamanca dejó en su casa de habitación una bolsa amarilla y que según  le  dijo,  contenía  dinero para el Alcalde y pudo constatar que en ella había  varios  fajos  de  billetes.  Que  al  otro día, temprano, hacia las 6 a.m., se  dirigieron  hacia “La Mara” y pudo darse cuenta que luego llevaba consigo la  grabadora   en   la   que   registró   las   conversaciones  entre  ella  y  el  funcionario.   

De  igual  manera  la  señora  Keller Dayana  Klinger  dio  cuenta  que  un  día en las oficinas de Transtundama, contaron un  dinero  en  compañía  de María Dolores Rey de Pacheco, quien también así lo  declaró,  y  luego,  como  a  las  8.A.M.,  la  acompañó a la quejosa a ”La  Mara”  a  entregárselo a BENJAMIN HERRERA. Al regreso de su conversación con  el Alcalde, le mostró la grabadora.   

El  señor Luis Alberto Archila Guío, esposo  de  la  denunciante,  también  debió  llevarle  la  suma  de $2.000.000.oo. al  procesado a la oficina de la Alcaldía.   

En  estas  condiciones, no encuentra la Sala,  desde  el  punto  de  vista  lógico  ni  probatorio,  cómo  fue que la señora  Salamanca  de  Archila  incentivó  la  voluntad  del Burgomaestre para que este  resolviera  sus  peticiones de manera favorable, ni mucho menos la razón por la  cual   hubiese  querido  constituir  una  prueba  a  través  de  grabaciones  y  provocando la presencia de testigos para perjudicarlo.   

Aquí lo que ocurrió fue precisamente todo lo  contrario.  La  iniciativa  fue  del  procesado  y  por  ello  se realizaron las  entregas  de  dinero  de  manera periódica por parte de la quejosa, su esposo y  hasta  su hijo menor, quien confirmó que en las instalaciones de la Alcaldía y  acompañado  de su progenitora se le hizo entrega de un paquete que contenía de  un  millón  de  pesos.  No  hay  duda que el abuso de la investidura de HERRERA  ESPITIA  doblegó  la  voluntad  de la gerente de la empresa Transtundama, quien  para  poder  ampliar el parque automotor de la empresa se vio avocada a pagar lo  que no debía.   

El   cargo,  por  lo  reseñado,  no  puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-     DESESTIMAR     la     demanda  presentada.   

2.-  Declarar  la nulidad parcial del auto de  fecha  del auto de fecha noviembre 13 de 1997 y en su lugar declarar inadmisible  el  recurso  de  casación  presentado  por el señor Fiscal Once de Duitama, de  acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese y Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

Impedido                                                                                      No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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