12021mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.049   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintinueve de  marzo del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 11 de marzo de 1996, mediante la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó en causas  acumuladas  al  procesado  JOHN JAIRO PRECIADO CORDOBA  (alias  El  Yompi)  a la pena principal de 43 años de  prisión,  como  autor responsable de los delitos de homicidio en Gelber Alberto  Vásquez  Gallego,  Laura  Victoria  Vélez  de  Toro  y  Guillermo Jaime Loaiza  Sánchez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Causa         No.1:   

El 21 de noviembre de 1992, en las horas de la  noche,  encontrándose  Gelber  Alberto  Vásquez Gallego frente a su residencia  ubicada  en  el  barrio  Caicedo de la ciudad de Medellín (calle 53 con carrera  24),  en  compañía  de algunos amigos, fue sorpresivamente atacado con arma de  fuego  por  un  sujeto  que  llegó  al  lugar  en  una  motocicleta, recibiendo  múltiples  heridas  en  diferentes  partes  del  cuerpo  que  minutos mas tarde  determinaron  su  muerte  (fls. 1 vto., 5, 96). El agresor huyó del lugar, pero  regresó  instantes  después  haciendo nuevos disparos, e hiriendo a la señora  Laura  Victoria  Vélez  de  Toro,  quien falleció el 30 de noviembre siguiente  (fls.22 y vto., 33, 100, 101/1).   

Las   primeras  averiguaciones  permitieron  establecer   que  el  autor  de  los  hechos  había  sido  un ex agente de  policía,  conocido en el sector como “El Yompi”, de nombre John Jairo. Así  lo  atestiguaron  Teresa  Gallego  de Vásquez (madre de Gelber Alberto), Sandra  María  Valencia Gallego (hermana de Gelber Alberto),  y Carlos Arturo Toro  Morales  (esposo  de  Laura Victoria), en condición de testigos presenciales de  los hechos  (fls.8, 11, 35, 71, 194/1).   

Con  fundamento en estos primeros datos, y en  informaciones  que  indicaban que el imputado tenía por apellidos  Cardona  Alvarez   (fls.11),  el instructor solicitó copias de las cédulas de  ciudadanía  expedidas  a  nombre  de  John Jairo Cardona Alvarez, y procedió a  realizar  reconocimiento  fotográfico  con  la  colaboración  de  los testigos  Teresa  Gallego  de  Vásquez  y  Jaime  Salazar  Aguirre, quienes señalaron la  fotografía  correspondiente  a  la  cédula  expedida  con el No.98’525.693  de  Medellín,  como  la  que  guardaba  mayor  similitud  con  el  sujeto  conocido  en  el  sector como “El  Yompi”  (fls.45,  65  y 68 del cuaderno No.1). Esto dio lugar a la apertura de  investigación  en  su  contra  y,  posteriormente,  su  vinculación al proceso  mediante   declaración   de   persona   ausente   (fls.48,  103,  104,  109/1).   

Días después se estableció que la Fiscalía  Décima  de  Vida  de  la  misma  ciudad venía adelantando un proceso contra un  sujeto  apodado  de  igual  manera,  por la muerte del joven Víctor Hugo Muñoz  Castañeda,  quien  había  sido  asesinado  el 25 de julio de 1993 en el barrio  Caicedo  de  Medellín,  y  que  de  acuerdo  con  los datos allí recogidos, se  trataba  de  la  misma  persona que había dado muerte a Gelber Alberto Vásquez  Gallego  (alias  El cojo) y Laura Victoria Vélez de Toro el 21 de noviembre del  año  anterior.  Además,  que  el  implicado  se  encontraba  detenido,  y  que  respondía   al   nombre   de   John  Jairo  Preciado  Córdoba,  ex agente de la Policía Nacional (fls.111,  y 112 a 190/1).     

En  vista  de ello, el funcionario instructor  dispuso  su reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos Héctor  Iván  Valencia  Córdoba y Teresa Gallego de Vásquez, quienes lo identificaron  como  el  autor  de  las  muertes  de  Gelber  Alberto  Vásquez Gallego y Laura  Victoria   Vélez   de   Toro  (fls.210/1).  Los  resultados  de  estas  pruebas  determinaron  su  vinculación  al proceso mediante declaración de indagatoria,  donde  dijo  llamarse  John  Jairo  Preciado Córdoba, hijo de William y Carmen,  identificado     con    la   cédula   de   ciudadanía   No.71’  667.984,  ex  Agente  de  la Policía  Nacional,  datos  personales  estos que fueron posteriormente constatados con la  tarjeta   decadactilar  correspondiente  (fls.213,  561/1).  Sobre  los  hechos,  manifestó ser ajeno a ellos (fls.213/1).   

El  12  de  diciembre  de 1994 el funcionario  instructor  resolvió  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  en concurso homogéneo  sucesivo,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.261/1); y,  el  11  de  enero  siguiente  dispuso  el cierre de la investigación (fls.482).  Quince  días  después  (enero 26), ordenó incorporar al proceso en calidad de  prueba  trasladada,  el testimonio rendido por Norman Alonso Pulgarín dentro de  una  nueva  investigación  iniciada contra John Jairo Preciado Córdoba, por el  homicidio   del   joven   Guillermo   Jaime  Loaiza  Sánchez  (fls.493,  494  y  495/1).     

El  proceso  fue  calificado  el   27 de  febrero  de  1995  con  resolución acusatoria respecto de Preciado Córdoba por  los  delitos  imputados  en  la  providencia  mediante  la  cual  se definió su  situación  jurídica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 323 y 324  numerales  2º  y  7º  del  Código  Penal,  y  1º  del  Decreto  3664 de 1986  (incorporado  a  la  legislación  permanente  por  el  Decreto 2266 de 1991); y  preclusión  de  investigación  en  relación  con  Cardona  Alvarez (fls.510 a  538/1).  Contra  esta  providencia  interpuso  recurso de apelación el acusado,  pero  la  Fiscalía, por auto de 30 de marzo siguiente, lo declaró desierto por  falta de sustentación (fls. 539 y 550 del cuaderno No.1).   

Causa    No.2:   

El  4  de septiembre de 1993, en las primeras  horas  de  la noche, hallándose el joven Guillermo Jaime Loaiza Sánchez frente  a  su  residencia  ubicada  en  el  barrio  Caicedo  de la ciudad de Medellín (  carrera  24  con calle 55), fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por un  sujeto  que  se  movilizaba en una motocicleta, recibiendo múltiples heridas en  diferentes  partes  del cuerpo que determinaron su muerte en forma inmediata. En  la  diligencia de levantamiento del cadáver la Fiscalía dejó constancia en el  sentido  de que el autor del hecho, según información obtenida de testigos que  se  negaron  a  suministrar sus nombres, había sido el ex Agente de la Policía  Nacional  John  Jairo  Preciado,  alias  “Chompi”  (sic)  ,  hijo de William  Preciado (fls.1 y 2 del cuaderno No.2).   

Iniciada  la  investigación,  la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  al implicado, quien negó cualquier participación en  los  hechos (fls.4 y 33/2). También recibió varios testimonios, entre ellos el  de    Norman   Alonso   Pulgarín,   quien,   en   condición   de  testigo  presencial,   hace  un recuento de lo sucedido, señalando a John Preciado,  alias  “Yompi”,  como  el  autor  de  los  disparos.  Dicho  testimonio  fue  recepcionado  el  24  de  enero  de  1995, en las instalaciones del Hospital San  Vicente  de  Paul  de  Medellín,  encontrándose  el  declarante en período de  convalecencia  después  de  un  atentado, y ampliado el 17 de octubre siguiente  (fls.53  y  276/2).  En ambas oportunidades el testigo manifestó que la primera  vez  que  fue  citado  a declarar sobre las circunstancias que rodearon la   muerte  de su amigo Guillermo Jaime, decidió no asistir por temor a su vida y a  represalias contra su familia.   

Clausurado   el   ciclo  investigativo,  la  Fiscalía  calificó  5  de junio de 1995 el mérito del sumario con resolución  acusatoria  por  el  delito  de  homicidio,  de acuerdo con lo establecido en el  artículo  323  del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y  preclusión  de  la  investigación  por  el  delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal (fls.185-200/2). Contra esta decisión interpusieron  recurso  de  apelación el procesado y su defensora, pero desistieron del mismo,  habiendo  sido  declarado  desierto por auto de 27 de junio siguiente (fls.213 y  217/2).   

Acumulación de causas y sentencia:   

Por auto de 25 de julio de 1995 el Juzgado 39  Penal  del Circuito de Medellín dispuso la acumulación de las referidas causas  y,  en  consecuencia,  la  unificación  del trámite procedimental (fls.639/1).  Posteriormente,   el   Juzgado   Cuarto   ibídem,   a  donde  pasaron  las  diligencias  por supresión del primero, celebró la audiencia pública y dictó  sentencia,  mediante  la  cual  condenó  al inculpado a la pena principal de 43  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años,  como  autor  responsable de los delitos de homicidio  agravado  en  Gelber  Alberto  Vásquez  Gallego  y  Laura  Victoria  Vélez  de  Toro,   homicidio simple en Guillermo Jaime Loaiza Sánchez, y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal (fls.292/2).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y su  defensora,  el  Tribunal  Superior de Medellín, mediante el suyo de 11 de marzo  de  1996,  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación, lo  confirmó en todas sus partes (fls.342/2).   

La         demanda.   

Tres  cargos,  dos  al  amparo  de  la causal  tercera  de  casación,  y  uno  con  fundamento  en  la  primera,  presenta  la  recurrente  contra  la  sentencia impugnada. Los primeros los refiere a la causa  No.1, y el último a la causa No.2.   

1. Causal tercera:  

1.1.  Cargo primero:  Comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso.  Sostiene  que  el reconocimiento fotográfico realizado por la señora  Teresa  Gallego de Vásquez, donde señaló al señor John Jairo Cardona Alvarez  como  el  autor  del  doble  homicidio,  carece  de validez,  por cuanto se  llevó  a  cabo sin la asistencia de un defensor, ni la presencia del Ministerio  Público,  como  lo  ordena  el artículo 369 del Código de Procedimiento Pena.   

Después el funcionario instructor ordenó su  captura  con  el alias de “El Yompi”, y sin más comprobaciones documentales  ordenó  su  emplazamiento y lo declaró reo ausente, designándole como abogado  de  oficio  al  doctor  Aristóbulo  Montoya  Castrillón. Este proceder deviene  igualmente  irregular, puesto que dicho sujeto no era, ni podía ser quien ahora  resultó  afectado  por  el  fallo, cuyas condiciones civiles y biográficas son  totalmente  diferentes.  El  funcionario instructor, sin embargo, dio por cierto  que   John Jairo Cardona Alvarez era el mismo John Jairo Preciado Córdoba,  y  en  las  anotadas  condiciones procedió a su emplazamiento, desconociendo el  contenido  del  inciso  segundo  del  artículo  356 ejusdem, que señala que en  ningún  caso  puede  emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.   

Después   de   haber  sido  clausurada  la  investigación,  el Fiscal decidió trasladar al proceso el testimonio de Norman  Alonso  Pulgarín,  pretermitiendo  los  términos  y  plazos  establecidos para  la   aducción  de  las  pruebas al proceso, y desconociendo la manera como  correspondía   hacerlo,  puesto  que  se  ordenó  mediante  un auto “de  cúmplase”,  cuando  el  artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que  debe serlo de “notifíquese”.   

Estas irregularidades lesionan las exigencias  sustanciales  que  el  legislador  prescribe  para la legalidad y validez de las  actuaciones  procesales,  y  por  consiguiente, el derecho sustancial del debido  proceso tutelado en la Constitución Nacional.   

1.2.  Cargo segundo:  Violación   del   derecho   de   defensa.  Argumenta  que  las  irregularidades  sustanciales  a  las  cuales  ha  hecho alusión lesionan también el derecho de  defensa,   puesto   que  el  reconocimiento  fotográfico  se  realizó  con  la  asistencia  de la señorita Irma Lucía Vásquez Gil como defensora, quien no es  abogada,  ni  estaba  habilitada  para  ejercer  excepcionalmente dicho encargo.  Además  de  ello,  se  tiene  que  el  defensor designado para representar a la  persona   declarada  ausente  fue  totalmente  pasivo en el ejercicio de su  gestión.    

Como  si  esto  fuera poco, después de dicha  vinculación  irregular se allegaron al proceso pruebas que sirvieron de soporte  a  los  fallos  de  instancia, y que John Jairo Preciado Córdoba ni su defensor  pudieron    controvertir  hasta  tanto  se  produjo  su  efectiva  y  legal  vinculación  mediante  indagatoria,  pero para entonces era jurídicamente  imposible  retrotraer  la  copiosa,  seria  y  comprometedora prueba testimonial  aportada a sus espaldas.       

En  suma,  se  presentaron  irregularidades  sustanciales  que  impidieron al sentenciado y su defensor estar presentes en la  aducción  de  la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de  condena,  y ejercer una oportuna controversia, con violación del debido proceso  y   en   detrimento   de  la  garantía  fundamental  del  derecho  de  defensa.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  Corte declarar la nulidad de lo actuado dentro de la causa No.1, relacionada  con  los  homicidios  de Gelber Alberto Vásquez Galledo y Laura Victoria Vélez  de Toro, a partir del momento procesal que corresponda.   

         

    

1. Causal primera.     

Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  debido  a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del  testimonio de Norman Alonso Pulgarín.   

Sostiene  que  la  defensa, en el decurso del  proceso,  agotó  todos  los medios posibles para demostrar que dicho testigo no  podía  merecer  credibilidad  frente a las reglas de la sana crítica , no solo  por  su “personalidad inmoral”, sino por su condición de enemigo manifiesto  del  reo.  El juzgador, sin embargo, desestimó la tacha con el argumento de que  el  comportamiento  delincuencial es una condición social que no constituye una  regla  de  exclusión  frente a la sana crítica, y que el testigo Norman Alonso  Pulgarín,  “si  acaso  es  delincuente”, goza de otras calidades procesales  que lo hacen digno de crédito.   

Esta  apreciación  desconoce lo dispuesto en  los  artículos  253  y 296 (sic) del estatuto procesal penal, de cuyo contenido  se  deduce  que el análisis del testimonio no puede agotarse en el objeto ni en  las  circunstancias objetivas que pudo relatar el individuo, sino también a las  condiciones   socio   personales   del   deponente,   que   son   el  fundamento  incuestionable de la moralidad del testigo.   

La  sana  crítica  reprueba  al  declarante  inmoral,  debiéndose entender por tal aquel en quien se anida un comportamiento  ajeno  a  las  normas  de  convivencia.  Y  el  testigo  que se encuentra en los  linderos  de  la  criminalidad, convirtiéndose en la negación de las normas de  convivencia,  es  un testigo blando, fácil de aleccionar, posible tergiversador  de  la verdad, acomodado a las circunstancias que le convenga, como acontece con  Norman Alonso Pulgarín.   

Los cuestionamientos que la defensa ha venido  haciendo  a  este testimonio no son infundados ni insulares. Tienen apoyo en las  manifestaciones  del  convicto  Preciado Córdoba, “que no pueden desconocerse  de  buenas  a  primeras”,  menos  cuando  existen  otras  declaraciones que lo  confirman   con   mayor  grado  de  credibilidad  que  el  excepcional  testigo.   

El fallador se quedó corto en el análisis de  las  condiciones  sociales  y  personales  del  testigo Norman Alonso Pulgarín,  haciendo  referencias  que  no  vienen  al  caso,  y  tergiversando el verdadero  contenido  de  moralidad  que  entraña  su  deponencia,  al  suponer en él una  personalidad  sin inclinaciones a mentir,  cuando la verdad es que se trata  de  una  persona  que no ofrece condiciones de seriedad e imparcialidad frente a  lo que quiso y efectivamente declaró.    

   

Por  tanto, a la luz de las pautas señaladas  en  el  artículo 296 (sic) del Código de Procedimiento Penal, dicho testimonio  debió  ser  desestimado por los juzgadores. Pero como fue acogido sin reservas,  y  sobre  su  contenido  descansa el juicio de certeza que permitió declarar la  culpabilidad  del  procesado  en  el  hecho,  no  cabe  la  menor duda de que se  incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Acorde con tales planteamientos, solicita a la  Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de los  cargos  que  le fueron formulados en la causa No.2 (homicidio de Guillermo Jaime  Loaiza Sánchez).   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  considera  que  los  cargos  presentados contra la sentencia impugnada no están  llamados a prosperar, por las siguientes razones:   

Causal  tercera.  Cargo  primero:  Comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afectan  el    debido    proceso.   Sostiene   que   el   ataque   resulta   carente   de  fundamentación   porque  la  casacionista no demuestra la clase de nulidad  invocada,  ni  precisa  la  manera  como  las circunstancias por él mencionadas  quebrantaron  el  debido  proceso.  Tampoco,  la  cobertura  procesal del vicio.   

Además  de  ello,  no  es  cierto  que  las  irregularidades  denunciadas  hayan  afectado  el  debido  proceso.  Y aunque la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico con la participación de la testigo  Teresa   Gallego   de  Vásquez  fue  practicada  sin  el  cumplimiento  de  los  requerimientos  del  artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, pero esta  prueba  fue  luego  convalidada  con  el  reconocimiento en fila de personas por  parte  de la misma testigo, el cual satisface todas las exigencias del artículo  367 ejusdem.   

La  declaración  de Norman Alonso Pulgarín,  por  su parte, fue allegada a la investigación adelantada por los homicidios de  Gelber  Alberto  Vásquez  Gallego  y  Laura  Victoria  Vélez  de  Toro  con la  observancia   de   los   requisitos  de  ley,  pues  corresponde  a  la  rendida  inicialmente  por  el  testigo el 24 de enero de 1995 en el proceso iniciado por  la  muerte  de  Guillermo  Jaime Loaiza Sánchez, y además de ello, su versión  fue  de  nuevo  recibida  por  el  Juzgado  de la causa dentro de la oportunidad  establecida en el artículo 448 del Código de Procedimiento.   

En  cuanto  a la presunta “confusión” en  torno  a  la  identidad  del  autor  del  hecho,  el  reparo  carece también de  fundamento,   porque   John   Jairo   Preciado  Córdoba  se  halla  debidamente  identificado,  según surge del reconocimiento en fila de personas realizado por  Teresa  Gallego  de Vásquez y Héctor Iván Valencia, y la tarjeta decadactilar  suya, aportada al informativo.   

Causal  tercera.  Cargo  segundo:  Violación  del  derecho  de  defensa. Argumenta que esta censura  adolece  de evidentes yerros técnicos, puesto que el demandante no demuestra la  clase  de  nulidad  aducida,  ni  indica  la  manera  como los vicios planteados  pudieron  vulnerar  dicho  derecho  fundamental.  Aparte  de  ello, el procesado  contó  con  defensa  técnica  adecuada,  habiendo  estado siempre asistido por  profesionales del derecho designados por él.   

La   vinculación   al   proceso   mediante  declaración  de  persona ausente de John Jairo Cardona Alvarez, no comprometió  el  derecho  de defensa de Preciado Córdoba, pues para entonces este último no  había   sido   aún   identificado,   y  existían,  en  cambio,  elementos  de  juicio   para  proceder  a  la  vinculación del primero, como en efecto se  hizo,  en  cuyo  favor  se  dispuso  luego  preclusión  de  la  investigación.   

Causal  primera.  Cargo  único: Error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del  testimonio  de  Norman  Alonso  Pulgarín. Asegura que el reproche presenta toda  una  serie  de  desaciertos  técnicos  que  impiden  su  estudio  de  fondo. El  recurrente,  por ejemplo, no identifica en forma clara y precisa los fundamentos  de  la  causal  de impugnación que invoca, y si bien es cierto manifesta que se  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  no  menciona  la  norma sustantiva  correspondiente,  ni  precisa  el sentido de la violación, ni la incidencia del  error  en  las  conclusiones del fallo, requisitos que son necesarios para poder  delimitar el alcance de la censura.   

Con  fundamento  en las razones que vienen de  ser expuestas, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera.   

Cargo primero. Violación del debido proceso.   

Tres son las irregularidades sustanciales que  en   opinión  de  la  impugnante  vician  de  nulidad  la  actuación  procesal  correspondiente  a  la  causa  adelantada  por  el  homicidio  de Gelber Alberto  Vásquez  Gallego  y  Laura Victoria Vélez de Toro: 1) Haberse practicado   reconocimiento  fotográfico  sin  la  asistencia  de un abogado defensor, ni la  presencia  del  Ministerio  Público  ;  2)  Haberse  dispuesto  el traslado del  testimonio  de  Norman  Alonso  Pulgarín,   sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales  y,  3)  Haber sido ordenado el emplazamiento del imputado  sin   hallarse   identificado   plenamente.  En  forma  separada,  la  Corte  se  referirá  a cada uno de estos ataques.   

1.  Inexistencia jurídica del reconocimiento  fotográfico  realizado  por  la  testigo Teresa Gallego de Vásquez.  Técnicamente  este  reparo debió haber sido formulado al amparo  de  la  causal  primera de casación, y no de la tercera como equivocadamente lo  hace   la   casacionista,   pues   los  vicios  originados  en  la  aducción  o  incorporación  de  un  determinado medio probatorio no afectan la validez de la  actuación   procesal  posterior,  ni  tornan  jurídicamente  inexistentes  las  pruebas  que   fueron allegadas con arreglo a las formalidades legales. Los  efectos   invalidatorios   de  un  vicio  de  esta  naturaleza,  ha  sido  dicho  reiteradamente  por  la  Corte,  no  se proyectan más allá de la prueba misma,  salvo que se trate de la indagatoria.       

Cuando el Juzgador al apreciar un determinado  medio  de  prueba  le  otorga validez porque considera que cumple las exigencias  formales  de  incorporación al proceso, sin llenarlas; o le niega toda eficacia  jurídica  porque  estima que no las reúne, cumpliéndolas, incurre en error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, por desconocimiento de las normas que  disciplinan  su  incorporación  al  proceso, que debe ser planteado, como ya se  dijo,  dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, con  el  fin  de  que  el  Juez  de  casación  excluya de toda valoración la prueba  ilegalmente  aducida,  o  incluya  como  elemento  de  convicción  la  que  fue  indebidamente  desechada,  y  dicte la decisión que corresponda, de acuerdo con  la nueva realidad jurídico probatoria.   

   

Además del desacierto en la selección de la  vía  de  ataque,  se  tiene  que  la  prueba  a  la  cual alude la casacionista  (reconocimiento  fotográfico)  fue  declarada  sin valor desde la calificación  jurídica  del  sumario,  precisamente por haber sido incorporada al proceso sin  el  cumplimiento  de los requisitos establecidos en el artículo 369 del Código  de  Procedimiento Penal (fls.519 del cuaderno No.1). Y los juzgadores tampoco la  tuvieron  en  cuenta  para  fundamentar  la  decisión  de  condena, entre otras  razones  porque  en ella no se hace cargos al acusado, sino a John Jairo Cardona  Alvarez,  persona  totalmente  distinta,  respecto de quien la Fiscalía dispuso  precluir toda investigación.     

La   declaración   de   certeza   de   la  responsabilidad  del  acusado  en  los  homicidios  de  Gelber  Alberto Vásquez  Gallego  y  Laura  Victoria  Vélez  de  Toro  se sustenta en los testimonios de  Teresa   Gallego   de  Vásquez  y  Sandra  María  Valencia  Gallego  (testigos  presenciales   del  primer  homicidio),  Carlos  Arturo  Toro  Morales  (testigo  presencial  del  segundo  homicidio), y Héctor Iván Valencia, quien dijo haber  visto   al  procesado  en  una  motocicleta  inmediatamente  después  de  haber  disparado  contra  Gelber  Alberto, y en los reconocimientos en fila de personas  realizados  por  este  último  y  la  testigo  Teresa  Gallego  de Vásquez. En  absoluto,   el   reconocimiento  fotográfico,  cuya  ilegalidad  la  demandante  denuncia, llegó a tener incidencia en la decisión impugnada.   

2. Indebida aducción del testimonio de Norman  Alonso  Pulgarín. Este reproche adolece de las mismas  deficiencias  técnicas  y  de  fundamentación  del que viene de ser analizado:  equivocada  selección de la causal, e intrascendencia del vicio. Respecto de la  vía  de  ataque,  ya  se  dijo  que esta clase de errores corresponde alegarlos  dentro  del  ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, por falsos juicios de  legalidad,  puesto  que  se  originan  en  irregularidades  que  solo afectan la  validez de la prueba aportada ilegalmente al proceso.     

La inanidad de la censura surge de su absoluta  carencia  de vocación para modificar las conclusiones del fallo, situación que  se  advierte  si  se  toma en cuenta que el testigo Norman Alonso Pulgarín solo  declara  sobre  los  hechos  ocurridos  el  4  de septiembre de 1993, en los que  perdió  la  vida el joven Guillermo Jaime Loaiza Sánchez, y que el traslado en  copia  de  su  testimonio  a la investigación que venía adelantándose por los  hechos  acaecidos el 21 de noviembre de 1992 (muertes de Gelber Alberto Vásquez  Gallego  y  la  señora Laura Victoria Vélez de Toro), ninguna incidencia tuvo,  ni podía tener en los resultados de ésta.    

El  análisis  de  los  fallos  de  instancia  permite  concluir  que  dicho  testimonio  constituyó  elemento  importante  de  incriminación  en  el  juicio  de  responsabilidad  por  la  muerte  de  Loaiza  Sánchez,  en  el carácter no de prueba trasladada, sino de prueba directamente  incorporada,  pues  fue  en  el  curso de la investigación por tales hechos que  Norman  Alonso Pulgarín rindió su declaración (fls. 53/2). Aparte de ello, en  la  fase  del  juicio,  después  de  haber sido ordenada la acumulación de las  referidas  causas,  el  Juez de conocimiento escuchó de nuevo al  testigo,  quien se mantuvo en su versión inicial (fls.276/2).   

3.  Irregular emplazamiento. Indeterminación  del  emplazado.  En  relación con este reproche baste  decir,  para  desecharlo,  que la vinculación del procesado John Jairo Preciado  Córdoba   a   la   investigación  se  produjo  mediante  indagatoria,  con  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales  (fls.212  y 213/1), y que en tales  condiciones,  las  posibles  irregularidades que pudieron haberse cometido en el  acto  de  emplazamiento  de  John  Jairo  Cardona  Alvarez, no tendrían porqué  afectar  su  situación,  pues  ya  se  dijo que se trata de personas totalmente  distintas,  y  que  en  favor  de  este  último  la  Fiscalía dispuso precluir  investigación,  al haberse demostrado que nada tenía que ver con los hechos, y  que  su  vinculación había sido  producto de un señalamiento equivocado.   

Visto, entonces, que ninguno de los reproches  planteados  al  amparo  de  esta  primera  censura está llamado a prosperar, se  impone su desestimación.   

Cargo  segundo.  Violación  del  derecho  de  defensa.   

Las argumentaciones que este cargo contiene no  constituyen  en  estricto  rigor  técnico  nuevos reproches contra la sentencia  impugnada,  sino  reiteración  de  los  analizados  en precedencia, con algunas  referencias  adicionales  sobre  sus implicaciones frente al derecho de defensa,  como  garantía  fundamental.  Por  consiguiente,  la  Corte  se  remite a lo ya  expresado  en  relación  con  ellos,  agregando  que  la casacionista carece de  interés   para  denunciar  la  inactividad  en  que  supuestamente  pudo  haber  incurrido  el  defensor  de John Jairo Cardona Alvarez, por no guardar relación  con  la  situación  jurídica  de  su  asistido,  cuyos  intereses  fueron  protegidos por abogados distintos.     

La  otra  afirmación de la impugnante, en el  sentido  de  que  la  vinculación  de Preciado Córdoba fue tardía, y que esto  dificultó  su   derecho a una defensa oportuna, no resulta cierta. El auto  mediante  el  cual  el  funcionario instructor ordenó escucharlo en indagatoria  fue  dictado  inmediatamente  después de haberse realizado el reconocimiento en  fila  de  personas (212/1), es decir, tan pronto se obtuvo su identificación, y  desde  entonces  el  procesado  ha   estado  permanentemente  asistido  por  abogados  contractuales que han venido ejerciendo una amplia actividad defensiva  en  procura  de  desvirtuar las imputaciones existentes en su contra, dentro del  marco  de  un  total respeto de las garantías procesales tanto en la fase de la  investigación como del juzgamiento.    

El cargo no prospera.   

Causal        primera.   

Sostiene  la  demandante  que  el  testimonio  de   Norman  Alonso  Pulgarín   no  merece  credibilidad frente a las  reglas  de  la  sana  crítica  por  provenir  de  una  persona vinculada con la  delincuencia,  y  que  los  juzgadores, por tanto, incurrieron en error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al haberlo tenido en cuenta para sustentar la  decisión  de  condena  contra  el  procesado por los hechos relacionados con el  homicidio de Guillermo Jaime Loaiza Sánchez.    

Al  margen  de   las  inconsistencias de  carácter  técnico  que  la  censura presenta, a las cuales alude el Procurador  Delegado  en  su  concepto, no cuesta trabajo advertir que la casacionista   apoya   la  propuesta  de  ataque  en  consideraciones  de  carácter  puramente  personal,  que  contrapone a las realizadas por los juzgadores de instancia, sin  tomar  en  cuenta  que éstos gozan de soberanía en la apreciación del mérito  de  las pruebas, y que solo frente a violaciones manifiestas de las reglas de la  sana  crítica,  con  incidencia  en  la  parte  dispositiva  del fallo, resulta  posible su alegación en sede extraordinaria.   

Para  corroborar lo expresado basta decir que  en  el  proceso  no existen elementos de juicio que permitan afirmar con certeza  la  condición  de  delincuente  habitual  del  testigo,  ni la existencia de un  sentimiento  de  animadversión  hacia Preciado Córdoba. Las referencias que se  registran  en  tal sentido provienen de este último, y de amigos suyos que  aluden  al  punto  en forma general, y a manera de simple comentario, sin entrar  en el campo de las concreciones, ni dar razón de su dicho.   

Desconoce  la  demandante,  además,  que  en  relación  con   Preciado  Córdoba  procederían  las  mismas críticas de  “inmoralidad”  que  pretende  hacer  valer  en  contra  del  testigo en  procura   de   descalificar  su  dicho,  pues  son  múltiples  las  referencias  procesales  que  lo  señalan  como  persona  dedicada  de  manera habitual a la  comisión  de delitos contra la vida y la integridad personal, y en cierta forma  así  lo confirman los hechos que se declaran probados en la sentencia. Luego no  se  entiende  porqué  razón habría de acogerse su dicho, y no la versión del  testigo.   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

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