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Proceso N° 12021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.049
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de marzo del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó en causas acumuladas al procesado JOHN JAIRO PRECIADO CORDOBA (alias El Yompi) a la pena principal de 43 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Gelber Alberto Vásquez Gallego, Laura Victoria Vélez de Toro y Guillermo Jaime Loaiza Sánchez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
Causa No.1:
El 21 de noviembre de 1992, en las horas de la noche, encontrándose Gelber Alberto Vásquez Gallego frente a su residencia ubicada en el barrio Caicedo de la ciudad de Medellín (calle 53 con carrera 24), en compañía de algunos amigos, fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por un sujeto que llegó al lugar en una motocicleta, recibiendo múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo que minutos mas tarde determinaron su muerte (fls. 1 vto., 5, 96). El agresor huyó del lugar, pero regresó instantes después haciendo nuevos disparos, e hiriendo a la señora Laura Victoria Vélez de Toro, quien falleció el 30 de noviembre siguiente (fls.22 y vto., 33, 100, 101/1).
Las primeras averiguaciones permitieron establecer que el autor de los hechos había sido un ex agente de policía, conocido en el sector como “El Yompi”, de nombre John Jairo. Así lo atestiguaron Teresa Gallego de Vásquez (madre de Gelber Alberto), Sandra María Valencia Gallego (hermana de Gelber Alberto), y Carlos Arturo Toro Morales (esposo de Laura Victoria), en condición de testigos presenciales de los hechos (fls.8, 11, 35, 71, 194/1).
Con fundamento en estos primeros datos, y en informaciones que indicaban que el imputado tenía por apellidos Cardona Alvarez (fls.11), el instructor solicitó copias de las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de John Jairo Cardona Alvarez, y procedió a realizar reconocimiento fotográfico con la colaboración de los testigos Teresa Gallego de Vásquez y Jaime Salazar Aguirre, quienes señalaron la fotografía correspondiente a la cédula expedida con el No.98’525.693 de Medellín, como la que guardaba mayor similitud con el sujeto conocido en el sector como “El Yompi” (fls.45, 65 y 68 del cuaderno No.1). Esto dio lugar a la apertura de investigación en su contra y, posteriormente, su vinculación al proceso mediante declaración de persona ausente (fls.48, 103, 104, 109/1).
Días después se estableció que la Fiscalía Décima de Vida de la misma ciudad venía adelantando un proceso contra un sujeto apodado de igual manera, por la muerte del joven Víctor Hugo Muñoz Castañeda, quien había sido asesinado el 25 de julio de 1993 en el barrio Caicedo de Medellín, y que de acuerdo con los datos allí recogidos, se trataba de la misma persona que había dado muerte a Gelber Alberto Vásquez Gallego (alias El cojo) y Laura Victoria Vélez de Toro el 21 de noviembre del año anterior. Además, que el implicado se encontraba detenido, y que respondía al nombre de John Jairo Preciado Córdoba, ex agente de la Policía Nacional (fls.111, y 112 a 190/1).
En vista de ello, el funcionario instructor dispuso su reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos Héctor Iván Valencia Córdoba y Teresa Gallego de Vásquez, quienes lo identificaron como el autor de las muertes de Gelber Alberto Vásquez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro (fls.210/1). Los resultados de estas pruebas determinaron su vinculación al proceso mediante declaración de indagatoria, donde dijo llamarse John Jairo Preciado Córdoba, hijo de William y Carmen, identificado con la cédula de ciudadanía No.71’ 667.984, ex Agente de la Policía Nacional, datos personales estos que fueron posteriormente constatados con la tarjeta decadactilar correspondiente (fls.213, 561/1). Sobre los hechos, manifestó ser ajeno a ellos (fls.213/1).
El 12 de diciembre de 1994 el funcionario instructor resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en concurso homogéneo sucesivo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.261/1); y, el 11 de enero siguiente dispuso el cierre de la investigación (fls.482). Quince días después (enero 26), ordenó incorporar al proceso en calidad de prueba trasladada, el testimonio rendido por Norman Alonso Pulgarín dentro de una nueva investigación iniciada contra John Jairo Preciado Córdoba, por el homicidio del joven Guillermo Jaime Loaiza Sánchez (fls.493, 494 y 495/1).
El proceso fue calificado el 27 de febrero de 1995 con resolución acusatoria respecto de Preciado Córdoba por los delitos imputados en la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 323 y 324 numerales 2º y 7º del Código Penal, y 1º del Decreto 3664 de 1986 (incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991); y preclusión de investigación en relación con Cardona Alvarez (fls.510 a 538/1). Contra esta providencia interpuso recurso de apelación el acusado, pero la Fiscalía, por auto de 30 de marzo siguiente, lo declaró desierto por falta de sustentación (fls. 539 y 550 del cuaderno No.1).
Causa No.2:
El 4 de septiembre de 1993, en las primeras horas de la noche, hallándose el joven Guillermo Jaime Loaiza Sánchez frente a su residencia ubicada en el barrio Caicedo de la ciudad de Medellín ( carrera 24 con calle 55), fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por un sujeto que se movilizaba en una motocicleta, recibiendo múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo que determinaron su muerte en forma inmediata. En la diligencia de levantamiento del cadáver la Fiscalía dejó constancia en el sentido de que el autor del hecho, según información obtenida de testigos que se negaron a suministrar sus nombres, había sido el ex Agente de la Policía Nacional John Jairo Preciado, alias “Chompi” (sic) , hijo de William Preciado (fls.1 y 2 del cuaderno No.2).
Iniciada la investigación, la Fiscalía escuchó en indagatoria al implicado, quien negó cualquier participación en los hechos (fls.4 y 33/2). También recibió varios testimonios, entre ellos el de Norman Alonso Pulgarín, quien, en condición de testigo presencial, hace un recuento de lo sucedido, señalando a John Preciado, alias “Yompi”, como el autor de los disparos. Dicho testimonio fue recepcionado el 24 de enero de 1995, en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paul de Medellín, encontrándose el declarante en período de convalecencia después de un atentado, y ampliado el 17 de octubre siguiente (fls.53 y 276/2). En ambas oportunidades el testigo manifestó que la primera vez que fue citado a declarar sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su amigo Guillermo Jaime, decidió no asistir por temor a su vida y a represalias contra su familia.
Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía calificó 5 de junio de 1995 el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y preclusión de la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.185-200/2). Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensora, pero desistieron del mismo, habiendo sido declarado desierto por auto de 27 de junio siguiente (fls.213 y 217/2).
Acumulación de causas y sentencia:
Por auto de 25 de julio de 1995 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Medellín dispuso la acumulación de las referidas causas y, en consecuencia, la unificación del trámite procedimental (fls.639/1). Posteriormente, el Juzgado Cuarto ibídem, a donde pasaron las diligencias por supresión del primero, celebró la audiencia pública y dictó sentencia, mediante la cual condenó al inculpado a la pena principal de 43 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en Gelber Alberto Vásquez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro, homicidio simple en Guillermo Jaime Loaiza Sánchez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.292/2).
Apelado este fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 11 de marzo de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.342/2).
La demanda.
Tres cargos, dos al amparo de la causal tercera de casación, y uno con fundamento en la primera, presenta la recurrente contra la sentencia impugnada. Los primeros los refiere a la causa No.1, y el último a la causa No.2.
1. Causal tercera:
1.1. Cargo primero: Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sostiene que el reconocimiento fotográfico realizado por la señora Teresa Gallego de Vásquez, donde señaló al señor John Jairo Cardona Alvarez como el autor del doble homicidio, carece de validez, por cuanto se llevó a cabo sin la asistencia de un defensor, ni la presencia del Ministerio Público, como lo ordena el artículo 369 del Código de Procedimiento Pena.
Después el funcionario instructor ordenó su captura con el alias de “El Yompi”, y sin más comprobaciones documentales ordenó su emplazamiento y lo declaró reo ausente, designándole como abogado de oficio al doctor Aristóbulo Montoya Castrillón. Este proceder deviene igualmente irregular, puesto que dicho sujeto no era, ni podía ser quien ahora resultó afectado por el fallo, cuyas condiciones civiles y biográficas son totalmente diferentes. El funcionario instructor, sin embargo, dio por cierto que John Jairo Cardona Alvarez era el mismo John Jairo Preciado Córdoba, y en las anotadas condiciones procedió a su emplazamiento, desconociendo el contenido del inciso segundo del artículo 356 ejusdem, que señala que en ningún caso puede emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.
Después de haber sido clausurada la investigación, el Fiscal decidió trasladar al proceso el testimonio de Norman Alonso Pulgarín, pretermitiendo los términos y plazos establecidos para la aducción de las pruebas al proceso, y desconociendo la manera como correspondía hacerlo, puesto que se ordenó mediante un auto “de cúmplase”, cuando el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que debe serlo de “notifíquese”.
Estas irregularidades lesionan las exigencias sustanciales que el legislador prescribe para la legalidad y validez de las actuaciones procesales, y por consiguiente, el derecho sustancial del debido proceso tutelado en la Constitución Nacional.
1.2. Cargo segundo: Violación del derecho de defensa. Argumenta que las irregularidades sustanciales a las cuales ha hecho alusión lesionan también el derecho de defensa, puesto que el reconocimiento fotográfico se realizó con la asistencia de la señorita Irma Lucía Vásquez Gil como defensora, quien no es abogada, ni estaba habilitada para ejercer excepcionalmente dicho encargo. Además de ello, se tiene que el defensor designado para representar a la persona declarada ausente fue totalmente pasivo en el ejercicio de su gestión.
Como si esto fuera poco, después de dicha vinculación irregular se allegaron al proceso pruebas que sirvieron de soporte a los fallos de instancia, y que John Jairo Preciado Córdoba ni su defensor pudieron controvertir hasta tanto se produjo su efectiva y legal vinculación mediante indagatoria, pero para entonces era jurídicamente imposible retrotraer la copiosa, seria y comprometedora prueba testimonial aportada a sus espaldas.
En suma, se presentaron irregularidades sustanciales que impidieron al sentenciado y su defensor estar presentes en la aducción de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de condena, y ejercer una oportuna controversia, con violación del debido proceso y en detrimento de la garantía fundamental del derecho de defensa.
Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado dentro de la causa No.1, relacionada con los homicidios de Gelber Alberto Vásquez Galledo y Laura Victoria Vélez de Toro, a partir del momento procesal que corresponda.
1. Causal primera.
Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Norman Alonso Pulgarín.
Sostiene que la defensa, en el decurso del proceso, agotó todos los medios posibles para demostrar que dicho testigo no podía merecer credibilidad frente a las reglas de la sana crítica , no solo por su “personalidad inmoral”, sino por su condición de enemigo manifiesto del reo. El juzgador, sin embargo, desestimó la tacha con el argumento de que el comportamiento delincuencial es una condición social que no constituye una regla de exclusión frente a la sana crítica, y que el testigo Norman Alonso Pulgarín, “si acaso es delincuente”, goza de otras calidades procesales que lo hacen digno de crédito.
Esta apreciación desconoce lo dispuesto en los artículos 253 y 296 (sic) del estatuto procesal penal, de cuyo contenido se deduce que el análisis del testimonio no puede agotarse en el objeto ni en las circunstancias objetivas que pudo relatar el individuo, sino también a las condiciones socio personales del deponente, que son el fundamento incuestionable de la moralidad del testigo.
La sana crítica reprueba al declarante inmoral, debiéndose entender por tal aquel en quien se anida un comportamiento ajeno a las normas de convivencia. Y el testigo que se encuentra en los linderos de la criminalidad, convirtiéndose en la negación de las normas de convivencia, es un testigo blando, fácil de aleccionar, posible tergiversador de la verdad, acomodado a las circunstancias que le convenga, como acontece con Norman Alonso Pulgarín.
Los cuestionamientos que la defensa ha venido haciendo a este testimonio no son infundados ni insulares. Tienen apoyo en las manifestaciones del convicto Preciado Córdoba, “que no pueden desconocerse de buenas a primeras”, menos cuando existen otras declaraciones que lo confirman con mayor grado de credibilidad que el excepcional testigo.
El fallador se quedó corto en el análisis de las condiciones sociales y personales del testigo Norman Alonso Pulgarín, haciendo referencias que no vienen al caso, y tergiversando el verdadero contenido de moralidad que entraña su deponencia, al suponer en él una personalidad sin inclinaciones a mentir, cuando la verdad es que se trata de una persona que no ofrece condiciones de seriedad e imparcialidad frente a lo que quiso y efectivamente declaró.
Por tanto, a la luz de las pautas señaladas en el artículo 296 (sic) del Código de Procedimiento Penal, dicho testimonio debió ser desestimado por los juzgadores. Pero como fue acogido sin reservas, y sobre su contenido descansa el juicio de certeza que permitió declarar la culpabilidad del procesado en el hecho, no cabe la menor duda de que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Acorde con tales planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la causa No.2 (homicidio de Guillermo Jaime Loaiza Sánchez).
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que los cargos presentados contra la sentencia impugnada no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:
Causal tercera. Cargo primero: Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sostiene que el ataque resulta carente de fundamentación porque la casacionista no demuestra la clase de nulidad invocada, ni precisa la manera como las circunstancias por él mencionadas quebrantaron el debido proceso. Tampoco, la cobertura procesal del vicio.
Además de ello, no es cierto que las irregularidades denunciadas hayan afectado el debido proceso. Y aunque la diligencia de reconocimiento fotográfico con la participación de la testigo Teresa Gallego de Vásquez fue practicada sin el cumplimiento de los requerimientos del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, pero esta prueba fue luego convalidada con el reconocimiento en fila de personas por parte de la misma testigo, el cual satisface todas las exigencias del artículo 367 ejusdem.
La declaración de Norman Alonso Pulgarín, por su parte, fue allegada a la investigación adelantada por los homicidios de Gelber Alberto Vásquez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro con la observancia de los requisitos de ley, pues corresponde a la rendida inicialmente por el testigo el 24 de enero de 1995 en el proceso iniciado por la muerte de Guillermo Jaime Loaiza Sánchez, y además de ello, su versión fue de nuevo recibida por el Juzgado de la causa dentro de la oportunidad establecida en el artículo 448 del Código de Procedimiento.
En cuanto a la presunta “confusión” en torno a la identidad del autor del hecho, el reparo carece también de fundamento, porque John Jairo Preciado Córdoba se halla debidamente identificado, según surge del reconocimiento en fila de personas realizado por Teresa Gallego de Vásquez y Héctor Iván Valencia, y la tarjeta decadactilar suya, aportada al informativo.
Causal tercera. Cargo segundo: Violación del derecho de defensa. Argumenta que esta censura adolece de evidentes yerros técnicos, puesto que el demandante no demuestra la clase de nulidad aducida, ni indica la manera como los vicios planteados pudieron vulnerar dicho derecho fundamental. Aparte de ello, el procesado contó con defensa técnica adecuada, habiendo estado siempre asistido por profesionales del derecho designados por él.
La vinculación al proceso mediante declaración de persona ausente de John Jairo Cardona Alvarez, no comprometió el derecho de defensa de Preciado Córdoba, pues para entonces este último no había sido aún identificado, y existían, en cambio, elementos de juicio para proceder a la vinculación del primero, como en efecto se hizo, en cuyo favor se dispuso luego preclusión de la investigación.
Causal primera. Cargo único: Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Norman Alonso Pulgarín. Asegura que el reproche presenta toda una serie de desaciertos técnicos que impiden su estudio de fondo. El recurrente, por ejemplo, no identifica en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de impugnación que invoca, y si bien es cierto manifesta que se violó indirectamente la ley sustancial, no menciona la norma sustantiva correspondiente, ni precisa el sentido de la violación, ni la incidencia del error en las conclusiones del fallo, requisitos que son necesarios para poder delimitar el alcance de la censura.
Con fundamento en las razones que vienen de ser expuestas, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
Causal tercera.
Cargo primero. Violación del debido proceso.
Tres son las irregularidades sustanciales que en opinión de la impugnante vician de nulidad la actuación procesal correspondiente a la causa adelantada por el homicidio de Gelber Alberto Vásquez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro: 1) Haberse practicado reconocimiento fotográfico sin la asistencia de un abogado defensor, ni la presencia del Ministerio Público ; 2) Haberse dispuesto el traslado del testimonio de Norman Alonso Pulgarín, sin el cumplimiento de las formalidades legales y, 3) Haber sido ordenado el emplazamiento del imputado sin hallarse identificado plenamente. En forma separada, la Corte se referirá a cada uno de estos ataques.
1. Inexistencia jurídica del reconocimiento fotográfico realizado por la testigo Teresa Gallego de Vásquez. Técnicamente este reparo debió haber sido formulado al amparo de la causal primera de casación, y no de la tercera como equivocadamente lo hace la casacionista, pues los vicios originados en la aducción o incorporación de un determinado medio probatorio no afectan la validez de la actuación procesal posterior, ni tornan jurídicamente inexistentes las pruebas que fueron allegadas con arreglo a las formalidades legales. Los efectos invalidatorios de un vicio de esta naturaleza, ha sido dicho reiteradamente por la Corte, no se proyectan más allá de la prueba misma, salvo que se trate de la indagatoria.
Cuando el Juzgador al apreciar un determinado medio de prueba le otorga validez porque considera que cumple las exigencias formales de incorporación al proceso, sin llenarlas; o le niega toda eficacia jurídica porque estima que no las reúne, cumpliéndolas, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad, por desconocimiento de las normas que disciplinan su incorporación al proceso, que debe ser planteado, como ya se dijo, dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, con el fin de que el Juez de casación excluya de toda valoración la prueba ilegalmente aducida, o incluya como elemento de convicción la que fue indebidamente desechada, y dicte la decisión que corresponda, de acuerdo con la nueva realidad jurídico probatoria.
Además del desacierto en la selección de la vía de ataque, se tiene que la prueba a la cual alude la casacionista (reconocimiento fotográfico) fue declarada sin valor desde la calificación jurídica del sumario, precisamente por haber sido incorporada al proceso sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal (fls.519 del cuaderno No.1). Y los juzgadores tampoco la tuvieron en cuenta para fundamentar la decisión de condena, entre otras razones porque en ella no se hace cargos al acusado, sino a John Jairo Cardona Alvarez, persona totalmente distinta, respecto de quien la Fiscalía dispuso precluir toda investigación.
La declaración de certeza de la responsabilidad del acusado en los homicidios de Gelber Alberto Vásquez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro se sustenta en los testimonios de Teresa Gallego de Vásquez y Sandra María Valencia Gallego (testigos presenciales del primer homicidio), Carlos Arturo Toro Morales (testigo presencial del segundo homicidio), y Héctor Iván Valencia, quien dijo haber visto al procesado en una motocicleta inmediatamente después de haber disparado contra Gelber Alberto, y en los reconocimientos en fila de personas realizados por este último y la testigo Teresa Gallego de Vásquez. En absoluto, el reconocimiento fotográfico, cuya ilegalidad la demandante denuncia, llegó a tener incidencia en la decisión impugnada.
2. Indebida aducción del testimonio de Norman Alonso Pulgarín. Este reproche adolece de las mismas deficiencias técnicas y de fundamentación del que viene de ser analizado: equivocada selección de la causal, e intrascendencia del vicio. Respecto de la vía de ataque, ya se dijo que esta clase de errores corresponde alegarlos dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, por falsos juicios de legalidad, puesto que se originan en irregularidades que solo afectan la validez de la prueba aportada ilegalmente al proceso.
La inanidad de la censura surge de su absoluta carencia de vocación para modificar las conclusiones del fallo, situación que se advierte si se toma en cuenta que el testigo Norman Alonso Pulgarín solo declara sobre los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1993, en los que perdió la vida el joven Guillermo Jaime Loaiza Sánchez, y que el traslado en copia de su testimonio a la investigación que venía adelantándose por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 1992 (muertes de Gelber Alberto Vásquez Gallego y la señora Laura Victoria Vélez de Toro), ninguna incidencia tuvo, ni podía tener en los resultados de ésta.
El análisis de los fallos de instancia permite concluir que dicho testimonio constituyó elemento importante de incriminación en el juicio de responsabilidad por la muerte de Loaiza Sánchez, en el carácter no de prueba trasladada, sino de prueba directamente incorporada, pues fue en el curso de la investigación por tales hechos que Norman Alonso Pulgarín rindió su declaración (fls. 53/2). Aparte de ello, en la fase del juicio, después de haber sido ordenada la acumulación de las referidas causas, el Juez de conocimiento escuchó de nuevo al testigo, quien se mantuvo en su versión inicial (fls.276/2).
3. Irregular emplazamiento. Indeterminación del emplazado. En relación con este reproche baste decir, para desecharlo, que la vinculación del procesado John Jairo Preciado Córdoba a la investigación se produjo mediante indagatoria, con el cumplimiento de las formalidades legales (fls.212 y 213/1), y que en tales condiciones, las posibles irregularidades que pudieron haberse cometido en el acto de emplazamiento de John Jairo Cardona Alvarez, no tendrían porqué afectar su situación, pues ya se dijo que se trata de personas totalmente distintas, y que en favor de este último la Fiscalía dispuso precluir investigación, al haberse demostrado que nada tenía que ver con los hechos, y que su vinculación había sido producto de un señalamiento equivocado.
Visto, entonces, que ninguno de los reproches planteados al amparo de esta primera censura está llamado a prosperar, se impone su desestimación.
Cargo segundo. Violación del derecho de defensa.
Las argumentaciones que este cargo contiene no constituyen en estricto rigor técnico nuevos reproches contra la sentencia impugnada, sino reiteración de los analizados en precedencia, con algunas referencias adicionales sobre sus implicaciones frente al derecho de defensa, como garantía fundamental. Por consiguiente, la Corte se remite a lo ya expresado en relación con ellos, agregando que la casacionista carece de interés para denunciar la inactividad en que supuestamente pudo haber incurrido el defensor de John Jairo Cardona Alvarez, por no guardar relación con la situación jurídica de su asistido, cuyos intereses fueron protegidos por abogados distintos.
La otra afirmación de la impugnante, en el sentido de que la vinculación de Preciado Córdoba fue tardía, y que esto dificultó su derecho a una defensa oportuna, no resulta cierta. El auto mediante el cual el funcionario instructor ordenó escucharlo en indagatoria fue dictado inmediatamente después de haberse realizado el reconocimiento en fila de personas (212/1), es decir, tan pronto se obtuvo su identificación, y desde entonces el procesado ha estado permanentemente asistido por abogados contractuales que han venido ejerciendo una amplia actividad defensiva en procura de desvirtuar las imputaciones existentes en su contra, dentro del marco de un total respeto de las garantías procesales tanto en la fase de la investigación como del juzgamiento.
El cargo no prospera.
Causal primera.
Sostiene la demandante que el testimonio de Norman Alonso Pulgarín no merece credibilidad frente a las reglas de la sana crítica por provenir de una persona vinculada con la delincuencia, y que los juzgadores, por tanto, incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al haberlo tenido en cuenta para sustentar la decisión de condena contra el procesado por los hechos relacionados con el homicidio de Guillermo Jaime Loaiza Sánchez.
Al margen de las inconsistencias de carácter técnico que la censura presenta, a las cuales alude el Procurador Delegado en su concepto, no cuesta trabajo advertir que la casacionista apoya la propuesta de ataque en consideraciones de carácter puramente personal, que contrapone a las realizadas por los juzgadores de instancia, sin tomar en cuenta que éstos gozan de soberanía en la apreciación del mérito de las pruebas, y que solo frente a violaciones manifiestas de las reglas de la sana crítica, con incidencia en la parte dispositiva del fallo, resulta posible su alegación en sede extraordinaria.
Para corroborar lo expresado basta decir que en el proceso no existen elementos de juicio que permitan afirmar con certeza la condición de delincuente habitual del testigo, ni la existencia de un sentimiento de animadversión hacia Preciado Córdoba. Las referencias que se registran en tal sentido provienen de este último, y de amigos suyos que aluden al punto en forma general, y a manera de simple comentario, sin entrar en el campo de las concreciones, ni dar razón de su dicho.
Desconoce la demandante, además, que en relación con Preciado Córdoba procederían las mismas críticas de “inmoralidad” que pretende hacer valer en contra del testigo en procura de descalificar su dicho, pues son múltiples las referencias procesales que lo señalan como persona dedicada de manera habitual a la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal, y en cierta forma así lo confirman los hechos que se declaran probados en la sentencia. Luego no se entiende porqué razón habría de acogerse su dicho, y no la versión del testigo.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA