16704(07-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                        Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

                                             Aprobado Acta No. 82   

Bogotá  D. C., siete (7) de junio de dos mil  uno (2.001)   

VISTOS  

Decide la Sala la solicitud de declaratoria de  nulidad  del  trámite  de  extradición, elevada por la defensora del requerido  CARLOS CARDENAS.   

ANTECEDENTES   

1. Vencido el término para practicar pruebas,  la  señora apoderada del requerido, CARLOS CARDENAS, pide se declare la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  inclusive, aplicando el numeral 2º del artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  armonía  con  los  artículos  29  Superior y 17 del  Código Penal; apoyada en los siguientes fundamentos:   

1.1. A su juicio, el concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con el cual determinó la fuente formal  dentro   de   la   cual  se  debe  tramitar  la  demanda  de  extradición,  fue  irregularmente  expedido  por  no  haber  sido  motivado. Afirmación que aspira  demostrar  con  la transcripción de un segmento de la sentencia proferida el 30  de   agosto  de  1.997  por  el  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo, Sección Segunda.   

Y, con el argumento relativo a que en razón  a  la  complejidad  y  trascendencia internacional del asunto debió cumplir esa  formalidad,   máxime,   agrega,   si  pululan  los  pronunciamientos  sobre  la  existencia  y  vigencia  en  el ámbito internacional de múltiples tratados que  regulan  la  extradición;  situación  que  considera  fue  desconocida  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  convalidada por la Corte, produciendo  perjuicio  a su poderdante pues le impidió utilizar los dispositivos de defensa  previstos  en dichos instrumentos; amen de que así lo exige el artículo 35 del  Código Contencioso Administrativo.   

Pregona  que  en  esos términos el concepto  condujo  a  que  se  adelantará  un  trámite  equivocado  lesionando el debido  proceso;  siendo en consecuencia imperativo decretar la nulidad del rito, con el  fin   de   restablecer   el   goce   de   los   derechos   quebrantados   a   su  patrocinado.   

Encuentra  la  peticionaria  que el concepto  también  agrede  el artículo 35 de la Carta, reformado por el acto legislativo  01  de  1.997,  pues  el  orden  jurídico  interno solo podría aplicarse en el  evento  de  no  haberse  promulgado  los  tratados internacionales entre los dos  países o por haber perdido su vigencia.   

Con la intención de acreditar la vigencia a  nivel  internacional de tratados públicos que regulan la extradición entre los  dos  países,  transcribió  un  segmento del contenido del oficio de fecha 6 de  diciembre  de  1.999,  enviado  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores al  Secretario   General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado,  referente  a  la  proposición  041  relacionada  con  la sesión ordinaria llevada a cabo el 7 de  diciembre  de  1.999,  en la cual acepta que el tratado de extradición de 1.979  se encuentra vigente a nivel internacional.   

Y,  reprodujo  apartes  de  las  siguientes  decisiones:  Del  31  de  marzo  de  1.987  del  Consejo de Estado de la Sala de  Consulta  y Servicio Civil; del 23 de agosto de 1.988 de la Sección Primera del  Consejo  de  Estado;  sentencia  C-400  del  10  de  agosto de 1.998 de la Corte  Constitucional,   y   concepto   de   esta   Sala   del   29   de  noviembre  de  1.983.   

Con  lo  anterior,  afirma  la  postulante,  demuestra los siguientes aspectos:   

1.1.  La  prevalencia  de  los  Tratados  Públicos  Internacionales  sobre  las  legislaciones  internas  de  los Estados  contratantes.   

1.2.  El Gobierno debe analizar en primera  instancia  la  existencia  de dichos instrumentos internacionales que regulen la  extradición,  antes  de  tramitar las solicitudes bajo la égida del Código de  Procedimiento Penal.   

1.3.   La   existencia   de   Tratados  Internacionales  vigentes a nivel internacional en materia de extradición entre  los dos países.   

1.4. El desconocimiento que de los Tratados  Internacionales  que  regulan  la  extradición,  hizo la Cancillería, dado que  está    vigente    internacionalmente    el    Tratado   de   extradición   de  1.979.   

1.5. Que aceptando en gracia de discusión,  la  “no  aplicabilidad  a  nivel  interno  del Tratado en mención homologando  inaplicabilidad  a  inexistencia”,  no entiende la libelista de qué manera se  puede  desconocer  la existencia de los siguientes tratados: La convención para  la  recíproca  extradición  de delincuentes; la convención sobre extradición  de  1.933;  la  Convención  Unica  sobre  Estupefacientes de julio de 1.936; la  Convención  Unica sobre Estupefacientes de 1.961; el Protocolo de modificación  de  la  Convención  Unica de 1.961 sobre estupefacientes; la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas de 1.988.   

Por lo anterior, afirma, no le queda duda de  la  violación del debido proceso y de la necesidad de decretar la nulidad de la  actuación.   

Finaliza invitando a la Corte para que cambie  su  criterio,  concerniente  a  que  el  concepto solo es controvertible ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.   

1.2. Como una nueva irregularidad que afecta  la  validez  del concepto emitido por le Ministerio de Relaciones Exteriores, la  defensora  aduce  que  fue  expedido  por el Jefe de la Oficina Jurídica de esa  Cartera,  quien  carece  de  competencia  para  ello,  dado  que  ninguno de los  Decretos  Extraordinarios  expedidos para organizar el Ministerio, le otorgan la  facultad de certificar la vigencia de los tratados públicos.   

En  consecuencia,  reitera  a  la  Sala,  la  solicitud para que decrete la nulidad de la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  En cuanto a la petición de declaración  de  la  nulidad  del  trámite,  apoyada  en  que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  no  motivó  el  concepto  mediante  el cual estableció que son las  normas  del Código de Procedimiento Penal las que deben regular la solicitud de  extradición,   será   resuelta   de   manera   adversa,   por  las  siguientes  razones:   

Ha  sido reiterativa la Corte en afirmar que  atendiendo  la  naturaleza  jurídica  del  instituto  de  la  extradición y el  procedimiento  previsto  por el Código de Procedimiento Penal, la Sala no está  legitimada  para  ejercer  el  control de legalidad de los actos administrativos  proferidos  por  la administración en las etapas previa y definitiva, de suerte  que  si  la  defensa quiere controvertir dichos actos, cuenta con los recursos y  las  acciones  legales  en  la  Administración  y  ante  la Jurisdicción de lo  Contencioso  Administrativo,  los cuales puede ejercer contra la resolución que  conceda la extradición si a ello hubiere lugar.   

Con  todo,  importa  dejar  en  claro que el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento Penal, no exige al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  motivar  el  concepto,  solo  le  pide  determinar si el  trámite  se  debe adelantar con sujeción a convenios o usos internacionales, o  conforme  a  las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal, función que  justamente  cumplió  dicha  Cartera,  al conceptuar que por no existir convenio  aplicable   al   caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Estatuto Procesal Penal.   

Sujeta la Corte en su proceder al imperio de  la  Constitución y de la ley, le está vedado exigir requisitos no contemplados  en  el  ordenamiento  que rige el trámite pues de hacerlo vulneraría el debido  proceso.   

Ahora, con arreglo a la división tripartida  de  las ramas del poder Público que caracteriza el Estado Social y Democrático  que  nos  rige,  la  Corte  no  está  habilitada  para indicar al Ministerio de  Relaciones  en  qué  forma  debe  rendir  el  concepto  que  de  él demanda el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal, ni entrar a adicionarlo,  complementarlo  o  desconocerlo,  salvo  que  su  contenido  sea manifiestamente  contrario  a  la Constitución Política. Situación que en este caso no sucede,  comoquiera  que  la  Sala  tradicionalmente  ha  participado  del criterio de la  Cancillería,  atinente  a  que por no existir tratado de extradición aplicable  entre  los  dos  países,  el  procedimiento  a  observar es el estipulado en el  Código  de  Procedimiento Penal, tal como lo ordena el artículo 35 de la Carta  Política.   

Estas razones diluyen el argumento central de  la  libelista,  consistente  en  que  existen tratados aplicables a este asunto,  amén  de que las decisiones y los conceptos referidos como apoyo, ratifican que  el  tratado  de  extradición  entre  Colombia y los Estados Unidos de 1.979, no  puede  ser aplicado por cuanto habiendo sido declarada inexequible la ley que lo  aprobó, no ha sido promulgada una nueva en su reemplazo.   

2.  En  relación  con  la supuesta falta de  competencia  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  rendir  el  concepto,  lo  cual  invalidaría el concepto y en  consecuencia  el  rito,  es  una  afirmación  que  tampoco es atendible, porque  además  de  carecer  la Sala de facultad para controlar dichos actos, lo cierto  es  que  el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal, atribuye al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la función de determinar las normas que  regularan   la   demanda   de   extradición,   y   no   a   un  funcionario  en  particular.   

En suma, no concurriendo causa atendible que  justifique  la  declaratoria  de  la  nulidad,  la  Sala  procederá  a negarla.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No  declarar  la  nulidad  del  trámite  de  extradición,  pedida  por  la  defensora  del requerido en extradición, señor  CARLOS CARDENAS.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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