13298(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 13298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 55  

          Bogotá,   D.   C.,   cuatro   (04)   de   abril   de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          El  Juzgado  2º.  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza (Cundinamarca)  condenó    al   señor   JOSÉ   ALIRIO   GUTIÉRREZ  DELGADO   a   prisión   de   35  años  y  3  meses,  interdicción  del  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término  de  10  años,  y  al  pago de  los perjuicios materiales y morales, por el  equivalente  en  moneda  nacional  a  300  gramos  oro  los  primeros  y 900 los  segundos,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio en concurso homogéneo y  sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal.   

          Apelada  la  sentencia  por  el  defensor,  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó.   

          La  defensa  interpuso  recurso  de  casación.  La  Corte se ocupa,  entonces, de resolver el fondo del asunto.     

         

HECHOS  

          Sucedieron  en  la  tarde  del  domingo  2  de  julio de 1995, en el  establecimiento  comercial  del  señor  José  Esmerado Rojas, localizado en la  vereda  Alto  de  la  Cruz  del municipio de Cáqueza, en donde se encontraba el  señor  JOSÉ  ALIRIO  GUTIÉRREZ  DELGADO  en  compañía  de  varios amigos, tomando cerveza y jugando tejo.  Cuando  se  hicieron  presentes  en  el establecimiento los señores Jorge Tulio  Parrado  Hernández  y  Jorge  Adelmo  Parrado  Parrado,  padre  e hijo, quienes  mantenían  unas relaciones conflictivas con GUTIÉRREZ  DELGADO,  se presentó entre éste y aquellos un cruce  de  palabras  y gestos agresivos que generó en trifulca, en el curso de la cual  GUTIÉRREZ   DELGADO   les  disparó  con  el  revólver  que  portaba  sin  salvoconducto,  causándoles la  muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  6 de julio de 1995, la Fiscalía 2ª. de la Unidad Delegada ante  los   Juzgados   Penales   del   Circuito   de   Cáqueza  declaró  abierta  la  investigación  y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ  ALIRIO  GUTIÉRREZ  DELGADO  el 11 de agosto del mismo  año.   Al  resolverle  la  situación  jurídica,  lo  afectó  con  detención  preventiva sin derecho a la libertad provisional (C.1, fol. 91).   

          Cerrada  la  instrucción,  la  fiscalía  la  calificó  el  22  de  noviembre  de  1995  con  resolución acusatoria por los delitos de homicidio en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  porte  ilegal de armas de defensa personal  (C.1,  fol.  196).  Apelada esta decisión, la fiscalía de segunda instancia la  confirmó el 22 de abril de 1996 (C.2, fol. 4).   

          La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Cáqueza,  donde,  tras  el  rito correspondiente, se profirió la  sentencia   del   25   de   octubre   de   1996,  que  condenó  a  GUTIÉRREZ   DELGADO   en   la  forma  ya  mencionada.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca lo confirmó el 12 de febrero de 1997.   

          El   defensor   del  procesado  interpuso  la  casación,  presentó  oportunamente  la  demanda,  fue  admitida y se recibió concepto del procurador  Tercero Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          Acudió  el defensor a un solo cargo, con base en la causal primera,  cuerpo  segundo,  establecida  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal. Lo enunció así:   

          Violación  indirecta  de  norma sustancial por falta de aplicación  del  artículo  29-4 del Código Penal, por haber incurrido el Tribunal  en  errores    de   hecho   y   de   derecho   en   la   apreciación   de   algunas  pruebas.   

             En  los  primeros (falso juicio de existencia por omisión),  porque  en  la sentencia no tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios: la  fotografía  tomada  por  los funcionarios del C.T.I. (C.1, fol.170), el acta de  levantamiento  del  cadáver de Jorge Tulio Parrado (C.1, fol.3), el croquis del  lugar  de  los  hechos (C., fol. 387), el dictamen del laboratorio de balística  (C.1,  fol.  177), así como algunas afirmaciones contenidas en el testimonio de  Esmerado Rojas.   

          Y   en  los  segundos  (errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción),  porque  desestimó  las versiones de Alfonso Gutiérrez, Parmenio  Céspedes   y   la   confesión   de   JOSÉ   ALIRIO  GUTIÉRREZ, con clara violación de los artículos 294  y 298 del C. de. P. P.       

          Aseguró  que  si  el  Tribunal  no  hubiera caído en tales yerros,  habría  concluido  que  Jorge  Tulio  Parrado  recibió  los disparos cuando se  encontraba  en  el  corredor  del  inmueble, que el arma fue disparada desde una  distancia  mayor  de  un  metro,   que  la  trayectoria  que  recorrió  el  proyectil  -de  arriba  hacia abajo- se explica por la diferencia de estatura de  los  rijosos  y el desnivel del terreno, que GUTIÉRREZ  DELGADO   disparó   el  revólver  para  repeler  la  agresión  de que era víctima por parte de Jorge Tulio Parrado y, por lo tanto,  habría  reconocido  que actuó en legítima defensa de sus derechos a la vida y  a la integridad personal.   

             

EL MINISTERIO PUBLICO  

          El  señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal consideró que la  demanda  presentada  por  el  casacionista no podía prosperar. Estas fueron sus  razones:   

          1.  El  censor  no  demostró de qué manera los errores denunciados  incidieron  en  la  violación  del  numeral  4º.  del artículo 29 del Código  Penal.  Ninguno  de sus argumentos permite concluir, como él  lo hace, que  esté  demostrado  que Jorge Tulio Parrado recibió el disparo cuando agredía a  ALIRIO  GUTIÉRREZ;  ni  el  lugar  del inmueble en donde se produjo el disparo, ni la diferencia de estatura  entre  víctima  y  victimario,  ni  el  desnivel del terreno, ni la ausencia de  residuos  de disparos con arma de fuego acreditan la existencia de una agresión  que pudiera justificar la conducta homicida del procesado.   

            

          2.  Pretendió demostrar la justificante de la legítima defensa con  base  en  algunos  apartes  de los testimonios a que hace alusión, pero omitió  estudiar  tanto  la  integridad  de los mismos, como los demás medios de prueba  que  se  incorporaron  al  expediente,  con  desconocimiento del principio de la  unidad  probatoria,  que  obliga  al  análisis  conjunto de las evidencias, sin  desestimar  algunas  o  considerar exclusivamente otras. Su afán de que se haga  una  nueva revisión de los medios no tiene más soporte que su opinión, la que  se opone al conjunto probatorio.   

          3.  En nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de apreciación  probatoria  de  la  sana  crítica y por lo tanto resulta imposible acreditar un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  sobre  las  pruebas. El  Tribunal,  razonadamente,  desestimó el poder demostrativo de los testimonios a  los  que  alude  la  demanda  y  criticó  de  manera  fundamentada y lógica el  contenido  de la indagatoria del acusado; la valoración integral de las pruebas  determinó  las  conclusiones tomadas en la sentencia, y nada hizo el demandante  por desvirtuarlas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  sentencia  objeto  de  estudio  no  puede  ser  casada,  por las  siguientes razones:   

          1.  Bajo  el  enunciado  de  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia   el  censor  afirmó  que el Tribunal omitió el estudio de los  siguientes  medios  de  convicción:  el  acta  de levantamiento del cadáver de  Jorge  Tulio  Parrado, la fotografía que obra al folio 170 del expediente y que  fuera  tomada  por  los  funcionarios  del  C.T.I  en  el  desarrollo  de  dicha  diligencia,  el  testimonio  de Esmerado Rojas, el croquis sobre el lugar de los  hechos  -que  aparece  al  folio 387 del expediente- y el dictamen de balística  incorporado al proceso.   

          Hizo  un  análisis  fraccionado  y aislado de las pruebas referidas  y   aseguró  que con base en ellas quedaba demostrado que, contrario a las  conclusiones  del  fallador,  Jorge  Tulio  Parrado  recibió  el disparo cuando  agredía    al    sindicado    GUTIÉRREZ.   

          Limitó  la  sustentación  del reproche a la simple enumeración de  los  elementos  de  persuasión  supuestamente  ignorados  y  con  apoyo  en  su  particular  análisis  de los mismos contrapuso sus deducciones personales a las  del  Tribunal.  No demostró, como le competía, en qué forma y por qué razón  la  prueba pretermitida incidió en la violación del artículo 29-4 del Código  Penal.  En  otras  palabras,  omitió  hacer  una  revaluación  probatoria  con  inclusión  de  los  medios que dice fueron ignorados para evidenciar y poner de  presente  de  manera  nítida  y  fundamentada  que  las  conclusiones del fallo  habrían  sido  distintas  si  no  se  hubiera  incurrido  en  el error fáctico  denunciado.   

          Todos  sus  esfuerzos  argumentativos,  extraídos  de  una  visión  sectorizada  y  aislada  de  una parte del acervo probatorio, están dirigidos a  demostrar  que  Jorge  Tulio Parrado recibió el disparo cuando se encontraba en  el  corredor  y  no  en  el  interior  de la habitación, que la trayectoria del  proyectil  se explica por la diferencia de estatura entre víctima y victimario,  y  que en la camisa que portaba el occiso no se encontraron vestigios o residuos  de  pólvora.  Sin embargo, como lo señaló el Procurador Delegado en lo Penal,  con  base  en  ninguno de estos razonamientos es posible acreditar la existencia  de  la  causal  de  justificación  alegada  por  el procesado y su defensor, ni  desvirtuar  los  motivos  aducidos por el juez colegiado para concluir que ésta  no se configuró en los hechos objeto de estudio.   

         

          A  más de lo anterior, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido  el  estudio  de  las piezas procesales que menciona el casacionista. Basta tener  en  cuenta  que  luego  de  hacer  un  análisis  bien detallado del suceso, con  especial  énfasis  en  los antecedentes violentos de victimario y víctimas, el  Tribunal,  previa advertencia de un estudio global de la prueba sustentado en la  sana  crítica,  con correcta ilación y precisión se refirió concretamente al  acta  de  levantamiento  y a las fotografías, así como a la indagatoria y a la  declaración  de  Céspedes, como se percibe en los folios 9, 14, 16, 17; 9, 14,  17;  10,  18; 10, 11, 16 y 18, respectivamente, de su fallo. Siendo así, mal se  hace  al  plantear  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia, por  omisión de la contemplación de las pruebas.   

          Si  bien de manera expresa y singular, el Tribunal no escudriñó en  el  dictamen  de  balística visible a los folios 177 a 179 del expediente, como  tampoco  se  ocupó  con  especial  énfasis  de  la  declaración  de don   Esmerado  Rojas,  lo  cierto es, en primer lugar, que ni el testimonio citado ni  el  estudio  de  balística conducen con potencia a la hipotética demostración  de  la  legitima  defensa  aducida  por  el  apoderado; en segundo lugar, con el  material  probatorio  que  atendió  el  Tribunal  concluyó,  con razón, la no  concurrencia  del  motivo  de ausencia de responsabilidad; y por último, que la  prueba  analizada  por  el  ad  quem  era  más que suficiente para ratificar la  sentencia impugnada y para negar la justificante.   

          2.   Siguiendo   la  misma  línea  de  deficiencia  técnica  y  de  fundamentación,  el  censor  planteó  un  error de derecho por falso juicio de  convicción,   porque  consideró  que  en  la  apreciación  que  hizo  el  Tribunal  de  los  testimonios  de  Parmenio  Céspedes, Alfonso Gutiérrez y la  indagatoria    de    ALIRIO   GUTIÉRREZ  se apartó de los criterios contenidos en los artículos 294 y 298  del Código de Procedimiento Penal.   

          Emerge  con nitidez que el planteamiento del cargo es defectuoso. Al  reprocharle  al  Tribunal  un  distanciamiento  de  los  principios  de  la sana  crítica  en  la  valoración  de los medios probatorios, confundió el error de  hecho  por  falso  raciocinio  con  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción.  Además,  esta  antitécnica y confusa propuesta  no fue más  allá  de su  simple enunciado, pues se quedó huérfana de demostración y  desarrollo.   

          No  solo  olvidó  que  en  nuestro  sistema  procesal no es posible  acreditar  un  error de derecho por falso juicio de convicción en razón de que  el  sistema  de  tarifa legal desapareció de la normatividad, consagrándose en  su  lugar  el de la sana crítica, sino que omitió demostrar de manera concreta  y  fundamentada  en  qué  forma  en  el  examen practicado por el Tribunal a la  confesión  y  a  los testimonios se apartó de los postulados de la lógica, la  ciencia  o  las reglas de la experiencia, y cómo si no se hubiera presentado el  error, la decisión habría sido sustancialmente distinta.   

          Se  circunscribió  a  mostrar  su  criterio  personal  acerca de la  confesión  del  procesado  y de los testimonios de Parmenio Céspedes y Alfonso  Gutiérrez,  tomándolos  en  forma  fracturada,  sin  tener en cuenta los otros  medios  de  prueba que se incorporaron al expediente e ignorando las razones que  tuvo el Tribunal para restarles credibilidad.   

          Fuera  lo  anterior,  con  mucho  cuidado los jueces, en 1ª. y 2ª.  instancias,    se    preocuparon    por    la    indagatoria   de   GUTIÉRREZ  y  por los testimonios, dentro  de  ellos  los  de  CÉSPEDES  y  ALFONSO  GUTIÉRREZ. Solo que no les creyó -y  dijeron  por  qué-  como  se  percibe  en  las dos sentencias. Tan hondo fue el  análisis  frente  a  la  sana  crítica,  que  incluso  el  Ad  quem dispuso se  compulsaran  copias  respecto  de  PARMENIO  CÉSPEDES,  SANDALIO  HERNÁNDEZ  y  FERNANDO  HERNÁNDEZ, “…por la posible comisión de un delito atentatorio de  la administración de justicia”.    

          Si  el  comportamiento judicial fue el señalado, resulta inocuo que  ahora  se  quiera decir que el Tribunal violó la ley sustantiva por incurrir en  error  de  derecho por falso juicio de convicción, cuando a profundidad asumió  su  tarea.  Y  como  el  casacionista  pretendió  desarticular  la apreciación  probatoria  judicial  sin  demostrar que los funcionarios se habían apartado de  la  lógica,  de  la ciencia o de la experiencia, y sin comprobar cómo habrían  debido  actuar  frente  a  los  principios,  leyes  y reglas que rigen aquellas,  conclúyese  que  equivocó  el camino y que, por tanto, su expectativa no puede  ser materializada.   

         En  el caso que se analiza el juez colegiado se pronunció a espacio  y  en  detalle  con reflexiones sensatas, tras realizar un análisis totalizante  del  caudal  probatorio y afirmar que, como ya fue señalado, la verdad procesal  no  permitía  deducir  la  existencia  de la legítima defensa planteada por el  imputado  y  su  defensor,  por  cuanto aquel no fue extraño a la riña, y sí,  más  bien,  aceptó  la  agresión que se le proponía, se compenetró con ella  sabedor  de  que  portaba  consigo  un  arma de fuego y puso las condiciones del  fatal  encuentro  usando varias veces el instrumento en el fragor de la reyerta.  Y  por  ello  ratificó  la  sentencia,  es  decir,  también negó la legítima  defensa.   

         3.  La  Sala  hace  hincapié  en que para acceder a la casación no  basta   la  perfunctoria  proposición  de  supuestos  errores ni la simple  oposición  porque sí a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El  recurso  extraordinario  no  constituye  una  tercera  instancia  para que en su  desarrollo  el libelista pueda formular con absoluta libertad los reparos que le  merezca   la   estimación   probatoria   judicial  o  para  ensayar  su  propia  interpretación  de  los hechos y ofrecer su singular análisis de los medios de  persuasión  con la pretensión, desde luego vana e inadmisible, de que la Corte  escoja  la  que  pueda  resultar  más convincente. Con ello se desvirtuaría la  casación  y  se  convertiría  en  una  inocua  emulación de los criterios del  demandante  con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede  ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cúmplase   y   devuélvase   al   Tribunal  de  origen.                

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CORDOBA     POVEDA                         

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                    JORGE  A.  GOMEZ  GALLEGO                     

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                    MAURO   SOLARTE   PORTILLA           

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *