13286(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 44  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JAMES  WILMAR JIMÉNEZ SALINAS, contra la  sentencia  proferida  el  10  de  febrero  de  1.997 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  26  años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, más el pago de  los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los   primeros   fueron  certeramente  así  resumidos por el A Quo:   

“…  

Todo  parece  indicar  que  desde  pretérita  época  una  amistad  que  inicialmente tuvo efectos positivos entre las menores  Alexandra  Salazar  Agudelo  y  Ana  María  González  Vásquez  se  tornó  en  desconfiada  y  preocupante  por  la  disputa  de un amigo común de nombre Juan  Fernando         apodado         ‘Juancho’, pues  eran  acalorados, frecuentes y con ánimo pendenciero los enfrentamientos en que  se  veían  involucradas,  los  que  incluso trascendieron a las progenitoras de  éstas,  señoras  Cenobia  del  Socorro  Agudelo  y  Luz  Estella Velásquez de  González   quienes   en   oportunidades   también   afrontaron  con  términos  beligerantes las disputas de aquellas.   

Un   bingo   programado   por   la   junta  administradora  de  la  Urbanización  Sierra Morena ubicada en la calle 29C No.  35-58,  variante  Las  Palmas  de esta ciudad, llevado a cabo la noche del 29 de  julio   de   1.995  fue  el  momento  propicio  para  zanjar  las  desenfrenadas  intenciones   de   las  mencionadas  menores.  Entre  las  muchas  personas  que  concurrieron  al  festejo  se  encontraban las citadas menores, en compañía de  sus   respectivos  familiares,  …,  cuya  ubicación  en  mesas  cercanas  les  permitía    fácilmente    advertir    las    actividades    que   cada   quien  realizaba.   

Es de anotar que en el grupo del cual hacía  parte  Yenny  Alexandra  Salazar  se  encontraban  sus  progenitores Cenobia del  Socorro    Agudelo    y    Jaime    Salazar    Aguirre,    varón   –que-   por   ser  de  un  temperamento  amistoso  deambulaba  por  el sector donde se desarrollaba el bingo, Ana Lucelly  Agudelo  Castañeda  un  tío  de  la  menor de nombre David Jopher Agudelo y el  señor  Fredy  Scolaro  quien  vestía  de  negro,  trabajador  de los padres de  aquella,  entre  otros  …  Donde  se  hallaba la menor Ana María González lo  conformaban   su   progenitora  de  nombre  Stella,  su  tía  Beatriz  Monsalve  Arbeláez,  su  sobrina  Ana María Monsalve, e inicialmente acompañadas por el  novio  de  ésta,  James  Wilmar  Jiménez  Salinasy  su  hermano Jimmy Jiménez  Salinas.  Todo  parece  indicar que por desavenencias amorosas James se ausentó  temprano  del  lugar,  quedando  su  hermano en compañía de los antes citados.  Sucedió  entonces  que  Yenny  Alexandra Salazar para irritar los ánimos de su  contendora  cuando  salían  a  danzar con sus respectivos parejos se propinaban  empujones,  comportamiento con el que se incendió entre los dos grupos la llama  avivada  por  la  ingestión  de  licor  que  consumían,  se  dirigían miradas  desafiantes  seguidas  de  frases  agresivas  que hacían presagiar las vías de  hecho a pesar de la calma que aparentemente reinaba.   

Desde  ese momento Ana María Monsalve novia  de  James  Wilmar remitió una serie de mensajes al bipper de aquél, en los que  solicitaba  que se comunicara urgentemente con ella o con su tía Beatriz porque  los  candentes  ánimos  de  los  bandos  llegaron al punto de que Fredy Scolaro  integrante  del  grupo  de  Yenny  Alexandrta  se  enfrentó  a golpes con Jimmy  Jiménez  Salinas,  en  cuya  separación  intervinieron  los  concurrentes a la  fiesta;  Jimmy  fue refugiado por Ana María y su tía Beatriz en el apartamento  de  esta donde al parecer estaban a la espera del ingreso de James, – que no fue  mucha-  porque  a  las doce de la noche aproximadamente observaron el ingreso de  un  taxi  del cual él descendió … De inmediato Jimmy se embalentonó (sic) y  como  pudo salió del apartamento donde se hallaba y se encaminó a continuar la  lucha  con  su  contendor  Fredy  Scolaro;  …  de  los concurrentes con ánimo  pacifista,  unos  cogieron  a  Fredy  Scolaro  y el señor Jaime Salazar Aguirre  asió  a  Jimmy.  James,  entonces, desenfundó arma de fuego, se dirigió donde  tenían  al  contradictor  de su hermano y procedió a darle golpes con la cacha  de  su arma, castigo con el que lo derribó al piso y luego se dirigió donde el  señor  Jaime Salazar Aguirre quien ataba a su hermano y le apuntó a su cráneo  y  en  evidente  ademán  de  portar arma en el cinto le pidió lo soltara, pero  como   don   Jaime  con  sus  manos  trató  de  evitar  que  aquél  continuara  dirigiéndola  contra  su  cabeza,  aquél  descerrejó  repetidamente  su  arma  haciendo  blanco  en diferentes partes de su humanidad a consecuencia de lo cual  dejó  de  existir  cuando  era trasladado al Hospital General de esta ciudad en  procura de oportuna atención médica.   

Agotado  el reprochable acontecer delictivo,  el  victimario en actitud amenazante con dos armas de fuego continuó disparando  hasta  ausentarse  del  condominio  acompañado  de  su consanguíneo Jimmy y al  parecer  de  su  novia  Ana  María Monsalve. Desde ese momento su localización  permaneció  en  completo  misterio,  pero gracias a la persistente búsqueda de  los  integrantes  de  la  autoridad  que  se apersonaron del caso, su captura se  produjo el pasado 20 de noviembre de 1.995”.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver de  Jaime  Salazar  en  el Hospital General de Medellín e iniciadas las diligencias  preliminares  por  la  Fiscalía  203 de la Unidad de Reacción Inmediata de esa  misma  ciudad,  dentro  de  la  cual  se  escucharon diversos testimonios de las  personas  que  se encontraban en el lugar para el momento de los hechos, una vez  identificado  plenamente  su  autor,  por resolución del 18 de agosto del mismo  año,   la   Fiscalía  157  Delegada  ante  la  Brigada  de  Homicidios  abrió  formalmente  la  investigación  disponiendo la captura de JAMES WILMAR JIMÉNEZ  SALINAS.   

Sin embargo, sabedor de las imputaciones en su  contra,  el  implicado  le confirió poder a un abogado para que se encargara de  su  defensa  mientras  se ocultaba de la acción de la justicia, siendo entonces  necesario  disponer  su  emplazamiento  y  posterior su declaratoria de ausente,  aunque  finalmente,  esto es, el 20 de noviembre de 1.995 fue capturado y puesto  a disposición de la autoridad competente.   

Escuchado  el  sindicado  en  indagatoria, su  situación  jurídica  fue  definida  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  autor  del  delito  de  homicidio  en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal,  proveído  que fue recurrido en  apelación  por  la  defensa  y  confirmado por las Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Medellín.   

Perfeccionada  la  etapa instructiva, el 8 de  febrero  de  1.996  se declaró su cierre procediéndose el siguiente 8 de marzo  del  mismo  año  a  calificar el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de  JAMES WILMER JIMÉMEZ SALINAS en calidad de autor de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  por  ilegal  de  armas para la defensa  personal.  Apelado  este  interlocutorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín  le  impartió  confirmación  el  18  del  mismo  mes y  año.   

En  la etapa del juicio se decretaron algunas  pruebas  pedidas por la defensa y otras de oficio, evacuándose todas durante el  curso  de  la  audiencia  pública,  culminada  la cual se profirió el fallo de  primer  grado  que  al  ser  apelado  por  la  defensora  del procesado recibió  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

Precisa,   entonces,   que  para  negar  la  diminuente  punitiva  de  la  ira  el  Tribunal afirmó que si bien el procesado  actuó               “SEGADO”  por  ese  estado emocional, en el proceso se demostró  que  Jaime  Aguirre  no  asumió una conducta agresiva y ni siquiera provocadora  porque su intención era solamente apaciguar los ánimos.   

Desconoció  el  Tribunal  los testimonios de  Margarita  Jaramillo,  Ana  María   Monsalve  y la señora Arango Giraldo,  quienes  fueron  contestes en afirmar que JAMES llegó tranquilo al lugar porque  desconocía  los  antecedentes  ocurridos  con su hermano a la finalización del  bingo,  solo  que  como  Ana  María no salía él se bajó del taxi y fue en su  búsqueda  encontrándose  con  que Jaime Salazar sostenía de ambos brazos a su  hermano  de  16  años –como  lo  dijo  en la audiencia pública- para que Fredy Scolaro lo golpeara. Por eso,  para   la   demandante   el   desarrollo   de  los  hechos  tuvo  tres  fases  a  saber:   

“…Hubo un primer momento de reacción en  JAMES  WILMAR:  cuando  vio  a su hermano imposibilitado para defenderse, porque  JAIME  SALAZAR  lo sostenía de ambos brazos. Una segunda reacción: desenfundó  su  arma  y  con  la  cacha trató de liberarlo y de evitar que FREDY SCOLARO lo  siguiera  golpeando.  Una  tercera y última cuando se vio envuelto en una riña  en  la  cual fue participante inesperado, y en la cual después del ‘manoteo   de   revólveres’,  se sucedieron los hechos que cegaron  la vida de SALAZAR AGUIRRE”.   

Los deponentes citados, presenciaron el cambio  de  actitud  de  JAMES ante el ataque del que era víctima su hermano y fue ante  esa  situación  que  reaccionó como él mismo lo manifestó, en confesión que  también fue ignorada por el fallador .   

Como  normas quebrantadas cita los artículos  246,   248  y  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  60  del  Código  Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Luego  de  hacer una serie de consideraciones  sobre  la  técnica de casación atinente al motivo de violación aducido por la  recurrente,  puntualiza  el Delegado que a partir del concepto de ira, entendido  como  “la  ruptura  de  los frenos inhibitorios de cualquier persona puesta en  condiciones  de  grave.  O  seria  e  innoble,  o injusta provocación ajena que  incita  y  desborda  los  estados emocionales”, en este asunto debe concluirse  que  la  demanda no está sustentada, por cuanto las pruebas que se califican de  omitidas  no tienden a demostrar el aludido estado, pues los apartes transcritos  de     las     declaraciones     de     Margarita     Jaramillo     –que    si   fue   valorada   por   el  sentenciador-  y  Ana  María  Monsalve  solo  refieren  que  JAMES WILMER no se  encontraba  armado cuando se bajó del taxi y por su parte, Nancy Arango afirmó  que él sacó el arma cuando la usó para pegarle a Scolaro.   

La  demanda  no  acredita de ningún modo, ni  así  se  desprende  de  las  pruebas,  que  JAMES WILMAR actuó motivado por un  estado  de  ira  generado  por  una  grave e injusta provocación de un tercero.  Además,  los  hechos  no  se desarrollaron como los presenta la libelista, y si  así  hubiese  ocurrido,  esto  es, en “un manoteo de revólveres” lo que se  configuraría  sería  una  “causal  excluyente  de  la  antijuridicidad de su  conducta”,  hipótesis  que  fue  ampliamente  considerada  y  debatida en las  instancias.   

Contrario a las afirmaciones de la demandante,  es  amplio  el  acervo probatorio que muestra a Salazar Aguirre como una persona  pacífica,  pudiéndose  citar al efecto los testimonios de Cenobia del Socorro,  Margarita  María  Jaramillo,  Ana  Lucy  Agudelo  C, Nancy Arango Giraldo, Juan  Manuel  Linares  Toro,  Frdy  Antonio  Scolaro  Valderrama  y Marcelo Hernández  Salazar,  aparte  de  otros  residentes  del  conjunto donde se llevó a cabo el  bingo.   

En conclusión, nada indica en el proceso que  el  comportamiento  de  Jaime  Salazar hubiera desencadenado estado de ira en el  procesado,  pues  tal  y  como  lo  sostuvo  el  Tribunal, se demostró hasta la  saciedad  que  la víctima en ningún momento asumió una conducta agresiva y ni  siquiera  provocadora  y  no estaba armado, mientras que el sindicado si portaba  dos armas de fuego esa noche.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Varios  son  los  desaciertos técnicos y  sustanciales  que  obligan  desde  ya  anunciar  el fracaso de la única censura  propuesta  en  este  asunto, pues omite la recurrente especificar el sentido del  quebranto  a  la ley sustancial, limitándose escuetamente y a manera de índice  a  citar  una  serie  de  normas respecto de las cuales no solo no precisa si se  incurrió   en  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  sino  que  no  diferencia      entre      las      sustanciales      y      las     simplemente  procedimentales.   

2.  De  la  misma  manera,   el punto de  partida  del  sustento  argumentativo  de  la censura según el cual el Tribunal  aceptó  que el procesado actuó “segado por la ira” solo que la misma no se  puede  reconocer porque la víctima no estaba en actitud agresiva, resulta desde  todo   punto   de   vista  sofísitico  y  fuera  de  contexto,  puesto  que  la  intrascendente  alusión  que  se hace en la sentencia en ese sentido tiene como  soporte  las  réplicas de la defensora frente al fallo de primer grado en donde  se  alude a tal expresión para descartar la estructuración de la circunstancia  específica  de  agravación del homicidio por la sevicia, si se tiene en cuenta  que  al  efecto  puntualizó  el A Quo que no obstante haberle propinado a Jaime  Salazar  en total 11 impactos de bala y que el procesado después de una primera  agresión  se  devolviera  en  dos  oportunidades  más a dispararle de nuevo al  cuerpo  inerme  de  aquél  en  el piso, no podía entenderse esa reacción sino  como  “…su  deseo,  segado por la furia, … de acabar pronto, más no el de  obrar  con  crueldad  o  con ánimo sordo a los más elementales sentimientos de  piedad  o  de  causar  sufrimientos superiores a los que normalmente se producen  con  el resultado” (f. 413), pero en modo alguno se estaba refiriendo a la ira  generadora  de  la  diminuente punitiva o admitiéndola como posibilidad, porque  precisamente  esa  atenuante  ya  había  sido  con  creces  descartada  con  el  análisis de la prueba recaudada en este asunto.   

Por  eso mismo, en el fallo de segundo grado,  al respecto se lee lo siguiente:   

“Tampoco  la  aminorante  a  que  alude el  artículo  60  ibídem  está  suficientemente sustentada. La defensora basa ese  pedimento  en  el  mismo  texto  de la providencia recurrida que reconoce que la  dinámica  de  la  conducta  enseña  como el imputado actuó segado por la ira,  empero  cabe  advertir  que  la  comentada causal no se basa solo en el episodio  emocional  que  afecta al sujeto activo sino que reclama también que ya ha sido  propiciado  por  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto. En el caso sub lite,  está  probado  hasta  la  saciedad que Jaime Salazar Aguirre en ningún momento  asumió  conducta  agresiva y ni siquiera provocadora, su intención , iteramos,  fue  de  apaciguar los ánimos, vale decir, la causa de la exacerbancia anímica  no es atribuíble a la víctima ni a un tercero” (f. 438).   

3. Asimismo, tan escueto como equivocado es el  desarrollo  subsiguiente de la pretensión casacional, pues considera suficiente  afirmar  que  fueron omitidos los testimonios de Margarita Jaramillo, Ana María  Monsalve  y  la  señora  Arango  Giraldo  (al  parecer  quien  en el proceso se  identificó  como  Nancy  de  las Misericordias), quienes sostuvieron que cuando  JAMES  llegó  al  lugar no estaba enterado de los hechos antecedentes y por eso  se  encontraba  calmado  y  además  no  portaba  armas  y  que  solo reaccionó  violentamente  cuando  vio  que  Jaime Salazar sostenía a Jimmy para que Freddy  Scolaro  lo  golpeara,  pero no cumplió la demandante con la carga que la clase  de  error  aducido  le  imponía  en  el  sentido de confrontar todo el supuesto  probatorio  de  la  sentencia a efectos de acreditar, por qué razón de haberse  apreciado  las  citadas  pruebas,  las  que  sirvieron  de  soporte  al fallo se  derrumbarían  o conducirían a conclusiones diversas, siendo imposible mantener  la decisión de condena.   

4.   De  la  misma  manera,  la  particular  pretensión  de la demandante en cuanto a la necesidad de reconocer en este caso  que  el  procesado  actuó bajo un estado de ira meritorio del reconocimiento de  rebaja  punitiva  carece por completo de demostración, ya que de ninguna manera  expone  por  qué  en  este asunto se presentarían todas las circunstancias que  obligarían  a  atemperar  la  imputación  bajo esa circunstancia específica y  mucho  menos, en qué forma las pruebas que cita como omitidas contribuyen a ese  propósito.   

5.  En  estas  condiciones,  forzoso  resulta  concluir  que  los  argumentos  de  la  demanda  terminan  por convertirse en un  ejercicio  especulativo  que  no  tiene  como  fuente la verdad contenida en las  pruebas  y  mucho  menos  en  las sentencias porque desconociendo que al haberse  confirmado  integralmente  el  fallo  de  primer  grado,  necesariamente  han de  entenderse  estos  dos  como  una  unidad  inescindible  y que en esa media, las  valoraciones  probatorias  efectuadas  por  el A Quo son acogidas por el Ad Quem  como    propias,    en   tanto   que   no   fueron   cuestionadas   de   ninguna  manera.   

6.  Por  ese  motivo,  una falacia resulta la  afirmación  en  cuanto  a que los citados testimonios no fueron sopesados en su  contenido  probatorio  por el sentenciador, pues en lo que concierne a Margarita  Jaramillo  y  Nancy Arango Giraldo, el fallo de segundo grado, por el contrario,  entre  otras,  se apoyó en sus versiones para desvirtuar la tesis propuesta por  la  defensa  en  la  apelación relativa a la legítima defensa, como quiera que  tales  personas coincidieron en manifestar que Jaime Salazar no portaba armas la  noche  de  su  muerte  e  incluso  que su actitud ante el segundo enfrentamiento  sostenido  entre  Fredy  Scolaro y Jimmy Jiménez fue la de tratar de calmar los  ánimos  para  no  echar  a  perder  la  diversión que les estaba ofreciendo el  desarrollo  del  bingo.  Bajo  los  mismos  parámetros  apreciativos  fue  así  aprehendida  esta  prueba  por  el  Juez  de  primer  grado,  quien, además, en  relación  con  Ana  María Monsalve, fue enfático en ubicar su versión dentro  del  grupo  de  aquellos  deponentes  que  sin  éxito pretendieron respaldar al  procesado  en  la  fantasiosa coartada urdida por el sindicado durante el tiempo  que  permaneció  en  la clandestinidad, pues, ésta, en particular, quiso hacer  creer  que  Jaime  Salazar la intimidó momentos antes exhibiéndole un arma que  portaba  debajo  de  la camisa y que por eso decidió llamar a James para que se  hiciera  presente  en  el lugar, porque se sentía amenazada. De la misma manera  trató  insularmente  de  apoyar  a  su  amigo  en  la  afirmación  de  que fue  encañonado  por  la  víctima  apenas  se bajó del taxi, e incluso después de  ocurrido  todo el hecho de sangre, vio cuando aquél recogió del suelo el mismo  artefacto  con el que inicialmente se le apuntó en la cabeza y por supuesto, no  vio  que  el  procesado  en  la  fase  final  del desarrollo de los  hechos  disparara con dos armas al tiempo.   

7. Pero más descabellada aún es la tesis de  la  demandante,  según  la  cual  lo  que  desencadenó  la reacción emocional  violenta  en  JAMES fue el hecho de ver como el propio Jaime Salazar sostenía a  Jimmy   –el  hermano  del  sindicado-  para  que  Fredy  Scolaro  lo  golpeara,  ya que en el proceso no se  aprecia  ninguna  prueba  que  la  corrobore, diferente a la versión que en tal  sentido  y  solo  a  última  hora  diera el propio JAMES WILMER en la audiencia  pública.  Lo  que  si  surge  evidente, es que la casacionista recrea su propia  versión   de  los  hechos  y  esa  circunstancia,  por  evidentes  razones,  le  imposibilita demostrar la veracidad de sus afirmaciones.   

Al efecto, debe destacarse que tanto el fallo  de  primer  grado  como  el  de segundo fueron claros y precisos en sostener que  ninguna  causal justificante de la conducta del procesado podía reconocerse por  cuanto  abundante  es  el  material  probatorio  que indica no solo el carácter  calmado,  amistoso  y  conciliador  de  Jaime  Salazar, sino que esa noche no se  encontraba  armado,  siendo  su única intervención la de sostener a Jimmy para  separarlo  de la golpiza en la que se había trenzado en una segunda oportunidad  con  Fredy  Scolaro  con  el  ánimo  de  calmar  los  ánimos, sin que nadie, a  excepción  del  procesado  y  quienes  aisladamente  quisieron en vano apoyarlo  reportara  de  parte  de aquél actitud agresiva o desafiante. Por eso, sobre el  desarrollo de los hechos, el Tribunal concluyó lo siguiente:   

“El  examen contrastado de las reponencias  permite  extraer  estas conclusiones: 1) El acusado fue primero en extraer arma.  2)  Jaime  Salazar  Aguirre  en  todo momento asumió el rol de conciliador. 3).  Aquél  en un momento dado esgrimió dos armas. 4). El ataque se cumplió en dos  momentos:  unos  disparos  iniciales  que  derribaron  a  la  víctima  y  otros  posteriores,  tras  un breve intervalo, producidos cuando ya se encontraba en el  piso” (f. 438).   

El cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  SALA  DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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