20571(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20571  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  113   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la defensora del procesado FABIÁN MAMBAGUE contra el  fallo  dictado  por  el  Tribunal Superior de Popayán en julio 31 de 2.002, por  medio  del  cual  confirmó  el  que  en primera instancia profiriera el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, en abril 30 del mismo año,  condenando  -entre  otro- al acusado en mención a la pena principal de 64 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar los perjuicios  causados  con  la  infracción,  negándole a la vez la concesión de subrogados  penales,  por  hallarlo responsable, en condición de cómplice, de la comisión  del  delito  de  acceso  carnal  violento  de que fuera víctima la menor Enelia  Bolaños Bastidas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aquellos  fueron  reseñados  por el Tribunal  así:   

“El 8 de junio de 1.997, a eso de las dos y  media  de la mañana, la menor ENELIA BOLAÑOS BASTIDAS salió en compañía del  amigo  RUBÉN  DARIO  VIDAL  RIVERA  de una fiesta que se celebraba en el barrio  Arboleda  de  esta  ciudad (Popayán), con destino a su residencia ubicada en el  barrio  La  Esperanza, cuando de pronto en el camino fueron abordados por cuatro  sujetos  desconocidos,  uno de los cuales portaba un puñal, quienes sin más ni  más  la  emprendieron  contra  RUBÉN DARIO VIDAL RIVERA y éste al sentirse en  desventaja  numérica  huyó del lugar siendo perseguido por dos de los sujetos,  mientras  que los otros dos controlaron a la menor ENELIA BOLAÑOS BASTIDAS y la  condujeron  a un lote, en donde HAROLD MOSQUERA MAMBAGUE con la ayuda de FABIÁN  MAMBAGUE,  quien  la  intimidaba con el puñal para que no opusiera resistencia,  la  sometió  al acceso carnal, alcanzando a ser sorprendidos en el lugar de los  hechos  por  varios  agentes del orden gracias al oportuno aviso dado por RUBÉN  DARIO   VIDAL   RIVERA,   en   el   que   fue   aprehendido   FABIÁN   MAMBAGUE  …”.   

Rendido el correspondiente informe policivo y  formulada  denuncia  por  la  víctima,  quien para entonces contaba 16 años de  edad,  asegurando  que si bien Fabián Mambague, cuyo nombre conoció cuando fue  capturado,  no  la  alcanzó  a  acceder,  sí  era  quien  la amenazaba con una  puñaleta  mientras  el  otro sujeto la accedía, la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Penales  del Circuito de Popayán abrió de inmediato investigación a  la  cual  vinculó  al capturado mediante indagatoria en la que -asistido por un  defensor  de  oficio-  aceptó  la  ocurrencia de los hechos, mas en cuanto a su  participación  la negó afirmando -por el contrario- que intentó evitar que su  primo Harold abusara de la menor.   

Así,  tras  escuchar  el  testimonio  de  la  ofendida  (en  el  que  ésta precisó que aunque Fabián le dijo en principio a  Harold  que  la  dejara,  lo  cierto  es que cuando la internaron en el lote él  tomó  el puñal que tenía el otro sujeto e igualmente se aprestaba a accederla  en  momentos  en  que  arribó  la policía), así como el de Rubén Dario Vidal  Rivera,   la   Fiscalía  le  resolvió  al  indagado  su  situación  jurídica  afectándolo  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por su  complicidad en la comisión del punible de acceso carnal violento.   

En  esas  condiciones,  capturado, indagado y  detenido  también Harold Mosquera Mambague, Fabián Mambague le confirió poder  al  defensor  público  Juan Diego Castrillón para que lo asistiera en el curso  de  las  diligencias y seguidamente solicitó, una vez éste fue reconocido como  tal  y coadyuvado por el mismo, se profiriera sentencia anticipada, efectos para  los  cuales  la  Fiscalía  señaló  fecha  a  fin  de celebrar diligencia para  formulación  de  cargos  y  aunque  ésta  en  efecto se inició en agosto 4 de  1.997,  fue  suspendida  porque  el  referido  defensor solicitó se ampliara la  denuncia  toda  vez  que  la  ofendida le manifestó que “por presiones de sus  padres  ella  había  exagerado  un  poco  en  el  relato  que había dado en la  Fiscalía”.   

Se  escuchó  por  tanto  nuevamente  a  la  víctima,  asegurando  en esta oportunidad -de manera contradictoria- que Harold  no  la alcanzó a acceder y que tampoco lo hizo Fabián aunque sí asintió ante  aquél que la accedería una vez él terminara.   

Con  base  en  ello  la  defensora  de Harold  Mosquera  demandó  la  celebración de audiencia especial, pero su realización  fue  denegada  por la Fiscalía mediante resolución de agosto 14 del mismo año  que  igualmente  fue  notificada  de  manera  personal al defensor de Fabián. Y  aunque  contra  tal proveído la profesional interpuso recurso de apelación, la  segunda instancia se abstuvo de resolverlo.   

Del mismo modo, en agosto 19, se continuó con  la  formulación  de  cargos para sentencia anticipada y delimitados éstos a su  participación  como  cómplice  en  la  comisión  de un acceso carnal violento  agravado,  el sindicado Fabián Mambague los aceptó, solicitando su defensor se  le  aplicasen  los  mínimos  punitivos  y a la vez se le reconociese el máximo  descuento  por colaboración eficaz, aceptación anticipada de responsabilidad y  confesión.   

En tal virtud el despacho fiscal remitió las  copias  de  la  actuación  a  los  juzgados  penales  del  circuito para que se  prosiguiere  con  el trámite de sentencia anticipada y dispuso continuar en los  originales  la  investigación  en  contra  de  Harold  Mosquera pero, según se  estableció  posteriormente,  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Popayán  -al  cual  correspondió  aquel  trámite-  decidió en auto de septiembre 17 de  1.997  declarar  la  nulidad  del  acta  de  formulación  de  cargos, aunque se  desconocen las razones que la motivaron.   

Regresado  así  el  asunto a la Fiscalía el  defensor  de  Fabián  Mambague  solicitó  en octubre 6 de 1.997 la liberación  provisional  de  éste y a la vez que se fijare fecha para realizar la audiencia  especial  entonces  prevista  en  el  artículo  37-A  del Decreto 2700 de 1.991  “con  el  propósito  de  definir  en  ella  el  tipo  penal infringido por mi  poderdante”,  dadas las declaraciones ambiguas de la ofendida en el sentido de  indicar  en  ocasiones  que  sí  hubo  consumación  del  delito  para en otras  expresar  que  sólo  fue  una  tentativa,  peticiones  a las cuales accedió el  instructor  decretando  la  libertad  de  ambos procesados y señalando el 16 de  octubre  de  1.997,  a  las  ocho  de  la  mañana,  para efectos de celebrar la  audiencia  especial,  siendo de todo ello enterado, por conducta concluyente, el  defensor  de  Fabián  quien  así deprecó la sustitución o disminución de la  caución impuesta para la excarcelación.   

Denegada  esa  última solicitud en proveído  del  14  de  octubre del mismo año, Fabián Mambague prestó la correspondiente  caución  y  suscribió  a  las  once  y  media de la mañana del día siguiente  (miércoles  15  de  octubre),  diligencia  de  compromiso en la que, además de  imponérsele  las  obligaciones  de rigor, “igualmente se le hace saber que el  día  de  mañana jueves, 16 de los corrientes debe comparecer al Despacho a las  ocho  de  la mañana para llevar a cabo la formulación de cargos con miras a la  ….(la conclusión de la frase aparece borrada)”.   

Sin  embargo,  con fecha 15 de octubre y hora  diez  de  la  mañana, se dejó constancia de que el sindicado Fabián Mambague,  ni  su  defensor  se  habían  hecho  presentes  con  el fin de llevar a cabo la  audiencia especial, la que así se malograba por segunda vez.   

Con  base  entonces  en  tales  datos  y  a  continuación  de  dicha  constancia,  inclusive en el mismo folio, se profirió  resolución,  también  en  esa  fecha,  esto  es 15 de octubre, por medio de la  cual,  considerando  además  que  el  defensor  de  Fabián  Mambague  “no ha  presentado  excusa ni alguna justificación por su no asistencia ni el sindicado  compareció  a  pezar  (sic)  de  las  advertencias  y recomendaciones que se le  hicieron  en la diligencia de compromiso que suscribió en el día de ayer … y  como  la  investigación  se encuentra perfeccionada”, se dispuso su clausura,  de  lo  cual  fueron  notificados  personalmente  tanto  el  procesado  como  su  defensor,  absteniéndose  uno  y otro de formular alegaciones de conclusión no  obstante  que  éste,  en noviembre 4, solicitó y se le expidieron copias de la  actuación para esos efectos.   

Así, en noviembre 18 de 1.997 se calificó el  mérito  del  sumario acusando a Harold Mosquera Mambague como autor del punible  de  acceso  carnal  violento  agravado  y  a Fabián Mambague como su cómplice,  decisión  que también le fue notificada personalmente al defensor de éste sin  que  la  hubiere  impugnado,  por  manera que una vez ejecutoriada prosiguió la  causa  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el cual -mediando  solicitud  de la defensora de Harold Mosquera- declaró con auto del 3 de agosto  de  1.998  la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución que, en segunda  instancia  (octubre 3 de 1.997), se abstuvo de resolver el recurso de apelación  que  la  misma  profesional  había interpuesto contra la providencia de primera  por  medio  de  la  cual se había denegado la convocatoria a audiencia especial  con Harold Mosquera.   

Notificado de dicha nulidad en forma personal  el  defensor  de Fabián Mambague y regresadas las diligencias a la Fiscalía se  subsanó  el  vicio  citado  para  así cerrarse nuevamente la investigación en  octubre  19  de 1.998, de lo cual aquél también fue personalmente enterado sin  que tampoco hubiere presentado alegatos de conclusión.   

En esas condiciones se calificó nuevamente el  mérito  del  sumario con resolución de noviembre 20 del mismo año acusándose  en  los mismos términos ya reseñados a los procesados, la que igualmente se le  notificó  de modo personal al defensor de Fabián Mambague, sin que entonces la  hubiera  impugnado;  y  como tampoco lo hiciera la defensora de Harold Mosquera,  su  ejecutoria dio paso a la etapa de juicio, de cuyo término para solicitud de  pruebas  y  de  nulidades  se  informó  a través de oficio a todos los sujetos  procesales.   

Como  ninguno  pidiera  pruebas  ni planteara  nulidades,  ni  el  juzgado  lo  hiciera oficiosamente, dispuso éste en auto de  julio  22  de  1.999,  “teniendo  en  cuenta que … ya existen otros procesos  pendientes  de  realización  de  audiencia  pública,  …someter el presente a  TURNO para la celebración del debate público”.   

Sin  que  desde entonces se hubiere realizado  acto  alguno,  transcurrió  hasta  el  22  de agosto de 2.001 cuando se dispuso  señalar  fecha  y  hora  para  llevar a cabo la audiencia pública, siendo para  ello  necesario  solicitar  la  reasignación  de  un  fiscal  que actuare en el  proceso  y  la  designación, ante el silencio del acusado, de un nuevo defensor  para  Fabián Mambague toda vez que el que venía actuando -según informe de la  citadora  sustentado  a  su  vez  en  datos suministrados por la Universidad del  Cauca- se encontraba en el extranjero desde hacía dos años.   

Nombrado  en  consecuencia  el abogado Rubén  Dario  Hernández  se  dio  comienzo  al  debate  público  con sesión del 6 de  diciembre  de  2.001,  aunque  a ella no asistió el citado defensor obligando a  que  el  acto  se  suspendiera,  luego  de  lo  cual el acusado Fabián Mambague  confirió  poder  a  una  abogada  de  confianza,  con  quien  se  concluyó  la  diligencia  para  así  proferirse  sentencia de primera instancia en la fecha y  sentido  ya  indicados  que,  recurrida  por una nueva defensora nombrada por el  mismo  acusado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán a través de  la que ahora es materia del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  propone  la defensora de Fabián Mambague un único cargo contra la sentencia de  segunda  instancia  por  considerar que ésta se profirió en un proceso viciado  de  nulidad  en  la  medida  en que a aquél -dice- se le vulneró el derecho de  defensa  técnica  pues,  desde  el  momento  en que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  decretó  la  nulidad  del acta de formulación de cargos, careció de  ella  por  cuanto  además  de  que  ningún  acto tendiente a su reposición se  ejecutó,  el  defensor  guardó  un  silencio  cómplice  como  si nada hubiese  ocurrido,  por  eso  no  interpuso  ningún  recurso  contra esa declaratoria de  nulidad,  limitándose  entonces  a  solicitar  la  celebración de la audiencia  especial,  con  lo  que  se  podría  presumir  que estaba convencido de la duda  existente  en  el  proceso  y  a su convocatoria accedió el instructor, pero no  concurrió  aquél  a  su celebración, ni presentó excusa alguna, no insistió  en  la  realización de la misma, ni presentó alegatos de conclusión cuando se  cerró la investigación.   

Tampoco  -agrega  la  demandante- el defensor  recurrió  las  resoluciones  de calificación a pesar de estar convencido de la  duda  existente  y  finalmente,  cuando  se convocó para audiencia pública, se  estableció  que  hacía dos años se encontraba en el extranjero, sin que en su  reemplazo  se  hubiere nombrado a alguien que asumiera esa defensa técnica. Sin  embargo   -añade-  se  le  notificó  esa  citación  a una persona que no  había sido nombrada como tal, ni venía ejerciendo el cargo.   

Por  lo anterior -expresa la casacionista- la  falta  de  defensa  técnica  es  evidente dado que, si bien por muchos años se  admitió  el  silencio  de  los abogados como estrategia defensiva, es claro que  hoy  a  la  luz  de  un  ordenamiento  excesivamente  garantista eso no se puede  presumir,  mucho  menos  cuando  ya  oficialmente  se  había admitido que en el  asunto  obraban  varias  dudas  que  condujeron  a  acceder a la celebración de  audiencia  especial,  por  eso  solicita  se  case  la  sentencia recurrida y se  decrete  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir de la notificación de la  decisión  que  convocó  a  audiencia especial “la cual nunca se celebró por  desidia  del  defensor  público  de  la  época quien lo único que hizo fue un  remedo  de  protección  pues se limitó a pedir la rebaja de la caución que se  fijó  para  garantizar  la libertad”, de modo que -concluye- retrotrayendo la  actuación  “se  restablezca  el  derecho a la defensa técnica que le ha sido  vulnerado  a  FABIÁN  MAMBAGUE por la desidia de mis antecesores y por el ERROR  de  la  Fiscalía  al  notificar  la  decisión  en  la  cual fija fecha para la  Audiencia  Especial, ya que aunque ya no existe dicho mecanismo garantista, a mi  procurado   le   debe   ser   aplicado   el   principio   de   la  FAVORABILIDAD  PENAL”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Entendiendo  que el cargo formulado lo es por  infracción  de  la garantía fundamental a la defensa técnica, por ausencia de  ella,  no  debida a la falta de defensor -aunque esto haya incidido en una etapa  del   proceso-   sino  por  la  conducta  objetivamente  negligente  de  quienes  asistieron  al  procesado con grave influencia en el desarrollo del asunto dando  así  lugar  a una serie de irregularidades que terminaron afectando al acusado,  solicita  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal se case el fallo recurrido  y  consecuentemente  se  declare  la nulidad de lo actuado por vulneración a la  garantía  en  mención a partir de la notificación de la providencia que fijó  fecha  para efectuar la audiencia especial de modo que, regresando el expediente  a  la  Fiscalía, se rehaga la actuación en forma tal que se preserve el citado  derecho fundamental del enjuiciado.   

Si  bien  es  claro -dice el delegado- que la  Fiscalía  designó  oportunamente  un defensor que asistiera al procesado y que  éste  mostró  interés en el desarrollo procesal, es lo cierto que a partir de  un  determinado  momento  esa preocupación del abogado concluyó y el implicado  quedó sin defensa técnica.   

En efecto -prosigue- declarada la nulidad del  acta  de  formulación de cargos y existiendo las manifestaciones de la ofendida  que  incidían  tanto  en  la  calificación  de  la conducta punible como en la  imputación  hecha  a  Fabián  Mambague, el defensor modificó el sentido de la  diligencia  que  debía  realizarse,  ya  no  para  fallo  anticipado  sino para  audiencia  especial  y  aunque  oportunamente  la  solicitó  y  se decretó, lo  evidente  es  que  nunca  se  llevó  a cabo y en su lugar se tomó la drástica  decisión  de  cerrar  la  investigación,  con  nocivas  consecuencias  para el  procesado,  sobre  la  base de dos supuestos falsos pues, en primer término, la  fecha  para  celebración  de la audiencia especial era el 16 de octubre y no el  día  anterior y en segundo lugar, era la primera vez que se pretendía realizar  y no la segunda.   

En esas condiciones, continuando el asunto por  el  trámite  ordinario,  se  privó  injustamente al acusado de un mecanismo de  defensa  que a la larga lo despojó de una reducción de pena, sin que ante ello  el  defensor  hubiere  elevado  reclamo alguno, a pesar de que hasta ese momento  venía   desempeñando   su   función   dentro   de  patrones  acordes  con  el  cargo.   

A  partir  de esa etapa -afirma el Ministerio  Público-  el  defensor descuidó el cumplimiento de sus deberes hasta abandonar  al  acusado  a  su  suerte:  no  cuestionó  la validez del citado proveído que  clausuró  el  sumario,  siéndole  imperativo;  aunque  solicitó  copias  para  alegar,  no  lo  hizo;  guardó  silencio  ante  el  calificatorio; regresado el  proceso  nuevamente  a  la  fase  de  investigación  por  virtud  de la nulidad  entonces  decretada,  no  insistió en la realización de la audiencia especial,  incurriendo  así  en  una segunda restricción a las posibilidades objetivas de  defensa  del incriminado; tampoco, ante el nuevo cierre investigativo, presentó  alegatos  ni  cuestionó  la acusación proferida, siendo que en ésta el Fiscal  adoptó  una  posición contraria a la que la defensa había expuesto al momento  de deprecar la audiencia especial.   

A  partir de allí no se volvió a saber nada  del  defensor  hasta cuando pretendiéndose notificarle la citación a audiencia  pública   se   estableció   que   hacía   dos   años  había  abandonado  el  país.   

De   tal   recuento   (que   incluye   las  contradicciones  jurídicas  entre investigador y defensor y resalta la omisión  de  la  audiencia  especial,  sin  razón alguna a pesar de haberse ordenado) se  evidencia              -expresa  el  Ministerio  Público-  que  si  bien  el  encausado contó con una  defensa  eficaz  en  buena parte del proceso, desde el momento en que se dispuso  la  práctica  de  aquella  diligencia  se  convirtió en una defensa formal que  decayó  hasta  el  abandono,  sin  que  tal  conducta pueda entenderse como una  estrategia  porque  la  actividad del defensor en la primera etapa contrasta con  la  desidia  en  la  segunda  cuando  más  posibilidades  tenía de procurar un  resultado   favorable  para  su  asistido,  “pues  las  pruebas  indicaban  la  posibilidad  de discutir la adecuación típica del comportamiento -tentativa en  lugar  de  delito  consumado-  y la participación del procesado -de cómplice a  mero  espectador- y, además, la fiscalía estaba dispuesta a discutir los temas  mediante  el  mecanismo de la audiencia especial que, además, representaría en  todo caso una rebaja de la pena que correspondiera al acusado”.   

El  abandono  paulatino  de  los  deberes del  defensor  -continúa  el  Delegado- se prolongó hasta la etapa del juicio, dado  que  durante  más de dos años el enjuiciado careció de aquél porque dejó el  país  sin  haber  informado  nada  al  funcionario  o  a  su asistido, ni haber  sustituido  el  poder y aunque en ese período no se produjo trámite sustancial  alguno  lo  cierto  es que no participó en el período probatorio del juicio ni  planteó nulidades.   

CONSIDERACIONES:  

Adecuadamente formulado el cargo (no obstante  las  referencias  tangenciales  que  se  hacen  a  la duda probatoria) porque se  plantea  al  amparo  de  la  causal  tercera  la violación de la garantía a la  defensa,  en  su  expresión  técnica no advierte la Sala, sin embargo, que -en  contra    de    lo    expresado    por    el    Ministerio    Público-    tenga  fundamento.   

En efecto, siendo que el respeto al derecho de  defensa,  bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad  procesal,  sólo  es  posible  determinarlo  en  cada concreto caso frente a los  diversos  matices  que caractericen su específica dinámica, en eventos como el  presente  en  que  la  censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa  técnica,  a pesar de que formalmente siempre actuó un defensor -bien designado  oficiosamente  ora  nombrado  por  el  procesado-  resulta imperativo distinguir  entre  el  material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas  u  objetivas  de  su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de  quien  como  tal fungió, respecto de la presentación de solicitudes de diverso  orden  o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa  -dada  su  razón  de  ser  personal  e individual- no puede obedecer a patrones  preestablecidos  por  la  normatividad o la experiencia y menos a la concepción  que  de  aquella  pueda  asumir  un tercero (así se trate del propio juzgador),  porque  siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del  sindicado  (la  que  no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que  objetivamente  resulte  más  benéfica  al  incriminado),  es  aquel fin el que  impone  los  medios  a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y  de  la  dinámica  que  a  ésta  le  impriman  el  instructor  y  el  fallador.   

Es que, concerniendo al Estado como titular de  la  acción  penal  la  carga  de  la prueba y no obstante que en ese aspecto se  faculte  la  intervención  de  los  sujetos procesales, no menos patente es que  éstos  mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir  que  la  oficiosidad  sea  la que se active en aras de descubrir los hechos y su  autor,   bien  porque  consideren  que  ello  convenga  jurídicamente  de  modo  suficiente  a  los  fines  propuestos  o  porque a través de tal actitud puedan  beneficiarle  las  eventuales  deficiencias  investigativas, como es posible que  acontezca   en   aquellos  asuntos  en  que,  a  pesar  del  inicial  compromiso  probatorio,  se  espera  que  un  cierto  medio  de  convicción  no arribe a la  actuación,  como  que  así  se  estructuraría la duda en favor del procesado,  táctica  que evidentemente no podría calificarse como demostrativa de desidia,  omisión o abandono reprobable.   

Es por eso por lo que se impone diferenciar la  ausencia  de  defensa  técnica por abandono de la misma, de aquella estratagema  defensiva  que  conlleva  la  vigilancia del proceso y que no obstante aparentar  indiferencia,  pasividad  o  desidia,  presta  se  encuentra  a intervenir en el  evento  en  que  lo  considere  necesario,  sin  que  la  oportunidad  tenga que  coincidir  con  alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse  en  expectativa  hasta  la  audiencia  pública, según la situación procesal y  probatoria  o  que  éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las  cuales  es  su  expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la  duda probatoria.   

Igual  situación es posible estructurarse en  relación  con  los recursos, las alegaciones, o con los diversos planteamientos  que  sean  viables formular en el proceso, e inclusive con la audiencia especial  que  entonces  preveía el Decreto 2700 de 1.991, según se verá más adelante,  porque  se  entienda  que  el  postularlos  sería  tanto  como suministrar a la  jurisdicción  elementos  de  juicio  que,  sin contar hasta entonces con ellos,  abrirían  posibilidades  conceptuales  que llagasen a agravar la situación del  procesado, como habría sucedido en este caso.   

Aquí  el  defensor  público que designó el  procesado  evidentemente  desplegó  en principio una profusa actividad, pero su  fin  entonces,  sin  ser  el  ideal  en cuanto pudiera comprenderse por éste la  absolución,  no  era  más  que  el  de  obtener  una  rebaja  de  pena para su  prohijado,  al comienzo por virtud de la sentencia anticipada y luego por razón  de  la  audiencia especial y con base en ello es que, quizá pretendiendo seguir  esa  línea  defensiva, la demandante (apoyada ahora por el Ministerio Público,  pero  con  la  diferencia  que  lo  hacen  a  posteriori  y  a la luz ya de unos  resultados  concretos)  demandan  la verificación de esa alternativa de defensa  en procura de obtener, no más que eso, un descuento punitivo.   

En  ese  orden, sin que hubieren indicado las  razones,  ni  el  propósito práctico y específico (mucho menos ante la actual  inexistencia  de  la  audiencia especial), demandan la nulidad del proceso desde  la  notificación  del  auto  que  fijó  fecha  para la celebración de una tal  diligencia,  cuando  en  ese  acto  no se aprecia en verdad ninguna falencia que  hubiere  incidido  en la violación del derecho de defensa técnica pues, aunque  la  libelista  se  refiera  a  un  error  en la notificación es claro que ni lo  señala, ni precisa sus efectos en torno a la causal aducida.   

Es más, sin que fuere entonces obligatorio su  enteramiento  personal  al  defensor,  éste  por conducta concluyente, a juzgar  porque  enseguida solicitó la sustitución o disminución de la caución que se  fijó  en  la  misma providencia para efectos de que Mambague entrare a gozar de  la  libertad  provisional  que le fuera concedida en esa resolución, sí sabía  que  el día 16 de octubre de 1.997 se celebraría la audiencia especial que él  mismo  había  solicitado y con mayor razón lo sabía su asistido pues, además  de  que  éste fue notificado personalmente de dicha decisión, en la diligencia  de  compromiso  suscrita  el  día  anterior,  es  decir el 15 de octubre, se le  había  advertido  de  su  obligación  de  presentarse al día siguiente con el  propósito de llevar a efecto la precitada diligencia.   

A  partir de este instante, cuando defensor y  procesado  dejan  de  asistir  al  acto cuya convocatoria aquél mismo deprecó,  para  asumirse  entonces una actitud pasiva en cuanto no se formularon alegatos,  ni  recursos,  entienden  la  libelista  y  el Ministerio Público conculcado el  derecho  de  defensa porque, restringiéndose entonces el vicio únicamente a la  no  celebración  de  la  audiencia  especial,  ésta  habría  conducido  a una  disminución de la pena.   

Aunque  ciertamente  la  intervención  del  defensor  se  redujo considerablemente desde dicho momento, no significa eso que  la  actividad  defensiva  sufrió la misma mengua o que desapareció, pues la no  asistencia  a  la  audiencia  especial  –primero-   y   la   omisión   en  alegar  o  recurrir  –luego- se tornaba en una alternativa de  defensa  objetivamente  viable frente a las condiciones procesales y probatorias  que  el  asunto demostraba, como final y tácitamente termina por reconocerlo la  casacionista, sólo que desde su propia óptica.   

En  efecto,  bajo  el  supuesto  de  que  el  propósito  ideal  de  la defensa es el logro de la absolución y de que ella es  posible  obtenerse  por  el reconocimiento de la duda, si de ésta se encontraba  convencido  el  defensor, como lo sostiene la demandante, era más que razonable  su  silencio  y  pasividad  porque,  de  lo  contrario,  de  haber asistido a la  audiencia  especial,  dadas  las  características  que  entonces  ostentaba, le  habría  dado  al Estado la posibilidad de que, sin que existieran los medios de  convicción,  la  despejara  en  relación con alguno de los aspectos que era en  ella  posible  plantear,  es decir, “sobre la adecuación típica, el grado de  participación,  la  forma  de  culpabilidad,  las circunstancias del delito, la  pena   y  la  condena  de  ejecución  condicional,  la  preclusión  por  otros  comportamientos sancionados con pena menor”.   

Para    qué    entonces    –se  pregunta  la  Sala-  acudir  a  una  audiencia  especial  sabiendo  que  existe  duda  sobre la tipicidad del hecho o  sobre  la  participación  del  procesado,  cuando  de  subsistir  ella hasta la  sentencia  habría  conducido  a la absolución y no a la condena (con rebaja de  pena),  a  la que se habría probablemente llegado si en el acuerdo el sindicado  acepta  una  determinada adecuación típica o un cierto grado de participación  criminal?   

No por nada diferente la demandante afirma que  “no  solicité  a  la segunda instancia el decreto de la nulidad para corregir  la  falta de defensa técnica, dado que en el momento de la apelación del fallo  estimamos  que  no  era  necesario  retrotraer  la  actuación  para celebrar la  injustificadamente            ‘malograda’  Audiencia   Especial,  que  había  sido  legalmente  decretada  por  la  propia  Fiscalía  ante  la presencia de evidentes DUDAS, pues por esas mismas DUDAS era  el momento para la aplicación del in dubio pro reo”.   

De  dónde  entonces  inferir  una  falta  de  defensa  técnica,  si  es que lo propio -en términos de la misma casacionista-  asumió  en  el  curso  de  buena parte de la investigación y durante el juicio  quien   entonces   fungió   como  defensor?  él  estaba  convencido,  dice  la  demandante,  de  que  existía  la  duda,  luego  para  qué plantear alegatos o  recurrir,  o  ir a la audiencia especial cuando, sin que obviamente existiera la  previsión  normativa  del  inciso 2º, artículo 399 de la Ley 600 de 2.000, la  duda  era posible plantearla en la audiencia pública para que, reconocida en la  sentencia,  se  produjera  la  absolución  y  no  una  mera  disminución de la  pena?   

Sobre  esa  base,  el  defensor  asumió una  estrategia  de  silencio,  mucho  más  cuando las pruebas sobre los hechos y la  responsabilidad,  dada  la  forma  en  que  ocurrieron aquellos, ya habían sido  todas  recaudadas  y  así  permaneció  vigilante  de  la  actuación  procesal  notificándose  de  las  decisiones  y  solicitando  copias,  pues  su finalidad  defensiva  a  la  luz  de  las  pruebas  obrantes  y  del decurso procesal no se  limitaba  simplemente  a una incierta rebaja de pena  -como ahora pretenden  demandante  y Ministerio Público al amparo de unos resultados- que dependía de  que  en la audiencia especial de carácter transaccional se llegara a un acuerdo  y   el   juez   lo   aceptara,  sino  que  iba  hasta  la  absolución  para  su  defendido.   

No  hay,  por  tanto, razones objetivas para  concluir  que  el  silencio  del defensor constituyó una reprobable ausencia de  defensa  técnica;  por  el  contrario -se reitera- las condiciones procesales y  probatorias,  así  como  lo asumió en su momento la casacionista, le indicaban  que  aquél  se  evidenciaba  como conveniente en aras de llegar a una sentencia  absolutoria  motivada  por  la duda. La alternativa defensiva que ahora postulan  censora  y  Delegado,  claro en forma ulterior a un resultado ya conocido, no es  la  absolución,  sino  el  despeje  de  las  dudas  por  iniciativa  del propio  procesado  y  su  defensor a través de la audiencia especial y consecuentemente  la condena con una disminución de la sanción.   

Tampoco  puede  entenderse  conculcada  esa  garantía  porque  al  cabo  de  más  de dos años de encontrarse paralizado el  proceso  -en  turno para señalar fecha de audiencia pública según el juzgado-  se  hubiere  determinado  que  el defensor se había ausentado del país por ese  mismo  lapso,  cuando  es claro que en dicho período ninguna actividad procesal  se  ejecutó  que  ameritare  el  ejercicio  material  o técnico de la referida  facultad,  lo  que equivale a afirmar que, a pesar de que pudiera ser cierta esa  situación, ningún deterioro sufrió el procesado en su defensa.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  prospera.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             JORGE         ANÍBAL         GÓMEZ  GALLEGO                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN                         

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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