13281(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 110  

Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  LEONARDO  BOBADILLA  HERNÁNDEZ  contra  la  sentencia  del  19 de  diciembre  de  1996 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el  fallo  expedido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, el 4  de  junio  del  mismo  año,  por medio del cual condenó al procesado a la pena  principal   de   veinticinco  (25)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años, como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   La  presente  investigación  se  originó  por la muerte violenta de quien en vida respondía  al  nombre  de  Gorgonio Cortés González, ocurrida la noche del 23 de julio de  1995  frente  al  inmueble  ubicado  en  la  carrera  102C  No 71 A –  28 sur de esta ciudad, hecho del cual  fue  señalado  como  autor  LEONARDO  BOBADILLA HERNÁNDEZ, quien había estado  discutiendo con el occiso en ese mismo lugar.   

2.   Ordenada  la  apertura  de  investigación el 24 de julio de 1995, la Fiscalía 13 Delegada de  la  Unidad  Primera  de Vida vinculó mediante indagatoria al implicado, pero al  momento  de  definirle  su  situación  jurídica   se  abstuvo de dictarle  medida  de  aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, en providencia del 27  de        agosto        de       ese       año1   

.  

3.  El cierre de la  investigación  se  produjo  el  10  de  octubre  de 1995 y la calificación del  mérito  del  sumario  el  4  de diciembre siguiente, con resolución acusatoria  contra  BOBADILLA HERNÁNDEZ, como autor del delito de homicidio. Allí mismo se  le    impuso    medida    de    aseguramiento    consistente    en    detención  preventiva2.   

4. El Juzgado Sexto  Penal  del Circuito avocó el conocimiento de la causa el 12 de enero de 1996, y  luego  de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer  grado,  que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá,  en  providencia  contra  la  cual  se interpuso el recurso extraordinario que se  procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Dos  cargos  formula  el  libelista contra el  fallo del Tribunal, así:   

Primero.  

Con  apoyo  en  la  causal  tercera, aduce el  censor  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, a causa de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso y el derecho a la  defensa:   

1.  Comienza por  señalar  que  para  garantizar el debido proceso, el funcionario judicial está  en  la  obligación  de  escuchar  en  indagatoria al imputado o, en su defecto,  declararlo    persona    ausente,    antes    de    resolverle   la   situación  jurídica.   

En  este  caso,  la diligencia de indagatoria  rendida  por  su  defendido,  debe  ser  considerada como inexistente o al menos  nula,  por  cuanto adolece de múltiples irregularidades, que relaciona  de  la manera que sigue:   

a)  BOBADILLA  HERNÁNDEZ fue aprehendido por  las  autoridades  policivas  cuando,  en  compañía del hermano de la víctima,  asistía  a  la  diligencia  de  inspección  al  cadáver de Cortés González,  atropello  que  se  consumó  alrededor  de  las  11:00 horas del 24 de julio de  1995.   

b) En providencia del 27 de julio de 1995, la  Fiscalía  13  Delegada  reconoció  que la aprehensión del implicado no había  obedecido  a un estado de flagrancia y por esa razón requería de orden escrita  para  oírlo  en  indagatoria,  de  acuerdo  con el artículo 357 del Código de  Procedimiento Penal.   

c)  De  esa  manera,  BOBADILLA  HERNÁNDEZ  permaneció  privado  de  su  libertad en forma irregular, desde las 11:00 horas  del  24  de  julio  de 1995 hasta el 28 del mismo mes y año, periodo dentro del  cual se le escuchó en indagatoria.   

d)  Al  efectuarse  de  manera  arbitraria la  retención  del  encartado,  no se le informó acerca de los derechos contenidos  en  el  artículo  377  del Código de Procedimiento Penal y menos aún se dejó  constancia escrita de ello.   

e) Cuando BOBADILLA HERNÁNDEZ fue conducido a  la  Cárcel  Modelo, se le informó en ese momento del derecho que tenía de ser  asistido  por  un  defensor,  nombrado  por  él  mismo.  Sin  embargo,  ante la  imposibilidad  de designar uno de su confianza, se vio obligado a someterse a la  asistencia  de  un  profesional  de  oficio, quien no atinó a invocar el estado  irregular comentado.   

Estas   anomalías   deben  conducir  a  la  conclusión  de  que  esa indagatoria está lejos de ser una diligencia judicial  válida  por  la  forma  irregular  como  se  practicó  y sobre todo porque fue  verificada  dentro  de  un  claro  estado de constreñimiento de la voluntad del  acusado,  que  si  bien  no  lo  condujo  a  una  confesión  sí “lo indujo a  encerrarse  en  una  negativa  absurda, en relación con el reconocimiento de su  participación de esa muerte”.   

Concluye  el  recurrente que la captura de su  representado  fue arbitraria y dentro de ese estado se practicó la indagatoria,  a  la  cual  no se le puede dotar de eficacia. Que como no se le dio oportunidad  de  utilizar este medio de defensa posteriormente, el cual se erige en una forma  propia  del debido proceso, su desconocimiento u omisión solo puede dar lugar a  la    causal   de   nulidad   consagrada   en   el   artículo   304–2  del   Código  de Procedimiento  Penal.   

2. En relación con  el  derecho a la defensa, el casacionista estima vulnerada esta garantía por no  haberse  realizado  de  manera  válida  la  indagatoria a que tenía derecho el  procesado,  máxime cuando se practicó dentro de ese anómalo estado de captura  y  sin que se le hubiera advertido del derecho que tenía de nombrar un defensor  de su confianza.   

Si la captura se hubiese realizado de acuerdo  con  las  exigencias legales pertinentes, seguramente el profesional del derecho  designado  por  BOBADILLA  HERNÁNDEZ, le hubiera aconsejado la actitud a asumir  dentro  del  proceso desde el momento de la indagatoria, para que dentro de ella  confesara   la   autoría   material   del   homicidio,  pero  manifestando  las  circunstancias  que  lo  habrían impulsado a cometerlo y el claro propósito de  su  acción,  que  indudablemente se había originado dentro de un estado de ira  por grave  e injusta provocación proveniente de la víctima.   

De esa manera el proceso no habría culminado  con  la  sentencia  condenatoria  donde se impuso una excesiva e injusta pena al  acusado,  que no guarda relación con la motivación del hecho delictivo, ni con  las circunstancias que en realidad rodearon la conducta.   

Solicita   se  declare  la  nulidad  de  la  actuación  cumplida,  a  partir  de  la  resolución  que  declaró  cerrada la  investigación,    a    fin    de    que    se   escuche   en   indagatoria   al  encausado.   

Segundo.  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  el  recurrente  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  artículo 60 del Código Penal, debido a errores en la apreciación  de  la prueba testimonial e indiciaria, que condujeron al desconocimiento de los  artículos 294, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.   

Con  esta  censura pretende demostrar que por  errores  de estimación probatoria, en especial de la declaración de la señora  Idalíes   Rodríguez  Fandiño,  se  desconocieron  hechos  de  los  cuales  se  desprendía  con  claridad  que  el  procesado,  al causar la muerte de Gorgonio  Cortés  González,  lo  hizo  en  estado  de ira, derivado de un comportamiento  grave  e  injusto  de  la  víctima, que exigía la aplicación de la diminuente  contenida en el artículo 60 del Código Penal.   

Así     concreta     el     desacierto  anunciado:   

a)  Falso juicio de existencia respecto de un  aspecto  trascendente que se acredita con la declaración de Idalíes Rodríguez  Fandiño,  cuyo  testimonio  fue el fundamento probatorio de la condena impuesta  al  procesado,  pues  no se tuvo en cuenta, así se haya transcrito parcialmente  en   los   considerandos   de   la   sentencia,   el   siguiente  aparte  de  su  exposición:   

“Cuando sentí un totazo contra la reja me  asusté,  miré  rápido y el señor Leonardo estaba caído encima de un montón  de  arena  se  paró  y acuelló  a GORGONIO y entonces Gorgonio gritaba le  decía que a este …qué le pasa…”   

Los  juzgadores  no hicieron mención alguna  sobre  este  aparte  de la declaración y así incurrieron en un falso juicio de  existencia,  pues  era  de  suma importancia para el correcto juzgamiento de los  hechos,  porque  se  habría  podido  apreciar  que  no se trataba de una simple  discusión,  como se afirma en la sentencia de segundo grado, sino de verdaderas  actitudes  o  comportamientos  graves e injustificados y a la vez humillantes de  parte de Cortés y en contra de LEONARDO BOBADILLA.   

b) Falso juicio de existencia del indicio de  huida  por  parte de LEONARDO BOBADILLA HERNÁNDEZ del lugar de los hechos, pues  el  fallador  de  segundo  grado,  para descartar la aplicación de la atenuante  contenida  en el artículo 60 del Código Penal, dio por existente este indicio,  restando  entidad  demostrativa  al  estructurado  en la gran amistad que había  entre el occiso y el procesado.   

Al respecto destaca que BOBADILLA HERNÁNDEZ  no  huyó,  sino  que  se  limitó  a alejarse del lugar de los hechos, luego de  haber  herido  a  Cortés  González,  cuando éste aún permanecía en pie y se  dirigía  a  aquél  reclamándole  por  lo  que  le  había hecho. Así lo da a  conocer   la   testigo   Rodríguez   Fandiño   en  su  primera  exposición  y  posteriormente  lo  ratifica,  de donde se desprende que efectivamente BOBADILLA  se  fue  para su casa, ubicada frente al lugar de los hechos, donde apareció al  día  siguiente  a  presenciar  la  diligencia  de levantamiento de cadáver, en  compañía   del   hermano   de  la  víctima,  señor  Jesús  Antonio  Cortés  González.   

No  se  discute  que  BOBADILLA  cambió  de  residencia  luego  de  ocurridos  los  hechos, pero lo hizo de manera pública y  abierta  y, por tanto, su actitud no puede ser tomada como indicio de huida o de  ocultamiento,  máxime  si  se  advierte  que  su nueva morada la ubicó a pocas  cuadras del lugar donde residía para el día de los hechos.   

Todas estas consideraciones demuestran que el  indicio  de  huida  no  tiene  asidero probatorio y por tanto se incurrió en un  falso    juicio   de   existencia   en   lo   relativo   a   esa   circunstancia  indicante.   

c)  Falso  juicio de existencia en relación  con  el indicio estructurado sobre la conducta procesal del acusado, como quiera  que  los  falladores no tuvieron en cuenta que de esta era posible inferir que a  pesar  de  haber  sido  el  autor material de la muerte de Cortés González, el  homicidio  se  consumó  dentro  de los parámetros del artículo 60 del Código  Penal.   

El expediente es claro en señalar que luego  de  ser  aprehendido  BOBADILLA  HERNÁNDEZ  en  forma totalmente arbitraria, la  fiscalía  al  percatarse de la irregularidad lo dejó en libertad y no obstante  no  se  ocultó  y  fue fácilmente localizado cuando más adelante se impartió  con  legalidad  orden  de  captura  en  su contra, en tanto fue encontrado en el  mismo lugar donde ocurrieron los hechos.   

Además,  se  debe entender como voluntad de  someterse  a  la  justicia  la circunstancia de que su representado hubiese sido  aprehendido  en aquella forma anómala, en idéntico sitio de consumación de la  conducta   delictiva   y  en  el  curso  de  la  diligencia  de  inspección  de  cadáver    a   la   cual   asistía   en  compañía  del  hermano  de  la  víctima.   

Si  bien  es  cierto BOBADILLA HERNÁNDEZ no  confesó  su  participación  en  los  hechos,  esa  actitud  no puede servir de  fundamento  para  inferir,  necesariamente,  que  no había actuado dentro de la  diminuente  punitiva  en  comento, porque su comportamiento procesal obedeció a  la  imposibilidad  moral  en  que  se  encontraba  frente a los familiares de la  víctima  y  al  conglomerado  social  donde  vivía,  para reconocer que había  segado  la  vida  de  su  mejor amigo, en arrebato de ira provocado por éste de  manera grave e injusta.   

Con   ese   soporte   argumental  pide  el  Defensor-recurrente  que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el de  reemplazo  en  el  que se reconozca a favor del procesado la diminuente punitiva  consagrada  en  el  artículo  60  del  Código Penal y se gradúe nuevamente la  sanción que por tal efecto le corresponde.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Primer Cargo.  

Dice  el  Agente  del  Ministerio  Público  que   está  huérfano  de  razón el  planteamiento del recurrente al  demandar  la nulidad de lo actuado por el doble afluente de violación al debido  proceso y al derecho a la defensa del procesado.   

De  cara  a  la  captura  ilegal de LEONARDO  BOBADILLA  HERNÁNDEZ, rememora que la fiscalía procedió a dejarlo en libertad  una  vez  cayó  en  la  cuenta  de que se le habían desconocido las garantías  constitucionales.   

Y de otro extremo con tino fija que  la  diligencia  de  inquirir rendida por éste se ajustó a las exigencias legales y  el  día  de  su captura se le hicieron saber los derechos que le asistían para  ese  momento,  sin  que  sea exacta entonces la afirmación del recurrente en lo  referente  a  que  la  práctica de aquélla diligencia se cumplió dentro de un  estado  de  constreñimiento para el inculpado, pues del anterior contexto no se  puede  concluir  que  haya sido obligado o compelido a rendirla y antes bien, se  constata    que    sí    gozó    de    todas    las   garantías   legales   y  constitucionales.   

En ese orden  de ideas, señala que como  la  captura  ilegal  no  incide  en  la  indagatoria,  que  es  un acto procesal  independiente  y  cuya  importancia  radica en que el sindicado pueda defenderse  libre de coacciones, solicita que la censura sea desestimada.   

Segundo Cargo.  

Discurre  razonadamente  que  tampoco  puede  acogerse    esta    propuesta    que    de    manera    subsidiaria    hace   el  casacionista.   

Recuerda  que  el falso juicio de existencia  por   omisión   parcial   de  un  medio  de  convicción  no  existe,  pues  su  fraccionamiento  se traduce en distorsión, por cuanto se le cambia el sentido o  el alcance que la prueba ofrece.   

Aparte  de ese yerro técnico, argumenta que  el  sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta el aparte de la versión de  la  testigo Idalíes Rodríguez Fandiño que el recurrente echa de menos, y así  lo  que  pretende  es  que  se  le otorgue a ese medio de prueba el mérito para  acreditar  a  favor  de  su  representado  la diminuente punitiva de la ira, sin  demostrar error alguno del fallador en su apreciación.   

Tampoco  está  asistido de la razón cuando  atribuye  un falso juicio de existencia por suposición del indicio de huida del  lugar  de  los  hechos  y  del sitio habitual de morada del procesado, porque si  bien  el fallador le da a esta situación una connotación indiciaria, porque de  todos  modos  el  procesado  se  mudó  del  lugar  de  habitación, no se trata  propiamente  de  una  suposición,  sino  de  un  planteamiento complementario y  cierto,  en  orden a concluir sobre la responsabilidad del procesado, así no se  trate en verdad de una huida.   

El  impugnante  deduce de las expresiones de  Idalíes  Rodríguez  y  Jesús  Antonio  Cortés,  que el homicida no huyó del  lugar  de  los  hechos  y  con  ello  enfrenta  su  particular  criterio  con la  valoración   efectuada por el juzgador, sin que ello sea de recibo en sede  de  casación, pues esa valoración en el marco de la sana crítica, corresponde  al  juzgador cuyo criterio se prefiere al del impugnante, salvo que se demuestre  la  presencia  de  un  error  de  hecho,  que  en  ningún  momento  elabora  el  censor.   

Sobre  el  falso  juicio  de  existencia por  omisión  del  indicio  estructurado  sobre  la  conducta  procesal del acusado,  afirma  que  el censor hace su propia valoración de la prueba para concluir que  a  favor de su representado obra ese indicio, consistente en no haberse ocultado  y  haber  sido  localizado fácilmente cuando se impartió en su contra la orden  de  captura,  sin  demostrar yerro alguno del fallador en la apreciación de las  pruebas.   

Solicita  en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

CARGO PRIMERO (principal):  

1. La jurisprudencia  de  la  Sala  ha  señalado  que  los  cargos aducidos con respaldo en la causal  tercera  de  casación  admiten cierta amplitud en su proposición y desarrollo,  pero  que  tal  permisividad no implica que se desconozcan ineludibles pautas de  orden    técnico,    porque   su   omisión   conlleva   al   fracaso   de   la  censura.   

Es  por ello que quien se propone a demandar  la  nulidad  del  proceso,  debe demostrar con fundamentos claros y precisos, la  supuesta  vulneración  de  las garantías fundamentales o el desquiciamiento de  las bases del proceso y su trascendencia en el fallo censurado.   

1.1.  Una  lectura  integral  del  cargo,  deja  en  evidencia  diversas  fallas de orden técnico y  jurídico  en  su  elaboración,  en  tanto  el  libelista  destaca una serie de  irregularidades  presuntamente  vulneradoras  del debido proceso y del derecho a  la  defensa  que,  como  se  verá,  no  tienen  la  aptitud  para  provocar una  declaratoria de invalidez de lo actuado.   

Inicialmente  argumenta que la diligencia de  indagatoria  rendida  por  LEONARDO  BOBADILLA  HERNÁNDEZ  debe ser considerada  inexistente,  o al menos nula, por cuanto adolece de múltiples irregularidades,  y  que por no habérsele dado la oportunidad al procesado de utilizar este medio  de   defensa  con  posterioridad,  se  configura  la  circunstancia  de  nulidad  contemplada  en  el  numeral  2º del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (hoy  artículo  306  – 2).   

Para demostrarlo, destaca que su representado  fue  aprehendido  en  forma irregular, por cuanto no se encontraba en situación  de  flagrancia y solo se le advirtió del derecho que tenía de ser asistido por  un  defensor, permaneciendo privado de la libertad en forma irregular durante un  lapso  de  tiempo  dentro  del  cual se verificó la diligencia de descargos, en  claro estado de constreñimiento de la voluntad del acusado.   

1.2. Se equivoca el  casacionista  al  considerar  que  la  captura  ilegal  tiene  incidencia  en la  diligencia  de  descargos,  como bien lo destaca la Procuraduría, por cuanto el  ordenamiento  jurídico contiene mecanismos idóneos para la defensa del derecho  a  la  libertad,  bien  sea mediante petición directa al funcionario judicial o  ejerciendo  la acción pública de habeas corpus. Además la captura se legaliza  cuando  se  define  la  situación  jurídica  del  implicado  o  se  ordena  su  libertad.   

En  este  caso  la aducida irregularidad fue  subsanada  por el funcionario instructor, quien ordenó la libertad de BOBADILLA  HERNÁNDEZ  mediante auto del 27 de julio de 1995, el mismo día que lo escuchó  en  indagatoria,  una  vez  advirtió que su captura no se había efectuado bajo  ninguna de las hipótesis de flagrancia.   

1.3.  De  igual  manera,  observa  la  Sala  que tal  diligencia se verificó en el marco de  los  presupuestos  requeridos  para  su  validez,  si  se tiene en cuenta que al  indagado  se  le hicieron las advertencias legales en cuanto a la voluntad en su  exposición,  el derecho a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes  en  los  grados  de  parentesco  contenidos  en  el  artículo  33  de  la Carta  Política,  la  naturaleza de la diligencia en cuanto se trataba de su principal  medio  de  defensa  y  el  derecho  a  designar  un abogado que lo representara,  nombrándole  el  despacho  uno  de oficio, ante la manifestación de no tener a  quien  designar3.   

En el marco de estas actuaciones, es evidente  que  la  censura  elevada  por  el  casacionista  no tiene ningún asidero en la  actuación procesal destacada.   

1.4. Menos aún le  asiste  razón  en  pregonar  como  desconocido  el  derecho  a la defensa de su  representado,  por no haberse realizado de manera válida la indagatoria porque,  como  se dejó visto, tal diligencia se practicó en el marco de las previsiones  legales  respectivas,  sin  que  de  su  contenido se advierta alguna situación  irregular  o  desconocedora  de  las  garantías  del  procesado,  a quien se le  informó  del  derecho  que  tenía  de  nombrar  a  un abogado de su confianza,  prevención  que igualmente se le hizo al momento de su captura, tal como consta   

en  el  acta  respectiva,  siendo  por tanto  inexactas   las   omisiones   que   por   este   aspecto   se  atribuyen  en  el  libelo.   

Además, no resulta acertado elevar una misma  situación  irregular como desconocedora en forma simultánea del debido proceso  y  del  derecho  a  la  defensa,  como  ocurre en este caso, toda vez que son de  diversa  naturaleza  porque  el  primero  hace  referencia  a  la estructura del  proceso   mientras   que   el   segundo   a   las   garantías  de  los  sujetos  procesales.   

De otra parte, el desconocimiento del derecho  a  la  defensa  técnica  no puede declararse conculcado a través de hipótesis  generalizadas  y  abstractas, a espaldas de la realidad procesal, como ocurre en  este  caso, pues el recurrente parte del supuesto de que si el procesado hubiese  nombrado  a  un  defensor  contractual,  éste le habría aconsejado una postura  defensiva, cuyo resultado favorable se anticipa a señalar.   

Sólo constatando las reales posibilidades de  contradicción  de  los  cargos  que  se  atribuyen  en la sentencia, es como se  determina  que  la inactividad del abogado de turno condujo al quebranto de esta  garantía.   

Así  las  cosas, aparece de bulto que no le  asiste razón al libelista en el fundamento de éste reproche.   

CARGO SEGUNDO (Subsidiario).  

Atribuye   el   casacionsita  errores  de  apreciación  probatoria  que concreta en falso juicios de existencia en torno a  las  pruebas  testimonial  e  indiciaria,  que  condujeron  a que el fallador no  aplicara  la  diminuente punitiva contenida en el artículo 60 del Código Penal  de 1980.   

1. Detalla la Sala  que  complementariamente a las deficiencias técnicas contenidas en el cargo, en  varias  ocasiones  el  libelista incurre en inexactitudes en lo que se refiere a  la  real  ocurrencia  de los yerros pregonados, postura que de manera ineludible  conduce  al  fracaso  de  la  pretensión.  Si  la casación fue consagrada como  instrumento  para remediar esas situaciones que no se ajustan a la legalidad, es  apenas  lógico  que el interesado elabore una presentación exacta y precisa de  la   actuación   procesal   que   se  atribuye  como  errónea,  a  través  de  planteamientos  serios  y  contundentes  que  acrediten  la violación de la ley  sustancial, con capacidad para desquiciar la sentencia impugnada.   

1.1.  Es  lo  que  ocurre  cuando  argumenta  que  los Jueces de instancia no tuvieron en cuenta un  aparte  de  la declaración rendida por la testigo Idalíes Rodríguez Fandiño,  del  cual,  según su criterio, se deriva que el comportamiento del procesado se  enmarca en la figura de la ira e intenso dolor.   

En primer lugar, insistentemente se ha dicho  que  cuando  un medio de prueba es apreciado en forma parcial, de tal manera que  se  omite  una  parte de ella, no se incurre en falso juicio de existencia, sino  de  identidad,  porque no es posible darle a su contenido material el alcance en  su exacta dimensión.   

En  segundo  lugar,  no  es  cierto que los  falladores  hubiesen omitido el aparte de la declaración que el censor reclama.  Ambos  hicieron  alusión  al  dicho  de  la  testigo,  siendo  el Tribunal más  explícito  pues  inclusive  transcribe  literalmente  el  aparte  que según el  censor no se tuvo en cuenta:   

“En efecto, la aludida testigo Rodríguez  Fandiño,  cuestionada  por  la  defensa  en  su  valor  probatorio,  fue clara,  enfática  y  reiterativa  en  sostener  haber visto desde la puerta de su casa,  cuando   víctima   y   victimario  se  encontraban  discutiendo  en  presencia,  justamente,  de  la  esposa  del  acusado  y  de  su  hijo Stevenson. Afirma que  instantes    después    escuchó    ‘…un   totazo   duro   contra   la   reja   de   la   pieza   donde  duermo…’  y  al asomarse  por la ventana, vio al occiso:   

‘…caído en un  montón  de  arena…entonces  se  paró  y  acuelló  a  GORGONIO…al  momento  escuché  que  se  estrujaban  y se insultaban…vi a GORGONIO con la mano en el  estómago  y  con  la  otra mano le decía vea lo que me hizo LEONARDO y CHAVELA  (se  refiere la esposa del acusado) le decía a LEONARDO…vámonos para la casa  a    dormir…’(fl.   72  ib)”4.   

1.2.  Es  claro  entonces  que  la citada declaración sí fue apreciada, pero en forma diversa a  la  planteada  por  el  recurrente,  quien hace una interpretación individual y  fraccionada  de  la  prueba  y con total abstracción de los elementos en que se  apoyó  el juzgador para proferir sentencia condenatoria, para postular sin más  un  actuar  del  procesado en estado de ira, cuando era su deber demostrar que a  causa  de  un  error en la apreciación de determinada prueba, los juzgadores no  advirtieron  que  se  colmaban  los  requisitos  estructurales de la diminuente.   

Es  decir,  era  con  respaldo en el acervo  probatorio  válidamente  recaudado  como debía acreditarse que había ocurrido  un  comportamiento  grave  e  injusto  por parte del obitado, con capacidad para  determinar  un  estado  de  ira  en el procesado, que lo condujo a actuar de esa  manera.  El  recurrente  creyó cumplida su misión apoyándose en un solo medio  de  prueba,  haciendo  caso  omiso  de  todas  la circunstancias que rodearon la  ejecución  del  hecho  y  sin  la correspondiente demostración de que Gorgonio  Cortés  le  lanzó  agravios  e improperios a BOBADILLA HERNÁNDEZ y que éstos  fueron de tal magnitud, que lograron perturbar el ánimo de éste.   

Lo único que emerge claro es la intención  del  recurrente en oponerse a las consideraciones, interpretando a su acomodo la  prueba  objeto  de censura, cuando las hipótesis personales no son de recibo en  esta  sede,  porque  sobre  ellas  siempre  prevalecerán  los razonamientos del  juzgador.   

2. En lo referente  a  los  falsos  juicios de existencia que atribuye a los falladores respecto del  indicio  de  huida  y  del  que,  según  el  casacionista,  se  estructura  con  fundamento   en  la  conducta  del  procesado,  tampoco  atina  a  demostrar  la  ocurrencia   de   esos  supuestos  yerros,  porque  sus  planteamientos  no  son  consecuentes con la estructura lógica de este medio de prueba.   

En  trámite  de  casación  es presupuesto  ineludible  concretar  desde  un  principio  si  el  ataque recae sobre el hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o en el proceso de valoración de la prueba  indirecta  y  de  acuerdo  al  caso,  incursionar en el proceso de demostración  siguiendo   las   pautas   de  orden  técnico  ampliamente  ilustradas  por  la  jurisprudencia.   

3.   Con  todo,  resulta  imperioso  aclarar  que  el  Tribunal no descartó la aplicación de la  atenuante  de  la  ira  al  estructurar  el  indicio de huida, como con error lo  entiende  el libelista. Tal negativa obedeció a la ausencia de apoyo probatorio  y  a la imposibilidad de inferir ese estado de la sola discusión ocurrida entre  los  protagonistas del hecho, sin conocimiento de la causalidad de la misma y de  los motivos que la desencadenaron.   

Tampoco   corresponde   a   la   realidad   que  el  Tribunal  le haya negado entidad a la amistad  existente  entre  víctima  y  victimario, como también se apunta en el libelo,  sino  que  no  consideró  que  ese  aspecto  sirviera de fundamento para un tal  reconocimiento  porque,  como  bien  lo  dedujo,  si  se  hubiera tratado de una  situación  abiertamente  injusta  y  provocadora  del ataque recibido, el autor  habría enfrentado a la justicia para demostrarle lo sucedido.   

Así  mismo,  cuando  la  segunda instancia  destaca  que  BOBADILLA  HERNÁNDEZ  huyó  del lugar y abandonó el sitio de su  morada,  lo  hizo  para  significar  que  a pesar de haberse comprometido con la  justicia  de  informar  cualquier  cambio  de  residencia, una vez fue dejado en  libertad  por  el  instructor,  éste se mudó del lugar donde vivía, según lo  puso  en conocimiento la testigo Idalíes Rodríguez Fandiño, quien residía al  frente  de  éste,  y así lo confirmaron los efectivos que con posterioridad lo  aprehendieron  en  un  lugar  diverso  al  que  había  dejado  registrado en el  proceso.   

En ese orden de ideas, hay que concluir que  ninguno  de  los  argumentos  presentados por el casacionista determinan la  existencia  de  errores  en  la  apreciación probatoria, de tal manera que este  cargo tampoco puede prosperar.   

4.   No  sobra  advertir  –finalmente- que  al  entrar  a  regir el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), es posible que se  deban  aplicar  disposiciones  allí  consagradas  en  acatamiento  al principio  de   favorabilidad, pero la Sala no adquiere competencia para decidir sobre  tal   aspecto   ante  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  la  que  se  encuentra  circunscrita  en  la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de   Seguridad,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  79–7  del  nuevo  Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO              

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Folios 16, 27, 42 y 47. C.O.   

2  Folios 97 y 130.   

3  Folios 27 y 43.   

4  Folios 55 y 56 C. Tribunal.     

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