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Proceso No 13288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 087
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala procede a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la parte civil, contra la sentencia del 11 de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de septiembre de 1996 en favor de Norberto Acevedo Gómez y Marco Fidel Acevedo Lozano, procesados por el delito de extorsión.
HECHOS
En el mes de enero de 1994, el señor Víctor Hugo Prada Centeno le entregó a Norberto Acevedo Gómez y Marco Fidel Acevedo Lozano la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00) en calidad de préstamo, cuyo pago fue garantizado con un cheque posfechado perteneciente a una cuenta del señor Gabriel Rodríguez Barrios. Como este título valor fue impagado en dos oportunidades; la primera, por fondos insuficientes y, después, por orden de no pago, el señor Prada Centeno les exigió en varias oportunidades a los deudores el pago de la obligación.
Asegura el denunciante que Norberto Acevedo Gómez y Marco Fidel Acevedo Lozano no sólo se negaron a cancelarle la deuda, sino que en una oportunidad en que los visitó en la finca para reiterarles el cobro, lo recibieron a golpes y después lo amenazaron con liquidarlo o hacerlo matar de la guerrilla si insistía en cobrarles el dinero. Así mismo lo intimidaron con hacerlo separar de su esposa y de denunciarlo ante las autoridades por un presunto delito de acceso carnal violento del que supuestamente él había hecho víctima a una de las hijas de Norberto Acevedo Gómez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en las diligencias adelantadas durante la indagación previa, la Fiscalía 12 de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga ordenó la apertura de instrucción el 13 de diciembre de 1994. La Fiscalía 13 de la Unidad de Patrimonio de la misma ciudad, a quien le fue asignada la actuación por competencia, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Norberto Acevedo Gómez y Fidel Acevedo Lozano. Al definirles la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento, mediante decisión del 19 de julio de 1995.
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 42 de la Unidad de Patrimonio Económico calificó el mérito del sumario el 3 de enero de 1996. Acusó a Norberto Acevedo Gómez y Fidel Acevedo Lozano como responsables del delito de extorsión agravado por la cuantía. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 1996.
El juicio le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez celebrada la vista pública, absolvió a los procesados Norberto Acevedo Gómez y Fidel Acevedo Lozano de los cargos que por el delito de extorsión les había elevado la Fiscalía, mediante fallo calendado el 30 de septiembre de 1996.
Al ser apelado esta providencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó integralmente el 11 de diciembre de 1996.
El representante de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220, numeral 1 inciso 2º., del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció, así:
Cargo único (violación indirecta)
La sentencia del Tribunal violó indirectamente normas de derecho sustancial, porque incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en razón a que no tuvo en cuenta medios probatorios legalmente incorporados al proceso como son los testimonios del señor Víctor Hugo Prada Centeno y de su esposa Georgina Acevedo de Prada.
Señala como normas infringidas los artículos 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal derogado.
Asegura que si el fallador de segundo grado no hubiera “desatendido en su justo valor probatorio” las declaraciones de Víctor Hugo Prada Centeno y Georgina Acevedo de Prada, habría advertido que fue un hecho cierto que los procesados Norberto y Marco Fidel Acevedo habían constreñido ilegalmente a Prada Centeno para que éste dejara de hacer algo con la amenaza de un mal futuro determinado y con el ánimo de obtener un beneficio económico evidente y, en consecuencia los hubiera condenado por los cargos formulados en la resolución de acusación.
Indica que pretender exigirle al señor Prada Centeno, para que se castigara la conducta por él denunciada, que reuniera toda una serie de pruebas sobre el ilícito, resulta desproporcionado e injusto, pues el delito denunciado no sólo podía probarse por medio de la prueba testimonial, sino que mal se le podía exigir que asumiera labores investigativas, propias del aparato judicial.
Estima que en virtud de la citada omisión probatoria, el Tribunal violó el contenido normativo de los artículos 246, 247 y 254 del C. de P. P., que establecen la obligación de que toda providencia judicial se sustente en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso; a dictar sentencia condenatoria cuando haya certeza objetiva sobre la realización de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados y, finalmente, a valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la de reemplazo que procesa de acuerdo a la ley.
Alegato del no recurrente defensor de los acusados.
El defensor de los procesados considera que debe rechazarse de plano el recurso extraordinario por cuanto los perjuicios solicitados en la demanda de parte civil sólo ascienden a 12 millones de pesos, cifra esta que no alcanza a la cuantía señalada por la ley, pues de conformidad con la ley 2ª. de 1984 y los decretos 2282 de 1989, 522 de 1988, a partir del 31 del diciembre de 1995 la cuantía para recurrir en casación es igual o superior a $38.416.000.00.
Sostiene igualmente que no es cierto que el ad quem hubiera desconocido los testimonios de Víctor Hugo Prada Centeno y Georgina Acevedo de Prada, pues sí los tuvo en cuenta, sólo que los hechos sobre los cuales los declarantes dan cuenta no constituyen elementos del delito denunciado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que el cargo propuesto no está llamado a prosperar por falta de técnica y de razón y, en consecuencia solicita no casar la sentencia impugnada.
Sostiene que la sustentación del reproche es confusa y contradictoria, por cuanto le imputa al fallador de segundo grado un error de hecho por falso juicio de existencia, al haber ignorado las declaraciones del denunciante y de su esposa, pero a renglón seguido se lamenta de que el Tribunal no hubiese apreciado las mismas pruebas “ en su justo valor probatorio” , con lo cual da a entender que sí las tuvo en cuenta, sólo que el libelista no está de acuerdo con el alcance probatorio que se les dio, con lo cual desvía el ataque hacia un error de derecho por falso juicio de convicción.
Agrega que no es cierto que el ad quem haya ignorado los testimonios del denunciante y de su esposa, cuando en sus consideraciones el Tribunal justamente empezó por analizar estas declaraciones, concluyendo que las mismas no alcanzaban a demostrar la existencia del hecho punible denunciado.
Tampoco alcanzó el libelista a demostrar las normas que dice fueron violadas, pues se limitó a enunciar el alcance de los artículos 246, 247 y 254 del C. de P. P. , sin acreditar en qué forma la judicatura vulneró la observancia de los mismos, dado que las instancias fundamentaron sus decisiones en las pruebas allegadas, pero al valorarlas llegaron a la conclusión de que tales medios no conducían a la certeza sobre la existencia del hecho punible y, por consiguiente, emitieron un fallo absolutorio.
En relación con el alegato del defensor no recurrente, sostiene que tiene razón en cuanto a la inexistencia del error de hecho denunciado, mas no en que la demanda deba rechazarse por motivo de la cuantía, habida cuenta que el apoderado de la parte civil censura el contenido penal del fallo y no lo relacionado con la indemnización de los perjuicios, lo cual era imposible si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida es de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es erróneo el planteamiento del defensor no recurrente al señalar que el apoderado de la parte civil carece de interés para interponer el recurso extraordinario en atención al monto de los perjuicios reclamados en la demanda de constitución de parte civil. No tuvo en cuenta que la sentencia impugnada es de carácter absolutorio y, en tal circunstancia, como lo ha señalado la Corporación, resulta indiscutible que los intereses privados se ven afectados, en la medida en que, por virtud del sentido de tal determinación, desaparece la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento. En consecuencia, ante tal circunstancia, la parte civil está en todo su derecho de impugnar el fallo, sin importar para nada la cuantía de los perjuicios (Sentencia del 15 de marzo de 2000, Rad. 12.070, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
2. Asegura el casacionista que el Tribunal violó indirectamente los artículos 246, 247 y 254 del Código de procedimiento Penal, por cuanto ignoró medios de prueba válidamente allegados al proceso, como son las declaraciones del denunciante Víctor Hugo Prada Centeno y de su esposa Georgina Acevedo de Prada.
Agrega que de haberse apreciado en segunda instancia en su justo valor probatorio las declaraciones que obran en autos, especialmente las de Prada Centeno y Georgina Acevedo, se habría advertido que los procesados sí habían constreñido ilegalmente al primero de los nombrados para que dejara de hacer algo con la amenaza de un mal futuro cierto y determinado, con el ánimo de obtener un beneficio económico evidente.
3. Le asiste razón al Procurador Delegado cuando señala que la censura propuesta por el apoderado de la parte civil no tiene vocación de éxito por falta de razón y por graves falencias técnicas.
4. Como lo ha reiterado la Sala, incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso o cuando, inversamente, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
Esta modalidad de yerro, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de la actuaciones o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Precisamente, una lectura atenta de la sentencia impugnada permite concluir que, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal en ningún momento ignoró los testimonios del señor Víctor Hugo Prada Centeno y de su cónyuge Georgina Acevedo de Prada y, por lo tanto, no existió el desacierto fáctico denunciado.
En efecto, en la parte considerativa del fallo atacado se indica:
“Respecto a la comprobación del elemento material ha de advertirse que sólo se cuenta con la versión del ofendido PRADA CENTENO, corroborada en parte por su esposa GEORGINA ACEVEDO DE PRADA –fol. 98- en cuanto relata que le cambió un cheque por la suma de seis millones a su suegro y un cuñado, metálico que quedó respaldado con un cheque, el cual consignó en dos oportunidades pero – según dijo – nunca fue pagado por el Banco (…); sin embargo, se presentó personalmente a la finca de los Acevedo – sus deudores- para reclamarles el cumplimiento de la deuda y se encontró con la sorpresa que no iban a satisfacerla, como quiera que ese monto se tomaría como parte del pago de los perjuicios que le ocasionara a su hija Sara por haberla violado, circunstancia que denuncia como tramoya para esquivar el pago…”
“(…) No hay duda que PRADA CENTENO denunció a sus cofamiliares al observar que el metálico no le era cancelado, lo que no previó fue que en vez de denunciar por un hecho que no correspondía con la descripción abstracta que hace la ley penal, del punible de extorsión, debió hacerlo por la vía civil teniendo como base el título que le prestara mérito ejecutivo y no haberlo devuelto como el mismo lo anota, sin prevención alguna, y por correo; situación que – prima facie- le quita el carácter delictual a la conducta de sus denunciados …” (Cuaderno Tribunal, fol. 7 y 9).
5. A más de lo anterior, con evidente desconocimiento de las exigencias de claridad y precisión, así como del principio de no contradicción, el censor incurre en el insalvable yerro de atacar la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en que ignoró completamente los testimonios de Víctor Hugo Prada Centeno y Georgina Acevedo de Prada, pero a renglón seguido y dentro del mismo cargo, acusa al fallador de segunda instancia por no haber apreciado esos mismos elementos de persuasión “en su justo valor probatorio”.
Olvidó el libelista que el error de hecho por omisión se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, no cuando habiéndola analizado resuelve desestimarla porque considera que no amerita credibilidad, o carece de aptitud para dar por demostrado un determinado hecho, como aconteció en el caso sub judice, donde el Tribunal analizó los referidos testimonios, pero les negó el alcance probatorio pretendido por el apoderado de la parte civil, pues consideró, con razón, que de las circunstancias por ellos descritas no se podía inferir la existencia de la conducta delictiva denunciada, sino que se trataba del incumplimiento de una obligación contractual, cuyo reclamo debía haberse intentado a través de la jurisdicción civil.
Esta situación fáctico procesal excluye toda posibilidad de intentar un ataque por la vía del error de hecho por omisión, en cuanto que la prueba supuestamente pretermitida fue apreciada y valorada por los juzgadores, como, así sea en forma reticente, lo reconoce el propio actor. En tales condiciones resulta improcedente cualquier alegación sustentada en un error de este tipo, el cual, como ya se explicó, presupone que la prueba obre materialmente en el proceso, y que los juzgadores hayan ignorado su existencia.
6. Como lo señala el representante del Ministerio Público, el cargo propuesto se circunscribe a un problema de valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, ataque que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista.
7. A pesar que en el cuerpo de la demanda el censor en forma correcta hace alusión acerca de “qué se entiende por norma sustancial para efectos del recurso de casación” (Cuaderno tribunal, fol. 30), al desarrollar la censura no se ciñó a las pautas que indica en su escrito, pues señaló como normas sustanciales violadas los artículos 246, 247 y 254 del estatuto procedimental penal derogado, las cuales son instrumentales o procesales; con excepción del artículo 247, que siendo norma sustancial, de ella no se dio la presunta violación.
No tuvo en cuenta que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 220 de la anterior legislación procesal (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 225 de la legislación derogada, numeral 3º del artículo 212 de la normatividad procesal de 2000).
El cargo, en conclusión, debe ser desestimado, por absoluta falta de razón y total ausencia de fundamentación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria