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Proceso No 13182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 095
Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
Conoce la Corte el recurso extraordinario de casación impetrado por el defensor del procesado TEDDY ALBERTO TEJEDA RIVERA contra el fallo proferida el 19 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el de primera instancia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 26 de septiembre de 1996, mediante el cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 25 años de prisión por el delito de homicidio, al pago de los perjuicios materiales equivalentes a 600 gramos oro y morales en 300 gramos oro, modificando exclusivamente la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para reducirla de 25 años a 10 años.
HECHOS
En el Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Barranquilla entre las 10:30 y 11:00 de la noche del 7 de octubre de 1995, se presentó una discusión entre TEDDY TEJEDA RIVERA y REYNALDO MANTILLA RODRÍGUEZ quien acompañado por FREDY DÍAZ ARRIETA le reclamaba al primero por los continuos atracos ocurridos en la ruta de buses del Barrio, como desenlace de la pendencia, TEDDY TEJEDA RIVERA le propinó a FREDDY DÍAZ una puñalada en la espalda que le produjo su fallecimiento en el hospital Universitario de Barranquilla. El agresor fue capturado posteriormente por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 2ª Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata Previa y Permanente de Barranquilla, mediante resolución de octubre 8 de 1995, decretó la apertura de investigación en contra de TEDDY ALBERTO TEJEDA RIVERA con base en las diligencias de inspección del cadáver llevada a cabo en las primeras horas de la madrugada.
Se le recibió indagatoria al capturado (fl. 16), quien admitió la comisión del hecho, pero en legítima defensa, y dentro del término legal se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación el 18 de octubre de 1995 por el delito de homicidio (fl. 25).
Ampliada la injurada (fl. 71) y recibidos varios testimonios, se clausuró la etapa instructiva el 15 de diciembre de 1995 (fl. 75 ) y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad de Vida calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 16 de enero siguiente.
Recibido el proceso por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, le imprimió el trámite inherente a la causa, reconociendo al nuevo defensor público del procesado, dándose curso a la nulidad presentada por este sujeto procesal, la que fue denegada y que al ser impugnada esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial
El 25 de junio siguiente se realizó la diligencia de audiencia pública, dictándose el 16 de septiembre del mismo año la sentencia de primer grado (fl. 96 c. # 2) cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente.
Recurrida por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 19 de diciembre de 1996, con la sola modificación consistente en fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Contra ésta sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación
LA DEMANDA
Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado en capítulos separados, formula dos cargos con fundamento en la causal tercera y dos como subsidiarios.
1.- Causal Tercera
Asegura el censor que las sentencias de instancia, se dictaron en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa.
La violación al debido proceso la hace consistir en que no se notificó la resolución de cierre de investigación al defensor del procesado, impidiéndose la presentación del concepto precalificatorio y, la violación al derecho de defensa, porque en la fase instructiva no se practicó ninguna prueba a favor del procesado ni se constataron las citas hechas por el sindicado en la indagatoria,
1.1.- Referente al primer enunciado, sostiene que no está de acuerdo con la notificación de la resolución de cierre de investigación por estado, previo a una citación en un radio -periódico, pues el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, “indica que la Resolución del cierre de la Investigación DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL LO QUE DEBE ENTENDERSE A TODOS LOS SUJETOS PROCESALES y no como lo afirma la primera i (sic) segunda instancia al confirmar la negativa de la nulidad que sólo se debe notificar en esa forma al M. P. Y al PROCESADO Privado de la Libertad tal como lo efectuó el acusador público (sic).”
Considera que el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, es aplicable supletoriamente para notificar otras resoluciones, pero no la resolución de cierre, pues ésta y la acusación tienen normas propias que regulan su notificación. Estima que como no se conocía la dirección del defensor, la solución era nombrarle uno de oficio para que se notificara personalmente de la aludida resolución. Concluye que al no notificarse la resolución de cierre como lo manda el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal al defensor se ha violado el debido proceso y de contera el derecho de defensa.
1.2.- En desarrollo de la segunda premisa, señala el censor que la ausencia de defensa técnica en el ciclo instructivo afectó de manera grave al procesado, pues el anterior defensor nada hizo para solicitar pruebas, no impugnó la resolución que definió la situación jurídica, ni tampoco actuó para presentar concepto precalificatorio, tampoco lo asesoró para una eventual sentencia anticipada.
Enfatiza que no está de acuerdo con lo afirmado por las instancias, pues la Corte ha declarado nulidades por omisión de práctica de pruebas y por no verificarse las citas del indagado al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal (anterior), por lo tanto, la invalidez de la actuación es viable cuando las pruebas dejadas de practicar son fundamentales para excluir o atenuar la responsabilidad del acusado.
Solicita a la Corte casar la sentencia decretando la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación inclusive.
2.- Causal primera.
2.1.- Cargo primero (subsidiario): lo edifica sobre la violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Asegura que el Magistrado en la sentencia de segunda instancia acepta que no está demostrada plenamente la legítima defensa, o sea, que existe duda acerca de que el procesado actuó o no amparado en la causal de justificación.
Dice que es del criterio que al presentársele al sentenciador los postulados de esas dos normas debió optar por aplicar el artículo 445 ibídem, pues “ no puede el magistrado condenar a una persona manteniendo en su psiquis o conciencia la incertidumbre de si el sindicado actuó o no en legítima defensa y por que el canon procesal aludido es preciso al afirmar que toda duda debe resolverse a favor del sindicado, no quedando otra opción al fallador que reconocer la duda en aplicación del art. 445 del C.P.P.”
Señala que hay dos versiones de cómo ocurrieron los hechos, de una parte el acusado y los testigos EVER MIRANDA y JULIA REGINA OROZCO quienes declararon en audiencia pública y, de otra, con planteamientos opuestos las declaraciones de MARELVIS CARRILLO y REINALDO MANTILLA.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial dictando el fallo que en derecho corresponda.
2.2.- Cargo segundo (subsidiario): El juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar las pruebas que imponían el reconocimiento de ira.
Sostiene que el Tribunal acogió para condenar los testimonios de 2 personas (Marelvis del Carmen Carrillo y Reinaldo Mantilla) en lo que tiene que ver en la forma como se produjo la lesión, pero sin tener en cuenta los aspectos de esas declaraciones que favorecían a su defendido.
Precisa que en lo que tiene que ver con el móvil que originó el hecho no procedió en igual forma, o sea, no tuvo en cuenta lo anotado por esos testigos, es decir, que fragmenta la declaración “pues si está dando méritos a esas juradas para edificar la sanción condenatoria, le es obligatorio dar credibilidad a los testigos en su integridad y no le está dado como lo ha hecho, escoger lo dicho por el procesado a efecto de negar la diminuente punitiva por haber actuado en estado de ira.” A su juicio, el fallecido llegó a la puerta de TEDDY y lo provocó en su comportamiento grave e injusto al decirle que el se dedicaba a atracar buses y, es obvio, que ese insulto produjo la alteración anímica de su defendido que lo impulso a actuar propinándole la puñalada.
Demanda, consecuentemente, casar la sentencia condenatoria y dictar en su lugar el fallo que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1.- Los cargos con apoyo en la causal tercera de casación, los examina conjuntamente por encontrase íntimamente ligados, pues la vulneración se dirige contra una sola garantía fundamental: el derecho de defensa, que en su sentir carecen de vocación de éxito.
Precisa que si bien es cierto las gestiones realizadas por la fiscalía no pudieron suplir las exigencias del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, por lo que existe una irregularidad de carácter procesal al incumplirse la formalidad exigida en la disposición; no obstante la deficiencia, no adquiere la suficiente trascendencia en una efectiva vulneración al derecho de defensa, pues el censor argumenta que al no comunicársele la decisión no pudo el defensor presentar concepto precalificatorio, fundamento vago y etéreo pues no demuestra que la ausencia del alegato de conclusión pudo variar o modificar la situación jurídica del implicado, porque si bien es cierto el traslado es una inmejorable oportunidad para exponer planteamientos de interés para el procesado, también lo es que la ley no obliga a presentarlos, pues su omisión no significa invariablemente vulneración al derecho de defensa. Luego la censura cae en el vacío ante la falta de demostración y fundamento para su prosperidad.
En lo atinente a la falta de defensa técnica fundado, en que el defensor no solicitó la práctica de ninguna prueba, no impugnó la resolución que definió la situación jurídica, ni tampoco presentó alegaciones de conclusión precalificatorias, sostiene que la manera de presentar el cargo, no demuestra violación de ninguna índole, pues es necesario señalar de que manera dicha actividad afectó la prerrogativa defensiva, habida cuenta que la ley deja a discrecionalidad del defensor la estrategia para sacar avante el interés de su defendido.
Sobre la falta de pruebas, refiere el Ministerio Público que la actividad desplegada por el Fiscal 2° Delegado impide que se le atribuya desidia o una actitud restrictiva a los intereses de los sujetos procesales, entonces mal puede alegarse su desconocimiento o afectación, pues ello se debió a factores ajenos a su voluntad, en este caso, un declarante renuente.
Por último, precisa que el censor tampoco aclara el propósito de oír a todas las personas que citó el procesado, requisito indispensable para demostrar que la ausencia de dichos medios de prueba alteraron desfavorablemente la situación jurídica del procesado, pues constituye una obligación evidenciar el grado de incidencia que la carencia de esas pruebas tuvo en la decisión definitiva.
2.- Con igual sentido, el Ministerio Público conceptúa que las censuras propuestas al amparo de la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, carecen de vocación para prosperar.
2.1.- En lo que atañe al primer cargo, resalta que el casacionista desconoce los parámetros sobre los cuales puede plantearse un error con incidencia en la violación directa de una norma sustancial, pues el censor debe demostrar el desacierto en el juicio del sentenciador al no aplicar el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (anterior) en atención a ser la norma llamada a regular el evento descrito a través de toda la providencia. En otras palabras, se imponía la verificación de que el estado de duda fue expresa o tácitamente reconocido en la providencia del Tribunal, pero por diversos motivos varió el sentido con una decisión incoherente. Sin embargo, esta exigencia no se advierte por parte alguna en la sentencia atacada, habida cuenta que el sentenciador predicó la responsabilidad penal sin advertir resquicios en relación con la autoría del hecho punible.
Destaca, así mismo, que lo que el Tribunal consideró ambigua fue la presencia de los elementos configuradores de la legítima defensa, entonces la discusión en torno al beneficio de la duda, pasa a un plano diferente, habida cuenta que para su reconocimiento debe probarse todos y cada uno de los requisitos que la componen y, en consecuencia, cualquier vacilación sobre el carácter defensivo y proporcional de la conducta investigada, como respuesta a una agresión, actual, grave e injusta no desembocaría en una inseguridad sobre la autoría, sino que el comportamiento reprochable, tomaría su carácter antijurídico
2.2.- Respecto de la segunda censura, por violación indirecta, incrimina al censor el desconocimiento de los presupuestos dentro de los cuales resulta apropiado la alegación de un error de hecho por falso juicio de existencia, aspecto que afecta la prosperidad de la censura.
Resalta que el cargo contiene una contradicción insalvable, pues si los testimonios fueron citados por el juzgador pero en un sentido determinado, significa que no fueron ignorados, en consecuencia, mal podría imputársele en un error de su existencia dentro de la providencia atacada. Bajo este punto de vista la censura no tiene ninguna prosperidad y su sola formulación conlleva al Ministerio Público a solicitar su desestimación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo indica el Ministerio Público, a la falta de técnica en la presentación de la demanda, se agrega la ausencia de razón en el desarrollo de los cargos, y por ello los reproches no pueden prosperar.
1.- Causal tercera, cargos primero y segundo
No son pocas las ocasiones en que esta Sala ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, corresponde al actor indicar con claridad y precisión los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo.
1.1.- Del examen del primer reproche, a primera vista la Sala echa de menos los requisitos mínimos que el cargo debe contener, pues el libelista reclama la nulidad de la actuación porque no está de acuerdo en la forma como se notificó la resolución de cierre de investigación atendiendo que el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (anterior) no es aplicable para notificar la resolución de cierre y que dicha resolución al no notificarse en la forma como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal viola el debido proceso y el derecho de defensa.
Empero, de la denuncia precedente, se advierte, como primer yerro a destacar, que el censor presentó los presuntos errores cometidos en la actuación procesal indistintamente como irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, olvidando que no se pueden mezclar y argumentar indiscriminadamente, como si fuera lo mismo el vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia.
Entonces, es imprescindible que se explique nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, pues dentro de la misma causal tercera no es lo mismo mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afecten la estructura del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, porque las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el proceso.
De otra parte, la demanda carece de precisión, pues el casacionista se limita a señalar como hecho vulnerador al debido proceso y al derecho de defensa, la omisión en la notificación personal de la resolución de cierre de investigación al defensor, sin explicar los beneficios que hubiera podido alcanzar en la sentencia recurrida en el evento de haberse notificado al profesional del derecho en forma personal, es decir, con la presentación de las alegaciones de conclusión.
No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón en el ejercicio argumentativo, pues si bien es cierto el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, preceptuaba que la resolución mediante la cual se ordenaba la clausura de la investigación se debía notificar personalmente, también es cierto que tal disposición no debe examinarse aisladamente del conjunto normativo que gobierna el acto de notificación, puesto que el artículo 188 ibídem señalaba que “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal”, entonces, de acuerdo a dicha preceptiva se establece nítidamente que la notificación personal no es obligatoria cuando el procesado no se encuentra sujeto a detención, ni para su defensor.
De suerte que, encontrándose prevista por el artículo 187 la notificación por estado, la Secretaría de la Unidad de Fiscalías notificó por ese medio al defensor del procesado a quien, pues pese a los esfuerzos realizados, no lo pudo hacer personalmente supliéndose dicho acto con el mecanismo previsto en el artículo 190 ibídem por no estar mencionado en el artículo 188 ejusdem y haberse citado por un medio radial de la ciudad ante la ausencia de dirección en el expediente.
1.2.- En el segundo reproche sostiene el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad porque la carencia de la defensa técnica afectó de manera grave los intereses del procesado, pues el anterior defensor nada hizo por solicitar pruebas, no impugnó la resolución que definió la situación jurídica, ni tampoco presentó concepto precalificatorio. Así mismo refiere que la fiscalía se conformó con practicar las pruebas que desfavorecían al procesado y no agotó los esfuerzos por practicar las indicadas por el mismo en su indagatoria.
Este cargo presenta idénticas falencias de técnica, señaladas en el reproche anterior, pues no es suficiente conque el demandante indique los medios probatorios que no se practicaron o las citas no verificadas por parte del funcionario judicial, sino que le corresponde explicar fundadamente que dichos medios de prueba eran procedentes y conducentes y, por lo tanto, llevaban consigo la virtud de descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
Ahora bien, la sola circunstancia de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o presentado cualquiera otra petición dentro del proceso, no implica la afectación de la garantía fundamental de defensa y, por lo tanto, era un deber del actor demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad, entendiendo por ello explicar de qué manera hubiera cambiado la situación del implicado con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la defensa se vale de la pasividad del instructor o del juzgador en la etapa de pruebas, para luego alegarlo en audiencia como deficiencia probatoria o defecto del “onus probandi”. De otra parte, esa inactividad puede obedecer a la propia actitud del procesado que no le aporta o permite al defensor una postura distinta. No se produjo entonces, la pretendida transgresión del derecho de defensa.
El cargo carece de fundamento, y por tanto no prospera.
2.- Causal primera. Primer cargo (subsidiario)
2.1.- Lo postula por violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador en la sentencia de segunda instancia acepta que “no está demostrada plenamente la legítima defensa o sea que existe duda”, sin embargo, no aplicó el precepto “de que toda duda debe resolverse a favor del sindicado”, la anterior precisión constituye una reflexión alejada de la realidad procesal toda vez que el sentenciador colegiado concluyó que “Desvirtuada la agresión injusta y la necesidad de defenderse, mal podría solicitarse la aplicación de la legítima defensa. Y tampoco podría alegarse la llamada ‘privilegiada’, pues al aceptarse la invitación a reñir que le hicieron al procesado, la calidad de extraño que indebidamente penetra a la habitación del imputado, desaparecería o se desnaturalizaba, pues éste se colocaba igual que su contendiente, en el terreno de lo antijurídico” (fl. 13 c. Tribunal), además, lo que el Tribunal destacó es que si la situación era tan dudosa el Fiscal, antes de dictar preclusión de la investigación, lo que decretó fue resolución de acusación, al momento de calificar el mérito de las sumarias, porque en ningún momento previó la posibilidad de la presencia de la legítima defensa.
La Sala comparte en un todo las argumentaciones que la delegada expuso en su concepto para solicitar la desestimación de la censura, relacionadas con las falencias de orden técnico, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial, o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
Los anteriores parámetros no fueron respetados por el censor, habida consideración de que aunque denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba, ante el empeño por argumentar la existencia de un estado de duda, orientando su disertación en una serie de razonamientos que lo llevan a mezclar diferentes especies de errores de hecho, al punto de acudir a los testimonios de EVER MIRANDA y JULIA REGINA OROZCO para reiterar que el juzgador de segunda instancia estimó “la duda”, pero rehusó aplicar el artículo 445 ibídem, por consiguiente, la demostración del cargo quedó sumida en una inevitable confusión que lo conduce inexorablemente a su rechazo.
2.2.- Segundo cargo (subsidiario)
Lo hace consistir en que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar la segunda instancia las pruebas que imponían el reconocimiento de la ira diminuente punitiva establecida en el artículo 60 del Código Penal anterior.
Concreta su protesta en que el sentenciador de instancia tomó como argumentos para condenar los testimonios de MARELVIS DEL CARMEN CARRILLO y REINALDO MANTILLA mujer y amigo de la víctima en la forma como se produjo la lesión, pero en los apartes que favorecen al procesado las ignoró, razón por la cual no reconoció el estado de ira, pues tales testimonios señalan los motivos que originaron que TEDDY propinara la lesión a FREDDY.
El falso juicio de existencia, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba que obra de manera objetiva en el expediente (falta de apreciación de la prueba) o cuando supone e imagina una prueba que no figura en el proceso, es decir, cuando reconoce como probado un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba).1
Entonces, no corresponde a la verdad la afirmación del recurrente cuando afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, porque no tuvo en cuenta los apartes de las declaraciones de MARELVIS DEL CARMEN CARRILLO y REINALDO MANTILLA, pues revisada la sentencia de segundo grado se observa que la diminuente punitiva por el presunto estado emocional del procesado fue desechada por el Tribunal, con fundamento en la indagatoria de TEJEDA RIVERA, cuando precisa: “Es decir: que las cosas no sucedieron como quiso (sic) y que, ese aspecto de su existencia, los atracos a buses, no es una cosa que a él le causara mayor o menor indignación si se lo atribuyen, pues si lo ha hecho.”
En consecuencia, mal podría atribuirse un yerro al Tribunal, cuando la situación alegada por
el recurrente dista de la situación ponderada por el funcionario de instancia, toda vez que lo supuestamente omitido no habría tenido mayor importancia y trascendencia en el fallo, porque las razones expuestas por el juez colegiado en la sentencia de segunda instancia, son idénticas a las que echa de menos el actor.
Por lo tanto, el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000)
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
2.- Vuelva el expediente a la oficina de origen,
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S. de J. M.P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro O. Auto 14535 Nov. 30 de 1999