13182(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

       Dr.  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

       Aprobado acta  No. 095   

Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos  mil dos (2002).   

Conoce la Corte el recurso extraordinario de  casación    impetrado    por    el    defensor   del   procesado   TEDDY  ALBERTO  TEJEDA  RIVERA  contra  el  fallo  proferida  el  19  de  diciembre  de  1996  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  que confirmó el de primera instancia del  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 26 de septiembre  de  1996,  mediante el cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 25  años  de  prisión  por  el  delito  de  homicidio,  al  pago de los perjuicios  materiales  equivalentes  a  600  gramos  oro  y  morales  en  300  gramos  oro,  modificando  exclusivamente  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones públicas para reducirla de 25 años a 10 años.   

HECHOS  

             

En el Barrio Primero de Mayo de la ciudad de  Barranquilla  entre  las  10:30 y 11:00 de la noche del 7 de octubre de 1995, se  presentó   una   discusión   entre   TEDDY   TEJEDA  RIVERA   y   REYNALDO   MANTILLA   RODRÍGUEZ   quien  acompañado  por  FREDY  DÍAZ ARRIETA le reclamaba al primero por los continuos  atracos  ocurridos  en  la  ruta de buses del Barrio,  como desenlace de la  pendencia,     TEDDY    TEJEDA    RIVERA  le  propinó  a  FREDDY  DÍAZ  una puñalada en la espalda que le  produjo  su  fallecimiento  en  el  hospital  Universitario  de Barranquilla. El  agresor  fue  capturado  posteriormente  por funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

La Fiscalía 2ª Seccional  adscrita   a   la   Unidad   de  Reacción  Inmediata  Previa  y  Permanente  de  Barranquilla,  mediante  resolución  de octubre 8 de 1995, decretó la apertura  de   investigación   en   contra   de   TEDDY  ALBERTO  TEJEDA  RIVERA  con  base en las diligencias de inspección del cadáver llevada a  cabo en las primeras horas de la madrugada.   

Se le recibió indagatoria al capturado (fl.  16),  quien admitió la comisión del hecho, pero en legítima defensa, y dentro  del  término  legal  se  le  resolvió  la  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación el 18  de octubre de 1995 por el delito de homicidio (fl. 25).   

Ampliada  la  injurada  (fl. 71) y recibidos  varios  testimonios,  se  clausuró  la  etapa instructiva el 15 de diciembre de  1995  (fl.  75  )  y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía  2ª  adscrita  a  la  Unidad  de  Vida  calificó  su  mérito  mediante  resolución  acusatoria de fecha 16 de enero siguiente.   

Recibido el proceso por el Juzgado 5° Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  le imprimió el trámite inherente a la causa,  reconociendo  al  nuevo  defensor  público  del  procesado, dándose curso a la  nulidad  presentada  por  este sujeto procesal, la que fue denegada y que al ser  impugnada  esta  decisión,  fue  confirmada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial   

El  25  de  junio  siguiente  se realizó la  diligencia  de  audiencia  pública,  dictándose  el 16 de septiembre del mismo  año  la  sentencia de primer grado (fl. 96 c. # 2) cuyas determinaciones fueron  consignadas en párrafo precedente.   

Recurrida  por el defensor del procesado, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  la  confirmó  el  19 de  diciembre  de  1996, con la sola modificación consistente en fijar en diez (10)  años  la  duración  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas.   Contra   ésta   sentencia,  se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  una  presentación  de los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  en  capítulos  separados, formula  dos cargos con fundamento en  la causal tercera y dos como subsidiarios.   

1.-  Causal Tercera  

Asegura  el  censor  que  las  sentencias de  instancia,  se  dictaron  en  un  proceso  viciado  de nulidad por violación al  debido proceso y derecho de defensa.   

La  violación  al  debido  proceso  la hace  consistir  en  que no se notificó la resolución de cierre de investigación al  defensor   del   procesado,   impidiéndose   la   presentación   del  concepto  precalificatorio  y,   la  violación  al  derecho de defensa, porque en la  fase  instructiva  no  se  practicó  ninguna prueba a favor del procesado ni se  constataron las citas hechas por el sindicado en la indagatoria,   

1.1.- Referente al primer enunciado, sostiene  que  no  está  de  acuerdo  con la notificación de la resolución de cierre de  investigación  por estado, previo a una citación en un radio -periódico, pues  el  artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de  los  hechos, “indica que la Resolución del cierre de  la  Investigación DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL LO QUE DEBE ENTENDERSE A TODOS  LOS  SUJETOS PROCESALES y no como lo afirma la primera i (sic) segunda instancia  al  confirmar la negativa de la nulidad que sólo se debe notificar en esa forma  al  M. P. Y al PROCESADO Privado de la Libertad tal como lo efectuó el acusador  público (sic).”   

   

Considera que el artículo 190 del Código de  Procedimiento   Penal,   es   aplicable  supletoriamente  para  notificar  otras  resoluciones,  pero  no  la  resolución  de  cierre, pues ésta y la acusación  tienen  normas  propias  que  regulan  su  notificación.  Estima que como no se  conocía  la  dirección  del defensor, la solución era nombrarle uno de oficio  para  que se notificara personalmente de la aludida resolución. Concluye que al  no  notificarse  la  resolución  de  cierre  como lo manda el artículo 438 del  Código  de Procedimiento Penal al defensor se ha violado el debido proceso y de  contera el derecho de defensa.   

   1.2.-  En  desarrollo  de la segunda  premisa,  señala  el  censor  que  la  ausencia de defensa técnica en el ciclo  instructivo  afectó  de  manera  grave  al procesado, pues el anterior defensor  nada  hizo  para  solicitar  pruebas, no impugnó la resolución que definió la  situación    jurídica,    ni    tampoco   actuó   para   presentar   concepto  precalificatorio,    tampoco   lo   asesoró   para   una   eventual   sentencia  anticipada.   

Enfatiza  que  no  está  de  acuerdo con lo  afirmado  por  las instancias, pues la Corte ha declarado nulidades por omisión  de  práctica de pruebas y por no verificarse las citas del indagado al tenor de  lo  dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal (anterior),  por  lo  tanto,  la  invalidez  de  la  actuación  es viable cuando las pruebas  dejadas   de   practicar   son   fundamentales   para   excluir   o  atenuar  la  responsabilidad del acusado.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  decretando  la  nulidad  de  la  actuación desde el cierre de la investigación  inclusive.   

2.- Causal primera.  

2.1.- Cargo primero (subsidiario):  lo  edifica sobre la violación directa de la ley sustancial, por  inaplicación   del   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

Asegura que el Magistrado en la sentencia de  segunda  instancia  acepta  que  no  está  demostrada  plenamente  la legítima  defensa,  o sea, que existe duda acerca de que el procesado actuó o no amparado  en la causal de justificación.   

Dice   que   es   del   criterio   que  al  presentársele  al  sentenciador  los postulados de esas dos normas debió optar  por  aplicar  el  artículo  445  ibídem,  pues “ no  puede  el  magistrado  condenar  a  una  persona  manteniendo  en  su  psiquis o  conciencia  la incertidumbre de si el sindicado actuó o no en legítima defensa  y  por  que  el  canon procesal aludido es preciso al afirmar que toda duda debe  resolverse  a  favor  del  sindicado,  no  quedando otra opción al fallador que  reconocer la duda en aplicación del art.  445 del C.P.P.”   

Señala  que  hay  dos  versiones  de  cómo  ocurrieron  los  hechos,  de  una parte el acusado y los testigos EVER MIRANDA y  JULIA  REGINA  OROZCO  quienes  declararon en audiencia pública y, de otra, con  planteamientos  opuestos  las  declaraciones  de  MARELVIS  CARRILLO  y REINALDO  MANTILLA.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia,  por  ser  violatoria  de  la ley sustancial dictando el fallo que en  derecho corresponda.   

2.2.- Cargo segundo (subsidiario):   El   juzgador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al  ignorar las pruebas que imponían el reconocimiento de ira.   

Sostiene  que  el  Tribunal  acogió  para  condenar  los testimonios de 2 personas (Marelvis del Carmen Carrillo y Reinaldo  Mantilla)  en  lo que tiene que ver en la forma como se produjo la lesión, pero  sin  tener  en  cuenta  los  aspectos de esas declaraciones que favorecían a su  defendido.   

Precisa  que  en lo que tiene que ver con el  móvil  que  originó  el  hecho  no procedió en igual forma, o sea, no tuvo en  cuenta  lo  anotado  por  esos testigos, es decir, que fragmenta la declaración  “pues  si  está  dando méritos a esas juradas para  edificar  la  sanción  condenatoria,  le  es obligatorio dar credibilidad a los  testigos  en su integridad y no le está dado como lo ha hecho, escoger lo dicho  por  el  procesado a efecto de negar la diminuente punitiva por haber actuado en  estado  de  ira.” A su juicio, el fallecido llegó a  la  puerta  de  TEDDY  y  lo  provocó  en  su comportamiento grave e injusto al  decirle  que el se dedicaba a atracar buses y, es obvio, que ese insulto produjo  la  alteración  anímica  de su defendido que lo impulso a actuar propinándole  la puñalada.   

Demanda, consecuentemente, casar la sentencia  condenatoria    y    dictar    en   su   lugar   el   fallo   que   en   derecho  corresponda.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere   no   casar   la  sentencia  impugnada,  por  las  siguientes  razones:   

1.- Los cargos con apoyo en la causal tercera  de  casación,  los  examina  conjuntamente por encontrase íntimamente ligados,  pues  la  vulneración  se  dirige  contra  una  sola  garantía fundamental: el  derecho   de   defensa,   que   en   su   sentir   carecen   de   vocación   de  éxito.   

Precisa  que si bien es cierto las gestiones  realizadas  por la fiscalía no pudieron suplir las exigencias del artículo 190  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo que existe una irregularidad de  carácter  procesal  al incumplirse la formalidad exigida en la disposición; no  obstante  la  deficiencia,  no  adquiere  la  suficiente  trascendencia  en  una  efectiva  vulneración al derecho de defensa, pues el censor argumenta que al no  comunicársele   la   decisión   no   pudo   el   defensor  presentar  concepto  precalificatorio,  fundamento  vago  y etéreo pues no demuestra que la ausencia  del  alegato  de conclusión pudo variar o modificar la situación jurídica del  implicado,  porque  si bien es cierto el traslado es una inmejorable oportunidad  para  exponer  planteamientos  de interés para el procesado, también lo es que  la  ley  no obliga a presentarlos, pues su omisión no significa invariablemente  vulneración  al  derecho  de defensa. Luego la censura cae en el vacío ante la  falta de demostración y fundamento para su prosperidad.   

En lo atinente a la falta de defensa técnica  fundado,  en  que  el  defensor  no solicitó la práctica de ninguna prueba, no  impugnó  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  ni tampoco  presentó  alegaciones  de conclusión precalificatorias, sostiene que la manera  de  presentar  el  cargo,  no  demuestra  violación de ninguna índole, pues es  necesario  señalar  de  que  manera  dicha  actividad  afectó  la prerrogativa  defensiva,  habida  cuenta  que  la  ley deja a discrecionalidad del defensor la  estrategia para sacar avante el interés de su defendido.   

Sobre  la  falta  de  pruebas,  refiere  el  Ministerio  Público  que  la  actividad  desplegada  por el Fiscal 2° Delegado  impide  que  se le atribuya desidia o una actitud restrictiva a los intereses de  los  sujetos  procesales,  entonces  mal  puede  alegarse  su  desconocimiento o  afectación,  pues ello se debió a factores ajenos a su voluntad, en este caso,  un declarante renuente.   

Por  último,  precisa que el censor tampoco  aclara  el  propósito  de  oír  a  todas  las personas que citó el procesado,  requisito  indispensable  para  demostrar  que  la  ausencia de dichos medios de  prueba  alteraron  desfavorablemente la situación jurídica del procesado, pues  constituye  una obligación evidenciar el grado de incidencia que la carencia de  esas pruebas tuvo en la decisión definitiva.   

2.- Con igual sentido, el Ministerio Público  conceptúa  que las censuras propuestas al amparo de la causal 1ª del artículo  220   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   carecen  de  vocación  para  prosperar.   

2.1.-  En  lo  que  atañe  al primer cargo,  resalta  que  el  casacionista  desconoce los parámetros sobre los cuales puede  plantearse  un  error  con  incidencia  en  la  violación  directa de una norma  sustancial,  pues  el  censor  debe  demostrar  el  desacierto  en el juicio del  sentenciador  al  no  aplicar  el  contenido  del  artículo  445 del Código de  Procedimiento  Penal (anterior) en atención a ser la norma llamada a regular el  evento  descrito  a  través  de  toda  la  providencia.  En  otras palabras, se  imponía  la  verificación  de que el estado de duda fue expresa o tácitamente  reconocido  en  la providencia del Tribunal, pero por diversos motivos varió el  sentido  con  una  decisión  incoherente.  Sin  embargo,  esta  exigencia no se  advierte  por  parte  alguna  en  la  sentencia  atacada,  habida  cuenta que el  sentenciador  predicó  la  responsabilidad  penal  sin  advertir  resquicios en  relación con la autoría del hecho punible.   

Destaca,  así mismo, que lo que el Tribunal  consideró  ambigua  fue  la  presencia  de  los  elementos configuradores de la  legítima  defensa,  entonces  la  discusión  en torno al beneficio de la duda,  pasa  a  un  plano  diferente,  habida  cuenta  que  para su reconocimiento debe  probarse  todos y cada uno de los requisitos que la componen y, en consecuencia,  cualquier  vacilación  sobre  el  carácter  defensivo  y  proporcional  de  la  conducta  investigada,  como  respuesta a una agresión, actual, grave e injusta  no   desembocaría   en   una   inseguridad  sobre  la  autoría,  sino  que  el  comportamiento reprochable, tomaría su carácter antijurídico   

2.2.-  Respecto  de la segunda censura, por  violación   indirecta,   incrimina   al   censor   el  desconocimiento  de  los  presupuestos  dentro  de  los cuales resulta apropiado la alegación de un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, aspecto que afecta la prosperidad de  la censura.   

Resalta   que   el   cargo  contiene  una  contradicción  insalvable,  pues  si  los  testimonios  fueron  citados  por el  juzgador  pero  en un sentido determinado, significa que no fueron ignorados, en  consecuencia,  mal  podría  imputársele en un error de su existencia dentro de  la  providencia  atacada.  Bajo  este punto de vista la censura no tiene ninguna  prosperidad  y  su sola formulación conlleva al Ministerio Público a solicitar  su desestimación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Tal como lo indica el Ministerio Público, a  la  falta  de  técnica en la presentación de la demanda, se agrega la ausencia  de  razón  en  el  desarrollo de los cargos, y por ello los reproches no pueden  prosperar.   

1.-  Causal  tercera,  cargos  primero  y  segundo   

No  son  pocas  las  ocasiones  en que esta  Sala   ha  precisado  que cuando se acude a la causal tercera de casación,  corresponde  al  actor  indicar  con  claridad  y  precisión  los motivos de la  nulidad   que   invoca,   señalar   sus  fundamentos,  las  normas  que  estime  infringidas,  la  manera  en  que  se  quebrantó la estructura del proceso o se  afectaron  las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales  defectos en el fallo.   

1.1.-  Del  examen  del  primer reproche, a  primera  vista  la  Sala echa de menos los requisitos mínimos que el cargo debe  contener,  pues el libelista reclama la nulidad de la actuación porque no está  de  acuerdo  en  la  forma  como  se  notificó  la  resolución  de  cierre  de  investigación  atendiendo  que  el  artículo  190 del Código de Procedimiento  Penal  (anterior)  no es aplicable para notificar la resolución de cierre y que  dicha  resolución  al no notificarse en la forma como lo establece el artículo  438  del  Código de Procedimiento Penal viola el debido proceso y el derecho de  defensa.   

Empero,  de  la  denuncia  precedente,  se  advierte,  como  primer  yerro a destacar, que el censor presentó los presuntos  errores    cometidos    en   la   actuación   procesal   indistintamente   como  irregularidades  que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa,  olvidando  que  no  se  pueden mezclar y argumentar indiscriminadamente, como si  fuera  lo  mismo  el  vicio  de  estructura  que  el  de  garantía,  claramente  diferenciados por la ley y la jurisprudencia.   

Entonces, es imprescindible que se explique  nítida  y  separadamente  la razón de la supuesta vulneración que se formula,  pues  dentro  de  la  misma  causal tercera no es lo mismo mezclar los elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afecten la estructura del proceso con el  desconocimiento  del  derecho de defensa, porque las consecuencias en uno y otro  caso afectan de manera diversa el proceso.   

De  otra  parte,  la  demanda  carece  de  precisión,  pues  el casacionista se limita a señalar como hecho vulnerador al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  la  omisión  en la notificación  personal  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación  al  defensor, sin  explicar  los  beneficios  que hubiera podido alcanzar en la sentencia recurrida  en  el  evento  de  haberse  notificado  al  profesional  del  derecho  en forma  personal,  es  decir,  con  la  presentación de las alegaciones de conclusión.   

No  obstante lo anterior, tampoco le asiste  razón  en  el  ejercicio argumentativo, pues si bien es cierto el artículo 438  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la  fecha  de los hechos,  preceptuaba  que  la  resolución mediante la cual se ordenaba la clausura de la  investigación  se  debía  notificar  personalmente, también es cierto que tal  disposición   no  debe  examinarse  aisladamente  del  conjunto  normativo  que  gobierna  el  acto  de  notificación,  puesto  que  el  artículo  188  ibídem  señalaba  que  “las notificaciones al sindicado que  se  encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma  personal”,  entonces,  de acuerdo a dicha preceptiva  se  establece  nítidamente  que  la  notificación  personal  no es obligatoria  cuando   el   procesado  no  se  encuentra  sujeto  a  detención,  ni  para  su  defensor.   

De  suerte que, encontrándose prevista por  el  artículo  187  la  notificación por estado, la Secretaría de la Unidad de  Fiscalías  notificó por ese medio al defensor del procesado a quien, pues pese  a  los  esfuerzos  realizados, no lo pudo hacer personalmente supliéndose dicho  acto  con  el  mecanismo  previsto  en  el  artículo  190  ibídem por no estar  mencionado  en  el artículo 188 ejusdem y haberse citado por un medio radial de  la ciudad ante la ausencia de dirección en el expediente.   

1.2.-  En  el  segundo reproche sostiene el  demandante  que  la  sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad porque  la  carencia  de  la  defensa técnica afectó de manera grave los intereses del  procesado,  pues  el  anterior  defensor  nada  hizo  por  solicitar pruebas, no  impugnó  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  ni tampoco  presentó  concepto  precalificatorio.  Así  mismo  refiere que la fiscalía se  conformó  con practicar las pruebas que desfavorecían al procesado y no agotó  los  esfuerzos  por  practicar  las  indicadas  por  el mismo en su indagatoria.   

Este cargo presenta idénticas falencias de  técnica,  señaladas  en  el reproche anterior, pues no es suficiente conque el  demandante  indique  los medios probatorios que no se practicaron o las citas no  verificadas  por  parte  del  funcionario  judicial,  sino  que  le  corresponde  explicar   fundadamente   que   dichos  medios  de  prueba  eran  procedentes  y  conducentes  y,  por lo tanto, llevaban consigo la virtud de descartar o atenuar  la responsabilidad del procesado.   

Ahora bien, la sola circunstancia de que el  defensor   no   haya   solicitado  pruebas,  interpuesto  recursos,  alegado  de  conclusión  o  presentado  cualquiera  otra  petición  dentro  del proceso, no  implica  la  afectación de la garantía fundamental de defensa y, por lo tanto,  era  un  deber  del  actor  demostrarle  a  la  Corte  la trascendencia de dicha  inactividad,  entendiendo  por  ello explicar de qué manera hubiera cambiado la  situación  del  implicado  con  una actitud contraria o distinta de la defensa,  puesto  que  la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la defensa se vale  de  la  pasividad  del  instructor  o  del juzgador en la etapa de pruebas, para  luego  alegarlo  en  audiencia como deficiencia probatoria o defecto del “onus  probandi”.  De  otra parte, esa inactividad puede obedecer a la propia actitud  del  procesado  que  no le aporta o permite al defensor una postura distinta. No  se    produjo   entonces,   la   pretendida   transgresión   del   derecho   de  defensa.   

El  cargo carece de fundamento, y por tanto  no prospera.   

2.-   Causal   primera.   Primer   cargo  (subsidiario)   

2.1.-  Lo postula por violación directa de  la   ley   sustancial  por  inaplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  el  juzgador  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  acepta que “no está demostrada plenamente  la  legítima  defensa  o  sea  que existe duda”, sin  embargo,  no  aplicó  el  precepto “de que toda duda  debe  resolverse  a favor del sindicado”, la anterior  precisión  constituye  una  reflexión alejada de la realidad procesal toda vez  que     el     sentenciador     colegiado     concluyó     que     “Desvirtuada  la  agresión  injusta y la necesidad de defenderse,  mal  podría  solicitarse  la  aplicación  de  la  legítima defensa. Y tampoco  podría    alegarse   la   llamada   ‘privilegiada’,  pues  al  aceptarse  la  invitación  a  reñir que le hicieron al procesado, la  calidad  de  extraño  que  indebidamente penetra a la habitación del imputado,  desaparecería  o  se  desnaturalizaba,  pues  éste  se  colocaba  igual que su  contendiente,    en    el    terreno    de    lo    antijurídico”   (fl.  13  c. Tribunal), además, lo que el Tribunal destacó  es  que  si  la situación era tan dudosa el Fiscal, antes de dictar preclusión  de  la investigación, lo que decretó fue resolución de acusación, al momento  de  calificar  el  mérito de las sumarias, porque en ningún momento previó la  posibilidad de la presencia de la legítima defensa.   

La   Sala   comparte   en   un  todo  las  argumentaciones  que  la  delegada  expuso  en  su  concepto  para  solicitar la  desestimación  de la censura, relacionadas con las falencias de orden técnico,  pues  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  que tratándose de violación  directa  de  la  ley  sustancial,  resulta  de  exigencia  obvia  aceptar  en su  integridad  los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que  a  partir  de  esa  conformidad  se edifique la censura, en consecuencia, existe  conformidad  absoluta  del  actor  con  la  declaración  de  los  hechos  y  la  apreciación  de  las  pruebas  realizada  por  el  juzgador, toda vez que en la  causal  prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en  torno  de la selección de la norma sustancial, o su interpretación, ya sea por  no  aplicarse  la  pertinente  al caso o bien por haberse aplicado una que no le  correspondía,  ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.   

Los   anteriores  parámetros  no  fueron  respetados  por  el  censor,  habida  consideración  de  que aunque denuncia la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, no acepta los hechos como  fueron  declarados  por  el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba,  ante  el  empeño  por argumentar la existencia de un estado de duda, orientando  su  disertación  en  una  serie  de  razonamientos  que  lo  llevan  a  mezclar  diferentes  especies  de  errores de hecho, al punto de acudir a los testimonios  de  EVER  MIRANDA  y  JULIA REGINA OROZCO  para reiterar que el juzgador de  segunda  instancia  estimó “la duda”, pero rehusó aplicar el artículo 445  ibídem,  por  consiguiente,  la  demostración  del  cargo quedó sumida en una  inevitable confusión que lo conduce inexorablemente a su rechazo.   

2.2.- Segundo cargo (subsidiario)  

Lo  hace  consistir  en  que  el  fallador  incurrió  en  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, al ignorar la segunda instancia las  pruebas   que   imponían  el  reconocimiento  de  la  ira  diminuente  punitiva  establecida en el artículo 60 del Código Penal anterior.   

Concreta su protesta en que el sentenciador  de  instancia  tomó  como  argumentos para condenar los testimonios de MARELVIS  DEL  CARMEN  CARRILLO  y  REINALDO  MANTILLA  mujer y amigo de la víctima en la  forma  como  se  produjo  la  lesión,  pero  en  los  apartes  que favorecen al  procesado  las  ignoró, razón por la cual no reconoció el estado de ira, pues  tales  testimonios  señalan  los  motivos que originaron que TEDDY propinara la  lesión a FREDDY.   

El  falso juicio de existencia, se presenta  cuando  el  fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia  de  una  prueba  que  obra  de  manera  objetiva  en  el  expediente  (falta  de  apreciación  de  la  prueba) o cuando supone e imagina una prueba que no figura  en  el  proceso,  es  decir,  cuando  reconoce  como probado un hecho carente de  demostración  (falsa  apreciación  de  la prueba).1   

Entonces,  no  corresponde  a  la verdad la  afirmación  del  recurrente  cuando  afirma  que el Tribunal incurrió en falso  juicio  de existencia, porque no tuvo en cuenta los apartes de las declaraciones  de  MARELVIS  DEL  CARMEN  CARRILLO  y REINALDO MANTILLA,  pues revisada la  sentencia  de  segundo  grado  se  observa  que  la  diminuente  punitiva por el  presunto  estado  emocional  del  procesado  fue  desechada por el Tribunal, con  fundamento    en    la    indagatoria    de    TEJEDA  RIVERA, cuando precisa: “Es  decir:  que  las  cosas  no sucedieron como quiso (sic) y que, ese aspecto de su  existencia,  los  atracos  a  buses, no es una cosa que a él le causara mayor o  menor  indignación  si  se  lo  atribuyen,  pues si lo ha hecho.”   

En  consecuencia, mal podría atribuirse un  yerro al Tribunal, cuando la situación alegada por   

el  recurrente  dista  de  la  situación  ponderada  por  el  funcionario  de  instancia,  toda  vez  que lo supuestamente  omitido  no habría tenido mayor importancia y trascendencia en el fallo, porque  las  razones  expuestas  por  el  juez  colegiado  en  la  sentencia  de segunda  instancia, son idénticas a las que echa de menos el actor.   

Por  lo  tanto, el cargo no prospera y como  quiera  que  la  Sala  pierde  competencia a partir de la presente decisión, no  puede  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a  la  redosificación  de  la pena por  eventual  favorabilidad  de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser  considerada  por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000)   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

                           Atendidas   las   razones   expuestas,  la  Corte   Suprema   de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-      NO    CASAR    la  sentencia  impugnada,  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados en esta providencia.   

2.-  Vuelva el  expediente a la oficina de origen,   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                NILSON   PINILLA  PINILLA    

                              No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  C.S.  de  J.  M.P.  Dr.  PÉREZ  PINZÓN,  Álvaro  O.  Auto  14535  Nov.  30 de  1999     

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