Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 13170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 74
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
En sentencia del 17 de septiembre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) declaró al señor Inocencio Arévalo responsable del delito de homicidio en la persona de MARITZA HERRERA, se abstuvo de imponerle medida de seguridad pues lo encontró inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas y lo condenó a pagar los perjuicios causados.
Recurrida la decisión por el apoderado de la parte civil y el fiscal delegado, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 6 de diciembre del mismo año, pero la modificó en el sentido de considerar imputable al señor Arévalo, por lo que le impuso la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10. El defensor interpuso recurso de casación el 13 de diciembre de 1996, que fue concedido el 10 de febrero de 1997. La Sala se pronuncia de fondo sobre el recurso interpuesto, obtenido ya el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS
El señor Inocencio Arévalo hacía vida marital con MARITZA HERRERA MARROQUÍN en el municipio de La Dorada (Caldas). El 31 de diciembre de 1995, a eso de las 10:30 de la noche, con un destornillador Inocencio agredió a la mujer y tras causarle múltiples heridas, se auto—lesionó con el mismo elemento; como consecuencia del hecho, la mujer falleció horas más tarde.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 27 Seccional de La Dorada abrió investigación el tres de enero de 1995 y, tras escucharlo en indagatoria, el siguiente 10 decretó la detención de Inocencio Arévalo como autor del delito de homicidio.
El 20 de marzo de 1996, se clausuró la instrucción y el 23 de abril se acusó al señor Arévalo como autor del delito por el cual se lo detuvo. Agotada la fase de juzgamiento, el Juez Primero Penal del Circuito de La Dorada profirió, el 17 de septiembre de 1996, la sentencia condenatoria ya reseñada, decisión que, apelada por la parte civil y la fiscalía, y con las modificaciones arriba citadas, fue confirmada por el Tribunal Superior el 6 de diciembre del mismo año.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos con base en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolla de la siguiente manera:
1°) En el primero, dice que el Tribunal tergiversó las pruebas porque no las analizó en conjunto, y aceptó como ciertos hechos que no lo fueron, a la vez que desconoció otros plenamente establecidos. Agrega que no estimó unos medios practicados en forma legal, con lo que aceptó como probadas circunstancias inexistentes. Al explicar la censura, afirma que se creyó a OLGA, ESPERANZA y CATALINA COBILLOS ANDRADE, a pesar de que solo ofrecieron opiniones personales y de existir otros elementos de juicio, como la confesión y las declaraciones de PAULINA ARÉVALO y ALFONSO RONDÓN TORRES, de los que no se puede prescindir pues éstas prueban que el agente estaba intoxicado por alcohol y padecía un desequilibrio psicológico que lo tornó en inimputable transitorio.
Añade que se aceptó como cierto el hecho dudoso descrito por OLGA COBILLOS relativo a que Inocencio también intentó agredirla a ella, evento que calló en su primera versión, lo que generó dudas que, violando la ley, se resolvieron contra el procesado, con base en lo cual el Tribunal asignó un caprichoso patrón de conducta a quien padece un trastorno mental, porque concluyó que, de estar afectado mentalmente, también hubiera agredido a esta mujer.
Considera acertadas las conclusiones del a quo quien, sin aceptar las de un dictamen técnico, arribó a la inimputabilidad, en tanto que discrepa de las del Tribunal, que dedujo lo contrario al descartar el estudio que confrontó con unas declaraciones pero sin estimar otras como la confesión, además de que el intento de suicidio fue menospreciado, siendo que con el se acreditaba la perturbación mental.
2°) En una censura subsidiaria, el actor acude también al “error en la apreciación de las pruebas que fueron tergiversadas por no haberse analizado en su conjunto al negar la existencia de hechos ciertos”. Su demostración, agrega, es la misma del apartado anterior, pero para concluir que se demostró que el sindicado obró en estado de ira e intenso dolor, no obstante lo cual el Tribunal no reconoció la atenuante a pesar de admitir el estado de perturbación emocional en que actuó. Acota que el Ad quem cerró los ojos a la verdad, porque los testigos son contestes en describir la transformación del procesado, que de persona cordial y amable pasó a energúmena y violenta, a lo cual se sumó el desprecio que la víctima le profesó al decirle que no lo quería e iba a abandonarlo, enfatizando en la marcada diferencia de edades.
Como consecuencia de tales yerros, solicita se case la sentencia para que en su lugar se reconozca la inimputabilidad del sindicado o la atenuante del estado de ira.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita a la Sala no casar la sentencia, porque:
1°) El actor falta a la técnica puesto que no especifica el sentido de la violación indirecta que predica, error de hecho o de derecho, y la modalidad de falso juicio: existencia, identidad, legalidad o convicción, aunque por los argumentos parece referirse a todos, con excepción del de legalidad, sin demostrar los yerros que pregona pues se trenza en simples disquisiciones subjetivas a efectos de sobreponer su visión personal a la del Tribunal, lo que no es admisible en casación, máxime que el error de convicción, soportado en que su personal estimación es la correcta, no es de recibo porque no contamos con un sistema reglado de valoración probatoria.
No es cierto, añade, que las probanzas no se valoraran en conjunto, aspecto que, además, no corresponde al concepto de distorsión que se reprocha, pues de no apreciarse algún elemento, debió acudirse al falso juicio de existencia por omisión, y no al de identidad. Si la pretensión era cuestionar el proceso de estimación, no planteó cómo se vulneraron las reglas de la sana crítica y acudió a personales conjeturas, lo que también sucedió con las supuestas pruebas omitidas, pues es tan confuso el planteamiento que no se entiende si lo que endilga es distorsión o su desconocimiento en el fallo, además de que la sentencia refleja que la pretendida “confesión” y las declaraciones sí fueron apreciadas por el Tribunal, de donde surge que la inconformidad radica en que, para el actor, a los elementos de juicio debió darse el alcance por él pregonado.
2°) La censura subsidiaria incurre en las mismas deficiencias técnicas, pues con igual soporte busca probar el estado de ira, pero lo que hace es enfrascarse en una extensa controversia probatoria a partir, no de la demostración de errores, sino de su postura personal, al estilo de memorial de instancia. Un equívoco adicional a los reseñados en el aparte anterior, radica en que parte del supuesto de que el Tribunal reconoció esa situación anímica pero se negó a disminuir la pena, lo que ha debido enfocar a través de la violación directa, no indirecta, sin criticar la valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
Primer Cargo.
1. Si el actor se apoya en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde cumplir con los requisitos de técnica regulados en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -bajo cuyos lineamientos se profirió el fallo de segunda instancia y se interpuso y concedió el recurso extraordinario-, que se centran en especificar “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y las normas que el recurrente estime infringidas”.
Como la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, su desestimación deviene obligatoria.
Escogida esa vía, las exigencias se traducen en el deber de precisar el medio de prueba estimado de manera errada y en el de determinar si el yerro es de hecho o de derecho. En el primer evento, si procede de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad, o de un falso raciocinio; y en el segundo –de derecho-, si se cayó en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El casacionista, luego de anunciar “error en la apreciación de las pruebas”, mezcló elementos que deben ser presentados en forma separada y que contradicen la censura, como que alude a “pruebas que fueron tergiversadas”, explicación que apunta al error de hecho por falso juicio de identidad; luego quiso aclarar que no se realizaron en su conjunto, como si se tratara de falso raciocinio, esto es, que los medios no habían sido distorsionados, sino que resultaron violados los postulados de la sana crítica; a renglón seguido afirma el abandono de otros elementos “plenamente establecidos”, pues no se consideraron “pruebas legalmente practicadas”, con referencia clara al falso juicio de existencia por omisión de la apreciación de medios obrantes en el expediente; y sobre otros, dice, se desconoció “el valor que tienen para crear la certeza requerida”, lo que podría constituir un falso juicio de convicción.
2. Aparte esos intercambios, que por sí solos anulan cada enunciado, de modo genérico, a modo de estudio de instancia, el actor dedica tiempo a postular, libremente, su criterio personal con el ánimo de enfrentar el de los jueces en búsqueda de que la Corte escoja uno. Esa labor no es propia de la casación, pues en ésta compete al censor derrumbar la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia, demostrando errores graves, y no simplemente especulando.
3. Cuando el actor pretende concretar la censura, surge evidente que no hay tales yerros en la sentencia del Tribunal, sino que no está de acuerdo con su estimación probatoria. Así, refiere que el Ad quem reconstruyó los hechos a partir del testimonio de OLGA COBILLOS ANDRADE, pero aclara que el mismo en verdad “reviste especial importancia”, pero no es menos cierto “que existen otros elementos de juicio –la confesión del procesado y declaraciones juramentadas … de los que no se puede prescindir …”. Por manera que resulta claro, en oposición al enunciado del reproche, que la versión de la dama no fue objeto de olvido, tergiversación o errada valoración, porque incluso para el mismo censor “reviste de especial importancia”, además de que la señora, en términos del casacionista, “se refiere a hechos realmente acaecidos”.
4. No hay, entonces, motivo de reproche sobre la estimación probatoria del testimonio en cita, como no sea la mención a que “contiene simples opiniones sin asidero fáctico”, frase que no sólo refuta las apreciaciones precedentes, sino que carece de soporte, en cuanto el Tribunal no atendió criterios diversos al recuento de hechos percibidos por la testigo, sin hacer ninguna alusión, siquiera tácita, a referencias subjetivas, porque por tales no pueden tenerse las expresiones de que el estado del sindicado era normal, pues ello fue lo que percibió la declarante, que de manera expresa afirmó que “se notaba que se había tomado sus tragos, pero su comportamiento era muy normal, hablaba muy acorde, no se tambaleaba …”.
Tales descripciones no pueden tenerse como simples “opiniones sin asidero fáctico”, sino como enunciación de los hechos que, sobre el actuar del acusado, observó la dama, máxime que el juzgador no se basó en este sólo relato -circunstancia que a la vez refuta a la defensa (que se queja de un análisis aislado, no en conjunto)- sino en lo que sobre el mismo tópico refirieron ESPERANZA y CATALINA COBILLOS ANDRADE, a partir de lo cual dio por probada la normalidad psíquica.
5. La Sala no entiende que el demandante acuda a la “confesión” del procesado con el ánimo de privilegiarla sobre el testimonio que cuestiona. Si la confesión es una declaración que alguien hace voluntariamente de sus actos, lejos están las explicaciones del sindicado de admitir que en forma voluntaria e intencional causó la muerte a su compañera, pues que se limitó a describir los acontecimientos previos al hecho investigado y sobre éste acota que “no me acuerdo cómo llegué” al sitio del delito, como “tampoco me acuerdo cómo estacioné el carro”, sino que “dice la gente que me caí, pues esto me lo contaron en el hospital y de ahí no supe qué pasó”. Sólo una descuidada lectura de la indagatoria puede llevar al censor a concluir que un relato como el aludido deba aceptarse como confesión y con él oponerse a la descripción de quien “sí vio y recuerda” lo acaecido.
6. Explica el actor que el Tribunal desconoció que el procesado era víctima de una intoxicación etílica y de un desequilibrio psicológico que anularon su capacidad de comprensión, lo cual se demostró con el aparte de la injurada que expresa que ingirió licor desde temprano y con la declaración de ALFONSO RONDÓN TORRES, en el mismo sentido. No es así. Por el contrario, el juzgador aceptó la circunstancia de que Inocencio Arévalo había consumido licor; por ello, para ubicar los hechos, partió del testimonio de OLGA COBILLOS cuando expresa que el acusado “se había tomado sus tragos, pero su comportamiento era muy normal, hablaba muy acorde, no se tambaleaba”, argumento que reforzó con el dicho de las hermanas de la anterior, ESPERANZA y CATALINA, conforme con las cuales, el sindicado se notaba en sano juicio, “ni siquiera se le sentía el olor a trago”.
En modo alguno, en consecuencia, el funcionario desconoció la ingestión de licor. Sucede sí, que dentro de la función judicial de la libre apreciación racional de las pruebas, concluyó en sentido contrario a la defensa, esto es, que a pesar del alcohol consumido, Don Inocencio estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues la conducta “no obedecía parámetros propios de un estado de embriaguez en su fase segunda o tercera; aún es cuestionable si se hallaba en el primer período”. No existe, entonces, yerro alguno.
7. Que lo que pretende el demandante es oponer su especial forma de estimación probatoria a la del Tribunal, se demuestra cuando dedica algunas páginas a transcribir la decisión del juez de primera instancia en los apartes en que concluyó el estado de inimputabilidad, para concluir que es esa, y no la del Tribunal, la acertada apreciación de los elementos de juicio, en apoyo de lo cual acude a un escritor que trata temas de trastornos mentales, sin que sus posiciones puedan demostrar error alguno en al Ad quem, máxime que, curiosamente, éste también apoya sus conclusiones en el mismo estudioso. Nótese cómo, respecto del dictamen pericial, el censor acepta el procedimiento utilizado para su valoración, pero aclara que “Discrepo sí de las conclusiones que al respecto se exponen en el fallo recurrido”, esto es, que deja claro que no hay yerro alguno, sino que simplemente no acepta las inferencias a que se llegó luego de un proceso crítico que admite válido.
8. Dice el casacionista que la sentencia desconoció el intento de suicidio, hecho que demostraba el trastorno mental. Por tal “intento de suicidio” debe entenderse que el señor Arévalo, una vez causó la muerte a su compañera con golpes de destornillador, la emprendió con el mismo elemento en contra de su propia humanidad. El reproche no consulta la realidad de la sentencia, pues ésta parte de censurar la de primer nivel, para apartarse de sus conclusiones cuando criticó el estudio psiquiátrico que no encontró trastorno mental, a partir de “un examen somero de las deponencias, antecedentes personales y específicos del procesado, estudio de la historia clínica ante las heridas que se auto propinó, para llegar finalmente a sus conclusiones”, avalando al experto, por cuanto es “Obvio que ese examen histórico—deductivo debe hacerse”; por modo que sí se estimó lo que se dice omitido; cosa diversa es que el Ad quem, de acuerdo con el perito, no aceptara el proceder del acusado -que la defensa denomina “intento de suicidio”- como indicativo de su inimputabilidad.
No prospera el cargo.
Segundo Cargo.
1. La censura subsidiaria, que se dirige al reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira o intenso dolor, y que también se plantea con base en la causal primera, cuerpo segundo, reporta las mismas fallas técnicas, como que se soporta en idénticos yerros. Así, una vez más se acude, no al señalamiento de errores de hecho o de derecho -con la indicación de la modalidad respectiva de falso juicio (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción)- sino que se busca, con palabras de elaboración libre, privilegiar la interesada forma en que la defensa estima los testimonios, por encima del trabajo realizado por el Tribunal.
2. Por otra parte, como con acierto señala el Ministerio Público, el demandante incurre en un dislate adicional, porque acota que el estado de perturbación emocional que reclama fue “reconocido por el a quo y el ad quem … No hay lugar a discusión … de que el señor INOCENCIO ARÉVALO … obró en un estado e ira o de intenso dolor … porque es el ad quem el que lo reconoce …”. Tal planteamiento parte de que el análisis del fallador acertó, pues que aceptó como probada la atenuante que pregona, contexto dentro del cual la censura ha debido plantearse por vía de la causal primera, cuerpo primero, que no segundo, por cuanto si el Tribunal hubiera tenido por demostrado el estado de ira, y no hubiera aplicado el artículo 60 del Código Penal de 1980, habría violado directa –y no indirectamente- esa disposición. No era entonces por medio de la violación indirecta como ha debido formularse el reproche, además de que en ese supuesto no podía el censor cuestionar el análisis probatorio, puesto que el mismo se ajustaba a sus requerimientos.
Además, se interpretó en forma errada el planteamiento de la sentencia censurada, pues en ella lo que se dijo, no fue que se demostrara ese estado de la ira o intenso dolor, sino que el análisis del juez, a partir del comportamiento probado del sindicado, tendía a indicar no un estado de inimputabilidad, como el que finalmente reconoció, sino aquélla situación emocional que daba lugar a disminuir la sanción penal. Sobra aclarar que, a partir de ese planteamiento, la Corporación descartó tanto una figura como la otra, pues encontró probaba la autoría en un delito de homicidio doloso, bajo el supuesto obvio de que el agente activo era imputable, y si bien “montó en cólera, en ira, se irritó porque matizado por las copas de licor llegó a los celos (infundados) y exasperó a la propia Maritza … no se traduce en la excusa de la provocación, según el contenido del derecho penal”. Esto es, se aceptó el estado de ánimo que pregona la defensa, pero se concluyó que el mismo no fue producto de la provocación injusta de la víctima, sin la cual el instituto requerido no se estructuraba.
Esta censura también será desestimada.
No se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Esta decisión no admite recurso.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria