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Proceso No 13148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 149
Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002)
VISTOS
La Sala procede a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO, contra la sentencia del 30 de octubre de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional incrementó la condena que un Juez Regional de Bogotá le había impuesto el 20 de marzo anterior a dicho procesado como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado.
LOS HECHOS
El 25 de mayo de 1994 Javier Enrique Quintero Camacho y Luis Felipe Quintero Marín se encontraban en un restaurante ubicado en el barrio Castilla, al sur occidente de esta ciudad capital, cuando sorpresivamente unos individuos los sacaron del establecimiento y los obligaron a abordar un vehículo. A Javier se le exigía la entrega de una suma de dinero que debía tener en su poder y ante la respuesta negativa, se le hizo retirar dinero en efectivo de un cajero automático, luego se le condujo hasta el apartamento donde residen sus padres, el cual fue requisado, después de lo cual se le dejó en libertad, bajo la exigencia de que debía cancelar dieciséis millones de pesos que obtendría con la venta de un vehículo de su propiedad. Para efectuar las comunicaciones pertinentes se llevaron el biper que le pertenecía.
Formulada la denuncia ante el UNASE, se logró la captura de GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO, quien era Teniente activo del Ejército Nacional, en momentos en que hacía una llamada telefónica a su víctima.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La situación jurídica del capturado fue resuelta atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 349, 350 y 351 del anterior Código Penal; sin embargo en providencia posterior se varió la calificación de la conducta por la de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado; delitos que le fueron imputados en la resolución de acusación, proferida el 2 de febrero de 1995.
El 20 de marzo de 1996, el Juzgado Regional de conocimiento condenó a GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO como responsable del hecho punible de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado, imponiéndole la pena principal de treinta y tres (33) años y un (1) mes de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años; a la vez lo condenó en concreto al pago de los perjuicios morales y, en abstracto, el de los materiales causados con el delito.
En virtud de apelación interpuesta por la defensa, el 30 de octubre de 1996 el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria; sin embargo incrementó la pena principal a treinta y seis (36) años de prisión, impuso una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y liquidó la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción.
LA DEMANDA
Primer cargo.
El actor invoca la causal de casación del numeral 3 del artículo 220 del Código Penal anterior, en concordancia con el artículo 304 ibídem por cuanto la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por incompetencia del funcionario judicial, pues, en su opinión, la competencia era de la Justicia Penal Militar.
Lo anterior, por cuanto GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO, en el momento de los hechos tenía la calidad de oficial activo del Ejército Nacional en el grado de Teniente; era el “Comandante del Elemento Táctico Divisionario”, cuyas funciones aparecen acreditadas documentalmente al folio 416 y siguientes, como es la de “Crear y mantener una red de inteligencia y contrainteligencia”, estrechamente ligada a la actividad del procesado y que le permitió concluir que sus superiores estaban vinculados a actividades delictivas.
El defensor considera que en orden a la demostración de las funciones que cumplía PLATA PINEDO, la prueba documental prima sobre la testimonial; para el libelista, la hoja de vida de su protegido demuestra que orgánicamente tenía que responder por la organización y funcionamiento de “una red de inteligencia y de contrainteligencia”, habiendo recibido felicitaciones por su desempeño en labores de esa naturaleza, como obra en el mencionado documento.
En cuanto a las manifestaciones de los superiores de PLATA PINEDO, que aparecen involucrados en las acusaciones de éste, y específicamente en lo relacionado con que el Teniente no realizaba labores de inteligencia y que se había evadido del servicio, el defensor explica que por su condición de Comandante del Elemento Táctico Divisionario, usualmente salía de civil a cumplir sus labores secretas, sin avisarle a nadie.
Enseguida aduce que la razón de ser de la Justicia Penal Militar es que los hechos del servicio sean juzgados por personas calificadas que comprendan y vivan las especiales circunstancias que soportan tales servidores públicos, con conocimiento del alcance de la responsabilidad militar, por encima del conocimiento que pueda tener la jurisdicción ordinaria. Al efecto cita apartes de la sentencia C – 141, del 29 de marzo de 1995, emitida por la Corte Constitucional.
Comenta que la contradicción ya se presentó, en razón a que de una parte el Tribunal Nacional dictó una sentencia condenatoria, mientras que un Tribunal Militar, que conoce la labor especializada del teniente PLATA PINEDO lo declaró inocente por unanimidad.
Asegura que el Teniente GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO es un hombre avezado, preparado en labores de inteligencia y contrainteligencia, que conoce el alto nivel de corrupción que se presenta en algunas guarniciones castrenses y quiso con valor y arrojo investigar a sus propios superiores que resultaban sospechosos de ser socios o cómplices del Mayor Carlos Gasca que había sido comandante del B-2 hasta pocos días antes.
Solicita a la Corte casar la sentencia acusada y decretar la nulidad del proceso enviándolo a la jurisdicción competente.
Segundo cargo.
El actor acusa la sentencia del Tribunal Nacional al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por la vía directa, por ser violatoria del artículo 31 de la Constitución Nacional y del artículo 17 del Decreto 2700/91, por infracción del principio de la reformatio in pejus, por cuanto el procesado fue apelante único de la sentencia y a pesar de ello el Tribunal Nacional le incrementó la pena privativa de la libertad en 35 meses más y lo condenó al pago de un millón ochocientos mil pesos a favor de Javier Quintero Torres, que es una persona que no aparece en el expediente como víctima del delito, ni se probó que hubiera sufrido daños materiales.
Como fundamento del cargo transcribe un fragmento de la sentencia del 27 de julio de 1995, proferida por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia acusada para que se dicte la que corresponda.
Tercer cargo.
Con base en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, acusa la sentencia del Tribunal Nacional por violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 247 y 254 del estatuto procedimental penal, por error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba, porque el fallador “le otorgó al medio probatorio un alcance objetivo que no poseía”.
Afirma el impugnante que la hoja de vida del Teniente PLATA PINEDO es prueba documental idónea para demostrar que éste sí realizaba usualmente labores de inteligencia y contrainteligencia; a pesar de lo cual el Tribunal Nacional desconoció que el procesado, en desarrollo de su facultad de jefe del Elemento de contrainteligencia de la Brigada XIII, era el investigador del Coronel Aponte Cristancho, del Mayor Flórez Aristizábal y del General Norberto Adrada Córdoba. Entonces, comenta que es ingenuo pensar que PLATA PINEDO les fuera a informar a los oficiales sobre los indicios bien fundados de su vinculación delictiva con Gasca, como también lo es que ellos, al declarar, no se defendieran acusando.
Y es aquí donde el censor señala el error de apreciación de la prueba en la sentencia, porque el hecho de no haber informado a sus superiores de la operación encubierta de contrainteligencia había podido tomarse como indicio grave contra el procesado si hubiera desarrollado labores administrativas ajenas a la inteligencia o contrainteligencia y no se entendería por qué había asumido tal operación, ni por qué estaba fuera de la guarnición y en traje de civil.
Dice que si el fallador hubiera tenido alguna preparación que le permitiera entender en qué consisten las labores de inteligencia y contrainteligencia asignadas por reglamento al Elemento Táctico Divisionario, habría apreciado esa prueba en su justo valor, esto es, que como Comandante de ese grupo, el Teniente PLATA PINEDO no tenía por qué informar a sus propios jefes de los indicios que había contra ellos; y que habría valorado que el procesado venía desarrollando labores de civil, disfrazado, infiltrado y habría entendido por qué tenía que salir de la guarnición a cualquier hora. Explica que no podía utilizar a otros integrantes de su Elemento Táctico Divisionario, por la lealtad que ellos le tuvieran al General y a los otros oficiales de la guarnición.
Con los anteriores argumentos concluye que el error del Juzgador fue “preponderante” en la sentencia, al infringir la norma sustancial.
Cuarto cargo.
Con invocación de la causal primera de casación, el inconforme acusa la sentencia del Tribunal Nacional de violar indirectamente la ley sustancial, habiendo incurrido en error de derecho, por falso juicio de legalidad; transgresión que hace recaer en el artículo 29 de la Constitución Nacional que considera nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso; y por no observar los mandatos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal sobre la interceptación de comunicaciones.
Fundamenta este reproche en que al proceso se allegó una grabación de una comunicación telefónica de GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO con Javier Quintero Camacho y su transcripción, sin que obre la previa orden de autoridad competente, con las formalidades legales, para que pudiera ser sustento de la sentencia, cuando es prácticamente el fundamento de la condena y no ha debido tenerse en cuenta.
Por lo anterior, el titular de la defensa pide a la Corte que case la sentencia acusada y determinar la que en derecho corresponda.
Cargo quinto.
También al amparo de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia del Tribunal Nacional de violación directa de la ley sustancial, representada en los artículos 3º y 183 del Decreto 100 de 1980.
Para demostrar la concurrencia del cargo alegado, el libelista asegura que con la prueba recaudada no se establece que se hubiera pretendido privar de la libertad a Javier Quintero Camacho o a su primo Luis Felipe Quintero, ni que de ellos se exigiera actuación o beneficio distinto a exigir o coaccionar el pago de una suma “por parte del mayor Carlos Gasca y sus secuaces”, pues las presuntas víctimas declararon que se les pedía devolver un dinero que habían tomado y que, al parecer, correspondía a todos los miembros de la organización criminal.
Igualmente, el demandante aduce que las mismas pruebas establecen que los Quintero “invitaron” a las personas que los abordaron en el restaurante a que verificaran en el apartamento recientemente adquirido, que ellos no tenían la gran suma de dinero que les pedían devolver, como también ocurrió cuando fueron a un cajero automático, para demostrar que no la tenían depositada en la entidad financiera.
Advierte que la sentencia atacada, en el folio 17, reconoce como cierto el hecho de que se trató de una solicitud del Mayor Gasca al teniente PLATA PINEDO para ayudar a unos presuntos amigos suyos, cuando dice:
“Sentado lo anterior, es preciso señalar que la finalidad de los actos de retención era obtener que Javier Quintero pagara a los plagiarios un dinero que les adeudaba, al parecer por haberlo hurtado del aeropuerto de esta ciudad…”
A pesar de lo anterior, el Tribunal quiso justificar la estructuración del delito de secuestro, desconociendo la prueba que indica que no se violó la voluntad de Javier Quintero, ya que éste, voluntariamente, llevó a su apartamento a los sujetos, con el fin de demostrarles que no tenía la plata, pues el mismo afirma que esas personas no usaron armas ni otro medio coactivo suficiente para violar la autonomía de su voluntad. Como tampoco violaron su derecho a la libertad de locomoción porque tan pronto como demostró que no tenía el dinero en sus cuentas bancarias, nadie le impidió que se marchara a su casa.
Reflexiona que si los Quintero llegaron a sentir miedo a las represalias de su banda delictiva, fue producto de su propia conducta y no por la de sus compinches y menos del proceder de PLATA PINEDO, que simplemente fue un espectador, en calidad de infiltrado en la organización.
Concluye el actor diciendo que como en Colombia se abolió la responsabilidad objetiva, forzosamente se debe acatar la teoría finalista y que el Tribunal Nacional adecuó típicamente el proceder de GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO en contra de la finalidad que aceptó.
Para terminar, solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal Nacional y en su lugar determine la que corresponda en derecho.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal rechaza tres de los cargos formulados en la demanda como no aptos para fundamentar el rompimiento de la sentencia de segunda instancia atacada, no obstante comparte el criterio del casacionista en dos de las censuras, como pasa a sintetizarse.
Primer cargo
El representante de la sociedad considera que el cargo de nulidad por incompetencia de la justicia ordinaria no debe prosperar, porque el fuero militar no opera exclusivamente porque el imputado sea miembro de la fuerza pública y se encuentre en servicio activo, sino que es indispensable que el delito se haya cometido en relación con el mismo servicio. De ahí concluye que la competencia correspondía a las autoridades de la jurisdicción de orden público.
Sobre ese tema y a partir de las normas constitucionales, expone ampliamente su propio criterio, ya consignado en otra actuación que se tramita ante esta Sala, deteniéndose a explicar en qué consiste que la infracción a la ley penal tenga relación con el servicio, la que, en su opinión implica que exista una correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que se imponen a los servidores públicos vinculados a las fuerzas armadas, de tal manera que aparezca como producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, a la vez que descarta del fuero a aquellos ilícitos cometidos con ocasión del servicio bajo una relación meramente circunstancial con las funciones propias del servicio militar.
Observa que, en este caso, el libelista no examinó los hechos imputados a PLATA PINEDO para demostrar que la conducta delictiva estuviera ligada a las funciones oficiales, como lo asegura. Y encuentra que el acervo probatorio no brinda elementos que corroboren esa hipótesis, pues, si bien GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO era Teniente del Ejército Nacional, prestaba sus servicios en la Brigada XIII en el elemento Táctico Divisionario, también se demostró que el día de su captura se encontraba evadido del servicio, ya que su división se encontraba acuartelada para adelantar una misión que se cumplió sin su presencia; no contaba con la autorización de sus superiores para realizar ninguna actividad de inteligencia; no informó a los superiores cuáles eran las labores que realizaba y la supuesta operación que llevaba a cabo no tenía ninguna relación con sus labores como Comandante del Elemento Táctico Divisionario.
Para el Delegado, la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple se desarrolló por fuera de las actividades propias de la función militar, pues la retención de personas sin justificación alguna, sin orden de autoridad competente, a cambio de la entrega de dinero, su liberación y la realización de llamadas extorsivas exigiendo dinero, ocurrió sin que el teniente PLATA PINEDO recibiera autorización de sus superiores, sin que éstos estuvieran enterados de las actividades que él desarrollaba, las cuales no pueden hacer parte de ningún trabajo de inteligencia y se ejecutaron sin que tuviera como causa el servicio.
En cuanto a la supuesta vinculación que tenían los superiores del teniente PLATA PINEDA con las actividades delictivas que éste investigaba, el representante del Ministerio Público lo ve como un simple argumento exculpativo sin soporte probatorio, traído por el procesado, al final de la investigación, cuando ya estaba demostrada la falsedad de sus afirmaciones.
Segundo cargo
El Procurador advierte que, en lo atinente a la interdicción de la reforma peyorativa, modifica su opinión precedente, según la cual el superior podía revisar una providencia sin limitación alguna, así hubiera sido apelada, cuando la ley había establecido para ella el grado jurisdiccional de la consulta; sin embargo, manifiesta que pasa a compartir los criterios de la Corte Constitucional, por considerarlos más ajustados al espíritu de la Carta Fundamental, en cuanto impide la reforma peyorativa de una sentencia, cuando el procesado ha sido apelante único, así la ley haya dispuesto que deba ser consultada con el superior.
También en esta ocasión el funcionario memora un concepto que él emitió con anterioridad para esta Sala, conforme al cual la nueva concepción del Estado implica que éste y las instituciones giran alrededor del individuo y su bienestar y el principio de la interdicción de la reforma peyorativa es una garantía para el procesado, como protección contra los abusos del aparato estatal, como sujeto pasivo de la acción penal, sin excepción alguna y la corrección de las irregularidades en la pena impuesta está a cargo de los representantes del Estado, el Fiscal y el Ministerio Público a través de los recursos; no obstante si no lo hacen, la garantía del procesado no puede resultar afectada.
Prosigue afirmando que cuando se apela de una sentencia que es consultable, el superior conoce de ella por virtud de la apelación y no por la consulta que es la que le permite decidir sin limitación; y en tal situación el procesado es apelante único por cuanto los funcionarios del Estado, el fiscal y el Ministerio Público, no se pronunciaron sobre la providencia.
A lo anterior, agrega el carácter de mecanismo subsidiario que tiene la consulta respecto de los recursos, en los delitos de conocimiento de la justicia regional, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional.
Sobre la base de esa tesis, el representante del Ministerio Público considera que el cargo por violación al principio de la prohibición de reforma peyorativa debe prosperar en lo que se refiere a la pena privativa de la libertad, porque el procesado PLATA PINEDO, a través de su apoderado, fue apelante único del fallo de primera instancia y porque, como el grado jurisdiccional de la consulta es subsidiario, el Tribunal no podía agravar la pena ni siquiera con fundamento en la violación del principio de legalidad. Por ende, de acogerse su criterio, el fallo de reemplazo debe reconocer que el sentenciado cumplirá la pena impuesta por el juez de primera instancia.
No obstante, considera que la supuesta agravación de la situación del sentenciado por la condena al pago de perjuicios a favor de Javier Quintero Torres, que es una persona que no aparece como víctima del delito, por tratarse de una responsabilidad civil, se ha debido formular por separado y con fundamento en las normas civiles pertinentes, a condición de que se cumpliera el requisito del interés que rige en materia de casación civil.
Tercer cargo
El Delegado advierte que aunque el libelista plantea una error de hecho por falso juicio de identidad, lo que hace es criticar la valoración del Tribunal en lo relacionado con que PLATA PINEDO estaba realizando labores de contrainteligencia para investigar a oficiales de alta graduación, que quisieron perjudicarlo con sus testimonios.
Supuestamente la prueba objeto del error, es la hoja de vida del Teniente PLATA PINEDO, pero en ella, el agente del Ministerio Público no encuentra que para la época de los hechos le hubieran asignado una labor especial, menos de contrainteligencia militar, por lo que afirma, no puede decirse que fue tergiversada ni indebidamente apreciada.
El Procurador llama la atención sobre el hecho de que en el expediente no obra prueba de que en la investigación que adelantaba el procesado, sus superiores tuvieran la calidad de investigados, pues la disculpa que suministró PLATA PINEDO se relaciona con la participación del Mayor, Carlos Gasca, ya retirado de la Brigada XIII, no con los demás.
Señala que el actor presentó una versión de los hechos que no estaba probada en el proceso, sin haber demostrado la incidencia del error de apreciación de la prueba en la sentencia.
Así concluye que al impugnante no le asiste la razón, además porque las pruebas aportadas a la investigación fueron valoradas y apreciadas en su justo contenido.
Cuarto cargo
El Procurador destaca que no existió autorización del funcionario instructor para efectuar la interceptación a través de la cual se obtuvieron las grabaciones solicitadas por la Unidad Antiextorsión y Secuestro a la Empresa de Teléfonos de Bogotá con el fin de individualizar e identificar a los autores del delito denunciado por Javier Quintero y en ello le otorga la razón al libelista; pero objeta la trascendencia que le atribuyó, puesto que no constituyó el pilar fundamental de la sentencia de condena, ya que la certeza sobre la responsabilidad del implicado, nace de una valoración de conjunto, basada en pruebas como una diligencia de reconocimiento en fila de personas, una captura en flagrancia en el momento de realizar una llamada extorsiva y diversas declaraciones.
Por lo tanto, según el Delegado, el cargo no debe prosperar porque la exclusión de la interceptación del acervo probatorio, por ilegalidad, no afecta la determinación adoptada.
Quinto cargo
A la censura por violación directa de la ley sustancial, por un presunto error de adecuación típica de la conducta, el representante de la sociedad tampoco le pronostica éxito, debido a las fallas técnicas que exhibe, pues está basada en la discusión de los hechos que el tribunal estimó probados, con apoyo en un criterio personal, en lugar de concentrar sus argumentos en la norma que fue desconocida o indebidamente aplicada o interpretada.
Bajo el supuesto de que el recurrente puso en discusión la adecuación típica de la conducta de PLATA PINEDO, le reprocha que acudiera a la causal primera de casación, cuando un cargo tal debe ser formulado por la vía de la causal tercera, puesto que afectaría la calificación provisional de la conducta y ello implicaría que la actuación se repusiera desde la resolución calificatoria, para que la sentencia de casación no diera lugar a otra causal, cual sería la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia.
Así mismo extraña que el libelista no señalara los argumentos de la sentencia de los cuales se concluía que la adecuación típica correcta era otra, en tanto que la sentencia reflexionó sobre el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones para desvirtuar su aplicación en el caso concreto, sin que llevara a pensar que no se tipificó el delito de secuestro.
Igualmente comenta que el planteamiento del demandante sobre la abolición de la responsabilidad objetiva y la adopción de una teoría finalista carece de desarrollo.
En definitiva, el Procurador concluye que la sentencia del Tribunal Nacional presenta una argumentación acorde con la realidad demostrada en el proceso, y que la adecuación típica se ajusta a los hechos que se denunciaron e investigaron; por ello no encuentra próspero este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
Al plantear la existencia de la causal de nulidad por incompetencia de jurisdicción sustentándola en la condición de militar en servicio activo que ostentaba GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO por la época de los hechos, el actor asegura que éste desempeñaba como funciones propias de su cargo, las actividades de inteligencia y contrainteligencia, para lo cual se apoya en que la hoja de vida habla de “Crear y mantener una red de inteligencia y contrainteligencia”, en contra de las manifestaciones que obran en el proceso, procedentes de oficiales, superiores del procesado, que contradicen esa aseveración, incluida la certificación expedida por el Comandante de la XIII Brigada del Ejército Nacional, Brigadier General Norberto Adrada Córdoba, en la que se explica que el Elemento Táctico Divisionario es eminentemente de combate, cuyos miembros, incluido el Teniente GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO “no podían ni pueden a mutuo propio (sic) adelantar labores de inteligencia, tan solo debía cumplir órdenes de Operaciones debidamente emitidas por este Comando”.
El actor pretende que al documento que él cita se le dé un valor prioritario frente a los testimonios de los oficiales de alto rango que han certificado e informado sobre las funciones que estaban a cargo del procesado, pero deja de lado el hecho de que la socorrida expresión “Crear y mantener una red de inteligencia y contrainteligencia” no es una atribución específica que aparezca en una disposición, reglamento u orden, que hicieran imperativa su asunción. Se trata de uno de los “objetivos específicos” que el oficial se comprometió a alcanzar, dejando esa constancia en su hoja de vida, como puede leerse al folio 415 vuelto, en el Formulario “3” CONFIDENCIAL; vale decir, era una aspiración personal que, por lo tanto, jamás podría desbordar el marco legal, ni el que le trazaran sus superiores en ejercicio de la función.
En esas condiciones desatina el letrado cuando aspira a que una manifestación del exclusivo fuero interno de su representado se admita como prueba suficiente para acreditar la naturaleza de las funciones que cumplía dentro del Elemento Táctico Divisionario de la XIII Brigada del Ejército Nacional, en contra de lo que se ha logrado establecer a través del acervo probatorio.
Fallido el sustento probatorio en que se apoya el cargo, concurre otro defecto no menos trascendente, relacionado con la técnica de su fundamentación, en cuanto que, es totalmente deficiente proponer la incompetencia de jurisdicción, señalando como autoridad de conocimiento a la Justicia Penal Militar, solo con base en la condición de militar en servicio activo del implicado, sin demostrar la relación que supuestamente existe entre el servicio militar y la conducta punible, dado que, el fuero militar solo puede otorgarse, como excepción al principio general de juzgamiento ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, cuando la conducta punible se encuentra estrechamente relacionada con el cumplimiento de las tareas propias del servicio que prestan las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.
Para precisar la dimensión del fuero militar, consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 / 95, es ineludible acudir a la intelección que proviene de la Corte Constitucional, cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que lo desarrollaba. Es así como en la Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la inexequibilidad de las expresiones, “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales “; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”; “con ocasión del servicio o por causa de éste”; “u otros con ocasión del servicio”, contenidas en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), entre otras razones, suministró las siguientes:
“ Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar :
“a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales;
“b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública……
“c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.
La sentencia también desarrolla el concepto de servicio diciendo que:
“…corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública….. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”.
No obstante que la decisión comentada se emitió con posterioridad a los hechos, conviene aclarar que un criterio restrictivo como el que ella revela, venía siendo aplicado por la Sala al interpretar el artículo 170 de la Constitución Política anterior, como consta en auto del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos del 26 de marzo de 1996 (M.P. Jorge E. Córdoba Poveda) ; 21 de febrero del 2001, Rad. 12.308 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001, Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Dentro del marco conceptual trazado, solo podría admitirse que GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO habría estado amparado por el fuero militar, si hubiera realizado la conducta punible en estrecha aleación con las funciones propias del servicio militar; sin embargo, a pesar de ser un oficial en servicio activo, lo que el proceso demuestra es todo lo contrario. Las actividades que le estaban asignadas no eran precisamente las de inteligencia y contrainteligencia, sino los operativos y así lo demuestra con saciedad su hoja de vida. Su presencia en el lugar de los hechos significó la transgresión de sus deberes oficiales, como que su ausencia de la guarnición no estaba autorizada por sus superiores y tampoco se estaba ocupando de tareas que le hubieran sido confiadas. Estaba actuando a escondidas de los superiores al mando y su proceder se integró a un grupo de personas que atentaron contra la libertad y el patrimonio económico de dos ciudadanos. Luego, no se advierte conexión alguna que permita atribuir la conducta del procesado a un exceso o abuso del poder que le otorgaban su posición y rango dentro de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, como lo expresa el Procurador Delegado, el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
El casacionista argumenta que el Tribunal Nacional vulneró el principio de la prohibición de reforma peyorativa al aumentar al sentenciado la pena privativa de la libertad y liquidar los perjuicios materiales causados con la infracción, siendo apelante único. Postulado que recibe la coadyuvancia del Ministerio Público y se basa en la tesis promulgada por la Corte Constitucional, como juez de tutela, la cual, esta Sala, por mayoría, no ha acogido.
El criterio predominante de la Sala de Casación Penal predica que la apelación y la consulta no tienen la misma naturaleza; aquella es un recurso a disposición de los sujetos procesales; ésta es un mecanismo legal obligatorio, que no es posible neutralizar por la vía de la impugnación.1
De ahí que el ámbito de aplicación de la prohibición de reforma peyorativa es el de la impugnación, esto es, dentro de los recursos de apelación y casación, a condición de que no se infrinjan otros presupuestos legales fundamentales.
El ordenamiento jurídico no es inconsistente, luego, debe entenderse bajo parámetros de armonía e integridad, por lo que no podría imponer mandatos contradictorios como sería, de una parte el deber de velar por la legalidad de los procesos, facultando a los jueces para que, inclusive, de oficio, decreten nulidades basadas en manifiestas ilegalidades y, de otra, impedirle que los ajuste a la legalidad, menos aún, en aquellos casos en los cuales contempla un mecanismo adicional, como es el grado jurisdiccional de la consulta, que concretiza una segunda instancia obligatoria e ilimitada, para garantizar el imperio de la ley.
El marco general del procedimiento es de origen constitucional y está consagrado en el derecho fundamental al “debido proceso”; principio que abarca, entre otros derechos, la presunción de inocencia, libertad de locomoción, inviolabilidad domiciliaria, publicidad, igualdad, defensa, juez natural, contradicción y principalmente “legalidad”, que además de tener consagración constitucional, es la sexta norma rectora tanto en la Ley 599 como en la 600, ambas del año 2000, respecto de las cuales no se pueden crear excepciones, dada su prevalencia.
Es así que, si un ciudadano tiene derecho a que solo se le pueda imponer una pena que haya sido predeterminada en la ley para el momento en que realice la conducta punible, la sociedad tiene el derecho a exigir y obtener que a quien la ejecute, efectivamente se le aplique la sanción que estaba determinada y no una menor, a cuenta de una equivocación de un operador judicial, cuando no de una ilicitud. Es asunto de seguridad jurídica impuesta en normas que son de orden público.
Cada derecho o garantía en particular solo puede ejercerse y exigirse dentro del marco de la legalidad y ello significa que la prohibición de reforma para desmejorar solo se puede reclamar sobre supuestos que estén ajustados a la normatividad. Y ese es el caso de la legalidad de las penas.
En el proceso que se revisa en casación, en el procesado se cumplió el presupuesto de ser único apelante; sin embargo el Tribunal Nacional no estaba limitado por la prohibición de reforma peyorativa porque, contaba con la potestad que le confería el grado jurisdiccional de la consulta.
En este punto, el sentenciador de primer grado dedujo responsabilidad contra GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple (Ley 40/93, artículos 1º y 2º) sancionados con pena privativa de la libertad, el primero de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y, el segundo, de seis (6) a veinticinco (25) años. Ambos delitos con la agravante numero 5 del artículo 3º de la citada ley, que adiciona tales penas de ocho (8) a veinte (20) años, por estar demostrado que el procesado era miembro activo del Ejército Nacional, y no obstante advertir que después de aplicar la agravante le incrementaría dos (2) años al mínimo, el Juzgado Regional terminó por condenar a la pena de prisión por el lapso de treinta y tres (33) años y un (1) mes.
A su turno, el Tribunal Nacional encontró vulnerado el principio de legalidad; de manera que partió del mínimo para el delito agravado que era de treinta y tres (33) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, dado que el a quo no había impuesto la parte pecuniaria de la pena principal y las incrementó por el concurso con el secuestro simple, así: la primera en tres (3) años, para un total de treinta y seis (36) años de prisión y la segunda en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para dejar la multa en un valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Por otra parte, como el Juez Regional no dio exacto cumplimiento al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal anterior al no haber liquidado en concreto los perjuicios materiales, en los términos del artículo 107 del Código Penal el Tribunal Nacional condenó al sentenciado a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, $1’800.000 a favor de “JAVIER QUINTERO TORRES” y una suma equivalente a cinco (5) gramos oro, a favor de Luis Felipe Quintero.
Así las cosas, dentro de las atribuciones que le confería el grado jurisdiccional de la consulta, no obstante que el único apelante fuera el procesado, el Tribunal Nacional ajustó a los parámetros legales las sanciones impuestas al condenado PLATA PINEDO, sin que por ello se pueda pregonar la violación directa del artículo 31 de la Constitución Nacional y el 17 del Decreto 2700 de 1991.
Ahora bien, en cuanto a la censura relacionada con la imposición de la condena al pago de perjuicios materiales, acierta el Procurador Delegado cuando afirma que se trata de un asunto de naturaleza civil y que, por ende, en el evento de tener legitimidad para hacerlo, se ha debido proponer por la vía de la casación civil. En consecuencia el cargo no prospera.
Tercer cargo
La supuesta violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 247 y 254 del estatuto de procedimiento penal anterior por adolecer de un error de hecho por falso juicio de identidad, por la cual se demanda la sentencia proferida en este proceso por un Juez Regional y por el Tribunal Nacional, es una censura que carece de la nitidez indispensable en esta sede para que amerite una consideración de fondo.
El libelista no precisa cuál es la prueba objeto de la valoración distorsionada; tampoco indica en qué consistió la tergiversación, ni cuál era la forma correcta de mirarla y menos concluyó sobre la trascendencia que la valoración viciada tiene en la decisión adoptada en la sentencia atacada.
El recurrente menciona la hoja de vida del Teniente GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO como prueba idónea de que éste realizaba actividades de inteligencia y contrainteligencia y a partir de esa evaluación censura que el Tribunal Nacional desconociera que el implicado era el investigador del Coronel Aponte Cristancho, del Mayor Flórez Aristizábal y del General Norberto Adrada Córdoba; con ello, parece darle sustento a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sobre una hipótesis totalmente huérfana de soporte probatorio y además ilógica e irregular en vista de que, dada la jerarquización propia de la institución militar, un Teniente no podía erigirse en investigador de un Mayor, un Coronel y un General.
La argumentación del defensor se concreta entonces, en la crítica al Tribunal Nacional por acoger los testimonios de los oficiales de alto rango que concurrieron al proceso a informar sobre el proceder de PLATA PINEDO. Además, con ello pretende justificar que su defendido no hubiera informado a sus superiores sobre las actividades que desplegaba. Y termina por atribuir el supuesto error en la apreciación de la prueba, al desconocimiento del fallador sobre la índole de las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Al respecto se debe convenir que, como ya se dedujo en otro de los cargos, la hoja de vida del Teniente GUSTAVO IVÁN PLATA PINEDO no tiene la eficacia probatoria necesaria para constituirse en prueba de que, dentro de las funciones propias de su cargo, dentro de las tareas que le correspondía desarrollar por disposición legal o de sus superiores, se encontraran las actividades de inteligencia y contrainteligencia, porque la referencia a éstas proviene del propio implicado como una meta que se proponía cumplir, pero no como un mandato legal, reglamentario o de un superior.
En suma, la sustentación que suministra el apoderado, no corresponde al cargo formulado, el cual quedó indemostrado. Por ello no prospera.
Cuarto cargo
El censor fundamenta este reproche en la circunstancia de que las grabaciones magnetofónicas obtenidas por la policía judicial, que concluyeron con la captura del Teniente PLATA PINEDO no fueron autorizadas previamente por la Dirección Nacional de Fiscalías, por lo que concluye que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que aquellas son nulas, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional y son el sustento de la condena.
El Procurador Delegado parece compartir el concepto del censor sobre la ilegalidad de las grabaciones telefónicas, pero no le da la trascendencia de provocar el rompimiento del fallo, por cuanto ella no afecta la sentencia.
Sobre el punto puesto en discusión, la Sala debe reiterar el criterio conforme al cual no todas las grabaciones de conversaciones telefónicas o de actos de las personas son interceptaciones que requieren una autorización previa, sea de un fiscal o sea de la Dirección Nacional de Fiscalías. Lo primero a dilucidar es si la impresión magnética o magnetofónica se realiza mediando la voluntad de alguno de los intervinientes, por cuanto en esa eventualidad no se viola el derecho a la intimidad, cuya vulneración se produce cuando se efectúa respecto de terceras personas que ignoran y no han autorizado un procedimiento de esa naturaleza; en éste último caso se hablaría de una verdadera interceptación que requiere ser autorizada.
Varios son los pronunciamientos que conforman la jurisprudencia que sobre el tema ha elaborado la Sala2, entre los cuales resulta oportuno citar las siguientes, por referirse a una situación muy próxima a la que se analiza en esta decisión:
“Con la actual prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho –fundado en el respeto por la dignidad humana-, la libertad y autonomía individuales cobran especial relevancia al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus facultades “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” ( art. 16 C.N.).
“Siendo ello así, mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo.
“Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P. C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.
“Pero el derecho a la autonomía individual aquí referido, no es absoluto. Una de sus limitaciones es el derecho a la intimidad ajena, también de rango constitucional fundamental, emanado de el de la dignidad humana e íntimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, por virtud del cual no pueden ser intervenidos los actos de la esfera privada de las personas, siendo exclusivamente éstas quienes pueden decidir su divulgación sin que ello implique su renuncia, pues se trata de un derecho indisponible.
“Por ello conviene advertir que cuando no se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir la órbita de intimidad personal ajena, también protegida como derecho constitucional fundamental (art. 15) como se dejó dicho.
“De no procederse de esta manera, la prueba podría nacer viciada (art. 29 C.N.) y por ende resultaría ineficaz para las finalidades perseguidas, independientemente de la intención con que se actúe, así sea la de contribuir a demostrar la ilicitud que se padece. Es más este irregular proceder podría generar responsabilidad penal al autor del hecho” (Sent. Oct. 22/96, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 9579).
“Lo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetofónicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetofónica o interceptar o impedir una comunicación telefónica, sin autorización de autoridad competente. Pero cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada.
“Y es que no puede predicarse ilicitud en la conducta de quien acude a los cuerpos secretos y de seguridad en busca de protección y descubrimiento de quienes por vía telegráfica (cartas o mensajes) o telefónica son víctimas de delincuentes que pretenden extorsionar o chantajear a un ciudadano, bien sea entregándoles los escritos recibidos o demandando la intercepción de sus propias líneas telefónicas para la ubicación del sitio de donde provienen. Tal actitud, no requiere de autorización de autoridad competente….”(Auto, Marzo 22/00. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 10.656).
En la situación denunciada, la propia víctima, Jaime Quintero Camacho, autorizó a la Policía Judicial para utilizar líneas telefónicas interceptadas, con el fin de grabar las conversaciones extorsivas que sostenía con el infractor. Luego, por voluntad del destinatario de las llamadas telefónicas ese documento no adquirió visos de ilegalidad, por lo cual, no es posible adjudicarle el efecto de nulidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, como lo advirtió el Delegado, el censor olvidó demostrar el efecto que hubiera producido extraer del análisis probatorio el contenido de la grabación telefónica. De manera que por una y otra razón, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Quinto cargo
Esta última censura, basada en la violación directa de los artículos 3º (Tipicidad) y 183 (Ejercicio arbitrario de las propias razones) del Decreto 100 de 1980, no está exenta de las falencias de orden técnico que exhibe todo el libelo, pues para sustentarla el casacionista no aceptó los hechos como los dedujo el sentenciador, presupuesto inmodificable cuando se ataca por la vía inmediata aquí escogida.
A lo anterior se debe agregar que el demandante denuncia al Tribunal Nacional por haber “desconocido” la prueba que indica que no se violó la voluntad de Javier Quintero ni para trasladarse con el grupo de delincuentes a su apartamento ni para ir a un cajero automático a retirar dinero, con lo cual se pasa al campo de un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, impropia de la violación directa, sin que, además, especificara cuál fue el elemento de convicción desconocido en la evaluación efectuada por los operadores judiciales.
El discurso del actor está basado en sus propios criterios, sin haber efectuado la confrontación entre los supuestos fácticos deducidos por el a quo, con la norma que no se aplicó.
Finalmente, la censura fue propuesta en forma indebida, pues si a lo que aspiraba el letrado era a que se modificara la calificación jurídica de la imputación dirigida contra su representado, debió acudir a la vía casacional que permitiera rehacer la actuación sin que se estructura una nueva causal por inconsonancia entre la acusación y la sentencia. Defectos que inhiben a la Sala para abordar un análisis de fondo sobre el motivo de la censura.
CUESTION FINAL
La Sala advierte que, con motivo de la expedición del nuevo Código Penal puede surgir una situación de favorabilidad para el sentenciado como quiera que el mínimo de la pena privativa de la libertad para el secuestro extorsivo y agravado es inferior al mínimo que contemplaba la Ley 40 de 1993, de la cual no puede ocuparse oficiosamente por cuanto se trata de una competencia de los jueces de ejecución de penas y medias de seguridad, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Decisiones proferidas en los radicados 9734, de Feb. 3/98, M.P. Carlos Mejía Escobar; 11450 de Enero 12/99, M. P. Jorge Córdoba Poveda; 15118 de Dic. 11/00. M. P. Carlos A. Gálvez Argote. 12740 de Julio 10/01, M.P. Herman Galán Castellanos. 13053 de Ene 18/02, M.P. Jorge A. Gómez Gallego. 15810 de Abr 18/02, M.P. Édgar Lombana Trujillo.
2 Sent. Marzo 16/88. M.P. Lisandro Martínez Zúñiga Rad. 1634. Res. Acus. Nov. 15/00. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 10.656. Sent. Nov. 11/01. M.P. Alvaro Pérez Pinzón. Rad. 13.948. Sent. Nov. 23/00. M.P. Jorge A. Gómez Gallego. Rad. 13.255.