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Proceso No 13151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 72
Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Corte la casación propuesta por el defensor de GERARDO ALZATE MURILLO contra el fallo de segundo grado del 13 de Diciembre de 1996, por cuyo medio el Tribunal Superior de Manizales confirmó, con modificaciones, la condena que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, le impusiera al procesado como pena principal privativa de la libertad al declararlo responsable de la conducta punible de homicidio.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A la media noche del 17 de diciembre de 1995, en plena vía pública del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, Caldas, fue ultimado de un disparo de arma de fuego Carlos Julio Quintero por parte de GERARDO ALZATE MURILLO, quien luego fue aprehendido en su residencia. A decir de José Ramiro Flórez Duque, testigo presencial del cruento suceso, al sitio donde él se hallaba arribaron víctima y victimario trenzados en airada discusión, y de improviso ALZATE MURILLO blandió un arma de fuego y la accionó contra su contrincante.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania inició la correspondiente instrucción y escuchó en descargos al sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva al resolverle su situación jurídica. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su cierre, por resolución del 2 de abril de 1996 el citado despacho profirió resolución de acusación en contra del implicado por el injusto de homicidio simple, y compulsó copias para la investigación por cuerda separada por el porte ilegal de armas. Apelada dicha determinación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en todas sus partes por la suya del 8 de mayo del mismo año.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, y celebrada la audiencia pública, por fallo del 17 de octubre de la citada anualidad condenó al encartado a 41 meses y 20 días de prisión como responsable de homicidio consumado en exceso de la legítima defensa. Impugnado el fallo de primer grado tanto por la defensa como por el Fiscal Delegado, el Tribunal mediante proveído del 13 de diciembre siguiente le impartió confirmación, pero “con la ACLARACIÓN que el acusado no actuó en exceso de ninguna causal de justificación, pero sí con la concurrencia de la circunstancia atenuante del estado de ira por injusta provocación”. En consecuencia, condenó al procesado en definitiva a purgar 6 años, 11 meses y 10 días de prisión, decisión que hoy es objeto del presente recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula la casacionista al acusar la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, “por error en la apreciación de pruebas pues se omitió en ellas apartes relevantes en la decisión, lo que dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados y se negaron otros fehacientemente establecidos, errores que determinaron que se desconociera la causal de justificación establecida por el numeral 4º del art. 29 del C. P. o en su defecto la causal de inculpabilidad consagrada en el art. 40 numeral 3º del mismo”.
Dos alternativas dice plantear la demandante en el desarrollo de la censura; la primera, relacionada con el actuar que en legítima defensa de su vida e integridad personal supuestamente desplegó el procesado; y la segunda, un obrar del agente precedido de “invencible convencimiento de que iba a ser agredido mortalmente por Carlos Julio Quintero con lo que se vio en la necesidad de repeler esas acciones” (defensa subjetiva).
Respecto de la causal de justificación del hecho, critica la actora la actitud del Tribunal que con apoyo en elementos de juicio insuficientes para demeritar o rechazar la confesión calificada del reo, ninguna credibilidad le otorgó a su exculpación, asumiendo así la posición de quienes menosprecian la capacidad demostrativa que en materia penal comporta dicho medio de prueba en cuanto consideran que, “sólo tiene validez cuando el procesado acepta el hecho en circunstancias que ni lo justifican ni atenúan la responsabilidad que ésta conlleva”.
En aras de probar su aserto, transcribe los apartes pertinentes del fallo de segunda instancia mediante los cuales el Tribunal desechó los argumentos defensivos relacionados con la legítima defensa argüida, para contrastarlos con las manifestaciones consignadas por el procesado en su injurada acerca de haberle dado muerte a la víctima, pero al amparo de la mentada causal de justificación. El único que pudo haber desvirtuado las afirmaciones del acusado, agrega, fue Ramiro Flórez, quien se hallaba en compañía de víctima y victimario al momento del hecho, empero el citado testigo “poco o nada ilustra lo expresado por GERARDO”.
Los testimonios de César Alzate, hermano del justiciable, y de Carlos Augusto Yepes, así como la confesión calificada de ALZATE MURILLO, “no fueron apreciados por el Tribunal para establecer la causal del art. 29 Nº 4 C.P.”, aduce la censora, como tampoco tuvo en cuenta la de Ramiro Flórez. De ahí que el fallador terminara por concluir, sin respaldo probatorio alguno, que la conducta desplegada por el procesado no refleja una reacción a una amenaza, sino una acción como resultado de un dolo de ímpetu, excitado por la indignación, por la ira, afirmación de un actuar antijurídico carente de fundamento.
No obstante la afirmación anterior, a manera de colofón, sobre el punto concluye la demandante sosteniendo que el fallo recurrido es menester casarlo, dada la violación de normas sustanciales “que provienen de errores en la apreciación” de la confesión calificada de GERARDO ALZATE MURILLO, a la cual “le negó la credibilidad que merece”, y de los testimonios de Ricardo Gallo, Alcibiades García, Jesús Abad Quintero, César Alzate y Ramiro Flórez.
En cuanto a la causal de inculpabilidad igualmente argüida al auspicio de esta misma censura, el Tribunal la desconoció por los yerros de apreciación probatoria en que incurrió, aduce la casacionista, luego de citar lo que el Tribunal adujo para concluir que el procesado segó la vida de su víctima en obedecimiento a un estado de ira ocasionado por la provocación de esta última.
Sin embargo, el acusado en la indagatoria sostuvo que “Carlos Julio se me pasó adelante (…) me dijo que era capaz de matarme (…) me hacía movenciones (sic), no se quedaba quieto, se colocó las manos en la cintura (…) se movía para un lado y para otro y decía que a él le gustaba era sacarlo, yo viendo tanta amenaza no tuve que hacer sino sacar esa pistola”. No obstante esa respuesta, el Tribunal infirió un estado de ira como reacción a una provocación en donde solamente hubo injurias y ofensas, mas no movimientos por parte de la víctima que exteriorizaran amenazas generadoras de un “error en el intelecto del ofendido.”
De una tal manera desatendió el juzgador lo que se evidencia en la indagatoria del procesado, nada distinto al “invencible error” en que cayó al pensar que lo que pretendía Carlos Julio Quintero era ultimarlo, puesto que su actuar rebasó la esfera de la mera provocación. Para reafirmar su aserto, advierte la libelista acerca de la conducta previa del interfecto: “Todos los testigos al unísono hablan de amenazas de muerte no de palabras denigrantes que provocaran la ira de GERARDO sino de verdaderas asechanzas unidas a manoteos y prevenciones de que iba a matarlo mandándose su mano a la cintura, que no mostraba el arma porque ese no era su interés, sino hacerla sonar. Todo ello unido a la personalidad pendenciera y grotesca de CARLOS JULIO quien no escatimaba palabras ni hechos para hacer efectivos sus decires (…)”. Al efecto cita los testimonios de César Alzate, Carlos Augusto Yepes, Jesús Abad Quintero, Alcibiades García, Ramiro Flórez, Rosemberg Gallo, José Vianor Hurtado y Ricardo Gallo. Este último refiere, dice la demandante, que el occiso le espetó al acusado: “(…) hijueputa saque ese revólver y cuando lo saque lo tiene que sacar prendido, porque si pierde el tiro el muerto es otro (…)”.
Se trató pues de una defensa putativa y no de un simple estado de ira como lo pretende el Tribunal, reitera la casacionista con apoyo en lo que sobre el tema enseña un conocido doctrinante. Se equivocó el Ad-Quem al apreciar la diligencia de inquirir del acusado, en cuanto éste fue claro en manifestar que el occiso se colocó las manos en la cintura y no se estuvo quieto, como también yerra en la apreciación de los testimonios atrás relacionados.
“No hubo entonces una simple provocación, hubo para GERARDO con anterioridad, y simultáneamente al hecho inequívocos actos que formaron en su mente la idea de que iba a ser agredida su vida por CARLOS JULIO tomando entonces la delantera a éste”. He ahí el error del Tribunal, concluye la actora, porque la confesión del procesado ninguna credibilidad le mereció; las amenazas contra su vida de las que da cuenta en la injurada no generaron ese estado de ira pregonado en el fallo, repite, sino la circunstancia de inculpabilidad que el Art. 40-3 del C. Penal establece.
Como normas infringidas cita los Arts. 247 del C. de P. Penal, porque considera que no existe certeza respecto de la responsabilidad del reo, 294 y 296 ibidem en cuanto no se observaron las reglas de la sana crítica; 29-4 del C. Penal por desconocer la legítima defensa predicable en el comportamiento del procesado, y 40-3 por considerar que no se reconoció que el acusado obró bajo el convencimiento invencible de que defendía su vida o su integridad personal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al justiciable, bien reconociendo que actuó en legítima defensa de su vida, o en su defecto de manera inculpable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Empieza la agencia del Ministerio Público por formular críticas a la demandante por la manera como plantea la censura, pues con total desconocimiento de la técnica casacional, en forma indiscriminada sostiene a través de su discurso que el juzgador se equivocó en la apreciación probatoria, que profirió sentencia condenatoria sin que obrara en el proceso certeza de la responsabilidad del implicado, y en fin, que se inobservaron las reglas de la sana crítica, sin atinar a indicar en cuál de los sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial cabe ubicar sus reparos, es decir, si el vicio devino por un error de existencia de la prueba por suposición u omisión, o si de lo que se trata es de una tergiversación probatoria. En suma, “el escrito se arrima mas al alegato de instancia que a una censura por la que se quiera desquiciar el soporte legítimo de la decisión”, advierte de entrada el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
Luego de precisar lo que la jurisprudencia de la Corte enseña acerca de los diversos sentidos del error de hecho como modalidad de la violación indirecta, señala la Delegada que sin ningún condicionamiento técnico la censora elaboró su escrito.
Empero, al margen de lo anterior, lo cierto es que el planteamiento de la demandante resulta contradictorio en cuanto indistintamente propone al interior del mismo cargo un actuar del agente en legítima defensa, y a la vez el fenómeno que se ha dado en denominar defensa subjetiva.
Lo primero presupone conocer que se es víctima de un ataque, y se ejecuta un comportamiento en orden a repeler la agresión en defensa de un bien jurídico, en este caso la vida, lo cual implica una decisión absolutoria al tenor de lo previsto en el Art. 29-4 del C. Penal, pues el reconocimiento de la legítima defensa comporta “una causa excusadora de responsabilidad penal, que excluye la antijuridicidad de la conducta”, evento este en el que el agente se defiende de un ataque real. En tanto que en el error de prohibición (Art. 40-3) el yerro se presenta sobre los presupuestos fácticos de la legítima defensa, es decir, “errar en el conocimiento de los hechos que de existir excusarían la culpabilidad porque en un momento dado se cree equivocadamente que se está siendo víctima de un ataque cuando realmente no se es atacado por nadie”. Aquí el error recae en cuanto al conocimiento del ataque.
Por consiguiente, no es lo mismo saberse atacado y defenderse, que creerse víctima de un ataque y defenderse por error de una agresión inexistente, afirma el Procurador Delegado. Así las cosas, la contradicción es patente, “conocer en caso de legítima defensa (art. 29-4) excluye la posibilidad del error que pueda presentarse en cuanto a creer que se es atacado y defenderse (40-3) -reitera el agente del Ministerio Público-; porque Alzate Murillo no podía saber (legítima defensa) y no saber (errar) al mismo tiempo.”
Pero en verdad el sentenciado no fue víctima de una situación de error invencible que determinara su desconocimiento de los hechos, como se pregona en la demanda, puesto que en su indagatoria admitió no haberle visto armas a la víctima y que ésta lo agredió verbalmente, que a pesar de su alicoramiento, “sabía lo que hacía”, lo que implica que entendió el problema y bien pudo evitarlo asumiendo otra conducta como abandonar el lugar, o abstenerse de accionar el arma, o conjurar el ímpetu que en un momento extremo terminó con la muerte de Carlos Julio Quintero. De ahí que se predique que su error fue vencible -conducta punible conforme a las trazas del inciso final del Art. 40 del C. P.- si se tienen por ciertos los planteamientos de la demanda en cuanto a que el occiso hacía ademanes de llevarse las manos a la cintura, no empece encontrarse inerme habida cuenta que momentos antes fue requisado y no se le encontraron armas de fuego, pretendiendo con sus movimientos crear en la mente del procesado la seguridad de que iba a ser atacado.
Luego, no puede plantearse en la misma censura la contradicción absolución-condena, so pena del fracaso de las pretensiones, advierte el Ministerio Público.
Finalmente, ningún error en relación con la contemplación material de la prueba se discute en la demanda, y lo que más bien pretende la censora es anteponer su criterio al del juzgador, el que estima de mayor validez en orden a lograr un fallo absolutorio, olvidando que en sede de casación de lo que se precisa es de la demostración de la existencia de errores verdaderamente trascendentes que comporten romper el fallo por ilegítimo, y no de revivir un debate ya finalizado en las instancias para discutir el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron a las pruebas.
Consecuente con sus razonamientos, el Procurador Delegado estima que la censura no debe prosperar, por lo que le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único cargo planteado en la demanda asoma inidóneo, habida consideración del desconocimiento por parte de la censora de las reglas de técnica que gobiernan el extraordinario recurso, como lo advierte el Ministerio Público. En efecto, el libelo ni siquiera identifica el tipo de error -si de hecho o de derecho-, y menos precisó su sentido, bastándole con afirmar que a través de la equivocada apreciación probatoria denunciada, “se omitió en ellas apartes relevantes en la decisión, lo que dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados y se negaron otros establecidos fehacientemente”, lo cual originó el desconocimiento de la causal de justificación del hecho de la legítima defensa alegada, “o en su defecto”, la causal de inculpabilidad llamada por unos defensa subjetiva, y por otros defensa putativa.
Una tal afirmación deja a la Sala sin saber si con esa omisión de “apartes” de las pruebas relevantes para la decisión, el juzgador cercenó el contenido material de los elementos en los que fundó su convicción, poniéndolos por consecuencia a decir cosa diferente a lo que realmente se deriva de su contexto -falso juicio de identidad-, evento en el cual era su deber señalar los segmentos de los elementos de convicción no tenidos en cuenta; o si fue que omitió la consideración integral de pruebas existentes en el proceso, por cuyo medio se negaron hechos “fehacientemente establecidos” -falso juicio de existencia por omisión-, o, si por el contrario, se adujeron otras no incorporadas al expediente que dieron lugar a tener como probados hechos inexistentes -falso juicio de existencia por suposición-.
A lo anterior súmase la evidente contradicción en que incurre la casacionista, puesto que mal puede afirmar en el desarrollo de la censura que el Tribunal “no tuvo en cuenta” los testimonios de Ramón Flórez, César Augusto Alzate y Carlos Augusto Yepes, o que los mismos “no fueron apreciados”, con lo cual, ciertamente, alude a un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, para seguidamente aseverar que lo que ocurrió fue que el Ad-Quem cometió “errores de apreciación” en relación con esos mismos medios de prueba. O que la confesión de ALZATE JARAMILLO “no fue apreciada”, para seguidamente aseverar que “se le negó la credibilidad que merece” (Fls. 412, 413 y 414).
Si lo que en definitiva cree la censora es esto último, es porque esas pruebas fueron estimadas, y entonces el reproche se reduce a un problema de valoración probatoria, auspiciado por el planteamiento genérico de que el juzgador se equivocó al considerar que el procesado fue el autor del homicidio en cuestión, pero no amparado por la causal de justificación del hecho de la legítima defensa, sino impulsado por la diminuente punitiva de la ira; para a partir de su propia estimación de ciertas pruebas construir las hipótesis alternativas de las que da cuenta en su demanda, emulando de esta manera con el criterio más autorizado del juzgador, expresado en la sentencia, la cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
El señalado vicio por el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a determinados elementos de persuasión, podría corresponder en la dinámica de la casación a un error de derecho por falso juicio de convicción que por regla general y en atención al sistema de la libre y racional apreciación de la prueba que hoy rige nuestro ordenamiento procesal penal, prácticamente es de imposible configuración ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que debe asignársele a cada prueba -tarifa legal-, como reiteradamente lo ha explicado la Sala.
Empero, lo que en verdad hace la opugnadora es apartarse gratuitamente de la valoración probatoria hecha en las instancias, ofreciendo la propia pero sin demostrar que el juzgador hubiera incurrido en errores realmente trascendentes en dicho ejercicio apreciativo, al punto que sin ellos otra muy distinta y favorable a los intereses del reo hubiese sido la decisión atacada.
Los supuestos lógicos del fallo, se itera, no fueron enfrentados por el casacionista a la luz de los presuntos errores de apreciación probatoria que le achaca al fallador; de ahí que las afirmaciones genéricas del demandante en cuanto que “se yerra en la apreciación de la prueba”, que se “dictó sentencia condenatoria sin que en el proceso obrara certeza de la responsabilidad del implicado”, que “no se aplicaron los principios de la sana crítica a los testimonios de Ricardo Gallo, Jesús Abad Quintero, Cesar Alzate, Miguel Angel Ruiz”, sin que como era su deber indicara cuáles principios lógicos, cuáles postulados de la lógica o cuáles reglas de la experiencia pretermitió el sentenciador en el análisis de tales aserciones; resulten proposiciones inatendibles en casación, sede en la cual, por su carácter rogado, se precisa de la demostración de los errores verdaderamente trascendentes que afectan al fallo, cuando la pretensión es destronar la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido.
Lo anterior, para no hablar de la dilogía en que incurre la demanda al considerar alternativamente y en un mismo cargo como normas de derecho sustancial quebrantadas las atinentes a la legítima defensa y al error de prohibición, en tanto la lógica jurídica no admite que un mismo presupuesto fenoménico pueda encuadrarse simultáneamente en una causal de ausencia de antijuridicidad y en otra de inculpabilidad, según el lenguaje del anterior Código Penal.
Por consiguiente, el cargo en dichas circunstancias no puede ser examinado, tanto menos cuando lo que revela la demanda es su intención de que la Corte proceda al reexamen total del plexo probatorio, olvidando que la casación no es una tercera instancia del proceso penal que permita la continuación de los debates ya clausurados con el fallo de segundo grado.
No prospera el cargo.
Finalmente debe advertirse que como las censuras no prosperan, la redosificación de la pena a que hubiera lugar conforme a lo establecido para el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria