13123(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13123  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 38   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., cuatro de abril del dos mil  dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia de 27 de noviembre de 1996, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga condenó al procesado  ALFONSO RODRIGUEZ RIVERO a la  pena  principal  de  11 años de prisión, como autor responsable de los delitos  de  homicidio  en  Elkin  Darío  Díaz  Martínez y Pablo Rodríguez Solano, en  estado de ira.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  17 de septiembre de 1995, en las primeras  horas  de  la  noche,  cuando  Elkin  Darío  Díaz  Martínez, Pablo Rodríguez  Solano,  Luis  Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba) y Mario Enrique Orjuela Vera  departían  con  otras  personas  frente  a la tienda de propiedad de la señora  Griceldina  Murallas  Niño,  ubicada  en  la carrera 17 No.4-29 de la ciudad de  Bucaramanga,  fueron  atacados  con arma de fuego por un individuo, quien causó  la  muerte de los dos primeros, y heridas al tercero. En la huida, Víctor Julio  Arias  Rueda,  quien  se encontraba cerca del lugar, intentó aprehenderlo, pero  el  agresor  disparó en su contra causándole una herida en el hombro izquierdo  (fls.1, 3, 21, 27, 156, 159, 253, 254/1).   

Los testigos presenciales Luis Eduardo Gómez  Sánchez,  Mario  Enrique  Orjuela  Vera, y la menor Luz Magaly Campos Martínez  (hermana   de  Elkin  Darío),  sindicaron  a  Alfonso  Rodríguez  Rivero (a. El Mulero), yerno de la señora  Griceldina  Murallas Niño, de ser el autor del atentado (fls.19, 56 vuelto, 58,  62,  205, 229/1). Idéntico señalamiento hizo Rosa Martínez Merchán (madre de  Elkin  Darío),  quien  aseguró haber sido informada de lo ocurrido por su hija  Luz  Magaly, y que días antes del atentado el homicida le anunció que “fuera  como fuera me mataba los pelados” (fls.4, 30, 54/1).     

En      indagatoria      Alfonso   Rodríguez   Rivero  negó  las  imputaciones  de  estos  testigos.  Afirmó  haber  visitado en compañía de su  cónyuge  Yolanda Parra Niño la casa de su suegra Griceldina Murallas Niño esa  noche,  y haberse retirado del lugar cuando llegaron los muchachos del problema.  De  allí  se dirigió a su casa, y luego con unos familiares y unos amigos a la  Feria,  donde  permaneció hasta después de la media noche. Comentó haber sido  víctima  de  un  atentado contra su vida, y tener conocimiento en el sentido de  haber  sido  Félix  Alarcón  (hermano  de  Elkin Darío) y Luis Eduardo Gómez  Sánchez (a. La Boba), quienes lo ordenaron (fls.91/1, 200/1).   

Raquel  Ojeda  Quintero  (fls.44/1),  Yamile  Rodríguez  Rivero  (fls.50/1),  Yolanda  Parra  Niño  (fls.88/1),  y  Hermides  Montagut  Sánchez  (fls.  361/2),  aseguraron  bajo  juramento  haber estado en  compañía  del procesado la noche de los hechos, disfrutando de la Feria. Mario  Villamizar  Fuentes (fls.81/1), Alirio Garnica Patiño (fls.84 vuelto/1), Martha  Isabel   Velásquez  Ferreira  (fls.174/1),  y  Omar  Hernando  Ferreira  Forero  (fls.356/2),  afirmaron  que el físico de la persona que huía no correspondía  al  del  procesado. Y, Sonia Parra Niño (cuñada de éste),   y Jorge  Rafael  Sierra  Galvis, quienes se encontraban en el interior del negocio frente  al  cual  sucedieron  los  hechos,  manifestaron  no conocer al autor del crimen  (fls.45 y 47 vuelto/1).      

El  29  de  diciembre  de  1995, la Fiscalía  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de  homicidio,  en  concurso  homogéneo, y ordenó expedir copias con destino a las  Inspecciones  de  Policía  para  que  por separado se investigaran las lesiones  causadas   a   Luis   Eduardo  Gómez  Sánchez  y  Víctor  Julio  Arias  Rueda  (fls.273-290/2).  La  defensa  apeló  esta  decisión,  pero  no  sustentó  el  recurso,  razón por la cual se lo declaró desierto mediante proveído de 23 de  enero  de  1996.  Este  pronunciamiento  causó ejecutoria el primero de febrero  siguiente (fls.293, 303, 303 vuelto/2).   

Rituada  la causa, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga,  mediante sentencia de julio 23 de 1996, absolvió al  procesado   de   los   cargos   imputados   en   la  resolución  de  acusación  (fls.397-438/2).  Apelado  este  fallo  por el Fiscal del proceso, el Procurador  Judicial,  y  el  apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  27  de  noviembre de 1996, que ahora la defensa del acusado recurre en  casación,   lo  revocó  en  todas  sus  partes,  y  en  su  lugar  condenó  a  Alfonso  Rodríguez  Rivero a  la  pena  principal privativa de la libertad de 11 años de prisión, como autor  responsable  del  delito  de  homicidio simple, en concurso homogéneo, ambos en  estado de ira (fls.34-61 del cuaderno No.2).   

   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 323  del  Código  Penal  (modificado  por  el  29  de la ley 40 de 1993), y falta de  aplicación  de  los  artículos  247,  254  y 445 de Procedimiento, producto de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la apreciación de las  pruebas.   

Argumenta  que  el  Tribunal,  al  revocar la  sentencia  absolutoria,  consideró  dignos  de  credibilidad los testimonios de  Luz  Magaly  Campos  Martínez,  Mario Enrique Orjuela  Vera  y  Luis  Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), en  cuanto  señalaban  al  procesado  como autor del hecho, y que con fundamento en  ellos,  profirió  la  decisión  de  condena,  pero  que este análisis resulta  superficial,  contradictorio, y ambivalente entre las hipótesis de la mentira y  la verdad que termina aceptando al mismo tiempo.   

Es así como, con inversión del principio in  dubio   pro   reo,   aceptó   la  existencia  de  dos  corrientes  probatorias,  abiertamente  irreconciliables, y  reconoció que ninguna de ellas guardaba  absoluto  apego  a  la  verdad.  También,  que  en  el proceso no existía duda  respecto  de  la  materialidad  del  hecho, pero que en relación con el segundo  presupuesto  para  condenar  se  encontraba  “en  principio el obstáculo para  determinar   el   autor   y   a   partir   de   su   señalamiento   deducir  su  responsabilidad”.   

Sostiene   que   la   testigo  Luz  Magaly  Campos  Martínez miente en su  declaración,  puesto  que  en su primera versión afirmó que el autor material  del  hecho fue uno solo, y luego, en ampliación, sostuvo que iba acompañado de  otro,  a  quien  habló fuerte para decirle “espéreme en la esquina de abajo,  mientras  yo  les  doy  a  los  otros y primero le dio a mi hermano”. No   obstante  ello,  el  Tribunal concluye equivocadamente que “la presencia de un  sujeto es aceptada sin discusión por amigos y enemigos”.   

La  sentencia  reconoce  que  Rosa  Martínez  Merchán  admitió  haber  recibido  de  la  niña “solamente la noticia de la  muerte  de  su  hijo,  mas  no  la  del  autor, como así había sostenido en la  denuncia  rendida  media  hora  después  del  levantamiento”  (página  6 del  fallo),  argumentación  que  no  puede  tener  otro  significado  distinto a la  producción   de  mentiras  en  serie  de  la  mamá  y  su  hija.  La  errónea  apreciación  de  estas  pruebas  es tan evidente, que en la página 7 se afirma  que  cuando  Rosa  Martínez  Merchán  imputó al hoy sindicado la autoría del  hecho  ante  el instructor “no tenía conocimiento sobre la persona que había  ejecutado   la   acción   típica”,  olvidando  los  apartes  anteriores,  ya  resaltados,  y  lo  más increíble, anotando a renglón seguido que “la niña  si  puso  en  sobreaviso a su madre alrededor de la identidad del matador (sic),  como  lo  notifica  el  informe  del  Cuerpo Técnico de Investigación al folio  71” del proceso.   

Este   vaivén   argumental,   abiertamente  erróneo,  se prolonga a las páginas siguientes, donde al hacer referencia a la  afirmación  de  la  menor en el sentido de que ella se encontraba sentada sobre  las  piernas  de  su  hermano  Elkin  Darío  cuando  se  presentó el atentado,  argumenta  que  dicha aseveración “resultó desmentida por todas las personas  que  compartían  esa noche y por quienes los vieron compartir…. y aún por la  misma  testigo  cuando aseguró después (fls.56 vuelto) que no era ella sino la  novia del occiso quien ocupaba esa posición”.   

No obstante estas dudas, y las inquietudes que  producen   en  el  Tribunal  la  percepción  visual  de  la  menor,  acepta  su  testimonio,   argumentando   que   “aunque   expone  particularidades  que  no  ocurrieron”,  dice  la  verdad.  Es  decir,  se  la  tiene  como  falaz,  pero  sorprendentemente  es  calificada  como  mentirosa insubstancial, cuando todo el  engaño  reside  en  el señalamiento de Rodríguez Rivero como autor del hecho,  “que  es  exactamente  la  médula  de  su  mentira”,  sin que para su final  bautizo  de  portadora de la verdad baste señalar, como lo hace el ad quem, que  su    versión    ofrece   credibilidad    máxime   cuando   la   referida  “rectificación  y  la  referencia  al  presunto  acompañante se vertieron al  proceso  en  su  ampliación  (fls.56  vuelto)  sin que fuesen consignadas en su  primera  diligencia  (fls.19),  hecho que cronológicamente dio margen a que por  alguien interesado se encauzase su testimonio”.   

En  síntesis,  el  Tribunal,  olvidando  la  formulación  de la duda que deja plasmada en las páginas de la sentencia, como  ha   sido   demostrado,   y  se  advierte  en  el  siguiente  párrafo,  termina  resolviéndola  en contra del procesado: “No pareciera en principio ocurrir lo  mismo  respecto  al  señalamiento  de  la  autoría  del hecho y su consecuente  responsabilidad,  como  que  dadas  las circunstancias procesales que rodearon a  los  diferentes  medios  de  prueba  aducidos,  aquella  primera  imputación no  encuentra  prima  facie  un terreno abonado para su concreción, en punto en que  dada  esta dificultad el Juez se inclinó por absolver al procesado”. (página  4).   

La propia sentencia, al referirse por su parte  a  los testimonios de Mario Enrique Orjuela Vera y Luis  Eduardo  Gómez Sánchez (a. La boba), precisa que “a  los  dos  se  les señala como integrantes de una de las pandillas del Norte”,  pero  que  “aún  así, esto es, ostentando tal calidad (la de pandilleros del  Norte),  no  por  ello  puede  demeritarse -prima facie- lo que por otros medios  halla  refuerzo  y sobre todo en la evocación de particulares circunstancias de  las  cuales los dos, en virtud de su posición privilegiada, fueron observadores  directos”.   

     

Y al analizar el contenido del testimonio del  primero  de  ellos (Mario Enrique Orjuela Vera), reconoció en la página 12 que  existía  un  ingrediente  desconocido  o no mencionado por los demás testigos,  como  era  el  relativo  a  que “el sindicado una vez ejecutado los delitos se  encaminó  hacia  el  C. A. I. de la Virgen donde fue recogido por un vehículo,  del  cual,  en  últimas…  solo vio las luces”, y con el indudable ánimo de  avalarlo,   de  elevarlo  al  altar  de  la  verdad  (olvidando  la  concluyente  afirmación  anterior,  de  que  el  homicidio  había sido cometido por un solo  individuo,  sin  la  compañía  u  orientación  de  persona  alguna),  termina  diciendo  que  la circunstancia de que el homicida hubiese huido a pie, en moto,  o en automotor, no tenía trascendencia.   

En cuanto a la versión del otro testigo (Luis  Eduardo  Gómez  Sánchez  a.  La  Boba),  no  es mucho lo que el fallo dice. Su  estudio  es  innegablemente  superficial,  puesto  que no contiene “más de 30  insulares  renglones”  (páginas  10  y  11).  Además  deja  de  lado  graves  contradicciones  suyas,  ya  que  el  testigo  no atina a concretar el lugar por  donde  llegó  el autor del atentado. También resulta inverosímil que teniendo  conocimiento  que “el man” le había dicho a Rosa que le mataría sus hijos,  lo  hubiese  visto  venir  y  acercarse,  y no obstante ello hubiera permanecido  inmóvil.   

La cadena de graves errores de hecho continúa  en  la página 25 donde anota que la prueba de la incriminación prevalece sobre  la  de  descargo,  no obstante la considerable diferencia numérica entre ellas,  conclusión  a  que  llega  después  de  precisar que los cuatro deponentes que  declaran  haber  visto  huir  al  agresor,  “no ofrecen la seguridad requerida  respecto  a que quien huía no fuese precisamente Rodríguez Riveros, pues dadas  las   circunstancias  personales  y  aún  de  visibilidad,  sus  versiones  son  dubitativas e imprecisas”.   

Esto   constituye un equivocación más,  pues  el  Tribunal  parte  del  error  de pretender “hacer imposible exigencia  probatoria  y  además  plena de lo negativo”. El “onus probandi corresponde  al  Estado,  materia  que  está  ligada  indisolublemente  a  la presunción de  inocencia  y  al  in  dubio  pro  reo  que  en  la  sentencia acusada, recibe un  tratamiento  erróneo  precisamente  por  la  proliferación inusitada de falsos  juicios   de   identidad   por   incompleta,   contradictoria   y   tergiversada  interpretación de las pruebas”.   

Sostiene  que  los  testigos Mario Villamizar  Fuentes,  Alirio Garnica Patiño y Omar Hernando Ferreira Forero, quienes no son  pandilleros,  aseguran que la contextura física de quien huía no correspondía  a  la  del  procesado, pero se les desecha con el argumento de que “ninguno de  ellos  hizo  la más mínima referencia a la causación de la última lesión en  el  celador  que  pretendió  evitar  la huida, no obstante que esta conducta se  ejecutó precisamente en desarrollo de esa fuga”.   

Lo absurdo de todo, es que la sentencia acuda  a  esta  circunstancia para demeritar sus dichos, y de otro lado deje de valorar  el  testimonio  de  Victor Julio Arias Rueda, quien tampoco es pandillero, y fue  lesionado  por  el  agresor  cuando  huía  de  la  escena  del crimen, quien lo  describe  como  un  tipo  joven,  de  1.68 metros aproximadamente, mas bien como  delgado,  de  unos  25  o  26  años,  descripción  que no concuerda con la del  procesado,  quien  a  sus  35  años no es un muchacho, ni puede ser considerado  como    un    tipo   joven,   y   no   es   delgado,   sino   de   constitución  pícnica.   

Al   dejar   de  estudiar  la  coartada,  y  “desvincularla  de  los  aspectos  probatorios  en que cree y no cree el mismo  tiempo,  en  que  acepta  y  rechaza  al  unísono,  en que duda y tiene certeza  simultáneamente,  con preconcebida disposición intelectual, cierra todo camino  de  estudio  desde su iniciación”, pues sostiene que “ocho atestantes más,  haciendo  gala  de una memoria envidiable respecto a la precisión en el tiempo,  como  que  bajo  juramento han sostenido en algunos casos -que se encontraron el  procesado  a  las  7:05  de  la  noche-  después  de más de nueve meses de tal  encuentro,  ofrecen  al  proceso  sus  versiones buscando alejarlo del sitio del  insuceso  para  la  hora  en  que  ocurrió el hecho”, lo cual, contrario a lo  expuesto  en  el  fallo,  resulta  ser  una  cuestión  sencilla  y  verosímil.   

Concluye  sus  argumentaciones transcribiendo  los  apartes  de  la  sentencia de primera instancia donde se hace alusión a la  existencia  de  duda  probatoria  en torno a la responsabilidad del procesado, y  solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una de  carácter absolutorio.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  el  cargo  presentado  contra  la  sentencia  impugnada,  por  presentar  errores  de técnica en su formulación y desarrollo  que   lo    sustraen   de   cualquier   vocación  de  prosperidad,  y  ser  además  infundado.   

Un primer desacierto técnico guarda relación  con  el  desconocimiento  que  el  censor tiene de lo que constituye un error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, situación que determinó que la demanda  se  fundamentara en una crítica a la credibilidad que el sentenciador otorgó a  las  pruebas.  Explica  que  el  falso  juicio  de  identidad  se  basa  en  una  alteración  del  contenido  material  del  medio, no en las valoraciones que el  juzgador  realiza  de ellos en el proceso de depuración, y de aislamiento de lo  que  en su criterio es verdad, de aquello que considera contrario a la realidad.   

Lo  normal,  en  toda  sentencia,  es  que el  juzgador   realice   análisis   probatorios   que  le  sirven  para  formar  su  convencimiento  acerca de la materialidad del hecho punible y la responsabilidad  del  procesado. En este proceso de examen, suele ocurrir que se encuentre frente  a  corrientes  probatorias  opuestas,  siendo su obligación realizar un estudio  más  detallado  y  metódico,  con  el  fin de establecer de qué lado está la  verdad.   Esta   premisa  es  desconocida  por  el  casacionista,  pues  estima,  equivocadamente,  que un testimonio solamente puede ser admitido o rechazado, es  decir,  que solo puede ser veraz, o mendaz, desconociendo que provienen de seres  humanos,  que  pueden  exponer  los  acontecimientos  percibidos no solamente de  forma  objetiva, sino influenciados por circunstancias personales o externas que  pueden  llevar  a  narrar situaciones reales conjugadas con opiniones propias, o  combinadas con hechos no ocurridos.   

Lo  acertado,  entonces,  es  que el juzgador  analice  el  contenido  de las pruebas para establecer la verdad que de ellas se  desprende,  con  apoyo  en las reglas de la sana crítica, sin aprehensiones que  le  impongan  prejuzgar  sobre  su  validez  e  integridad. Cuando así procede,  respetando  su  contenido  material,  y con aplicación de las reglas de la sana  crítica,  no  incurre por tanto en error, y mucho menos en el error denunciado,  pues  para  que  este  exista  se  requiere  demostrar  que  la  prueba  ha sido  distorsionada.   

Adicionalmente  puede  decirse que la demanda  desconoce  las  reglas  del recurso extraordinario, porque parte de afirmaciones  sin  sustento,  y  omite  identificar  los  errores  cometidos  por el juzgador,  señalar  los aspectos que determinaron una declaración de los hechos contraria  a  la  realidad probatoria, y cómo estos desaciertos llevaron a seleccionar una  disposición  que no estaba llamada a regir el juzgamiento, o desconocer una que  ha debido invocarse para su solución.   

El libelista extracta los razonamientos que el  Tribunal  realizó al analizar el testimonio de la menor Luz Magaly Campos, pero  no  muestra  la  parte  de  esa  prueba  que fue distorsionada. E igual acontece  cuando  afirma  que  el  Tribunal erró también en la apreciación que hizo del  testimonio  de  Rosa  Martínez  Merchán  (mamá  de la menor), pues, con total  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  casación,  y en cambio, dentro de los  cauces  propios  de  un alegato de instancia, se limita a confrontar el criterio  del sentenciador.    

Debe  dejarse  sentado,  sin  embargo, que el  Tribunal  hizo  un  completo  análisis del testimonio de la menor. Destacó las  partes  a  las que les dio credibilidad, y explicó por qué las inexactitudes y  contradicciones  encontradas  no  incidían  en  lo  básico  de  la percepción  vertida  por  la  testigo: que pudo observar al procesado ejecutar la acción de  matar  por  encontrarse  en  el  sitio  donde  departían las víctimas. En esta  medida,  ha  de convenirse que esta prueba fue apreciada en su sentido objetivo,  sopesada  en  las particularidades que ostentaba, y con apego a las reglas de la  sana crítica.   

El casacionista, a continuación, reprocha el  análisis  que  el  Tribunal  hizo de los testimonios de Mario Enrique Orjuela y  Luis  Eduardo  Gómez,  pero cae en las mismas fallas, pues, a los razonamientos  esbozados  por  el  ad  quem,  que cita en forma textual, contrapone sus propias  deducciones,   sin  atinar  a  deslindar  los  apartes  o  aspectos  que  fueron  tergiversados  o distorsionados. Esta falla técnica, también se puede apreciar  cuando  se  duele  de  que  el Tribunal no le haya dado credibilidad al grupo de  testigos  que  suministra  una descripción del homicida que no corresponde a la  del acusado.   

Afirma  también  el  casacionista  que  la  sentencia  no  hizo mención al testimonio de Víctor Julio Arias Rueda, pero no  plantea  error  específico  alguno.  Y  aunque  señala  que  una  parte  de su  declaración  fue  ignorada  (la  descripción  del  agresor),  lo  hace no para  demostrar  cómo  esa  omisión  pudo  haber incidido en la decisión, sino como  punto  de apoyo para reforzar argumentos que expuso en relación con lo que debe  extraerse   de   los  testimonios  de  Mario  Enrique  Orjuela  y  Luis  Eduardo  Gómez.     

Un  error  más  de  técnica,  que impide la  prosperidad  de  la  censura, deriva de no haber el casacionista desarrollado la  proposición  jurídica  completa,  pues  no obstante referenciar como norma fin  violada  el  artículo  323  del Código Penal, no precisa de qué manera “las  pruebas  cuyo sentido supuestamente tergiversó el Tribunal, señalaban o no que  se    tipificó    un   homicidio   o   que   era   otra   la   disposición   a  aplicar”.   

Consecuente con sus argumentaciones solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Los   desaciertos   en  la  comprensión  y  demostración  del error que sirve de marco a la censura son evidentes. La Corte  ha  precisado  que  el  error de hecho por falso juicio de identidad se presenta  cuando   el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  distorsiona  su  contenido  fáctico, haciéndole decir lo que no dice, y que a su configuración  puede  llegarse  por  tres motivos: (1) porque realiza una lectura equivocada de  su  texto,  como  cuando  convierte  una  afirmación  en  una  negación, o una  dubitación  en un aserto (tergiversación por transmutación); (2) porque   le   hace   agregados   o  adiciones  que  no  corresponden  a  su  materialidad  (tergiversación  por  adición);  y,  (3)  porque  omite tener en cuenta partes  importantes del mismo (tergiversación por segregación).   

También  ha  dicho  que  su  demostración  técnica  implica, (1) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, (2)  precisar  en  qué  consistió  la  tergiversación,  (3)  confrontar  la prueba  erróneamente  apreciada  con  la aprehensión que de su contenido material hizo  el  juzgador  en  la  sentencia  con  el fin de hacer evidente la disconformidad  entre  ellas,  y  (4)  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  en la decisión  impugnada,  labor  que impone realizar una valoración conjunta de la prueba con  el  fin  de  mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo  habría sido distinto.   

La  propuesta de ataque en el caso sub judice  se  sustenta,  básicamente,   en dos consideraciones: (1) Que el Tribunal,  al  revocar  la  sentencia absolutoria proferida por el a quo, consideró dignos  de  credibilidad  los  testimonios de Luz Magaly Campos  Martínez,  Mario  Enrique  Orjuela  Vera  y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La  boba),  quienes  señalan  al procesado como autor del  hecho,  y con fundamento en ellos profirió decisión de condena, desechando las  versiones  de  otros  testigos  que  no  tienen  la  condición de delincuentes,  quienes  aseguran  que  las características físicas de la persona que huía no  correspondían   a   las  del  acusado;  y,  (2)  que  sus  argumentaciones  son  superficiales, abiertamente contradictorias, y ambivalentes.    

Dichos   planteamientos  ninguna  relación  guardan  con  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad invocado, pues  éste,  como  viene  de ser visto, se presenta cuando el juzgador distorsiona el  contenido  fáctico  de  la  prueba,  y  lo  propuesto  por  el libelista es una  crítica  a  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron de su mérito, y un  cuestionamiento   a  la  motivación  probatoria  del  fallo,  por  considerarla  deficiente  y  ambigua,  ataques que, prima facie, resultan contradictorios, por  involucrar  errores  de  naturaleza,  contenido  y efectos totalmente distintos,  pues,  en  el primer caso se estaría en presencia de un error in iudicando, por  falso  raciocinio,  producto  de  la  errónea  apreciación  del mérito de las  pruebas,  susceptible  de ser alegado por la vía de la causal primera; y, en el  segundo,  de uno in procedendo, por defectos de motivación, alegable dentro del  marco de la tercera.    

Oportuno es precisar que los errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,   y de falso raciocinio, son también de  contenido  distinto,  pues  mientras  el  primero presupone la distorsión de la  expresión  material  de la prueba, el segundo se funda en el desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la valoración que se hace de su mérito.  Esto  quiere decir que cuando el casacionista invoca esta segunda clase de error  (de  raciocinio),  debe  demostrar,  en  primer lugar, que la estimación que el  juzgador  hizo de las pruebas, contraría de manera manifiesta los principios de  la  lógica,  las  reglas  de  la experiencia, o los postulados de la ciencia, y  adicionalmente,  que  el  error  cometido  incidió  en  la decisión impugnada.   

Ahora bien. Asumiendo que lo planteado por el  actor  es  un error de esta naturaleza (de raciocinio por desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica en la valoración del mérito de las pruebas), el  cargo  carecería  de  vocación de éxito, pues el casacionista no demuestra de  qué  manera  el  Tribunal,  en  la  valoración  que hizo de los testimonios de  Luz  Magaly Campos Martínez, Rosa Martínez Merchán,  Mario   Enrique   Orjuela   Vera   y   Luis   Eduardo  Gómez  Sánchez  (a.  la  boba), desconoció los postulados de la sana crítica,  ni  porqué,  frente a una valoración racional de la prueba, se imponía acoger  los  testimonios  de  quienes  ubican  al  procesado  en un lugar distinto de la  escena  del  crimen  a  la  hora  de su comisión, o de quienes sostienen que la  persona que huía no guardaba parecido físico con éste.   

Al  referirse,  por ejemplo, al testimonio de  Luz  Magaly Campos Martínez,  se   limita   a   sostener   que  la  menor  es  inconsistente,  y  abiertamente  contradictoria,  porque  en  su  inicial  versión  manifestó que se encontraba  sentada  en  las  piernas  de  su  hermano  Elkin  Darío  cuando  se produjo el  atentado,  y  que  solo  vio  el  agresor,  para  después,  en  ampliación  de  declaración,  asegurar  que quien se hallaba con su hermano era la novia, y que  el  homicida llegó acompañado de otro individuo. Empero, estos aspectos fueron  ampliamente   analizados   por   el   Tribunal,   y   descartados  como  motivos  descalificantes  de  su  dicho,  por  considerar  que no incidían en el aspecto  medular  de  su  declaración, ya que la prueba allegada al proceso indicaba que  la  menor  se  encontraba en el lugar del crimen, y que estuvo en condiciones de  ver  e  identificar al victimario, a quien ya conocía (pgs.7, 8 y 9 del fallo).   

Por   tanto,   si  pretendía  quebrar  los  fundamentos  probatorios  del  fallo  debió demostrar, no que la versión de la  menor  presentaba  inconsistencias  en  dicho  sentido,  puesto que éstas, como  viene  de  ser anotado, fueron advertidas y analizadas por el Tribunal, sino que  los  razonamientos  que  el  ad quem adujo para restarle trascendencia, y que en  criterio  del  actor  bastaban  para  su desestimación, contrariaban, de manera  manifiesta,  las  reglas  de  la sana crítica (la lógica, la experiencia, o la  ciencia), labor que por parte alguna se esfuerza en adelantar.   

Sus  argumentaciones  en este punto se apoyan  principalmente  en  la  afirmación  de  que  los razonamientos del Tribunal son  contradictorios,  porque  no obstante reconocer la existencia de duda en torno a  la  veracidad  del  dicho  de  la menor, termina aceptándolo, planteamiento que  sustenta  en  transcripciones  fragmentarias  que  hace del análisis probatorio  realizado   en  la  sentencia,  distorsionantes  de  la  verdad,  que  lejos  de  contribuir  a  la demostración de la censura, festinan su desestimación por no  resultar  acordes  con  la  real  motivación que precedió las conclusiones del  fallo.   

Idéntica situación se presenta en relación  con  los  testimonios de Rosa Martínez Merchán, Mario  Enrique   Orjuela   Vera   y   Luis   Eduardo   Gómez  Sánchez.,  pues  si  es  analizado el fallo en su contexto se establece que los  argumentos  a  los que acude el demandante en procura de descalificar sus dichos  fueron  también  objeto  de  estudio  expreso  por parte del Tribunal, y que en  desarrollo  del  mismo  se dejaron consignadas las razones por las cuales se los  acogía,  por  manera  que si lo pretendido era probar la existencia de un error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  debió ser acreditado que la motivación que  acompasaba  las  conclusiones del fallo contrariaba igualmente los postulados de  la  apreciación  racional  de  la  prueba,  tarea  que  el casacionista tampoco  cumple.     

Si es confrontado el referido análisis en su  contexto,  como  corresponde  hacerlo  en  estos  casos,  se  establece  que  la  decisión  impugnada,  contrario  a  lo expuesto por el demandante, se encuentra  sustentada  en  un  estudio  objetivo,  coherente  y  razonado de la prueba, que  comprende  los  varios  grupos  de testigos que conforman el haz probatorio (los  que  señalan al procesado como autor del hecho, los que afirman haber estado en  su  compañía en el momento del crimen en lugar distinto, los que sostienen que  la persona que huía no tenía las características físicas    

del  implicado, y los familiares afines suyos  que  atendían el negocio), y que las dudas que el actor afirma albergar, surgen  de  sus  conclusiones  personales,  y no de las consideraciones expuestas por el  fallador.   

Cierto es que el Tribunal, en el análisis que  hizo  de  la prueba, aceptó la existencia de corrientes probatorias opuestas en  lo  concerniente  a la responsabilidad del procesado, como también, que ninguna  guardaba  total  apego  a  la  verdad,  y  que  por razón de esta polarización  surgían  “en  principio” obstáculos para establecer la autoría del hecho,  pero  esto  no  quiere  decir,  como  equivocadamente lo entiende el censor, que  estuviese  reconociendo  la  existencia  de  duda  probatoria  en torno de estos  aspectos,   o   que  sus  planteamientos  y  posteriores  conclusiones  resulten  contradictorios.    

La  existencia  en  un  proceso  de grupos de  testigos  que  declaran  en  sentido  opuesto  sobre  un mismo punto, no elimina  recíprocamente  sus  dichos,  ni  constituye,  per se, factor generante de duda  probatoria.  Los criterios de apreciación racional de la prueba enseñan que en  estos  casos  el juzgador debe realizar un estudio analítico comparativo de las  distintas  vertientes  testimoniales, frente al conjunto probatorio y las reglas  de  la  sana  crítica,  con el fin de establecer quién dice la verdad, y hasta  qué  punto, labor que en el presente caso cumplió cabalmente el Tribunal, como  se   dejó   anotado,  y  que  le  permitió  concluir,  sin  ninguna  clase  de  dubitaciones,  que  la  verdad estaba de parte de quienes señalaban a procesado  como autor del hecho.      

Estas   consideraciones,  y  las  expuestas  complementariamente  por  el  Procurador  Delegado  en  su concepto, que la Sala  comparte,   resultan   suficientes  para  desestimar  la  censura.  El  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad estudiará la posibilidad de dar  aplicación   al   principio   de  favorabilidad  en  virtud  del  tránsito  de  legislación,  si  hubiere  lugar  a  ello  (artículo  79.7  del nuevo estatuto  procesal penal).    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

   

    

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