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Proceso No 13123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 38
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., cuatro de abril del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al procesado ALFONSO RODRIGUEZ RIVERO a la pena principal de 11 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Elkin Darío Díaz Martínez y Pablo Rodríguez Solano, en estado de ira.
Hechos y actuación procesal.
El 17 de septiembre de 1995, en las primeras horas de la noche, cuando Elkin Darío Díaz Martínez, Pablo Rodríguez Solano, Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba) y Mario Enrique Orjuela Vera departían con otras personas frente a la tienda de propiedad de la señora Griceldina Murallas Niño, ubicada en la carrera 17 No.4-29 de la ciudad de Bucaramanga, fueron atacados con arma de fuego por un individuo, quien causó la muerte de los dos primeros, y heridas al tercero. En la huida, Víctor Julio Arias Rueda, quien se encontraba cerca del lugar, intentó aprehenderlo, pero el agresor disparó en su contra causándole una herida en el hombro izquierdo (fls.1, 3, 21, 27, 156, 159, 253, 254/1).
Los testigos presenciales Luis Eduardo Gómez Sánchez, Mario Enrique Orjuela Vera, y la menor Luz Magaly Campos Martínez (hermana de Elkin Darío), sindicaron a Alfonso Rodríguez Rivero (a. El Mulero), yerno de la señora Griceldina Murallas Niño, de ser el autor del atentado (fls.19, 56 vuelto, 58, 62, 205, 229/1). Idéntico señalamiento hizo Rosa Martínez Merchán (madre de Elkin Darío), quien aseguró haber sido informada de lo ocurrido por su hija Luz Magaly, y que días antes del atentado el homicida le anunció que “fuera como fuera me mataba los pelados” (fls.4, 30, 54/1).
En indagatoria Alfonso Rodríguez Rivero negó las imputaciones de estos testigos. Afirmó haber visitado en compañía de su cónyuge Yolanda Parra Niño la casa de su suegra Griceldina Murallas Niño esa noche, y haberse retirado del lugar cuando llegaron los muchachos del problema. De allí se dirigió a su casa, y luego con unos familiares y unos amigos a la Feria, donde permaneció hasta después de la media noche. Comentó haber sido víctima de un atentado contra su vida, y tener conocimiento en el sentido de haber sido Félix Alarcón (hermano de Elkin Darío) y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La Boba), quienes lo ordenaron (fls.91/1, 200/1).
Raquel Ojeda Quintero (fls.44/1), Yamile Rodríguez Rivero (fls.50/1), Yolanda Parra Niño (fls.88/1), y Hermides Montagut Sánchez (fls. 361/2), aseguraron bajo juramento haber estado en compañía del procesado la noche de los hechos, disfrutando de la Feria. Mario Villamizar Fuentes (fls.81/1), Alirio Garnica Patiño (fls.84 vuelto/1), Martha Isabel Velásquez Ferreira (fls.174/1), y Omar Hernando Ferreira Forero (fls.356/2), afirmaron que el físico de la persona que huía no correspondía al del procesado. Y, Sonia Parra Niño (cuñada de éste), y Jorge Rafael Sierra Galvis, quienes se encontraban en el interior del negocio frente al cual sucedieron los hechos, manifestaron no conocer al autor del crimen (fls.45 y 47 vuelto/1).
El 29 de diciembre de 1995, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio, en concurso homogéneo, y ordenó expedir copias con destino a las Inspecciones de Policía para que por separado se investigaran las lesiones causadas a Luis Eduardo Gómez Sánchez y Víctor Julio Arias Rueda (fls.273-290/2). La defensa apeló esta decisión, pero no sustentó el recurso, razón por la cual se lo declaró desierto mediante proveído de 23 de enero de 1996. Este pronunciamiento causó ejecutoria el primero de febrero siguiente (fls.293, 303, 303 vuelto/2).
Rituada la causa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de julio 23 de 1996, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.397-438/2). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso, el Procurador Judicial, y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 27 de noviembre de 1996, que ahora la defensa del acusado recurre en casación, lo revocó en todas sus partes, y en su lugar condenó a Alfonso Rodríguez Rivero a la pena principal privativa de la libertad de 11 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, ambos en estado de ira (fls.34-61 del cuaderno No.2).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de los artículos 247, 254 y 445 de Procedimiento, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.
Argumenta que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria, consideró dignos de credibilidad los testimonios de Luz Magaly Campos Martínez, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), en cuanto señalaban al procesado como autor del hecho, y que con fundamento en ellos, profirió la decisión de condena, pero que este análisis resulta superficial, contradictorio, y ambivalente entre las hipótesis de la mentira y la verdad que termina aceptando al mismo tiempo.
Es así como, con inversión del principio in dubio pro reo, aceptó la existencia de dos corrientes probatorias, abiertamente irreconciliables, y reconoció que ninguna de ellas guardaba absoluto apego a la verdad. También, que en el proceso no existía duda respecto de la materialidad del hecho, pero que en relación con el segundo presupuesto para condenar se encontraba “en principio el obstáculo para determinar el autor y a partir de su señalamiento deducir su responsabilidad”.
Sostiene que la testigo Luz Magaly Campos Martínez miente en su declaración, puesto que en su primera versión afirmó que el autor material del hecho fue uno solo, y luego, en ampliación, sostuvo que iba acompañado de otro, a quien habló fuerte para decirle “espéreme en la esquina de abajo, mientras yo les doy a los otros y primero le dio a mi hermano”. No obstante ello, el Tribunal concluye equivocadamente que “la presencia de un sujeto es aceptada sin discusión por amigos y enemigos”.
La sentencia reconoce que Rosa Martínez Merchán admitió haber recibido de la niña “solamente la noticia de la muerte de su hijo, mas no la del autor, como así había sostenido en la denuncia rendida media hora después del levantamiento” (página 6 del fallo), argumentación que no puede tener otro significado distinto a la producción de mentiras en serie de la mamá y su hija. La errónea apreciación de estas pruebas es tan evidente, que en la página 7 se afirma que cuando Rosa Martínez Merchán imputó al hoy sindicado la autoría del hecho ante el instructor “no tenía conocimiento sobre la persona que había ejecutado la acción típica”, olvidando los apartes anteriores, ya resaltados, y lo más increíble, anotando a renglón seguido que “la niña si puso en sobreaviso a su madre alrededor de la identidad del matador (sic), como lo notifica el informe del Cuerpo Técnico de Investigación al folio 71” del proceso.
Este vaivén argumental, abiertamente erróneo, se prolonga a las páginas siguientes, donde al hacer referencia a la afirmación de la menor en el sentido de que ella se encontraba sentada sobre las piernas de su hermano Elkin Darío cuando se presentó el atentado, argumenta que dicha aseveración “resultó desmentida por todas las personas que compartían esa noche y por quienes los vieron compartir…. y aún por la misma testigo cuando aseguró después (fls.56 vuelto) que no era ella sino la novia del occiso quien ocupaba esa posición”.
No obstante estas dudas, y las inquietudes que producen en el Tribunal la percepción visual de la menor, acepta su testimonio, argumentando que “aunque expone particularidades que no ocurrieron”, dice la verdad. Es decir, se la tiene como falaz, pero sorprendentemente es calificada como mentirosa insubstancial, cuando todo el engaño reside en el señalamiento de Rodríguez Rivero como autor del hecho, “que es exactamente la médula de su mentira”, sin que para su final bautizo de portadora de la verdad baste señalar, como lo hace el ad quem, que su versión ofrece credibilidad máxime cuando la referida “rectificación y la referencia al presunto acompañante se vertieron al proceso en su ampliación (fls.56 vuelto) sin que fuesen consignadas en su primera diligencia (fls.19), hecho que cronológicamente dio margen a que por alguien interesado se encauzase su testimonio”.
En síntesis, el Tribunal, olvidando la formulación de la duda que deja plasmada en las páginas de la sentencia, como ha sido demostrado, y se advierte en el siguiente párrafo, termina resolviéndola en contra del procesado: “No pareciera en principio ocurrir lo mismo respecto al señalamiento de la autoría del hecho y su consecuente responsabilidad, como que dadas las circunstancias procesales que rodearon a los diferentes medios de prueba aducidos, aquella primera imputación no encuentra prima facie un terreno abonado para su concreción, en punto en que dada esta dificultad el Juez se inclinó por absolver al procesado”. (página 4).
La propia sentencia, al referirse por su parte a los testimonios de Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), precisa que “a los dos se les señala como integrantes de una de las pandillas del Norte”, pero que “aún así, esto es, ostentando tal calidad (la de pandilleros del Norte), no por ello puede demeritarse -prima facie- lo que por otros medios halla refuerzo y sobre todo en la evocación de particulares circunstancias de las cuales los dos, en virtud de su posición privilegiada, fueron observadores directos”.
Y al analizar el contenido del testimonio del primero de ellos (Mario Enrique Orjuela Vera), reconoció en la página 12 que existía un ingrediente desconocido o no mencionado por los demás testigos, como era el relativo a que “el sindicado una vez ejecutado los delitos se encaminó hacia el C. A. I. de la Virgen donde fue recogido por un vehículo, del cual, en últimas… solo vio las luces”, y con el indudable ánimo de avalarlo, de elevarlo al altar de la verdad (olvidando la concluyente afirmación anterior, de que el homicidio había sido cometido por un solo individuo, sin la compañía u orientación de persona alguna), termina diciendo que la circunstancia de que el homicida hubiese huido a pie, en moto, o en automotor, no tenía trascendencia.
En cuanto a la versión del otro testigo (Luis Eduardo Gómez Sánchez a. La Boba), no es mucho lo que el fallo dice. Su estudio es innegablemente superficial, puesto que no contiene “más de 30 insulares renglones” (páginas 10 y 11). Además deja de lado graves contradicciones suyas, ya que el testigo no atina a concretar el lugar por donde llegó el autor del atentado. También resulta inverosímil que teniendo conocimiento que “el man” le había dicho a Rosa que le mataría sus hijos, lo hubiese visto venir y acercarse, y no obstante ello hubiera permanecido inmóvil.
La cadena de graves errores de hecho continúa en la página 25 donde anota que la prueba de la incriminación prevalece sobre la de descargo, no obstante la considerable diferencia numérica entre ellas, conclusión a que llega después de precisar que los cuatro deponentes que declaran haber visto huir al agresor, “no ofrecen la seguridad requerida respecto a que quien huía no fuese precisamente Rodríguez Riveros, pues dadas las circunstancias personales y aún de visibilidad, sus versiones son dubitativas e imprecisas”.
Esto constituye un equivocación más, pues el Tribunal parte del error de pretender “hacer imposible exigencia probatoria y además plena de lo negativo”. El “onus probandi corresponde al Estado, materia que está ligada indisolublemente a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo que en la sentencia acusada, recibe un tratamiento erróneo precisamente por la proliferación inusitada de falsos juicios de identidad por incompleta, contradictoria y tergiversada interpretación de las pruebas”.
Sostiene que los testigos Mario Villamizar Fuentes, Alirio Garnica Patiño y Omar Hernando Ferreira Forero, quienes no son pandilleros, aseguran que la contextura física de quien huía no correspondía a la del procesado, pero se les desecha con el argumento de que “ninguno de ellos hizo la más mínima referencia a la causación de la última lesión en el celador que pretendió evitar la huida, no obstante que esta conducta se ejecutó precisamente en desarrollo de esa fuga”.
Lo absurdo de todo, es que la sentencia acuda a esta circunstancia para demeritar sus dichos, y de otro lado deje de valorar el testimonio de Victor Julio Arias Rueda, quien tampoco es pandillero, y fue lesionado por el agresor cuando huía de la escena del crimen, quien lo describe como un tipo joven, de 1.68 metros aproximadamente, mas bien como delgado, de unos 25 o 26 años, descripción que no concuerda con la del procesado, quien a sus 35 años no es un muchacho, ni puede ser considerado como un tipo joven, y no es delgado, sino de constitución pícnica.
Al dejar de estudiar la coartada, y “desvincularla de los aspectos probatorios en que cree y no cree el mismo tiempo, en que acepta y rechaza al unísono, en que duda y tiene certeza simultáneamente, con preconcebida disposición intelectual, cierra todo camino de estudio desde su iniciación”, pues sostiene que “ocho atestantes más, haciendo gala de una memoria envidiable respecto a la precisión en el tiempo, como que bajo juramento han sostenido en algunos casos -que se encontraron el procesado a las 7:05 de la noche- después de más de nueve meses de tal encuentro, ofrecen al proceso sus versiones buscando alejarlo del sitio del insuceso para la hora en que ocurrió el hecho”, lo cual, contrario a lo expuesto en el fallo, resulta ser una cuestión sencilla y verosímil.
Concluye sus argumentaciones transcribiendo los apartes de la sentencia de primera instancia donde se hace alusión a la existencia de duda probatoria en torno a la responsabilidad del procesado, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar el cargo presentado contra la sentencia impugnada, por presentar errores de técnica en su formulación y desarrollo que lo sustraen de cualquier vocación de prosperidad, y ser además infundado.
Un primer desacierto técnico guarda relación con el desconocimiento que el censor tiene de lo que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, situación que determinó que la demanda se fundamentara en una crítica a la credibilidad que el sentenciador otorgó a las pruebas. Explica que el falso juicio de identidad se basa en una alteración del contenido material del medio, no en las valoraciones que el juzgador realiza de ellos en el proceso de depuración, y de aislamiento de lo que en su criterio es verdad, de aquello que considera contrario a la realidad.
Lo normal, en toda sentencia, es que el juzgador realice análisis probatorios que le sirven para formar su convencimiento acerca de la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del procesado. En este proceso de examen, suele ocurrir que se encuentre frente a corrientes probatorias opuestas, siendo su obligación realizar un estudio más detallado y metódico, con el fin de establecer de qué lado está la verdad. Esta premisa es desconocida por el casacionista, pues estima, equivocadamente, que un testimonio solamente puede ser admitido o rechazado, es decir, que solo puede ser veraz, o mendaz, desconociendo que provienen de seres humanos, que pueden exponer los acontecimientos percibidos no solamente de forma objetiva, sino influenciados por circunstancias personales o externas que pueden llevar a narrar situaciones reales conjugadas con opiniones propias, o combinadas con hechos no ocurridos.
Lo acertado, entonces, es que el juzgador analice el contenido de las pruebas para establecer la verdad que de ellas se desprende, con apoyo en las reglas de la sana crítica, sin aprehensiones que le impongan prejuzgar sobre su validez e integridad. Cuando así procede, respetando su contenido material, y con aplicación de las reglas de la sana crítica, no incurre por tanto en error, y mucho menos en el error denunciado, pues para que este exista se requiere demostrar que la prueba ha sido distorsionada.
Adicionalmente puede decirse que la demanda desconoce las reglas del recurso extraordinario, porque parte de afirmaciones sin sustento, y omite identificar los errores cometidos por el juzgador, señalar los aspectos que determinaron una declaración de los hechos contraria a la realidad probatoria, y cómo estos desaciertos llevaron a seleccionar una disposición que no estaba llamada a regir el juzgamiento, o desconocer una que ha debido invocarse para su solución.
El libelista extracta los razonamientos que el Tribunal realizó al analizar el testimonio de la menor Luz Magaly Campos, pero no muestra la parte de esa prueba que fue distorsionada. E igual acontece cuando afirma que el Tribunal erró también en la apreciación que hizo del testimonio de Rosa Martínez Merchán (mamá de la menor), pues, con total desconocimiento de las reglas de la casación, y en cambio, dentro de los cauces propios de un alegato de instancia, se limita a confrontar el criterio del sentenciador.
Debe dejarse sentado, sin embargo, que el Tribunal hizo un completo análisis del testimonio de la menor. Destacó las partes a las que les dio credibilidad, y explicó por qué las inexactitudes y contradicciones encontradas no incidían en lo básico de la percepción vertida por la testigo: que pudo observar al procesado ejecutar la acción de matar por encontrarse en el sitio donde departían las víctimas. En esta medida, ha de convenirse que esta prueba fue apreciada en su sentido objetivo, sopesada en las particularidades que ostentaba, y con apego a las reglas de la sana crítica.
El casacionista, a continuación, reprocha el análisis que el Tribunal hizo de los testimonios de Mario Enrique Orjuela y Luis Eduardo Gómez, pero cae en las mismas fallas, pues, a los razonamientos esbozados por el ad quem, que cita en forma textual, contrapone sus propias deducciones, sin atinar a deslindar los apartes o aspectos que fueron tergiversados o distorsionados. Esta falla técnica, también se puede apreciar cuando se duele de que el Tribunal no le haya dado credibilidad al grupo de testigos que suministra una descripción del homicida que no corresponde a la del acusado.
Afirma también el casacionista que la sentencia no hizo mención al testimonio de Víctor Julio Arias Rueda, pero no plantea error específico alguno. Y aunque señala que una parte de su declaración fue ignorada (la descripción del agresor), lo hace no para demostrar cómo esa omisión pudo haber incidido en la decisión, sino como punto de apoyo para reforzar argumentos que expuso en relación con lo que debe extraerse de los testimonios de Mario Enrique Orjuela y Luis Eduardo Gómez.
Un error más de técnica, que impide la prosperidad de la censura, deriva de no haber el casacionista desarrollado la proposición jurídica completa, pues no obstante referenciar como norma fin violada el artículo 323 del Código Penal, no precisa de qué manera “las pruebas cuyo sentido supuestamente tergiversó el Tribunal, señalaban o no que se tipificó un homicidio o que era otra la disposición a aplicar”.
Consecuente con sus argumentaciones solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Los desaciertos en la comprensión y demostración del error que sirve de marco a la censura son evidentes. La Corte ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido fáctico, haciéndole decir lo que no dice, y que a su configuración puede llegarse por tres motivos: (1) porque realiza una lectura equivocada de su texto, como cuando convierte una afirmación en una negación, o una dubitación en un aserto (tergiversación por transmutación); (2) porque le hace agregados o adiciones que no corresponden a su materialidad (tergiversación por adición); y, (3) porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo (tergiversación por segregación).
También ha dicho que su demostración técnica implica, (1) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, (2) precisar en qué consistió la tergiversación, (3) confrontar la prueba erróneamente apreciada con la aprehensión que de su contenido material hizo el juzgador en la sentencia con el fin de hacer evidente la disconformidad entre ellas, y (4) acreditar la trascendencia del yerro en la decisión impugnada, labor que impone realizar una valoración conjunta de la prueba con el fin de mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo habría sido distinto.
La propuesta de ataque en el caso sub judice se sustenta, básicamente, en dos consideraciones: (1) Que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria proferida por el a quo, consideró dignos de credibilidad los testimonios de Luz Magaly Campos Martínez, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), quienes señalan al procesado como autor del hecho, y con fundamento en ellos profirió decisión de condena, desechando las versiones de otros testigos que no tienen la condición de delincuentes, quienes aseguran que las características físicas de la persona que huía no correspondían a las del acusado; y, (2) que sus argumentaciones son superficiales, abiertamente contradictorias, y ambivalentes.
Dichos planteamientos ninguna relación guardan con el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, pues éste, como viene de ser visto, se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido fáctico de la prueba, y lo propuesto por el libelista es una crítica a la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito, y un cuestionamiento a la motivación probatoria del fallo, por considerarla deficiente y ambigua, ataques que, prima facie, resultan contradictorios, por involucrar errores de naturaleza, contenido y efectos totalmente distintos, pues, en el primer caso se estaría en presencia de un error in iudicando, por falso raciocinio, producto de la errónea apreciación del mérito de las pruebas, susceptible de ser alegado por la vía de la causal primera; y, en el segundo, de uno in procedendo, por defectos de motivación, alegable dentro del marco de la tercera.
Oportuno es precisar que los errores de hecho por falso juicio de identidad, y de falso raciocinio, son también de contenido distinto, pues mientras el primero presupone la distorsión de la expresión material de la prueba, el segundo se funda en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración que se hace de su mérito. Esto quiere decir que cuando el casacionista invoca esta segunda clase de error (de raciocinio), debe demostrar, en primer lugar, que la estimación que el juzgador hizo de las pruebas, contraría de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, y adicionalmente, que el error cometido incidió en la decisión impugnada.
Ahora bien. Asumiendo que lo planteado por el actor es un error de esta naturaleza (de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas), el cargo carecería de vocación de éxito, pues el casacionista no demuestra de qué manera el Tribunal, en la valoración que hizo de los testimonios de Luz Magaly Campos Martínez, Rosa Martínez Merchán, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. la boba), desconoció los postulados de la sana crítica, ni porqué, frente a una valoración racional de la prueba, se imponía acoger los testimonios de quienes ubican al procesado en un lugar distinto de la escena del crimen a la hora de su comisión, o de quienes sostienen que la persona que huía no guardaba parecido físico con éste.
Al referirse, por ejemplo, al testimonio de Luz Magaly Campos Martínez, se limita a sostener que la menor es inconsistente, y abiertamente contradictoria, porque en su inicial versión manifestó que se encontraba sentada en las piernas de su hermano Elkin Darío cuando se produjo el atentado, y que solo vio el agresor, para después, en ampliación de declaración, asegurar que quien se hallaba con su hermano era la novia, y que el homicida llegó acompañado de otro individuo. Empero, estos aspectos fueron ampliamente analizados por el Tribunal, y descartados como motivos descalificantes de su dicho, por considerar que no incidían en el aspecto medular de su declaración, ya que la prueba allegada al proceso indicaba que la menor se encontraba en el lugar del crimen, y que estuvo en condiciones de ver e identificar al victimario, a quien ya conocía (pgs.7, 8 y 9 del fallo).
Por tanto, si pretendía quebrar los fundamentos probatorios del fallo debió demostrar, no que la versión de la menor presentaba inconsistencias en dicho sentido, puesto que éstas, como viene de ser anotado, fueron advertidas y analizadas por el Tribunal, sino que los razonamientos que el ad quem adujo para restarle trascendencia, y que en criterio del actor bastaban para su desestimación, contrariaban, de manera manifiesta, las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia, o la ciencia), labor que por parte alguna se esfuerza en adelantar.
Sus argumentaciones en este punto se apoyan principalmente en la afirmación de que los razonamientos del Tribunal son contradictorios, porque no obstante reconocer la existencia de duda en torno a la veracidad del dicho de la menor, termina aceptándolo, planteamiento que sustenta en transcripciones fragmentarias que hace del análisis probatorio realizado en la sentencia, distorsionantes de la verdad, que lejos de contribuir a la demostración de la censura, festinan su desestimación por no resultar acordes con la real motivación que precedió las conclusiones del fallo.
Idéntica situación se presenta en relación con los testimonios de Rosa Martínez Merchán, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez., pues si es analizado el fallo en su contexto se establece que los argumentos a los que acude el demandante en procura de descalificar sus dichos fueron también objeto de estudio expreso por parte del Tribunal, y que en desarrollo del mismo se dejaron consignadas las razones por las cuales se los acogía, por manera que si lo pretendido era probar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, debió ser acreditado que la motivación que acompasaba las conclusiones del fallo contrariaba igualmente los postulados de la apreciación racional de la prueba, tarea que el casacionista tampoco cumple.
Si es confrontado el referido análisis en su contexto, como corresponde hacerlo en estos casos, se establece que la decisión impugnada, contrario a lo expuesto por el demandante, se encuentra sustentada en un estudio objetivo, coherente y razonado de la prueba, que comprende los varios grupos de testigos que conforman el haz probatorio (los que señalan al procesado como autor del hecho, los que afirman haber estado en su compañía en el momento del crimen en lugar distinto, los que sostienen que la persona que huía no tenía las características físicas
del implicado, y los familiares afines suyos que atendían el negocio), y que las dudas que el actor afirma albergar, surgen de sus conclusiones personales, y no de las consideraciones expuestas por el fallador.
Cierto es que el Tribunal, en el análisis que hizo de la prueba, aceptó la existencia de corrientes probatorias opuestas en lo concerniente a la responsabilidad del procesado, como también, que ninguna guardaba total apego a la verdad, y que por razón de esta polarización surgían “en principio” obstáculos para establecer la autoría del hecho, pero esto no quiere decir, como equivocadamente lo entiende el censor, que estuviese reconociendo la existencia de duda probatoria en torno de estos aspectos, o que sus planteamientos y posteriores conclusiones resulten contradictorios.
La existencia en un proceso de grupos de testigos que declaran en sentido opuesto sobre un mismo punto, no elimina recíprocamente sus dichos, ni constituye, per se, factor generante de duda probatoria. Los criterios de apreciación racional de la prueba enseñan que en estos casos el juzgador debe realizar un estudio analítico comparativo de las distintas vertientes testimoniales, frente al conjunto probatorio y las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer quién dice la verdad, y hasta qué punto, labor que en el presente caso cumplió cabalmente el Tribunal, como se dejó anotado, y que le permitió concluir, sin ninguna clase de dubitaciones, que la verdad estaba de parte de quienes señalaban a procesado como autor del hecho.
Estas consideraciones, y las expuestas complementariamente por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estudiará la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA