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Proceso No 19210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 54
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado CARLOS HERNÁN MUÑOZ PINEDA contra el fallo de noviembre 8 del pasado año, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá, condenándolo a la pena principal de siete (7) años de prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. De los fallos de instancia se sabe que en la tarde del 23 de enero de 1988, cuando José Didacio Benavides Espitia cabalgaba en compañía de su hijo Nicanor Benavides Delgado en dirección a su residencia ubicada en la verada El Tendido del municipio de Pasca (Cundinamarca), fueron atracados por dos individuos que les dispararon con armas de fuego. En la agresión el primero de los citados resultó herido, en tanto que el segundo logró evadirse no sin reconocer antes a CARLOS HERNÁN MUÑOZ PINEDA como uno de los antisociales.
Benavides Espitia refirió en la ampliación de su denuncia, que a través de las indagaciones realizadas luego de los sucesos estableció que el otro asaltante había sido Saúl Hortúa Morales, e indicó haber sido despojado ilícitamente de la suma de cuatrocientos mil pesos.
2. Clausurado el ciclo investigativo se calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria de fecha abril 17 de 1997, en la que se imputó a los sindicados CARLOS HERNÁN MUÑOZ PINEDA y Saúl Hortúa Morales la autoría, en concurso de conductas punibles, de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá celebró la audiencia pública y en fallo del 28 de junio de 2001 absolvió a Hortúa Morales, a la vez que condenó al procesado MUÑOZ PINEDA, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal de siete (7) años de prisión.
Por virtud de la apelación incoada por el sindicado y su defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca revisó el pronunciamiento del a quo, al que le impartió confirmación integral mediante providencia del 8 de noviembre del pasado año.
LA DEMANDA
El demandante presenta “como cargo frente a las sentencias de primera y segunda instancia, el de NULIDAD”, que invoca con sustento en la “causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000”, al estimar que tales decisiones fueron proferidas en un proceso inválido por encontrarse configurados los supuestos de anulación previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 306 ibídem.
Tratándose de la nulidad derivada de la violación del debido proceso, el actor fundamenta dicho pedido en la irregular notificación al sentenciado MUÑOZ PINEDA de las resoluciones proferidas en el curso del proceso y durante el lapso durante el cual permaneció en contumacia, pues respecto de las mismas se omitió la comunicación telegráfica otrora ordenada en el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 81 de 1993.
En punto a la argüida violación del derecho de defensa, el demandante aduce que su asistido careció en forma absoluta de asistencia técnica, porque quienes lo representaron en forma oficiosa hasta su captura, efectuada en la etapa del juicio con precedencia a la audiencia pública, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal en el fallo atacado, actuaron de manera negligente y descuida reflejando el abandono de la gestión confiada.
Con los anteriores argumentos el libelista solicita que “sea revisada la sentencia, declarando que se ha proferido un juicio viciado, por vulneración del derecho a la defensa, decretando la nulidad de lo actuado a partir de primer nombramiento del defensor de oficio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de revisión con la cual se pretende remover la intangibilidad de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, amparada entonces con la doble presunción de acierto y legalidad, según el reiterado y pacífico criterio de la Sala, en manera alguna constituye un escrito de libre elaboración; por el contrario, en virtud del mandato expreso del legislador ha de satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal y acompañarse de los documentos igualmente señalados en ese mismo precepto, de manera que la ausencia de dichos requisitos formales determina su inadmisión al tenor del artículo 223 ibídem, como se anuncia respecto del libelo presentado en defensa del sentenciado MUÑOZ PINEDA.
1. En efecto, por disposición del artículo 220 ejusdem, la acción de revisión sólo procede contra decisiones ejecutoriadas, trátese de sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o de autos de cesación de procedimiento, según el caso, circunstancia que ineludiblemente le corresponde demostrar al actor, quien para este específico fin y en acatamiento del inciso final del precitado artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debe anexar la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, documento este último que no sobra agregar, le compete expedir a la autoridad judicial respectiva como lo preceptúa el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
En la demanda examinada el apoderado incorporó tan sólo las fotocopias de los fallos dictados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasuga y el Tribunal Superior de Cundinamarca; sin embargo, con posterioridad y encontrándose la solicitud en esta Corporación, allegó la constancia sobre la firmeza del pronunciamiento cuya revisión pretende, que por la razón acotada en precedencia surgía imprescindible para discernir si la acción promovida resultaba o no viable atendida su ejecutoria.
2. Pero si la deficiencia así advertida fue subsanada antes del pronunciamiento de la Sala, igual no acontece al pasar por alto el demandante que la revisión únicamente procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no en el artículo 207 ejusdem como lo entiende de manera equivocada, pues esta última norma alude a los supuestos en los cuales es posible acudir en casación, medio de impugnación que a pesar de ostentar también un carácter extraordinario se inspira en fines totalmente diversos de aquella, a la vez que su ejercicio corresponde a un trámite, a oportunidades y exigencias diferentes.
Esta desatinada comprensión del actor lo condujo a plantear la revisión del fallo de segunda instancia con cimiento en la configuración de presuntos errores de procedimiento a los que les asigna trascendencia para propiciar la nulidad de lo actuado, perdiendo de vista que de haber existido debieron ser planteados en tiempo dentro del recurso extraordinario de casación, desde luego, mediante la demanda respectiva ajustada a los requisitos formales establecidos legalmente para la misma, no a través de la acción impetrada, concebida para remover la firmeza de una decisión que se muestra ostensiblemente injusta.
En síntesis, la demanda en el caso de autos no aparece apoyada en alguna de las causales por razón de las cuales al tenor del artículo 220 del estatuto instrumental penal surge viable la revisión contra las sentencias ejecutoriadas; menos aún, se expresaron por el apoderado los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la solicitud de revisión, ofreciéndose entonces por completo infundada.
Así las cosas, con asidero en artículo 223 de la Ley 600 de 2000 la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado CARLOS HERNÁN MUÑOZ PINEDA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al Dr. Tito Gutiérrez Cabrera como defensor del condenado CARLOS HERNÁN MUÑOZ PINEDA en los términos y para los efectos del poder conferido por su representado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado CARLOS HERNÁN MUÑOZ PINEDA, conforme a las motivaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria