11342(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11342  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 053  

Bogotá,  D.  C., mayo dieciséis (16) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se decide la casación interpuesta en defensa  de  PEDRO  NEL BENAVIDES DELGADO, contra el fallo por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  el proferido por el Juzgado Primero Penal  del       Circuito      de      Fusagasugá,      por      homicidio.   

HECHOS  

La noche del 15 de mayo de 1994, en la vereda  “El  Recreo”  de  Pasca,  Cundinamarca, resultó muerto Luis Alberto Higuera  Cubillos,  a  consecuencia  de  unas heridas causadas con arma cortopunzante, de  cuya  autoría  fue acusado PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO, conductor del vehículo  en   el  que  la  víctima  se  transportó  a  ese  lugar,  desde  la  cabecera  municipal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   investigación,   fue   oído  en  indagatoria  PEDRO  NEL  BENAVIDES  DELGADO y el 12 de septiembre de 1994 le fue  impuesta  detención  preventiva (fs. 104 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción,  el  2  de  diciembre  del mismo año se le dictó resolución de acusación, por  homicidio (fs. 163 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Fusagasugá  adelantar el juicio; realizada la audiencia pública,  el  6  de  junio  de  1995  condenó  al  sindicado  como autor del delito de la  acusación,  imponiéndole 25 años de prisión y diez años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, al igual que la obligación de indemnizar los  perjuicios  respectivos,  compulsando  copias  para  investigar también, por el  mismo  delito,  a  Pablo  Benavides  Delgado   (fs.  244  y Ss. ib.), fallo  apelado  por  el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  sentencia  del  28  de  agosto  de  1995 (fs. 17 y Ss.  cd.   Trib.), contra la cual la defensa interpuso casación.   

LA DEMANDA  

1.- PRIMER CARGO: Acude el censor a la causal  primera  de  casación,  para  aducir  violación indirecta del artículo 21 del  Código  Penal,  al  igual  que del 247 del de Procedimiento Penal, que entonces  regían,  por  error  de  hecho  “por  falso  juicio  en  la valoración de la  prueba”,  pues  el  indicio  de  presencia  “cobija  por  igual a los demás  ocupantes  del vehículo y a los testigos Tequia-Pedraza” y los testimonios de  Higinio  Tequia  Porras  y  María  de  los  Ángeles  Pedraza, sobrestimados al  asignarles  “valor  que  engendra  fuente de certeza de la responsabilidad del  procesado”,  no  indican  que  cuando vieron el cuerpo de Luis Alberto Higuera  Cubillos  al  lado de la vía, “éste se hallaba muerto”, ni haber observado  a PEDRO NEL BENAVIDES DELGADO atacándole y causándole la muerte.   

En cuanto a que se halle comprobado el indicio  de  oportunidad,  por ser PEDRO NEL el conductor del vehículo y dejar a Higuera  Cubillos  en  un  sitio  distinto  del  habitual,  siendo  sorprendido  por  los  Tequia-Pedraza  “instantes  después de la ejecución del hecho, sin que pueda  hablarse   de   solución   de  continuidad  entre  estos  dos  aspectos”,  es  considerado   por  el  censor  contrario  a  la  realidad  procesal,  pues  para  demostrarlo  debe  hallarse  probado  el  instante de la muerte y cuándo fueron  inferidas las heridas.   

De tal manera, “la valoración de la prueba  respecto  de  los  testimonios  de  los señores Tequia-Pedraza efectuada por el  sentenciador,  constituye  el  error de hecho por falso juicio en la valoración  ya  que  de  ella  extracta  elementos  de  juicio  no  contenidos  en  la misma  colocándolos  como  pilares de la responsabilidad del procesado”, actitud que  conlleva  la  transgresión  del  citado artículo 247, al entenderse satisfecho  “el  elemento  certeza  de  la  responsabilidad”,  requisito  esencial  para  sustentar una condena.   

Entre otros comentarios sobre el fundamento de  la  norma  que  exige  certeza para condenar, anota que el fallo condenatorio no  puede  apoyarse  en  una estructura procesal débil “o carcomida por elementos  probatorios  fácilmente  deleznables  que  comprometan  de  manera evidente los  elementos  básicos  del  juzgamiento,  sobre todo si los sujetos procesales han  desperdiciado  el  término  probatorio  de  la causa sin hacer sus convenientes  precisiones  u  obtener pruebas de última hora que puedan definir la suerte del  proceso”,  agregando que la fragilidad de la defensa deriva muchas veces de no  aportarse “oportunamente probanzas importantes”.   

Acota que, de tal forma, “por la existencia  de  duda insalvable debe preferiblemente absolverse tal como lo plantea y ordena  el  art.  445  del  C.  de  P.  P.”;  la  insuficiencia  probatoria la “deja  entrever”  el sentenciador, “cuando habla de la responsabilidad compartida o  cuando  habla  de  la responsabilidad singular pero que nunca la determina ni la  individualiza”.   

En  fin,  el  casacionista reprocha que “la  sentencia  de  segunda  instancia está sustentada sobre indicios no comprobados  absolutamente  de  manera real y objetiva, sino que su comprobación resulta del  ejercicio  analítico  y  subjetivo  del  Juez,  haciendo  uso  de  elementos no  contenidos físicamente en la prueba testimonial”.   

2.- SEGUNDO CARGO: Reconoce el impugnante que  esta  censura  “guarda estrecha relación directa con el cargo primero, aunque  conserva  su  independencia  y  autonomía”, pues insiste en la violación del  articulo  445  del anterior estatuto procesal penal, consagratorio del principio  universal in dubio pro reo, cuya aplicación es omitida.   

La presunción de inocencia es “prerrogativa  exclusiva  del  proceso  penal”, donde no sólo está comprometido el interés  particular  de  la  persona  acusada,  sino  también  la potestad juzgadora del  Estado,  que  debe  sopesar con equidad y objetividad la prueba recaudada por el  Fiscal,  al  igual  que  la  aportada  por la defensa o por el propio Juez de la  causa.   

Repite que en el fallo está presente la duda,  “cuando  el sentenciador condena a PEDRO NEL BENAVIDES como autor material del  punible  y  al  mismo  tiempo habla de responsabilidad compartida o singular”,  ordenando  abrir  investigación  penal  contra  su hermano Pablo Benavides como  presunto  coautor  del  delito,  sin  determinar  en  forma concreta el grado de  responsabilidad.   

En  apoyo  de  su argumentación, acude a una  providencia  de  esta  Sala (mayo 15 de 1984, M. P. Alfonso Reyes Echandía), en  párrafo  indicativo de que ante la falta de certeza probatoria en el momento de  proferir  sentencia,  “se  impone  en  nombre de esa misma justicia, decisión  absolutoria”.   

3.-  TERCER  CARGO: Acusa que “la sentencia  está  dictada  en  un  proceso  viciado de nulidad por no haberse dado estricta  aplicación  al  art.  249  del  C.  de  P. P., lo que constituye violación del  debido  proceso,  toda  vez que de acuerdo a la normatividad moderna del proceso  penal,  a  partir de la causa, el Fiscal se convierte en sujeto procesal y a él  corresponde  de manera indelegable la carga de la prueba”. Sin más, añade el  demandante (transcripción textual):   

“En la sentencia recurrida que se dictó en  el  presente  proceso  el  Fiscal  no hizo uso de esta facultad y su inoperancia  frente  al  proceso condujo a la incrusijada en que nos encontramos. Porque otra  hubiere  sido la situación del procesado si se hubieran practicado pruebas como  de  Inspección  Judicial prueba técnica del arma cortopunzante, ampliación de  los  testigos  TEQUIA-PEDRAZA, testimonios de los anfitriones de la tan nombrada  fiesta,  pruebas  éstas  que  hubieran  generado  absoluta  claridad  frente al  proceso la responsabilidad del procesado.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.- El Procurador Primero Delegado en lo Penal  considera  el  tercer  cargo  inicialmente,  encontrándolo carente de fundamentación, en cuanto el censor no  demostró  la  clase  de  nulidad invocada, ni señaló las normas presuntamente  vulneradas  y  menos  indicó  cómo  la  circunstancia  por él mencionada pudo  quebrantar  la estructura del proceso. Tampoco refirió de qué manera el Fiscal  quebrantó   la   imparcialidad   en   la   búsqueda   de   la  prueba,  o  fue  inoperante.   

En  consecuencia,  sugiere  desestimar  este  reproche,  al  no  ser  la censura más que un simple enunciado sin sustento, lo  que hace que las pretensiones del libelista no puedan ser acogidas.   

2.-  Al primer cargo  le  encuentra  evidentes  yerros  de  técnica, que no  permiten  acoger  las pretensiones del actor, en cuanto no identificó de manera  clara  y  precisa los fundamentos, ni la normatividad presuntamente infringida y  si   su   transgresión   se   debió  a  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

El  “error  de hecho por falso juicio en la  valoración  de  la  prueba”,  como lo plantea el censor se trata más bien de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  ataque no admisible en  casación   al   no   existir   tarifa   legal  de  pruebas  y  regir  su  libre  apreciación.   

En  el  fondo,  lo  que el demandante hace es  criticar  el  valor  que  el  fallador  otorgó  a  los testimonios rendidos por  Higinio  Tequia y María de los Ángeles Pedraza, lo que tampoco es de recibo en  casación,  por  cuanto analizar las pruebas de acuerdo con los principios de la  sana  crítica,  es función judicial y si las conclusiones no coinciden con las  del  censor,  no por eso puede decirse que haya error que posibilite acudir a la  impugnación extraordinaria.   

El  segundo  cargo  también  presenta  errores  técnicos que no lo dejan  prosperar,  en  opinión  del  Ministerio  Público,  por fallas similares a las  expuestas frente al primero.   

Además, la Procuraduría estima que en este  caso  no  hay  duda del fallador y la consideración subjetiva del demandante no  suple     la     potestad     judicial     de    valoración,    según    avala  jurisprudencialmente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Por su carácter  invalidante,  que  de  prosperar dejaría sin materia los otros dos enfoques, se  emprende  el estudio de la demanda por su tercer cargo,  que    ninguna    viabilidad   registra,  pues  ni  siquiera  es  identificada  la  causal  aducida,  cuando  al  iniciar  la  presentación de los cargos el censor  anuncia  que  las que va a invocar “son entonces, la primera y la segunda” y  en  el  análisis  específico,  tan  breve  como  quedó  transcrito,  nada  se  determina a ese propósito.   

Además de las palmarias inexactitudes en que  incurre,   tampoco   manifiesta  el  libelista  a  qué  momento  procesal  debe  retrotraerse  la  actuación, como consecuencia de la supuesta nulidad argüida.  Ni  refiere  cuál habría sido el objeto de la inspección judicial que echa de  menos,   o   cómo   podría  practicarse  cuál  examen  técnico  “del  arma  cortopunzante”  si  ésta  no fue encontrada, ni de qué aspectos surgiría la  “absoluta  claridad”  que habrían de aportar los testimonios y ampliaciones  a que alude.   

De   tal  manera,  no  atina  el  censor  a  especificar  qué  pretende  con el tercer cargo, menos la fundamentación de lo  que  insinúa, lo cual conduce a la reprobación de esta censura, además cuando  la  Sala no observa que se haya atentado contra alguna garantía fundamental, ni  la  existencia  de irregularidad grave, trascendente e insubsanada, que motivare  un pronunciamiento de oficio.   

2.-  La  relación  evidenciada    entre    los    cargos   formulados      como      primero     y  segundo,  que  el  casacionista  reconoce,  permite su estudio conjunto, inicialmente  para  hallarle razón al representante del Ministerio Público en cuanto, frente  a   ambos,   delata   incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  legalmente  establecidas  para  la  impugnación extraordinaria, en cuanto no identificó de  manera  clara  y  precisa  los  fundamentos,  ni  la preceptiva que habría sido  infringida,  ni es acertado en la aducción de la hipótesis materializada en el  pretendido quebrantamiento.   

Es  reiterativa  la  crítica  que  ensaya el  impugnante  a  la apreciación que efectuó el ad quem, sobre los testimonios de  Higinio  Tequia  Porras  y  María  de  los  Ángeles Pedraza Camargo, pareja de  campesinos  que  transitaba  la  noche del acaecimiento criminal cerca del lugar  donde  fue  hallado  el  cadáver,  cuyo cuerpo vieron al momento de arrancar de  allí el carro que conducía PEDRO NEL BENAVIDES.   

Frente  a lo argüido por el defensor, acerca  de  haber  sido  sobrestimadas  sus  declaraciones, para asignarles “valor que  engendra  fuente  de  certeza  de la responsabilidad del procesado”, cuando en  “error  de  hecho  por  falso juicio en la valoración” extracta el fallador  elementos  de juicio que no contienen, colocándoles como pilares de la condena,  actitud  que  conlleva  la  transgresión  del artículo 247 del decreto 2700 de  1991,  siendo que lo relatado por ellos no permite establecer cuando ocurrió la  muerte,  pues  no atestiguan si el cuerpo que vieron estaba exánime, ni en qué  momento  le  fueron  inferidas las heridas, contrasta lo realmente apreciado por  el Tribunal:   

“De  la  correlación  de  las  distintas  versiones  suministradas  por  los ocupantes del automotor y por los ocasionales  transeúntes,  se obtiene la demostración de un hecho irremediablemente cierto:  que  las  heridas  mortales de Higuera Cubillos le fueron propinadas después de  haberse  apeado  del vehículo en que viajaba y antes de pasar por allí Higinio  y  María  de  los  Ángeles.  Pues,  por  los primeros se sabe que al abandonar  aquella  noche  Luis  Alberto  Higuera Cubillos el vehículo conducido por Pedro  Nel  Benavides  Delgado  en  el  sitio  “La  Trampa” se encontraba en buenas  condiciones  de  salud,  tanto  que  descendió  por sus propios medios. Por los  segundos,  que al momento de reanudar la marcha el automotor ya Higuera Cubillos  se    encontraba    caído    en   el   piso,   con   la   cabeza   ‘recargada  hacia  el  lado derecho del  barranco,   estaba   acostado   a   lo   largo,   la   cabeza   envuelta  en  la  ruana’,   según   la  descripción que hace Higinio Tequia.”   

De  lo  anterior  infirió  el  ad  quem  la  existencia  de  un  indicio de oportunidad, contra quienes en ese lapso hubieran  estado  fuera del vehículo, coligiendo que por lo menos fue uno de los hermanos  BENAVIDES  DELGADO,  concretamente  PEDRO  NEL,  a  quien  vieron Higinio Tequia  Porras  y  María  de los Ángeles Pedraza Camargo cuando volvía a abordar como  conductor,  para  a  continuación  retirarse  del lugar en donde fue hallado el  cadáver.   

Que  el  Juzgado de primera instancia hubiese  dispuesto  compulsar  copias  para  que  se investigara también, por los mismos  hechos,   a   Pablo   Benavides   Delgado,   no   significa  que  dudara  de  la  responsabilidad  de  PEDRO NEL, como puede leerse en el respectivo fallo, que en  cuanto  es  confirmado,  constituye  unidad  inescindible  con  el  impugnado en  casación:   

“Y,  que  quién  o  quiénes  fueron  los  autores  de  esa  muerte  violenta,  no  resulta tampoco atrevido afirmar que lo  fueron  los hermanos PEDRO NEL y PABLO BENAVIDES DELGADO, si se tiene en cuenta,  además,  que según el dicho de éstos y de los referidos testigos, no existió  ni  fue  vista  persona alguna diferente de ellos y de Jesús Gordo y Omar Raúl  Mora.   

De ahí que no sea tan descabellada, absurda  o  inventada la versión de Pablo Emilio y Alvaro Higuera Cubillos, hermanos del  occiso,  cuando  dicen  que,  según  comentarios,  de  las  personas  por ellos  citadas,  llegaron a saber que su hermano Luis Alberto fue atacado de muerte por  los  hermanos  BENAVIDES,  con  un destornillador, en razón a la discusión que  entre  ellos  se  suscitó por razón del pasaje que le cobraban al hoy occiso y  que  éste  se negó a pagar. Como que tal explicación encierra cierta lógica,  tanto  en  el  motivo o causa, consistente en la contrariedad en cuanto el cobro  del pasaje y, en el arma que se utilizó…   

Respecto a todas y cada una de las anteriores  deducciones…  la  indefectible  e  inaplazable  vinculación  a  este proceso,  mediante   indagatoria,  del  señor  PABLO  BENAVIDES  DELGADO…  por  haberse  omitido,  se  dispondrá la expedición de copias de lo pertinente, para que por  separado se investigue…”   

El  Tribunal  observó  prudentemente  que el  testimonio  de  oídas  de  Pablo  Emilio Higuera Cubillos por sí solo no tiene  suficiente  poder  incriminatorio, pero “resulta útil en cuanto corrobora los  diversos  elementos  constitutivos de la prueba indiciaria, pues los rumores por  él  escuchados  y las averiguaciones que personalmente hizo sobre la forma como  fue   ultimado  su  hermano  Luis  Alberto  se  avienen  perfectamente  con  las  deducciones  que  anteceden”,  lo  que  así mismo compagina con los estrechos  orificios  que pueden observarse en las fotografías del cadáver (fs. 8 y 9 cd.  1),  que  llevan  a  suponer la utilización de un instrumento punzante angosto,  como un destornillador.   

Obsérvese que los juzgadores acudieron a las  atestaciones  que  obran  en  el  expediente,  cuya veracidad no se ha puesto en  duda,  para  verificar  lo  que  antecedió  y subsiguió a la perpetración del  homicidio  investigado,  sin  salirse  de  la  objetividad,  ni deducir indicios  irreales,  como  el  defensor  no  logra demostrar que haya ocurrido,  pues no acredita tergiversación alguna  en  la apreciación judicial de los elementos de convicción; simplemente aspira  a  que  su  esforzado análisis personal sea preferido sobre el realizado por la  judicatura,  el  cual  viene  precedido  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  que  el  censor,  para  tener éxito en su demanda, está obligado a  desvirtuar  con  la  demostración de verdaderos yerros en que haya incurrido el  juzgador,   con   trascendencia   para   hacer   cambiar   el   sentido   de  la  sentencia.   

Acerca  del  pregonado  “falso juicio en la  valoración  de  la  prueba”,  que  parece apuntar hacia un error de hecho por  falso  raciocinio,  el  demandante se ha circunscrito a insistir en la posición  que  favorece  a  su causa, pero no comprueba algún quebrantamiento en que haya  incurrido  el  fallador,  contra  los principios de la lógica, las reglas de la  ciencia o los dictados de la experiencia.    

Volviendo  a los indicios, es claro que el de  presencia  “cobija  por  igual  a los demás ocupantes del vehículo conducido  por  PEDRO  NEL  BENAVIDES  DELGADO” y a Higinio Tequia Porras y María de los  Ángeles  Pedraza  Camargo,  pero  la  administración de justicia, con certeras  razones  no  desvirtuadas,  les  ha  creído a estos últimos, que nunca dijeron  haber  visto  a  PEDRO NEL BENAVIDES atacando a quien tampoco se acercaron tanto  como  para  saber  si  “se  hallaba  muerto”. Pero fue al desde el principio  identificado   conductor   del   vehículo   a  quien  vieron  fuera  de  éste,  inmediatamente  después  a cuando debieron asestarse, al lado de la carretera y  en  sitio diferente a donde normalmente se quedaba la víctima, las punzadas que  segaron la vida de Luis Alberto Higuera Cubillos.   

No tiene entonces razón el libelista, en que  la   sentencia   de   segunda  instancia  esté  sustentada  sobre  indicios  no  comprobados  de  manera  real y objetiva, ni que su demostración sea subjetiva,  usando  aspectos  no  contenidos  en  la prueba testimonial, pues es de allí de  donde  han sido sólidamente inferidos, sin suposiciones, sino como resultado de  un   ejercicio   deductivo   serio,   sobre   el   cual   ningún  yerro  se  ha  demostrado.   

Consecuentemente, ningún precepto sustancial,  que  por  lo  demás el impugnante no refiere acertadamente, fue violado por los  sentenciadores,  ni  se  vislumbra  de  qué manera, al anotar sin precisión el  supuesto  quebrantamiento  del artículo 21 del decreto 100 de 1980, aspiraba el  defensor  a  establecer que el acusado fue condenado por un homicidio que él no  causó con su personal acción criminosa.   

3.-   Retornando  a la alegación en torno a la  duda,  en  algunas  de  las menciones que realiza el censor parece apuntar a que  los  juzgadores  reconocieron  que  no  la  habían  superado  y,  sin  embargo,  condenaron,  ficción erigida especialmente a partir de que se hubiera advertido  una  posible  “responsabilidad compartida” y dispuesto compulsar copias para  investigar,  por  el  mismo hecho, a Pablo Benavides Delgado. En tal evento, que  ya  se  ha  visto  que  carece  de  sustentación,  debió  el demandante alegar  violación  directa  de  las  respectivas disposiciones sustanciales, lo cual no  hizo.   

Si,  por el contrario, se quiso aducir que la  duda  persistía,  al  no conducir la prueba acopiada a la certeza, que entonces  instituía  como  exigencia  para  condenar el alegado artículo 247 del decreto  2700  de  1991,  sí  estaba  bien  acudir  a  la  vía  indirecta,  pero con la  obligación,  no  cumplida  en este caso, de demostrar que el fallo se sustentó  en  pruebas  que no permitían superar la incertidumbre y el Tribunal, por error  o  errores trascendentes, de hecho o de derecho, estimó que había mérito para  condenar,  quebrándose  también,  de  esa manera, lo ordenado por el artículo  445  de  dicho  estatuto  procesal anterior (presunción de inocencia e in dubio  pro reo).   

4.-  Han  de  ser  observadas,  al  margen de lo ya analizado, otras acotaciones incluidas también  dentro     del    “cargo    primero”  por  el  casacionista, que es el mismo apoderado que se posesionó  como  defensor  el 8 de noviembre de 1994, alegó previamente a la calificación  de  la  instrucción  (fs.  148  a  161 cd. 1) y ejerció activamente su mandato  durante todo el juicio.   

Es  a propósito de sus asertos acerca de que  la  sentencia  de  condena  no puede apoyarse en una estructura procesal débil,  “o   carcomida  por  elementos  probatorios  fácilmente  deleznables”,  que  comprometan  “los  elementos  básicos  del  juzgamiento,  sobre  todo  si los  sujetos  procesales  han  desperdiciado  el  término probatorio de la causa sin  hacer  sus convenientes precisiones u obtener pruebas de última hora que puedan  definir  la  suerte  del  proceso”,  y  que  “la fragilidad de la defensa”  deriva    muchas    veces    de    no   aportarse   “oportunamente   probanzas  importantes”.   

Son  aseveraciones  abstractas,  genéricas e  imprecisas,  carentes de trascendencia frente a lo que ya se ha considerado, que  si  la tuvieren, habría podido dirigir por la causal tercera de casación, y no  por la primera, a la cual no se ajustan glosas de esa naturaleza.   

En   conclusión,   también   carecen   de  prosperidad  los  reproches  que el demandante intentó canalizar por esa causal  primera de casación.   

5.- Conviene recordar  que,  frente  a  decisiones  como  ésta,  la  Sala  ha  señalado que el ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por favorabilidad de los  preceptos  respectivos  de  la  ley  599  de  2000,  debe ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

6.-  De otra parte,  como  no  se  sustituye  el  fallo  contra  el cual va dirigida la demanda, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de  2000,   anteriormente   art.   197   D.   200  de  1991)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                            

                                                                                       No hay firma   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR    NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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