13122(21-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13122  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 134 (sept.6/2001)   

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA  contra  el fallo del 3 de diciembre de 1996, por el cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del  Circuito   de   Girardota   (Antioquia),   condenándolo  en  calidad  de  autor  responsable   de   homicidio   culposo  agravado  a  las  penas  principales  de  veintiséis  (26) meses más veinte (20) días de prisión, multa en cuantía de  $  2.000,  y  suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por un  año;  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de la pena privativa de la libertad; y le denegó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El   lunes   22   de   julio   de   1996,  aproximadamente  a  las  cuatro  y  media  de la tarde, en la Avenida Valvanera,  calle  18  con  carrera  19,  barrio  Pepe  Sierra  II  del municipio de Barbosa  (Antioquia),  el  campero  Mitsubishi de placas MDD O50, atropelló a la señora  GRACIELA AGUDELO OROZCO, mientras cruzaba la calle.   

La  mencionada  señora  fue  llevada  de  urgencia  al  Hospital  San Vicente de Paul de la misma localidad, donde perdió  la vida horas más tarde.   

El  vehículo,  que  desapareció del lugar  inmediatamente  después del accidente, fue localizado gracias a información de  la  ciudadanía por agentes de la Estación Barbosa de la Policía Metropolitana  del  Valle de Aburrá, a las 7 de la noche, en la casa de su propietario, señor  LEONIDAS  DE  JESÚS  BOHORQUEZ BOTERO, quien, en avanzado estado de embriaguez,  después  de  varias  explicaciones  diferentes,  finalmente informó que había  prestado  el  carro, y así se logró establecer que era conducido por el señor  CARLOS  UBER  CADAVID  TEJADA,  también  ebrio,  al  momento de protagonizar el  trágico suceso.   

Enterado  de  que  el  asunto  estaba  en  conocimiento  de  las autoridades, y que se estaba indagando por su paradero, el  señor  CARLOS  UBER  CADAVID TEJADA se presentó voluntariamente, a las siete y  media  de  la  noche,  en  la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de  Barbosa, donde rindió su primera versión.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-. Con fundamento en los informes remitidos  por  la  Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Barbosa (Antioquia),  la  Fiscalía 36 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede  en  Barbosa,  mediante resolución del 22 de julio de 1996, decretó la apertura  de  investigación  y  dispuso  vincular  al  señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA,  quien en la indagatoria aceptó su participación en los hechos.   

2-.  Al  resolver  la  situación jurídica  provisionalmente,  en decisión del 1° de agosto de 1996, la Fiscalía Delegada  afectó  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,  al señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA por el delito de homicidio  culposo  agravado,  por  el  influjo de bebidas embriagantes y por abandonar sin  justa  causa el lugar del accidente, de conformidad con los artículos 329 y 330  del Código Penal (Decreto 100 de 1980). (Folio 41 cdno. 1)   

3-.  El  22  de  agosto  de  1996, negó la  libertad  provisional que en beneficio del procesado solicitó su defensor, y en  cambio  sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, medida que se hizo  efectiva  luego  de  consignar  el  valor  de  la  caución  equivalente a cinco  salarios mínimos mensuales.   

4-. La instrucción seguía su curso normal  hasta  que  el  procesado manifestó por escrito su intención de someterse a la  justicia,  a través de sentencia anticipada, en los términos del artículo 3°  de la Ley 81 de 1993.   

5-. La Fiscalía Delegada, en diligencia del  10  de  septiembre  de  1996,  formuló  cargos  en sus connotaciones fáctica y  jurídica  por  el  mismo  delito  imputado  en la medida de aseguramiento, y el  señor  CADAVID  TEJADA  los  aceptó,  con  la aquiescencia de su defensor, sin  objeción alguna.   

6-.  Por  factor  territorial  el  asunto  correspondió  al  Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), Despacho  que,  mediante  sentencia del 25 de septiembre de 1996, adoptó, entre otras las  siguientes determinaciones:   

-.  Condenó  al señor CARLOS UBER CADAVID  TEJADA  a  la pena principal de veintiséis (26) meses más veinte (20) días de  prisión,  después de aplicar la rebaja de un tercio en virtud del artículo 37  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2.700 de 1991, modificado por la  Ley 81 de 1993).   

-.  Le  negó el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  en  atención  al  factor  subjetivo, sobre el cual el  funcionario  judicial  hizo  un  pronóstico  desfavorable,  en  los  siguientes  términos:   

“…pues de manera irresponsable, sabiendo  que  se  encontraba  trasnochado  y  bajo  el influjo de bebidas embriagantes se  dedicó  a  la conducción del vehículo automotor y luego de cometido el hecho,  no  se  prestó  a  auxiliar a la víctima, por el contrario continuó la marcha  del   mismo  y  cuando  se  enteró  que  la  misma  había  fallecido,  mostró  indiferencia  ante  el  evento  lesivo  lo que denota el poco reato moral que le  acompaña;  el  hecho  cometido  en  estos términos denota en su autor falta de  sensibilidad  humana indicativo de tratamiento penitenciario no solo a manera de  prevención  individual sino también como prevención general,…” (folio 143  cdno. 1).   

7-.   Manifestando   su   inconformidad  exclusivamente  con  relación  a  la  negativa  del  subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  el defensor interpuso el recurso de apelación ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, intentando rebatir cada  una de las afirmaciones acerca del factor subjetivo.   

8-.  Dicha  Corporación  en fallo del 3 de  diciembre  de  1996,  tras  estimar  que  el  “recurrente  se  acogió así al  interés  que  para recurrir sentencias de esta índole le concede el art. 27B-4  del  Código de Procedimiento Penal” (Decreto 2.700 de 1991, modificado por la  Ley  81  de  1993),  se  ocupó  únicamente de ese punto, vale decir del factor  subjetivo,   confirmó   la   sentencia   impugnada,   revocó   la   detención  domiciliaria,  y ordenó el traslado del procesado al establecimiento carcelario  que indicara el INPEC (folio 158 cdno. 1).   

El  Tribunal  se  refirió  así  al factor  subjetivo:   

“Ese  global  comportamiento  devela  una  personalidad  ajena  al  respeto por los derechos de sus congéneres, insensible  frente  a  las  secuelas  de  actos punibles ocasionados por culpa y un evidente  desprecio  por  la  integridad  del  tercero,  tal  como  antes  se  advirtiera,  circunstancias  que  no  se  pueden  desligar de ninguna manera de la gravedad y  modalidades   del   hecho   punible   –ya  exaltadas-,  todo  lo cual siega (sic) de manera contundente la  posibilidad  de  conceder el beneficio a que alude el referido art. 68 del C.P.,  razón  por  la cual la sentencia merece que sea confirmada”. (Folio 164 cdno.  1).   

9-. Contra dicho fallo el defensor interpuso  la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

10-. En el trámite del recurso, la Sala de  Casación  Penal  mediante  auto  del  20 de octubre de 1998, concedió libertad  provisional por pena cumplida al señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín postula el defensor, con fundamento en la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  contenida  en  el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2.700 de 1991), aduciendo violación indirecta de  la  de  la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la valoración de la  prueba.   

Primer cargo  

En  criterio  del libelista el sentenciador  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar los  alcances  de la prueba y suministrarle un contenido con consecuencias diferentes  a las que realmente encierra.   

Asegura que el Tribunal cometió tal yerro,  en  cuanto acogió los planteamientos del A-quo, que partió del supuesto de que  en  este  evento se produjo la situación de flagrancia, y entonces no concedió  la  rebaja  de  pena  por  confesión  que  el señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA  merecía,  por disposición del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2.700 de 1991).   

No  existió el estado de flagrancia, dice,  porque  no  se  conocía  la  identidad  de  la  persona  que iba conduciendo el  vehículo  al  momento  del  accidente, hasta que el procesado se presentó ante  las  autoridades,  circunstancia  que corroboran en sus testimonios el guarda de  tránsito  JORGE  ARMANDO  LONDOÑO  TORRES  y  el agente de policía JOHN FREDY  FRANCO.   

Advierte que la censura puede plantearse en  casación,  aunque  este  punto  no haya sido cuestionado en la apelación de la  sentencia  de  primer  grado,  toda vez que la Corte debe ajustar las penas a la  legalidad,  como  lo  hace en algunos casos que no constituyen vulneración a la  prohibición de la reformatio in pejus.   

Concluye  expresando  que  la  equivocada  valoración  de la prueba testimonial y documental llevó al fallador a incurrir  en  falso  juicio  de  identidad  y  con  ello  a la aplicación indebida de los  artículos  23,  68,  329 y 330 del Código Penal (Decreto 80 de 1980), y de los  artículos  37  y  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2.700 de  1991).   

Segundo cargo  

Lo  presenta como error de hecho por falso  juicio  de existencia recaído sobre la confesión simple y espontánea que hizo  el  señor  CARLOS  UBER  CADAVID TEJADA, con la clara finalidad de facilitar la  acción de la justicia.   

Al  desarrollar  el reproche afirma que el  desconocimiento  de la confesión implicó que al procesado no se le rebajara la  pena  y  mayor  énfasis  en  el  análisis  de los supuestos requeridos para el  otorgamiento de la condena de ejecución condicional.   

Menciona  como  vulneradas por aplicación  indebida las mismas normas que en el cargo anterior.   

Con base en los anteriores planteamientos,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  dictar el de  sustitución,  que  deberá  contemplar  la  rebaja  de  pena que por confesión  corresponda.   

De  igual manera, sin que preceda cargo al  respecto,  solicita  se  conceda  al  procesado  el  subrogado  de la condena de  ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  los dos cargos de manera conjunta, pues ambos reprochan  errores   de   hecho   sobre   diferentes  medios  probatorios,  “buscando  el  reconocimiento  de  la  rebaja de pena contenido en el artículo 299 del Código  de Procedimiento Penal” (Decreto 2.700 de 1991).   

Estima  que  en  este  evento  sí   concurre  el  estado  de  flagrancia  por  el  que  protesta la defensa, pues la  identidad  del  procesado quedó establecida en el mismo instante del accidente,  como  se  corrobora  al  leer  los testimonios de DIEGO ALEXANDER RUA RESTREPO y  CÉSAR  ARTURO  ALZATE,  quienes  presenciaron  los  acontecimientos  y por ello  percibieron  sin  asomo  de  duda que UBER, reconocido jugador de micro fútbol,  era  la  persona  que  iba  al  volante,  bastando  el  sorprendimiento  para la  configuración de aquel instituto jurídico.   

Descarta la confesión como actividad del  procesado  con  aptitud para otorgarle la condigna rebaja de pena, puesto que la  primera  versión  no  fue  rendida ante el funcionario judicial encargado de la  instrucción  (sino  ante  la  Inspección  de  Tránsito de Barbosa), y porque,  aunque  haya  admitido su autoría en la indagatoria, el estado de flagrancia no  desaparece,  entendiendo que ésta en su connotación es jurídicamente distinta  a la captura.   

Con base en los anteriores planteamientos  concluye  que  el  procesado  no podía acceder a rebaja de pena por confesión,  por lo cual solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1-. Se precisa dilucidar desde el comienzo  si  en  tratándose  de  sentencia anticipada el defensor del señor CARLOS UBER  CADAVID   TEJADA   tenía   interés   jurídico   para  interponer  el  recurso  extraordinario  con  fundamento  en el cuerpo segundo de la causal primera, vale  decir  violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho cometidos  por    el    juzgador    en    el    ejercicio    intelectivo   de   valoración  probatoria.   

2-.  El numeral 4° del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  al momento de interponer la presente  casación,  Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, en punto del  interés   jurídico   para   recurrir   en   caso   de   sentencia   anticipada  establecía:   

“La sentencia es apelable por el fiscal,  el  ministerio  público,  por el procesado y por su defensor, aunque por éstos  dos  últimos  sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la  extinción de dominio sobre bienes.”   

En principio, la casación interpuesta en  nombre  del  procesado  se  aviene  a  las  previsiones del precepto transcrito,  puesto  que  el  núcleo  de  los  reproches  versa sobre la dosificación de la  pena.   

Sin embargo, carece de interés jurídico  para  controvertir  en  casación  temas específicos que no fueron incluidos en  los  motivos  de  apelación de la sentencia de primer grado, y que por lo mismo  no fueron analizados en el fallo de segunda instancia.   

3-.  La  apelación  que  el  defensor de  CARLOS  UBER  CADAVID  TEJADA interpuso contra la sentencia anticipada proferida  el  26  de  septiembre  de  1996  por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota  (Antioquia),   versó   exclusivamente   sobre  el  factor  subjetivo  analizado  desfavorablemente  por  el funcionario judicial, quien consecuentemente negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Entonces,  la  impugnación  vertical iba  encaminada  a  desvirtuar  las  afirmaciones  relativas  a  la  personalidad del  implicado,  tales  como  su comportamiento irresponsable, la indiferencia con la  suerte  de  la  persona  lesionada,  la  ausencia  de  sensibilidad humana, y la  necesidad de tratamiento penitenciario.   

Debido  a  ello,  el Tribunal Superior de  Medellín,  luego  de  explicar que se trataba de una apelación en el marco del  mencionado  artículo  37B,  limitó  su  actuación  de  superior  funcional al  estudio  de  tales  aspectos  subjetivos,  y  así  lo  declaró expresamente al  señalar  desde  un  comienzo  que  en  acatamiento del artículo 217 ibídem se  ocuparía sólo de lo alegado.   

En  efecto,  como  tuvo  oportunidad  de  verificarse  con  la  transcripción de los apartes pertinentes, la sentencia de  segundo  grado  giró  únicamente  en  torno del factor subjetivo exigido en el  artículo  68  del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980) para la concesión del  subrogado de la condena e ejecución condicional.   

4-.  En  la  demanda  de  casación  se  cuestiona  el  entendimiento  y  poder  suasorio otorgado por el Juez de primera  instancia   a   varios  medios  de  convicción,  tales  como  el  hecho  de  la  presentación  voluntaria  del  procesado  ante las autoridades, la admisión de  responsabilidad  o  confesión, y el testimonio de algunas personas. De ahí que  las  censuras  fueron  presentadas  como  errores  de  hecho por falso juicio de  identidad  y  falso juicio de existencia, respectivamente, con la pretensión de  obtener  disminución  de la pena en los términos del artículo 299 del Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

En  ese  orden  de  ideas,  se colige sin  dificultad  que  el  defensor  del  señor  CADAVID  TEJADA  carece  de interés  jurídico  para  atacar  en  casación el fallo del Tribunal Superior, en cuanto  confirmó    la   decisión   de   primera   instancia,   por   las   siguientes  razones:   

4.1-.  Al  estructurar los ataques de ese  modo,  el  defensor  en  realidad  dirige  la  casación  contra la sentencia de  primera  instancia, pues el Tribunal, por sustracción de materia, nunca revisó  tópicos  diferentes  al  factor subjetivo estimado por el Juez de Circuito para  negar el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Entonces,    el    censor   demuestra  desconocimiento  del  artículo  218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  en  tanto aquella norma reserva el recurso extraordinario como  posibilidad   de   impugnación  solamente  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia.   

4.2-. La ausencia de interés jurídico en  el  defensor  se  palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación  el  fallo  proferido  por un Tribunal Superior, que nunca tuvo la oportunidad de  abordar  el  estudio  jurídico  de  los  aspectos que se plantean en el recurso  extraordinario.   

5-.  La jurisprudencia de la Sala vertida  en  sus  autos  y  sentencias, aún con anterioridad a la fecha de interponer el  presente        recurso        extraordinario1,   en   torno  al  interés  jurídico  para  demandar  en  casación  ha  reiterado  que  existir  identidad  sustancial  entre  los  motivos  de  disenso  que  se  ponen en conocimiento del  Tribunal  Superior  a  través  del recurso de apelación, y los cargos que más  tarde se someten a consideración de la Corte en casación.   

No se trata de que exista plena identidad,  repetición    textual,   ni   correspondencia   mecánica   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  técnica  que  exige  la  segunda  muchas  veces  la impediría, sino de que sea  verificable  que  la  alzada  y  la impugnación extraordinaria tienen identidad  sustancial  en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques  distintos.   

La identidad de materia o sustancial entre  los  motivos  por los cuales se apela la sentencia de primer grado y los motivos  para  impugnar  en  casación  el  fallo de segunda instancia es un requisito de  procedibilidad del recurso extraordinario.   

6-. El silencio de los sujetos procesales  que  han  tenido  la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro  del  término  legal  ese  derecho,  o  en  impugnar  sólo por algunos motivos,  comporta  la  correlativa  aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en  los puntos no cuestionados.   

Si   ello   ocurre,   el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales  concatenados  que  conforman  la unidad  lógico  jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que  confiere  la  ley  se  intente  censurar  lo  decidido  por  el Juez. Admitir lo  contrario  sería  tanto  como  atentar  contra  el  principio  de  la seguridad  jurídica  y, en determinadas condiciones, contra inamovilidad de las decisiones  de mérito.   

7-.  Los  anteriores asertos se reiteran,  recobran  actualidad  y  son igualmente válidos en el marco normativo del nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues instituciones jurídicas  como  la sentencia anticipada (artículo 40), el recurso ordinario de apelación  (artículo  191),  competencia del superior (artículo 204), y el extraordinario  de  casación  (artículo 205) mantuvieron su esencia, naturaleza, requisitos de  procedibilidad, alcances y consecuencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar:  Auto  del 5 de agosto de 1995, radicación 10.745, M.P. Dr. Dídimo  Páez  Velandia;  Auto del 5 de septiembre de 1996, radicación 11.332, M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;   Auto  del 9.646 del 5 de agosto de 1997, M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  Sentencia del 24 de abril de 2001, radicación  12.224,  M.P.  Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego; Sentencia del 19 de diciembre de  2000, radicación 11.633, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *