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Proceso N° 13144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 151
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de agosto de 1996, en la que al confirmar la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 13 de mayo del citado año, condenó a los procesados NELSON GÍL MARTÍNEZ y JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS a la pena principal de 296 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó en los siguientes términos:
“El 7 de mayo de 1995, en la avenida Caracas entre calles 10ª y 9ª sur, aproximadamente a las dos de la madrugada, ENRIQUE NIETO CALDERÓN, su esposa, CONSUELO ALMEIDA TEQUI, y GUILLERMO VENGOECHEA, fueron asaltados por NELSON GÍL MARTÍNEZ, JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS, el menor ALEXANDER CASTRO URREGO y otro, quienes les hurtaron varios objetos de valor y dinero en efectivo.
“En el ataque el señor NIETO CALDERÓN fue apuñalado en la espalda por parte de HERNÁNDEZ CUBILLOS, y el señor GUILLERMO VENGOECHEA recibió 5 puñaladas en el pecho, cerca al corazón y al pulmón propinadas por NELSON GÍL MARTÍNEZ. Gracias a la oportuna atención que recibió VENGOECHEA en el hospital de la Hortúa, se evitó que este muriera.
“Momentos después, y por aviso oportuno de un taxista que transitaba por el teatro de los hechos, se hizo presente personal policial de la Décima Quinta Estación, quienes luego de un operativo, lograron capturar a tres de los delincuentes a bordo de un bus ejecutivo, encontrándoseles en su poder parte de los elementos hurtados momentos antes y un arma cortopunzante, lo que condujo a la identificación tanto de los victimarios como de los objetos de valor por parte de los esposos NIETO-TEQUI”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Enrique Santos Nieto Calderón y en el informe policial, la Fiscalía 122 Local de Bogotá, el 9 de mayo de 1995, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchados en indagatoria Nelson Gil Martínez y Javier Hernández Cubillos y allegados unos testimonios, la situación jurídica se les resolvió, por resolución del 12 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales. Sin embargo, con base en los medios de convicción posteriormente incorporados, los que indicaban que podría tratarse de un delito contra la vida, mediante resolución del 25 del mismo mes y año, las diligencias se remitieron, por competencia, a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de esta ciudad capital.
Aducidos otros medios de prueba, la Fiscal 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien ya venía conociendo del asunto, clausuró la investigación el 4 de agosto de 1995 y el 2 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 4 de octubre del mismo año.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el que, luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 13 de mayo de 1996, en la que condenó a los acusados Nelson Gil Martínez y Javier Hernández Cubillos a la pena principal de 296 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos imputados en la resolución de acusación.
Impugnado el fallo por los procesados y por el defensor de Hernández Cubillos, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de agosto siguiente, lo confirmó.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Como quiera que los libelos presentados a nombre de los procesados coinciden en su argumentos, las Sala procederá a hacer una sola síntesis, así:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, se acusa al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, consistente en haberle dado “a determinada prueba, como fue la historia clínica del lesionado GUILLERMO VENGOECHEA RODRÍGUEZ, obrante a folio 94 del c. o., conjuntamente con el respectivo examen de Medicina Legal que obra igualmente en el proceso (fol. 93, 162), un sentido tergiversado o distorsionado…”, lo que condujo a que considerara “que las pruebas respecto a las heridas de la víctima no eran pruebas de las lesiones recibidas, sino que se le dio el sentido de heridas graves que ameritaban un cambio en la tipicidad plasmada en la resolución que definió la situación jurídica de los implicados”.
Agrega que como consecuencia de la citada distorsión de la prueba, “no se aplicó lo concerniente con lo establecido en el Capítulo Segundo, Título XIII, del Libro Segundo del C. P., artículo 331 y siguientes; sino que se tipificó con base en lo establecido en el art. 22 (parte general) y libro 2°, parte especial, Título XIII, Capítulo Primero, como quiera que el ad quem tomó sin discusión alguna la interpretación del a quo…”. (se refiere al Decreto 100 de 1980).
En el título “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL”, dice que el Tribunal interpretó en forma distorsionada la prueba pericial relativa a las heridas sufridas por una de las víctimas, deduciendo equivocadamente que no se trataba de lesiones personales sino de homicidio tentado, decisión a la que llegó “sin mayor fundamento y basado en un juicio a priori, sin respaldo científico, sin confrontación alguna con las demás pruebas”, agravando de esa manera la suerte jurídica de sus defendidos.
Asevera que cuando fue resuelta la situación jurídica de los procesados, el expediente sólo contaba con el reconocimiento médico legal de Nieto Calderón, faltando el de Vengoechea, el que posteriormente se aportó sin que se precisara la fecha de su realización, allegándose también el resumen de la historia clínica, para inmediatamente después la Fiscalía, por medio de la resolución del 25 de mayo de 1995, considerar que, con base en dichas pruebas técnicas, las heridas sufridas por Vengoechea eran graves por haber sido propinadas en el tórax, tipificándose así el homicidio en grado de tentativa
En su criterio, a partir de ese instante surge el acusado error de hecho, ocasionado por la tergiversación de la prueba, ya que el funcionario instructor “se basó en la región donde se produjeron las heridas, pero sin ir más allá…, sin ningún respaldo científico; esto es, que el Fiscal es un profesional del derecho con algunos conocimientos en Medicina Legal, pero nunca un profesional especializado en medicina, menos en medicina forense, para emitir un juicio con base en una prueba que tenía en sus manos pero que no reflejaba en profundidad la verdadera gravedad de dichas heridas”, por lo que, a su juicio, debió solicitar un perito médico que determinara si realmente las heridas eran o no graves y si las lesiones de los órganos tenían la gravedad señalada en la citada resolución, para luego proceder a realizar la correcta tipificación.
Estima que la prueba no se interpretó en su verdadera dimensión, dándosele toda la importancia a la zona en donde se ocasionaron las heridas y “no a las mismas en sí”, aplicándose de esa manera un juicio subjetivo, carente de lógica jurídica y sin consultar las demás pruebas allegadas legalmente. Agrega que tampoco se dio traslado a los sujetos procesales “para que tuvieran oportunidad de impugnar, pedir aclaración, ampliación o adición de dichas pruebas periciales”, lo que contribuyó a que se configurara el error de juicio sobre los multicitados medios de convicción, error que se reflejó en la resolución de acusación y, en consecuencia, “se enjuició a mis defendidos con violación de la norma procesal correspondiente a la adecuación típica en la forma como ha sido ya indicada”.
No se explica cómo el juzgador de primer grado incurrió en el mismo error in iudicando, cuando una vez recibido el expediente debió “hacer un control de legalidad de oficio” y, por ende, advertir el yerro en que incurrió el acusador al emitir un juicio de valor sobre una prueba sin contar con otro respaldo técnico y, consecuencialmente, realizar la debida corrección, desatino que igualmente no fue enmendado por el sentenciador de segunda instancia, el que, sin mayor esfuerzo, se limitó a consolidarlo.
Reitera que el falso juicio se originó por la apreciación superficial de la prueba, toda vez que el hecho demostrado, es decir, las lesiones personales, fue mal interpretado por parte de unos funcionarios profanos en materia de medicina forense.
Como sustento de sus afirmaciones, el actor cita y transcribe a algunos doctrinantes nacionales y extranjeros.
Del mismo modo, arguye que el error in iudicando alegado, originado en el juicio de valor equivocado del funcionario, “se consolidó por errores in procedendo en el curso del proceso, como fue, entre otras cosas, no pedir un concepto acerca del carácter mortal o no de las heridas, al igual que al no poner dichos dictámenes a disposición de los sujetos procesales, corriéndoles el respectivo traslado de ley”, diligencias que hubieran permitido demostrar que del dictamen se concluye que las heridas fueron superficiales, al punto que en su tratamiento no se hizo necesaria la utilización de procedimientos “de extrema urgencia o extrema gravedad”.
A su juicio, la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba se limitó a la localización anatómica de las heridas, sin tener en cuenta que no necesariamente toda lesión ocasionada en regiones vulnerables como el tórax o la cabeza, revisten características mortales, máxime cuando las mismas son superficiales, como así quedó consignado en el primer dictamen, además de que no se demostró el dolo de matar.
Acota que como consecuencia de la citada apreciación errónea de la prueba recaudada, se violaron importantes principios, “tales como el debido proceso, cuando no se dio la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, por demás de que no se dio la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en el proceso, como cuando no se dio traslado de la prueba pericial a los sujetos procesales, menos aún se notificó la resolución de fecha mayo 25 de 1995, mediante la cual la Fiscal resolvió variar la tipicidad y, por ende, la competencia, resolución que revestía vital importancia para ejercer el constitucional derecho a la defensa”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a sus defendidos por el delito de lesiones personales, para lo cual debe variase la dosificación punitiva, de conformidad con los artículos 3°, 6°, 61, 331 y siguientes del C. Penal (Decreto 100 de 1980).
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Estima como incorrecta la demostración del cargo, toda vez que habiéndolo fundado por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, se limitó a realizar una crítica sobre la denominación jurídica del delito, aspecto que debió invocar a través de la causal tercera de casación, ya que, “de encontrarse válida la propuesta, el vicio afectaría no solamente la sentencia de segunda instancia, sino todo el procedimiento cumplido desde la providencia que ordenó el cierre de la investigación, afectando toda la etapa del juicio, error que solamente se puede corregir, en sede de casación, mediante la declaración de nulidad de lo actuado”.
Conceptúa que el citado error de técnica sería suficiente para desestimar la censura. Sin embargo, procede a hacer el siguiente análisis de la demanda.
Afirma que tras el enunciado se aprecia que el actor critica la denominación jurídica del delito, derivada de la tergiversación de la prueba pericial que describe las heridas sufridas por Guillermo Vengoechea Rodríguez, lesiones que, en criterio del libelista, condujeron equivocadamente al Fiscal a colegir que el hecho se adecuaba en el tipo de homicidio, cuando era en el de lesiones personales.
No obstante, insiste que el cargo mezcla indebidamente las causales primera y tercera de casación, “habiendo debido prescindirse de aquélla, porque esta última recoge el adecuado sentido de la alegación -que no desarrolla el recurrente, porque se ocupa del examen de Medicina Legal y del resumen de la historia clínica, convencido de una tergiversación inexistente-, de la que además nada dice el censor, porque para hacer evidente su equivocación, señala que el error obedeció a la ausencia de un análisis conjunto de las demás pruebas, aspecto que fácilmente ubica el razonamiento en la crítica al valor probatorio que se debe asignar a cada prueba”.
Igualmente, conceptúa que resulta equivocado darle la calidad de decisión de fondo a la resolución que, siendo de simple trámite, dispuso, por competencia, el envío del expediente a los fiscales seccionales. En otros términos, estima que el actor exagera la importancia de dicha resolución, cuando le otorga un contenido que no tiene, como es el de una decisión de fondo.
De otra parte, asevera que lo relacionado con la tipificación provisional del delito se trató en la resolución que calificó el mérito del sumario, la que no fue tenida en cuenta por el recurrente, en la cual se realizó el análisis de los hechos y su correspondencia con el punible de homicidio en grado de tentativa, pudiéndose observar que para llegar a dicha conclusión no sólo se tuvo en cuenta la ubicación de las heridas, sino también las circunstancias que rodearon la actividad criminal, lo que deja sin piso la alegada tergiversación de los citados medios de convicción y la infundada ausencia de valoración conjunta de los medios de prueba.
En cuanto a que la historia clínica y el examen forense fueron supuestamente aducidos al proceso irregularmente, estima que ello no afecta, inmediata y directamente, la calificación jurídica del delito, aspecto que el actor debió plantear al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de derecho, que impusiera la remoción de tales medios de prueba.
Del mismo modo, agrega que el censor no sólo omitió dichos aspectos sustanciales en la demanda, sino que además se dedicó a cuestionar la capacidad del fiscal para calificar la gravedad de las heridas, para determinar los alcances de la prueba pericial y para establecer si los hechos correspondían al delito de homicidio en grado de tentativa, desconociendo “que los funcionarios judiciales están facultados por la ley para evaluar los estudios técnicos, de acuerdo con sus propios conocimientos y el contenido de su raciocinio, determinando, en conjunto con los demás medios de prueba que se incorporen a la actuación, su verdadero alcance jurídico…”.
Finalmente, advierte que el actor se equivoca al calificar como plena y única prueba el dictamen pericial, pues, como quedó reseñado en la resolución de acusación, son plurales los medios de convicción sobre los cuales, de manera acertada, se calificó la conducta como “tentativa de homicidio y no lesiones personales”.
Añade:
“El censor también critica al tribunal por acoger la prueba sin análisis y calificar la conducta como homicidio. Sin embargo, en este intento no demuestra que el hecho no corresponda a su calificación y sí, en cambio, a la figura de las lesiones personales, con lo cual los asertos resultan nuevamente incompletos para derrumbar el fallo impugnado.
“En cuanto a la violación al debido proceso porque no se observaron las formas propias del juicio, la violación del principio de controversia de las pruebas, del derecho a la defensa por ausencia de notificación de la resolución que envió el proceso a las fiscalías seccionales por competencia, otra vez el casacionista se quedó en enunciados sin demostración, extremando la impropiedad de la demanda, porque en tales ocasiones ni siquiera se indican con claridad los hechos constitutivos de aquellas presuntas irregularidades, menos aún las normas que han debido observarse y el alcance que ellas puedan tener en el caso controvertido”.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, al haber tergiversado tanto el reconocimiento médico legal realizado al lesionado Guillermo Vengoechea como la historia clínica del mismo, lo que, a su juicio, conllevó a que a sus defendidos se les condenara por el delito de homicidio en grado de tentativa, en lugar del de lesiones personales.
Así mismo, sostiene que el juzgador incurrió en violaciones al debido proceso, porque no se dio oportunidad de controvertir las pruebas allegadas a la actuación, como cuando no se dio traslado de los dictámenes periciales, y el derecho de defensa, al no haberse notificado la resolución que dispuso el envió del expediente, por competencia, al Fiscal Seccional.
Finalmente, que se cometió otro error in procedendo, al no haberse pedido un concepto sobre el carácter mortal de las heridas.
2. La única censura presentada a nombre de los procesados, adolece de errores técnicos que la condenan al fracaso, así:
3.1. Como atinadamente lo indica el Ministerio Público, se equivoca en la selección de la causal, pues si lo que está acusando es un error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, que trasciende a la validez de la actuación, ha debido presentar el cargo al amparo de la causal tercera de casación y no de la primera.
Como lo ha sostenido la Sala, el error en la calificación jurídica es un error in iudicando o de mérito que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución, pero puede acontecer que el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la primera, se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que acontece cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del C. Penal. Pero como en este caso, el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del error cometido, el falso juicio que lo determinó, la indicación de las pruebas comprometidas y su trascendencia en las conclusiones del fallo.
2.2. De otro lado, con transgresión al principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar reproches pertenecientes a diferentes causales, demanda la nulidad de la actuación, por haberse desconocido el debido proceso y el derecho de defensa, reproches que ha debido aducir y desarrollar de manera separada y al amparo de la causal tercera.
2.3. Aunque los anteriores desatinos son suficientes para la improsperidad del cargo, tampoco demuestra el falso juicio de identidad que denuncia, ya que esta clase de yerro consiste en distorsionar el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella material dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad otorgada o negada a los medios de prueba, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En este caso, el casacionista, en vez de mostrar que el contenido material del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y la historia clínica de la misma fueron tergiversados, dedica el farragoso escrito a cuestionar el mérito que los falladores le otorgaron a los medios de prueba y a oponer sus conclusiones probatorias a las de aquéllos, en el sentido que no se tipificaba el delito de homicidio en grado de tentativa, sino el de lesiones personales, desconociendo que las de los sentenciadores prevalecen, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su estudio le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria