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Proceso N° 11030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 97
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE ANTONIO JEREZ HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 30 de mayo de 1.995 que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, como Juez de primera instancia el 16 de marzo del mismo año, mediante el cual condenó al procesado junto con CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO a la pena principal de 38 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de concusión y falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Siendo cerca de las doce de la noche del día de mayo de 1.992, a la altura de la carrera 24 con calle 44 al sur de esta capital, se presentó una pelea callejera protagonizada por Edinson Román Cruz Malagón, Alex Giovanny Tartur Romero, Mónica Bohórquez Parra y Oscar Eduardo Muñoz, imputándosele a este último haber lesionado con arma de fuego a María Carolina Parra Bohórquez, quien había sido llevada al Hospital San Juan de Dios según lo explicó María Teresa Bohórquez Quiñónez, debiendo intervenir los agentes que prestaban vigilancia en el CAI No.7 del barrio el Claret, Carlos Julio Contreras Castro, Germán Avendaño Segovia y José Ignacio Sotelo Rodríguez, quienes retuvieron a las mencionadas personas, elaborándose un informe por parte de éste último en el que se las pone a disposición, junto con un revólver hallado en su poder y el vehículo de servicio público en que se movilizaban. Trasladas las cuatro personas hasta la Décima Quinta Estación del Restrepo, el referido informe fue sustituido por el agente Contreras Castro desvinculando del mismo a Muñoz, de quien se dijo pagó a aquél y al agente JEREZ HERRERA la suma de $160.000.oo para obtener su libertad, como en efecto ocurrió.
En el fallo disciplinario de segunda instancia dictado por el Director General de la Policía Nacional el 10 de junio de 1.993, que confirmó la decisión de primer grado de separar en forma absoluta a los agentes Contreras Castro y JEREZ HERRERA de la Institución, se dispuso la compulsación de copias con miras a que se adelantara la investigación penal correspondiente.
Con base en las mismas, el 17 de agosto de 1.993 el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, profirió auto cabeza de proceso, recibió abundante prueba testimonial, entre ella, las versiones de los policiales Germán Avendaño Segovia, José Ignacio Sotelo Rodríguez, José Rogelio Monroy Contreras y Luis Fernando Obando Concha, allegándose, así mismo, fotocopias de los libros de población y retenidos del CAI No. 7, dándose cuenta en este último de la aprehensión de 4 personas, en contraste con el que por el mismo concepto se elaboró en la Estación Décima Quinta en el que solamente obran 3 de ellas, coincidiendo esta anotación con el informe suscrito por el uniformado Contreras Castro.
Una vez incorporadas al proceso las fotocopias del proceso disciplinario, se escuchó en indagatoria a los imputados. En desarrollo de dicha diligencia, el agente Contreras Castro reconoció haber cambiado el informe inicial y dejado en libertad a uno de los retenidos, pero porque era ajeno a los hechos, en tanto que JEREZ HERRERA manifestó que no obstante ser el comandante de la patrulla y enterarse del proceder de su compañero, si bien no se opuso, no le prestó ninguna colaboración ni intervino en la destrucción del primer reporte, ni en la hechura del segundo. Negaron los dos sindicados haber recibido suma de dinero alguna por parte del liberado.
El 26 de julio de 1.994 se resolvió la situación jurídica de los procesados, decretándose detención preventiva en contra de Contreras Castro por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en tanto que JEREZ HERRERA no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento.
Bajo la gravedad del juramento fue oída la versión de la señora María Teresa Bohórquez Quiñónez, quien explicó que una vez Oscar Muñoz disparó sobre su hija Carolina Parra Bohórquez y fue traslada al Hospital San Juan de Dios, hizo presencia la Policía llevándose a éste junto con otras personas a la Estación, en donde quedaron retenidos. No obstante, al regresar a su vivienda a eso de las cuatro de la mañana ya Oscar se encontraba en dicho lugar, manifestándole que había pagado la suma de $160.000.oo para quedar libre.
Allegadas fotocopias de las hojas de vida de los imputados y del Resumen de la Historia Clínica de carolina Parra Bohórquez, se cerró la investigación, profiriéndose convocatoria a consejo verbal de guerra, mediante resolución No.086 fechada el primero de noviembre de 1.994, por los delitos de concusión y falsedad ideológica en ejercicio de funciones (arts. 198 y 243 del Decreto 2550 de 1.958), que cobró firmeza el día 21 posterior.
Tramitada la etapa del juicio y cumplido con el rito correspondiente al consejo de guerra sin intervención de vocales, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Dos son los cargos que esboza el defensor de JEREZ HERRERA contra la sentencia impugnada.
El primero, con fundamento en el inciso segundo de la primera causal del art. 442 del C.P.M., afirmando ser la sentencia violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por “error de derecho, ya que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a unos medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo condenatorio”, con quebranto de los arts. 2º, 22, 247, 300,301,302, 303 del C. de P.P.
Precisa a continuación y con apoyo en una cita jurisprudencial de la Sala que estima pertinente, que el error de derecho en este caso concurre en razón de haberle negado el fallador a la prueba traída al expediente, el valor que la ley le asigna. Así, se afirma en la sentencia que tanto las constancias obrantes en los libros de población y retenidos, el testimonio del policial Obando y las declaraciones de parientes de la víctima, constituyen la prueba sustento de la condena. Sin embargo, en su concepto las mismas “no advierten una concluyente responsabilidad en cabeza” del demandante, como dice inferirse del análisis de cada una, sobre cuyas básicas nociones se ocupa para denegarles cualquier significación incriminatoria en contra del imputado, siendo su “modesto criterio que el H. Tribunal, negó a las pruebas lo que éstas implícitamente estaban señalando, es decir la completa falta de responsabilidad de JEREZ HERRERA”, tanto en el delito de falsedad, como el de concusión, si se tiene en cuenta que quien en criterio del propio juzgador hizo la exigencia de dinero fue el co procesado Contreras Castro, lo cual es tácitamente indicativo de la falta de prueba para condenar.
El segundo reproche dice postularlo con fundamento en la segunda causal de casación del mismo precepto, sobre la base de no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de convocatoria.
Este es el sustento del mismo:
“En la resolución de convocatoria a consejo de guerra, efectivamente se excluyó de responsabilidad material de la falsedad ideológica al procesado JEREZ, siendo su única responsabilidad la de haber permitido, haber dejado, cohonestado, verbos estos que corresponden innegablemente a una complicidad en la conducta de CONTRERAS pero de manera alguna a su pria (sic) responsabilidad.
La sentencia en cambio se refiere a una abierta participación suya en hechos que no tuvieron ocurrencia procesalmente.”
Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia, absolviéndose al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Referido al primer reproche, destaca el Delegado que el error de derecho por falso juicio de convicción ya no tiene ninguna posibilidad, al haber desaparecido de la legislación penal la tarifa legal, como el propio art. 492 del C.P.M. lo señala y lo ha precisado la jurisprudencia.
Pero además, en el fondo absolutamente ninguna razón tiene el actor en el reparo que hace, toda vez que las distintas pruebas allegadas conducen en forma inequívoca a demostrar que siendo el comandante de la patrulla policial, era su obligación entregar a la estación las cuatro personas retenidas y no destruir el primer informe para crear uno suprimiendo la mención de una de ellas, a quien por esta ilícita conducta le fue exigida una suma de dinero, en conductas perfectamente delindadas por los juzgadores.
En fin, la inconformidad del actor con la valoración de las diversas pruebas constituye un simple criterio personalísimo discrepante con los sentenciadores, que hace impróspero el cargo.
A su turno, respecto del segundo ataque, para el Delegado basta confrontar el fallo con la convocatoria a consejo de guerra, para observar que en ningún momento se sorprendió al procesado con delitos que no se le hubieran previamente imputado, siendo este también un cargo que debe desecharse.
CONSIDERACIONES:
Varios son los defectos en orden a la técnica que gobierna esta impugnación extraordinaria que conducen, inexorablemente, a la desestimación del libelo en este proceso.
Para comenzar, el actor se remitió a las causales de casación contempladas en el art. 442 del Decreto 2550 de 1.988, cuando ha debido referirse a los mismos motivos allí indicados pero del Estatuto procesal penal, Decreto 2700 de 1.991 que reguló en forma sistemática y plena la casación, aún respecto de las demandas propuestas contra los fallos proferidos por el Tribunal Superior Militar, conforme reiteradamente lo ha destacado la doctrina de la Sala.
Y, aun cuando ello no es óbice para observar el contenido de cada reproche, dado que los esbozados guardan estrecha relación en los dos referidos ordenamientos, dado que la confrontación que el demandante en casación hace al fallo impugnado en la primera censura, dice relación con la propuesta de un error de derecho, destinado a discrepar en forma paladina con los argumentos y valoración probatoria que los sentenciadores desarrollaron para establecer su responsabilidad, surge en forma evidente la absoluta inviabilidad de reproche.
En efecto, es en extremo copiosa y reiterada la jurisprudencia casacional que en punto a este tema enseña cómo, resulta inadmisible un ataque a la sentencia del Tribunal dirigido a controvertir la valoración de las diversas pruebas que el juzgador le ha dado a los distintos medios acopiados al proceso, en la medida en que al no encontrarse previamente fijado en la ley un valor determinado para los mismos, de ningún cuestionamiento resulta susceptible el criterio apreciativo en que se ha fundado el fallador que, como bien se sabe, debe tener como exclusivo parámetro de análisis las reglas que informan el sistema de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia común y las leyes de la ciencia, pues resulta hipótesis evidentemente diversa aquella según la cual el sentenciador desconoce estos linderos de estudio y conduce sus reflexiones contrariando los mismos, dado que en eventos semejantes, el reproche debe entonces encaminarse pero por falso raciocinio.
Bien se ha señalado que al no prefijar en la propia ley el valor o mérito de convicción que debe otorgársele por parte del fallador a una prueba, no es admisible un ataque casacional por error de derecho apoyado en este motivo, como expresamente lo ha expuesto el demandante, careciendo consecuentemente de cualquier significación los alegatos expuestos con miras a criticar el grado de convicción que le otorgara a los distintos medios el juez, que en los términos señalados resulta inobjetable en esta sede.
Por lo demás, la referencia a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para consolidar la responsabilidad de los procesados en los hechos punibles que les fueran endilgados, es ambigua, como similar resulta la genérica desaprobación de su intrínseco sentido y de la consiguiente valoración dada a las mismas, aspectos todos que conducen a la improsperidad del cargo.
El simple enunciado, que no cargo, a que alude el actor en segundo término, carece del más mínimo desarrollo, aspecto de suyo suficiente para que la Corte en estricta sujeción al principio de limitación que rige el extraordinario recurso, deba desestimarlo.
En verdad, la precariedad en este reproche postulado es elocuente. Simplemente afirmó el actor que la convocatoria “excluyó” de responsabilidad a JEREZ HERRERA por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en tanto que la sentencia lo condenó por dicho punible.
En todo caso, es imperativo señalar que no hay nada más contrario a la realidad procesal, pues en el acta de convocatoria a consejo verbal de guerra, se dejó en claro que a los procesados Contreras Castro y JEREZ HERRERA les eran imputables los delitos de concusión y falsedad en la referida modalidad, siendo exactamente los mismos punibles por los cuales se profirieron las condenas, existiendo, por tanto, plena relación jurídica y congruencia entre estas dos piezas del proceso.
La supuesta confusión que el actor sugiere por la referencia que en el acta de convocatoria se hace al hecho de haber “cohonestado” el ahora casacionista la conducta de Contreras Castro, además de estar vinculada con la negativa a la posibilidad de imputársele una conducta aparentemente ajena, y, no a la consonancia propiamente dicha entre el fallo y lo que fue objeto de la acusación, carece en todo caso también de sustento en la realidad.
La convocatoria, sin el menor resquicio de dudas, imputó a JEREZ HERRERA los delitos contra la administración y fe públicas, a partir de la conducta omisiva que exhibió frente al accionar de su compañero, no obstante ser el comandante de la patrulla, mas aún cuando a pesar de conocer plenamente su proceder actuó de consuno en la realización de los punibles. De ahí que en el pliego acusatorio se aludiera a la indubitable tipicidad de su actuar, cuando, teniendo el deber jurídico de impedir el resultado, mostró absoluta indiferencia frente al mismo y por el contrario coadyuvó en su efectiva concurrencia, apoyo en cuya tesis aludió al art. 18 del Decreto 2550 de 1.988.
De ahí que, sobre este aspecto ilustra el juez de conocimiento el hecho relievando cómo “Precisamente JEREZ HERRERA, incumplió un deber jurídico –pues-, tenía la obligación de cumplir una acción, evitar que CONTRERAS CASTRO, faltara a sus deberes y funciones, al enterarse que iba a dejar en libertad a una persona retenida y que había destruido un documento público para elaborar otro diferente”, marco jurídico que engloba en forma básica pero clara y suficiente el contenido de los cargos que, sin equívocos, respetó la sentencia, resultando así, en todo caso infundado el reproche.
Este cargo tampoco prospera.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria