11030(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 97   

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JOSE  ANTONIO  JEREZ  HERRERA,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior Militar el 30 de mayo de 1.995 que  confirmó   el  fallo  de  primera  instancia  emitido  por  el  Comandante  del  Departamento  de  Policía  de  Bogotá, como Juez de primera instancia el 16 de  marzo  del  mismo  año,  mediante  el  cual  condenó  al  procesado  junto con  CARLOS    JULIO    CONTRERAS   CASTRO   a  la  pena  principal  de  38  meses  de  prisión  como  coautores  responsables  de  los  delitos de concusión y falsedad ideológica en ejercicio  de funciones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Siendo cerca de las doce de la noche del día  de  mayo  de  1.992,  a  la  altura de la carrera 24 con calle 44 al sur de esta  capital,  se presentó una pelea callejera protagonizada por Edinson Román Cruz  Malagón,  Alex Giovanny Tartur Romero, Mónica Bohórquez Parra y Oscar Eduardo  Muñoz,  imputándosele  a  este  último  haber  lesionado  con arma de fuego a  María  Carolina  Parra  Bohórquez,  quien  había sido llevada al Hospital San  Juan  de  Dios  según lo explicó María Teresa Bohórquez Quiñónez, debiendo  intervenir  los  agentes  que  prestaban vigilancia en el CAI No.7 del barrio el  Claret,  Carlos  Julio  Contreras  Castro,  Germán  Avendaño  Segovia  y José  Ignacio  Sotelo  Rodríguez,  quienes  retuvieron  a  las  mencionadas personas,  elaborándose  un  informe  por  parte  de éste último en el que se las pone a  disposición,  junto  con  un  revólver  hallado  en su poder y el vehículo de  servicio  público en que se movilizaban. Trasladas las cuatro personas hasta la  Décima  Quinta  Estación  del Restrepo, el referido informe fue sustituido por  el  agente  Contreras  Castro desvinculando del mismo a Muñoz, de quien se dijo  pagó  a  aquél  y al agente JEREZ HERRERA  la  suma  de  $160.000.oo para obtener su libertad, como en efecto  ocurrió.   

En el fallo disciplinario de segunda instancia  dictado  por  el  Director  General  de  la  Policía Nacional el 10 de junio de  1.993,  que  confirmó la decisión de primer grado de separar en forma absoluta  a    los    agentes    Contreras   Castro   y   JEREZ  HERRERA   de   la   Institución,   se   dispuso   la  compulsación  de  copias  con miras a que se adelantara la investigación penal  correspondiente.   

Con  base  en  las mismas, el 17 de agosto de  1.993  el  Juzgado  58  de  Instrucción Penal Militar de esta ciudad, profirió  auto  cabeza  de  proceso,  recibió  abundante  prueba  testimonial,   entre   ella,   las   versiones   de  los  policiales  Germán  Avendaño Segovia, José Ignacio Sotelo Rodríguez, José  Rogelio  Monroy  Contreras  y  Luis  Fernando  Obando Concha, allegándose, así  mismo,  fotocopias  de  los  libros  de  población  y  retenidos del CAI No. 7,  dándose  cuenta  en este último de la aprehensión de 4 personas, en contraste  con  el  que por el mismo concepto se elaboró en la Estación Décima Quinta en  el  que  solamente obran 3 de ellas, coincidiendo esta anotación con el informe  suscrito por el uniformado Contreras Castro.   

Una vez incorporadas al proceso las fotocopias  del  proceso  disciplinario,  se  escuchó  en  indagatoria  a los imputados. En  desarrollo  de  dicha  diligencia,  el  agente Contreras Castro reconoció haber  cambiado  el  informe  inicial y dejado en libertad a uno de los retenidos, pero  porque  era  ajeno  a  los  hechos,  en tanto que JEREZ  HERRERA  manifestó  que no obstante ser el comandante  de  la  patrulla y enterarse del proceder de su compañero, si bien no se opuso,  no  le  prestó ninguna colaboración ni intervino en la destrucción del primer  reporte,  ni  en  la  hechura  del  segundo.  Negaron  los  dos sindicados haber  recibido suma de dinero alguna por parte del liberado.   

El  26  de  julio  de  1.994  se resolvió la  situación  jurídica  de los procesados, decretándose detención preventiva en  contra  de  Contreras  Castro por el delito de falsedad ideológica en ejercicio  de  funciones,  en tanto que JEREZ HERRERA no fue afectado con ninguna medida de  aseguramiento.   

Bajo  la  gravedad del juramento fue oída la  versión  de  la señora María Teresa Bohórquez Quiñónez, quien explicó que  una  vez  Oscar  Muñoz  disparó  sobre su hija Carolina Parra Bohórquez y fue  traslada  al Hospital San Juan de Dios, hizo presencia la Policía llevándose a  éste  junto  con otras personas a la Estación, en donde quedaron retenidos. No  obstante,  al  regresar a su vivienda a eso de las cuatro de la mañana ya Oscar  se  encontraba  en  dicho  lugar,  manifestándole  que había pagado la suma de  $160.000.oo para quedar libre.   

Allegadas  fotocopias de las hojas de vida de  los  imputados  y  del  Resumen  de  la  Historia  Clínica  de  carolina  Parra  Bohórquez,  se  cerró la investigación, profiriéndose convocatoria a consejo  verbal  de  guerra,  mediante resolución No.086 fechada el primero de noviembre  de  1.994,  por los delitos de concusión y falsedad ideológica en ejercicio de  funciones  (arts.  198  y  243 del Decreto 2550 de 1.958), que cobró firmeza el  día 21 posterior.   

Tramitada  la etapa del juicio y cumplido con  el  rito  correspondiente  al consejo de guerra sin intervención de vocales, se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  reseñados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Dos  son los cargos que esboza el defensor de  JEREZ   HERRERA  contra  la  sentencia impugnada.   

El           primero,  con  fundamento  en  el  inciso  segundo  de  la  primera  causal  del  art.  442  del  C.P.M.,  afirmando ser la  sentencia  violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por “error de  derecho,  ya  que  el  Tribunal  otorgó pleno valor probatorio a unos medios de  convicción  que sirvieron de soporte al fallo condenatorio”, con quebranto de  los arts. 2º, 22, 247, 300,301,302, 303 del C. de P.P.   

Precisa  a  continuación  y con apoyo en una  cita  jurisprudencial  de la Sala que estima pertinente, que el error de derecho  en  este  caso  concurre  en  razón  de  haberle negado el fallador a la prueba  traída  al  expediente,  el  valor  que la ley le asigna. Así, se afirma en la  sentencia  que  tanto  las  constancias  obrantes  en los libros de población y  retenidos,  el  testimonio  del policial Obando y las declaraciones de parientes  de  la  víctima,  constituyen la prueba sustento de la condena. Sin embargo, en  su  concepto  las  mismas  “no  advierten  una  concluyente responsabilidad en  cabeza”  del  demandante, como dice inferirse del análisis de cada una, sobre  cuyas  básicas  nociones  se  ocupa  para  denegarles  cualquier significación  incriminatoria  en  contra del imputado, siendo su “modesto criterio que el H.  Tribunal,  negó a las pruebas lo que éstas implícitamente estaban señalando,  es  decir la completa falta de responsabilidad de JEREZ  HERRERA”, tanto en el delito de falsedad, como el de  concusión,  si  se  tiene  en  cuenta que quien en criterio del propio juzgador  hizo  la  exigencia  de  dinero fue el co procesado Contreras Castro, lo cual es  tácitamente indicativo de la falta de prueba para condenar.   

El           segundo   reproche  dice  postularlo  con  fundamento  en  la segunda causal de casación del mismo precepto, sobre la base  de  no  estar  la  sentencia  en  consonancia  con  los  cargos formulados en la  resolución de convocatoria.   

Este es el sustento del mismo:  

“En la resolución de convocatoria a consejo  de  guerra, efectivamente se excluyó de responsabilidad material de la falsedad  ideológica     al    procesado    JEREZ,  siendo  su  única  responsabilidad  la de haber permitido, haber  dejado,   cohonestado,  verbos  estos  que  corresponden  innegablemente  a  una  complicidad  en  la  conducta  de CONTRERAS pero de manera alguna a su pria (sic) responsabilidad.   

La  sentencia  en  cambio  se  refiere  a una  abierta   participación   suya   en   hechos   que   no   tuvieron   ocurrencia  procesalmente.”   

Solicita,  en  consecuencia,  se  revoque  la  sentencia, absolviéndose al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Referido       al      primer  reproche,  destaca el Delegado que  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  ya no tiene ninguna  posibilidad,  al  haber  desaparecido  de la legislación penal la tarifa legal,  como   el  propio  art.  492  del  C.P.M.  lo  señala  y  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia.   

Pero  además,  en  el  fondo  absolutamente  ninguna  razón tiene el actor en el reparo que hace, toda vez que las distintas  pruebas  allegadas  conducen  en  forma  inequívoca  a  demostrar que siendo el  comandante  de  la patrulla policial, era su obligación entregar a la estación  las  cuatro  personas  retenidas  y no destruir el primer informe para crear uno  suprimiendo  la  mención de una de ellas, a quien por esta ilícita conducta le  fue  exigida  una  suma de dinero, en conductas perfectamente delindadas por los  juzgadores.   

En  fin,  la  inconformidad  del actor con la  valoración   de   las   diversas   pruebas   constituye   un   simple  criterio  personalísimo  discrepante  con  los  sentenciadores,  que  hace impróspero el  cargo.   

A   su  turno,  respecto  del  segundo  ataque,  para  el  Delegado basta  confrontar  el  fallo con la convocatoria a consejo de guerra, para observar que  en  ningún  momento  se  sorprendió  al  procesado  con  delitos  que no se le  hubieran   previamente   imputado,  siendo  este  también  un  cargo  que  debe  desecharse.   

CONSIDERACIONES:  

Varios son los defectos en orden a la técnica  que  gobierna  esta impugnación extraordinaria que conducen, inexorablemente, a  la desestimación del libelo en este proceso.   

Para  comenzar,  el  actor  se remitió a las  causales  de  casación  contempladas  en el art. 442 del Decreto 2550 de 1.988,  cuando  ha  debido  referirse  a  los  mismos  motivos  allí indicados pero del  Estatuto   procesal   penal,   Decreto  2700  de  1.991  que  reguló  en  forma  sistemática  y  plena  la  casación,  aún respecto de las demandas propuestas  contra  los  fallos  proferidos  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  conforme  reiteradamente lo ha destacado la doctrina de la Sala.   

Y, aun cuando ello no es óbice para observar  el  contenido  de  cada  reproche,  dado  que  los  esbozados  guardan  estrecha  relación  en los dos referidos ordenamientos, dado que la confrontación que el  demandante   en   casación   hace   al   fallo  impugnado  en  la  primera  censura,  dice  relación  con la  propuesta  de  un  error de derecho, destinado a discrepar en forma paladina con  los  argumentos  y  valoración  probatoria que los sentenciadores desarrollaron  para  establecer  su  responsabilidad,  surge  en  forma  evidente  la  absoluta  inviabilidad de reproche.   

En  efecto, es en extremo copiosa y reiterada  la  jurisprudencia  casacional  que  en punto a este tema enseña cómo, resulta  inadmisible  un  ataque  a  la sentencia del Tribunal dirigido a controvertir la  valoración  de  las diversas pruebas que el juzgador le ha dado a los distintos  medios  acopiados  al proceso, en la medida en que al no encontrarse previamente  fijado   en   la   ley   un  valor  determinado  para  los  mismos,  de  ningún  cuestionamiento  resulta  susceptible  el  criterio  apreciativo  en  que  se ha  fundado  el  fallador  que,  como  bien  se  sabe,  debe  tener  como  exclusivo  parámetro  de análisis las reglas que informan el sistema de la sana crítica,  esto  es,  la  lógica,  la  experiencia común y  las leyes de la ciencia,  pues  resulta  hipótesis  evidentemente  diversa  aquella  según  la  cual  el  sentenciador  desconoce  estos  linderos  de  estudio  y conduce sus reflexiones  contrariando  los  mismos,  dado  que  en  eventos  semejantes, el reproche debe  entonces encaminarse pero por falso raciocinio.   

Bien se ha señalado que al no prefijar en la  propia  ley  el  valor  o mérito de convicción que debe otorgársele por parte  del  fallador  a  una  prueba, no es admisible un ataque casacional por error de  derecho  apoyado en este motivo, como expresamente lo ha expuesto el demandante,  careciendo  consecuentemente  de cualquier significación los alegatos expuestos  con  miras  a  criticar  el grado de convicción que le otorgara a los distintos  medios  el  juez,  que  en  los términos señalados resulta inobjetable en esta  sede.   

Por  lo  demás,  la referencia a las pruebas  tenidas  en  cuenta  por  el  juzgador para consolidar la responsabilidad de los  procesados  en  los  hechos punibles que les fueran endilgados, es ambigua, como  similar  resulta  la  genérica desaprobación de su intrínseco sentido y de la  consiguiente  valoración dada a las mismas,  aspectos todos que conducen a  la improsperidad del cargo.   

El simple enunciado, que no cargo, a que alude  el  actor en segundo término,  carece  del  más  mínimo  desarrollo,  aspecto  de suyo suficiente para que la  Corte   en   estricta   sujeción  al  principio  de  limitación  que  rige  el  extraordinario recurso, deba desestimarlo.   

En  verdad,  la  precariedad en este reproche  postulado  es  elocuente.  Simplemente afirmó el actor que la convocatoria  “excluyó”    de    responsabilidad    a    JEREZ  HERRERA  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en  ejercicio  de  funciones,  en  tanto  que  la  sentencia  lo  condenó por dicho  punible.   

En  todo  caso, es imperativo señalar que no  hay  nada más contrario a la realidad procesal, pues en el acta de convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra, se dejó en claro que a los procesados Contreras  Castro  y  JEREZ  HERRERA les  eran  imputables  los delitos de concusión y falsedad en la referida modalidad,  siendo  exactamente  los  mismos  punibles  por  los  cuales  se profirieron las  condenas,  existiendo,  por tanto, plena relación jurídica y congruencia entre  estas dos piezas del proceso.   

La  supuesta  confusión que el actor sugiere  por  la  referencia  que  en  el  acta de convocatoria se hace al hecho de haber  “cohonestado”  el  ahora  casacionista  la  conducta  de  Contreras  Castro,  además  de estar vinculada con la negativa a la posibilidad de imputársele una  conducta  aparentemente ajena, y, no a la consonancia propiamente dicha entre el  fallo  y  lo  que  fue  objeto de la acusación, carece en todo caso también de  sustento en la realidad.   

La  convocatoria,  sin  el menor resquicio de  dudas,  imputó  a  JEREZ  HERRERA  los  delitos  contra la administración y fe  públicas,  a  partir  de la conducta omisiva que exhibió frente al accionar de  su  compañero,  no obstante ser el comandante de la patrulla, mas aún cuando a  pesar  de conocer plenamente su proceder actuó de consuno en la realización de  los  punibles.  De ahí que en el pliego acusatorio se aludiera a la indubitable  tipicidad  de  su  actuar,  cuando,  teniendo  el  deber jurídico de impedir el  resultado,  mostró  absoluta  indiferencia  frente  al mismo y por el contrario  coadyuvó  en  su  efectiva concurrencia, apoyo en cuya tesis aludió al art. 18  del Decreto 2550 de 1.988.   

De  ahí  que,  sobre este aspecto ilustra el  juez  de  conocimiento  el hecho relievando cómo “Precisamente JEREZ HERRERA,  incumplió   un   deber   jurídico   –pues-,  tenía  la  obligación  de  cumplir una acción, evitar que  CONTRERAS  CASTRO, faltara  a sus deberes y funciones, al enterarse que iba  a  dejar  en libertad a una persona retenida y que había destruido un documento  público  para  elaborar otro diferente”, marco jurídico que engloba en forma  básica  pero clara y suficiente el contenido de los cargos que, sin equívocos,  respetó   la   sentencia,   resultando   así,   en   todo  caso  infundado  el  reproche.   

Este cargo tampoco prospera.  

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

                No       hay  firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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