13054(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 87  

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos  mil dos (2002).   

  ASUNTO  

Un  Juzgado  Regional  de Bogotá, el 29 de  marzo  de 1996, condenó a Diego Fernando Paniagua Cardona, en calidad de autor,  por  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado. El Tribunal Nacional, el 3 de  septiembre  de  1.996,  al  conocer  por  apelación  de ese fallo, le impartió  confirmación.  En  esa  providencia,  la  pena  principal  impuesta  en primera  instancia,  que ascendió a veintidós (22) años de prisión y mil cien (1.100)  salarios  mínimos  mensuales  de multa, así como la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  espacio  de  diez (10) años, no fue  modificada.       

Contra  la  sentencia,  el  defensor  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a  la  Corte,  una vez admitido el recurso, pronunciarse sobre la viabilidad de las  censuras propuestas en la demanda.   

                        HECHOS   

         Diego Fernando Paniagua Cardona, en esta  ciudad,  regentaba  un  establecimiento  dedicado a la prostitución. A ese  lugar,  bajo  la  apariencia de  trabajar como masajistas, acudían mujeres  de  distintas  partes  del  país.  Una  de  ellas  fue  Martha  Inés Martínez  Elejalde.  Durante  algunos  meses,  estuvo  vinculada a ese negocio. En mayo de  1992,  sostuvo  un  romance  con  Luis  Fernando  Villarreal,  uno  de sus   clientes,  quien le ofreció ayuda y por ese motivo accedió a vivir  en su  compañía en el motel “Las Galaxias.   

Martha   Inés  Martínez  le quedó  debiendo  algún dinero a Diego Fernando Paniagua Cardona, su empleador. Por eso  él,  cuando  supo  dónde  se  hospedaba, se trasladó hasta allí, la forzó a  salir  y  la  llevó hasta la casa de su tía Lida Cardona. Contra su voluntad y  sometida  a  maltratos  físicos,  vivió  en  esa  residencia.  Diego  Fernando  Paniagua,  por  su  liberación,  exigía  el pago de un millón ($1.000.000) de  pesos  y  la  cancelación  de  la  suma  que  le  adeudaba. Por esa razón, fue  denunciado por el delito de secuestro extorsivo.   

          

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

1.  La Fiscalía Regional de Bogotá, el 19  de octubre de 1992, declaró abierta la investigación.   

2.  El  5  de  noviembre  de 1992, la misma  Fiscalía,  al  resolverle  a  Diego  Fernando  Paniagua  Cardona  la situación  jurídica,  le  dictó  medida  de  aseguramiento,  en  su modalidad de caución  prendaria   equivalente   a   cuatrocientos   (400)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  el  delito de inducción a la prostitución y dispuso el envío  de  las  diligencias,  por  competencia,  al  Fiscal Seccional Delegado ante los  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.   

3. El Fiscal Seccional, que recibió algunas  pruebas,  mediante  resolución  del  6  de  noviembre  de  1992, sustituyó por  detención   preventiva   la  medida  de  aseguramiento  contra  Diego  Fernando  Paniagua.  Asimismo,  se  modificó  la  calificación  provisional. En lugar de  imputarle  el  delito  de  inducción  a la prostitución, se le atribuyó el de  secuestro  extorsivo.  El proceso, entonces, fue enviado de nuevo a los Juzgados  Regionales para que dieran fin a la etapa instructiva.   

4.  La  investigación  fue cerrada el 4 de  mayo de 1993.   

5.  El 30 de junio de 1993, se calificó el  mérito  del  sumario.  Diego  Fernando  Paniagua  fue  acusado por el delito de  secuestro  extorsivo.  La decisión fue impugnada. La Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior,  el 25 de agosto de 1993, la confirmó. Pero la adicionó en  el   sentido  de  acusar  al  procesado,  además,  por  constreñimiento  a  la  prostitución.       

6.  El  3  de  enero  de  1.994, un Juzgado  Regional, por competencia, avocó el conocimiento del proceso.   

7.  El  7  de  marzo  de  1994,  el Juzgado  Regional  decretó  la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la indagatoria  del  sindicado  y  le  concedió  su  libertad.  En  la  misma  providencia,  se  señalaron  las  diligencias  posteriores que no  quedaban afectadas con la  medida.   

8.  El  28  de  abril  de  1994, luego de  recapturado  y  oído  otra  vez  en  indagatoria, se le resolvió la situación  jurídica  a  Paniagua Cardona. En la providencia, se dispuso dictarle medida de  aseguramiento,   en   su  modalidad  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación,  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  inducción  a  la  prostitución y aborto.   

El  5  de  agosto  de  1994,  se  cerró  nuevamente  la investigación. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de  reposición.  La  impugnación prosperó.  El 10 de octubre del mismo año,  volvió a decretarse el cierre de la investigación.   

El   10  de  enero  de  1995,  se  dictó  resolución   de  acusación,  esta  vez  únicamente  por  secuestro  extorsivo  agravado.   

Un Juzgado Regional, el 29 de marzo de 1996,  dictó  la  sentencia  en  el  sentido  y  en  los  términos explicados líneas  arriba.   

El fallo fue apelado. El Tribunal Nacional,  el  3  de  septiembre  de  1996,  lo  confirmó  en  su  integridad.     

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo,  al  amparo  de  la causal  primera   de   casación,  cuerpo  primero,  formula  el  demandante  contra  la  sentencia.   Considera   que  el  sentenciador,  por  aplicación  indebida  del  artículo  6°  del Decreto 2790 de 1990 y la falta de aplicación del artículo  268  del  Código  Penal  de  1980,  incurrió  en  violación directa de la ley  sustancial.   

El  cargo  lo  sustenta  de  la  siguiente  manera:   

Los   móviles  del  secuestro  extorsivo  imputado  a  Diego  Fernando Paniagua no eran terroristas. Del proceso emerge, y  así  lo  aceptó  el  sentenciador,  que  sólo  pretendía obtener un provecho  económico.  Si  la  agraviada fue retenida arbitrariamente del 10 de mayo al 11  de  junio  de  1992,  no  podía  aplicarse, para efectos de graduar la pena, el  Decreto  2790  de  1990. Lo correcto, dado que la finalidad no era terrorista ni  el  sujeto  pasivo  era calificado, era ceñirse a los dispuesto en el artículo  268 del Código Penal de 1980.   

Antes  de la vigencia de la Ley 40 de 1993,  existía  un  paralelismo normativo en esta materia. Esta circunstancia, motivó  a   la   Corte   a   dejar  en  claro,  sostiene  el  casacionista  –y  cita párrafos de algunos de estos  pronunciamientos  para  afianzar  su  postura-,  que  sólo  cuando  se  retiene  arbitrariamente  a  una  persona  con ese específico fin, podía en ese momento  juzgarse  al  autor  de  la  conducta  de  conformidad  con lo establecido en el  artículo 6° del Decreto 2790 de 1990.   

Por estos motivos, considera que el juzgador  aplicó  indebidamente  esta  norma  y  dejó  de  aplicar  el artículo 268 del  Código Penal de 1980.   

Solicita, entonces, que se case parcialmente  el  fallo impugnado y se profiera uno de reemplazo, modificando la pena impuesta  para  ajustarla  a  lo  previsto  en  materia  punitiva  en el artículo 268 del  Código   Penal   de   1980,  aplicable  en  la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos.   

El MINISTERIO PÚBLICO  

A juicio del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  el casacionista enuncia y formula correctamente el cargo, puesto que  lo  hace  a  la  luz  de  la  causal  primera  de casación, cuerpo primero, por  violación  directa  de  la ley sustancial. Además, acierta en el señalamiento  del  sentido  de  la violación, puesto que la ubica en la aplicación indebida.  Sin  embargo,  el reproche, dice, carece de fundamentos y por esa razón no debe  prosperar.   

Las siguientes sus razones:  

Cuando   se   expidió  la  Constitución  Política  de  1991,  el  Decreto  2790  de 1990, que había sido producto de la  facultad  legislativa  excepcional  del  Ejecutivo,  se convirtió, por obra del  Decreto  2266  de  1991,  en  “legislación permanente”. Esa legislación de  emergencia,  pasó a ser de derecho ordinario. A partir de ese momento, para que  se  configure el delito de secuestro extorsivo, su autor no necesariamente tiene  que  actuar  con  ánimo terrorista, que era el eje de diferenciación entre las  leyes ordinarias y las de excepción.   

Si  el  delito  de secuestro extorsivo se  hubiera   cometido   durante  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  de  1986   y  el  Decreto  2790  de 1990, era preciso que la acción se hubiera  realizado  con  finalidades terroristas. Pero a partir de la entrada en vigencia  de  la  Constitución Nacional de 1991, por cuyo efecto las normas de excepción  se  convirtieron  en  legislación permanente, no importa, para la tipificación  de  esta  conducta  punible,  la  finalidad  perseguida por el agente activo del  delito.   

En  el  caso  objeto de estudio, no podían  aplicarse  en  forma simultánea el artículo 268 del Código Penal de 1980 y el  artículo  6° del Decreto 2790 de 1990, convertido este último en legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991. Lo correcto era entender que el primero  había sido modificado por el segundo.   

El  ilícito  imputado  a  Diego  Fernando  Paniagua,  ocurrió  en  mayo  de 1992. Para esa fecha, se encontraba vigente el  Decreto  2790  de  1990,  convertido  en  legislación  permanente   por el  Decreto  2266  del  1991.  Las  finalidades terroristas del secuestro extorsivo,  estaban  contenidas  en el artículo 6° Decreto 2790 de 1990. Pero en esa norma  se  establecía  también  que  el secuestro extorsivo se estructuraba cuando su  autor  “persiga  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo 268 del Código  Penal”.   

El Decreto 2790 de 1990, entonces, modificó  la  sanción prevista en el artículo 268 del Código Penal de 1980. A partir de  entonces,  el autor de secuestro extorsivo, sin que la finalidad terrorista haga  parte  de  los  elementos  normativos  del  tipo,  debe  ser  sancionado con los  límites  punitivos  – de  20  a  25  años de  prisión y multa entre mil y dos mil salarios mínimos  legales mensuales-  fijados en el Decreto 2790 de 1990.   

Por eso el artículo 6° de este decreto no  se  aplicó  indebidamente  en  la  sentencia objeto de impugnación. Entre esta  norma  y  el artículo 268 del Código Penal de 1980, no existe paralelismo. Las  primeras  son  posteriores  y  modificaron  lo dispuesto en el Código Penal. De  esta   manera,  “siempre  que  el  secuestro  persiga  uno  de  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  268  del  Código  Penal”, debe penarse con una  sanción  que  oscila  entre 20 y 25 años de prisión. Por eso el cargo no debe  prosperar.   

La  segunda  inconformidad  del recurrente,  tampoco  tiene  sustento. No hubo ningún exceso en la aplicación del artículo  61  del  Código  Penal de 1980. Para tasar la pena se partió del mínimo de 20  años  y  del  mínimo  se  partió  para  imponer  la  agravación.    .   

                    CONSIDERACIONES   

El  demandante  invoca la causal primera de  casación,  cuerpo primero, para acusar la sentencia de violar la ley sustancial  de  modo directo, por aplicación indebida del artículo 6° del decreto 2790 de  1990.  Asimismo, señala que por aplicarse indebidamente esta norma, se dejó de  aplicar,  en cuanto hace a la fijación de la pena, el artículo 268 del Código  Penal de 1980.   

El  cargo  está  enunciado  y formulado en  forma  correcta.  Pero  su  fundamentación,  como  acertadamente  lo explica la  Delegada,  carece  de soporte lógico y legal. La Corte expondrá en las líneas  siguientes las razones de esta afirmación.   

La víctima fue retenida contra su voluntad  desde  el  10 de mayo hasta el 11 de junio de 1992. Por su liberación, el autor  de  la  conducta  exigía  el  pago  de  un  millón  de pesos ($1.000.000) y la  cancelación de una deuda.   

El  artículo 268 del Código Penal de 1980  (Decreto  100  de  ese año), tenía fijada para esa conducta una pena de 6 a 15  años  de prisión. Pero el 4 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional, amparado  en  el  artículo  8°  transitorio  de  la Constitución Política, expidió el  decreto  2266 de 1991. Mediante él declaró como legislación permanente varias  de las disposiciones que regían durante el estado de excepción.   

Una de esas normas, fue el artículo 6° del  Decreto  2790  de  1990, referido al secuestro. En uno de sus apartes, en el que  fija  la sanción para este tipo de conductas en una pena mínima de 20 años de  prisión  y  una máxima de 25, establece que ésta se impondrá a quien ejecute  el  secuestro  con  fines  terroristas  o  persiga los  objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal.   

El Decreto 2266 de 1991, en su artículo 11,  adoptó  como  legislación  permanente  este  artículo 6° del Decreto 2790 de  1990.  Al  operarse esta declaratoria, el delito de secuestro quedó sancionado,  tanto  cuando  las finalidades de su autor hayan sido terroristas o cuando   persiga  los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código penal de 1980,  con una pena que oscila entre 20 y 25 años de prisión.   

Es  indiscutible que la finalidad delictiva  de  Diego  Fernando  Paniagua  no  era  terrorista.  Él  retuvo  a Martha Inés  Martínez  con  fines puramente económicos. Es decir, lo hizo con el propósito  de  exigir  por  su  libertad  un  provecho  o  cualquier otra utilidad, como lo  señala  el  artículo 268 del Código Penal de 1980, reformado por la Ley 40 de  1993,  artículo  1°,  al  definir  el delito de secuestro extorsivo y fijar su  sanción.   

En estas condiciones, como el artículo 6°  del  Decreto  2790  de  1990,  declarado  por  el  11  del Decreto 2266 de 1991,  determina    que    la   sanción   para   el   secuestro   extorsivo    se  sancionará   con  prisión  de  20  a  25  años,  para  el caso objeto de  controversia,  y dado que el sentenciado cometió el hecho con el fin de obtener  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código  Penal de 1980,  resulta  claro  que  la  pena imponible debía hacerse, como efecto procedió el  Tribunal, con fundamento en esa norma.   

           

Por   estas   razones,   no  prospera  el  cargo.   

En  cuanto  a  las  copias  que con efectos  disciplinarios  insinúa  el Delegado sean expedidas respecto de irregularidades  predicables  de  la  fiscalía, la Sala se abstiene en razón del transcurso del  tiempo pues sus conductas se extendieron entre 1993 y 1994.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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