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Proceso No 13082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No.130 (octubre 24 de 2002)
Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dos.
VISTOS
La Corte decide sobre la demanda de casación propuesta en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal de Bucaramanga el 14 de diciembre de 1996, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a ELEUTERIO SERRANO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal ha emitido su concepto, en el que solicita casar oficiosamente el fallo impugnado por violación del derecho a la defensa técnica del procesado.
HECHOS
En las horas de la tarde del 9 de septiembre de 1995, Juan de Dios Santamaría Ortíz estaba en la casa de su prima Teresa Ortíz Lusgado, en el municipio de Piedecuesta (Santander), a donde llegó ELEUTERIO SERRANO. El primero recriminó al segundo porque lo seguía a los sitios donde iba, y se trenzó en discusión que culminó cuando SERRANO hirió en la espalda con un cuchillo a Juan de Dios, lo que produjo su deceso horas más tarde.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de septiembre de 1995 ELEUTERIO SERRANO se presentó voluntariamente al Comando de Policía de Piedecuesta. Al día siguiente la Fiscalía Seccional 40 de Bucaramanga dispuso la apertura de la investigación, lo vinculó mediante indagatoria y el 22 de septiembre del mismo año la Fiscalía 12 de la misma especialidad decidió su situación jurídica con medida asegurativa de carácter detentivo.
Cerrada la instrucción, el 15 de enero de 1996 se acusó al procesado como presunto autor del homicidio de su cuñado Juan de Dios Santamaría. Esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1996.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, donde la defensa solicitó la nulidad de la actuación por carencia de asistencia letrada, que fue negada por los funcionarios de primero y segundo grado.
El procesado se acogió a sentencia anticipada, que luego de la formulación y aceptación de cargos dio lugar a la decisión del 24 de junio de 1996, donde se le condenó a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito por el que se le acusó, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios derivados de su delito. Providencia que por mayoría fue confirmada por el Tribunal mediante fallo del 14 de diciembre de 1996, que es objeto de la demanda.
LA DEMANDA
Luego de señalar la sentencia censurada y hacer un recuento de la actuación procesal, la defensa plantea un solo cargo al amparo de la causal tercera de casación, por violación del derecho de defensa durante el sumario y parte del juicio, que sustenta de la siguiente manera:
Transcribe apartes del salvamento de voto que uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal realizó frente a la mayoritaria de condena y señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución y 1º del Código de Procedimiento Penal anterior, pues considera que no hubo debido proceso por las omisiones de la defensora oficiosa.
Expone que esta causal de nulidad es insaneable, y pese a ello fue desconocida en forma inexplicable por el Tribunal. La violación del artículo 29 de la Carta Política la radica en que fueron omitidos los recursos que debieron ser interpuestos contra las providencias que perjudicaban al procesado, y además porque la defensa pudo haber procurado que “se hubiese acogido a la sentencia anticipada que significaba una rebaja de la tercera parte de la pena a imponer”.
A manera de conclusión señala, que una buena defensa habría conseguido que el homicidio fuera calificado como preterintencional o habría demostrado la atenuante por obrar en estado de ira.
Solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la designación de la defensora de oficio, para que se tramite en legal forma el proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La sugerencia del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en el sentido de casar el fallo impugnado la sustenta en el siguiente exclusivo argumento:
La demandante incurrió en fallas de técnica al confundir en una sola las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, que corresponden a clases de quebranto diferentes; también erró al solicitar la nulidad desde la designación de la abogada oficiosa sin explicar por qué, más aún cuando su intervención en la indagatoria se hizo conforme a derecho, y la invalidez solicitada afectaría la injurada.
No obstante, de manera oficiosa solicita se declare la nulidad, pues salvo la participación de la defensora en la indagatoria, no realizó ninguna otra actuación que pudiera tenerse como estrategia defensiva. Además, si el derecho de defensa es garantía absoluta, no pueden existir espacios considerables de la actuación donde no se haga realidad.
La pasividad de la defensora dejó indefenso al procesado en el sumario y parte de la causa, con lo que se le privó de acogerse a la sentencia anticipada, solicitar pruebas o presentar peticiones, motivo por el que la nulidad debe decretarse a partir del cierre de investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 37 B del anterior estatuto procesal penal, en vigencia del cual se presentó esta demanda, delimitaba el interés para recurrir la sentencia anticipada por parte del procesado o su defensor, a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes; tal interés, según lo expuso la jurisprudencia de esta Sala, se hacía extensivo al interés para impugnar de manera extraordinaria.
No obstante, también se precisó, que la sentencia dictada de manera anticipada debía estar precedida de la rigurosa protección de los derechos y garantías que señala la Carta Política, al punto que la legislación preveía la posibilidad de no dictar el fallo cuando el juez advirtiera la violación de garantías fundamentales1
, razón por la cual cuando se alega violación de garantías, aún tratándose de esta clase de fallos de conformidad, es claro el interés para acudir en casación (ordinaria o excepcional) que podría predicarse del sujeto procesal cuando hubieren sido afectados tales derechos.
Por tanto, la Sala señaló que si la actuación cumplida en el marco de las figuras de culminación anticipada tenía que estar determinada por el principio de respeto absoluto a las garantías fundamentales, cuando estas fueran desconocidas se imponía la invalidación del proceso conforme a la ley procesal penal, ya de oficio o a solicitud de los sujetos procesales.
Es también pertinente resaltar, que en punto de la audiencia especial o de la sentencia anticipada, en cuanto mecanismos de política criminal dirigidos a conseguir la efectividad de principios tales como la celeridad, la economía procesal y la eficacia a cambio de una rebaja de pena, se extingue para quien se somete a tales institutos cualquier posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad que libremente aceptó, o de desconocimiento de la prueba que soportó la formulación de cargos que también admitió.
Realizadas las anteriores precisiones, se considera que la demanda de casación que ahora ocupa la atención de la Sala está llamada a prosperar, porque se evidencia el perjuicio material irrogado al procesado al permanecer en absoluta indefensión por ausencia de asistencia letrada durante el sumario y parte importante del juicio, lo que estructura la causal de invalidación de lo actuado por violación al derecho de defensa, en que se sustenta el reproche al fallo de segunda instancia.
En efecto, revisada la presente actuación se encuentra, que al procesado se le designó defensora de oficio al momento de ser escuchado en indagatoria, diligencia durante la cual en efecto lo asistió. Luego fue citada para notificarle la medida de aseguramiento con la que se resolvió la situación jurídica, pero no compareció, y se realizó la notificación por estado. Igual ocurrió con la resolución de cierre de la investigación y con la resolución acusatoria. Respecto del traslado dispuesto en el juicio por el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento se le envió comunicación, sin que el expediente informe que concurrió.
El 14 de febrero de 1996 se presentó ante el juzgado que conocía del juicio un poder otorgado por el procesado a una nueva defensora, que reconocida dos días más tarde fue enterada del traslado en curso cuyo vencimiento estaba dispuesto para el 11 de marzo siguiente (fol. 129). Esta apoderada solicitó pruebas, instauró una petición de nulidad por violación del derecho de defensa, se notificó de la providencia que no accedió a su pedido, y sin éxito la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación.
El 30 de mayo de 1996 ELEUTERIO SERRANO comunicó al juzgado que se acogía a sentencia anticipada, diligencia durante la cual contó con la asistencia de su defensora, la que allegó un escrito previo al fallo, luego lo impugnó, sustentó oralmente el recurso de apelación, y presentó la demanda de casación que ocupa a los miembros de esta Sala de la Corte.
Del anterior recuento procesal orientado a constatar la garantía constitucional de la defensa, fácil es concluir que ELEUTERIO RUIZ contó con asistencia técnica durante su indagatoria por virtud de designación oficiosa de una defensora que efectivamente lo asistió. Pero con posterioridad no hubo actividad defensiva, hasta el momento del juicio y cuando ya transcurría el traslado para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y pedir pruebas, cuando hizo uso de la facultad de designar defensor convencional.
La Carta Política en su artículo 29 reconoce como fundamental el derecho a la defensa, desde dos ópticas que inescindiblemente deben converger como condición de validez: la defensa material ejercida directamente por el procesado y la asistencia técnica o letrada que adelanta un abogado en representación de aquel, lo cual se asienta en la necesidad de asegurar un equilibrio, no solo entre los sujetos procesales, sino también respecto de quien está investido de la facultad de decidir en nombre del Estado, para obviar situaciones de indefensión en la dialéctica propia del trámite judicial.
El derecho de defensa, entonces, tiene un carácter unitario, real, continuo y permanente durante toda la actuación. No obstante ello, no cualquier vacío que de él se produzca en el trámite conduce de manera ineludible a la invalidación del proceso, o a la nulidad de actuaciones ulteriores, pues sólo hay lugar a ello cuando el vicio involucra las garantías de los intervinientes o trastoca los pilares fundamentales del sumario o de la causa.
Ahora bien, el sistema de invalidación de las actuaciones no puede ser reducido a su aspecto formal, esto es, a la simple y llana verificación de la ocurrencia del quebranto, en cuanto es de su esencia el reclamo desde un ámbito material, que se ocupa de establecer el perjuicio real, no presunto, acarreado a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Una posición diversa contraría la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Carta Política), a la vez que se desvincula de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades (artículo 308 Código de Procedimiento Penal de 1991, que con alguna adición corresponde al artículo 310 del nuevo estatuto).
Si como se advirtió, el procesado careció de defensa técnica desde el momento ulterior a la indagatoria hasta cuando ya transcurría la etapa del juicio, se impone reconocer que el acogimiento a la sentencia anticipada que él solicitó, no tiene la virtud de subsanar de manera alguna el quebranto de sus garantías y derechos, en particular, de asistencia técnica, que se presentó durante el lapso señalado.
Como la sentencia anticipada debe estar precedida del respeto por las garantías del procesado, ante la desprotección señalada le correspondía al juez que conoció de la actuación restablecer los derechos conculcados a ELEUTERIO SERRANO, y no proceder, sin más, a proferir el fallo condenatorio que luego confirmó el Tribunal, pues así lo disponía el artículo 3º de la Ley 81 de 1993, al señalar que “Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”.
No hay duda, que la demostración del perjuicio concreto para los intereses del procesado, cobra especial acreditación al evaluar que pudo acudir a la culminación anticipada del proceso en la etapa del sumario, con lo que habría obtenido una rebaja punitiva de mayor beneficio que la obtenida en la fase del juicio. Esto satisface el principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades (numeral 2º del artículo 308 del anterior Código Procesal, que corresponde al numeral 2º del artículo 310 del nuevo estatuto), pues se encuentra demostrado que la falta de asistencia de un defensor afectó garantías del procesado.
A la declaratoria de nulidad de la actuación se arriba en desarrollo de los planteamientos de la demandante, y no de manera oficiosa como lo solicita el Procurador Delegado en su concepto. No obstante, se evidencia que la invalidez no tiene la cobertura señalada por la abogada, esto es, “a partir de la designación de la doctora Margarita López Cely como defensora de oficio”, pues tal actuación se desarrolló conforme a derecho, y el quebranto efectivamente se presentó en un momento procesal posterior y se proyectó hasta cuando ya avanzada la etapa del juicio designó nueva apoderada.
Durante tal lapso, en el que, a pesar de tratarse de una actividad discrecional de la defensa, se podría haber solicitado la reposición de la resolución del cierre investigativo para recaudar otros medios de prueba, presentar alegatos de clausura del sumario, u otras posibilidades defensivas como la solicitud de terminación anticipada, y no, como efectivamente ocurrió, enfrentar al procesado a una resolución acusatoria a la que tuvo que sujetarse cuando se realizó la audiencia para sentencia anticipada.
Por tanto, será a partir del cierre de investigación que se disponga la nulidad de lo actuado para restablecer la garantía vulnerada, sin que la invalidación que se decretará cobije las pruebas recaudadas.
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe reconocerse al procesado el derecho a la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque la invalidez cobija la calificación del mérito del sumario, y el procesado se encuentra privado de su libertad desde el 28 de septiembre de 1995.
Por tratarse de libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, la Sala decide fijar su monto en un salario mínimo legal mensual, habida cuenta que si el procesado para la época de los hechos era trabajador de un establo donde laboraba por temporadas y tiene dos hijos de 13 y 15 años, ello revela su difícil y precaria situación económica, que muy seguramente ha empeorado durante los 85 meses y 3 días que ha permanecido privado de su libertad.
Para acceder a la libertad señalada, ELEUTERIO SERRANO deberá, además de prestar la caución prendaria, suscribir la correspondiente diligencia de compromiso dispuesta por el artículo 368 del estatuto procesal penal, para lo cual se comisiona al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lugar donde se encuentra detenido; luego de lo cual y una vez establecido que no es requerido por otra autoridad judicial, el funcionario comisionado librará la correspondiente boleta de libertad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia recurrida.
2. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive, quedando a salvo las pruebas recaudadas.
3. CONCEDER libertad provisional a ELEUTERIO SERRANO, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la ley 600 de 2000.
4. Para acceder a la libertad indicada, ELEUTERIO SERRANO deberá cumplir las condiciones señaladas en esta providencia.
5. Comisionar al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para efectos de la suscripción del acta de compromiso dispuesta, así como para librar la correspondiente boleta de libertad, una vez se preste la caución, se suscriba la diligencia mencionada y se establezca que el procesado no es requerido por otra autoridad judicial.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencias del 8 de marzo de 1996. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y de 4 de marzo de 1996. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.