11613(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 11613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  87  

Bogotá, D. C.,  primero (1) de agosto  de dos mil dos (2002).   

         

V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor de SIGIFREDO  CAÑAS  CHARRY  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 15 de septiembre de 1995, por medio de la  cual  al  confirmar  la  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de La Dorada  (Caldas),  fechada  el  18  de  julio  de  esa  anualidad, lo condenó a la pena  principal  de  40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios,  como autor del delito de homicidio agravado.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  segundo grado:   

         “En    el    terminal    de   buses   del   barrio   ‘Renán        Barco’  de  La  Dorada, tiene (o tenía) la  señora  NUBIA  OTÁLVARO  MÁRQUEZ  una  pequeña tienda  cantina,  a  continuación  de  la  cual  habitaba  LUZ  MARINA  NÚÑEZ, amante de SIGIFREDO  CAÑAS  CHARRY. Y ocurrió que a primera hora de la noche del 15 de diciembre de  1993,  este  último  llegó hasta allí a consumir cerveza, siendo atendido por  el  hoy  occiso,  NICOLAS CORREA ROLDÁN, quien momentáneamente se había hecho  cargo   del  manejo  del  pequeño  establecimiento  por  petición  de  ADELINA  MÁRQUEZ, madre de la propietaria del mismo.   

         “Un  rato  después, el aludido sujeto quiso abandonar la cantina  negándose  a  cancelar  a  esta  última  lo  consumido, que ascendió a un mil  doscientos  pesos,  valor de seis cervezas. Y como CORREA ROLDÁN le reiterara a  CAÑAS  el  cobro  de  lo  debido, éste, en respuesta, desenfundó un revólver  disparándolo  a  la  espalda  de  aquél  quien,  al  tratar de huir del sitio,  tropezó  contra  un  muro rodando por tierra, donde recibió tres balazos más.  Recogido  de  inmediato  y  llevado al hospital local por algunos conductores de  vehículos  que  por  allí se hallaban, falleció a consecuencia de las heridas  sufridas,    en    particular    de    la    localizada   en   la   ‘vena    cava   inferior’   que   determinó   anemia  aguda.  Mientras  tanto, el agresor abandonaba la región, trasladándose, según alguna  información  traída  al  proceso, al municipio de Fresno, donde se alojó ocho  días  en  casa de los padres de otra concubina suya, para posteriormente viajar  a   la   región   de   los  Llanos  Orientales,  donde  se  dice  se  encuentra  actualmente”.    

         ACTUACIÓN   PROCESAL   

Con fundamento en el acta del levantamiento  del  cadáver, en el informe de la Policía Nacional y en varios testimonios, la  Fiscalía  29  de la Unidad Única de Fiscalía de La Dorada (Caldas) profirió,  el 29 de junio de 1994, resolución de apertura de la instrucción.   

Mediante  providencia  del  7 de septiembre  siguiente,   fue   declarado  como  persona  ausente  Sigifredo  Cañas  Charry,  designándosele   un   defensor   de  oficio,  quien  se  posesionó  ese  mismo  día.    

Allegada  la  declaración de Jairo Giraldo  Cárdenas,  se resolvió la situación jurídica del sindicado, el 13 de octubre  de  1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de  homicidio  agravado,  decisión  que  fue notificada personalmente al Ministerio  Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.   

Por resolución del 26 siguiente, se corrió  traslado  a las partes de los dictámenes periciales que obran en el expediente,  la  que  fue  notificada  personalmente  al  agente del Ministerio Público y al  defensor de oficio.    

Incorporado  al diligenciamiento un informe  del  C.  T.  I.,  el  18  de  noviembre  de 1994 se clausuró la investigación,  decisión  que  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público  y, por  estado,  al  procesado  y  a su defensor de oficio. Cabe precisar que ninguno de  los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión.   

El  21  de  diciembre  de  dicho  año  fue  calificado   el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Sigifredo  Cañas  Charry  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  la que fue  notificada   personalmente   al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  defensor,  quien  interpuso  el recurso de apelación que fue declarado desierto  por  ausencia  de  sustentación,  según  resolución  del 18 de enero de 1995.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de La Dorada que, luego de designarle al acusado un nuevo defensor  de  oficio,  toda  vez que el anterior estaba desempeñando un cargo público, y  de  disponer  el  traslado que ordenaba el artículo 446 del C. de P. Penal, por  auto  del  25  de  abril  de  1995  ordenó oficiosamente la práctica de varias  pruebas,  el  que fue notificado personalmente a dicho profesional del derecho y  a los demás sujetos procesales.   

Celebrada   la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  citado  Juzgado  dictó  fallo de primer grado, el 18 de julio de  1995,  en  el  que  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 40 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años  y  al pago de los perjuicios, como autor del delito de  homicidio agravado.   

Apelada  la  anterior determinación por el  defensor  de oficio del procesado, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar  el  recurso,  el  15  de septiembre siguiente, la confirmó. Cabe agregar que el  acusado,  en  el  trámite de la segunda instancia, otorgó poder a un apoderado  de   confianza,   quien   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera  de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por  cuanto  advierte  que  el  fallo  se dictó en un juicio viciado de nulidad, por  violación del derecho de defensa técnica.   

En  el  desarrollo  de la censura, luego de  recordar  la  condición  de contumacia de su representado, lo que, a su juicio,  implicaba  a  los  funcionarios judiciales tener mayor cuidado en la protección  de  la  garantía  del  derecho  de  defensa, dice que declarado persona ausente  Cañas  Charry  y  designado un defensor de oficio, el 29 de septiembre de 1994,  se  allegó  al  expediente  la  declaración de Jairo Giraldo Cárdenas, único  testigo  de  los  hechos,  con  la  que  “quedó completada la prueba de cargo  obrante  en este proceso contra Cañas: el dicho del mencionado señor Giraldo y  las  deponencias  de  la  señora  Adelina  Márquez  García  y Nubia Otálvaro  Márquez”.   

Afirma  que  aquel  testimonio proporcionó  datos  claves  en  la  investigación,  lo  que  corrobora  con copia de algunos  apartes  del  mismo,  para  seguidamente  sostener  que si el defensor de oficio  hubiese  estado  atento  a  la  marcha  de  la  instrucción, habría suplido el  deficiente  e  incompleto  interrogatorio formulado por el fiscal, para que, por  ejemplo,  suministrara  más detalles “sobre el abusivo ingreso de CORREA a la  vivienda  de  la  compañera  permanente de CAÑAS; o, para enmendar los vacíos  que  dejó el relato del señor GIRALDO, habría solicitado la ampliación de su  declaración”.   

Igualmente,  argumenta  que  el defensor de  oficio  no se notificó de las providencias por medio de las cuales se resolvió  la  situación  jurídica  de  su  defendido  y  se  decretó  el  cierre  de la  investigación  y  tampoco  presentó  alegatos  de  conclusión,  y  si bien se  notificó  de la resolución de acusación e interpuso el recurso de apelación,  de todos modos no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto.   

    

Añade:  

“El  absoluto  desinterés  que el señor  defensor  de  oficio  venía  mostrando por el proceso adelantado contra CAÑAS,  encontró  su más significativa demostración en las siguientes circunstancias:  el  profesional  del  derecho ingresó a la nómina oficial, pero no se molestó  en  presentar  renuncia  de su cargo como representante judicial de SIGIFREDO ni  ante  la  Fiscalía  29  Delegada,  que tuvo el proceso hasta el 2 de febrero de  1995,  ni  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, que recibió  el  informativo  en  esa  misma  fecha  y  apenas  vino  a  iniciar la etapa del  juzgamiento  el día 17 de ese mismo mes; tal muestra de desidia quedó plasmada  en  la siguiente constancia secretarial al folio 82 del expediente: ‘me  permito informarle al señor Juez  que  el Dr. LEONIDAS RAMÍREZ OSPINA, quien ejercía las funciones como defensor  de  oficio  del  procesado  SIGIFREDO  CAÑAS  CHARRY,  en  la  actualidad no se  encuentra  desempeñando  las  funciones como abogado en esta ciudad, por cuanto  ocupa   un   cargo   público   en   la   Beneficencia   de   Caldas…’”.   

Señala que en la etapa de juzgamiento y con  base   en   la   constancia  secretarial  en  precedencia  citada,  el  juez  de  conocimiento  nombró a otro defensor de oficio, especializado en derecho civil,  olvidando  que en La Dorada ejercían otros abogados expertos en derecho penal y  adscritos  a  la  Defensoría  Pública,  el  que dejó vencer el término de 30  días  para  solicitar  pruebas  y  pedir nulidades. No obstante lo anterior, el  citado  funcionario judicial, dice, desconociendo el contenido del artículo 448  del  C.  de  P.  Penal,  luego  de ordenar unas pruebas de oficio, las practicó  antes  de  la vista pública, razón por la cual el defensor oficioso no se hizo  presente  durante  los  interrogatorios  ni  protestó  por  esta violación del  debido proceso y del derecho de defensa.   

En  la  audiencia  pública,  agrega,  el  defensor  hizo  dos  planteamientos,  a  saber:  solicitó la absolución con el  argumento   de  que  había  duda  respecto  a  la  autoría  del  homicidio  y,  subsidiariamente,    pidió    que    se    reconocieran   los   “‘beneficios  que pueden derivarse para  él  de  la atenuación punitiva resultante de su estado mental instantáneo por  el      influjo      de     alcohol’”,  sin  que  hiciera  alusión “al hecho clave en este asunto:  cuando   SIGIFREDO  CAÑAS  CHARRY  disparó  contra  NICOLAS  DE  JESÚS  CORREA ROLDÁN, se hallaba dentro de la casa de habitación  de  su  compañera  permanente, LUZ MARINA NÚÑEZ MORALES, donde había entrado  indebidamente     el     extinto.     Y,   obviamente,   no   desarrolló   ninguno   de   los  numerosos  planteamientos que podían formularse a partir de tal detalle”.   

Manifiesta que si bien el citado profesional  del  derecho  interpuso  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia,  sin  embargo,  en el escrito sustentatorio reiteró la tesis, según  la  cual,  no  había  prueba  absoluta  e  irrebatible  sobre  la identidad del  procesado.   

Seguidamente,  asevera  que  es  grave  la  repercusión  de  la  falta  de  defensa  técnica,  pues  teniendo en cuenta el  contenido  del  testimonio  de  Jairo Giraldo Cárdenas, en el sentido de que el  hoy   occiso  ingresó  a  la  vivienda  de  la  familia  Núñez  Morales,  tal  circunstancia  cambia completamente el panorama de los acontecimientos, toda vez  que   su   defendido   “no   disparó   contra  un  desprevenido  ciudadano  que, con toda razón, le estaba cobrando una cuenta por  consumo   de  cerveza,  sino  contra  un  individuo  que  había  penetrado  sin  autorización,  esto es,  arbitrariamente  a la casa de habitación de  su  mujer”,  es  decir,  que estaba infringiendo el  numeral  segundo  del  artículo  1° de la Ley 23 de 1991, sin que le asistiera  ningún  derecho  para  ingresar  allí,  siendo  éste,  por  tanto, el injusto  agresor.   

Acota:  

“Si  un testigo tampoco afecto a CAÑAS,  como  el  señor  JAIRO GIRALDO CÁRDENAS, admitía que NICOLAS había entrado a  la  casa  de  habitación  de la familia NÚÑEZ MORALES y que había sido en el  interior  de  la residencia donde SIGIFREDO había disparado su revólver contra  CORREA,  el defensor de oficio debió desarrollar toda su estrategia defensiva a  partir  de tal situación; y, por ejemplo, debió solicitar las declaraciones de  los  otros  moradores  de la vivienda, insistir en la declaración de LUZ MARINA  NÚÑEZ  MORALES  y pedir una diligencia de inspección judicial al lugar de los  acontecimientos,  con el fin de establecer sus características y precisar mejor  el  punto  hasta  dónde  penetró  NICOLAS  y  el sitio donde cayó mortalmente  herido”.   

Sostiene  que  si  su  defendido  disparó  contra  un  individuo  que  había ingresado, de manera arbitraria, a la casa de  habitación  de  su compañera permanente, el homicidio no podía ser calificado  como  alevoso.  “Por el contrario, a partir de ese detalle pueden darse varias  lecturas  alternativas: puede ser calificado como una  legítima  defensa  o como un exceso en el ejercicio de una defensa justa o como  un   homicidio   cometido   en   estado   de  ira  e  intenso  dolor;  y,  en  cualquiera de estos dos últimos casos, jamás podrían  deducirse circunstancias específicas de agravación punitiva”.   

Asevera que la penetración indebida de la  víctima  a la residencia de la familia Núñez Morales es un hecho tan evidente  que  así  lo  reconoció  el  fallo  de  primer  grado, lo que corrobora con la  trascripción  del fragmento pertinente. No obstante, dice que ni en la etapa de  instrucción  ni  en  la  de  juzgamiento  los  defensores de oficio solicitaron  pruebas  que  ratificaran  el  dicho de Giraldo Cárdenas sobre este aspecto, lo  que pone en evidencia la ausencia de defensa técnica.   

Después  de  referirse a la intervención  del  defensor  en  la  audiencia  pública,  afirma  que  no  se podía negar la  autoría  del  homicidio  en  cabeza del acusado, tal como lo testificaron Jairo  Giraldo  Cárdenas,  Adelina Márquez García, Nubia Otálvaro Márquez y Hermel  de  Jesús Silva Villa, por lo que el planteamiento de la duda sobre ese aspecto  es una muestra más de la falta de defensa técnica.   

Advierte  que  tampoco se puede considerar  que  esa  inactividad  de  los  abogados  en  las  etapas  de  instrucción y de  juzgamiento  fuera  una  estrategia  defensiva,  pues,  como  lo  ha mostrado en  precedencia,  se  pudieron haber planteado varias tesis, tales como la legítima  defensa  o  su  exceso,  el  estado de ira e intenso dolor, el homicidio simple,  etc.   

Luego   de   hacer   referencia   a  una  jurisprudencia  de  la  Corte,  insiste en sostener que los defensores de oficio  abandonaron  a  su defendido, yerro que se tradujo en un grave perjuicio, al ser  condenado  a 40 años de prisión, “cuando pudo ser absuelto o condenado a una  pena  cinco  o  diez veces menor”, motivo por el cual debe restablecérsele el  derecho violado.   

Como normas infringidas cita los artículos  29   de   la   Constitución   Política,   1°,  7°  y  304.3  del  C.  de  P.  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad de todo lo  actuado,  a  partir,  inclusive,  de la providencia del 7 de septiembre de 1994,  mediante  la  cual  se  declaró  a  su  defendido  como  persona ausente.    

CONCEPTO DEL PROCURADOR   

PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Estima  que acuerdo con los planteamientos  esgrimidos  por  el  casacionista,  resulta  evidente que al procesado Sigifredo  Cañas Charry se le vulneró el derecho a la defensa técnica.   

En   efecto,   dice  que  en  la  etapa  instructiva  y una vez declarado como persona ausente, se le designó un abogado  de  oficio,  quien  no  realizó  ninguna  diligencia o actuación defensiva, es  decir,  “nunca  pidió  pruebas,  ni  estuvo  presente  en  la  práctica  del  testimonio  de Jairo Giraldo Cárdenas”, ni se notificó de la resolución que  resolvió   la   situación   jurídica   ni   de  la  que  clausuró  el  ciclo  investigativo,  ni  tampoco  presentó alegatos de conclusión, dando muestra de  desinterés por la suerte procesal de su representado.   

Agrega que si bien interpuso el recurso de  apelación  contra  la  resolución  de  acusación,  el  mismo  fue inane al no  haberlo  sustentado.  Además,  no  informó  a  la Fiscalía del hecho de haber  adquirido la calidad de servidor público.   

Afirma  que  en  la  etapa  del juicio el  defensor  de  oficio  que  fue  designado  al  acusado  por el juez de la causa,  tampoco  desplegó  ninguna  actividad defensiva, ya que, además de ser experto  en  derecho  civil,  no  solicitó  pruebas  ni nulidades dentro del término de  traslado  señalado  en  el  artículo  446  del C. de P. Penal, lapso en el que  debió  deprecar  los  testimonios  que se derivaban de la declaración de Jairo  Giraldo   y   la   de   los   moradores   de   la   casa  donde  ocurrieron  los  hechos.   

Igualmente,  arguye  que  dicho  defensor  tampoco  participó  en  la  práctica  de  las  pruebas  que  oficiosamente  se  decretaron  en  la  causa.  Así  mismo,  que  los  argumentos  expuestos  en la  audiencia  pública  no   fueron  claros,  ya  que pudo haber asumido otras  posturas, tal como lo destaca el libelista.   

Anota:  

“Esta actuación la podríamos calificar  de  una  defensa  absolutamente  aparente, que niega la garantía de un defensor  técnico  en frente del poder del Estado representado por sus funcionarios. Y no  se  diga  como respuesta que la decisión del sentenciador es correcta -aún sin  la  defensa-  y  que  ello  realiza  el  derecho material por encima del formal,  puesto  que  la  defensa  en  cuanto  a tal ha adquirido en el mundo moderno tal  dimensión  que  por sí misma es sustancial, al punto que aparece consagrada en  la  Carta  desde  la  instrucción  penal.  Pero,  además,  es claro que no hay  -aparte  del  buen  juicio  de  los  agentes  del Estado- un contra argumento en  derecho,  como  parte  de  la  estructura  lógica  del  proceso que requiere la  contraposición  dialéctica  de cargo y de descargo, acusación y defensa, como  condición  de  validez esencial del ejercicio del poder punitivo del Estado”.   

También    advierte   que   esa  inactividad  defensiva  no  se  puede  tener  como  estrategia,  pues no existen  elementos  de  juicio  que  permitan  llegar  a  esa conclusión, tal como lo ha  sostenido la jurisprudencia de la Sala, la que comenta.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad a partir,  inclusive,  de  la  providencia  que  declaró  persona  ausente  al  procesado.  Igualmente,   estima   que   deben  expedirse  copias  para  que  se  investigue  disciplinariamente a quienes actuaron como defensores de oficio.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1. Acusa el demandante  al  fallador  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda  vez  que  el procesado no contó con defensa técnica a lo largo del proceso, es  decir,   tanto   en  la  instrucción  como  en  el  juzgamiento,  irregularidad  sustancial  que  afectó la actuación desde el instante en que Sigifredo Cañas  Charry  fue  declarado  persona  ausente, pues los abogados de oficio que fueron  designados no desplegaron ninguna actividad defensiva.   

2.  El cargo no puede  prosperar por falta de técnica y de razón, así:   

2.1. No muestra que la  inactividad  que alega no obedeciera a una estrategia defensiva, particularmente  si  se considera que el motivo del ataque fue el de que la víctima le cobró al  procesado  el  valor  de las seis cervezas que acaba de consumir y que el primer  disparo  se  lo  hizo  por  la  espalda y los tres restantes cuando estaba en el  suelo,  caída,  cuando  trató de huir de la agresión, circunstancias frente a  las  cuales  la  legítima  defensa,  su  exceso  o el estado de ira causado por  comportamiento  ajeno  grave  e injustificado, no aparecen  como razonables  opciones  defensivas,  como  lo  proclama  el casacionista,  apoyado por el  Procurador Delegado.   

2.2.   Como   se   ha   dicho   por   la  Sala1,  el  que  se  alegue por quien sucede en el encargo que se hubiera  podido  utilizar otra estrategia defensiva y que el anterior abogado fue pasivo,  no  constituye  demostración  de  que  se  violó  el  derecho, pues los medios  defensivos  son  múltiples   y  quedan   al criterio y autonomía del  profesional  del  derecho,  quien  puede  utilizar  los mecanismos que considere  adecuados,  entre  ellos  el  silencio  expectante,  de  acuerdo  con  las   condiciones del caso concreto.   

2.3.  Tampoco  es cierto que hubiera habido  abandono  de  la  labor  defensiva  por  parte de los abogados que asistieron al  procesado   en  las  fases  sumarial  y  de  juzgamiento,  como  quiera que  el   primero se notificó personalmente de la resolución que ordenó   el  traslado  de  los dictámenes periciales a los sujetos procesales y  de  la  resolución  de  acusación,  contra  la  cual interpuso el  recurso de  apelación,  habiendo  optado en su táctica defensiva no sustentarlo, pero que,  de  todos  modos,  son  actos que permiten colegir que estuvo vigilante y atento  frente al desarrollo del proceso.   

En cuanto al profesional que lo asistió en  la  etapa  del  juicio,  tampoco  hubo  desatención  ni  inactividad,  pues  se  notificó   personalmente  del auto que ordenó la práctica de las pruebas  decretadas  oficiosamente,  intervino en la audiencia de juzgamiento y apeló la  sentencia  condenatoria,  donde  hizo  un  severo  cuestionamiento  a  la prueba  testimonial en que se sustentó la condena.   

Finalmente, el hecho de que este defensor no  fuera  especialista  en derecho penal, no sólo no está demostrado, sino que en  manera  alguna  puede  descalificarlo  como  profesionalmente  idóneo  para  el  cumplimiento de la labor encomendada.   

Por  lo  expuesto, el  cargo no tiene éxito.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                               

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                    

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

          Secretaria   

    

1  Ver,  entre  otras,  casación  14287, octubre 16 de  2001. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *