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Proceso N° 10518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 060
Santafé de Bogotá. D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado José Isidro Vargas Tapias, contra la sentencia del 14 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la del Juzgado 38 Penal del Circuito, dictada el 25 de octubre anterior, en la que lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
El Tribunal los reseñó de la siguiente manera:
“Da cuenta el proceso que a eso de las 9 de la noche del 1º de octubre de 1.993, Manuel de Jesús Caro Robayo, conductor al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, se desplazaba por la Avenida Caracas con calle 24 Sur, en un campero Toyota de placas RB 1164, cuando sorpresivamente fue interceptado por un automóvil negro del que descendieron tres sujetos con armas de fuego, al parecer ametralladoras y pistola, lo obligaron a bajarse, le lanzaron un polvo blanco por la cara y se apoderaron del rodante de propiedad de la Institución para la cual laboraba. Aproximadamente a las 01:00 de la madrugada del 2 de octubre el vehículo antes mencionado se volcó en el barrio Danubio Azul, por lo que tres ciudadanos sacaron de él al único ocupante, José Isidro Vargas Tapias, y lo llevaron al CAI en donde quedó retenido al constatar que el vehículo estaba reportado por hurto”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especial de Permanencia de Santafé de Bogotá declaró la apertura de la instrucción, mediante resolución del 2 de octubre de 1994.
Escuchado en diligencia de indagatoria José Isidro Vargas Tapias, la situación jurídica se le resolvió, el 8 de octubre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado.
El 22 de noviembre siguiente, fue admitida la demanda de constitución de parte civil.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 31 de enero de 1994, con resolución de acusación en contra del procesado por el delito precedentemente citado, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante pronunciamiento fechado el 18 de abril de 1994.
La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, pronunció la sentencia de primera instancia, el 25 de octubre de 1994, en la que condenó a José Isidro Vargas Tapias a la pena principal de 38 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el punible por el que fue acusado.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó, el 14 de diciembre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el sentenciador vulneró indirectamente la ley sustancial, “proveniente de error en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso y con las cuales se demuestra la inocencia de mi defendido…, pues no hizo un juicio valorativo y fundamentó su fallo de manera insular, con error de interpretación evidente, haciendo a un lado sin pena ni gloria el grueso probatorio que proclama que JOSE ISIDRO VARGAS TAPIAS no ha cometido el hecho punible que se le imputa”.
En el acápite que denominó “demostración del cargo” afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, toda vez que concluyó equivocadamente que el acusado no era merecedor “a los límites propios de una sentencia absolutoria, pues no se analizó la confesión del procesado la cual se encontraba corroborada por los testimonios de Rubén Parra Quijano, Luis Eraldo Zárate y Alvaro Bolaños”, sin dejar de lado las declaraciones del personal policivo que participó en los hechos, entre otros.
Luego de analizar, desde su propia óptica, la declaración de Manuel de Jesús Caro Robayo, concluye que ésta “no encuentra eco verdadero con relación a los elementos de juicio allegados al proceso y concretamente con los testimonios del personal policivo que participó en los hechos, es decir, que se pone de presente la verdad real y procesal de la forma como sucedió el acto”.
Posteriormente analiza las declaraciones del teniente William Torres Patiño y de los agentes Sierra Jiménez y José Adelmo Alarcón, para sostener que el fallador “no le dió la apreciación correspondiente a esta prueba testimonial, con la cual se corrobora la versión suministrada por el acusado y además donde se establecen con claridad meridiana que VARGAS TAPIAS si está diciendo la verdad real de los hechos, desvirtuando de plano la denuncia formulada por CARLOS ROBAYO”.
Reseña algunos apartes de las declaraciones de Luis Eraldo Zárate, Alvaro Bolaños y Rubén Parra, para aseverar que estas versiones “ratifican con credibilidad la presencia del acusado en el establecimiento público mencionado ingiriendo licor para el momento que dice el denunciante fue objeto de un atraco (9 p.m.)”, las que no fueron consideradas, con lo que el Tribunal cometió un error manifiesto en la apreciación de la prueba, “toda vez que se realizó un falso juicio de legalidad a los elementos de juicio recogidos en el expediente para con base en dicho yerro jurídico concluir equivocadamente profiriendo sentencia condenatoria en contra de mi defendido…”.
Dice que el Tribunal omitió la prueba documental y en especial los documentos y gestiones ante la empresa “ASEO CAPITAL” , de la cual se podía inferir “con claridad meridiana la personalidad del acusado…., al igual que su conducta tanto social como moral, máxime que fue demostrado dentro del plenario su carencia de antecedentes penales y policivos. Esta prueba se encuentra también corroborada por el testimonio del doctor ZARATE PINEDA Y RUBEN PARRA QUIJANO”.
Igualmente acusa de haberse omitido el concepto del agente del Ministerio Público rendido el 25 de noviembre de 1994.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte que se case el fallo atacado y en su lugar se absuelva al procesado del cargo formulado.
OPINIÓN DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
EN LO PENAL
Luego de reseñar algunos yerros técnicos en la formulación del cargo, sostiene que con respecto a las declaraciones de Sierra Jiménez, José Alarcón y William Torres Patiño, la labor del censor consistió en criticar la estimación que el sentenciador les otorgó, lo que es inadmisible en el recurso extraordinario de casación.
No existen errores de hecho por falsos juicios de existencia con relación a las declaraciones de Luis Eraldo Zárate Pineda, Rubén Parra Quijano y Alvaro Bolaños, ya que “de la sola lectura de los fallos de instancia se observa la apreciación que de dichos testimonios hicieron los juzgadores, quienes atendiendo a un análisis global de la prueba optaron acertadamente por desestimarlas”.
Igualmente, conceptúa que así la prueba documental hubiese sido omitida en la apreciación de las pruebas no tiene mayor injerencia, “puesto que la condena persiste con base en los restantes elementos de convicción”.
Finaliza calificando como errada la apreciación que hace el libelista al tildar el concepto del Ministerio Público como medio de prueba, sin embargo asegura que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta.
Solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que contra la sentencia del Tribunal ha presentado el defensor del procesado, contiene insalvables yerros técnicos que inexorablemente condenan al fracaso el único cargo formulado.
En efecto, sostiene el libelista que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al expediente y con las cuales presuntamente se demuestra la “inocencia del procesado”. No obstante, en espera de que evidenciara el desatino cometido por el fallador y señalara su modalidad, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, así como que indicara cuál fue la norma sustancial quebrantada y su sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida, todo el discurso lo orientó a oponerse a la credibilidad otorgada a unos elementos de convicción, como los testimonios de la víctima y de Milton Leonardo Ramírez, Herneider Ramírez y Marco Andrés Fernández, y negada a la versión del procesado y a las declaraciones que la corroboran, desconociendo que el simple desacuerdo entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura ningún yerro, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, olvidó el recurrente que otorgarle mérito a unos medios y negárselo a otros, no constituye ningún desacierto sino que es el ejercicio de una facultad conferida al juzgador por la propia ley y sólo limitada por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, cuya vulneración tampoco demuestra.
No paran ahí los desatinos de la demanda, sino que al censurar al Tribunal por no haber tenido en cuenta los testimonios de Luis Eraldo Zárate Pineda, Alvaro Bolaños y Rubén Parra Quijano, dice que éste incurrió en falso juicio de legalidad, sin que no sólo no señale cuáles requisitos para la práctica de las pruebas fueron quebrantados, sino que el libelo se torna inintelegible, pues si la prueba hubiera sido producida sin el lleno de los requisitos que condicionan su validez, como lo pregona, lo atinado era no apreciarla, por ser jurídicamente inexistente.
Así mismo, no es cierto que los referidos testimonios no hubieren sido considerados, pues basta leer la sentencia para percatarse que si lo fueron, pero no se les otorgó credibilidad.
También, asegura el demandante que no se tuvieron en cuenta los documentos que demostraban que Vargas Tapias estaba adelantando gestiones para conseguir empleo, reproche que deja en el enunciado, pues no demuestra su trascendencia, esto es, cómo de haberse apreciado y considerando los elementos de convicción que sustentaron la sentencia, ésta hubiera sido distinta y favorable al procesado.
Finalmente, y como un desatino más, le da el carácter de medio de prueba al concepto del Ministerio Público, el que solicitó al Tribunal la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución del procesado.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo recurrido.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria