12963fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 12963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  22   

Santafé de Bogotá D.C., febrero diez y ocho  (18) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado del tercero civilmente responsable COOTRANSHUILA  LTDA,  contra  la  sentencia  de octubre 15 de 1996 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó la del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma  ciudad,  por  la  cual condenó al procesado JAIME ESPINOSA RODRIGUEZ a 36 meses  de  prisión, al hallarlo responsable de doble homicidio culposo agravado.   El  mismo  resultó condenado, solidariamente con COOTRANSHUILA, a pagarle a los  perjudicados  con el hecho $177.608.619.40 por concepto de perjuicios materiales  y 3.800 gramos oro por concepto de perjuicios morales.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 11:20 A.M. del 19 de junio de 1994  JOSE   LIBARDO   LOSADA  LOSADA  y  CELMIRA  FARFAN  DE  ZALAMANCA,  quienes  se  desplazaban  en  una  motocicleta, fueron arrollados por el bus de COOTRANSHUILA  de  placas  VXE  630,  el  cual avanzaba en sentido contrario y era conducido en  estado  de  embriaguez  por  JAIME ESPINOSA RODRIGUEZ.  Esto sucedió en el  kilómetro cero de la vía Neiva – Aipe.   

El  mencionado  fue  vinculado  al proceso a  través   de   indagatoria   y   el  27  de  junio  de  1994  resultó  detenido  preventivamente  por  los cargos de homicidio culposo en concurso, agravados por  la  causal  1ª  del  artículo  330  del  Código  Penal. Por los mismos hechos  punibles  fue  acusado  el  19 de enero de 1995, mediante providencia que cobró  ejecutoria el 22 de febrero de 1995 (fls. 187, 199 y 199 vto).   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  6º Penal del Circuito de Neiva el cual dictó sentencia el 26 de junio  de  1996.   (fl.  335).   Condenó al sindicado ESPINOSA RODRIGUEZ por  los  cargos  de  la  acusación  a  36  meses  de  prisión, multa de $3.000.oo,  suspensión  en  el  ejercicio  del  oficio  de  conductor  durante  30  meses e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y prohibición de consumir  bebidas  alcohólicas  durante  30 meses.  Adicionalmente, como se refirió  al   comienzo   de   este   pronunciamiento,   se   le   condenó   –solidariamente            con  COOTRANSHUILA—al  pago  de  los  daños  y  perjuicios  derivados  de  las  infracciones.   El  abogado  representante  de  la  empresa  de transporte apeló esta última determinación  (numerales  6º y 7º del fallo) y el Tribunal Superior de Neiva los confirmó a  través del proveído que es materia del recurso de casación.   

La demanda:  

Tres  cargos  le  formuló  el apoderado del  tercero  civilmente  responsable  a la sentencia del Tribunal, sustentados todos  –advierte—en  el  artículo  368  del  Código de  Procedimiento  Civil,  debido a que el único objeto de la demanda tiene que ver  con la indemnización de los perjuicios.   

          Cargo 1º.   

Lo apoyó en el numeral 5º de la norma antes  citada.  Aduce  que  se incurrió en nulidad “…por falta de notificación en  debida  forma  al  tercero  admitido como civilmente responsable del acto que lo  vincula  como  tal  al proceso, pretermitiendo en esta forma el debido proceso y  el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las pruebas aducidas en  su contra”.   

Recuerda que la Fiscalía ordenó vincular al  proceso  a  COOTRANSHUILA  el  8  de  agosto  de  1994.   Aunque  se  dejó  constancia  por  secretaría  de  que  se  citó  al  gerente de la compañía a  través  de  telegrama  (fl. 45 vto del c. de parte civil), expresa que tal acto  no  reviste  la  calidad  de  notificación  al  tercero  vinculado y tampoco la  notificación  por  estado  “…porque  ella  sólo  es  posible  frente a los  sujetos  procesales  y  el  tercero  no  lo  es  mientras  no  se  le  notifique  personalmente   el  auto  admisorio,  que  es  la  actuación  omitida  en  este  evento”.   

Agrega que en el folio 56 del mismo cuaderno  aparece  el  poder  que  le  otorgó la Cooperativa de Transportadores del Huila  Ltda,  con  sello  de presentación personal del otorgante ante notario del 7 de  diciembre  de 1994.  El documento lo presentó el 15 de diciembre siguiente  ante   la   Fiscalía,   mismo   día   en   el  cual  se  declaró  cerrada  la  investigación.   Dice  que  no tuvo acceso al expediente, pues el mismo se  encontraba  en  el  despacho  para  resolución  de  una  solicitud de embargo y  secuestro.   Además,  nunca se le reconoció personería para actuar en el  proceso  y  el  Juez  de  la  causa  escasamente  le  permitió intervenir en la  audiencia      pública,      de      cuya      celebración      se     enteró  extraprocesalmente.   

Enfatiza   el   censor   que   el  tercero  responsable,  por  tratarse  de alguien que debe responder de acuerdo con la ley  sustancial,  debe  ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda  tal  y  como  lo ordena el artículo 44-2 del C. de P.P.  Mientras tal tipo  de  notificación no tenga ocurrencia no adquiere la calidad de parte y no puede  intervenir  en  el proceso.  El otorgamiento de poder no puede tenerse como  notificación  por  conducta  concluyente  de dicha decisión “…no solamente  porque  la  norma  procesal  exige  la notificación personal … sino porque en  ello  no  hay  actuación  propiamente  dicha  de la parte, ni puede haberla del  apoderado, si no se le reconoció personería”.   

Aduce  que su participación en la audiencia  pública   puede  interpretarse  como  reconocimiento  de  la  personería  para  actuar.    Aunque   de  ser  así,  ya  para  dicho  momento  “…habría  precluído  toda oportunidad para controvertir las pruebas en contra del tercero  civilmente  responsable,  y el resultado previsto por el art. 155 del C. de P.P.  será  irremediablemente  el  mismo;  y  adicionalmente,  tampoco  para entonces  podía  solicitarse  por  mi parte la declaratoria de la nulidad, de conformidad  con el artículo 306 del C. de P.P….”   

La conclusión del casacionista es, entonces,  que  al tercero civilmente responsable se le conculcó el debido proceso, por lo  que  solicita  declarar  la  nulidad  de  lo actuado en relación con tal sujeto  procesal  a partir de la constancia secretarial del 10 de agosto de 1994 (fl. 45  vto.  c.  de  la parte civil), revocándose plenamente los numerales 5º, 8º, y  9º  de  la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y parcialmente los  6º y 7º de la misma decisión.   

          Cargo 2º.   

Planteó   el   censor   que   se   violó  indirectamente  la  ley  por  error de hecho en la apreciación de la demanda de  parte  civil  y los testimonios de CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, ILDEFONSO ATAHUALPA  POLANCO y MARTHA CECILIA LORDUY.   

La  demanda  de constitución de parte civil  fue  presentada  a  nombre  de  MANUEL  SALAMANCA  OTERO  y  GRACIELA  FARFAN DE  BOTERO,   esposos  de  los  occisos,  y  en  ella  se reclamaron los gastos  funerarios,  el  valor  de  la  motocicleta  y  como  lucro cesante los ingresos  dejados  de  percibir  por  razón  de  los  fallecimientos.   El  Tribunal  consideró  viable  extender  de oficio los daños ocasionados con los delitos a  otras  personas  (los  hijos  de  las  víctimas),  “…por  el  solo vínculo  parental  y la supuesta dependencia económica”, lo que significa que apreció  mal  la  demanda  de  parte  civil ya que esas personas no ejercieron la acción  civil en el proceso.    

“De      dónde      –se  pregunta  el demandante—dedujo  el  Tribunal  que  los menores,  como  titulares  de  la  acción indemnizatoria, demandaron el resarcimiento del  daño?   La  deducción  oficiosa en que se apoya el Tribunal prohijando la  tesis  del  a  quo,  violenta  el  artículo  43 del C. de P.P. de nítido sabor  privatístico,   y,   por   lo  mismo  sujeto  a  la  esfera  de  la  autonomía  privada”.   

El  primer  error  de  hecho  que  alega, en  consecuencia,  es  que  la  segunda  instancia  haya  asumido  la  demanda  como  formulada   por   los   supuestos   dependientes  económicos  de  los  occisos,  extendiendo  la esfera del daño a personas que no obraron por sí mismos (hijos  mayores),  ni  por  conducto  de  su  representante legal (hijos menores).   “Evidente   es,   entonces,    –concluye—el  error  en  que  incurrió el Tribunal al hacer decir a la demanda de parte civil  lo que no dice”.   

La segunda parte del ataque está dirigido a  la  condena  por  daños  y  perjuicios  dispuesta  en  favor  de  los cónyuges  sobrevivientes,   respecto  de  los  cuales  dice  el  recurrente  que  “…no  acreditaron  ni  la  dependencia económica ni la extensión del daño”.   Expresa   que  el  Tribunal  incurrió  en  error  en  la  apreciación  de  los  testimonios   de   CECILIA  RODRIGUEZ  PLAZAS,  MARTHA  CECILIA  LORDUY   e  ILDELFONSO ATAHUALPA.   

Para  demostrar  los  yerros, afirma que del  testimonio  de la primera no puede deducirse la dependencia económica de SAMUEL  SALAMANCA  OTERO  en  relación  con  CELMIRA  FARFAN  DE  SALAMANCA,  ya que lo  expresado  por  la  declarante  es  que el producto del trabajo de la occisa era  para el sostenimiento de los hijos.    

Los  250  mil  pesos que MARTHA LORDUY   dijo  que  era en promedio lo que cada mes se ganaba CELMIRA FARFAN, eran según  la  misma  para  ayudar  al  sostenimiento  del  hogar.   Luego el Tribunal  –anota       el  censor—supuso     la  dependencia económica del esposo.   

En  lo  atinente  al  daño  reclamado  por  GRACIELA  FARFAN  DE  LOSADA  el  casacionista dice que aunque del testimonio de  ILDEFONSO  ATAHUALPA es deducible que ella dependía económicamente del occiso,  “…la  extensión  del  daño  no aparece en forma alguna acreditada, pues el  hogar lo integraba además con cuatro hijos, todos estudiantes”.   

“La  extensión  del  daño  en  lo  que  corresponde      a      GRACIELA      FARFAN      DE     LOSADA     –sigue    el    libelista—no tiene prueba alguna que la soporte y  el  a  quo,  por  sí  y  partiendo  de  una  premisa  de connotación sucesoral  –que el Tribunal de manera  explícita   acoge   (fl.   22   c.  5)—  resuelve  tomar  el  75%   del  ingreso  promedio mensual del  occiso,    dividirlo    entre    dos,   una   de   cuyas   partes   ‘servirá como base de liquidación para  la  cónyuge  supérstite GRACIELA FARFAN DE LOSADA” (fl. 355 c. 1), y la otra  por  partes  iguales  para  los  hijos comunes.  Desde luego que Tribunal y  Juez  de  primera  instancia  incurren  en flagrante yerro al dar por probado un  presupuesto  de  la acción indemnizatoria, cual es la extensión del daño, sin  que  milite prueba alguna siquiera indicativa de en qué proporción participaba  la cónyuge sobreviviente en los ingresos de su difunto esposo.   

“Riñe  con  las reglas de experiencia …  que  en  una  familia compuesta por seis personas, los dos cónyuges absorban el  62.5%   de  los  ingresos,  mientras  los  cuatro  hijos  estudiantes  el  37.5%  restante.   Significa  lo anterior que con el 37.5%, es decir, para el caso  concreto,  escasos  $140.000.oo se sostengan cuatro hijos en edad escolar.   La  conclusión  es tan absurda que huelga mencionar el protuberante error en la  división de los ingresos del occiso.    

“La regla de experiencia indica un supuesto  totalmente  distinto:  los  cónyuges  reservan  para sí no más del 25% de sus  ingresos   comunes   y   el   resto   lo   destinan   al  sostenimiento  de  los  hijos.   

“Por   este  otro  aspecto  –concluye     el     apoderado     de  COOTRANSHUILA—que configura  suposición  de prueba, se estructura el yerro fáctico que a la sentencia se le  endilga  y que llevó al ad quem a aplicar, sin el presupuesto de hecho probado,  las  disposiciones  citadas  en  la  formulación de este cargo” (arts. 2356 y  2342 del C.C., 55 del C. de P.P. y 105 del C.P.).   

La pretensión del libelista es, en suma, que  se  revoquen  plenamente  las condenas en perjuicios  a favor de quienes no  se  hicieron presentes en el proceso y aquellas que aunque se decretaron a favor  de  quienes  ejercieron  la  acción  civil  “no  sean  congruentes” con las  pretensiones que formularon en la demanda.   

          Cargo 3º.   

1“De  manera  subsidiaria,  el  demandante  acusa  la  sentencia de  inconsonancia  con  los  hechos y las pretensiones de la demanda de parte civil,  por  inobservancia del art. 305 del C. de P.C., en concordancia con el 21 del c.  de P.P.   

“La  inconsonancia  que  predica  la  hace  consistir  en  haber  supuesto  los  beneficiarios de la indemnización, sin que  estos  se  hubiesen  legitimado  procesalmente  a través de la demanda de parte  civil, y sin demostrar los perjuicios ni la extensión de éstos.   

“Para fundamentar el ataque, el demandante  afirma  que la prueba de parentesco no es necesariamente prueba del daño, ni de  su  existencia  ni  de  su  extensión,  pues  cada  uno de estos conceptos debe  aparecer  demostrado  por  mandato  expreso  del  art.  55  ibídem,  porque los  perjudicados  con  el  hecho  punible,  sólo  pueden pedir la indemnización de  aquello  que  deja  de  entrar a su patrimonio en razón del fallecimiento de la  víctima;   así,  en  su  entender el Tribunal al confirmar la providencia  del  a  quo  no  cumple  la exigencia de la norma en mención, pues se reconocen  daños  indiscriminadamente,  sin  siquiera examinar si existe o no prueba de su  existencia  real  y  de  su  extensión,  pues lo que se presume en el artículo  2.356   del   C.C.   es   únicamente  la  culpa,  más  no  la  producción  de  perjuicios.   

“Entonces,  el  Tribunal al interpretar el  citado  art.  55 del estatuto procedimental penal, incurre en grave yerro cuando  agrega  respecto  a  determinación  oficiosa  de  posibles  beneficiarios de la  ‘sanción  pecuniaria’,  que  no  es  necesario  la  comprobación  plena de su legitimación activa, como si no fuera  indispensable  la  demostración del daño para legitimarse por activa frente al  autor   del   ilícito   y   al   tercero   civilmente   responsable’.   

“Luego    predica   que   ‘la  facultad  oficiosa  del  juez  para  liquidar  perjuicios  no  lo  autoriza  para  inventarse  personas legitimadas o  introducir  arbitrariamente a otras a quienes reconoce indemnización que no han  solicitado,  pues  ellas  pueden considerar que no han sufrido daño, o pedir en  acción  civil  independiente  del  proceso  penal,  o simplemente abstenerse de  reclamar…’, y después de  hacer  la comparación entre las pretensiones de la demanda, con lo dispuesto en  los  puntos sexto y séptimo de la sentencia del a quo, afirma el censor, que se  demuestra  el  cargo  pues  lo condenado no es materia de las pretensiones de la  demanda.   

“Finalmente  reitera el impugnante, que la  facultad  oficiosa  del  juez  se  reduce a la liquidación y no al relevo de la  demostración de la existencia y la extensión del daño”.   

          Alegato de la apoderada de la parte civil.   

Dentro del término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes la abogada de la parte civil intervino para oponerse  a la demanda de casación.   

Sobre el primer cargo señaló en esencia que  el  representante legal de COOTRANSHUILA fue citado a través de telegrama y que  al  no  concurrir  al  llamado que se le hizo para notificarlo personalmente del  auto  admisorio  de  la  demanda, quedó legalmente notificado por estado.   Adicionalmente  existió  notificación  por  conducta concluyente, la cual tuvo  lugar  con  la  presentación  al  proceso  del poder que el Gerente del tercero  civil le otorgó al abogado recurrente.   

En cuanto al segundo cargo señala la abogada  que  tampoco  debe  prosperar.   Soportada  en la Constitución y en la ley  dice  que  uno  de  los  fines  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación es la  determinación  de  los  daños  y perjuicios derivados del delito, lo cual debe  hacerlo  así  los  perjudicados  no  se constituyan en parte dentro del proceso  penal.   Paralelamente  una  de  las  obligaciones  del Juez es declarar la  responsabilidad  civil y condenar en perjuicios, por lo que en el caso examinado  los  falladores  no  incurrieron  en ningún tipo de error al hacer extensiva la  indemnización  a  los hijos de los occisos.  El tercer cargo (subsidiario)  lo responde la parte no recurrente con los mismos argumentos.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Luego  de  señalar  que  la  demanda  está  circunscrita  a  la indemnización de perjuicios y que por la cuantía de éstos  el  tercero   civilmente responsable contaba con interés para recurrir, el  Agente  del  Ministerio  Público  procede  a  responder  cada uno de los cargos  propuestos.   

          Cargo 1º.   

Encontró el Procurador que debía prosperar y  producir  la  nulidad parcial de lo actuado en relación con COOTRANSHUILA LTDA,  a  partir de la resolución del 8 de agosto de 1994, mediante la cual se ordenó  la  vinculación  de  la  empresa  al  proceso  en calidad de tercero civilmente  responsable.   

Ni  la resolución por la cual se admitió la  demanda  de  constitución  de  parte  civil (del 18 de julio de 1994) ni la que  dispuso   la   vinculación   de   la   empresa   de   transporte   –adujo    el    Procurador—se  le  notificaron personalmente o por  edicto  al representante legal de la misma.  De otra parte, la Fiscalía no  le  dio  ningún  trámite  al  poder  que el apoderado de la firma presentó el  mismo  día  en  el  cual  se  cerró la investigación.  El abogado no fue  reconocido  y  tampoco se le posesionó del cargo.  En tales circunstancias  la  situación  persistió  ante  el  Juez del conocimiento “…quien sólo se  pronunció  respecto  a  este  sujeto procesal al otorgarle el uso de la palabra  durante  la  vista pública”, la cual se constituyó en la única actuación a  nombre de COOTRANSHUILA en las fases de instrucción y juzgamiento.   

Así  las  cosas,  al  no ser vinculado dicho  tercero  en  debida  forma,  resulta  para  el  Agente  del  Ministerio Público  incuestionable  que  no  contó  con  la  posibilidad  de  ejercer el derecho de  contradicción  sino hasta la audiencia pública, resultando limitado el derecho  de defensa.   

Cita un aparte de la sentencia de la Sala del  22  de junio de 1994 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez) y advierte que si bien  es  cierto se ordenó formalmente la vinculación de COOTRANSHUILA  el 8 de  agosto  de  1994, la misma no se hizo efectiva al incumplirse con lo establecido  en  el  inciso 2º del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.  De  acuerdo  con  tal  norma el carácter de sujeto procesal del tercero se adquiere  con  la  notificación personal de la resolución que ordena vincularlo o con la  supletoria  del  edicto  más  la  designación  de  curador  ad  litem, como lo  prescribe  el  Código  de Procedimiento Civil.  En consideración a que la  notificación  por  estado  sólo  opera en relación con los sujetos procesales  (art.  190  del  C. de P.P.), tal forma de notificación no puede emplearse para  enterar al tercero de su vinculación, dice el concepto.   

Y concluye que “…teniendo en cuenta que el  art.  155  ibídem  prescribe que el tercero civilmente responsable ‘no  podrá  ser condenado en perjuicios  cuando  no  se  haya  notificado debidamente y se le haya permitido controvertir  las  pruebas  en su contra’,  no  cabe duda que en este caso se ha presentado una irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso,  en  lo  que  toca con la vinculación y condena en  perjuicios del tercero civilmente responsable”.   

          Cargo 2º.   

Los  errores  de  hecho  alegados  no  fueron  demostrados  por el censor, debido a lo cual, a juicio del Procurador, el ataque  no  está  llamado  a  prosperar.   El  que  hizo  recaer  en la demanda lo  fundamentó  el  casacionista  en  el  hecho  de  que  el  Tribunal,  de oficio,  extendió   la   indemnización  de  daños  y  perjuicios  a  personas  que  no  demandaron,  “…con  lo cual torna en contradictorio el argumento, tanto así  que  no  se  puede  predicar  que la decisión que se ataca se fundamentó en la  demanda   de  parte  civil”.   Agrega  el  representante  del  Ministerio  Público  que  la  misma  contradicción  se  advierte  “…cuando  el  censor  manifiesta  que  el funcionario vulneró el art. 43 del Código de Procedimiento  Penal  y  suplió  la  voluntad  de los ‘sujetos  supuestamente perjudicados por el hecho punible’,  pues  el fundamento de la condena en  perjuicios  que  se  discute  no  está  en  esta  norma,  sino en la facultad y  obligación     del     juez    de    condenar    en    concreto    –art.  55  y  numeral  8º  del art. 180  ibídem—.   

En  lo atinente al defecto de apreciación de  la  prueba  testimonial  señala  el  concepto  que el censor se quedó en solos  enunciados,   ya   que   no   precisó  en  concreto  cuál  fue  el  yerro  del  juzgador.   De hecho, anotó que el juzgado atentó contra las reglas de la  sana  crítica  al  establecer las proporciones de los ingresos del occiso entre  su  esposa  e  hijos,  sin  precisar  cuáles  ni  de qué manera.  Tampoco  precisó,  como  era  su obligación, en qué consistió la aplicación indebida  de las normas que relacionó en el libelo.   

Así las cosas, el cargo adolece de vicios de  técnica insalvables que no permiten su examen.   

“En  lo  que toca con el aspecto sustancial  –finaliza      el  Procurador—tampoco   le  asiste  razón  al  censor  cuando  insinúa  que  los  juzgadores condenaron en  perjuicios  sin  atender  si  estos se encontraban probados o no, por cuanto las  declaraciones  a  las  que alude el casacionista no fueron desvirtuadas, además  la   existencia   de  los  daños  y  perjuicios  se  encuentran  demostrados  y  cuantificados  en  el  dictamen  pericial  que  obra  al  folio 212 del cuaderno  principal,  el  que  no  fue objetado por los sujetos, por lo cual es suficiente  para la condena en perjuicios”.   

          Tercer cargo.   

Para el Procurador, al igual que el anterior,  no  debe  prosperar.   Aunque  admite que la demanda fue presentada sólo a  nombre  de  GRACIELA  FARFAN  DE  LOSADA  y  SAMUEL  SALAMANCA OTERO y que en la  sentencia  se  dispuso igualmente indemnizar a los hijos (que fue el hecho en el  que  el  censor hizo consistir la incongruencia), señala que también es cierto  “…que   la   condena   en   perjuicios  no  desborda  los  límites  de  las  pretensiones,  en tanto que los perjuicios materiales son estimados por la parte  civil   en  $222.480.000.oo  y  el  fallador  condena  por $117.606.619.40,  correspondiéndole  a  SAMUEL SALAMANCA OTERO $20.838.632.82 y a GRACIELA FARFAN  DE LOSADA $59.361.766.35”.   

El  representante  del  Ministerio  Público  plantea,  además,  que  no  se equivocaron las instancias al ordenar el pago de  perjuicios   en   favor   de  personas  que  no  se  hicieron  presentes  en  el  proceso.   

“De   lógico  es  entender  –dice—que   cuando  se  establece  el  lucro  cesante  por  el  fallecimiento  de  una  persona,  como  en  este caso sucedió  respecto  a  JOSE  LIBARDO  LOSADA  y CELMIRA FARFAN DE SALAMANCA, su valor para  efecto  de  indemnizaciones  debe ser repartido de manera proporcional entre los  perjudicados   con  el  hecho  punible.   Sobre  esto  último  encontramos  acertados  los  planteamientos  de  los  falladores  al  presumir  que los hijos  menores  dependen  económicamente de sus padres, y en tal razón ante la muerte  de  ellos sufren un menoscabo patrimonial, por lo cual la legitimación de estos  como beneficiarios de la indemnización de perjuicios es clara.   

“Ahora,  el  hecho  de  que a nombre de los  hijos  menores  no se hubiera incoado acción civil dentro del proceso penal, no  limita  al  juez  penal  a  pronunciarse  sobre  ellos  en el evento de que este  demostrado   su   parentesco,   como   efectivamente   ocurre  en  el  caso  sub  examine”.   

Consideraciones de la Sala:  

La hipótesis prevista en el artículo 221 del  Código  de Procedimiento Penal tiene cabal estructuración en el presente caso,  por  lo  que  procede  el  examen  de la demanda al contar el tercero civilmente  responsable con legitimidad e interés para recurrir.   

          Cargo 1º.   

La indebida vinculación de COOTRANSHUILA LTDA  al  proceso en calidad de tercero civilmente responsable es la irregularidad que  sustenta  la  solicitud  de  nulidad  de este primer ataque y el Procurador, con  quien   está   en   desacuerdo   la   Sala,   conceptuó  favorablemente  a  la  demanda.   

El segundo inciso del artículo 44 del Código  de  Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la  ley  sustancial,  como  es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser  notificados  personalmente del auto admisorio de la demanda.  Eso significa  que  para  la  vinculación  al  proceso  de  dicho  sujeto procesal no basta el  proferimiento  de  la  decisión  ordenándola,  sino  que se hace indispensable  notificársela  en  la  forma anotada.  A partir de que esto último suceda  adquiere  la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para  ejercer el derecho de controversia.   

Si la ley impone la notificación personal al  tercero  vinculado,  eso  significa  que el funcionario judicial debe proceder a  citarlo  a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Obviamente a condición de que su  dirección  sea  conocida.   Y  si  citada  la persona se niega a concurrir  impidiendo  de  tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de  ésta  –a falta de norma en  el    Código    de    Procedimiento    Penal    que   lo   consagre—es,   por   virtud  del  principio  de  integración,  el  previsto  en  el  artículo  320 del Código de Procedimiento  Civil.    Y  se  aplicará  el  318  del  mismo  Código  en el evento  señalado  en  el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la  notificación  personal  exprese  “…que  ignora la habitación y el lugar de  trabajo  de  quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el  directorio   telefónico,   o   que   se   encuentra  ausente  y  no  conoce  su  paradero…”.   

En  los dos casos la vinculación del tercero  responsable  finalmente  se  logra,  si no concurre a la notificación personal,  con  la  designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien  quedan garantizados sus derechos de parte.   

Está de acuerdo la Sala con la idea de que la  notificación  por  estado  no  suple  la  personal dispuesta por la ley para la  vinculación   del  tercero.   Aunque  el  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece la notificación por estado en aquellos casos en  que  no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a  los  sujetos  procesales  y  es  claro  que para el momento que se examina dicha  calidad  todavía  no  ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya  vinculación al proceso ha sido ordenada.   

En  el  caso  propuesto  la vinculación como  tercero  civilmente  responsable  de COOTRANSHUILA LTDA se produjo por solicitud  expresa  de  la apoderada de la parte civil y fue ordenada por la Fiscalía el 8  de  agosto  de  1994  (fl. 43 c. de acción civil).  Se ordenó en la misma  providencia  su notificación personal al representante legal de la compañía y  la   secretaría   –según  informe  de  agosto  10/94—  dejó  constancia  del  envío del respectivo telegrama al gerente. (fl. 45 vto.  del  c.  citado).  Este no concurrió al acto de notificación personal, la  resolución  se  notificó  por  estado  y  de  dicha manera se continuó con la  actuación.   

Si  se  tiene  en cuenta que el 27 de octubre  siguiente  el  Fiscal  a  cargo  del  caso  decidió  (negando) una petición de  embargo  y secuestro de bienes de COOTRASNHUILA y que en dicha determinación se  refirió   a   la   persona   jurídica   como  parte,  es  porque  la  estimaba  vinculada.   Sin  embargo,  de  acuerdo  con  lo  dicho  en precedencia, la  notificación  personal (o la supletoria) no habían tenido lugar, por lo que en  realidad la vinculación del tercero no se había producido.   

El  15  de diciembre de 1994, sin embargo, se  produjo  un  hecho  que a criterio de la Corte originó un cambio fundamental en  la  situación  de  la  sociedad  de personas demandada.  Fue el ingreso al  expediente   del   poder  que  le  otorgó  el  gerente  de  la  Cooperativa  de  Transportadores  del  Huila  Ltda al abogado aquí recurrente, quien en la fecha  anotada  lo  presentó  personalmente  ante  la  Fiscalía.  El mismo está  obrante  a  folio  56  del cuaderno de la acción civil y se trata de un mandato  especial  al  profesional  “…para  que  represente  a  la  Cooperativa en el  proceso  …,  en el cual ha sido llamada con el carácter de tercero civilmente  responsable”.   

Dicha  circunstancia  fue  convalidante  del  defecto  formal  en  la  notificación del auto admisorio de la demanda.  A  través  de  dicho  poder  el representante legal de la persona jurídica se dio  por  enterado  de  la  vinculación  de  la  compañía  como tercero civilmente  responsable.   Y  se trató evidentemente de un acto objetivado en el poder  que  traduce  el  conocimiento  de  la  decisión,  es decir el mismo propósito  perseguido  con la notificación personal.  Con la presentación del poder,  entonces,  se produjo un típico caso de notificación por conducta concluyente,  que  está  autorizada  por  la ley procesal penal como forma de notificación y  mecanismo   rectificador   de   notificaciones   no   realizadas   o  realizadas  irregularmente.   

El auto admisorio de la demanda, entonces, se  entiende  que quedó notificado con la presentación del poder y a partir de tal  fecha  COOTRANSHUILA  adquirió la calidad de sujeto procesal, quedó legalmente  vinculada  al proceso penal, surgiendo desde el mismo momento para la compañía  la  posibilidad  de  intervenir  en  el proceso con la totalidad de derechos que  como parte le correspondían en defensa de sus intereses.    

Si se tiene en cuenta que la Sala ha sostenido  en  diferentes  oportunidades  que  la vinculación del tercero responsable debe  producirse  hasta  cuando  el  expediente  se deja a disposición de los sujetos  procesales  en  cumplimiento  del  artículo  446  del  Código de Procedimiento  Penal,  para  darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a  controvertir  los  cargos  que  se  realizan en su contra, es claro en el evento  examinado    que    la   vinculación   de   COOTRANSHUILA   LTDA   se   produjo  oportunamente.   

No  cabe  discusión,  entonces,  sobre  la  vinculación  como  parte  de  la compañía mencionada.  La misma, como se  dijo,  se produjo legalmente, fue oportuna y el gerente de la firma le confirió  poder  a  un  abogado para que asumiera su representación.  Y para la Sala  es  claro  que con la presentación del poder dicho profesional podía actuar de  inmediato,  sin  que  se  hiciera  necesario  su  reconocimiento.   Pero ni  siquiera  solicitó  copias del proceso y decidió marginarse de la controversia  hasta la audiencia pública, en la cual presentó alegato de fondo.   

El derecho de defensa en tales circunstancias  estuvo  garantizado, no siendo de recibo el reclamo del apoderado consistente en  que  no pudo actuar porque no se le reconoció personería.  De hecho, como  puede  constatarse  en  el  acta  de  audiencia,  actuó en dicha diligencia sin  impedimento  o  dificultad  de ninguna naturaleza.  Es que la facultad para  intervenir  en  el  proceso  en  representación de COOTRASHUILA se derivaba del  mandato  y no del reconocimiento judicial de personería. Pero si pensaba que lo  requería  lo  cierto  es  que  nunca lo reclamó del instructor o del juzgador,  siendo  evidente,  además, que en ningún momento dentro del proceso se produjo  el  más  mínimo  acto  de la autoridad judicial que le impidiera intervenir en  representación  de  su  poderdante.   Este  hecho  traducía, por ende, un  reconocimiento  tácito  y  mal  se  puede  ahora  plantear,  cuando la falta de  actividad  del  profesional  fue manifiesta, que una simple informalidad a todas  luces  intrascendente tenga la virtud de socavar la estructura del proceso en lo  que al tercero civilmente responsable se refiere.   

Quiere  señalar  la Sala que el defensor del  sindicado,   sin  que  exista  razón  para  no  aplicar  la  regla  al  tercero  responsable,   puede  actuar  “…a partir del momento en que presente el  respectivo   poder…”   y   sólo   por  estar  irregularmente  conferido  el  funcionario  judicial  lo  podrá rechazar dentro de los tres días siguientes a  su presentación (art. 142 del C. de P.P.).   

Así las cosas, la irregularidad planteada por  el  censor  no  tuvo ocurrencia, por lo que el cargo de nulidad elevado no está  llamado a prosperar.   

         Segundo cargo.   

Le  asiste  razón  al  Procurador Delegado  cuando  afirma  que  no  fue  debidamente  formulado,  haciéndose  por lo tanto  inexaminable por la Sala.    

El  censor lo dividió en dos partes.   En  la  primera  expresa que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial  “…por  causa  de  error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda  de  parte civil”.  Hizo consistir la equivocación en la circunstancia de  que  el  juzgador  tergiversó  el  contenido  de  la  demanda  (falso juicio de  identidad)  al  hacerla  decir  lo  que  no  dice.  “Esto es –dice    el    apoderado—    que    JOSE   YESID   SALAMANCA  FARFAN,  MARIA  DEL  CARMEN  SALAMANCA  FARFAN,  LUIS  EDUARDO  LOSADA  FARFAN, WALTER LOSADA FARFAN, LILIA CONSTANZA SALAMANCA FARFAN,  MARTHA  ISABEL SALAMANCA FARFAN, JOSE LIBARDO LOSADA FARFAN y DIANA LUCIA LOSADA  FARFAN,  peticionaron  por  sí  mismos  o  por  conducto  de sus representantes  legales  indemnización  del  supuesto  daño  irrogado  por  razón y causa del  accidente  de tránsito de que dan cuenta los autos.  Personas estas que ni  siquiera  se  mencionan,  por lo demás, ni en los hechos ni en las pretensiones  de la demanda de parte civil”.   

Si se tiene en cuenta que el demandante en el  marco  del  ataque anotó que las instancias fueron conscientes de que los hijos  de  las  víctimas  no  presentaron  demanda  de parte civil y que la condena en  perjuicios  se produjo en su favor en virtud de la facultad oficiosa prevista en  el  artículo  55 del Código de Procedimiento Penal, es contradictorio señalar  que   tergiversaron   el  contenido  del  libelo.   Simplemente  porque  la  determinación   cuestionada   en  ningún  momento  tuvo  como  fundamento  los  términos de la demanda, sino la ley.   

En  tal  orden  de  ideas, si fue legal el  fundamento  para  extender  la  demanda  a  perjudicados  no  demandantes, no es  admisible  sostener  –como  lo  hace el censor— que el  juzgador     haya    afirmado    que    dichas    personas    “…peticionaron  por  sí  mismos  o por conducto de sus representantes  legales  indemnización  del  supuesto  daño  irrogado  por  razón y causa del  accidente  de  tránsito  de que dan cuenta los autos”.  Lo cierto es que  no  lo  hicieron,  así quedó anotado en el fallo y si resultaron beneficiarios  de  la  condena  en  perjuicios  fue  como  producto,  se repite, de la facultad  oficiosa del Juez.   

La  parte  del  ataque  que  se  examina,  entonces,  no  está  llamada  a  prosperar.   Si se tiene en cuenta que el  apoderado  no  ignoró  la fuente para extender la condena en perjuicios a favor  de  personas  que  no  se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal,  hubiera  podido  perfectamente  intentar  el ataque por la vía de la violación  directa  de  la  ley.   Pero  no lo hizo así y a la Corte no le está dado  reorientar  la  demanda  ni  completarla, en virtud del principio de limitación  que rige en materia casacional.   

La  segunda  parte  del  cargo,  igual con  sustento  en el inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  lo  dirige  el  casacionista  a  demostrar  que  los  cónyuges  demandantes  no  acreditaron  la  dependencia  económica  con las víctimas.  Señala, para  probar  el defecto que le imputa al fallo, que el Tribunal incurrió en error de  hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de los testimonios de CECILIA RODRIGUEZ  PLAZAS,   MARTHA   CECILIA   LORDUY   e   ILDELFONSO   ATAHUALPA  POLANCO.    

En  ningún  momento  el  apoderado,  sin  embargo,  concreta  el  error  y  mucho  menos  lo  desarrolla.   Le bastó  transcribir  algunos  apartes  de  las  declaraciones,  afirmar  que  la testigo  RODRIGUEZ  PLAZAS  no  es  inequívoca  al  señalar  que el esposo de la occisa  dependiese  económicamente  de ella y que si bien de lo expresado por los otros  declarantes  es  deducible   la dependencia económica de la demandante con  relación  al  occiso,  no  se  acreditó  la  extensión del daño a los hijos.   

Se  trata de afirmaciones categóricas del  demandante  que  nada dicen sobre el error de hecho enunciado.  Recuerda la  Sala   que   tal  tipo  de  yerro  se  presenta  cuando  el  juzgador  omite  la  consideración  de  una  prueba válidamente aportada al proceso o considera una  que  no  existe  (falso  juicio  de existencia), o cuando falsea o tergiversa su  contenido  material (falso juicio de identidad) o, por último, cuando atenta de  manera  evidente  contra las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o  las  reglas  de  la  experiencia, o, lo que es lo mismo, cuando valora la prueba  por   fuera   de   los   límites   de   lo   racional   (falso   juicio  en  el  raciocinio).   

Aunque  al  final  de  la  propuesta  el  apoderado  aludió  a  la  violación  de  una  regla  de la experiencia y a que  existió  “suposición  de  prueba”,  esas  simples referencias, ni siquiera  referidas  a  los  medios  de  prueba  que  estimó erróneamente apreciados, en  manera  alguna  satisfacen  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  en  la  formulación  del  cargo  a  que  se  refiere  el  artículo  225 del Código de  Procedimiento  Penal.   Qué prueba fue supuesta, no lo dijo; y la regla de  la  experiencia  que plantea transgredida (que “los cónyuges reservan para si  no  más del 25% de los ingresos comunes y el resto lo destinan al sostenimiento  de los hijos”), no se demuestra que sea tal.   

La   Sala,  en  consecuencia,  ante  los  manifiestos yerros observados no examinará el cargo.   

        Cargo 3º. (Subsidiario).   

Está apoyado en la causal 2ª de casación  prevista  en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la  inconsonancia  de la sentencia con los hechos y pretensiones de demanda de parte  civil.  El ataque se refiere a los dos aspectos siguientes:   

a)  Que en contravía del artículo 55 del  Código  de  Procedimiento  Penal  resultaron  beneficiadas  con  la  condena de  perjuicios   personas  que  no  se  constituyeron  en  parte  civil  dentro  del  proceso.   Como  tales personas no aparecen en el libelo como demandantes y  resultaron  favorecidas con indemnización de perjuicios, no resultó congruente  la sentencia con las pretensiones de la demanda.   

b)  Que  las  pretensiones  de  la demanda  formulada  por  SAMUEL  SALAMANCA  OTERO  y  GRACIELA  FARFAN  DE  LOSADA no son  consonantes con las disposiciones del fallo.   

Sobre el primer punto, la Corte empieza por  señalar  que la circunstancia de que el Procedimiento Penal disponga que cuando  la  casación  tiene  como  único  objeto  lo  referente a la indemnización de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria  se  debe  acudir  a las  causales  y a la cuantía para recurrir establecidas en la casación civil, ello  en  manera  alguna  traduce que sean las reglas del proceso civil exclusivamente  las que rigen el problema indemnizatorio en el proceso penal.   

El  numeral  1º  del  artículo 250 de la  Constitución  Nacional establece como atribución de la Fiscalía General de la  Nación   “…tomar   las   medidas   necesarias   para   hacer  efectivos  el  restablecimiento  del  derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados  con  el  delito”.   Acorde  con  dicha  disposición  constitucional,  el  artículo  334  del  Código  de Procedimiento Penal relaciona como objeto de la  investigación  criminal  la   determinación de “los daños y perjuicios  de orden moral y material que causó el hecho punible”.   

Tanto  la  Constitución  como  la  ley,  entonces,  le  imponen  al  funcionario judicial como deberes la recaudación de  medios  de prueba orientados a la demostración de los perjuicios y la adopción  de   las   medidas   que   sean   del   caso   para   garantizar   su   efectivo  resarcimiento.    No   se  trata,  en  consecuencia,  como  es  fácilmente  identificable,  de  una  actividad de la justicia penal condicionada a pedido de  parte  interesada  y ello hace una enorme diferencia con las reglas aplicables a  casos   de   responsabilidad   civil  –contractual              o             extracontractual— en el proceso civil.   

No obstante dichos deberes oficiosos de la  jurisdicción  penal,  la  ley  autoriza  a  los  perjudicados  con  el delito a  ejercitar  la  acción indemnizatoria dentro del mismo proceso penal o por fuera  de   él.   En   este   último   caso,   probado   que  el  ofendido  promovió  independientemente  la  acción  civil,  el  Juez Penal se abstendrá de imponer  condena  al  pago  de  daños  y  perjuicios.  La Sala quiere precisar, sin  embargo,  que la no imposición de dicha condena, de ser varios los perjudicados  con  el  hecho punible, únicamente opera frente a quien decidió la pretensión  de  perjuicios  por fuera del proceso penal.  No frente a los demás que no  lo  hicieron,  independientemente  de  que  se  hayan  constituido o no en parte  civil.   

Ahora bien, si son varios los perjudicados  con  el  hecho  y  sólo  alguno o algunos de ellos deciden ejercitar la acción  civil  al  interior  del  proceso penal, no existe razón para variar la lógica  antes  anotada.   Siendo deber oficioso del funcionario judicial establecer  los  perjuicios  y  obviamente identificar los perjudicados con el delito, y del  Juez  en  particular decretarlos en la sentencia condenatoria, como se le impone  en  los  artículos  55  y  180-8  del  Código de Procedimiento Penal cuando el  delito  los  haya  originado,  resulta  absurdo  afirmar que por el hecho de que  alguno  de  los  perjudicados  con el delito haya decidido constituirse en parte  civil, los demás no puedan ser cobijados por la sentencia.   

El  censor,  en  consecuencia,  no  tiene  razón.   Los  juzgadores, al reconocer como perjudicados con los delitos a  los  hijos  de  los occisos, no hicieron otra cosa que cumplir con el imperativo  legal  señalado  en  el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. No era  necesario,  como  quedó  demostrado,  que  los  mismos  figuraran en la demanda  presentada  por  SAMUEL SALAMANCA y GRACIELA FARFAN o que hubieran presentado la  suya,  para  que  en  su  favor  el  Juez  decretara  el pago de los respectivos  perjuicios   que   se   les   ocasionaron   por  razón  de  la  muerte  de  sus  parientes.   Se  trató,  se  repite,  de  una  actividad  oficiosa  de  la  jurisdicción  penal  (y  no  de  un  invento  del  juzgador  como  lo arguye el  casacionista), expresamente prevista por la Constitución y la ley.   

Significa  lo  dicho,  si  son  varios los  perjudicados  con  el  hecho  punible, que el contenido de la demanda de quienes  decidan  hacerse  parte  en  el  proceso no tiene por qué ser comparado con los  pronunciamientos   que   decreten   perjuicios  en  favor  de  las  personas  no  demandantes.   En  hipótesis  así, entonces, resulta absurdo proponer una  inconsonancia   entre  una demanda y unas declaraciones judiciales carentes  por  completo  de  cualquier  vínculo,  que  fue  precisamente  lo  que hizo el  censor.   

Los hechos y las pretensiones de la demanda  de  constitución  de parte civil, esto es otra cosa, deben estar en consonancia  con  el pronunciamiento del Juez que la decide.  El ejercicio de la acción  indemnizatoria  supone  la  presentación de la demanda y ésta debe cumplir con  los  requisitos  que  establece  el  artículo  46  del Código de Procedimiento  Penal,  debiendo  ser  inadmitida  si no los satisface (art. 49).   Si  entre  las  exigencias de contenido del libelo se establecen el señalamiento de  los  hechos causantes de los daños y perjuicios, así como la determinación de  éstos   “…y  la  cuantía  en  que  se  estima  la  indemnización  de  los  mismos…”,  es  porque  con  fundamento  en dichos hechos y pretensiones debe  producirse  la  sentencia,  sin que le sea dable al Juez fallar más allá o por  fuera de lo pedido.   

Para    el    censor    –este  es el segundo aspecto del cargo  examinado—,  lo decidido  por  el Tribunal no corresponde a las pretensiones de la parte civil, las cuales  estuvieron  limitadas “a solicitar la represión punitiva del procesado y a la  solicitud  de  medidas  de  cautela  con ánimo de mortificación y retribución  punitiva”.    

Aunque  transcribe  el  capítulo  de  las  pretensiones  de  la  demanda y en él no aparecen determinados ni cuantificados  los  perjuicios,  deja  de referirse al resto de ella.  Si lo hubiera hecho  se  habría  quedado  sin piso su reclamo. Los hechos de la misma corresponden a  los  que  tuvo  en  cuenta  el  fallador  para  decidir sobre los perjuicios. El  libelista,   además,   detalló   quiénes  eran  las  víctimas,  sus  edades,  ocupaciones,  ingresos mensuales, estado de salud y edad de vida probable;   frente  a cada delito de homicidio demandó unos perjuicios materiales concretos  y   solicitó  la  indemnización  máxima prevista en el artículo 106 del  Código  Penal  por  concepto de perjuicios morales. Así las cosas, como se ve,  no  es  cierto  el  presupuesto  del  ataque y entonces es evidente que no puede  prosperar,  encontrándose  la Sala imposibilitada para el examen de congruencia  entre  el  fallo  y  la demanda desde cualquier otra óptica no planteada por el  casacionista,  ya que ello significaría transgredir el principio de limitación  que  rige  en  materia de casación.  En conclusión, ninguno de los cargos  prospera y por lo tanto no se casará la sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva el 15 de  octubre de 1996.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 . Por  considerarla  apropiada,  la  Sala  transcribe  la  síntesis  realizada  por el  Procurador Delegado.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *