12961mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 049  

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29 )  de marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ALEXANDER   MARIÑO  CAICEDO  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, emitida el 9 de agosto  de  1996,  en  la  que  al  confirmar  integralmente la del Juzgado 10 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, fechada el 5 de marzo del mismo año, lo condenó  a  la  pena  principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, como coautor de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  primera instancia:   

         “Dan  cuenta  los autos que el día 4 de septiembre de 1994, siendo  aproximadamente  las  nueve  de  la  noche,  ingresaron  a  la Droguería ODIME,  ubicada  en  la  calle  5 Este N° 3-06 Barrio el Guavio, los señores ALEXANDER  MARIÑO  CAICEDO  y  TITO  ALEJANDRO QUIROGA LOZANO, portando armas de fuego, en  compañía  de  otro  sujeto  no  identificado,  advirtiendo  a  las mujeres que  atendían  el  establecimiento  que  se  trataba de un atraco, que entregaran el  dinero  o  de lo contrario les darían muerte. Una vez los asaltantes tenían la  suma  de  doscientos  cincuenta  mil  pesos  en efectivo y varios perfumes en su  poder,  ingresó  al  establecimiento  el señor MAURICIO MORENO MARTÍNEZ quien  con  arma de fuego en su mano, les advirtió que no robaran en dicha droguería,  siendo  en  el acto agredido por un proyectil de arma de fuego, la cual portaban  los  antisociales.  Resultando   gravemente  lesionado  el  señor MAURICIO  MORENO,  quien  al  ser  conducido  al Hospital del Guavio  falleció; y al  tenerse  conocimiento  de  que  uno  de  los asaltantes se encontraba herido, la  policía  ubicó  al  señor  TITO  ALEJANDRO  QUIROGA LOZANO en la clínica San  Pedro  Claver,  y  al señor ALEXANDER MARIÑO CAICEDO quien estaba pendiente de  la  salud  de  su compañero, siendo éstos sujetos reconocidos de inmediato por  una de las testigos del acto criminal”.    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Luego  de  una  indagación  preliminar, la  Fiscalía  21  de la Unidad  Primera de Investigación Previa y Permanente,  mediante  resolución  del  5  de septiembre de 1994, declaró la apertura de la  instrucción.   

Aprehendidos  Alexander  Mariño  Caicedo y  Tito  Alejandro  Quiroga  Lozano,  fueron  escuchados  en  indagatoria y el 9 de  septiembre  siguiente  se  les  resolvió  la situación jurídica con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   por   el   delito  de  homicidio  agravado.   

Perfeccionada la investigación se cerró el  17  de  noviembre  de  1994, y el 4 de enero de 1995 se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de acusación contra los procesados, por el delito de  homicidio  agravado,  la  que  posteriormente y antes de quedar ejecutoriada fue  modificada  para imputarles también los punibles de hurto calificado y agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca le impartió confirmación, el 30 de marzo de 1995.   

El expediente pasó al Juzgado 10 Penal del  Circuito  que,  luego  de  tramitar  el  juicio,  dictó la sentencia de primera  instancia,  el 5 de marzo de 1996, en la que condenó a los procesados Alexander  Mariño  Caicedo y Tito Alejandro Quiroga Lozano a la pena principal de 42 años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años,  como  coautores  de  los  delitos  de homicidio agravado, hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por los procesados y su  defensor,  el  Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar el recurso,  lo confirmó integralmente, el 9 de agosto de 1996.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor de Alexander Mariño Caicedo, al  amparo  de  la  causal  tercera, presenta un único cargo contra la sentencia de  segunda instancia.   

Sostiene  que  la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  se  transgredió  lo  reglado  en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Como  normas  violadas  cita  el  anterior  precepto  constitucional,  “y  en  desarrollo de este principio, lo consagrado  por  los  numerales  2  y  3  del art. 304 del Código de Procedimiento Penal, y  finalmente,    los    art.    1°,    7°    y    370    del    mismo   estatuto  procedimiental”.   

En  el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, luego de  copiar  el  artículo  29 de la Constitución Política, dice que este postulado  constituye  una garantía plena para cualquier persona que sea sujeto pasivo del  proceso   penal,  a  fin  de  ver   protegida  su  defensa,  “que  se  traduce  en  el sometimiento y  aplicación  de  la  leyes  preexistentes  al  momento  del  hecho imputado, con  observancia  de  unas formas procedimentales anteriormente establecidas, y quien  llegue  a  ser  sindicado,  además de estas garantías generales, tiene no solo  derecho  a  estar  asistido  por  un  abogado escogido por él, sino a presentar  pruebas   en   su   favor   y   a   controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra”.   

Esta  última garantía que se encuentra en  nuestra  legislación  procesal,  como  norma  rectora  en  el artículo 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  el procesado o su defensor  pueden  solicitar  la  práctica de pruebas y controvertir las que existan en su  contra,   por   lo   que   cualquier   afectación,  por  parte  del  “aparato  jurisdiccional”,  constituye  una violación al derecho de defensa y al debido  proceso.   

Agrega que en este asunto existen numerosas  irregularidades que atentan contra dichos postulados.   

Asevera  que  en  pretérita oportunidad el  defensor  del  procesado  solicitó  el  testimonio  de  la menor Luisa Fernanda  Millán  Barrera,  compañera del coprocesado Tito Alejandro Quiroga Lozano, que  no  solo  era  pertinente sino importante para “despejar el real móvil” que  motivó a los procesados para acudir al sitio de los hechos.   

Afirma  que por respeto a los principios de  contradicción  y de la investigación integral, el instructor debió decretar y  practicar  “esta  importante  prueba”.  De  igual  manera,  dice  que debió  ordenar    “la   necesaria   INSPECCIÓN   JUDICIAL  del  teatro  de  los  acontecimientos  y  el  examen  de  balística con el fin de esclarecer en forma  precisa  qué  tipo  de  arma  fue  la  que  causó  el deceso del señor Moreno  Martínez”.   

Asevera  que  para  negar  las  anteriores  probanzas,  “como  es  costumbre”,  la  respuesta  del  instructor fue la de  ordenar  el  cierre de la investigación, argumentando que los citados medios de  convicción  podrían  allegarse  en  el  periodo  probatorio del juicio, lo que  tampoco aconteció.   

Lo   anterior   lo   califica   como  una  transgresión  al  derecho  de  defensa,  ya  que los procesados habrían podido  mejorar su situación procesal.   

Agrega que a pesar de haber sido condenados  como  coautores  y  de  contar  con  la  participación  procesal  de  numerosos  testigos,  no  fue  posible  establecer  la  real  autoría  por  la falta de la  práctica de un reconocimiento en fila de personas.   

Luego  de  censurar  el  comportamiento del  instructor, dice:   

“Considero  de  vital importancia para el  esclarecimiento  de los hechos, la práctica de las pruebas omitidas, ya que una  percepción  directa  del investigador sobre el lugar de los hechos hubiese sido  importante  para  determinar cuál fue la real participación de los enjuiciados  en  los  hechos criminosos, así como la participación procesal de quien según  se  alegó fue injuriada sexualmente por DAGOBERTO REY ROA. Su declaración bajo  la  gravedad  del  juramento  con  seguridad  hubiese  cambiado  el  rumbo de la  investigación y la situación jurídica de los condenados”.   

A   renglón   seguido   dice   que  otra  irregularidad  que  tiene el proceso se refiere a la indagatoria, la resolución  de  situación  jurídica  y  la  acusación,  “lo  que  permite  pregonar una  violación del derecho a la defensa y el  debido proceso”.   

Sostiene  que  oídos  en  indagatoria  los  procesados,  la  fiscal  que  conocía  de la actuación les profirió medida de  aseguramiento  por homicidio agravado; posteriormente “al calificar el mérito  sumarial  se  profirió  igualmente  resolución  acusatoria  por  el  delito de  homicidio   agravado,   siendo   posteriormente  adicionada  tal  determinación  ampliándola   a   los   delitos   de   hurto   agravado   y   porte  ilegal  de  armas”.   

Asevera que esa “notable irregularidad”  conlleva  la invalidez del proceso a partir de la indagatoria, por cuanto en esa  diligencia  no se les informó, de manera concreta, sobre los cargos por hurto y  porte ilegal de armas.   

Dice  que  este  yerro  afecta  el  debido  proceso,   al   haberse   adicionado  el  pliego  de  cargos,  “proferido  con  afán   y  celeridad para evitar la concreción de un derecho o, mejor, con  el  fin  de  negarlo,  como  en  efecto  aconteció,  ya  que  la resolución de  acusación  fue  proferida  cuando ya se encontraba vencido el término previsto  por  el  numeral  cuarto del art. 415 del C. de P.P., y se había peticionado el  otorgamiento    de    la    libertad    provisional    al    amparo   de   dicha  norma”.   

Como  otra  irregularidad señala la manera  como  se  produjo la captura de su defendido, ya que ésta fue ilegal, según lo  dispuesto  en  el  artículo  28  de  la  Constitución Política, al no haberse  producido en situación de flagrancia.   

Sostiene   que  Mariño  Caicedo  no  fue  aprehendido  al  momento  de  la  comisión de los hechos, “ni sorprendido con  objetos  o  instrumentos que permitieran fundadamente suponer su participación,  ni  tampoco  era  perseguido.  Él  se trasladó por sus propios medios hasta la  Clínica  San  Pedro  Claver  con  el ánimo de averiguar por la salud de QUROGA  LOZANO,  y  allí fue capturado por el señalamiento que hiciera un ‘testigo’ del hecho”.   

Por  tal  motivo, agrega que además de que  procesalmente  su  defendido  ya  había abandonado el lugar de los hechos, pues  tuvo  tiempo  para ir a su casa en donde fue informado que Quiroga Lozano estaba  herido,    él    no    era   perseguido,   “ni   a   voces   se   pedía   su  captura”.   

Luego  de transcribir un aparte de un fallo  de  esta Corporación y de hacer alusión a una “aclaración de voto” de dos  integrantes  de  la  Sala, en lo que atañe a la identificación del sujeto para  inferir  el  estado   de  flagrancia,  manifiesta que la captura fue ilegal  “para  el  proceso  y atentatoria con el derecho a la defensa y debido proceso  …”.   

Finaliza    aseverando    que    tales  irregularidades  son  de  carácter constitucional o supralegal, en razón a los  derechos  vulnerados, lo que se corrige con la declaratoria de nulidad, a partir  de  la  diligencia de indagatoria y, en consecuencia, debe ordenarse la libertad  provisional.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Estima el Agente del Ministerio Público que  las  irregularidades  que  enuncia  el  libelista  en  el único cargo no están  llamadas a prosperar, por las siguientes razones:   

En  lo  que  atañe a las transgresiones del  derecho  de  defensa  y  el de contradicción, por cuanto no se practicaron unas  pruebas  solicitadas  por el abogado, sostiene que las mismas se solicitaron con  posterioridad  a la resolución que ordenó cerrar la investigación y por parte  del   defensor   del   otro   coprocesado   (Tito   Alejandro   Quiroga),  quien  interpuso     el    recurso    de    reposición,   siendo,   a   su   vez,  negado.   

Es  enfático  en  sostener  que las pruebas  echadas  de  menos no guardaban relación con la situación del procesado y, por  tal motivo, en nada lo beneficiaban.   

Advierte,  igualmente,  que esa petición de  pruebas  hecha  por  el  defensor  del otro procesado era una maniobra dilatoria  “ante  la  inminencia  de vencimiento de términos de instrucción, situación  que  trató  de  aprovechar  también  cuando requirió  una ampliación de  indagatoria  de  su  representado,  Quiroga,  y  no se hizo presente en la fecha  programada para la diligencia”.   

Agrega  que razón le asistió al instructor  cuando  expresó  que  las pruebas solicitadas podían ser recibidas en el etapa  del  juicio,  las  que  “si  no  se llevaron a cabo, no fue  debido a una  inactividad  del  juzgador,  sino  que la testigo fue citada y no compareció el  día  que  debía  hacerlo,  por  lo  que  expiró  la oportunidad procesal para  escuchar su declaración”.   

En cuanto que al procesado en la indagatoria  no  se  le  preguntó  por  todos  los  delitos  y únicamente se le imputó, al  momento  de  resolvérsele  la  situación  jurídica,  el punible de homicidio,  afirma  que  no  le  asiste  la  razón,  por  cuanto  que  de  la lectura de la  diligencia  se concluye que sí se le indagó por todos los punibles por los que  fue acusado.   

Y  respecto al último reparo, esto es, que  el  procesado no fue aprehendido en situación de flagrancia, opina que “no se  conculcó  la garantía de la libertad personal por cuanto la captura se produjo  dentro  de  los  parámetros señalados en el artículo 370 del  Código de  Procedimiento  Penal, porque el implicado fue reconocido como uno de los autores  por  los  testigos  del  hecho;  por  la  intervención  policial se detectó su  paradero  una  hora  después de ocurridos los hechos; se llegó hasta él y fue  capturado y dejado a disposición de la autoridad competente”.   

Además,   agrega,   aceptando   que  lo  argumentos  del  libelista son válidos, esta circunstancia no genera la nulidad  de  la  actuación,  “  su  remedio ha debido procurase por la vía del habeas  corpus  o  de  la  libertad  inmediata  decidida  por el fiscal ante una captura  ilegal” .   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia recurrida.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-   El  único  cargo  formulado  con  fundamento  en la causal tercera de casación carece de los requisitos técnicos  exigidos  por la ley y la jurisprudencia, por lo que desde ya se advierte que no  puede prosperar.   

2.-  En  efecto,  como lo ha reiterado la  Sala,  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud para su proposición y  desarrollo,  no  puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de  libre  de  formulación,   sino  que  está  sujeta,  como  en  las  demás  causales,  a  unos  insoslayables  requisitos, pues si se trata de un medio para  preservar  la  estructura  del  proceso  y  las  garantías  de los sujetos  procesales,  quien  las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que  rigen  este  medio de impugnación extraordinaria, sino que debe sustentarlas en  debida  forma,  indicando  el  motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial  que  alega,  la  manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las  garantías  de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, de tal manera  trascendente  que  si  no  se  hubiera cometido el sentido de éste hubiera sido  distinto, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.   

Estos  requisitos no fueron cumplidos por  el censor, así:   

    

1. En  primer  lugar, desconoce el  principio  de  autonomía  de  los  cargos, pues al interior de la misma censura  entremezcla  cuatro  reproches  por nulidad que dado el alcance invalidatorio de  cada  uno  de ellas, referido a diferentes estadios procesales, ha debido aducir  de manera separada y respetando su prioridad.     

    

1. Así   mismo,  dice  que  se  estructuran  nulidades  de  carácter  constitucional  y  al  mismo  tiempo  las  previstas  en  los numerales 2° y 3° del artículo 304 del C. de Procedimiento  Penal,  con  lo que desconoce que si bien todas las nulidades tienen como fuente  inmediata  la  Carta  Política,  a partir de la entrada en vigencia del Decreto  050/87  se  recogió  la  clasificación de nulidades supralegales, en forma tal  que  su expresa consagración en la ley implica que se aluda exclusivamente a la  norma legal que las prevé.     

Por  otra  parte,  sin desconocer que hay  irregularidades  que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa,  como     lo     ha     sostenido     la    Sala,1   sin   embargo,  ésto  no  implica  que  puedan  confundirse  y,  por  lo  mismo, entremezclarse y tratarse  indistintamente  como  lo  hace  el  casacionista,  pues  tanto  la  ley como la  jurisprudencia  han  distinguido,  claramente, entre el vicio de estructura y el  vicio de garantía.   

2.3.  En  lo  concerniente  a  la primera  irregularidad  acusada, al no haberse practicado algunas pruebas solicitadas por  la  defensa, como el testimonio de Luisa Fernanda Millán Barrera, la diligencia  de  inspección  judicial  en el lugar de los hechos, la pericia balística y el  reconocimiento  en  fila de personas, no evidencia su trascendencia, esto es, no  demuestra  cómo  las  pruebas  omitidas,  confrontadas  abstractamente  con los  restantes  elementos  de  juicio,  eran  de  tal  magnitud  que  habrían podido  desquiciar  la  sentencia  recurrida. En otros términos, le faltó a la demanda  hacer  la  necesaria  confrontación  lógica  entre  la ausencia de las pruebas  omitidas y los términos de la sentencia.   

Además, como lo puntualiza el Ministerio  Público,  no  se  entiende  su  reclamo  frente al testimonio de Luisa Fernanda  Millán  cuya  recepción sólo beneficiaría al otro procesado, pues con él se  intentaría   probar   el   presunto   estado  de  ira  con  que  éste  último  actuó.   

    

1. En  lo  que respecta al segundo  reproche,  según  el  cual,  al procesado se le cercenó el debido proceso y el  derecho  de  defensa, en razón a que no se le preguntó en la indagatoria sobre  los  punibles  de  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas,  se encuentra  huérfano    de    todo    desarrollo    argumentativo,    quedándose   en   el  enunciado.     

Además,  basta leer esa diligencia   para percatarse que sí fue interrogado por tales reatos, así:   

“PREGUNTADO:  Ha referido que esa noche  el  único que disparó además del señor de ruana fue el señor TITO, por qué  será  que  éste dice que el único de los tres muchachos que se encontraban en  la  droguería,  que  no  portaba  arma  era  él  mientras que los otros dos si  estaban   armados   y   fueron  quienes  dispararon.  CONTESTO:  No  se  por qué está diciendo eso TITO.  PREGUNTADO:     Ha  manifestado  que  usted  siempre  permanecía en la puerta de la droguería, por  qué  será  que la señora de la droguería dice que esa noche faltando como un  cuarto  para  las  nueve  entraron  tres  hombres  armados y le dijeron luego de  insultarla  que les entregara todo el dinero por que se trataba de un asalto, le  pusieron  un  revólver en la cabeza y ella les entregó todo lo que tenía y en  ese  preciso  momento  es  cuando  llega  MAURICIO  MORENO, persona que resultó  muerta    en   ese   asalto.   CONTESTO:  No se por qué sólo estabamos dos personas o sea yo estaba con  WILSON  afuera  y  fue  cuando  TITO  entró a hacer el reclamo, no se porque la  señora dice eso …. “.   

    

1. En  lo  atinente  a  que  la  resolución  de  acusación  sólo  fue proferida por homicidio agravado, siendo  posteriormente  adicionada  para imputarle también a los procesados los delitos  de  hurto calificado y porte ilegal de armas, ninguna irregularidad existe, pues  la  modificación  del  citado  proveído  se  produjo  por el fiscal de primera  instancia,   cuando   la   decisión   aun   no   estaba   ejecutoriada,  siendo  posteriormente  apelada  por  la  defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal.     

    

1. Finalmente reclama el censor por  la  ilegal  captura  de  Mariño  Caicedo  con lo cual, según él, se violó el  derecho de defensa y el debido proceso.     

Esta  censura  también  la  deja  en  el  enunciado,  pues no demuestra cómo la irregularidad acusada vulneró el derecho  de   defensa   o   era   condición   de   validez   de   los  actos  procesales  posteriores.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  11  de  mayo  de  1999. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación  10406 marzo 3 de 2000. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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