12955(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ADEMIR   ALEXIS   MANTILLA   CÁCERES,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de esta  capital  el  30  de  agosto  de 1.996 que confirmó la dictada por el Juzgado 39  Penal  del  Circuito el 13 de junio del mismo año, mediante la cual lo condenó  a  la  pena  principal  de  21  años  de prisión como autor responsable de los  delitos  de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  hechos  en  este  proceso  investigados  sucedieron  pasadas  las  diez  de  la  noche del día 24 de mayo de 1.995, a la  altura  de  la  Avenida  Caracas  con  calle  22 sur de esta ciudad, cuando tres  hombres  abordaron  el  taxi chevette de placas SGQ-642, conducido por el señor  Luis  Alfonso  Buitrago, solicitándole que los transportara al barrio La Guaca.  Una  vez  llegaron  a  un  sitio  despoblado  del  mismo,  lo intimidaron con un  cuchillo  ordenándole  que  se  despojara  de  todos sus bienes y abandonara el  vehículo,  pero  como  la  víctima  se  negara a obedecer le infirieron varias  puñaladas  en  hemitórax,  cuello,  deltoides y región preauricular, logrando  apoderarse  del  volante uno de los asaltantes e intentando botar a su conductor  a  un  caño cercano, lo que tampoco fue logrado dada la férrea resistencia que  aquél  impuso,  al extremo de que habiendo reiniciado la marcha el vehículo el  taxista  logró  asirse  al  timón  desviando  el curso del carro para chocarlo  contra  un  poste  del  alumbrado  público,  circunstancia  ante  la  cual  los  atracadores  salieron  del  mismo  con  el  cometido  de  huir,  siendo entonces  perseguidos  por  los miembros de una patrulla policial que pasaba por el lugar,  lográndose  capturar a ADEMIR ALEXIS MANTILLA CÁCERES  y   en  su  poder  un  cuchillo  del  que  pretendió  deshacerse cuando era perseguido por la autoridad.   

A  través  de  informe de la misma fecha, el  policial  Miguel Angel Suescún Hernández, Comandante del CAI La Alquería puso  a  disposición del Comando de la Décima Sexta Estación al retenido, junto con  el  vehículo  y el arma blanca incautada, remitiéndose mediante Oficio No.1433  del 25 de mayo las diligencias ante la Fiscalía.   

El  26  del mismo mes, la Fiscalía 128 de la  Unidad   Especializada   de   Automotores   profirió  resolución  de  apertura  instructiva,   designándosele  defensor  de  oficio  al  sindicado,  quien  fue  escuchado  en indagatoria para, una vez oído el testimonio del suboficial de la  policía  Miguel Angel Suescún Hernández, resolver su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  hurto  calificado y agravado. El primero de junio se allegó escrito mediante el  cual  el  implicado  otorga  poder  al  abogado  Hipólito  Páez Murillo, quien  solicita en esa misma fecha copias del expediente.   

Se  incorporaron  entonces  al  proceso  las  declaraciones  del  agente  Luis  Javier  Urbano Muñoz y del conductor del taxi  Luis  Alfonso  Buitrago,  así  como  fotocopias  de  la  historia  clínica del  servicio  médico  que  a  éste se le prestara en el Hospital San Juan de Dios,  como  también  del  examen  de  Clínica  Forense  practicado  por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses el 17 de julio postrer, en el  que  se da cuenta que el paciente presenta: “1.Parálisis facial izquierda. 2.  Cicatriz  de  forma  irregular  ,  de  18  cm  de longitud, que va desde región  preauricular  y  retroauricular  izquierdas, hasya la cara izquierda del cuello,  varias  cicatrices  en  número  de 7, de aproximadamente 2 cm de longitud, cada  una,   diseminadas   en   la   región  escapular  bilateral  y  supraclavicular  izquierda”,   estableciéndose   una   incapacidad  definitiva  de  40  días.   

El  18  de  julio,  se  aceptó la demanda de  constitución  de  parte  civil  presentada  a  nombre de la víctima y el 19 se  resolvió  la  solicitud  de  libertad provisional impetrada por el defensor del  imputado,  adicionando  a  la  medida  de  aseguramiento  el delito de homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  decisión  notificada  en forma personal al  Ministerio  Público  y  al procesado – quien manifestó no estar de acuerdo por  encontrarse  también  herido  – y por estado fijado el día 26, cuya constancia  de  ejecutoria  data  del  31  del  mismo  mes. El primero de agosto el defensor  interpuso  recursos  de  reposición y en subsidio apelación contra el anterior  proveído,  de  cuyo trámite se abstuvo la Fiscalía mediante resolución del 2  de agosto, dada su extemporaneidad.   

El  31  de  agosto  se  decretó  el  cierre  instructivo,   notificándose   personalmente   al   Ministerio  Público  y  al  procesado,  acto  en  el  que este último anotó la expresión “apelo”, sin  que  se  diera  trámite  al  recurso,  en  razón  a  que  según la constancia  secretarial,  contra tal decisión no procedía la alzada interpuesta acorde con  lo  establecido por el art. 438.2 del C. de P.P., fijándose además estado para  enterar  a las demás partes el 7 de septiembre y corriéndose traslado por ocho  días  de  conformidad  con lo previsto por el art. 56 de la Ley 81 de 1.993. El  día   13   de   este   último   mes   allegó   el   procesado   los  alegatos  precalificatorios.   

El  25 de septiembre de 1.995 se calificó el  mérito  de  las  pruebas,  profiriéndose  resolución acusatoria en contra del  imputado,  por  los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado,  ambos   punibles   en   grado   de  tentativa.  Esta  decisión  fue  notificada  personalmente  al  procesado  y  al  Ministerio  Público  el 27 de tal mes y al  defensor  el  6  de  octubre, así como por estado el día 9 siguiente. Mediante  resoluciones  del  9  y  12 de octubre, se respondió negativamente al procesado  las  peticiones  de  designación  de defensor de oficio y de sustentación oral  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  calificatorio. Dentro del  término  corrido  para  sustentar  la  alzada,  el procesado allegó el escrito  correspondiente.   Mediante resolución del 10 de noviembre del mismo año,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior lo confirmó.   

Avocado  el  conocimiento  por  el Juzgado 39  Penal  del  Circuito,  se  corrió traslado de conformidad con lo previsto en el  art.  446  del  C.  de  P.P.  ,  antes  de resolverse sobre lo pertinente y ante  expresa   solicitud  del  procesado,  el  7  de  diciembre  se  le  escuchó  en  ampliación  de  indagatoria,  diligencia  en desarrollo de la cual fue asistido  por  un defensor de oficio, dada la ausencia del de su confianza a quien revocó  en  el  acto  el  poder,  siéndole designado, en la misma fecha, un defensor de  oficio,  que  a  su vez hubo de ser desplazado por el defensor público nombrado  por el imputado el 19 de enero de 1.996.   

El 9 de febrero del referido año, el juez de  primera  instancia  se  pronunció respecto de sendos memoriales de solicitud de  nulidad,   libertad   y   cesación  de  procedimiento  y  de  diversas  pruebas  presentados  por  el  procesado,  denegando  la  mayoría de las peticiones, con  excepción  de algunas de las probanzas peticionadas, cuya práctica se dispuso,  profiriéndose  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los términos  anotados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Lo  sustenta  el defensor del procesado en la  tercera  causal  del  art.  220  del  C.  de P.P., esto es, haberse proferido la  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, con vulneración de los artículos  29       de       la       C.P.,       11       y       107       del      C.P.,  1,7,9,13,16,20,55,135,137,142,186,190,199,202,264,270,290,304,308,333,334,337,415  y  438  del  C.  de  P.P.,  enmarcando genéricamente el actor la censura, en la  violación  del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual amerita  en  su   concepto   declarar   la   nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  investigativo.   

Afirma  enseguida  que  las  irregularidades  surgen  desde  el  propio  testimonio  del  agente Suescún Hernández, dado que  carece  el  acta  de la firma del Fiscal que practicó la prueba y no concurrió  el  defensor  del  procesado  a la misma, como tampoco lo hizo a la declaración  del  agente  Urbano  Muñóz. Además, la resolución que definió la situación  jurídica  no  se  recurrió ni por el procesado ni su mandatario y se notificó  al  defensor de oficio el 2 de junio de 1.995, cuando el día primero de ese mes  se había otorgado poder a un profesional de confianza.   

Tampoco se recepcionó la versión de Buitrago  con  presencia  del  defensor del procesado, ni a instancia del funcionario o la  defensa  se  averiguó sobre el grado de embriaguez que tenía aquél el día de  los  hechos, según las afirmaciones del quejoso. Se omitió correr traslado del  dictamen  médico  legal perteneciente a aquél, como lo ordena el procedimiento  penal.   

No  se  intentó  notificar  personalmente al  defensor  ni  se  hizo  por  estado, de la resolución fechada el 18 de julio de  1.995  en  que  se acepta la demanda de parte civil, omisión que es importante,  según  el  censor,  si se considera que el sentenciador acogió el monto de los  perjuicios  materiales  allí  valorados sin designar perito para dichos efectos  con posterioridad.   

Ahora,  en  la  resolución  fechada el 19 de  julio  de  dicho  año,  además  de  no  revocarse  la detención preventiva se  agregó  el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, no siendo  notificada  personalmente  al  defensor  tras dejarse anotación de ignorarse su  dirección   o  teléfono,  sólo  por  estado,  y  no  teniendo  en  cuenta  la  manifestación  del  procesado  de  conformidad con la cual no estaba de acuerdo  por  encontrarse  también herido, aun cuando no hubiese expresado los términos  adecuados de reponer o apelar.   

Mediante  resolución  del  31  de  agosto se  declara  cerrada  la  investigación.  Esta  decisión  no  le fue notificada al  defensor,  a  pesar  de  tener  que  serlo  personalmente  y el procesado anotó  “apelo”,  pero  la  Fiscalía  se  abstuvo  de  darle trámite aludiendo que  contra  ella  solamente  procede  la  reposición.  Proferida  la acusación, el  procesado  la apela, solicitando se le permita sustentarla en forma oral y luego  pide  se  le  nombre  nuevo  defensor,  todo  lo  cual  le  es denegado al hacer  aparición   el   inicialmente  designado,  sin  recurrir  el  calificatorio  ni  coadyuvar el recurso sustentado por el imputado.   

Repartido  el  asunto al Juzgado 39 Penal del  Circuito,  en  la  ampliación de indagatoria solicitada por el procesado, no es  asistido  por  su  defensor,  debiéndosele  nombre  uno  de  oficio  para dicha  diligencia  y  otro  en  reemplazo  del  de confianza, para finalmente otorgarle  poder  a  un  profesional  de  la  defensoría pública el 19 de enero de 1.996,  solicitándose  pruebas  exclusivamente  por  el  procesado.  Por descuido de la  defensa,  se priva de la libertad a su representado,  si se tiene en cuenta  que  para  el  10  de  abril  de  1.996, habían transcurrido 6 meses sin que se  instalara  la  audiencia,  concurriendo  la causal prevista en el num 5 del art.  415 del C. de P.P. que no fue solicitada.   

               Para       el  demandante,   el  “cumulo  (sic)  de  irregularidades  procesales  enumeradas,  constituyen  una  flagrante  violación  al  debido  proceso”  ,  pues  no  se  notificaron  la mayoría de decisiones al defensor, impidiéndosele controvertir  las  pruebas  y  las decisiones judiciales, generándose una nulidad a partir de  la  propia resolución de la situación jurídica del imputado. Es notable, así  la  anomalía  de no haber notificado al defensor el cierre instructivo, pues la  notificación  por  estado  sin  haber intentado la personal impide que se pueda  afirmar   su   ejecutoria.   Tampoco  se  investigaron  aspectos  favorables  al  sindicado,  como  la  identidad de su acompañante, ni los motivos determinantes  del  delito,  ni  las circunstancias que lo rodearon, o cómo resultó lesionado  MANTILLA CÁCERES.   

Así  mismo,  es manifiesta la negligencia de  los  defensores  que  actuaron  durante  el proceso, pues no recurrieron la  mayoría  de  las  decisiones judiciales, o lo hicieron extemporáneamente, y su  participación  en  desarrollo  del mismo fue nula, como que no intervinieron en  la  práctica  de  pruebas,  ni  peticionaron  alguna,  o  se  opusieron  a  las  pretensiones  de  la  parte  civil, ni presentaron alegatos precalificatorios, y  tampoco   se  solicitó  libertad  provisional,  todo  lo  cual  constituye  una  ostensible  falta  de  defensa  técnica,  máxime  cuando en ningún momento se  aconsejó   al  procesado  la  realización  de  alguno  de  los  mecanismos  de  terminación anticipada del proceso.   

Solicita, así, la nulidad de la sentencia del  Tribunal    por    vulneración   del   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

Segundo cargo.  

En  forma subsidiaria, acusa el demandante la  sentencia  con  sustento  en  la  primera  causal  de  casación, por violación  directa  de  la  ley  sustancial  “al  seleccionar  una  norma  penal  que  no  corresponde  al  hecho  que  se probó en el proceso”, acusando como preceptos  vulnerados, los artículos 3, 331,332,333,323,324 y 22 del C.P.   

Afirma,  para  demostrarlo, que “los hechos  investigados  y probados no corresponden con la norma seleccionada para condenar  al  procesado,  pues  evidentemente  si se analizan los hechos y discriminan los  testimonios,  indagatoria  y  demás  pruebas,  si  se  mira  el resultado de la  conducta  criminosa,  debe  concluirse  que estamos frente al delito de LESIONES  PERSONALES   tipificadas   en   los   Artículos   331   a   333   del   Código  Penal”.   

Enfatiza  en  que  no  existe  en  el proceso  ninguna  prueba  que  posibilite  establecer el propósito de cegarle la vida al  conductor  del  taxi.  Por  el contrario de lo manifestado por éste, cuyo texto  reproduce  en  extenso, se deduce que el cometido era privarlo del producido del  día  como  del  vehículo,  máxime  cuando se le infirieron dada su negativa a  abandonarlo, pero no por darle muerte.   

Discrepa,  por  ello, de las valoraciones del  Tribunal,  tendientes  a  resaltar  la gravedad y pluralidad de las lesiones, en  cuanto  se  dicen  implican  el  ánimo  homicida  del  agresor, pues ello no es  necesariamente  cierto  y  no  lo es en este caso, menos aún cuando el Tribunal  acoge  la versión del policial Suescún de conformidad con la cual su presencia  evitó  la  consumación  del  atentado  contra la vida, pues a él se oponen el  relato del otro agente que intervino y de la propia víctima.   

Por  lo  tanto,  demostrado que se trató, en  realidad,  de  un  delito  de  lesiones personales y no de homicidio en grado de  tentativa  “pues  en  ningún  momento las pruebas arrojaron la existencia del  dolo  de  muerte  o la intención homicida del agresor”, no era dable condenar  al procesado por dicho punible.   

Solicita  el  actor,  declarar  la  nulidad a  partir  de  la  calificación  del  sumario,  para  que  se adecue la misma a lo  demostrado en esta censura.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Ninguna  prosperidad  advierte  de entrada el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal tiene la censura por nulidad propuesta  por  el  defensor  del  procesado,  en  la medida en que son copiosos los yerros  técnicos en la postulación de la misma.   

Así, indistintamente el actor se refiere a la  vulneración  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  y con la misma  impropiedad,  alude  a  la  invalidación  a  partir  de  la  resolución  de la  situación  jurídica,  pero  luego  refiere  que  lo  sería  desde  el  cierre  investigativo.   

Además, alude a una serie de irregularidades  supuestamente  lesivas  del  debido  proceso,  pero sin dejar ver la manera como  influyen  en  la  situación  del procesado, ni la trascendencia de las alegadas  frente  al  debido  proceso,  como  sucede  con la falta de firma del acta de un  testimonio  por  parte del Fiscal, que eventualmente podría configurar un error  de  derecho por falso juicio de legalidad, propio de la causal primera. Además,  no  es obligación del funcionario judicial citar al defensor para la recepción  de  testimonios,  pues  la  publicidad  y  conocimiento  se efectúa mediante la  notificación del auto que las ordena.   

El   actor   no  desarrolla  las  afirmadas  irregularidades  referidas  a  la falta de notificación de la resolución de la  situación  jurídica, o de la demanda de parte civil o el cierre instructivo, o  no  dar  traslado  al dictamen pericial, pues se queda en simples enunciados, lo  que  igual sucede con el tema relacionado con la negligencia de la defensa, pues  son  todos aspectos sobre los cuales tampoco demuestra su incidencia negativa en  el  derecho de defensa de su asistido, ocurriendo, de otra parte, lo propio, con  el  aspecto  referido  a  la  falta  de  investigación  integral  que carece de  fundamento.   

Siendo ello así, el cargo, para el Delegado,  no debe prosperar.   

No  obstante,  de  manera  oficiosa y bajo el  entendido  de  que  el derecho de defensa ha dejado de ser un simple formalismo,  para  convertirse  en  una  verdadera  garantía,  entiende el Procurador que el  mismo  habría sido vulnerado en este caso, pues si bien el procesado contó con  un  procurador  judicial,  durante la instrucción no se dio un verdadero debate  probatorio  y  no  se  desarrolló  ninguna  actividad  tendiente  a  mejorar la  situación  jurídica  del  procesado,  no  obstante  que el papel de la defensa  técnica  y  material  es  aportar  elementos  de juicio a la administración de  justicia  orientados  a  obtener  la absolución del implicado o favorables a su  situación.  En  este  sentido  la  defensa técnica “no se dieron” y que la  material  no  obtuvo resultados favorables. Además, la inactividad del abogado,  bien  se  ha  dicho  sólo es admisible como estrategia defensiva y en este caso  ello no es predicable.   

En síntesis, para el Ministerio Público, el  imputado  no  habría  contado  durante  la  instrucción  “con los ejercicios  jurídicos  propios  de la defensa técnica”, de donde la sentencia se habría  dictado   en   un   proceso  viciado  de  nulidad,  cuya  oficiosa  declaración  solicita.   

Segundo cargo.  

Se  opone el Delegado a la viabilidad de este  cargo,  en  la  media  en  que, la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho, que asegura, impetró el actor, es incompleta, pues no precisa  el  falso  juicio  que  le da origen. Además, no resulta suficiente con afirmar  que  no  existe  ninguna  prueba del propósito de matar, para descartar de este  modo  el  dolo.  Se  trata de argumentos propios de un memorial de instancia que  conducen a hacer impróspero el ataque.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1. Prolija y reiterada ha sido la doctrina de  la  Sala  en  precisar  en  punto  de  la  causal  tercera de casación, que las  afirmadas  irregularidades  en  que se sustenta la pretensión anulatoria de una  sentencia  por esta vía, no pueden exponerse de manera arbitraria y caprichosa,  mezclando  sin  ningún  distingo  las  diversas  fuentes  de  vulneración  que  conducen  a  una  decisión extrema y drástica para la actuación penal como lo  es  reconocer la existencia de vicios en su desarrollo suficientes para decretar  la  invalidez,  pues  por  el  contrario, imprescindible presupuesto para un tal  ataque  lo  constituye  la  necesidad  de  delimitar claramente si los presuntos  defectos  acusados lesionan y en qué ámbito y medida la estructura del proceso  o  las  garantías  debidas  a  los  diversos  sujetos intervinientes dentro del  mismo.   

2. Pero además y apenas consecuente con esta  básica  y  preliminar  exigencia,  también  es de cumplimiento riguroso que se  deba  señalar  en  forma  concreta e individualizada las irregularidades que se  acusan,  presupuesto  que  no  solo  es  inherente  a  la seriedad propia de una  demanda  como  la que se espera en casación, dada su extraordinaria naturaleza,  sino  que  conforma  quizá  lo  más  destacado  en  el  orden  lógico y en la  metodología  de  este recurso por la vía expuesta, esto es, que los enunciados  de  supuestas  irregularidades deben acompañarse de la necesaria argumentación  que  según la índole del vicio afirmado debe obedecer a presupuestos propios y  lo  más  determinante,  debe  indicarse  en  forma precisa la trascendencia que  tiene  para  los intereses del procesado, lo cual viene generalmente determinado  por la verdadera lesión o agravio que se le ha inferido.   

3. Por eso se ha insistido en señalar que la  proposición  de  nulidades  en  casación, como sucede igual al interior de las  demás  causales previstas en la ley, debe cumplir con los derroteros que le son  propios  dada  su  justificada  diversa naturaleza, y que se han caracterizado a  partir   de  una  elaborada  doctrina  sobre  los  principios  que  orientan  su  declaratoria  y  convalidación, de expresa consagración legal (art. 308 del C.  de  P.P.),  como  un  criterio  de  insustituible referencia para subordinar los  efectos  dañinos  que  extremar una amplitud en su reconocimiento puede generar  para  el  proceso, para los intereses de los sujetos que intervienen al interior  del  mismo  y  para  la  propia  administración  de justicia, de ahí que, como  también  se ha llamado la atención, por vía de nulidad no es aceptable que se  abra  paso  a  la  proposición  de  simples  irritualidades que lejos están de  vulnerar   algún   derecho,  cuando  sólo  ante  la  presencia  de  verdaderas  irregularidades   sustanciales   con   resquebrajamiento  de  las  bases  de  la  instrucción   o   del   juzgamiento  y  el  evidente  menoscabo  de  garantías  fundamentales,    se    puede    llegar   a   reconocer   la   nulidad   de   un  proceso.   

4.  Dando  por  decontado  el  imperativo  de  independizar  cada  argumento  acorde  con  la  índole  del vicio que se supone  concurre,  particularmente  en  lo que concierne a la vulneración del derecho a  la  defensa,  es  imprescindible  que se establezca la grave repercusión que ha  generado  el  quebranto  de  una  concreta  garantía  prevista  en  la  ley  de  procesamiento  para  el  imputado y su materialización en la sentencia toda vez  que  esta  dinámica demostración, dado el carácter rogado del recurso, es del  exclusivo ámbito del actor.   

5.  Pero no resulta adecuado a una alegación  de   esta   índole   aglutinar  como  en  un  excesivo  esfuerzo  de  revisión  cronológica  de  la actuación procesal, todos y cada uno de los detalles de la  misma  con  los  cuales  se  discrepa por cualquier motivo, como en un minucioso  rastreo  y  observación de minúsculos errores de trámite, en la medida en que  una  estrategia  semejante  le  hace  perder cualquier seriedad y proyección al  cargo,  desdibujándose  por  completo  aquellos vicios que teóricamente pueden  conducir   a  la  invalidación  de  una  actuación,  dentro  del  conjunto  de  recurrentes  manifestaciones  de  inconformidad  ineptas  por completo en muchos  casos para el fin propuesto.   

6.  Este  es,  en general, el panorama que se  avizora  en  el  cargo  que  el  defensor  de  MANTILLA  CÁCERES  ha  presentado contra la sentencia impugnada  con  asidero  en  la  causal  tercera. No solamente entremezcla en forma confusa  hipotéticas  circunstancias  del devenir procesal que darían al traste, según  su  criterio,  con  la regular composición del proceso o el desconocimiento del  derecho  a  la defensa, sino que los múltiples episodios que se suponen les dan  origen,  no son debidamente fundamentados en sus dañinos efectos, quedando como  un  recetario  de  constancias  a través del cual no logra concretarse ni hacer  dinámica  la  alegación  en  orden  a  demostrar los efectos dañinos que cada  reparo  trajo  consigo  para  el  demandante, llegando inclusive, como elocuente  epílogo  de  tales vacíos a reparar en la necesidad de tener que declararse la  nulidad  a  partir  de dos momentos de la actuación diversos, esto es desde las  resoluciones  de la situación jurídica y la que dispuso el cierre instructivo,  lo   que   esbozado   en  un  sólo  reproche  no  es  atinado,  ni  teórica  o  prácticamente, en tales condiciones, admisible.   

.7. Así, alude al hecho de no haberse citado  para  la práctica de diversa prueba testimonial al defensor del procesado, como  asegura  sucedió  con las declaraciones de los policiales Miguel Angel Suescún  Hernández,  Luis Javier Urbano Muñoz y Luis Alfonso Buitrago. A este respecto,  el  primer reparo que cabe hacer es que la ley no ha revestido para la práctica  de  esta  clase  de  pruebas  de  unos presupuestos en orden al previo y preciso  señalamiento   de   fecha  y  hora  para  su  realización  y,  por  ende,  que  enteramiento  a  las  partes  en relación con datos semejantes no es de posible  ocurrencia  en  nuestro  sistema  de  acopio  probatorio  a una actuación, esta  exigencia,  que acorde con el reclamo del actor lo sería de lege ferenda, no es  en  manera  alguna  siquiera  aconsejable, dado que atentaría contra el decurso  normal   de   la   ardua  labor  instructiva,  siendo  exigible  en  la  ley  de  procedimiento   nada   más   que   la   prueba  se  haya  ordenado  por  previo  pronunciamiento  del  funcionario judicial y que de éste se haya enterado a las  partes, acorde con los medios dispuestos para su difusión.    

Ahora,  específicamente  en relación con el  testimonio  del  agente  Suescún Hernández, cuya legalidad se cuestiona por no  aparecer  en  el  acta  respectiva  la firma del funcionario que lo recepcionó,  debe  decirse  que  esta clase de anomalías de configurar algún defecto serio,  sería  predicable  del  medio  probatorio  directamente  mas  no  del  trámite  procesal,  por  la  sencilla  razón  que  el vicio afirmado solamente recaería  sobre  la  legalidad  del  mismo, sin trascender en forma alguna a la actuación  que  se haya cumplido, naturaleza de las cosas que en técnica casacional indica  como  conducto acertado para su propuesta la causal primera, segundo motivo pero  no la tercera.   

Por lo demás, la ausencia de firma por parte  de  la  Fiscal  en  el  acta  del  testimonio  rendido  por  el  agente Suescún  Hernández,  sólo  puede  catalogarse  de  simple  irregularidad,  pues ello no  significa  en  manera  alguna,  que  la  funcionaria  no hubiese concurrido a su  práctica,  máxime  cuando la propia servidora judicial fundamenta la medida de  aseguramiento  en contra del procesado en esa declaración obtenido a instancias  suyas dentro de la investigación a su cargo.   

8.  También  alude  el  demandante,  de otra  parte,  al  hecho  de no habérsele notificado, -personalmente se entiende, pues  reconoce  que  en  la  casi  totalidad  de los casos se produjo por estado-, las  principales decisiones adoptadas dentro del proceso.   

Basta  a  este respecto con recordar la regla  general  de  conformidad  con la cual la notificación personal es imperativa al  Ministerio  Público y al  procesado privado de la libertad, mas no así al  defensor,  respecto  del cual se siguen las reglas generales de notificación de  los  demás  sujetos  procesales  a  través  de  otros  mecanismos, sin que, en  consecuencia,  sea  exigible  además  del agotamiento de los medios para lograr  enterar  a  los  intervinientes  del contenido de las diversas decisiones que se  adoptan  en  un  proceso  previstas  en la ley, otras actuaciones distintas, que  precisamente  por  no  cumplirse  puedan reprocharse de irregulares, como si las  mismas  se  pudiesen  integrar  a aquellas por obedecer a una práctica común u  otra  razón  el  envío  de  telegramas o sucedáneo anuncio telefónico de las  mismas,  siendo  que  el  método  legalmente  establecido  es  el  único  cuyo  incumplimiento  puede generar efectos adversos sobre la debida publicidad de las  decisiones.   

Y,  en  vista  de  que  en  este  proceso, la  totalidad  de  las  decisiones  se  notificaron  personalmente  al imputado, por  encontrarse  privado  de la libertad, irrefragablemente de ello se sigue que los  funcionarios  no estaban impelidos de notificar de igual forma al defensor, pero  ni  siquiera  de acudir a mecanismos adicionales para asegurar su comparecencia,  pues   para   el   mismo   se   surtía   debidamente  el  enteramiento  de  las  determinaciones  a  través  del estado, resultando por completo intrascendentes  las  anotaciones  secretariales  de conformidad con las cuales, en relación con  las  resoluciones  fechadas  el  19 de julio y el 25 de septiembre de 1.995, que  denegó   la   libertad   solicitada   y   calificó   el  mérito  instructivo,  respectivamente,  no  fue  posible  el  envío  de  comunicación  alguna por no  aparecer  registrada  la  dirección o un número telefónico del defensor, pues  como  ya  se  dijo,  dicha  práctica es inocua frente a las previsiones legales  sobre  la  materia,  que son las únicas incidentes en la debida realización de  los actos de notificación.   

9.  Ahora, es verdad que la resolución de la  situación  jurídica,  se  notificó  el 2 de junio de 1.995 al defensor que de  oficio  le  fuera  designado al procesado, no obstante que éste había otorgado  poder  el  primero de junio a uno de su confianza,  pero este hecho tampoco  ostenta  vicio  ninguno,  como que la garantía de defensa no queda desvirtuada,  menos  aún  cuando  tal  decisión se notificó por estado fijado hasta el 7 de  dicho mes, contrariamente a lo sostenido por el actor.   

También  es  cierto  que  no  se  surtió el  traslado  del  dictamen  médico  legal ordenado por el art. 270 del C. de P.P.,  evento   en   verdad  insignificante  y  por  lo  mismo  inepto  de  alterar  el  procesamiento,  dado  que  la posibilidad de controvertirlo corre hasta antes de  que  finalice la audiencia pública y en torno al mismo los defensores guardaron  absoluto   silencio,  en  una  indesconocible  actitud  de  conformidad  con  el  resultado del mismo.   

De  igual  forma  y  solamente respecto de la  resolución  que  aceptó  la constitución de parte civil, la Fiscalía omitió  la  notificación  mediante estado, irregularidad también de menor valor, si se  tiene  en cuenta que la posibilidad de oponerse a las pretensiones patrimoniales  de  la  víctima,  cuya  intervención  fue  obviamente conocida por la defensa,  mediante  la  impetración de la designación de un perito, estuvo latente hasta  el vencimiento del período probatorio del juicio.   

10.   El procesado, conforme lo aduce el  demandante,  en  el  acto  de  notificación  de la resolución fechada el 19 de  julio  de  1.995,  mediante  la  cual  le fue denegada la libertad y se aunó al  delito  de  hurto  calificado  y agravado en grado de tentativa, el de homicidio  agravado,  también  tentado,  anotó: “No estoy de acuerdo ya que yo también  me  encuentro  herido”,  sin  dársele  trámite de recurso alguno, sucediendo  otro  tanto  respecto  de la expresión “apelo” consignada al notificársele  del cierre instructivo, a la que tampoco se le dio curso.   

En relación con estos dos episodios, es claro  que  la  constancia  dejada  en el primero de ellos, más que de oposición a la  decisión  que  le  era  notificada,  pretendía  que se tomara en cuenta que el  procesado  también  había  sufrido algunas heridas, aspecto que desde luego no  tuvo  absolutamente ninguna incidencia frente a las decisiones que definieron el  proceso,  por  habérselas  el  mismo inferido en desarrollo del atroz ataque de  que  hicieran objeto los asaltantes a su víctima. A lo cual se debe agregar que  notificado  legalmente el defensor del contenido de dicha decisión la recurrió  en  reposición y apelación, aun cuando lo hizo un día después de encontrarse  ejecutoriada la misma.   

Y, respecto de la manifestación en contra del  cierre,  si  bien  la fiscal ha debido entenderla como de reposición por ser el  único  recurso que procedía, dado que se trataba del imputado en ejercicio del  derecho  de  defensa  material,  no  hacerlo así no conlleva ningún menoscabo,  pues  sólo  puede ser entendida como una aspiración dilatoria, en la medida en  que  estaban  reunidos  todos los presupuestos que condicionaban esa decisión y  presentó  con  posterioridad  los  respectivos alegatos precalificatorios en su  favor.   

11.  A  este  verdadero  listado de presuntas  irregularidades,  carentes de su correspondiente desarrollo y demostración como  determinantes  de  la  legalidad del trámite procesal, el demandante agrega una  cláusula   general   dentro  de  la  cual  nuevamente  enumera  actividades  no  desplegadas  por  los diversos defensores que estima configuran ostensible falta  a  la  defensa  técnica  durante  el  período  instructivo, colindantes con la  absoluta  indefensión,  agregado que por su naturaleza, en tanto que implica un  error  de  garantía  claramente diferenciable de los atrás enunciados, exigía  la postulación de una censura de manera independiente.   

Pero además, y como quiera que a esta última  suelta   y   genérica   réplica   se   pliega   el   Delegado  con  argumentos  sustancialmente  idénticos  valiéndose  de  la oficiosidad prevista en el art.  228  del  C.  de  P.  P.,  forzosamente  debe  advertirse  que  ni demandante ni  Ministerio  Público  atinan a respetar los principios básicos que orientan las  nulidades,  esto  es,  los  contenidos  en  el ya citado art. 308 ibídem, en la  medida  que  salvo  la recurrente afirmación de haberse carecido en forma total  de  defensa  por  inactividad  del defensor técnico, de dicha afirmación no se  pasa,  pues  no hay concreción sobre cuáles actividades han debido gestionarse  para  atemperar  la  situación  del  procesado, o cuáles pruebas se han debido  solicitar,   o   practicar   con  miras  al  mismo  cometido,  especificando  el  específico  propósito  de  las mismas, ni qué aporte positivo hubieran tenido  frente  a  las  resultas  del proceso la indefinida impugnación de decisiones a  que  se  refiere,  catálogo  de  inactividades  que a la postre no logran hacer  trascender frente a la legalidad del fallo.   

Lo  anterior,  entonces, implica, que como el  derecho  a  la  defensa,  específicamente  el  de la técnica, al igual que los  demás  subjetivos  de  esta  índole  no  son  frente  a su teórico ejercicio,  absolutos,  pues  al  igual  que  los demás están sujetos a su regulación, es  dentro   de  ese  marco  que  se  pueden  hacer  valer  y  consiguientemente  su  vulneración  no  puede  devenir  de  simples expresiones que por no llevarse al  plano  de  lo material o concreto, como ocurre en este caso, tengan la capacidad  de  viciar  la  actuación  a  partir  de  meros postulados teorizantes que así  pretendan  traerse  a  un  caso particular, en tanto no sean capaces de adquirir  plena   dinámica   frente   a   las   contingencias   propias  de  un  trámite  procesal.   

El cargo, no prospera.  

Segundo cargo.  

La  falta  de  idoneidad  de  este  reproche  también conduce a su desestimación.   

En   forma   reiterada   ha   precisado  la  jurisprudencia  de  la Sala, que la errada calificación de la infracción, esto  es,  la  errónea  escogencia  del  tipo  objetivo  al que se adecua la conducta  valorada,  por  constituir  un  error  in  procedendo, debe alegarse por vía de  nulidad,  correspondiéndole  al  demandante demostrar que el delito por el cual  se  acusó  al  procesado  no  concurre  y  consecuentemente, que es otra figura  típica  la  que  se  concreta,  caso  en  el  cual de prosperar la impugnación  extraordinaria,  las diligencias deben remitirse ante las instancias con miras a  que  se  efectúe  el  correcto  encuadramiento de la conducta a la descripción  legal pertinente.   

No  es  dable,  por  ende, acusar la errónea  calificación  por  la  vía  directa  propia  de  la  causal   primera  de  casación,  en  la  que  como bien se sabe es imperativo prescindir de cualquier  debate  probatorio,  en la medida en que no podría la Corte, así advirtiera la  viabilidad  del reproche, entrar a proferir fallo de sustitución, pues el mismo  quedaría en desarmonía con el pliego acusatorio.   

Siendo ello así y dado que el actor acudió,  precisamente,  a  la vía directa de la primera causal de casación, no obstante  que  el  cargo  tiene por fundamento la errónea calificación dada a los hechos  investigados,  que  implica modificar la resolución de acusación proferida por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa, por el de lesiones  personales,  con el elemento extra de hacerlo en manifiesta oposición  con  la    valoración    probatoria,    este    cargo    tampoco    tiene    ninguna  viabilidad.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y   devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria     

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