12075jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N°  113  

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado JOSÉ GILBERTO GARCÍA  RESTREPO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior  de  Barranquilla,  el 19 de marzo de 1996, en la que lo condenó a la pena principal  de  60  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autor de los delitos de hurto  calificado y agravado.   

Así mismo, lo condenó a pagar por concepto  de  perjuicios  materiales 500 gramos oro y por los morales 100 gramos del mismo  metal.   

         H E C H O S   

El  primero  de  marzo  de  1994, cuando el  señor  Yilberto  Patiño  Patiño llegó conduciendo su tractomula cargada a la  calle  30,  en la entrada al barrio Hipódromo de la ciudad de Barranquilla, fue  encañonado  por varios sujetos quienes lo bajaron del vehículo y lo subieron a  otro que posteriormente dejaron abandonado.   

Su  compañero,  Fredy  Ciro,  que  venía  escoltando  el  camión,  dió  inmediato  aviso  a la autoridades, por lo que 5  minutos  más  tarde  se  logró  la captura de Gilberto García Restrepo, José  Ramiro  Moreno Camacho y Gianny Vidal Padilla y la recuperación del automotor y  su carga.   

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Fiscal  Noveno  de la Unidad Segunda de  Delitos  contra  el  Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante resolución  del 2 de marzo de 1994, declaró la apertura de instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Gianny  Mariano  Vidal  Padilla,  José  Ramiro  Moreno Camacho y José Gilberto  García  Restrepo,  les  fue  resuelta  la  situación jurídica de la siguiente  manera:   

1.-  Se  ordenó  la  libertad inmediata de  Gianny Mariano Vidal Padilla.   

2.- Se profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en contra de José Ramiro Moreno Camacho, por el punible  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal. Así mismo, se le  concedió la libertad provisional previo al pago de caución.   

3.-  Se  dictó  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  contra  José Gilberto García Restrepo, por los delitos  de hurto calificado y agravado.   

La  investigación se cerró el 25 de abril  de  1994 y el 3 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario, acusando  a  José  Gilberto  García  Restrepo  por  el  delito imputado en precedencia y  precluyendo  la  investigación  en  favor  José Ramiro Moreno Camacho y Gianny  Mariano Vidal Padilla.   

Tal  proveído  quedó ejecutoriado el 8 de  julio siguiente.   

El expediente pasó al Juzgado 13 Penal del  Circuito  de  Barranquilla  que,  luego  de  tramitar en debida forma el juicio,  dictó  la sentencia de primera instancia, el 19 de diciembre de 1995, en la que  condenó  José  Gilberto  García  Restrepo  a la pena principal de 60 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado.  Así  mismo,  lo  condenó  a  pagar  por  concepto de perjuicios materiales 500  gramos oro y 100 gramos del mismo metal, por lo morales.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al  desatar  el  recurso  interpuesto, lo  confirmó en su integridad, el 19 de marzo de 1996.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor  del procesado al amparo de  las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  formula dos cargos contra la  sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Sostiene que el fallo se dictó en un juicio  viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.   

Inicia   su   exposición   afirmando  lo  importante  que  resulta  para  la  actuación penal el derecho a la defensa, al  tenor  de  los  dispuesto en los convenios internacionales y en la Constitución  Política,   “el   cual   está   constituido   por  el  binomio  sindicado  y  abogado”.   

Respecto al procesado, advierte que es “el  defensor  de  él mismo”, según lo consagrado en el artículo 137 del Código  de  Procedimiento  Penal,  “aclarando  como  excepción,  la sustentación del  recurso  de  casación  si  no  es abogado. Es lo que se conoce con el nombre de  defensa              material”.   

En  lo  que respecta a la defensa técnica,  dice  que  dicha  actividad  la  desarrolla  el  defensor  de  confianza o el de  oficio.   

Luego  de reseñar, según su criterio, los  momentos  procesales  en  que se cumple la defensa material, resalta como uno de  los  más  importante el acto de la indagatoria, donde se puede violentar cuando  se  omiten  preguntas  claves. Asevera que en esta diligencia “se menospreció  la  petición del procesado “cuando solicitó en dos (2) oportunidades, que le  llevaran   al  señor  YILBERTO  PATIÑO  PATIÑO,  conductor  y  dueño  de  la  ‘mula’,  para  que lo reconociera o no como  uno   de   los   asaltantes   que   lo   habían  encañonado  y  despojado  del  automotor”.   

También  califica como grave “omisión o  negligencia”  de  la  instructora,  haber  desatendido  la  cita  que  hizo el  procesado   del  señor  Carlos  Alberto  Posada,  persona  que  frecuentaba  el  parqueadero  “Los  Puentes”  de la ciudad de Medellín, pues su prohijado se  estaba  defendiendo  del  interrogatorio,  al  “sacar a flote” que no actuó  como  autor  del  asalto,  “ya  que  en  un plano de discusión, se le podría  endilgar  responsabilidad  en  el  punible,  pero  a  título  de  cómplice”,  circunstancia  ésta  que  condujo a que se le vulnerara el derecho a la defensa  material.   

Asevera que si la instrucción hubiese sido  más  “científica”, se habría  aclarado todo este “laberinto” del  hecho  delictual,  llegando a la conclusión que García Restrepo no actuó como  autor  sino  como  cómplice.  La  Fiscal  no  hizo  nada para capturar a Carlos  Alberto Posada, en atención a lo solicitado por aquél.   

Aduce que tal yerro llevó a que se violara  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, el 24 del Código Penal, el  304.3 y el 333 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  capítulo  que  llamó “INCIDENCIA  JURÍDICA  NEGATIVA POR HABER QUEBRANTADO LA DEFENSA  MATERIAL”,  dice que si no se hubiese “frenado la  defensa material” se tendría el siguiente panorama:   

1.-  Que  el procesado nunca confesó haber  pertenecido  a  una  banda de delincuentes, esto es, que no actuó solo sino que  fue   “trampiado”   por  el  señor  Posada,  quien  lo  contrató  de  mala  fé.   

2.-  Que  la  Fiscalía  no  determinó los  elementos que se iba a hurtar García Restrepo.   

3.-  Que  si se observa el tipo subordinado  que  contempla  el  numeral  1°  del  artículo  350  del  Código Penal, está  convencido que su defendido no actuó con violencia.   

4.- Que el numeral 6° del artículo 351 de  la  misma  obra tiene la conjunción “o” que es disyuntiva, por lo que, a su  juicio,  ameritaba  saber qué era lo que pretendía hurtar el procesado si eran  las  partes  importantes,  o  el  motor,  por  ejemplo, o la carga de jabón que  llevaba la tractomula.   

Piensa   que   lo   anterior   puede  ser  irrelevante,  pero  estima  que  si  se  hubiera  hecho un análisis profundo se  habría  determinado  el  grado de intervención en el hecho punible (autoría o  complicidad).   

Luego   de   enunciar   unos   ejemplos,  agrega:   

“Lo  anterior  nos da firmeza para exigir  del  instructor, definición de ese marco jurídico que incide en la aplicación  de  la  pena.  El  beneficio  es ostensible en la complicidad ya que el elemento  subjetivo  es  de  muchísimo menos implicación en el hecho punible. En efecto,  el  artículo  24 del C.P., establece que a quien se le haya atribuido  una  responsabilidad   penal   a  título  de  cómplice,  la  pena  imponible  será  disminuida de una sexta parte a la mitad”.   

Reconoce  que  los  argumentos  citados  en  precedencia  son  propios  de  la causal primera de casación. Sin embargo, cree  que  “por  no  haberse  llevado  una  buena  instrucción, se despejan como en  cascada,   toda   un   serie   de   elementos   que   necesariamente   hay   que  tocar”.   

Segundo cargo:  

De manera subsidiaria, acusa al fallador de  haber   vulnerado   de   manera  indirecta  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho.   

Agrega  que  la  captura  en flagrancia del  procesado  fue  la prueba básica para que la funcionaria instructora diera como  establecido  y  consumado el delito de hurto calificado y agravado, aprehensión  que  se produjo “sólo cuando mi defendido iba a unos 500 metros del recorrido  con el camión”.   

Tal hecho fue avalado por los sentenciadores  de  primera  y segunda instancia para inferir la consumación del hurto, para lo  cual el Tribunal se apoyó en un ejemplo que trae un tratadista.   

Contrariando  lo afirmado por el Tribunal,  el  censor  procede  a   plantear  ejemplos  y dice que en lo que atañe al  hurto  de la tractomula, está claro que su defendido no alcanzó a recorrer 500  metros  con el automotor, que el señor Patiño jamás lo perdió de vista y que  el  objeto jurídico protegido (camión y carga), “resultaron intactos, jamás  sufrieron desmejoras, menguas, deterioro, etc…”.   

Por tal motivo, resalta:  

“Así las cosas, considero que la prueba  de   la   captura  en  flagrancia  fue  apreciada  y  valorada  deficientemente,  violándose  así el artículo 254 del C.P.P. (decreto 2700/91), con proyección  al  artículo  22 C.P. (Decreto 100/80), que en definitiva debió aplicarse y no  en  el  grado de delito acabado. Por lo tanto, según lo expuesto anteriormente,  se configuró el error de hecho)”.   

En  el acápite que llamó “PETICIONES”, solicita que, en lo que  atañe  al  cargo  de nulidad, se invalide parcialmente el proceso y se reenvíe  el  expediente  para  que  se reponga la actuación a partir de la diligencia de  indagatoria.  Con  respecto  al reproche subsidiario, que se case la sentencia y  se  acepte  que  la  conducta  desplegada  por  el  procesado fue en el grado de  tentativa.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Sobre el reproche de nulidad, advierte que  si  bien  la propuesta aparece acorde con los lineamientos de la causal tercera,  el censor no logra demostrar la violación del derecho de defensa.   

Dice  que  la omisión en la práctica de  pruebas  comporta nulidad, en la medida que los medios de convicción dejados de  practicar  hubieran  cambiado  las  características del fallo, siendo deber del  libelista  “demostrar  que de la actuación refulge la probabilidad que tienen  esas     pruebas     de     mostrar    favorablemente    la    situación    del  imputado”.   

En  el  presente  asunto,  estima  que el  censor  no  comprueba  cómo  dicha omisión probatoria es trascendente frente a  las  resultas  del  proceso,  al  simplemente  enunciar  una serie de postulados  probatorios,  sin  desarrollo “en punto de la categoría de la complicidad que  depreca en favor de su defendido”.   

De  otro lado, manifiesta que el hecho de  que  no  se  hubiese  practicado  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de  personas  por  parte del señor Yilberto Patiño Patiño, en modo alguno vulnera  el  derecho de defensa del acusado, en razón a que las circunstancias en que se  produjo  la  captura,  esto  es,  cuando conducía el automotor hurtado momentos  antes,  emprendiendo  la  fuga ante los requerimientos policiales, por manera se  verían desvirtuadas por el acopio de esta diligencia.   

En torno a la falta de verificación de la  cita  que el procesado hace de Carlos Alberto Posada y sobre su no vinculación,  dice  que  no  reporta  un  error  in procedendo, ya que se trató de una simple  referencia  que  no  reportaría  variación  en  el  juicio de responsabilidad,  máxime  cuando  la  misma  es  individual.  “sin  que  se observe, de cara al  sentido del fallo, la incidencia de dicha omisión”.   

La  formulación del segundo cargo no fue  completa,  en  razón a que si bien advierte que el artículo 22 del C.P. debió  haberse  aplicado, resulta también evidente que las razones jurídicas  de  ese  error  de  selección, brillan por su ausencia. Además de que no concretó  la modalidad del yerro de hecho que denuncia.   

Ahora  bien,  en  el  entendido de que se  trata  de  un  falso  juicio  de  identidad, agrega, de todas formas el vicio de  técnica  casacional  persiste,   al  no  demostrar  la  trascendencia  del  desatino,  y  al  dedicar la labor demostrativa “a la construcción de algunos  conceptos  ejemplarizantes  y,  a partir de allí, edificar sus tesis del delito  no  consumado,  postura  que  desde  luego  -insístase-  no  corresponde  a los  puntuales    parámetros    de   esta   vertiente   de   ataque   en   sede   de  casación”.   

Sobre    el    fondo    del    asunto  conceptúa:   

“Ahora  bien  y,  sin  perjuicio de las  anteriores  tachas,  suficientes  por  si  solas  para  dar  al  traste  con las  aspiraciones  de  la  defensa,  ha menester anotar que del recuento del conjunto  probatorio  aducido  al  proceso,  diáfano  resulta  que  el hurto calificado y  agravado   por   el   que   se   condena  a  García  Restrepo,  desde  luego  no  se  identifica  como un  delito  cometido  en la modalidad de tentativa, toda vez que es indudable que el  conductor  fue  despojado en forma violenta del vehículo con su carga y, aunque  fuese  por  un  corto  periodo,  se  vio por completo desplazado del dominio que  ejercía sobre esos bienes muebles”.   

Por  lo  expuesto, sugiere a la Corte que  rechace    las   censuras   y,   en   consecuencia,   no   case   la   sentencia  acusada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer       cargo:   

1.  Con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa de su patrocinado, al no  haberse  llevado a cabo la diligencia de reconocimiento con la intervención del  señor  Yilberto  Patiño  Patiño  y por la por falta de vinculación de Carlos  Alberto  Posada,  yerro  que condujo a que se vulneraran los artículos 29 de la  Constitución  Política,  24  del  Código  Penal  y 304.3 y 333 del Código de  Procedimiento  Penal, ya que, a su juicio, la conducta delictiva la desplegó el  procesado a título de cómplice y no de autor.   

2.-   Como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  cargo adolece de múltiples errores de técnica que dan al traste  con el mismo, por lo que se rechazará. En efecto:   

    

1. Aunque el libelista dice cuáles  fueron  las pruebas omitidas y su fuente, a saber, la indagatoria del procesado,  no  evidencia  su  utilidad  ni  su trascendencia, pues, como lo ha sostenido la  Sala1,  no  basta  relacionar los medios dejados de practicar, sino que  se  debe demostrar su importancia e incidencia, ya que no se trata de corroborar  cualquier  cita  que  el  implicado  haga  en su injurada, ni de la práctica de  pruebas  de imposible ejecución, ni de la exigencia de diligencias superfluas o  de  evidente  inconducencia,  sino  de  las  que  se tornan imprescindibles para  materializar  con  relevancia  jurídica  una  real  garantía  del  derecho  de  defensa,  en forma tal que emerja que las pruebas no practicas podían modificar  favorablemente el sentido del fallo.     

Por  otra  parte,  no  se  entiende  qué  utilidad  e incidencia podían tener una diligencia de reconocimiento en fila de  personas  y  la  vinculación  de  Carlos  Posada,  si  se  considera,  como  lo  puntualiza  el  Procurador  Delegado,  que  la captura del acusado se produjo en  flagrancia,  cuando  conducía  el  automotor  hurtado  momentos  antes,  y  que  emprendió la fuga ante los requerimientos policiales.   

    

1. 2. Así mismo, y desconociendo el  principio  de  autonomía, que rige este medio de impugnación, el demandante se  desvía  hacia  la  causal  primera, hacia el error de hecho por falso juicio de  existencia,  cuando  reprocha  que no se estableció que el procesado actuó con  violencia ni cuáles eran los elementos que iba a hurtar.     

En  consecuencia, frente a las anteriores  inconsistencias  técnicas  y  al no haberse demostrado ni aparecer que con  las  pruebas  dejadas  de  practicar,  se  conculcó el derecho a la defensa, el  cargo será desechado.   

Segundo cargo:  

1.-  Al  amparo  de  la causal primera de  casación,  el  censor  acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley  sustancial,  por  error  de hecho, al calificar la captura del procesado como en  flagrancia,  lo que lo llevó a inferir, equivocadamente, que el delito de hurto  se  consumó,  cuando  en  verdad quedó en el grado de tentativa, con lo que se  dejó de aplicar el artículo 22 del C. P.   

2.   Igualmente  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirma  que  el  cargo  adolece  de yerros de  técnica que imponen su rechazo, así:   

    

1. No  dice  sobre  qué  medio de  prueba  versó  el  desatino  que  denuncia, ni cuál fue el falso juicio que lo  generó,  si  de  existencia,  por  suposición  o  preterición del medio, o de  identidad,   por  falseamiento  de  su  contenido  material,  o  si  el  dislate  consistió  en  un falso raciocinio, al haberse quebrantado los postulados de la  sana crítica.     

    

1. Por otra parte, el desarrollo del  cargo  revela,  en  contra  de  lo  postulado por el demandante, que no se está  censurando  la  apreciación  de  las pruebas ni la presentación de los hechos,  por  lo  que  se  ha  debido denunciar violación directa de la ley sustancial y  demostrar  que  los  hechos  que  consideraron  probados  las  instancias, no se  adecuaban  a  la  figura de  la consumación sino de la tentativa y dar las  razones  jurídicas  por  las  cuales  el  artículo 22 del Código Penal era el  llamado a regir el caso, labor que no emprendió el impugnante.     

2.3.   Finalmente,   en   un   errado  entendimiento  de  la  figura  de  la flagrancia, el libelista da a entender que  ésta   sólo   se   puede   presentar  frente  al  delito  consumado  y  no  al  tentado.   

Por  las  razones  expuestas, el cargo se  rechaza.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otras casación 9853, abril/98, M.P. Dr  Fernando  Arboleda  Ripoll;  13864  agosto  4/98,  M.  P.  Dr.  Carlos E. Mejía  Escobar; casación 9723 mayo 20/98, M. P. Dr. Nilson Pinilla.     

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