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Proceso Nº 12618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo de recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que absolvió a ALONSO SUAZA DEVIA del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El domingo 27 de noviembre de 1994, aproximadamente a las ocho de la noche, en la intersección de la carrera 7ª. (Vía Alberto Galindo) con la calle 81 C. de la ciudad de Neiva, colisionaron la camioneta marca Chevrolet, de placas MAQ- 320, conducida por ALONSO SUAZA DEVIA, y la motocicleta marca Yamaha, de placas KEA-14, guiada por GERARDO MARIA TRUJILLO, quien falleció horas después en el hospital de dicha ciudad a causa del suceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de diciembre de 1994, la Fiscalía 15 Seccional de Neiva ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a ALONSO SUAZA DEVIA. Al resolverle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva (Fl. 74, C. 1).
Cerrada la investigación el 29 de agosto de 1995, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario el 3 de octubre siguiente. Acusó a ALONSO SUAZA DEVIA por el delito de homicidio culposo agravado. Recurrida la decisión por la defensa, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 1º. de diciembre de 1995 (Fl. 3, C. 2).
El 13 de junio de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado a las penas principales de 28 meses de prisión, $1.200.00 de multa, 14 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión u oficio de la conducción de automotores, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión También lo condenó, junto a la Compañía “Productos Ramo S.A.”, al pago de 2.500 Y 800 gramos oro, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente (Fl. 205, C. 1).
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior lo revocó y en su lugar absolvió a ALONSO SUAZA DEVIA.
La sentencia de segunda instancia fue demandada en casación por el apoderado de la parte civil. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el censor formuló un cargo. Lo enunció así:
Cargo único.
“Se evidencia un ERROR DE HECHO por cuanto el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba que es tanto como falsear su expresión fáctica … Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, pues se seleccionó una norma que no corresponde al hecho que se probó fehacientemente en el proceso”. Agregó que:
1. El Tribunal al absolver al procesado le dio aplicación al artículo 445 del C. de P. P. e hizo caso omiso del acervo probatorio recaudado en el proceso y que conducía a la certeza del hecho punible y a su responsabilidad. No valoró jurídicamente la declaración del agente Ramírez Camacho, ni analizó en su conjunto siguiendo las normas de la sana crítica los testimonios de María Mercedes Trujillo, María Dora Trujillo, Adriana Lucía Claros, Norma Constanza Cuéllar Suárez y Leonor Suárez de Cuéllar, pues de haberlo hecho no habría podido afirmar que los mismos fueran contradictorios y carentes de credibilidad.
2. El Tribunal distorsionó la prueba testimonial al asegurar que el choque ocurrió de manera frontal, pues si bien el furgón colisionó de frente, el motociclista recibió el impacto por su lado izquierdo. Tampoco son válidas sus afirmaciones respecto de las heridas presentadas por el cadáver y carece de fundamento su inferencia en el sentido de que la motocicleta no podía ser arrastrada como quince metros por el furgón.
3. La aplicación del principio in dubio pro reo no es compatible jurídicamente con la realidad procesal, pues la prueba allegada, la conducta del procesado y sus múltiples contradicciones, son indicativas de su responsabilidad en la muerte de Gerardo María Trujillo. Estimó que el error es trascendental, pues se distorsionó el sentido de la prueba y se incurrió por lo tanto en una aplicación indebida del principio mencionado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicitó no casar la sentencia impugnada, en razón de las falencias técnicas de la demanda y a la ausencia de sustentos de trascendencia que infirmen la presunción de acierto y legalidad de lo sentenciado.
Señaló que el casacionista invocó la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, pero no puntualizó si se trataba de errores de hecho por falsos juicios de existencia o por falsos juicios de identidad. Señaló que en términos de proposición jurídica completa, le quiso apostar a una indebida aplicación del artículo 445 del C. de P. P. y a una falta de aplicación de los artículos 247 del C. de P. P. y 229 y 330 del Código Penal, pero no se detuvo en la demostración de los errores que condujeran a la indebida construcción de la duda que se aplicó, ni a la existencia de su contrario dialéctico, esto es, de la certeza por él alegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte no casará la sentencia impugnada por las siguientes razones:
1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho es imprescindible para el proponente demostrar que el fallador ha incurrido en falso juicio de existencia o en falso juicio de identidad o en falso raciocinio. Si bien es cierto no se trata de exigir fórmulas sacramentales, también lo es que ello es necesario al menos como seria manifestación discursiva, con el fin de mostrar a la Corte que se tiene certidumbre sobre aquello que se quiere y persigue. Por ello la ley procesal penal requiere al demandante para que formule y desarrolle el cargo de manera clara y precisa.
Mientras tanto, la labor del apoderado de la parte civil en este asunto ha sido oscura porque de la fundamentación del cargo se extracta con facilidad su confusión, que se observa especialmente cuando en la página 5 de su escrito afirma que “Se evidencia un ERROR DE HECHO por cuento el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba que es tanto como falsear su expresión fáctica”, mientras en el folio siguiente dice que el procesado fue absuelto por el Tribunal con base en la duda “…haciendo caso omiso del acervo probatorio existente en el proceso…”.
Alude, así, a dos clases de error excluyentes, pues si se habla de tergiversación de la prueba –error por falso juicio de identidad- se parte del supuesto de su presencia en el expediente y de la atención que le ha prestado la justicia, al paso que si se asevera que se hizo “caso omiso” de la misma, tácitamente se dice que estando allí, no ha sido advertida ni analizada por el juzgador -error por falso juicio de existencia-.
Al obrar de esa manera, el censor incurrió en grave yerro pues predicó dos equívocos que no pueden ser atribuibles a un mismo juzgador respecto del mismo medio o de idéntico conjunto de pruebas. Con otras palabras, dejó de lado el principio casacional de no simultaneidad que, en hipótesis como la que ocupa la atención de la Sala, se enuncia diciendo que respecto de una pieza probatoria no es posible, a la vez, imputar al juez error por falso juicio de existencia y error por falso juicio de identidad.
La situación se complica aún más si se tiene en cuenta que tras apuntar a la “tergiversación” y a la “omisión” de la prueba, luego, in genere, el casacionista anota violación indirecta de la ley sustancial “…como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba…” (Fl. 5 de la demanda), expresión que, por exclusión a partir de sus propios planteamientos, orientaría hacia el falso raciocinio.
Es fácilmente perceptible, entonces, la falta de nitidez y exactitud tanto en la presentación como en el desarrollo de la censura, circunstancia que inhabilita a la Sala para que entre a desentrañar el mensaje del impugnante, en razón del principio de limitación. Le es imposible, así, tratar de detectar si se acusa al Tribunal por haber dejado de lado el haz probatorio, por distorsionarlo o por valorarlo erradamente.
2. Si el casacionista toma como punto de apoyo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, le corresponde, en perfecta ilación de fundamento a consecuencia –o nexo de causalidad-, demostrar que las fallas en materia de prueba han conducido inexorablemente a la infracción de normas sustanciales por inaplicación o por indebida aplicación de estas.
La demanda, sin embargo, no lo hace. Las únicas referencias son las siguientes:
“Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial…pues se seleccionó una norma que no corresponde al hecho que se probó fehacientemente en el proceso” (Fl. 5, demanda).
“Se precisa que la norma que se considera violada es el art. 229 del C. P. y el art. 330 del C. P.” (Ibídem).
“Al concluir la Sala su parte motiva de la providencia, aplica el principio del INDUBIO PRO REO, a favor del procesado SUAZA DEVIA, principio este que no es compatible jurídicamente con la realidad procesal…” (Fl. 7, demanda).
Y nada más. El casacionista no dijo de qué manera los yerros probatorios que supone influyeron en el desconocimiento de normas “fin”, ni qué fue lo hecho por el Tribunal con estas, por ejemplo, si las aplicó en forma no debida o si se abstuvo de aplicarlas.
3. Dentro del mismo motivo de casación es menester para el recurrente demostrar la existencia de errores protuberantes, manifiestos, patentes, en materia de prueba. El apoderado de la parte civil, sin embargo, no comprobó ningún error con esas características pues se redujo a hacer una síntesis de los testimonios de Diógenes Ramírez, María Mercedes Trujillo, María Dora Trujillo, Adriana Lucía Claros, Norma Constanza Cuéllar Suárez y Leonor Suárez de Cuéllar, y más o menos a formular sus propias conclusiones.
Si no demostró errores graves y limitó su esfuerzo a exponer sus ideas, se quedó en el plano de las hipótesis personales que pretende someter a consideración de la Sala para que esta las compare con las del Tribunal –que sí examinó en detalle, uno a uno, los testimonios- y escoja una de ellas, tarea menos que insuficiente en casación, primero porque la Corte no actúa como tercera instancia y segundo porque la sentencia recurrida se presume legal y acertada, presunción que solamente puede ser infirmada, precisamente, por el señalamiento de errores rotundos.
4. Dijo también el impugnante que el Tribunal no había valorado la prueba testimonial en forma conjunta siguiendo las reglas de la sana crítica. No obstante, se quedó allí, sin reprobar con fondo el proceso judicial valorativo y sin mencionar siquiera los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de la experiencia dejadas de lado en desarrollo del mismo y, menos, sin proponer los principios, leyes o reglas que, según él, han debido ser aplicadas.
5. También peca el demandante cuando, en importante tramo de su escrito, acusa el trabajo judicial de manera global, por ejemplo diciendo que “El Tribunal hizo caso omiso del acervo probatorio existente en el proceso”; que “No analizó la prueba testimonial en su conjunto siguiendo las normas de la sana crítica”; que “La Sala distorsiona la prueba testimonial”, y que “Se ha distorsionado el sentido de la prueba y ha existido por lo tanto una aplicación indebida del principio del in dubio pro reo”.
Tal manera de laborar en sede de casación, como es obvio, agrede las exigencias de la institución pues los reproches frente a la prueba tienen que ser concretos, específicos, singulares.
6. Tratándose de la misma causal de casación, también es imperativo para el demandante ocuparse de toda la prueba argüida por el juzgador de 2ª. instancia para cimentar su fallo. Una ojeada a la sentencia del Tribunal de Neiva enseña que tuvo en cuenta la percepción directa común –el flujo vehicular en la vía por la cual se desplazaba SUAZA DEVIA-, la prueba testimonial, la fotográfica, una inspección judicial y el croquis. A pesar de esto, expresamente plasmado por el Ad-quem en su sentencia (Fl. 5), el proponente sólo se ocupó de la testimonial y de alguna referencia al croquis. Le faltó, entonces, primero demostrar errores respecto de las otras y, segundo, que estas habrían sido insuficientes para soportar el fallo absolutorio, máxime si se recuerda que para el Tribunal esas pruebas “…deben analizarse en su conjunto y no solamente teniendo en cuenta los testimonios…” (Fl. 9 sentencia).
7. Se sostiene en el libelo que en las consideraciones de la sentencia el Tribunal señala “que no se llevó a cabo la elaboración del croquis del accidente para deducirse el punto de impacto por cuanto al llegar la patrulla al estadio de los acontecimientos ya no estaban los vehículos ni el herido”.
El demandante se equivocó en la observación pues en realidad en el fallo recurrido se expresa otra cosa:
“Debe entonces de la prueba obrante: testimonial, fotográfica, inspección judicial y croquis, deducirse el punto del impacto, por cuanto cuando llegó la policía ya no estaban los vehículos ni el herido, quien fue trasladado al hospital, por cuanto al respecto no existe unanimidad” (Resalta la Sala) (Fl. 5, sentencia).
Y más adelante, agrega:
“En el croquis se señala el punto de impacto en la mitad del carril que le correspondía a la camioneta…” (Fl. 6, sentencia).
No se ve, así, de dónde resulta la afirmación del proponente y, desde luego, mal podría decirse que tal prueba hubiera sido omitida.
Sobre el mismo punto, tampoco es cierto que hubiera ignorado el testimonio de Diógenes Ramírez. En forma abierta el Ad-quem indicó que “en el croquis no se dejó constancia de huellas de arrastre ni tampoco al respecto se le interroga al agente que lo elaboró – Diógenes Ramírez Camacho- cuando es escuchado en declaración -“ (Fl. 8, sentencia).
8. Añade la demanda que carece de fundamento la deducción del Tribunal, según la cual la motocicleta no pudo haber sido arrastrada por el furgón por casi quince metros, agregado sin bases pues en el fallo se hace tal inferencia a partir de los daños sufridos por la motocicleta y las heridas que presentaba el cadáver (Fl.11, C. 3).
Lo señalado es suficiente para concluir en la integridad de la sentencia objetada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria