15004jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 117  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa del procesado ALEXANDER GARCIA  DUQUE, sindicado de homicidio agravado.   

HECHOS  

La  madrugada  del 26 de enero de 1997, en la  carrera  9ª   con  calle  11  de  Pereira, ALEXANDER GARCIA DUQUE efectuó  varios  disparos de arma de fuego contra el menor JOSE ANDRES RIAÑO RIVERA, que  le ocasionaron la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Pereira  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a ALEXANDER GARCIA DUQUE y el 19 de  marzo  de  1997  ordenó su detención preventiva (fs. 84 y Ss., cd. 1). Cerrada  la   instrucción,   el  9  de  julio  siguiente  le  profirió  resolución  de  acusación,  por  homicidio  agravado,  según  los  ordinales  4°  y  7°  del  artículo  324  del Código Penal (fs. 376 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  31  de  marzo de 1998 condenó al procesado a 40 años de prisión, 10 años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  a  indemnizar  los  perjuicios  respectivos  (fs. 472 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y el  2  de  junio  siguiente  confirmado  por el Tribunal Superior de Pereira, con la  aclaración  de  no concurrir la agravante del ordinal 4° del artículo 324 del  Código Penal, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la casual primera de casación es  formulado  el  único   cargo  a la sentencia impugnada, por violación del  artículo   324-7   del   Código   Penal,   debido   a   un   falso  juicio  de  identidad.   

El impugnante aduce que los juzgadores le dan  a  las  circunstancias  en que acontecieron los hechos un alcance que no tienen.  El  ofendido  era  un  menor  de edad, pero no fue colocado en esa situación de  inferioridad  por  el sindicado. “Deducir del hecho probado de ser la víctima  un  menor  de edad que se encontraba en las condiciones del numeral 7° del art.  324  del  Código  Penal  es  darle un alcance que ella no tiene en relación al  mandato legal”.   

Anota  que  el  a  quo, en concepto “que el  superior  no  modificó”, consideró que se sacó provecho de la minoridad. Al  observarse  la  existencia  objetiva de una conducta, se concluye sin razón que  era  para  asegurar  el  resultado  de matar a un ser humano. Actuar sobreseguro  implica   “quitarle   a   la   víctima  cualquier  posibilidad  de  atención  médica”,  pero el menor fue llevado al hospital “en cuyo traslado colaboró  precisamente  mi  defendido”,  quien  no  obró  con  alevosía,  asechanza  o  insidia;  esto  no  se  encuentra  probado,  ni  que  actuó sin correr riesgos,  haciendo  falta demostrar el factor subjetivo.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para  “eliminar la causal de agravación dejando el  delito  en  homicidio  simple”  y  rebajar  la  pena  impuesta  a  25 años de  prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   de   yerro  en  la  decisión.   

Aunque  el  impugnante  no indica la clase de  violación  de  la  ley  sustancial,  al  hacer  mención  del  falso  juicio de  identidad  se  infiere que acude a la vía indirecta y que el quebrantamiento se  habría  presentado  por  aplicación indebida del numeral 7° del artículo 324  del Código Penal.   

No  obstante, a pesar de acudir al mencionado  falso  juicio  de  identidad,  no  especifica  cuál  fue  la  prueba  o pruebas  supuestamente  tergiversadas,  en  cuya  apreciación  el  juzgador  estimó que  determinaba  algo  que  no  aparece  en  su contenido fáctico, ni hace siquiera  mención a algún testimonio, documento, peritación, etc.   

Procede a referirse genéricamente a lo que es  la  alevosía  y  la  insidia y a señalar que su acudido no colocó al menor en  estado  desventajoso,  el  cual era preexistente por la edad de la víctima y no  fue  producido por actuación alguna del procesado. La mayor parte de su escrito  lo  empleó  en  argumentar  que  no concurría esa situación, pero nada ensaya  para  establecer  que  tampoco hubo aprovechamiento de la aceptada inferioridad,  dejando  incompleta  la  sustentación  del  cargo. Así, adicionalmente a lo ya  expresado,  el  reproche  no  alcanzaría  a desvirtuar la causal de agravación  imputada.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda   de   casación presentada en defensa del procesado ALEXANDER  GARCIA   DUQUE   y,   en   consecuencia,   declarar   desierta  la  impugnación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *