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Proceso Nº 15004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 117
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado ALEXANDER GARCIA DUQUE, sindicado de homicidio agravado.
HECHOS
La madrugada del 26 de enero de 1997, en la carrera 9ª con calle 11 de Pereira, ALEXANDER GARCIA DUQUE efectuó varios disparos de arma de fuego contra el menor JOSE ANDRES RIAÑO RIVERA, que le ocasionaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Quinta Seccional de Pereira abrió investigación, oyó en indagatoria a ALEXANDER GARCIA DUQUE y el 19 de marzo de 1997 ordenó su detención preventiva (fs. 84 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de julio siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado, según los ordinales 4° y 7° del artículo 324 del Código Penal (fs. 376 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 31 de marzo de 1998 condenó al procesado a 40 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 472 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y el 2 de junio siguiente confirmado por el Tribunal Superior de Pereira, con la aclaración de no concurrir la agravante del ordinal 4° del artículo 324 del Código Penal, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación del artículo 324-7 del Código Penal, debido a un falso juicio de identidad.
El impugnante aduce que los juzgadores le dan a las circunstancias en que acontecieron los hechos un alcance que no tienen. El ofendido era un menor de edad, pero no fue colocado en esa situación de inferioridad por el sindicado. “Deducir del hecho probado de ser la víctima un menor de edad que se encontraba en las condiciones del numeral 7° del art. 324 del Código Penal es darle un alcance que ella no tiene en relación al mandato legal”.
Anota que el a quo, en concepto “que el superior no modificó”, consideró que se sacó provecho de la minoridad. Al observarse la existencia objetiva de una conducta, se concluye sin razón que era para asegurar el resultado de matar a un ser humano. Actuar sobreseguro implica “quitarle a la víctima cualquier posibilidad de atención médica”, pero el menor fue llevado al hospital “en cuyo traslado colaboró precisamente mi defendido”, quien no obró con alevosía, asechanza o insidia; esto no se encuentra probado, ni que actuó sin correr riesgos, haciendo falta demostrar el factor subjetivo.
Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para “eliminar la causal de agravación dejando el delito en homicidio simple” y rebajar la pena impuesta a 25 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia de yerro en la decisión.
Aunque el impugnante no indica la clase de violación de la ley sustancial, al hacer mención del falso juicio de identidad se infiere que acude a la vía indirecta y que el quebrantamiento se habría presentado por aplicación indebida del numeral 7° del artículo 324 del Código Penal.
No obstante, a pesar de acudir al mencionado falso juicio de identidad, no especifica cuál fue la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas, en cuya apreciación el juzgador estimó que determinaba algo que no aparece en su contenido fáctico, ni hace siquiera mención a algún testimonio, documento, peritación, etc.
Procede a referirse genéricamente a lo que es la alevosía y la insidia y a señalar que su acudido no colocó al menor en estado desventajoso, el cual era preexistente por la edad de la víctima y no fue producido por actuación alguna del procesado. La mayor parte de su escrito lo empleó en argumentar que no concurría esa situación, pero nada ensaya para establecer que tampoco hubo aprovechamiento de la aceptada inferioridad, dejando incompleta la sustentación del cargo. Así, adicionalmente a lo ya expresado, el reproche no alcanzaría a desvirtuar la causal de agravación imputada.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado ALEXANDER GARCIA DUQUE y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria