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Proceso Nº 12919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 187
Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil.
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor del procesado CARLOS MARIO VARGAS CÁRDENAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida el 10 de septiembre de 1996, por cuyo medio confirmó con modificaciones la condena impuesta al acusado, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de dicha ciudad al hallarlo responsable del concurso de hechos punibles de homicidio imperfecto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de julio de 1995, Marco Aníbal López tuvo necesidad de desplazarse de la ciudad de Bucaramanga al vecino municipio de Rionegro, atendiendo la citación que un Fiscal de esta población le había hecho. Para el efecto invitó a su abogado de confianza, CARLOS MARIO VARGAS CÁRDENAS, quien además de ser su amigo lo había asistido en otros asuntos judiciales. El letrado se hizo acompañar de un sujeto, de quien afirmó era un cliente suyo que también debía comparecer a una dependencia judicial de aquella localidad.
Emprendido el viaje, durante el trayecto VARGAS CÁRDENAS hizo detener la marcha con el pretexto de verificar las circunstancias en que ocurrió un supuesto accidente de tránsito, asunto este cuyo trámite dizque le habían encomendado. Los ocupantes del automotor se apearon del mismo y mientras el abogado fingía la observación, el ignoto personaje por él invitado, a espaldas de Marco Aníbal, accionó contra éste el arma de fuego que portaba, logrando impactarlo en diversas partes del cuerpo.
El agredido se resistió a caer y emprendió la huida arrojándose por un precipicio, en tanto que el togado instaba al agresor para que saliera en pos de la víctima a fin de “rematarlo”. Marco Aníbal López fue auxiliado poco después por lugareños residentes cerca al teatro de los acontecimientos y conducido a un centro asistencial de Rionegro, donde se dispuso la remisión a una clínica de Bucaramanga, dada la gravedad de sus lesiones, lo que permitió salvar su vida.
Las iniciales pesquisas las adelantó la Fiscalía 17 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, dependencia que luego de escuchar el relato de la víctima sobre lo acaecido, los descargos del procesado, previa su captura, y los testimonios de algunas personas, envió las diligencias a la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, no sin antes resolver la situación jurídica al indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
Durante el desarrollo de la investigación pudo establecerse que el verdadero móvil de la ilicitud lo constituyó la apropiación de la suma de $ 32’000.000 que la víctima Marco Aníbal López había entregado sin respaldo alguno al abogado VARGAS CÁRDENAS, a cuenta de un supuesto remate de vehículos marca “Toyota”, del cual dizque ambos recibirían fructíferos dividendos.
Fenecido el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó por proveído del 27 de noviembre de 1995, profiriéndose resolución de acusación contra el procesado por los injustos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme a la descripción típica que de dichos comportamientos punibles realizan los artículos 323 y 324, ordinales 2º y 7º del Código Penal, y 1º del Decreto 3664 de 1986.
Del mismo modo, en la citada providencia se ordenó compulsar copias para investigar por cuerda separada la conducta punible de estafa en que también habría incurrido el justiciable.
De la causa conoció el Juzgado 14 Penal del Circuito de la localidad en mención, despacho que puso fin a la instancia con el fallo de condena del 18 de junio de 1996, por cuyo medio le impuso al acriminado 4 años y 6 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido bajo las especiales circunstancias descritas en el Art. 60 del Código Penal -ira e intenso dolor-, en concurso con la ilicitud de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Impugnado el fallo de primer grado tanto por el Fiscal como por el agente del Ministerio Público y el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó por el suyo del 10 de septiembre del mismo año, pero con la modificación de que el atentado a la vida, conforme con lo indicado en el pliego de cargos, versaba sobre un homicidio imperfecto, pero agravado únicamente por la circunstancia contemplada en el numeral 7º del Art. 324 del Estatuto represor, desechando de esta manera la del ordinal 2º deducida en el calificatorio.
En consecuencia, condenó en definitiva al acusado a purgar como sanción principal 22 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.
LA DEMANDA
Con sustento en la causal 3ª de casación, el libelista formuló como único cargo contra la sentencia impugnada el haberse proferido la misma en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta de la incursión por parte de los funcionarios que conocieron de la actuación en irregularidad sustancial que conculca el debido proceso y por ende el derecho de defensa, “por desquiciamiento de la legalidad procedimental penal.”
En el desarrollo de la censura sostiene el libelista que dicho vicio se materializó con la ruptura de la unidad procesal ordenada desde el momento en que se dictó la providencia calificatoria, para que por cuerda separada se investigara la delincuencia de estafa en la que también incurrió el procesado, sin parar mientes en que precisamente por la conexidad habida entre el delito patrimonial y el atentado a la vida, en el pliego de cargos se dedujo la circunstancia de agravación punitiva atinente al homicidio imputado, por haberse cometido éste “para asegurar el producto de otro hecho punible, la ESTAFA”, cuya investigación en virtud de la ruptura de la unidad procesal declarada apenas habría de iniciarse.
De ahí el caos propiciado en la resolución acusatoria, arguye el censor, puesto que, “de un lado la conexidad proclamada por razón de la agravación punitiva que se dedujo a expensas del art. 324-2 del C. P. quedaba sin soporte alguno, y de otro, se formulaban cargos con absoluta indeterminación de los delitos conexos, lo que a términos de la doctrina y también de la jurisprudencia nacional, es generativo de violación a las formas propias del juicio o del surgimiento de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, reitera.
Y agrega: “No puede proclamarse una instrucción penal de hechos conexos haciendo separación de las investigaciones, pues es claro inferir que la conexidad pierde totalmente su razón de ser y que, además, la concreción de los cargos se torna anfibológica, pues anfibológica resultó ser la motivación de la resolución de acusación bajo este aspecto.”
No obstante advertir que el Tribunal “descartó” en su fallo la circunstancia de agravación del homicidio que viene de reseñarse, el demandante concluye que aquel yerro sólo es posible enmendarlo por la vía de la nulidad, cuya declaratoria debe hacerse a partir de la resolución de cierre de investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El único cargo formulado por el demandante contra el fallo de segundo grado atacado en sede de impugnación extraordinaria, está llamado al fracaso, advirtió de entrada la Delegada, pues, amén de cuestionarse al interior de un mismo cargo la acusación, cuya motivación, afirma, deviene anfibológica por absoluta indeterminación de los cargos formulados en dicha resolución, lo cual, en su sentir, viola las formas propias del juicio, igualmente aduce como motivo de nulidad la ruptura de la unidad procesal ordenada en el proveído en mención para que se investigara por separado el presunto delito de estafa cometido por el procesado.
La absoluta indeterminación a la que alude el demandante en relación con el delito conexo de estafa a partir del cual se dedujo la circunstancia de agravación del homicidio, es afirmación que carece de veracidad, expone la Delegada, puesto que suficiente motivación existió en la resolución de acusación para realizar tal imputación, apartes de cuyos argumentos plasmados por el instructor en dicho proveído, transcribe en lo pertinente el señor Procurador.
Al margen de lo anterior, agrega el agente del Ministerio Público, la ruptura de la unidad procesal que en sentir del impugnante extraordinario provocó el desquiciamiento de la legalidad procedimental penal, resulta ser prédica que se quedó en el mero enunciado, a falta de la demostración de las transgresiones a las garantías fundamentales argüidas.
Es que dicha ruptura no comporta nulidad alguna por no afectar el debido proceso ni tampoco el derecho de defensa, por el contrario, conforme con la argumentación dada por el funcionario calificador para proceder de esa manera, “antes que constituir una actitud procesal antigarantista, se ajusta instrumentalmente dentro de lo preceptuado en el art. 90-2 del C. de P. P.”, aduce finalmente el Procurador Segundo Delegado en lo Penal para sugerir a la Corte la desestimación del único cargo formulado en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo preceptuado en el Art. 10º de la Ley 553 del año en curso, que adicionó el Art. 226A al Código de Procedimiento Penal, es posible dar respuesta inmediata para resolver de fondo la casación formulada, cuando en relación con el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la respectiva demanda exista pronunciamiento unánime de la Sala y de igual manera no se precise reexaminar la materia objeto de controversia, lo cual se podrá hacer “citando simplemente el antecedente”, disposición que según lo previsto en el artículo 18 transitorio de la citada Ley, es igualmente aplicable a los procesos que al momento de entrar en vigencia dicha normatividad se encontraban en curso ante esta Corporación, como aquí acontece.
2. Pues bien, la Sala ha sido reiterativa en sostener en múltiples de sus pronunciamientos que la omisión en investigar y calificar un hecho punible de los varios que por unidad procesal deban instruirse y juzgarse en un mismo proceso, no conduce a la invalidación de lo actuado sino a la ruptura de dicha unidad, fenómeno este que opera por propio ministerio de la ley siempre y cuando con ella no se conculquen garantías fundamentales.
En efecto, el principio de la unidad procesal se encuentra previsto en el Art. 88 del C. de P. Penal, postulado por cuyo medio se dispone que por cada hecho punible debe adelantarse una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. Dicho precepto igualmente ordena que los hechos punibles conexos han de investigarse y juzgarse conjuntamente, conexidad cuya regulación hace el Art. 87 ibidem señalando los eventos en que ésta se presenta.
No obstante, el referido canon 88 previene finalmente que “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”, ruptura para la cual el Art. 90 ejusdem prevé siete hipótesis, siendo una de ellas y para los efectos que interesan a la presente determinación, la que se encuentra establecida en su ordinal 2º, valga decir, cuando la resolución de acusación “no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.”
3. Luego entonces, conforme con la preceptiva del Art. 308-2 del C. de P. Penal, si el censor pretendía el derrumbamiento de la sentencia atacada a través de la nulidad aducida como motivo de casación, le era menester demostrar que el rompimiento de la unidad procesal argüida conculcó las garantías fundamentales del procesado durante el trámite de la actuación censurada, al punto de tornar la decisión ilegal; pero como tal acreditación brilla por su ausencia, porque los argumentos expuestos en la demanda no pasan de ser genéricas premisas huérfanas de demostración, la aspiración del casacionista está llamada al fracaso.
La doctrina que viene de reseñarse tiene como antecedentes inmediatos diversos y múltiples pronunciamientos de la Sala, entre ellos los siguientes contenidos en sendas sentencias de casación: 10 de junio de 1993 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, Rad. 7669); 2 de noviembre de 1993 (M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas, Rad. 8027); 18 de agosto de 1994 (M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia, Rad. 8742); 26 de febrero de 1996 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad.9365); 7 de octubre de 1997 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, Rad. 9429); 29 de enero de 1999 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Rad. 11532); y 29 de abril de 1999 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Rdo. 1107).
Como estas decisiones se han producido con la aprobación unánime de los miembros de la Sala, y del mismo modo ahora se considera que el criterio jurídico plasmado en los respectivos fallos no amerita su revisión, es pertinente tener los razonamientos allí expuestos como fundamento para la respuesta al único cargo de la demanda que aquí se estudia, cuya temática es en esencia idéntica a la de los citados precedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria