Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 12879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 55
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO MELO BUITRAGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de agosto de 1.996 que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra convocado por el Comandante del Batallón de Infantería No.20 “SERVIEZ” el 7 de junio del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de diez (10) años de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
En el fallo impugnado el Tribunal sintetiza el episodio fáctico en los términos siguientes:
“El 19 de septiembre de 1.995 hacia el medio día, cuando el personal de la tercera escuadra de la contraguerrilla, se bañaba a orillas del río Orinoco, a la altura de la Inspección de Puerto Nariño – Vichada – luego de un cruce de palabras entre los soldados MAURICIO MELO BUITRAGO y RAMÓN ELÍAS MARÍN BONILLA, el primero fue internando al segundo dentro del río, a sabiendas de que no sabía nadar y, después de propinarle un cabezazo en la cara, acción que lo dejó a merced de la corriente, intentó rescatarlo, sin lograrlo, produciéndose la muerte de MARÍN BONILLA a causa de paro respiratorio debido a asfixia mecánica por inmersión” (fl.225 c.o.).
Estos hechos fueron inicialmente reportados al Comandante del Batallón “SERVIEZ” por el Suboficial de “Enlace Biser” Amauri Giraldo Hernández el propio día 19 de septiembre (fl.1), siendo recuperado el cuerpo de la víctima hasta el día 23 en el sitio Isla de Buenos Aires, frente a Puerto Nuevo, en el río Orinoco y realizado el levantamiento del cadáver por el Inspector Departamental de Puerto Nariño (fl. 2 y ss), señalándose en la respectiva acta como causa de la muerte asfixia mecánica por inmersión.
Estas diligencias correspondieron al Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, autoridad que dispuso el adelantamiento de indagación preliminar el 9 de octubre (fl.10). En desarrollo de la misma, inicialmente se escuchó en versión libre a MELO BUITRAGO (fl.35), así como los testimonios de los soldados Elmer López (fl.38), Eduard Lache Esquivel (fl.40), decretándose la formal apertura instructiva por auto del primero de diciembre de 1.995 (fl.42).
Acopiadas las declaraciones de los soldados Gabriel Mauricio Hernández Bernal (fl.44) y Mauricio Quintero Rubio (fl.50), se vinculó mediante indagatoria a MELO BUITRAGO (fl.53), resolviéndose su situación jurídica el 7 de diciembre posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.66).
Una vez depuso bajo juramento el Cabo Segundo Carlos William Ceballos España (fl.81) y se resolvieron negativamente sendas solicitudes de nulidad por incompetencia elevadas por el defensor del procesado (fl.90 y fl.142), previo el cierre instructivo, el 20 de marzo de 1.996 el Comandante del Batallón de Infantería No. 20 “SERVIEZ” convocó al imputado a Consejo Verbal de Guerra por el delito de homicidio (fl. 155). Adelantada la audiencia respectiva, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados precedentemente.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con invocación del art. 464 del C. de J. P.M. y 304.1 del C. de P.P., un primer reproche postula el defensor del procesado contra el fallo objeto de casación, acusándolo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia de las autoridades que conocieron del mismo y profirieron las sentencias.
Observa al respecto que la investigación de la conducta imputada, no podía iniciarse por la justicia penal militar, toda vez que se realizó “fuera del servicio”, cuando los dos jóvenes soldados tomaban un baño en el río Orinoco, conforme lo acreditan los diversos testigos, sin que medie ningún nexo entre dicha actividad y la militar, conforme señala lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
Previa transcripción de algunos aspectos probatorios atinentes a la culpabilidad de que se ocupa el fallo, inesperadamente afirma el actor que es errada la inferencia lógica que se establece a partir de una actuación eminentemente imprevista, ya que ni siquiera constituye un indicio necesario, lo que configura, según su concepto, un “error de hecho” por “falso juicio de identidad”, pues no se puede inferir “con un valor de plena prueba” que MELO BUITRAGO, sea “autor del delito de homicidio, en la modalidad de doloso”, por haber golpeado con la cabeza al hoy occiso y menos ubicar la competencia para su conocimiento en la justicia penal militar.
Agrega el actor que para que la conducta fuera realmente comprometedora, ha debido efectuarse con ocasión del servicio y en pleno combate, lo que no sucedió en este caso, dado que los soldados se encontraban en descanso, lo que margina al procesado de los fueros militares, máxime cuando no existe ningún antecedente que posibilite “deducir la real responsabilidad de mi defendido en los hechos por los que se le condenó” y por el contrario entre occiso e imputado mediaba una relación de amistad.
Asegura no oponerse al criterio del fallador, dado que lo controvertido es el mayor alcance probatorio que se le diera al “hecho indicador”, pero no su contenido fáctico, siendo por tal modo relevante en la medida en que recae sobre la prueba incriminatoria.
Acusa como preceptos vulnerados los arts. 14, 59, 259, 464.1 y 692 del C. de J.P.M. y 247 del C. de P.P.
Finaliza acotando dentro del acápite que denomina “lo que debió hacer el Tribunal”, que los hechos no se habrían investigado en forma adecuada ni oportuna y que debió dársele al indicio el valor que realmente tenía, pues no hacerlo “demuestra a las claras que no existió por parte de los falladores el debido celo en el análisis equilibrado y conjunto de las pruebas”, máxime cuando no se procedió de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues de lo contrario, se habría proferido una “decisión absolutoria, o en el peor de los casos, calificar la acción como culposa de no existir nulidad”.
Segundo cargo.
Por violación indirecta de la ley sustancial, postula el actor la segunda censura, consistente en haber apreciado el sentenciador en forma “errada una norma” con desconocimiento al principio in dubio pro reo que ha debido favorecer al imputado, en la medida en que no existía prueba para condenar, lo que en su concepto conlleva desmedro de las garantías procesales.
Acusa como normas vulneradas los “artículos 324 numeral 2º. 350 numeral 1º. y 351 numeral 6º. del Código Penal”, pues la condena se profirió “sin que la prueba obrante dentro del proceso permita tener por demostrados ni los presupuestos fácticos ni la responsabilidad personal del condenado”, desconociéndose en forma “directa” el art. 247 del C. de P.P.
Enfatiza en que el yerro del Tribunal consiste en haber confirmado el fallo de primera instancia sin existir prueba para ello, debiendo en su lugar prevalecer la presunción de inocencia, brindando así credibilidad a lo expresado por el procesado “respecto de la razón por la cual se encontraba en el lugar…”, pues se está en presencia de “hechos indicativos” que “desvirtúan la de por si precaria fuerza probatoria del único indicio incriminatorio”, dudas que todavía campean en el expediente y que no pueden ser eliminadas de otra forma como no sea “con la aplicación de la nulidad” que dice solicitar.
Por último, a manera de síntesis, en relación con el primer cargo, pide a la Corte que previo reconocimiento de la violación indirecta de la ley sustancial por “errónea interpretación del único indicio de cargo” contra el imputado, se disponga la nulidad del proceso y en forma subsidiaria, con sustento en el segundo, también por la vía indirecta, se admita que no existe certeza o plena prueba de responsabilidad y se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL :
En relación con el primer cargo, observa el Procurador Delegado que el demandante carece de interés para recurrir, en la medida en que se verían perjudicados sus intereses, pues ante la justicia ordinaria el delito de homicidio (art. 29 Ley 40 de 1.993), tiene señalada una pena privativa de la libertad mínima de 25 años de prisión, en lugar de los 10 años que se le impusieron, razón suficiente para que sea rechazado el reproche.
Y, si bien admite que el conocimiento del proceso correspondería a la justicia ordinaria y no a la militar, prevalece en su concepto el principio de la no reformatio in pejus sobre el de legalidad, en la medida en que la declaratoria de nulidad perjudicaría los intereses del incriminado por ser, como ya lo advirtió, mas severa la pena señalada en el Código Penal respecto de la prevenida en el Código Penal Militar, de donde no habría lugar a ejercer la facultad que el procedimiento penal ha concedido a la Corte para la declaratoria oficiosa de nulidades, pues debe ser respetuosa de los principios y garantías fundamentales.
Respecto del segundo ataque al fallo, acusa, en criterio del Delegado, ostensibles yerros técnicos que impiden su prosperidad, pues no identificó los fundamentos y tampoco precisó el concepto de la violación, ni señaló las normas sustanciales infringidas, como tampoco indicó con precisión las pruebas sobre las que recae, motivos más que suficientes para que deba desestimarse.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
Esta censura se ha proyectado con la pretensión de que se invalide el proceso, bajo el entendido de que la tramitación del mismo estuvo a cargo de funcionarios que carecían de competencia para rituarlo, por cuanto la conducta punible imputada al procesado, para la época de su acaecimiento en que fungía como militar activo, fue absolutamente ajena a actos inherentes al servicio, es decir, que según dicho planteamiento, no correspondía a la justicia castrense sino a la ordinaria conocer de este asunto, al no concurrir para el implicado fuero militar de juzgamiento por carecer el hecho de relación o nexo alguno con el servicio que debía cumplir.
Así expresado el propósito central del ataque propuesto, lo primero que se impone a la Sala observar es que, como se verá, carece el demandante de interés para recurrir por el objeto perseguido, en la medida en que la aspiración invalidatoria conllevaría para el imputado la eventualidad de verse sancionado con mayor rigor punitivo, es decir, que brillaría por su ausencia el teleológico cometido de propugnar por la reparación de un agravio que se le hubiese producido con la decisión extraordinariamente recurrida.
Fijando el contenido y alcance que corresponde a un debido entendimiento del interés para recurrir en casación, frente a un caso de características sustancialmente idénticas al presente, hubo la Sala de precisar con especial detenimiento lo siguiente:
“2. Ciertamente, es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia, constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la Ley Procesal Penal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto (Decreto 2700/91) sólo lo exige literalmente para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la casación, no solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219”.
“3. Esta exigencia, desde luego, no corresponde a un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal que posibilita la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la decisión, por medio de la cual, presuntamente se ocasionó ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural y como tal se sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de la dignidad y libertad del ser humano, que garantiza la interpretación y consiguiente aplicación de la ley, los medios para su ejecución y las decisiones intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso respetuoso de los derechos individuales y colectivos de una sociedad que se sabe protegida por la seguridad jurídica que emana de esta clase de decisiones”.
“4. Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de los decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosofía, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones de orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos expresamente consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima de los derechos individuales de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando las situaciones declaradas judicialmente en su favor, hace primar la legalidad, llegando hasta declarar la nulidad de lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo que la evite, se impone para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal”.
“5. Así, y si bien es cierto que la defensa técnica cumple en relación con la administración de justicia, un papel de colaboración sobre el descubrimiento de la verdad real y el respeto de garantías que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual implica atribuirle un deber de interés general, lo es igualmente, que frente a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo de todos los medios legal y jurídicamente permitidos para beneficiar la situación procesal de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su procurado so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir en el carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación no lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla más gravosa”.
…..
“7. En estas condiciones, en principio, y dentro del ámbito general de la estructura procesal, podría afirmarse que es en el momento en que se interpone el recurso y se decide sobre su concesión cuando se debe establecer esta exigencia, pues como se vio, constituye un presupuesto para el reconocimiento y ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta la particular ritualidad que regula la Ley Procesal para la tramitación del recurso extraordinario de casación, resulta claro que no en todos los eventos esto es posible, pues, siendo que al interponerse el recurso es suficiente la manifestación de hacerlo y en ese momento poder determinarse si le asiste el recurrente interés para impugnar, pueden existir eventos en que únicamente al concretarse las pretensiones ello sea factible, y como éstas sólo vienen a conocerse con la presentación de la demanda, cuya revisión le corresponde a la Corte, sea hasta ese momento cuando puede advertirse un tal fenómeno negativo y por tanto, en el cual se debe declarar decretándose la nulidad del trámite que resulta ilegalmente adelantado”.
“8. Sin embargo, si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud” (Casación 10.391 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, 20 de abril de 1.999).
En este caso MAURICIO MELO BUITRAGO fue juzgado y condenado por la justicia penal militar, como responsable del delito de homicidio de acuerdo con la típica descripción prevista por el Decreto 2550 de 1.988, que fijaba una sanción privativa de la libertad de 10 a 15 años de prisión.
Sin embargo, al pretender el censor por la remisión del proceso a la justicia penal ordinaria, no advirtió que para la época en que se profirieron los fallos y presentó el libelo, la pena para el delito imputado al procesado oscilaba entre 25 y 40 años de prisión (art. 323, modificado por el art. 29 de la Ley 40 de 1.993), sanción mínima y máxima ostensiblemente superior a la señalada para el homicidio en el Estatuto aplicado, y que como lo venía sosteniendo la Sala y lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el fallo C-358 de 1.997 al declarar la inexequibilidad, entre otros, del citado art. 259 del anterior C. de J.P.M., en relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar, éste no puede, sin vulnerar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ordinaria.
En estas condiciones, es claro, que para ese momento, la falta de interés para proponer este cargo era incuestionable, como lo sigue siendo aún con la entrada a regir del nuevo Código Penal contenido en la Ley 599 de 2.000, toda vez que al contemplarse en este nuevo Estatuto una sanción para el delito de homicidio voluntario entre 13 a 25 años, al pasar el expediente de la justicia penal militar a la justicia ordinaria como efecto de la nulidad pretendida, el incriminado se vería sometido a la eventual imposición de una pena superior a aquella que le fuera impuesta en el fallo extraordinariamente recurrido a MELO BUITRAGO.
Por tanto, este cargo, debe desestimarse.
Segundo cargo.
Las deficiencias observadas a partir de la proposición misma de esta censura, permiten anticipar la improsperidad del segundo ataque esbozado, como quiera que si bien afirma tener sustento en la causal primera de casación, acusando el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, no se concreta dentro del supuesto ya escogido, la clase de yerro a que el mismo da lugar, es decir, si se está en presencia de errores de hecho o de derecho.
Y, aun cuando la falta de señalamiento de la naturaleza del yerro acusado podría no generar ningún tropiezo de orden técnico, siempre y cuando se identifique inequívocamente en el contenido que le pretende dar desarrollo, esto, evidentemente, no sucede en el presente caso, toda vez que ni el censor precisó el error concurrente, ni el mismo surge de lo expuesto con posterioridad.
El libelista contrae todo el motivo de discordia con el fallo, al hecho de no haberse reconocido al imputado la duda que debía favorecerlo, ni respetado la presunción de inocencia, mas aún cuando la falta de certeza debería resolverse a favor de aquél.
Manifiesta es pues, la inidoneidad de un tal planteamiento, en la medida en que si la vía de ataque escogida era la indirecta, forzoso resultaba que fuese la prueba su objeto y si no había opción diversa dentro de los linderos señalados, entonces, imperativamente debía el casacionista indicar dadas las dos diversas modalidades de error en que el juzgador podría incurrir, si se estaba frente a elementos de convicción omitidos, supuestos o tergiversados, en el yerro fáctico, o si frente a probanzas viciadas en su práctica o material aportación al expediente, en el de derecho.
La indefinición resulta prevaleciendo, pues el censor no concretó ninguna prueba, como tampoco alguna de las referidas alternativas modalidades, motivos más que elocuentes para la desestimación del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Excusa justificada
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria