12879(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 55   

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MAURICIO MELO BUITRAGO, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior Militar el 28 de agosto de 1.996  que  confirmó  el  fallo  proferido  en primera instancia por el Presidente del  Consejo   Verbal  de  Guerra  convocado  por  el  Comandante  del  Batallón  de  Infantería  No.20  “SERVIEZ” el 7 de junio del mismo año, mediante el cual  condenó  al  procesado  a la pena principal de diez (10) años de prisión como  responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En el fallo impugnado el Tribunal sintetiza el  episodio fáctico en los términos siguientes:   

“El 19 de septiembre de 1.995 hacia el medio  día,  cuando  el  personal  de  la  tercera  escuadra de la contraguerrilla, se  bañaba  a  orillas  del  río  Orinoco, a la altura de la Inspección de Puerto  Nariño    –   Vichada  –  luego  de  un  cruce de  palabras  entre  los  soldados  MAURICIO  MELO  BUITRAGO  y RAMÓN ELÍAS MARÍN  BONILLA,  el  primero  fue internando al segundo dentro del río, a sabiendas de  que  no  sabía  nadar y, después de propinarle un cabezazo en la cara, acción  que  lo  dejó  a  merced  de  la  corriente, intentó rescatarlo, sin lograrlo,  produciéndose  la  muerte de MARÍN BONILLA a causa de paro respiratorio debido  a asfixia mecánica por inmersión” (fl.225 c.o.).   

   

Estos hechos fueron inicialmente reportados al  Comandante  del  Batallón “SERVIEZ” por el Suboficial de “Enlace Biser”  Amauri  Giraldo  Hernández  el  propio  día  19  de  septiembre (fl.1), siendo  recuperado  el cuerpo de la víctima hasta el día 23 en el sitio Isla de Buenos  Aires,  frente  a  Puerto Nuevo, en el río Orinoco y realizado el levantamiento  del  cadáver  por  el  Inspector  Departamental de Puerto Nariño (fl. 2 y ss),  señalándose  en  la  respectiva acta como causa de la muerte asfixia mecánica  por inmersión.   

Estas  diligencias correspondieron al Juzgado  128  de  Instrucción  Penal Militar, autoridad que dispuso el adelantamiento de  indagación  preliminar  el  9  de  octubre  (fl.10). En desarrollo de la misma,  inicialmente  se  escuchó  en versión libre a MELO BUITRAGO (fl.35), así como  los  testimonios  de  los  soldados  Elmer López (fl.38), Eduard Lache Esquivel  (fl.40),  decretándose  la  formal apertura instructiva por auto del primero de  diciembre de 1.995 (fl.42).   

Acopiadas  las  declaraciones de los soldados  Gabriel  Mauricio  Hernández  Bernal (fl.44) y Mauricio Quintero Rubio (fl.50),  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  MELO BUITRAGO (fl.53), resolviéndose su  situación  jurídica  el  7  de diciembre posterior con medida de aseguramiento  consistente    en   detención   preventiva   por   el   delito   de   homicidio  (fl.66).   

Una vez depuso bajo juramento el Cabo Segundo  Carlos  William  Ceballos  España (fl.81) y se resolvieron negativamente sendas  solicitudes  de nulidad por incompetencia elevadas por el defensor del procesado  (fl.90  y  fl.142),  previo  el  cierre  instructivo, el 20 de marzo de 1.996 el  Comandante  del  Batallón  de  Infantería  No.  20  “SERVIEZ”  convocó al  imputado  a  Consejo  Verbal  de  Guerra  por  el delito de homicidio (fl. 155).  Adelantada  la  audiencia respectiva, se profirieron las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos sintetizados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con invocación del art. 464 del C. de J. P.M.  y  304.1  del  C.  de P.P., un primer reproche postula el defensor del procesado  contra  el fallo objeto de casación, acusándolo de haberse proferido dentro de  un  proceso  viciado de nulidad, por falta de competencia de las autoridades que  conocieron del mismo y profirieron las sentencias.   

Observa  al respecto que la investigación de  la  conducta  imputada,  no podía iniciarse por la justicia penal militar, toda  vez  que  se realizó “fuera del servicio”, cuando los dos jóvenes soldados  tomaban  un  baño  en  el  río  Orinoco,  conforme  lo  acreditan los diversos  testigos,  sin  que  medie  ningún  nexo  entre  dicha  actividad y la militar,  conforme señala lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.   

   

Previa  transcripción  de  algunos  aspectos  probatorios   atinentes   a   la   culpabilidad   de  que  se  ocupa  el  fallo,  inesperadamente  afirma  el  actor  que  es  errada la inferencia lógica que se  establece  a  partir  de  una  actuación  eminentemente  imprevista,  ya que ni  siquiera  constituye un indicio necesario, lo que configura, según su concepto,  un  “error  de  hecho” por “falso juicio de identidad”, pues no se puede  inferir  “con  un valor de plena prueba” que MELO BUITRAGO, sea “autor del  delito  de  homicidio,  en  la modalidad de doloso”, por haber golpeado con la  cabeza  al  hoy  occiso y menos ubicar la competencia para su conocimiento en la  justicia penal militar.   

Agrega el actor que para que la conducta fuera  realmente  comprometedora,  ha  debido efectuarse con ocasión del servicio y en  pleno  combate,  lo  que  no  sucedió  en  este  caso, dado que los soldados se  encontraban  en  descanso,  lo que margina al procesado de los fueros militares,  máxime  cuando  no existe ningún antecedente que posibilite “deducir la real  responsabilidad  de  mi  defendido en los hechos por los que se le condenó” y  por   el   contrario   entre   occiso   e  imputado  mediaba  una  relación  de  amistad.   

Asegura no oponerse al criterio del fallador,  dado  que  lo  controvertido  es  el mayor alcance probatorio que se le diera al  “hecho  indicador”,  pero  no  su  contenido  fáctico,  siendo por tal modo  relevante en la medida en que recae sobre la prueba incriminatoria.   

Acusa  como  preceptos  vulnerados   los  arts.   14,   59,  259,  464.1  y  692  del  C.  de  J.P.M.  y  247  del  C.  de  P.P.   

Finaliza  acotando  dentro  del  acápite que  denomina  “lo  que  debió hacer el Tribunal”, que los hechos no se habrían  investigado  en  forma  adecuada ni oportuna y que debió dársele al indicio el  valor  que  realmente  tenía,  pues no hacerlo “demuestra a las claras que no  existió  por parte de los falladores el debido celo en el análisis equilibrado  y  conjunto de las pruebas”, máxime cuando no se procedió de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  de lo contrario, se habría proferido una  “decisión  absolutoria,  o en el peor de los casos, calificar la acción como  culposa de no existir nulidad”.   

Segundo cargo.  

Por violación indirecta de la ley sustancial,  postula  el  actor  la  segunda  censura,  consistente  en  haber  apreciado  el  sentenciador  en  forma  “errada una norma” con desconocimiento al principio  in  dubio  pro  reo  que ha debido favorecer al imputado, en la medida en que no  existía  prueba  para  condenar, lo que en su concepto conlleva desmedro de las  garantías procesales.   

Acusa como normas vulneradas los “artículos  324  numeral 2º. 350 numeral 1º. y 351 numeral 6º. del Código Penal”, pues  la  condena se profirió “sin que la prueba obrante dentro del proceso permita  tener  por  demostrados  ni  los  presupuestos  fácticos  ni la responsabilidad  personal  del  condenado”, desconociéndose en forma “directa” el art. 247  del C. de P.P.   

Enfatiza en que el yerro del Tribunal consiste  en  haber confirmado el fallo de primera instancia sin existir prueba para ello,  debiendo  en  su  lugar  prevalecer  la presunción de inocencia, brindando así  credibilidad  a  lo  expresado por el  procesado “respecto de la razón por  la  cual  se encontraba en el lugar…”, pues se está en presencia de “hechos  indicativos”  que  “desvirtúan  la  de  por si precaria fuerza probatoria del  único  indicio  incriminatorio”,  dudas que todavía campean en el expediente y  que  no  pueden  ser  eliminadas  de  otra  forma  como  no  sea  “con la  aplicación de la nulidad” que dice solicitar.   

Por  último,  a  manera  de  síntesis,  en  relación  con  el primer cargo, pide a la Corte que previo reconocimiento de la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por “errónea interpretación del  único  indicio  de  cargo”  contra  el  imputado,  se disponga la nulidad del  proceso  y  en  forma  subsidiaria,  con sustento en el segundo, también por la  vía   indirecta,   se   admita   que  no  existe  certeza  o  plena  prueba  de  responsabilidad y se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL :   

En    relación   con   el   primer   cargo,   observa  el  Procurador  Delegado  que  el  demandante  carece de interés para recurrir, en la medida en  que  se  verían  perjudicados sus intereses, pues ante la justicia ordinaria el  delito  de  homicidio  (art.  29  Ley  40  de  1.993),  tiene señalada una pena  privativa  de  la  libertad  mínima de 25 años de prisión, en lugar de los 10  años  que  se  le  impusieron,  razón  suficiente  para  que  sea rechazado el  reproche.   

Y,  si  bien  admite  que el conocimiento del  proceso  correspondería a la justicia ordinaria y no a la militar, prevalece en  su  concepto el principio de la no reformatio in pejus sobre el de legalidad, en  la  medida  en  que  la  declaratoria de nulidad perjudicaría los intereses del  incriminado  por  ser,  como ya lo advirtió, mas severa la pena señalada en el  Código  Penal respecto de la prevenida en el Código Penal Militar, de donde no  habría  lugar  a  ejercer la facultad que el procedimiento penal ha concedido a  la  Corte  para  la declaratoria oficiosa de nulidades, pues debe ser respetuosa  de los principios y garantías fundamentales.   

Respecto del segundo  ataque  al  fallo,  acusa,  en  criterio del Delegado,  ostensibles  yerros  técnicos  que  impiden su prosperidad, pues no identificó  los  fundamentos  y  tampoco  precisó el concepto de la violación, ni señaló  las  normas  sustanciales  infringidas,  como tampoco indicó con precisión las  pruebas  sobre  las  que  recae,  motivos  más  que  suficientes  para que deba  desestimarse.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

Esta   censura  se  ha  proyectado  con  la  pretensión  de  que  se  invalide  el  proceso,  bajo  el  entendido  de que la  tramitación  del  mismo  estuvo  a  cargo  de  funcionarios  que  carecían  de  competencia   para   rituarlo,  por  cuanto  la  conducta  punible  imputada  al  procesado,  para  la  época  de  su  acaecimiento  en  que fungía como militar  activo,  fue  absolutamente  ajena a actos inherentes al servicio, es decir, que  según  dicho  planteamiento, no correspondía a la justicia castrense sino a la  ordinaria  conocer  de  este  asunto,  al  no  concurrir para el implicado fuero  militar  de  juzgamiento  por carecer el hecho de relación o nexo alguno con el  servicio que debía cumplir.   

Así  expresado  el  propósito  central  del  ataque  propuesto,  lo  primero que se impone a la Sala observar es que, como se  verá,  carece el demandante de interés para recurrir por el objeto perseguido,  en  la  medida en que la aspiración invalidatoria conllevaría para el imputado  la  eventualidad  de  verse  sancionado  con mayor rigor punitivo, es decir, que  brillaría  por  su  ausencia  el  teleológico  cometido  de  propugnar  por la  reparación  de  un  agravio  que  se  le  hubiese  producido  con  la decisión  extraordinariamente recurrida.   

Fijando el contenido y alcance que corresponde  a  un  debido entendimiento del interés para recurrir en casación, frente a un  caso  de  características  sustancialmente idénticas al presente, hubo la Sala  de precisar con especial detenimiento lo siguiente:   

“2.  Ciertamente,  es  el  interés  para  recurrir  lo  que legitima el derecho a  la impugnación, pues los recursos  no  pueden  concebirse  jurídicamente  sino como un medio a través del cual se  persigue  la  reparación  de  un  agravio  o perjuicio causado con la decisión  judicial   que   se  repudia,  constituyendo  imprescindible  supuesto  para  su  ejercicio,  conforme  lo  regula  la  Ley  Procesal  Penal, trátese de recursos  ordinarios  o  del  extraordinario  de  casación, pues si bien es cierto que el  artículo  196  de  este  Estatuto (Decreto 2700/91) sólo lo exige literalmente  para  los  primeros,  ello no significa que no sea predicable para la casación,  no  solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso no puede  concebirse  un  recurso  en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere  su  imperativo  de  los  fines  que  le  determina  este Código en su artículo  219”.   

“3.   Esta  exigencia,  desde  luego,  no  corresponde  a  un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad  normativa  desprendida  de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal  que  posibilita  la  revisión  judicial  para  que  el  mismo  funcionario  que  profirió  la  decisión, por medio de la cual,  presuntamente se ocasionó  ilegalmente  un  agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante  el  recurso  de  apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien  la  misma  ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural y como tal se  sustenta  y  contiene  como  legitimante  del Estado de Derecho respetuoso de la  dignidad  y  libertad  del  ser  humano,  que  garantiza  la  interpretación  y  consiguiente  aplicación  de  la  ley,  los  medios  para  su  ejecución y las  decisiones  intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso  respetuoso  de  los  derechos  individuales  y colectivos de una sociedad que se  sabe   protegida  por  la  seguridad  jurídica  que  emana  de  esta  clase  de  decisiones”.   

“4.  Incrustado,  entonces, el derecho a la  impugnación  de  los  decisiones  judiciales  en  un  Estado fundamentado en el  respeto  a  los  derechos  de  la  dignidad y la libertad de  las personas,  riñe  con  su  naturaleza,  filosofía,   contenidos políticos, político  criminales   y  jurídicos,  el  ejercicio  de  los  medios  defensivos  legales  que   en  cumplimiento  de  los  límites  formales  y  materiales  que  lo  caracterizan,   se  emplee  no  para  que  los  derechos  de  los  sujetos   procesales  resulten  lo  menos afectados posible, sino para que sean mayormente  afectados,  esto  es,  para  que la  situación jurídica del impugnante se  agrave,  pues  si  bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado  el  que  presumiendo  la  legalidad  y  el acierto de las decisiones judiciales,  sólo  posibilita  su  ejercicio  en beneficio del recurrente, reservándose por  razones  de  orden  público otro mecanismo judicial como el de la consulta para  los  casos  expresamente  consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima  de  los  derechos  individuales  de  cada  uno  de  los sujetos procesales, aún  desmejorando  las  situaciones declaradas judicialmente en su favor, hace primar  la  legalidad,  llegando  hasta  declarar  la  nulidad  de  lo actuado cuando no  existiendo   otro  mecanismo  que  la  evite,  se  impone  para  garantizar  los  derechos     constitucionalmente    reconocidos    para    el   juzgamiento  penal”.   

“5. Así, y si bien es cierto que la defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un papel de  colaboración  sobre  el  descubrimiento  de  la  verdad  real  y  el respeto de  garantías  que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo  cual  implica  atribuirle  un  deber  de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir  en  el  carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación  no  lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla  más gravosa”.   

…..  

“7.  En  estas condiciones, en principio, y  dentro  del  ámbito general de la estructura procesal, podría afirmarse que es  en  el  momento  en  que se interpone el recurso y se decide sobre su concesión  cuando  se  debe  establecer  esta  exigencia,  pues  como se vio, constituye un  presupuesto  para  el  reconocimiento  y  ejercicio  del  derecho a impugnar las  decisiones  judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta la particular ritualidad  que  regula  la  Ley Procesal para la tramitación del recurso extraordinario de  casación,  resulta  claro  que  no  en todos los eventos esto es posible, pues,  siendo  que  al  interponerse  el  recurso  es  suficiente  la manifestación de  hacerlo  y en ese momento poder determinarse si le asiste el recurrente interés  para  impugnar,  pueden  existir  eventos  en que únicamente al concretarse las  pretensiones  ello  sea  factible, y como éstas sólo vienen a conocerse con la  presentación  de  la  demanda,  cuya  revisión  le corresponde a la Corte, sea  hasta  ese  momento  cuando  puede  advertirse  un  tal fenómeno negativo y por  tanto,  en  el  cual  se debe declarar decretándose la nulidad del trámite que  resulta ilegalmente adelantado”.   

“8.  Sin embargo, si admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia de la causa a la hora de concederse el  recurso  o  de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no  puede  proferirse  ante su ineptitud” (Casación 10.391 M.P. Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote, 20 de abril de 1.999).   

    

En  este  caso  MAURICIO  MELO  BUITRAGO  fue  juzgado  y  condenado por la justicia penal militar, como responsable del delito  de  homicidio  de  acuerdo  con  la típica descripción prevista por el Decreto  2550  de  1.988,  que  fijaba  una  sanción privativa de la libertad de 10 a 15  años de prisión.   

Sin  embargo,  al  pretender el censor por la  remisión  del  proceso  a la justicia penal ordinaria, no advirtió que para la  época  en  que se profirieron los fallos y presentó el libelo, la pena para el  delito  imputado  al  procesado  oscilaba  entre 25 y 40 años de prisión (art.  323,  modificado  por  el  art.  29  de  la Ley 40 de 1.993), sanción mínima y  máxima  ostensiblemente  superior  a  la  señalada  para  el  homicidio  en el  Estatuto  aplicado,  y  que como lo venía sosteniendo la Sala y lo ha dispuesto  la   Corte    Constitucional   en  el  fallo   C-358  de 1.997 al declarar la inexequibilidad, entre otros, del citado art. 259  del  anterior C. de J.P.M., en relación con los delitos comunes contemplados en  el  Código Penal Militar, éste no puede, sin vulnerar el principio de igualdad  en  materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la  legislación penal ordinaria.   

En  estas condiciones, es claro, que para ese  momento,  la falta de interés para proponer este cargo era incuestionable, como  lo  sigue  siendo  aún con la entrada a regir del nuevo Código Penal contenido  en  la Ley 599 de 2.000, toda vez que al contemplarse en este nuevo Estatuto una  sanción  para  el  delito de homicidio voluntario entre 13 a 25 años, al pasar  el  expediente  de la justicia penal militar a la justicia ordinaria como efecto  de  la  nulidad  pretendida,  el  incriminado  se  vería sometido a la eventual  imposición  de  una  pena  superior a aquella que le fuera impuesta en el fallo  extraordinariamente recurrido a MELO BUITRAGO.   

Por    tanto,    este    cargo,    debe  desestimarse.   

Segundo cargo.  

Las  deficiencias  observadas  a partir de la  proposición  misma  de  esta  censura,  permiten anticipar la improsperidad del  segundo  ataque  esbozado,  como  quiera que si bien afirma tener sustento en la  causal  primera  de  casación,  acusando  el  fallo de ser violatorio de la ley  sustancial  por  la  vía  indirecta,  no  se  concreta  dentro  del supuesto ya  escogido,  la  clase  de yerro a que el mismo da lugar, es decir, si se está en  presencia de errores de hecho o de derecho.   

Y, aun cuando la falta de señalamiento de la  naturaleza  del  yerro  acusado  podría  no  generar  ningún tropiezo de orden  técnico,  siempre  y cuando se identifique inequívocamente en el contenido que  le  pretende dar desarrollo, esto, evidentemente, no sucede en el presente caso,  toda  vez  que  ni el censor precisó el error concurrente, ni el mismo surge de  lo expuesto con posterioridad.   

El  libelista  contrae  todo  el  motivo  de  discordia  con  el  fallo, al hecho de no haberse reconocido al imputado la duda  que  debía  favorecerlo,  ni  respetado  la  presunción de inocencia, mas aún  cuando la falta de certeza debería resolverse a favor de aquél.   

Manifiesta  es pues, la inidoneidad de un tal  planteamiento,  en  la  medida  en  que  si  la  vía  de ataque escogida era la  indirecta,  forzoso  resultaba  que  fuese  la  prueba  su objeto y si no había  opción  diversa  dentro  de  los linderos señalados, entonces, imperativamente  debía  el  casacionista  indicar dadas las dos diversas modalidades de error en  que   el  juzgador  podría  incurrir,  si  se  estaba  frente  a  elementos  de  convicción  omitidos,  supuestos  o  tergiversados,  en el yerro fáctico, o si  frente   a  probanzas  viciadas  en  su  práctica  o  material  aportación  al  expediente, en el de derecho.   

La  indefinición resulta prevaleciendo, pues  el  censor  no  concretó  ninguna  prueba, como tampoco alguna de las referidas  alternativas  modalidades,  motivos  más  que elocuentes para la desestimación  del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Excusa justificada  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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