20200(13-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 20200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 01.  

Bogotá, D. C.,  trece (13) de enero del  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede  la Sala a pronunciarse en torno a la  posibilidad  de  admitir  la  demanda de casación instaurada por el defensor de  Héctor    José    Casallas    Espitia,  condenado por el delito de estafa agravada por la cuantía,   contra  la  sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

HECHOS  

Los  establecimientos  comerciales Autos del  Oriente  Ltda. y Latinautos Ltda, a través de avisos de prensa, ofrecieron a la  ciudadanía,  durante  los  años  1987  y  1988,  la  oportunidad  de  adquirir  vehículos  de uso público y particular a bajo costo y con facilidades de pago.  Fueron  muchas  las  personas  que  acudieron  a las oficinas de estas empresas.  Luego  de  escuchar los pormenores de la oferta, un gran número de compradores,  ante  la promesa de que el automotor les sería entregado inmediatamente o a los  pocos     días,     dieron    dinero    en    efectivo    y    vehículos    en  consignación.   

Pasaron  varios  meses y lo ofrecido no se  hizo  realidad.  Sólo  evasivas  y cheques post-fechados sin fondos, fue lo que  recibieron  durante  un  largo  tiempo.  Al final, cuando se habían agotado las  posibilidades  de  obtener  la  devolución  de  lo  invertido, los ofendidos se  encontraron  con  que  las  oficinas de Linautos Ltda. y Autos del Oriente Ltda.  habían   sido   cerradas   de   manera  definitiva.  Sintiéndose  esquilmados,  denunciaron el hecho ante las autoridades competentes.    

               

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los hechos arriba descritos, se abrieron  catorce  (14)  investigaciones  contra  las  siguientes  personas:  Milton Parra  Olarte,  Adolfo  Vanegas  Molina,  Nancy  Parra  Olarte,  Pedro  Adolfo  Escobar  Sepúlveda,  Héctor  José  Casallas  Espitia,  Andrés  Vanegas Molina, César  Torres,   Clemente   Oscar   Mancilla   Carrizo   y   Celso   Gualberto   Cuenca  Pensantes.   

Resuelta  la  situación  jurídica  a  los  sindicados   en  cada  uno  de  los  procesos,  se  profirieron  las  siguientes  resoluciones acusatorias:   

El 11 de septiembre de 1993, por la Fiscalía  204  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, contra Milton  Parra     Olarte,     Pedro    Alfonso    Escobar    Sepúlveda,    Héctor   José   Casallas  Espitia      y     Andrés     Vanegas  Molina.   

El 25 de agosto de 1995, por la Fiscalía 154  Seccional  de  Bogotá,  contra Héctor José Casallas  Espitia.   

El  29  de mayo de 1996, por la Fiscalía 98  Local,  contra  Andrés Vanegas Molina y Héctor José  Casallas Espitia.   

El 31 de julio de 1995, por la Fiscalía 180  Seccional, contra Milton Parra Olarte.   

El 28 de junio de 1995, por la Fiscalía 193  Seccional, contra Milton Parra Olarte.   

El 30 de abril de 1996, por la Fiscalía 193  Seccional,  contra  Milton  Parra  Olarte. Fue confirmada el 28 de junio de 1996  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

El 24 de febrero de 1997, por la Fiscalía 84  Seccional, contra Clemente Óscar Mancilla y Milton Parra Olarte.   

El  14 de enero de 1997, por la Fiscalía 95  Seccional, contra Milton Parra Olarte y Nancy Parra Olarte.   

El 22 de noviembre de 1994, por la Fiscalía  170  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, contra Adolfo  Vanegas Molina.   

El 11 de diciembre de 1998, por la Fiscalía  148  Seccional,  contra  Milton Parra Olarte, Clemente Óscar Mancilla Carrizo y  Celso Gualberto Cuenca Pensantes.   

El 18 de agosto de 1998, por la Fiscalía 187  Seccional,  contra  Milton  Parra  Olarte,  Clemente  Óscar  Mancilla  y  Celso  Gualberto Cuenca Pensantes.   

El  22  de  diciembre  de 1998,  por la  Fiscalía  138  Local,  contra  Milton Parra Olarte, Nancy Parra Olarte y César  Torres.   

El 24 de septiembre de 1997, por la Fiscalía  139  Seccional,  contra  Milton  Parra  Olarte,  Nancy  Parra  Olarte  y  César  Torres.   

El 16 de julio de 1997, por la Fiscalía 130  Local de Bogotá, contra Milton Parra Olarte.   

En  estas  providencias,  se les imputó a  todas  estas  personas la comisión del delito de estafa agravada (delito masa).   

Los procesos fueron acumulados.  

El  31  de  octubre de 2001, el Juzgado 38°  Penal   del   Circuito  de  Bogotá  profirió  la  sentencia  en  el  siguiente  sentido:   

Condenó  a Milton Parra Olarte, Nancy Parra  Olarte,  Héctor  José Casallas Espitia y Clemente Óscar Mancilla Carrizo, por  estafa  agravada  (delito masa), a la pena principal de setenta y dos (72) meses  de prisión.   

Condenó  a Andrés Vanegas Molina y a Celso  Gualberto  Cuenca  Pensante,  por  estafa  agravada  (delito  masa),  a  la pena  principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.   

Condenó a Adolfo Vanegas Molina, por estafa  agravada  (delito masa), a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión.   

A manera de pena accesoria, los sentenciados  fueron  inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo  igual  al de la pena privativa de la libertad. Además, se les impuso la  obligación  de  pagar  solidariamente los perjuicios materiales causados con la  infracción.   

Por su parte, fueron absueltos de los cargos  imputados  en  las  respectivas  resoluciones  acusatorias,  Milton Parra Olarte  (sólo  por  los  hechos  ocurridos  en Autos del Oriente Ltda.), Adolfo Escobar  Sepúlveda y César Torres.   

El  Tribunal Superior de Bogotá, al conocer  la   sentencia  por  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  Héctor  José  Casallas,  Nancy y Milton Parra  Olarte,  se  pronunció en el siguiente sentido, en sentencia del 29 de mayo del  año  2002,  tras dejar en claro, previa observación de la sentencia de primera  instancia,  de  los pliegos de cargo y de un análisis contextual de los mismos,  que  se  trataba  de un solo delito, con pluralidad de ejecuciones, observable a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  última  resolución  acusatoria,  junio  de  1996.   

Confirmó  el fallo respecto de lo dispuesto  contra Milton Parra Olarte y Nancy Parra Olarte.   

Declaró   la  nulidad  de  la  acusación  proferida  el  25  de  agosto  de 1995 por la Fiscalía 154 Seccional de Bogotá  contra  Héctor  José  Casallas  Espitia, a raíz de la denuncia instaurada por  Josefina  Torres  de  Arrieta,  en razón de que se trataba de los mismos hechos  que le imputó la Fiscalía 98 Local de esta ciudad.   

Declaró  la  nulidad,  por  error  en  su  identificación,  de  todo  lo  actuado  en contra de César Torres, dado que el  verdadero  nombre  del  comprometido  en  los  hechos  es  Julio  César  Torres  Rodríguez.   

Disminuyó la duración de la pena impuesta a  Milton  Parra Olarte, quien había sido condenado en primera instancia a setenta  y  dos (72) meses de prisión. En su lugar, le impuso sesenta (60) meses y multa  en cuantía de ciento cincuenta mil ($150.000.oo).   

Rebajó  la  pena  a  Héctor José Casallas  Espitia  y  a  Clemente Óscar Mancillo Carrizo, quienes habían sido condenados  por  el  juzgado  a setenta y dos (72) meses de prisión.  En su lugar, les  impuso  cincuenta  (50)  meses  y  multa  en  cuantía  de  ciento  cuarenta mil  ($140.000.oo).   

Reformó lo relacionado con la pena impuesta  a  Nancy  Parra  Olarte.  En  lugar  de setenta y dos (72) de prisión que se le  habían  deducido en primera instancia, la condena a cuarenta y cinco (45) meses  de prisión y multa de cien mil ($100.000.oo) pesos.   

Modificó la pena impuesta a Andrés Vanegas  Molina  y  Celso  Gualberto Cuenca Pensantes, quienes habían sido condenados en  primera  instancia  a  cuarenta  y ocho (48) meses de prisión. En su lugar, los  condenó  a  cuarenta  (40)  meses  de  prisión  y  multa  de  noventa mil (90)  pesos.   

Reformó  la  pena impuesta a Adolfo Vanegas  Molina.  En  lugar de cincuenta y cuatro (54) meses que se le había impuesto en  el  fallo  de  primera  instancia,  lo  condenó a cuarenta y seis (46) meses de  prisión y multa de ciento diez mil ($110.000.oo).   

Asimismo, dispuso ajustar la duración de la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, para todos  los    sentenciados,    al    tiempo    de   la   pena   impuesta   en   segunda  instancia.   

Por  último,  decidió  excluir  a  Héctor  Casallas  Espitia  y  a  Adolfo  Vanegas  Molina  de  la  obligación  de  pagar  solidariamente los perjuicios causados con el delito.   

Interpuesto  el  recurso de casación por la  defensa  de  uno  de  los  procesados, el expediente arribó a la Corte el 18 de  noviembre del 2002.   

LA DEMANDA  

          Un  cargo,  de  conformidad  con  la  causal  primera  de  casación  (artículo  207,  numeral  1°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000)  formuló  el  defensor de Héctor José Casallas Espitia contra la sentencia. El  fallo,  dice  el  impugnante,  es  violatorio  de  la  ley  sustancial  de  modo  directo.   

           Así  lo fundamenta:   

             La   sentencia   de   segunda   instancia,  fue  proferida  el  29  de  mayo  de  2002.   

La  graduación  de  la  pena para el delito  imputado  –estafa agravada-  se  efectuó  de  conformidad  con  los  artículos  356 y 372, numeral 1°, del  Código  Penal  de  1980,  por  cuanto  el  sentenciador consideró que era más  favorable a los intereses de los procesados.   

En  este  punto,  al  menos  para efectos de  contabilizar  el término de prescripción, se equivocó el Tribunal. Al momento  de  emitir  la  sentencia de segundo grado, había entrado a regir la Ley 599 de  2000.  Esta  codificación,  en el artículo 246, establece una pena básica que  oscila  entre dos (2) y ocho (8) años de prisión. Al hacerle el incremento por  razón  de  la  cuantía,  la  sanción  máxima  asciende  a doce (12) años de  prisión.   

Debió el Tribunal, entonces, para reconocer  la   prescripción  de  la  acción  penal,  aplicar  la  norma  más  favorable  –el  artículo  246 de la  Ley  599  de  2000-,  y no, como lo hizo, los artículos 356 y 372, numeral 1°,  del Código de Procedimiento Penal de 1980.   

Sobre  la pena máxima de doce (12) años de  prisión   –y  no  sobre  quince  (15),  que  es  lo  que corresponde a la anterior codificación-, debió  haber   realizado   el   Tribunal   el   cómputo   de   los   términos  de  la  prescripción.   

Contra  Héctor  José  Casallas  Espitia se  profirieron  tres  resoluciones acusatorias. Las providencias, que fueron objeto  de  acumulación  jurídica, alcanzaron su ejecutoria en fechas distintas, así:  la  que  emitió  la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Municipales, el 14 de  junio  de  1996; la que dictó la Fiscalía 204 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito,  el  22  de  febrero  de  1995; la que profirió la Fiscalía 154  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  el  22  de  septiembre  de  1995.   

Cuando   fueren  varias  las  conductas  investigadas  y  juzgadas en un mismo proceso, como en este caso, el término de  prescripción  de  la  acción  penal transcurrirá independientemente para cada  una  de  ellas,  según lo dispone, en iguales términos que el artículo 85 del  Código Penal de 1980, el artículo 84 del Código Penal vigente.   

La  interrupción del término prescriptivo  de  la  acción, según el artículo 86 del Código Penal vigente, se interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada.  Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo del señalado en el  artículo  83.  En  este  evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años ni superior a diez (10).   

Para  la fecha en que se profirió el fallo  de  primera  instancia, ya habían transcurrido más de seis (6) años, contados  a  partir  de la ejecutoria  de las resoluciones de acusación emitidas por  las  Fiscalías  154  y  204  Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá.  A  la  fecha,  ese  mismo  término  ha  transcurrido  respecto  de la  resolución  acusatoria  emanada  de  la  Fiscalía  98 Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de esta ciudad.   

Por  tanto,  concluye  el recurrente, en la  sentencia  de segunda instancia el Tribunal aplicó normas sustantivas derogadas  –el  artículo  356  y el  372,     numeral     1°,     del     Código    Penal    de    1980–  e   ignoró  la  que  hoy  rige  –el  artículo  246 de la  Ley  599  de  2000-,  de  un  alcance  más favorable al procesado en materia de  prescripción.  Por  eso  el  fallador incurrió en violación directa de la ley  sustancial  (artículos  246,  84  y 86 de la Ley 599 de 2000), en detrimento de  sus garantías fundamentales.   

Solicita  a  la  Corte,  entonces, casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su   lugar,  proferir  la  de  reemplazo  que  corresponda en derecho.   

     .                

                  

                           CONSIDERACIONES   

La  Corte  abordará  el  estudio  de  los  requisitos  formales  de  la demanda presentada por el defensor de Héctor José  Casallas Espitia.   

SOBRE  LOS  REQUISITOS  FORMALES  DE  LA  DEMANDA.   

Cargo único.  

El  actor  ha invocado la causal primera de  casación  (artículo  207,  numeral  1°, del Código de Procedimiento Penal de  2000).  A su juicio, la sentencia, por haberse aplicado en ella normas derogadas  (los  artículos  356  y 372, numeral 1°, del Código Penal de 1980), y además  desfavorables  con relación a las normas posteriores, violó de modo directo la  ley sustancial.   

La   demanda   deberá   ser  inadmitida,  porque:   

1.  De  acuerdo  con  el  artículo 212 del  Código  de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la demanda es  “La  enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y las normas  que el demandante estime  infringidas”.   

Como  es obvio, si la causal invocada no se  corresponde  con  la  lógica ni con el sentido jurídico expresado por la ley y  habitualmente  desarrollado  por  la  jurisprudencia,  la  imputación carece de  nitidez y exactitud.   

2.  El  recurrente  se  ha equivocado en la  selección  de  la  causal.  La  prescripción  de la acción penal no puede ser  alegada  por  la  vía  de  la  causal  primera  de  casación.  Lo  correcto es  hacerlo   de  conformidad  con  la causal tercera. Genéricamente hablando,  tres   son   los  vicios  que  dan  lugar  a  la  declaratoria  de  nulidad:  la  incompetencia  del  juez, las irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso y la violación del derecho de defensa.   

De   modo  específico,  la  falta  de  competencia  del  juzgador  se  presenta  por virtud de los factores funcional y  territorial,  por  tramitar  conjuntamente  contravenciones  y  delitos  y,  por  último,  cuando,  a  pesar de haber transcurrido el término prescriptivo de la  acción penal, no obstante emite sentencia.   

Lo anterior tiene su fundamento lógico. La  declaratoria  de nulidad implica retrotraer la actuación al momento procesal en  que  se  produjo  la irregularidad. Al declararse la invalidez del procedimiento  por  haber  transcurrido  el término hábil para adelantar la acción penal, se  impone  dejar  sin  valor la actuación y, como consecuencia de ello, ordenar el  envío  del expediente al funcionario encargado, por competencia, de proferir el  proveído mediante el cual declara terminado el proceso.   

Si  fuera posible demandar la prescripción  de  la  acción  penal  por  los  cauces  de  la  causal primera de casación, y  específicamente  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, la Corte, al  hallar   fundado  el  cargo  y  casar  la  sentencia,   incurriría  en  un  contrasentido.  Cuando  una  sentencia  se  casa  con  fundamento en esta causal  –la     primera-,  necesariamente  debe dictarse fallo de sustitución. Si así procediera la Corte  luego  de  probada  la  hipotética  prescripción, se vería abocada a proferir  sentencia  de  reemplazo en un proceso en el que el Estado ha perdido facultades  para  adelantarlo.  Por eso la lógica del recurso exige que la extinción de la  acción penal sea demandada por la vía de la causal tercera.   

3.  Sobre este particular, la Corte ha sido  reiterativa.   Así,   por   ejemplo,   se  ha  pronunciado  en  los  siguientes  términos:   

“El  actor  equivocó  la vía de ataque,  toda  vez  que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción,  debe  presentarse  y  fundamentarse a través de la causal tercera de casación,  por  violación  al debido proceso, pues no se está en presencia de un error de  juicio  sino  de actividad, consistente en haber seguido actuando a pesar de que  la  acción penal se había extinguido y, por lo tanto, el Estado había perdido  la  facultad  de adelantar el proceso, siendo lo procedente, cuando en tal vicio  se  incurre,  disponer  la cesación de la actuación procesal y no dictar fallo  de  sustitución  (que  sería  la  consecuencia  de  la prosperidad de un cargo  fundado   en   la   causal   primera)  para  lo  cual  la  Corte  carecería  de  competencia”  (Sentencia  del  29 de octubre del 2001. Radicado: 15.570. M. P.  Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

Como  el  reproche,  entonces,  no  está  correctamente  formulado, se impone la inadmisión de la demanda, con fundamento  en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

            

   En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Héctor  José  Casallas  Espitia.    

No procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                   ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                     YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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