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PROCESO No 20200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 01.
Bogotá, D. C., trece (13) de enero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Héctor José Casallas Espitia, condenado por el delito de estafa agravada por la cuantía, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
HECHOS
Los establecimientos comerciales Autos del Oriente Ltda. y Latinautos Ltda, a través de avisos de prensa, ofrecieron a la ciudadanía, durante los años 1987 y 1988, la oportunidad de adquirir vehículos de uso público y particular a bajo costo y con facilidades de pago. Fueron muchas las personas que acudieron a las oficinas de estas empresas. Luego de escuchar los pormenores de la oferta, un gran número de compradores, ante la promesa de que el automotor les sería entregado inmediatamente o a los pocos días, dieron dinero en efectivo y vehículos en consignación.
Pasaron varios meses y lo ofrecido no se hizo realidad. Sólo evasivas y cheques post-fechados sin fondos, fue lo que recibieron durante un largo tiempo. Al final, cuando se habían agotado las posibilidades de obtener la devolución de lo invertido, los ofendidos se encontraron con que las oficinas de Linautos Ltda. y Autos del Oriente Ltda. habían sido cerradas de manera definitiva. Sintiéndose esquilmados, denunciaron el hecho ante las autoridades competentes.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos arriba descritos, se abrieron catorce (14) investigaciones contra las siguientes personas: Milton Parra Olarte, Adolfo Vanegas Molina, Nancy Parra Olarte, Pedro Adolfo Escobar Sepúlveda, Héctor José Casallas Espitia, Andrés Vanegas Molina, César Torres, Clemente Oscar Mancilla Carrizo y Celso Gualberto Cuenca Pensantes.
Resuelta la situación jurídica a los sindicados en cada uno de los procesos, se profirieron las siguientes resoluciones acusatorias:
El 11 de septiembre de 1993, por la Fiscalía 204 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra Milton Parra Olarte, Pedro Alfonso Escobar Sepúlveda, Héctor José Casallas Espitia y Andrés Vanegas Molina.
El 25 de agosto de 1995, por la Fiscalía 154 Seccional de Bogotá, contra Héctor José Casallas Espitia.
El 29 de mayo de 1996, por la Fiscalía 98 Local, contra Andrés Vanegas Molina y Héctor José Casallas Espitia.
El 31 de julio de 1995, por la Fiscalía 180 Seccional, contra Milton Parra Olarte.
El 28 de junio de 1995, por la Fiscalía 193 Seccional, contra Milton Parra Olarte.
El 30 de abril de 1996, por la Fiscalía 193 Seccional, contra Milton Parra Olarte. Fue confirmada el 28 de junio de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
El 24 de febrero de 1997, por la Fiscalía 84 Seccional, contra Clemente Óscar Mancilla y Milton Parra Olarte.
El 14 de enero de 1997, por la Fiscalía 95 Seccional, contra Milton Parra Olarte y Nancy Parra Olarte.
El 22 de noviembre de 1994, por la Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra Adolfo Vanegas Molina.
El 11 de diciembre de 1998, por la Fiscalía 148 Seccional, contra Milton Parra Olarte, Clemente Óscar Mancilla Carrizo y Celso Gualberto Cuenca Pensantes.
El 18 de agosto de 1998, por la Fiscalía 187 Seccional, contra Milton Parra Olarte, Clemente Óscar Mancilla y Celso Gualberto Cuenca Pensantes.
El 22 de diciembre de 1998, por la Fiscalía 138 Local, contra Milton Parra Olarte, Nancy Parra Olarte y César Torres.
El 24 de septiembre de 1997, por la Fiscalía 139 Seccional, contra Milton Parra Olarte, Nancy Parra Olarte y César Torres.
El 16 de julio de 1997, por la Fiscalía 130 Local de Bogotá, contra Milton Parra Olarte.
En estas providencias, se les imputó a todas estas personas la comisión del delito de estafa agravada (delito masa).
Los procesos fueron acumulados.
El 31 de octubre de 2001, el Juzgado 38° Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia en el siguiente sentido:
Condenó a Milton Parra Olarte, Nancy Parra Olarte, Héctor José Casallas Espitia y Clemente Óscar Mancilla Carrizo, por estafa agravada (delito masa), a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión.
Condenó a Andrés Vanegas Molina y a Celso Gualberto Cuenca Pensante, por estafa agravada (delito masa), a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
Condenó a Adolfo Vanegas Molina, por estafa agravada (delito masa), a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
A manera de pena accesoria, los sentenciados fueron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Además, se les impuso la obligación de pagar solidariamente los perjuicios materiales causados con la infracción.
Por su parte, fueron absueltos de los cargos imputados en las respectivas resoluciones acusatorias, Milton Parra Olarte (sólo por los hechos ocurridos en Autos del Oriente Ltda.), Adolfo Escobar Sepúlveda y César Torres.
El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer la sentencia por virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Héctor José Casallas, Nancy y Milton Parra Olarte, se pronunció en el siguiente sentido, en sentencia del 29 de mayo del año 2002, tras dejar en claro, previa observación de la sentencia de primera instancia, de los pliegos de cargo y de un análisis contextual de los mismos, que se trataba de un solo delito, con pluralidad de ejecuciones, observable a partir de la ejecutoria de la última resolución acusatoria, junio de 1996.
Confirmó el fallo respecto de lo dispuesto contra Milton Parra Olarte y Nancy Parra Olarte.
Declaró la nulidad de la acusación proferida el 25 de agosto de 1995 por la Fiscalía 154 Seccional de Bogotá contra Héctor José Casallas Espitia, a raíz de la denuncia instaurada por Josefina Torres de Arrieta, en razón de que se trataba de los mismos hechos que le imputó la Fiscalía 98 Local de esta ciudad.
Declaró la nulidad, por error en su identificación, de todo lo actuado en contra de César Torres, dado que el verdadero nombre del comprometido en los hechos es Julio César Torres Rodríguez.
Disminuyó la duración de la pena impuesta a Milton Parra Olarte, quien había sido condenado en primera instancia a setenta y dos (72) meses de prisión. En su lugar, le impuso sesenta (60) meses y multa en cuantía de ciento cincuenta mil ($150.000.oo).
Rebajó la pena a Héctor José Casallas Espitia y a Clemente Óscar Mancillo Carrizo, quienes habían sido condenados por el juzgado a setenta y dos (72) meses de prisión. En su lugar, les impuso cincuenta (50) meses y multa en cuantía de ciento cuarenta mil ($140.000.oo).
Reformó lo relacionado con la pena impuesta a Nancy Parra Olarte. En lugar de setenta y dos (72) de prisión que se le habían deducido en primera instancia, la condena a cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cien mil ($100.000.oo) pesos.
Modificó la pena impuesta a Andrés Vanegas Molina y Celso Gualberto Cuenca Pensantes, quienes habían sido condenados en primera instancia a cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En su lugar, los condenó a cuarenta (40) meses de prisión y multa de noventa mil (90) pesos.
Reformó la pena impuesta a Adolfo Vanegas Molina. En lugar de cincuenta y cuatro (54) meses que se le había impuesto en el fallo de primera instancia, lo condenó a cuarenta y seis (46) meses de prisión y multa de ciento diez mil ($110.000.oo).
Asimismo, dispuso ajustar la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para todos los sentenciados, al tiempo de la pena impuesta en segunda instancia.
Por último, decidió excluir a Héctor Casallas Espitia y a Adolfo Vanegas Molina de la obligación de pagar solidariamente los perjuicios causados con el delito.
Interpuesto el recurso de casación por la defensa de uno de los procesados, el expediente arribó a la Corte el 18 de noviembre del 2002.
LA DEMANDA
Un cargo, de conformidad con la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2000) formuló el defensor de Héctor José Casallas Espitia contra la sentencia. El fallo, dice el impugnante, es violatorio de la ley sustancial de modo directo.
Así lo fundamenta:
La sentencia de segunda instancia, fue proferida el 29 de mayo de 2002.
La graduación de la pena para el delito imputado –estafa agravada- se efectuó de conformidad con los artículos 356 y 372, numeral 1°, del Código Penal de 1980, por cuanto el sentenciador consideró que era más favorable a los intereses de los procesados.
En este punto, al menos para efectos de contabilizar el término de prescripción, se equivocó el Tribunal. Al momento de emitir la sentencia de segundo grado, había entrado a regir la Ley 599 de 2000. Esta codificación, en el artículo 246, establece una pena básica que oscila entre dos (2) y ocho (8) años de prisión. Al hacerle el incremento por razón de la cuantía, la sanción máxima asciende a doce (12) años de prisión.
Debió el Tribunal, entonces, para reconocer la prescripción de la acción penal, aplicar la norma más favorable –el artículo 246 de la Ley 599 de 2000-, y no, como lo hizo, los artículos 356 y 372, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 1980.
Sobre la pena máxima de doce (12) años de prisión –y no sobre quince (15), que es lo que corresponde a la anterior codificación-, debió haber realizado el Tribunal el cómputo de los términos de la prescripción.
Contra Héctor José Casallas Espitia se profirieron tres resoluciones acusatorias. Las providencias, que fueron objeto de acumulación jurídica, alcanzaron su ejecutoria en fechas distintas, así: la que emitió la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Municipales, el 14 de junio de 1996; la que dictó la Fiscalía 204 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 22 de febrero de 1995; la que profirió la Fiscalía 154 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 22 de septiembre de 1995.
Cuando fueren varias las conductas investigadas y juzgadas en un mismo proceso, como en este caso, el término de prescripción de la acción penal transcurrirá independientemente para cada una de ellas, según lo dispone, en iguales términos que el artículo 85 del Código Penal de 1980, el artículo 84 del Código Penal vigente.
La interrupción del término prescriptivo de la acción, según el artículo 86 del Código Penal vigente, se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, ya habían transcurrido más de seis (6) años, contados a partir de la ejecutoria de las resoluciones de acusación emitidas por las Fiscalías 154 y 204 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. A la fecha, ese mismo término ha transcurrido respecto de la resolución acusatoria emanada de la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad.
Por tanto, concluye el recurrente, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal aplicó normas sustantivas derogadas –el artículo 356 y el 372, numeral 1°, del Código Penal de 1980– e ignoró la que hoy rige –el artículo 246 de la Ley 599 de 2000-, de un alcance más favorable al procesado en materia de prescripción. Por eso el fallador incurrió en violación directa de la ley sustancial (artículos 246, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000), en detrimento de sus garantías fundamentales.
Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo que corresponda en derecho.
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CONSIDERACIONES
La Corte abordará el estudio de los requisitos formales de la demanda presentada por el defensor de Héctor José Casallas Espitia.
SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.
Cargo único.
El actor ha invocado la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2000). A su juicio, la sentencia, por haberse aplicado en ella normas derogadas (los artículos 356 y 372, numeral 1°, del Código Penal de 1980), y además desfavorables con relación a las normas posteriores, violó de modo directo la ley sustancial.
La demanda deberá ser inadmitida, porque:
1. De acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la demanda es “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Como es obvio, si la causal invocada no se corresponde con la lógica ni con el sentido jurídico expresado por la ley y habitualmente desarrollado por la jurisprudencia, la imputación carece de nitidez y exactitud.
2. El recurrente se ha equivocado en la selección de la causal. La prescripción de la acción penal no puede ser alegada por la vía de la causal primera de casación. Lo correcto es hacerlo de conformidad con la causal tercera. Genéricamente hablando, tres son los vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad: la incompetencia del juez, las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa.
De modo específico, la falta de competencia del juzgador se presenta por virtud de los factores funcional y territorial, por tramitar conjuntamente contravenciones y delitos y, por último, cuando, a pesar de haber transcurrido el término prescriptivo de la acción penal, no obstante emite sentencia.
Lo anterior tiene su fundamento lógico. La declaratoria de nulidad implica retrotraer la actuación al momento procesal en que se produjo la irregularidad. Al declararse la invalidez del procedimiento por haber transcurrido el término hábil para adelantar la acción penal, se impone dejar sin valor la actuación y, como consecuencia de ello, ordenar el envío del expediente al funcionario encargado, por competencia, de proferir el proveído mediante el cual declara terminado el proceso.
Si fuera posible demandar la prescripción de la acción penal por los cauces de la causal primera de casación, y específicamente por violación directa de la ley sustancial, la Corte, al hallar fundado el cargo y casar la sentencia, incurriría en un contrasentido. Cuando una sentencia se casa con fundamento en esta causal –la primera-, necesariamente debe dictarse fallo de sustitución. Si así procediera la Corte luego de probada la hipotética prescripción, se vería abocada a proferir sentencia de reemplazo en un proceso en el que el Estado ha perdido facultades para adelantarlo. Por eso la lógica del recurso exige que la extinción de la acción penal sea demandada por la vía de la causal tercera.
3. Sobre este particular, la Corte ha sido reiterativa. Así, por ejemplo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El actor equivocó la vía de ataque, toda vez que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debe presentarse y fundamentarse a través de la causal tercera de casación, por violación al debido proceso, pues no se está en presencia de un error de juicio sino de actividad, consistente en haber seguido actuando a pesar de que la acción penal se había extinguido y, por lo tanto, el Estado había perdido la facultad de adelantar el proceso, siendo lo procedente, cuando en tal vicio se incurre, disponer la cesación de la actuación procesal y no dictar fallo de sustitución (que sería la consecuencia de la prosperidad de un cargo fundado en la causal primera) para lo cual la Corte carecería de competencia” (Sentencia del 29 de octubre del 2001. Radicado: 15.570. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
Como el reproche, entonces, no está correctamente formulado, se impone la inadmisión de la demanda, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor José Casallas Espitia.
No procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria