12310(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 066   

Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado LUIS CARLOS CAMAYO YANDE, contra la  sentencia  de  mayo  27  de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó el Juzgado 2º Penal del  Circuito de La Plata (Huila), por el cargo de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En la Escuela de  la  Vereda  San  Mateo,  Inspección  de  San  Vicente, perteneciente a La Plata  (Huila),  tenía  lugar  un  bazar  el  24 de junio de 1995, cuyo propósito era  recaudar  fondos  para  el establecimiento educativo.   Hacia la media  noche  se  suscitó  un altercado entre LUIS CARLOS CAMAYO YANDE y César Ulchur  Pechené,  en  cuyo  desarrollo el primero mató al segundo de varias heridas de  cuchillo.   

2.  Al proceso fue  vinculado  CAMAYO  YANDE, a quien se le detuvo preventivamente el 26 de julio de  1995  y se le acusó el 5 de diciembre del mismo año por el cargo de homicidio,  agravado  en  virtud  de  la  causal  6ª del artículo 324 del Código Penal de  19801   

.  

3.  Tramitado  el  juicio,  el  27  de  marzo de 1996 el Juzgado 2º Penal del Circuito de La Plata  (Huila),  lo  condenó por el delito de homicidio simple a 25 años de prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de 5 años y a  pagar  1.300 gramos oro, por concepto de los daños y perjuicios causados con la  infracción.   Y   

4.  El  defensor  apeló  esa  sentencia  y  el  Tribunal  Superior  de Neiva, a través del fallo  recurrido en casación, decidió confirmarla en su integridad.   

LA DEMANDA:  

“El Tribunal del Distrito Judicial de Neiva  –es  como  se  encuentra  enunciado  el  único  cargo  planteado—incurrió  en el fallo recurrido, en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo; del artículo 220 del Código de Procedimiento penal (de 1991);  por    errores    de    hecho    manifiestos,    por    desfiguración   de   la  prueba”.   

Relaciona     el     defensor     los  siguientes:   

1. Primero.  

El  Tribunal, con fundamento en que siete de  las  heridas  que  presentaba el occiso fueron por la espalda de conformidad con  la  necropsia,  descartó  la  posibilidad  de  que el sindicado haya actuado en  legítima  defensa.  Según  el  censor,  esa  conclusión  obedeció  a  que se  cercenó  el  peritazgo  al  no  tenerse  en  cuenta  las  demás lesiones allí  descritas  (seis)  y  en  especial  la  relacionada  como 3.1, que fracturó las  costillas  tercera  y  cuarta  e  interesó  la  pleura, el lóbulo superior del  pulmón   izquierdo   y   la   aurícula   izquierda  del  corazón.     

Agrega  que de no haber tenido ocurrencia lo  anterior  se  le  habría  reconocido  a su representado que actuó en exceso de  legítima  defensa,  porque  las consecuencias no mortales de las heridas que se  tuvieron   en   cuenta   plantean   las  siguientes  alternativas:  a)  Que  al  ser  por la espalda “fueron  posteriores  a  las  consecuencias  descritas  en la herida 3.1.”, pues sería  imposible  que la víctima haya huido “con esa clase de lesión en el corazón  y  los  pulmones”; y, b) Que  “siendo  posterior  la  herida  3.1.”, las señaladas por el Tribunal “son  sólo consecuencia de movimientos defensivos de la víctima”.   

Dice  enseguida  el  casacionista  que “el  paralelismo  probatorio,  de  las  heridas  y sus consecuencias, nos llevan a la  demostración  de  la presencia manifiesta del error de hecho alegado, que tiene  incidencia,  para  los  intereses  del  procesado,  porque  sólo  cercenando su  probatorio   contenido,   se  puede  llegar  a  conclusiones  adversas  para  el  procesado”.   

“La   antinomia   nítida   –agrega—entre las conclusiones del Tribunal, a  través  de  las heridas descritas en los numeral 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 12; y las  heridas  descritas, preferentemente, en la número 3; es palmaria; tanto, que la  característica  mortal  de  esta  última  y  su  trayectoria antero-posterior,  permiten inferirlo, sin esfuerzo alguno”.   

Advierte,  además,  que  según  el médico  legista  las  heridas  fueron  causadas  con  arma  cortopunzante  y  que  en la  sentencia  se  afirma  que  el  occiso fue agredido con arma contundente, “por  presentar   un   hematoma   severo,   a   nivel  de  la  región  para  esternal  derecha”.   

1.1.  Se refiere el  recurrente,  de  otra  parte, al dictamen médico obrante a folio 57, de acuerdo  con  el  cual  el procesado presenta “desviación del tabique nasal y cicatriz  antigua  normocrómica  en región interciliar”, lesión causada con mecanismo  contundente.   La misma, a juicio del Tribunal, no es indudable que la haya  sufrido  la  noche  de  los  hechos, que fue lo sostenido por CAMAYO YANDE en su  indagatoria.   Para el censor se desfigura el contenido del peritazgo sólo  porque  no  se  precisa  la  antigüedad  de la lesión y se pregunta qué es lo  dudoso  de él, cuando el médico fue terminante en señalar que el elemento que  originó la lesión fue contundente.   

Transcribe  la  siguiente  expresión  del  testigo Milciades Camayo:   

“…como  yo  estaba  siempre  en la parte  oscura,  yo  no  le  mire  más,  si  tendría  alguna otra parte con sangre”.   

Anota,  acto  seguido,  que “cotejadas las  conclusiones  de  la  Sala  de decisión, en la sentencia impugnada, en cuanto a  las  lesiones  del  procesado, y el testimonio de Milciades Camayo, hallamos que  incurrió  en error de hecho manifiesto al cercenar el contenido probatorio, del  reconocimiento  médico  legal,  teniendo  en cuenta un testimonio, que no niega  las  consecuencias  plasmadas  en  la pericia, porque sólo se limita a afirmar,  que   no   vio   más   porque   el   procesado   estaba  siempre  en  la  parte  oscura”.   

De  no  haberse cercenado el contenido de la  necropsia   y   “las   consecuencias   del  reconocimiento  médico  legal  al  procesado”,  a  partir  de  una  declaración  que  no  podía  infirmarlo, la  decisión   tendría   que   ser   “el   reconocimiento   del   exceso  en  la  defensa”.   

2. Segundo error de hecho.  

El  declarante José Alfredo Chantre Yalanda  señaló  que  debido a la oscuridad de la noche no sabe si LUIS CARLOS CAMAYO y  César  Ulchur,  a  quienes  observó  como  adversarios, llevaban armas o no. A  juicio  del  casacionista  el  Tribunal desfigura el testimonio  al afirmar  que  “la  inobservancia  del  garrote, arma por lo general de regular tamaño,  pone  en  entredicho  en  grado  sumo su porte y uso por César Ulchur”. Y ese  error  altera  sustancialmente  “el  reconocimiento  de  la  legítima defensa  excedida”,  porque si se ubica sin armas a la víctima , no es posible evaluar  el elemento proporcionalidad.   

3. Tercer error de hecho.  

El  testigo  Marcelino  Ulchur  dijo  que se  enteró,  por  comentarios  de Jorge Herrera, que había huellas de sangre en el  zaguán  de la escuela, que continuaban hacia la cancha de baloncesto y seguían  hasta  el  lugar  donde  quedó  el  occiso,  abajo  del  centro  educativo. Con  fundamento  en  este  medio  de  prueba  el  Tribunal  adujo  que es incierta la  iniciación   de  la  agresión  en  la  cancha  mencionada  y  “en  contraste  absoluto”   con   esa  conclusión  –dice      el     censor—  Jorge  Herrera Flórez nada manifestó sobre el particular porque,  según expresó, no estaba allí.   

Así  las cosas, sólo la desfiguración del  último  testimonio permite la conclusión de la segunda instancia y más cuando  Pedro  Musse  confirma  que  la víctima y el victimario salieron de la escuela,  como en dirección a San Vicente.   

4. Cuarto error de hecho.  

En  el  fallo  recurrido se concluyó que el  provocador  fue  CAMAYO  YANDE,  con  sustento  en  los testimonios de Marcelino  Ulchur,  Milciades  Camayo,  Jorge  Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo Gugu. El  censor  transcribe  los  apartes  que estima pertinentes de esas declaraciones y  aduce  que  ninguna  de  ellas  corrobora  la  afirmación  del Tribunal, siendo  evidente  que  las  desfiguró,  con  notorio  perjuicio  para los intereses del  procesado.   

4.1.   Para  el  demandante  los únicos testigos presenciales de los hechos fueron José Alfredo  Chantre  Yalanda y Pedro Musse. Y aunque admite la existencia de contradicciones  entre  el  procesado  y  su  cuñado  Musse,  quien  podría resultar un testigo  interesado  y  parcial, advierte que al acusado nadie lo contradice y no lo hace  específicamente Chantre Yalanda.   

A  su  parecer, “si recurrimos a la voz de  los  hechos,  sólo  un  ataque  inicial,  y  sin  motivo  justificado ha podido  desencadenar,  la  defensa excesiva de LUIS CARLOS CAMAYO YANDE, pues de acuerdo  al  protocolo  de  necropsia  y  al  reconocimiento médico legal de LUIS CARLOS  CAMAYO    YANDE,    la    lesión    de   éste   debió   ocurrir   en   primer  término”.   

En  suma,  la conclusión del Tribunal sólo  podía  surgir  de  la  desfiguración de la indagatoria y de “no consultar la  pericia  médica  y  el  reconocimiento  médico  legal”. Si la primera no fue  contradicha  con  ningún  medio de prueba, se incurrió en violación indirecta  de    la   ley   sustancial   al   desconocerse   la   indivisibilidad   de   la  confesión.   

5.  Los errores de  hecho  denunciados,  señala  por  último  el  casacionista,  condujeron  a  la  violación  de  los  artículos 21, 29, 30, 61 y 323 del Código Penal de 1980 e  igualmente  “al  desconocimiento  de  la situación fáctica condicionante del  artículo   445  del  C.  de  P.P.”.   Como  normas  medio  transgredidas  relaciona  los  artículos 3º, 253, 270, 294 y 298 del Código de Procedimiento  Penal de 1991.   

Pide la defensa, en fin, que se case el fallo  y    se   dicte   el   sustitutivo   correspondiente.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.  Sobre el primer error.  

A  juicio  del Delegado el planteamiento del  recurrente  no es demostrativo de ninguna equivocación del juzgador. Habla, sin  explicar  la  razón,  del  carácter no mortal de las heridas localizadas en la  espalda  de  la  víctima,  cuando  en  la  sentencia  se  hizo  referencia a la  incompatibilidad  de  las  mismas con la figura de la legítima defensa. Plantea  dos  alternativas  en relación con la herida distinguida con el número 3.1., a  la  cual  le  asigna  la  condición  de  mortal  y  no expresa el origen de esa  calificación,  que  resulta  ser  el  producto  de su propia deducción pues en  ninguna   parte  de  la  necropsia  se  le  atribuye  esa  particularidad  a  la  lesión.   

De otra parte, distinto a lo que sostiene el  demandante,  la  afirmación  del  juzgador  relativa  a que la víctima sufrió  lesiones  causadas  con  elemento  contundente  se  encuentra  respaldada con el  protocolo  de  necropsia.  En la descripción de la herida 10.3, en efecto,  se  hace mención de un hematoma severo en la región para esternal derecha, que  es  compatible con el indicado origen.  En consecuencia, no existe falta de  identidad  entre  el peritazgo y la reseña del mismo realizada por el Tribunal.   

Y tampoco le asiste razón al defensor en la  crítica  que  le hace al fallador por no haber aceptado que las lesiones que se  le  reconocieron  médicamente  al procesado hayan tenido ocurrencia la noche de  los  hechos,  pues se trata de una conclusión que no riñe con el contenido del  dictamen  médico  legal  y que se fundamenta en varias razones, que el Delegado  relaciona y no considera desatinadas.   

2. Sobre el segundo error.  

Aunque  el  Procurador  admite  que  en  la  descripción  que  hace  el  testigo  José  Alfredo  Chantre del enfrentamiento  suscitado  entre  César  Ulchur y LUIS CARLOS CAMAYO no puntualiza si tenían o  no  armas,  con otros medios de prueba quedó establecido que el último portaba  un  puñal;  y las motivaciones del fallo para concluir que el segundo no tenía  consigo  un  arma  contundente,  las  encuentra  el Delegado ajustadas a la sana  crítica  porque  a la distancia que se encontraba el testigo no era posible que  pasara  inadvertido  un  instrumento  de las dimensiones de un garrote. Así las  cosas,   la  deducción  de  que  la  víctima  estaba  indefensa  “obedece  a  parámetros  lógicos  con  suficiente respaldo probatorio” y no a un capricho  del sentenciador.   

Pero  aún bajo la hipótesis de que César  Ulchur  estuviera armado, como lo demostró el Tribunal, tampoco prosperaría el  planteamiento  del  censor,  carente de solidez para sustentar un error de hecho  por  tergiversación  probatoria,  “por  cuanto  el postulado no forzaría una  relación  de  causalidad  entre  el  estar  dotado  de un arma y la de tomar la  iniciativa de una agresión, grave e injusta”.   

3. Sobre el tercer error.  

El testigo Marcelino Ulchur, de acuerdo con  lo  que  le  comentó  Jorge  Herrera,  indicó que el lugar donde se inició la  agresión  en  contra  de  la  víctima fue el corredor de la escuela veredal. Y  aunque  Herrera  no  lo  corroboró en su declaración, esa información resulta  compatible  con  la  versión  de  José  Alfredo  Chantre,  quien  expresó que  “CARLOS  y  César  salieron de la escuela como para el lado de salir para San  Vicente,  salieron  como  discutiendo,  los  vi que salieron hasta por ahí unos  siete ocho metros, yo estaba en la escuela”.   

Dice  el  Delegado  que  el testigo no hace  referencia  a  la cancha de baloncesto sino a la escuela, que fue el lugar “de  donde  surgieron  las dos figuras que intercambiaban movimientos con las manos y  brazos,  sin  precisar  el  empleo de alguna clase de arma en particular”. Esa  percepción  permite deducir que el enfrentamiento comenzó “en el interior de  la  construcción” y simplemente se prolongó en el exterior, lo cual respalda  la  afirmación  del  testigo  Ulchur  que  le  sirvió de base al Tribunal para  desvirtuar  las  explicaciones  del procesado sobre el sitio donde se inició la  disputa.  No  es  verdad,  entonces,  que la segunda instancia, con origen en la  distorsión  de un determinado medio de prueba, haya dado por cierto un hecho no  comprobado.   

4.  Sobre el cuarto error.  

A  juicio del Procurador en esta censura el  casacionista  “confunde  la  actitud  díscola  que  se  observó  durante  el  desarrollo  del  encuentro veredal, la cual trata de establecer el sentenciador,  con  el  incidente mismo en que se vio envuelta la víctima antes de ser atacada  por el procesado LUIS CARLOS CAMAYO”.   

El  Tribunal,  con  sustento  en  la prueba  testimonial,  concluyó  que durante la mayor parte de la fiesta el procesado se  comportó   de   manera   conflictiva,   rasgo   éste   característico  de  su  personalidad.  Lo  que  quiso  establecer, entonces, fue la capacidad de agredir  que  posee  el  procesado,  reconocida  por  los  declarantes  Marcelino Ulchur,  Milciades  Camayo,  Jorge Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo, que unida a otros  elementos  de  juicio  sirvieron de base para eliminar la probabilidad de que el  agresor  inicial  haya  sido  la  víctima. Este sentido no fue entendido por el  censor,  quien  trae  a  colación  unas citas que distan diametralmente de él.   

Para  el  Delegado,  en  suma,  no  existe  distorsión  probatoria  alguna  en  los  medios  de  prueba  que  relaciona  el  recurrente y, en consecuencia, el cargo debe desestimarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  procesado  señaló  en  sus  intervenciones  procesales que hacia la media noche del 24 de  junio  de  1995,  cuando  se encontraba en la cancha de baloncesto de la escuela  donde  tenía  lugar el bazar y se disponía a marcharse, César Ulchur Pechené  lo  golpeó  en  cuatro oportunidades con un garrote, una de ellas en el rostro,  luego  de  negarse  a entregarle un dinero que le exigió. Logró ponerse en pie  luego  del  ataque y se defendió con un puñal que llevaba consigo, con el cual  “le  tiró”  en  dos  oportunidades a su agresor, sin saber si lo alcanzó a  herir  o  no  debido  a que el lugar se encontraba oscuro y a que inmediatamente  huyó.   El  cadáver de Ulchur no quedó en el lugar donde tuvo ocurrencia  la  agresión,  sino  unos  metros  abajo  de la escuela. Su cuñado Pedro Musse  Tunja  le  comentó  después  que  lo había seguido hasta éste último sitio,  “con     cuchillo     y     peinilla”,     y     seguramente    –según    el    acusado—“él   fue   el   que   remató  al  finado”.   

2.  La  defensa,  apoyada  en  el  anterior relato, planteó ante las instancias, que CAMAYO YANDE  fue  objeto  de  una  agresión  injusta  y  que se defendió de ella, aunque se  excedió.    

2.1.  En el fallo  impugnado  se  descartó  que ese ataque hubiera tenido lugar. Primero porque la  causa  que  señaló  CAMAYO para ello, negativa a entregarle dinero al agresor,  no  coincide  con  la  expuesta  por  Musse, quien asegura como tal el enojo que  sentía  con  ellos  César  Ulchur,  quien  les atribuía ser los autores de un  disparo  que  acababa  de  escucharse  por  la  parte de arriba de la escuela. Y  segundo,  por  la  ausencia  de  razón para la exigencia económica, pues en el  transcurso  de  la  fiesta  “quien  mostraba  falta de dinero era precisamente  CAMAYO  YANDE”,  quien le ofreció en venta a varias personas la puñaleta que  portaba.   

2.2.  El Tribunal,  de  otra  parte,  con  sustento  en  el  testimonio  de  Marcelino Ulchur, quien  expresó  que Jorge Herrera le comentó sobre la existencia de huellas de sangre  en  el zaguán de la escuela, que continuaban “como chorros” hacia la cancha  de  baloncesto,  consideró  “incierto”  que  en este último lugar, como lo  indicó el procesado, haya tenido comienzo la agresión.   

2.3.          Adicionalmente,   en   la  sentencia,  se  expresan  los  siguientes  argumentos:   

a) La víctima sí  fue  agredida  con  arma  contundente  porque  en  el  protocolo de necropsia se  reseña    un   hematoma   severo   a   nivel   de   la   región   paraesternal  derecha.   

b) La sangre   observada   “en varios palos” de la cancha de la escuela por el testigo  Jorge   Eliécer   Herrera,  guarda  correspondencia  con  las  12  heridas  que  presentaba el occiso.   

c) No es indudable  que  la  cicatriz  antigua  visible  en  la  cara  del  procesado  y dictaminada  médicamente  a través del peritazgo obrante a folio 57, haya tenido como causa  el  “garrotazo”  que,  según  dijo  en  la  indagatoria, le propinó César  Ulchur.   Si   así  hubiera  pasado  –dice     el     juzgador—  el testigo Milciades Camayo, quien hace alusión a que le observó  sangre  en  una  de  las  mangas  de su camisa cuando LUIS CARLOS CAMAYO le dijo  desde  la  puerta  de  la cocina que acababa de matar a Ulchur Pechené, habría  percibido las “huellas ostensibles” de sangre en su rostro.   

La   cicatriz,   de  otro  lado,  podría  corresponder  a  la  secuela  de  un trauma fuerte que recibió el procesado dos  años  atrás  cuando construía su casa, que le produjo la fractura de la nariz  y al cual hizo expresa referencia.   

d) El testigo José  Alfredo  Chantre  Yalanda  vio  a los protagonistas “que se tiraban” (Ulchur  “manotiaba”),  pero  no  les observó armas. Para la segunda instancia “la  inobservancia  de  garrote,  arma  por lo general de tamaño apreciable, pone en  entredicho,  en  grado  sumo,  su porte y uso por César Ulchur; si así hubiera  sido,  la  gesticulación  del occiso habría sido bien diferente; el movimiento  de  los  brazos es bien distinto y diferenciable cuando se asestan garrotazos, a  cuando     se    manotea,    compatible    este    último    con    un    gesto  defensivo”.   

CAMAYO  YANDE,  por  su  parte,  desde  el  comienzo   llevaba  consigo  un  puñal,  que  por  su  tamaño  pequeño  pasó  inadvertido  para  el  testigo  Chantre.  Además,  según  declararon Marcelino  Ulchur,  Milciades  Camayo,  Jorge  Enrique Tunubalá y Arnoldo Perdomo Gugu, el  sindicado  era  “conflictivo y buscarruidos”. A los dos últimos, encargados  del bar, los amenazó esa noche porque no le fiaban licor.   

e)  Las numerosas  heridas  que  le  asestó  el  procesado  a  Ulchur,  finalmente,  menoscaban la  supuesta  agresión llevada a efecto por el occiso y la legítima defensa. Siete  de  ellas fueron por la espalda, muy seguramente durante la huida de la víctima  y no en desarrollo del enfrentamiento.   

“En  este  orden  de  ideas  –es      la     conclusión     del  juzgador—al no encontrarse  establecida  a  plenitud  la  justificante que pregonan defensor y procesado, el  fallo  de  primera  instancia que por homicidio simple se profirió en contra de  LUIS   CARLOS   CAMAYO   YANDE  se  ajusta  a  derecho  y  por  ende  habrá  de  confirmarse”.   

3. La síntesis de  las  motivaciones  del  pronunciamiento impugnado deja en claro que a través de  cada  error de hecho planteado el casacionista se opone  a un argumento del  fallador,  siendo  su propósito evidente sacar avante la explicación que sobre  lo   ocurrido  suministró  su  representado  en  sus  distintas  intervenciones  procesales.    

No  obstante,  como se verá enseguida, las  supuestas  tergiversaciones  probatorias  que  denuncia  no tuvieron ocurrencia,  sino  que  se  trata  solamente  de  su  lectura personal  de los medios de  prueba.   

4. El Tribunal, en  primer  lugar,  no  cercenó el contenido de la necropsia y específicamente del  documento  anexo  en  el  cual  se  describen las doce heridas que presentaba el  occiso.  Simplemente,  en  perjuicio de la posibilidad de que éste haya sido el  agresor  inicial  como lo afirmó el procesado, consideró que esa significativa  cantidad  de  lesiones  hubiera  sido  difícil  de  lograr de llevar consigo un  garrote    y   que   las   siete   con   trayectoria   “postero   –  anterior”, es decir propinadas por  la  espalda,  señalaban  que   “muy seguramente” le fueron ocasionadas  mientras huía y no como producto de un enfrentamiento.   

Se   trata   de  conclusiones  razonables  –que se ven afianzadas con  la  circunstancia  de  que  el  juzgador no creyó que la cicatriz visible en el  rostro  del procesado tuviera como origen el acto agresivo que éste le atribuye  a  César  Ulchur—  a  las  cuales  el  censor  se  opone  planteando  dos  alternativas en el orden de  producción  de  las heridas, sin que ello traduzca la demostración de un error  de juicio del fallador.   

La  lógica  del  casacionista  es  que las  heridas  tenidas en cuenta por el Tribunal no eran mortales y sí la relacionada  con  el  número 3.1.  Entonces las primeras, al ser por la espalda, fueron  posteriores  a  la  mortal,  pues  era  imposible que la víctima huyera con una  herida  como  esta.  La otra opción es que la herida 3.1. fuera posterior y, en  tal  caso,  las  tenidas  en cuenta por el Tribunal “son sólo consecuencia de  movimientos defensivos de la víctima”.   

Son inferencias del censor que no dicen nada  sobre  el  error  que  le  quiere  atribuir  a  la sentencia. La víctima, es lo  cierto,  fue  sometida  a  un feroz ataque que se materializó en las múltiples  heridas  que  recibió y no se ve cómo un cierto orden en la producción de las  mismas, permita afirmar la estructuración de la legítima defensa.   

No  entiende  la  Sala, de otra parte, qué  sentido  tiene  el  planteamiento  relativo  a  la supuesta desfiguración de la  necropsia,   relacionado   con   el   hecho   de   que  el  occiso  –según     el     fallo—fue  lesionado  con  arma contundente,  cuando  en  el  peritazgo se dictaminó que las heridas fueron causadas con arma  cortopunzante.  Así  el  defensor  tuviese razón, no se ve la trascendencia de  esa  discusión.  Aunque la verdad es que no le asiste. El forense, al describir  la  herida 10, registró “un hematoma severo”, que ciertamente es compatible  con el empleo de un elemento contundente.   

4.1.  La supuesta  “desfiguración”  del  contenido  de  la  pericia  médico  legal  que se le  practicó  al  procesado,  de  acuerdo con la cual presentaba “desviación del  tabique  nasal y cicatriz antigua normocrómica en región interciliar”, no es  más  que  la  insatisfacción  del libelista con el hecho de que el juzgador no  creyó  que  se  tratara de la huella dejada por la supuesta agresión de César  Ulchur,  sin  la  cual  el  planteamiento de legítima defensa queda sin ningún  soporte.   

5. Sobre el segundo error.  

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  que  aquí  plantea  la defensa está referido al testimonio de José  Alfredo  Chantre Yalanda. Pero es manifiesto que no tuvo ocurrencia. El Tribunal  respetó  el  contenido  de  su  dicho hasta el punto, como es constatable en el  fallo,  que  citó  textualmente varios de sus apartes, de los cuales resalta la  afirmación  de que no les vio  armas a los protagonistas, y no, que no las tuvieran.   

Si en el fallo se concluye, a partir de ese  testimonio,  que  “se  pone  en  entredicho”  que  César  Ulchur portara un  garrote,  es  por  la  falta  de  coincidencia  de  sus movimientos –de   la  manera  como  los  percibió  Chantre  Yalanda— con los  que  se  realizan  “cuando  se  asestan  garrotazos” y porque si en realidad  hubiese  estado  así  armado,  era  de esperarse, por el tamaño apreciable del  elemento, que el declarante lo hubiera observado.   

Es  perfectamente  claro,  otra vez, que la  inconformidad   del   casacionista  es  con  los  alcances  otorgados  al  medio  probatorio, que la Corte encuentra razonables.   

6. Sobre el tercer error.  

Ya se avanzó que no tuvo  ocurrencia.  El  que aquí plantea el censor, aunque no lo diga expresamente, es  un  problema atinente exclusivamente a la credibilidad del testimonio de oídas.  Cuestiona,  en efecto, que se haya considerado “incierta” la iniciación del  conflicto  en  la  cancha  de  baloncesto  por  el  hecho de que  Marcelino  Ulchur,  quien citó como fuente a Jorge Herrera, afirmara que había huellas de  sangre  en  el  Zaguán  de  la  escuela, cuando Herrera nada mencionó sobre el  particular en su declaración.   

Ninguna desfiguración probatoria, entonces,  tuvo  lugar.  Otra  cosa  es  la  hipótesis  de  que  no se haya considerado la  declaración  de Jorge Herrera. Sin embargo, ninguna alusión al punto fue hecha  por el impugnante.   

         

7. Sobre el cuarto error.  

No  es  cierta, por último, la afirmación  del  recurrente  relativa  a  que  en  la  sentencia  se  haya expresado que los  testigos  Marcelino  Ulchur, Milciades Camayo, Jorge Enrique Tunubalá y Arnoldo  Perdomo  Gugu,  señalaran  al  procesado  como  el provocador.  Los mismos  fueron  coincidentes  en referirse a él como “conflictivo y buscarruidos” y  exactamente  eso  fue lo que dijo el Tribunal que sostuvieron, como un argumento  adicional  para  desechar  la  posibilidad  que  el  occiso haya sido el agresor  inicial.   

Así las cosas, el falso juicio de identidad  que  predica  el  demandante  en  relación con esos medios de convicción no se  estructuró.   

El segmento restante del  reproche,  que  en  absoluto cambia la situación, está destinado a reivindicar  como  verdad  de  lo  ocurrido  el contenido de la indagatoria y a señalar como  error  de  juicio  del  fallador  el desconocimiento de la indivisibilidad de la  confesión  del  procesado,  que  a  su  juicio  no se encuentra contradicha por  ningún medio de prueba.   

8.  Es  claro, en  resumen,  que  las  equivocaciones  planteadas  por  el casacionista no tuvieron  ocurrencia  y  que,  fruto de desconocer la lógica del recurso de casación, lo  que  identifica  como  errores  de juicio del juzgador es haberle otorgado a los  medios  de  prueba unos alcances que no comparte, pero respecto de los cuales no  demuestra  la transgresión de la sana crítica, que es la única posibilidad de  discutir en casación la apreciación probatoria.   

La Corte, por lo tanto, no casará el fallo  objeto de la impugnación.   

9.  La  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la  entrada en vigencia del  Código  Penal de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  expedida  por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo  de 1996.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 41,46 y 96.     

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