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Proceso No 12892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 53
Bogotá, D.C., dieciseis de mayo de dos mil dos.
VISTOS
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la demanda de casación presentada en nombre del procesado HENRY TORRES BERNAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 1995 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 41 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
El agente del Ministerio Público no es partidario de que se case el fallo demandado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia la una de la mañana del 22 de septiembre de 1993, en el casco urbano de la inspección de policía de Veracruz, comprensión municipal de Cumaral (Meta), ocurrió que HENRY TORRES BELTRÁN, quien a la sazón se desempeñaba como agente de la policía, sostuvo una discusión con Marco Antonio Ruíz López cuando ambos se encontraban en la discoteca ‘El Barba’; éste y sus amigos se dirigieron hacia los billares ‘La Esquina’, mientras que TORRES BELTRÁN tomó rumbo hacia la subestación, se hizo a la carabina de dotación con la cual amenazó al comandante de guardia quien quiso impedirle el paso, se dirigió a ese último establecimiento, en donde luego de tomarse dos cervezas, procedió a disparar el arma hacia la mesa en la que departían Ruíz López, Gildardo Alarcón Benítez, a quienes les causó heridas, e Ismael Acuña Quintero, quien perdió la vida. Después se devolvió a la subestación y se puso en manos de su superior.
Con base en el acta de levantamiento del cadáver de Acuña Quintero, la investigación fue iniciada por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio, el 22 de septiembre de 1993. El sindicado fue vinculado al proceso mediante indagatoria, practicada el siguiente 23 de los mismos mes y año, acto en el cual se le designó como defensor de oficio al mayor Ricardo Lara Convers.
El mismo despacho judicial castrense, con proveído del 28 de septiembre de 1993, resolvió la situación jurídica de TORRES BELTRÁN con medida de aseguramiento consistente en detención, por los delitos de homicidio y lesiones personales.
El imputado designó defensor, a quien se le reconoció personería para actuar el 29 de septiembre.
Por auto del 22 de octubre de la mencionada anualidad, el Juzgado de Primera Instancia acantonado en el Departamento de Policía Meta, al encontrar que la conducta desarrollada por TORRES BELTRÁN no tenía ninguna relación con el servicio, dispuso el envío de la investigación a la jurisdicción ordinaria. La Fiscalía Trece Seccional de Villavicencio avocó el conocimiento de la instrucción el 22 de noviembre, la cual declaró cerrada el 5 de enero de 1994.
Por una reasignación interna, a la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio le correspondió calificar el mérito de la investigación, lo que hizo el 18 de febrero de 1994, al acusar a HENRY TORRES BELTRÁN como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa. Apelada esa resolución por el defensor del procesado, fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con la suya del 15 de abril de 1994.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del juicio con auto del 26 de abril de 1994. El procesado le confirió poder a otro abogado para que lo defendiera, a quien se le reconoció personería para actuar el 11 de mayo de ese año. El conocimiento de la actuación fue asumido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma sede, ante el cual TORRES BELTRÁN le otorgó de nuevo poder al profesional que lo venía asistiendo.
La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de septiembre de 1995, acto que dio paso a la sentencia de primer grado del 15 de noviembre de 1995, por la que se condenó a TORRES BELTRÁN en los términos conocidos, determinación confirmada en todas sus partes por el fallo materia de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
CAUSAL TERCERA
Primer cargo
Apoyada en la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 -hoy, 207-3 del nuevo Código de Procedimiento Penal-, la demandante denuncia la sentencia de segunda instancia por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, originada en la violación del derecho a la defensa (artículos 304-3 del estatuto derogado, 306-3 del vigente).
En orden a darle cuerpo a tal premisa, comenta que el procesado TORRES BELTRÁN careció por completo de defensa, tanto técnica como material, en el sumario, para lo cual destaca que en la indagatoria estuvo asistido por un defensor de oficio que tenía la calidad de oficial.
El asistente técnico que designó posteriormente TORRES BELTRÁN tampoco desplegó una adecuada defensa en la mencionada fase, pues se limitó a solicitar un examen psiquiátrico.
Luego de copiar un segmento del inciso 2 del artículo 1, correspondiente al Código de Procedimiento Penal de 1991, así como de citar una sentencia de la Sala que data del 27 de agosto de 1992, opina la censora que si no se ejerce el mandato de manera técnica y material, se presenta un abandono total del sindicado, situación que da lugar a la violación ostensible de sus derechos y causa graves perjuicios punitivos.
Reitera que desde el instante mismo de la entrega, en la indagatoria y en toda la investigación, no tuvo TORRES BELTRÁN ninguna clase de defensa, lo cual tuvo incidencia en la dosificación de la pena, porque habría podido influir en este aspecto la aplicación de alguna de las formas de terminación anticipada del proceso, así como la diminuente por confesión, si se hubiera podido orientar al procesado por alguna de esas alternativas.
La pérdida de esos beneficios reporta un quebranto a los derechos consagrados en la ley procesal y en la Constitución, cuyo artículo 29 se ocupa de la defensa.
El desconocimiento de ese precepto constitucional y de las disposiciones legales que lo desarrollan, prosigue la recurrente, generó nulidad por violación del derecho a la defensa, razón por la cual debe la Corte por vía de casación declarar la nulidad de todo lo actuado desde la indagatoria y disponer, en consecuencia, la libertad del procesado.
Debido a que en la mencionada indagatoria se designó como defensor de oficio a un servidor público, se violaron los artículos 138, 141 y 148 -no indica el cuerpo normativo al que pertenecen-, armonizados con el 63 del Código Penal de 1980, 123 y 216 de la Constitución, 1, 13, 22 y 355 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Segundo cargo
Lo formula como subsidiario y con base en la misma causal de casación, por estimar que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, producto de la existencia de graves irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Los defectos aparecen, según la demandante, en la indebida calificación del proceso, que sirvió de base para la sentencia impugnada, pues se le dio a la conducta la denominación de homicidio y tentativa de homicidio.
La errónea calificación no se ajusta a la realidad procesal, por lo que también hay una indebida aplicación de las normas invocadas en el fallo. A su modo de ver debió haberse calificado el comportamiento del procesado como homicidio preterintencional, según la descripción del artículo 35 del anterior Código Penal, pues al estar perturbado por la ira, no tenía la intención de matar a Ismael Acuña, ni a los otros individuos que resultaron heridos.
Explica en qué consiste el dolo directo, detalla la forma como se dice que el procesado disparó en dirección a la mesa donde estaban las víctimas y se pregunta por qué no mató Ruíz y Alarcón, ni a Lubin Ely Castillo García y Francisco Alexander Niño Criollo, quienes también estaban sentados en la misma mesa.
El propósito que tenía TORRES BELTRÁN, debido a la alteración anímica, era el de castigar el agravio verbal y físico del que había sido objeto en el otro establecimiento, por lo que dirigió el arma contra sus ocasionales enemigos y no ejecutó acción alguna contra los últimos citados. Tanto es así, que la acción fue dirigida primero contra Marco Antonio, luego contra Gildardo y por último contra el occiso, con quien no tuvo enfrentamiento directo. Ahora, siendo que las víctimas estaban sentadas, si tuviera la intención de matar, los disparos se habrían hecho hacia la cabeza y no a otra zona corpórea, por manera que el resultado que se presentó, aunque previsible, excedió la intención de TORRES.
De otro lado, de acuerdo con los hallazgos de las vainillas, ojiva en el lugar de los hechos, y de los cartuchos en el proveedor y la recámara del arma, se deduce que fueron apenas tres disparos y no una “andanada” como se dijo en la sentencia. Por tanto, si la intención hubiera sido la de causarles la muerte a Ruíz y Alarcón, habría podido rematarlos disparándoles la munición que le quedaba.
Afirma que los actos fueron idóneos, pero no estaban inequívocamente dirigidos a la consumación de un homicidio sino a unos resultados menores, que excedieron la intención del agente, dando lugar a un resultado previsible; por tanto, la calificación de homicidio agravado debe removerse para proferir la que corresponde a homicidio preterintencional.
En torno a la de tentativa de homicidio, luego de referirse a los elementos estructurales de ese dispositivo amplificador del tipo, afirma que si los actos se dirigían de modo inequívoco a la consumación del delito de homicidio, la no producción de este resultado no configura la tentativa, porque no fue el producto de circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente, sino porque su intención no era la de matar.
Apunta que sobre esa afirmación no hay prueba en contrario y que resulta una aplicación de la proscrita responsabilidad objetiva, deducir a partir de los elementos de convicción que sirvieron para establecer la materialidad del hecho el compromiso, la responsabilidad de TORRES BELTRÁN, en violación del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal y 29 constitucional.
De otra parte, haberse imputado homicidio agravado en lugar de homicidio simple, también significa un quebranto a esos preceptos, a causa de un falso juicio de identidad, porque los testimonios en los que se basó la sentencia sólo demuestran el hecho punible mas no la intención homicida.
Se refiere a los testimonios que vieron al procesado con el arma terciada y cuando la disparó; agrega que no se podía ignorar que el laboratorio de balística estableció que dos de las vainillas encontradas no fueron disparadas por la carabina, razón por la cual el dictamen debió ser objeto de contradicción. Sobre el punto se presentó una falla, porque en la sentencia de primera instancia se dijo con base en esa prueba que el procesado fue el único que disparó en la noche de autos, afirmación que sirvió de base para la posterior declaración de responsabilidad penal, la que se hizo sin practicarse prueba de absorción atómica a las manos de TORRES.
Por lo irregular de la investigación, se aplicaron de manera indebida los artículos 324 y 22 del Código Penal de 1980, en lugar de sus artículos 325 y 331, siendo el remedio para reparar la errada calificación jurídica, la vía de la nulidad, a partir de la providencia que dispuso el cierre de investigación, teniéndose en cuenta que fueron infringidos los artículos 1, 3, 5 y 38 del anterior Código Penal; 1, 13, 22, 246, 247, 270, 272 del derogado Código Procesal Penal, y 29 de la Constitución.
CAUSAL PRIMERA
Primer cargo
Lo presenta como subsidiario de los anteriores y con fundamento en el cuerpo 2, de la causal 1 del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (207-1 de la Ley 600 de 2000), por resultar la sentencia de segunda instancia violatoria del artículo 324-7 del Código Penal de 1980, a causa de un error de hecho.
Se irrogaron las severas consecuencias previstas en tal precepto, debido a la inferencia sin respaldo probatorio, realizada por tribunal, porque los testimonios nada más sirven para determinar objetivamente unos resultados: la muerte de una persona y las lesiones de otras dos, pero no para medir la intención homicida de TORRES BELTRÁN.
Si no se puede establecer con certeza el ánimo de matar, tampoco es posible sostener la consumación de un homicidio agravado, excepto en caso de responsabilidad objetiva.
Luego de citar doctrina nacional sobre la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, afirma que no hay prueba directa, ni indirecta, que señale la ejecución de la conducta sorprendiéndose a los ofendidos. Además, sostiene la censora que las sentencias resumieron los hechos de una manera que no se ajusta a la realidad, fueron desdibujados.
A continuación la demandante formula una serie de interrogantes sobre la posibilidad de que los atacados hubiesen sido los que no se dieron cuenta que TORRES estaba armado, agrega que estaba en avanzado o moderado estado de embriaguez y afirma que aquél no colocó a las víctimas en estado de indefensión o de inferioridad, pues no tenía modo de pensar en las condiciones de quienes fueron sus agresores, en virtud a la alteración anímica que tenía. Como no creó esa situación, tampoco se pudo aprovechar de la misma, que fue de origen circunstancial.
Solicita se modifique el fallo atacado para que se retire de la condena la causal de agravación, puesto que no se probó el dolo especial para que se configure, y se tenga en cuenta sólo en su formulación genérica de acuerdo con el artículo 66 del anterior estatuto punitivo, para que se proceda a la redosificación de la pena con los lineamientos de los artículos 61 y 67 ibídem, los cuales, junto con el 3 del mismo cuerpo normativo, son las disposiciones que estima quebrantadas.
Segundo cargo
También postulado con apoyo en el artículo 220-1, cuerpo 2, del Decreto 2700 de 1991 y de modo subsidiario, la censora afirma que el fallo recurrido violó de manera indirecta el artículo 60 del derogado Código Penal, que se ocupa de la ira.
Explica, con base en lo narrado por el procesado en su indagatoria, las afrentas de que fue objeto por parte de Marco Antonio Ruíz y Gildardo Alarcón, tanto en la discoteca ‘El Barbas’, como en los billares ‘La Esquina’, le alteraron de forma tan evidente su ánimo, que fue puesto en estado justo de ira, respaldado por las afirmaciones de los testigos Francisco Alexander Niño y Ramiro Arley Dueñas, quienes observaron que estaba “furioso”.
Se ocupa del contenido de la resolución que confirmó el pliego de cargos, en la que se reconoce que por su carácter irascible e impulsivo pudo haber influido el consumo de licor, así como de la sentencia de primera instancia en la que se hace una afirmación similar, para dolerse del rechazo a la diminuente de la ira que se hizo en el fallo de segundo grado, en el cual se ignoró el concepto psiquiátrico del 21 de abril de 1995, en la que se dibujó la personalidad del inculpado como de tipo narcisista, independiente, egocéntrico, con dificultades para tolerar las frustraciones.
Culmina, luego de transcribir doctrina patria sobre la ira, diciendo que si se hubiese apreciado la indagatoria del procesado y las declaraciones de Ramiro Arley Dueñas y Francisco Alexander Niño, se habría reconocido la atemperante prevista en el artículo 60 mencionado. Se presenta, por tanto, una relación de causa a efecto entre la omisión de esos elementos de convicción con la condena a 41 años de prisión, motivo por el cual solicita se case el fallo demandado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAUSAL TERCERA
Cargo primero
Opina el Procurador Primero Delegado en lo Penal que el reproche no puede prosperar, porque para la fecha en que rindió indagatoria el procesado estaba vigente el artículo 374 del anterior Código Penal Militar, que permitía ejercer el cargo de defensor en los procesos penales militares a los abogados en ejercicio o a los oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo. Esa norma fue declarada inconstitucional de manera parcial mediante sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, por cuanto la defensa penal no puede adelantarse por quien no sea abogado, y porque el militar en servicio activo está sometido a una relación jerárquica, la cual es incompatible con el cargo de defensor.
Además, en la etapa de instrucción el procesado designó su propio defensor desde el 29 de septiembre de 1993, asistencia que se extendió en todo el juzgamiento. En consecuencia, según el Delegado era admisible legalmente que se hubiese nombrado como defensor del procesado en el momento de la indagatoria a un oficial de la policía.
Anota el Procurador que la indagatoria se cumplió con el lleno de las exigencias legales, sin quebranto alguno para las garantías del procesado.
Puntualiza toda la actividad de la defensa técnica y agrega que el instituto de las nulidades procesales es una herramienta destinada a la salvaguarda de las garantías fundamentales de los ciudadanos comprometidas en un proceso.
Después de afirmar que quien alega una causal de nulidad tiene la carga de demostrar la existencia de la irregularidad que la genera y el perjuicio a un derecho sustancial, asegura que el silencio guardado por los diferentes defensores que tuvo TORRES no es motivo de irregularidad, pues un defensor puede conservar una actitud pasiva pero a la vez expectante sobre el respeto al debido proceso; además, la ley no predetermina formas o métodos de cumplimiento ineludible en el ejercicio de la defensa, siendo determinante a su quebranto el que el defensor deje pasar una irregularidad o actuación contraria a la ley y omita pronunciamiento alguno.
Rememora una jurisprudencia de la Sala de 20 de mayo de 1997, explicativa del porqué la omisión en la presentación de un alegato de conclusión no significa por sí misma la afectación de una garantía. Concluye que no puede afirmarse que TORRES careció de defensa.
Segundo cargo
Esta censura, de acuerdo con la perspectiva del Procurador Delegado está edificada sobre errores técnicos que impiden su prosperidad. Para ilustrar el aserto, recuerda la manera correcta de proponer en casación la equivocada calificación, según se afecte o no el nomen juris.
Por esa razón, encuentra que es equivocada la causal aducida por la censora, pues de acuerdo con sus pretensiones de corrección no habría modificación de esa denominación genérica, en tanto cambiaría la especie delictual de homicidio agravado a preterintencional, figuras ubicadas en el mismo género comprensivo del homicidio.
El Delegado encuentra, no obstante esas deficiencias, que de conformidad con las pruebas, la conducta imputada al procesado en las sentencias corresponde a los tipos de homicidio agravado y a homicidio agravado en grado de tentativa, aspecto este último sobre el que discurre para hacer mención de los elementos que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia permiten deducir la dirección de la voluntad hacia una finalidad determinada.
Si esos elementos han sido usados por el juzgador, apoyado en la experiencia, en la lógica y en la ciencia, como ocurrió en este caso con base en las pruebas allegadas, se habrá de admitir la legalidad de la sentencia.
CAUSAL PRIMERA
Primer cargo
Opina el agente del Ministerio Público que el reproche no puede ser estimado, por cuanto se asienta en inconsistencias técnicas, tales como la falta de señalamiento claro y preciso de sus fundamentos, así como la ausencia de explicaciones sobre la incidencia que el yerro habría tenido en la sentencia en perjuicio del imputado.
Tampoco indicó la demandante el factor que originó el error de hecho; no concretó, expresado en otras palabras, el falso juicio que esa clase de yerro puede asumir, ni indicó la prueba sobre la que recayó.
A su modo de ver, la demandante expone el criterio valorativo-probatorio que estima correcto, el cual contrapone al realizado por el sentenciador, tarea que no es permitida en sede de casación, porque el examen de las pruebas de conformidad con la sana crítica es función propia del juez; la simple oposición de valoraciones no configura error que determine el rompimiento del fallo que las contiene.
Considera el Delegado que la imputación de la causal de agravación consulta la realidad probatoria, la cual percibió correctamente el sentenciador y aparece respaldada en varios testimonios, cuya expresión sintetiza, para preguntarse en dónde está el error de hecho que violó las reglas de la sana crítica.
Segundo cargo
Para el Procurador la censura es infundada, pues los elementos que la demandante dice fueron omitidos sí se apreciaron por parte del sentenciador.
Aunque admite que el testimonio de Alexander Nieto no fue tenido en cuenta, su contenido no fundamenta la diminuente de la ira, nada aporta a la investigación..
Estima que la recurrente hace su propia valoración probatoria a partir de la indagatoria del procesado, la cual pierde consistencia al compararla con las consideraciones del fallo demandado, las cuales encuentra racionales, razón por la cual no aparece el error de hecho violatorio de las pautas de la sana crítica.
Concluye en que el cargo debe negarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CAUSAL TERCERA
Primer cargo
Si bien cuando se alega el motivo de nulidad las exigencias técnicas se flexibilizan, no es hasta el punto de autorizar su desconocimiento total, porque de una parte los requisitos para elaborar una demanda en forma son comunes a todas las causales y, de otra, porque el instituto de la nulidad está gobernado por una serie de principios relacionados con la declaratoria y convalidación, los cuales deben ser observados en el cuerpo del libelo impugnatorio (artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Penal; 225 y 308 del derogado).
En la censura que toca con el quebranto del derecho a la defensa, la recurrente no demuestra que haya ocurrido irregularidad con tan nocivas consecuencias. Apenas hace la mención apresurada de que TORRES BELTRÁN estuvo asistido en la indagatoria por un oficial de la policía nombrado como defensor de oficio, pero sin que especifique por qué ese acto es irregular y cuál la incidencia que tuvo.
Elude considerar que para la fecha en que se practicó esa diligencia, 23 de septiembre de 1993, tenía pleno vigor el artículo 374 del Decreto 2550 de 1988, de acuerdo con el cual “En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo”, puesto que vino a ser retirado del ordenamiento jurídico al ser declarado inexequible mediante sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. Es más, cuando todavía no se había producido este fallo, el sindicado designó un profesional del derecho para que asumiera su defensa, a quien se reconoció como tal el 29 de septiembre de la misma anualidad. Ninguna irregularidad emana, entonces, de la realización del acto vinculante en las condiciones indicadas.
Ahora bien, las subsiguientes afirmaciones no son más afortunadas, porque sin la suficiente claridad en los conceptos confunde en una sola las dimensiones técnica y material de la defensa, que aunque gozan de la misma garantía constitucional, su desarrollo en el proceso tiene una dinámica diferente, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación.
Parece ser, con todo, que su inconformidad está en lo que considera deficiente ejercicio del haz técnico de la defensa, porque considera descuidado el silencio que durante la instrucción tuvo el asistente técnico. Sin embargo, no explora las concretas posibilidades que emergían del proceso para señalar cuáles fueron los elementos probatorios cuya práctica el defensor se abstuvo de solicitar o los que dejó de aportar, cuáles los recursos que no postuló y el sentido de los argumentos susceptibles de ser aducidos.
Ahora, el que no se hubiese solicitado alguna de las formas anticipadas de terminación del proceso que preveía la ley procesal penal por ese entonces, sentencia anticipada o audiencia especial, en nada repercute en la violación del derecho a la defensa por el desempeño técnico, pues, de un lado, su práctica estaba condicionada de manera primordial a la iniciativa del procesado y, en segundo término, en este asunto concreto no hay posibilidad de saber si ese fue tema de consejo entre el defensor y su pupilo, ya que las charlas entre uno y otro no trascienden al proceso.
Lo mismo ocurre con la hipótesis de la confesión, teniendo en cuenta, de un lado, que el único que puede confesar algo dentro del proceso penal es el procesado; y del otro, que el hecho de hacerse explícita en la oportunidad y bajo las condiciones legales, no reportaba una concesión automática de los beneficios punitivos en caso de condena, ya que la doctrina dominante exigía que fuese fundamento de ésta, orientación jurisprudencial que recogió el legislador en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
La anemia argumental desconoce también que, como ya se dijo, el cumplimiento cabal de las funciones del defensor técnico debe examinarse de acuerdo con la realidad misma del proceso, pues ni una actividad desenfrenada es sinónima de adecuada protección, ni el silencio significa fatalmente desidia o negligencia en el desempeño, ya que en ocasiones se torna en hábil y legítima estrategia destinada a recoger mejores frutos en un estadio posterior.
En ese orden de ideas, el que la casacionista no comparta la forma como sus antecesores cumplieron con la misión encomendada, no equivale a que se haya configurado irregularidad de alguna naturaleza, menos cuando aflora del proceso que quienes tuvieron a su cargo la tutela de los intereses del imputado, ya en la instrucción, ora en el juzgamiento, permanecieron vigilantes para que las garantías esenciales debidas le fuesen siempre respetadas, realizando los actos que en su momento consideraron necesarios en orden a lograr una mejor posición procesal para el pupilo.
La censura no prospera.
Segundo cargo
La indiferencia por los lineamientos técnicos es total. Pasa del enunciado, la errónea calificación jurídica de los hechos, a la exposición de unas ideas que no guardan relación con aquél, pues a partir del tipo que describe al homicidio preterintencional, pasa por la mención de la ira como factor desencadenante de la acción y de la falta de prueba del dolo directo.
Sólo con la fuerza de unos interrogantes que postula, asevera que TORRES no tenía la intención de matar, para referirse a la tentativa, a que el dolo homicida no puede probarse con un elemento demostrativo de la materialidad del hecho, que sobre la prueba testimonial se incurrió en un falso juicio de identidad o que no fueron correctamente apreciadas unas pruebas técnicas, con base en las cuales no se podía predicar certeza sobre la responsabilidad del procesado.
En vigencia del anterior ordenamiento procesal penal, la jurisprudencia de la Sala tenía dicho que el vicio consistente en irrogarse una calificación jurídica equivocada al momento de formularse los cargos, porque se imputa una conducta tipificada en un capítulo diferente al que en verdad corresponde, es una irregularidad que quebranta el debido proceso, pues a pesar de ser un error in iudicando, por la necesidad de retrotraer el proceso a esa fase de calificación, se debe proponer como un yerro in procedendo, con la indicación correcta de los cargos a formular.
La demostración era, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales, a la manera de la causal primera, esto es, proponiendo la violación directa (error de selección de la norma) o indirecta (error de apreciación de la prueba) de la ley sustancial y los subsecuentes modos en que se concreta la vulneración (ver, entre otras, sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicación 12.604, ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll).
Nada más alejado de esos derroteros que el reproche contenido en este punto. Así, la aspiración a que se califique no como homicidio agravado sino preterintencional el resultado de la acción desplegada por TORRES, la muerte del señor Acuña Quintero está sin apoyo alguno. Sin la menor referencia a la resolución de acusación, no es posible saber si en esta pieza procesal el fiscal erró en la hermenéutica de los preceptos aplicados, o si los llamó a regir el caso por haber apreciado indebidamente algunos medios de convicción.
El simple ensayo de otras hipótesis o de una presentación diferente de los hechos no desemboca en la adecuada demostración del error en la calificación, el cual tiene como fuente un equivocado juicio respecto de las normas seleccionadas, por su cubrimiento temporoespacial o en relación con su alcance, o por la distorsión, ideación, omisión de las pruebas, o por el quebranto de las reglas de la sana crítica, o debido a la apreciación de elementos probatorios allegados con desconocimiento de las pautas legales que regulan el modo de incorporación al proceso.
Tampoco se compadece con el núcleo del reproche la recurrida mención de la ineptitud de las pruebas para conducir a la certeza de la responsabilidad, ni siquiera de la autoría, porque en tal caso el problema cambia de órbita y gira alrededor de la existencia de la prueba necesaria para condenar y no de la correcta calificación, lo cual debía plantearse y desarrollarse por el camino adecuado, esto es, por conducto de la infracción indirecta de la ley sustancial.
La estructura general del cargo, en todo momento errático porque no da cuerpo a ninguna de las ideas insinuadas, dificulta en grado extremo a la Corte la confrontación de los razonamientos contenidos en el pliego de cargos con las pruebas allegadas en la instrucción, para ver si aquéllos en efecto no corresponden con la verdad que informan éstas y si las disposiciones invocadas no eran las que gobernaban el asunto. Como el recurso extraordinario de casación se guía, entre otros, por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir, adicionar o aclarar esas deficiencias.
Un ejemplo de la confusión conceptual de la censora, donde se puede observar cómo abandona el objeto de estudio propio del reproche, la resolución de acusación, y lanza comentarios deshilvanados de la original pretensión, se puede hallar en el siguiente pasaje de la demanda:
“La conclusión del juzgador determina un falso juicio de identidad, ya que claramente se observa que los testimonios trasladados a la sentencia no tienen alcances diferentes a demostrar solo uno de los requisitos de la sentencia: el hecho punible. Ellos no permiten, bajo una sana crítica, ni directa ni de manera indirecta, predicar intención homicida”.
Con todo, puede afirmarse que en la resolución de acusación, a la vista de todo el acopio de pruebas, el fiscal instructor estimó que las pruebas permitían deducir el compromiso -que no la certeza, categoría del conocimiento que no se exige para tomar esa decisión- de la responsabilidad de TORRES, en los delitos que finalmente le imputó -un homicidio agravado y dos imperfectos- habida cuenta de los testimonios plurales que lo señalaban como el individuo que disparó contra las víctimas, de los que dieron cuenta de los actos antecedentes -dirigirse a la estación a tomar el arma, amenazar a un compañero-, así como de los posteriores -regresar al puesto de policía, entregar la carabina, comentar a sus pares que la había ‘embarrado’-, así como el funcionamiento selectivo de la memoria del procesado, al recordar los incidentes anteriores, para caer en una laguna y verse de nuevo entregando el arma en la estación.
Ninguno de los razonamientos fijados en la acusación fue atacado concreta y directamente por la censora, de modo que la Corte no puede sino declarar que el reproche no es apto para demostrar irregularidad alguna en la conformación de esa pieza, que resulte enervante del posterior trámite procesal.
El cargo no prospera.
CAUSAL PRIMERA
Los dos cargos que bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial formula la recurrente, pueden tener respuesta unificada, porque tienen serias fallas técnicas que defraudan cualquier perspectiva de prosperidad.
En el que busca eliminar la causal de agravación del homicidio por razón de haberse ejecutado la conducta colocándose a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechando tal situación, la demandante no precisa el sentido del error de hecho, ya que no indica si se produjo por un falso juicio de identidad (tergiversación de la prueba), o por un falso juicio de existencia (creación u omisión del elemento probatorio), o por falso raciocinio (fijación del mérito suasorio con violación de las reglas de la sana crítica).
Adicionalmente, tampoco concreta sobre cuál elemento de prueba recayó el error, de modo que así la Corte tendría que suplir el rol de la casacionista para cotejar uno a uno los diferentes medios de convicción con la manera en que los juzgadores los manejaron en las sentencias, lo cual está vedado en virtud del mencionado principio de limitación.
Llega a tal grado el descuido argumental, que la única fórmula que emplea la censora es la de exponer su propia perspectiva de lo sucedido, arguyendo simplemente que como TORRES tenía alterado su ánimo por la ira, no podía sopesar la situación en la que se hallaban las víctimas. Sin embargo, cae en una protuberante contradicción, pues al tiempo que sostiene que el enjuiciado no creó ni se aprovechó de tal estado, reconoce que “ella fue de origen meramente circunstancial”, o sea que los atacados sí estaban indefensos o en inferioridad de condiciones.
Otra ilogicidad que se advierte es que rechace la existencia de la agravante como circunstancia específica, pero que la admita como una genérica, porque para la primera se exige, según la demandante, un dolo especial, que no se encuentra demostrado. Para que se pudiera aplicar uno u otro precepto, artículos 324-7 y 66-5 del anterior Código Penal -equivalentes a los artículos 104-7 y 58-5 del actual-, necesariamente debía estar probado que la conducta se ejecutó como producto de la voluntad dirigida a crear la situación de inferioridad o indefensión o para aprovecharla; expresado de otro modo, tanto para la aplicación de la causal genérica, como para la específica, el dolo de obrar en tal circunstancia tenía que estar probado.
La diferencia estriba en que la genérica es subsidiaria de la específica, en cuanto su operabilidad estaba sujeta -como lo sigue estando- a que no estuviese prevista de otra manera, caso en el cual se prefiere la especificidad a la generalidad, en cuanto entraña la integración de dos tipos penales (hay quienes sostienen que se trata de la creación de otro tipo penal), cuya lectura en este caso sería “El que matare a otro colocando a la víctima en situación de indefensión e inferioridad o aprovechándose de esta situación incurrirá en prisión de…”, que surge de la conjunción de los artículos 323 y 324 del derogado estatuto punitivo.
Entonces, si no hay la prueba de que se realizó la conducta, mal puede aplicarse la específica -si es que la ley la prevé como agravante de un delito-, y sería eso sí arbitrario invocar la genérica bajo el prurito de que sí aparecía como un hecho circunstancial, como lo sostiene la demandante, porque se cae en la proscrita responsabilidad objetiva.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche por no reconocerse el estado de ira, la censora, a pesar de que no concreta la clase de error de hecho que configuró el dislate, sí afirma que fue producto de la falta de apreciación del dictamen psiquiátrico, de la indagatoria del procesado y de las declaraciones de Francisco Alexander Niño y Ramiro Arley Dueñas, con lo cual podría entenderse que se debió a un falso juicio de existencia por omisión de tales elementos probatorios.
Sin embargo, basta una desprevenida lectura a las sentencias para observar que las aludidas probanzas si fueron objeto de estimación judicial, e, incluso, como el dictamen pericial, fueron fundamento para desechar la ira como circunstancia paliativa del comportamiento criminoso del inculpado.
Así aparece en el fallo de primer grado:
“De los testigos presenciales de lo ocurrido el 21 de septiembre de 1993 o en las horas de la madrugada del 22, se colige que HENRY TORRES BELTRAN estuvó (sic) en los establecimientos públicos discoteca ‘BARBAS’ de propiedad de HERNANDO FLOREZ y los billares ‘LA ESQUINA’ de JOSE ISIDRO PUENTES; lo mismo que el hoy occiso ISMAEL ACUÑA QUINTERO y los lesionados GILDARDO ALARCÓN y MARCOS RUÍZ; que el causante de estos hechos fue el agente TORRES, los testigos son acordes cuando indican que éste se paró en la puerta del medio del negocio ‘LA ESQUINA’ disparó con la carabina hacia el grupo de personas que se encontraban en la mesa y donde se encontraban ubicados los dos ofendidos, en la puerta de adentro del citado establecimiento”
Ahora bien, en los fallos no hay una mención expresa del testimonio de FRANCISCO ALEXANDER NIÑO, pero el hecho que revela esta prueba está plasmado en esa consideración del a quo, es decir, su contenido no fue ignorado, si se tiene en cuenta que esto fue lo que dijo:
“…y de ahí los invité al señor ISMAEL ACUÑA y el señor GILDARDO ALARCON y el señor MARCOS RUIZ a compartir una cerveza en el establecimiento de don ISIDRO PUENTES, estando sentados los cuatro sin ninguna novedad, y a partir como a la una de la mañana se acercó el agente TORRES a la puerta del establecimiento abriendo fuego contra la mesa donde estabamos (sic) los cuatro centados (sic)…”
Del que haya expresado este testigo que en el momento en que disparaba TORRES lo vio furioso con Marcos y Gildardo, no se puede derivar apriorísticamente que estaba cegado por la ira, pues como lo dijeron los sentenciadores con base en las pruebas, las desavenencias anteriores no revistieron mayor trascendencia, de suerte que no estaría acreditada la agresión grave e injusta desencadenante de incontenible ira, como para aplicar la diminuente que correspondería; por el contrario, como se dijo en las sentencias, la conducta obedeció a un desproporcionado acto vindicativo.
Por su ineptitud, los cargos serán desestimados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, naturaleza y origen indicados en la motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria