12892(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 53   

Bogotá,  D.C.,  dieciseis de mayo de dos mil  dos.   

VISTOS  

Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  HENRY  TORRES  BERNAL, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Villavicencio  el 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual confirmó la  de  primera  instancia dictada el 15 de noviembre de 1995 por el Juzgado 5 Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, que lo condenó a la pena de 41 años de prisión  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y  tentativa de homicidio agravado.   

El  agente  del  Ministerio  Público  no es  partidario de que se case el fallo demandado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  la  una  de  la  mañana  del  22  de  septiembre  de  1993,  en  el  casco  urbano  de  la  inspección de policía de  Veracruz,  comprensión  municipal  de Cumaral (Meta), ocurrió que HENRY  TORRES  BELTRÁN, quien a la sazón  se  desempeñaba  como  agente  de  la  policía,  sostuvo  una  discusión  con  Marco    Antonio    Ruíz    López    cuando   ambos   se   encontraban   en   la  discoteca  ‘El          Barba’;  éste  y  sus  amigos se dirigieron  hacia  los  billares  ‘La  Esquina’,  mientras  que  TORRES  BELTRÁN tomó rumbo  hacia  la  subestación, se hizo a la carabina de dotación con la cual amenazó  al  comandante  de  guardia  quien  quiso  impedirle  el paso, se dirigió a ese  último  establecimiento,  en  donde  luego de tomarse dos cervezas, procedió a  disparar   el   arma   hacia   la   mesa   en  la  que  departían  Ruíz    López,    Gildardo    Alarcón    Benítez,   a  quienes  les  causó  heridas,  e Ismael  Acuña  Quintero,  quien  perdió la vida. Después se  devolvió a la subestación y se puso en manos de su superior.   

Con  base  en  el  acta de levantamiento del  cadáver    de    Acuña    Quintero,   la  investigación  fue  iniciada  por el Juzgado 67 de Instrucción  Penal  Militar  con  sede  en  Villavicencio,  el  22  de septiembre de 1993. El  sindicado   fue   vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria,  practicada  el  siguiente  23  de  los  mismos  mes  y año, acto en el cual se le designó como  defensor de oficio al mayor Ricardo Lara Convers.   

El  mismo  despacho  judicial castrense, con  proveído  del  28  de  septiembre de 1993, resolvió la situación jurídica de  TORRES BELTRÁN con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención,  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales.   

El imputado designó defensor, a quien se le  reconoció personería para actuar el 29 de septiembre.   

Por  auto del 22 de octubre de la mencionada  anualidad,  el  Juzgado  de  Primera  Instancia acantonado en el Departamento de  Policía  Meta,  al  encontrar  que  la  conducta  desarrollada por TORRES   BELTRÁN   no   tenía   ninguna  relación  con  el  servicio,  dispuso  el  envío  de  la  investigación  a la  jurisdicción  ordinaria.  La  Fiscalía Trece Seccional de Villavicencio avocó  el  conocimiento de la instrucción el 22 de noviembre, la cual declaró cerrada  el 5 de enero de 1994.   

Por una reasignación interna, a la Fiscalía  13  Especializada  de  Villavicencio le correspondió calificar el mérito de la  investigación,  lo  que hizo el 18 de febrero de 1994, al acusar a HENRY  TORRES  BELTRÁN como presunto autor  responsable  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en  el  grado  de  tentativa. Apelada esa resolución por el defensor del procesado,  fue  confirmada  en  su  integridad  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, con la suya del 15 de abril de 1994.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Villavicencio  avocó  el  conocimiento  del  juicio con auto del 26 de abril de  1994.  El  procesado le confirió poder a otro abogado para que lo defendiera, a  quien  se  le  reconoció  personería para actuar el 11 de mayo de ese año. El  conocimiento  de  la  actuación fue asumido por el Juzgado 5 Penal del Circuito  de  la  misma  sede,  ante  el  cual  TORRES  BELTRÁN  le otorgó de nuevo poder al profesional que lo venía  asistiendo.   

La audiencia pública se llevó a cabo el 25  de  septiembre  de 1995, acto que dio paso a la sentencia de primer grado del 15  de  noviembre  de 1995, por la que se condenó a TORRES  BELTRÁN  en  los  términos conocidos, determinación  confirmada   en   todas  sus  partes  por  el  fallo  materia  de  este  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

CAUSAL TERCERA  

Primer cargo  

Apoyada  en  la causal tercera del artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991 -hoy, 207-3 del nuevo Código de Procedimiento  Penal-,  la  demandante  denuncia  la sentencia de segunda instancia por haberse  proferido  dentro  de  un proceso viciado de nulidad, originada en la violación  del  derecho  a  la  defensa  (artículos 304-3 del estatuto derogado, 306-3 del  vigente).   

En  orden  a  darle  cuerpo  a  tal premisa,  comenta  que  el  procesado TORRES BELTRÁN  careció por completo de defensa, tanto técnica como material, en  el  sumario,  para  lo cual destaca que en la indagatoria estuvo asistido por un  defensor de oficio que tenía la calidad de oficial.   

El   asistente   técnico   que   designó  posteriormente      TORRES     BELTRÁN  tampoco desplegó una adecuada defensa en la mencionada fase, pues  se limitó a solicitar un examen psiquiátrico.   

Luego de copiar un segmento del inciso 2 del  artículo  1,  correspondiente  al  Código de Procedimiento Penal de 1991, así  como  de citar una sentencia de la Sala que data del 27 de agosto de 1992, opina  la  censora  que  si  no  se ejerce el mandato de manera técnica y material, se  presenta  un  abandono  total  del  sindicado,  situación  que  da  lugar  a la  violación    ostensible   de   sus   derechos   y   causa   graves   perjuicios  punitivos.   

Reitera  que  desde  el instante mismo de la  entrega,  en  la  indagatoria  y en toda la investigación, no tuvo TORRES  BELTRÁN  ninguna clase de defensa,  lo  cual  tuvo  incidencia en la dosificación de la pena, porque habría podido  influir  en  este aspecto la aplicación de alguna de las formas de terminación  anticipada  del  proceso,  así como la diminuente por confesión, si se hubiera  podido orientar al procesado por alguna de esas alternativas.   

La  pérdida  de  esos beneficios reporta un  quebranto  a  los derechos consagrados en la ley procesal y en la Constitución,  cuyo artículo 29 se ocupa de la defensa.   

El   desconocimiento   de   ese   precepto  constitucional  y  de  las disposiciones legales que lo desarrollan, prosigue la  recurrente,  generó nulidad por violación del derecho a la defensa, razón por  la  cual  debe  la  Corte  por  vía de casación declarar la nulidad de todo lo  actuado  desde  la  indagatoria  y  disponer,  en  consecuencia, la libertad del  procesado.   

Debido a que en la mencionada indagatoria se  designó  como  defensor  de  oficio  a  un  servidor  público, se violaron los  artículos  138,  141  y  148 -no indica el cuerpo normativo al que pertenecen-,  armonizados  con el 63 del Código Penal de 1980, 123 y 216 de la Constitución,  1, 13, 22 y 355 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Segundo cargo  

Lo formula como subsidiario y con base en la  misma  causal  de casación, por estimar que la sentencia se profirió dentro de  un   proceso   viciado   de   nulidad,  producto  de  la  existencia  de  graves  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

Los defectos aparecen, según la demandante,  en  la indebida calificación del proceso, que sirvió de base para la sentencia  impugnada,  pues  se  le  dio  a  la  conducta  la  denominación de homicidio y  tentativa de homicidio.   

La  errónea calificación no se ajusta a la  realidad  procesal,  por  lo  que  también  hay una indebida aplicación de las  normas  invocadas  en  el  fallo.  A su modo de ver debió haberse calificado el  comportamiento   del  procesado  como  homicidio  preterintencional,  según  la  descripción  del  artículo  35  del  anterior  Código  Penal,  pues  al estar  perturbado  por  la  ira,  no  tenía  la  intención  de  matar  a Ismael  Acuña,  ni a los otros individuos  que resultaron heridos.   

Explica  en  qué  consiste el dolo directo,  detalla  la forma como se dice que el procesado disparó en dirección a la mesa  donde  estaban  las  víctimas  y  se  pregunta  por  qué no mató Ruíz   y   Alarcón,  ni  a  Lubin         Ely        Castillo        García        y     Francisco   Alexander   Niño  Criollo, quienes también estaban sentados en la misma  mesa.   

El   propósito  que  tenía  TORRES  BELTRÁN,  debido a la alteración  anímica,  era  el  de  castigar el agravio verbal y físico del que había sido  objeto  en  el  otro  establecimiento,  por  lo  que dirigió el arma contra sus  ocasionales  enemigos  y  no  ejecutó  acción  alguna contra los últimos  citados.  Tanto es así, que la acción fue dirigida primero contra Marco  Antonio,  luego contra Gildardo  y  por último contra el occiso,  con  quien  no  tuvo  enfrentamiento  directo.  Ahora,  siendo que las víctimas  estaban  sentadas,  si  tuviera la intención de matar, los disparos se habrían  hecho  hacia  la  cabeza y no a otra zona corpórea, por manera que el resultado  que  se  presentó,  aunque  previsible,  excedió la intención de TORRES.   

De otro lado, de acuerdo con los hallazgos de  las  vainillas,  ojiva  en  el  lugar  de  los  hechos, y de los cartuchos en el  proveedor  y  la recámara del arma, se deduce que fueron apenas tres disparos y  no  una “andanada” como se  dijo  en  la sentencia. Por tanto, si la intención hubiera sido la de causarles  la  muerte a Ruíz y Alarcón,  habría    podido    rematarlos    disparándoles    la    munición    que   le  quedaba.   

Afirma que los actos fueron idóneos, pero no  estaban  inequívocamente  dirigidos  a  la  consumación de un homicidio sino a  unos  resultados menores, que excedieron la intención del agente, dando lugar a  un  resultado previsible; por tanto, la calificación de homicidio agravado debe  removerse     para     proferir     la     que     corresponde    a    homicidio  preterintencional.   

En  torno  a  la  de tentativa de homicidio,  luego   de   referirse   a   los  elementos  estructurales  de  ese  dispositivo  amplificador  del tipo, afirma que si los actos se dirigían de modo inequívoco  a  la  consumación del delito de homicidio, la no producción de este resultado  no  configura la tentativa, porque no fue el producto de circunstancias ajenas a  la  voluntad  del  sujeto  agente,  sino  porque  su  intención  no  era  la de  matar.   

Apunta  que  sobre  esa  afirmación  no hay  prueba   en   contrario   y   que   resulta  una  aplicación  de  la  proscrita  responsabilidad  objetiva,  deducir a partir de los elementos de convicción que  sirvieron   para   establecer  la  materialidad  del  hecho  el  compromiso,  la  responsabilidad    de   TORRES   BELTRÁN,  en  violación del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal  y 29 constitucional.   

De  otra  parte,  haberse imputado homicidio  agravado  en  lugar  de homicidio simple, también significa un quebranto a esos  preceptos,  a  causa  de un falso juicio de identidad, porque los testimonios en  los  que  se  basó  la  sentencia  sólo  demuestran el hecho punible mas no la  intención homicida.   

Se  refiere  a los testimonios que vieron al  procesado  con  el  arma  terciada y cuando la disparó; agrega que no se podía  ignorar  que  el  laboratorio de balística estableció que dos de las vainillas  encontradas  no  fueron  disparadas  por  la  carabina,  razón  por  la cual el  dictamen  debió  ser  objeto de contradicción. Sobre el punto se presentó una  falla,  porque  en  la  sentencia  de  primera instancia se dijo con base en esa  prueba  que  el  procesado  fue  el  único  que  disparó en la noche de autos,  afirmación   que   sirvió   de   base   para   la  posterior  declaración  de  responsabilidad  penal,  la  que  se  hizo  sin practicarse prueba de absorción  atómica a las manos de TORRES.   

Por  lo  irregular  de la investigación, se  aplicaron  de manera indebida los artículos 324 y 22 del Código Penal de 1980,  en  lugar  de sus artículos 325 y 331, siendo el remedio para reparar la errada  calificación  jurídica,  la vía de la nulidad, a partir de la providencia que  dispuso   el   cierre  de  investigación,  teniéndose  en  cuenta  que  fueron  infringidos  los  artículos 1, 3, 5 y 38 del anterior Código Penal; 1, 13, 22,  246,   247,   270,  272  del  derogado  Código  Procesal  Penal,  y  29  de  la  Constitución.   

CAUSAL PRIMERA  

Primer cargo  

Lo   presenta   como  subsidiario  de  los  anteriores  y  con  fundamento  en el cuerpo 2, de la causal 1 del artículo 220  del  Decreto  2700  de  1991  (207-1  de  la  Ley  600 de 2000), por resultar la  sentencia  de segunda instancia violatoria del artículo 324-7 del Código Penal  de 1980, a causa de un error de hecho.   

Se  irrogaron  las  severas  consecuencias  previstas  en  tal  precepto,  debido  a  la inferencia sin respaldo probatorio,  realizada  por tribunal, porque los testimonios nada más sirven para determinar  objetivamente  unos resultados: la muerte de una persona y las lesiones de otras  dos,   pero   no   para   medir   la   intención   homicida   de   TORRES BELTRÁN.   

Si  no  se  puede  establecer con certeza el  ánimo  de  matar,  tampoco  es posible sostener la consumación de un homicidio  agravado, excepto en caso de responsabilidad objetiva.   

Luego  de  citar  doctrina nacional sobre la  situación  de  indefensión  o  inferioridad  de la víctima, afirma que no hay  prueba  directa,  ni  indirecta,  que  señale  la  ejecución  de  la  conducta  sorprendiéndose   a  los  ofendidos.  Además,  sostiene  la  censora  que  las  sentencias  resumieron  los hechos de una manera que no se ajusta a la realidad,  fueron desdibujados.   

A  continuación la demandante formula una  serie  de  interrogantes  sobre la posibilidad de que los atacados hubiesen sido  los  que  no  se  dieron  cuenta que TORRES  estaba  armado, agrega que estaba en avanzado o moderado estado de  embriaguez  y  afirma  que  aquél  no  colocó  a  las  víctimas  en estado de  indefensión   o  de  inferioridad,  pues  no  tenía  modo  de  pensar  en  las  condiciones  de  quienes  fueron  sus  agresores,  en  virtud  a  la alteración  anímica  que  tenía.  Como no creó esa situación, tampoco se pudo aprovechar  de la misma, que fue de origen circunstancial.   

Solicita  se modifique el fallo atacado para  que  se  retire  de la condena la causal de agravación, puesto que no se probó  el  dolo  especial  para  que  se  configure,  y  se tenga en cuenta sólo en su  formulación  genérica  de  acuerdo  con  el artículo 66 del anterior estatuto  punitivo,  para  que  se  proceda  a  la  redosificación  de  la  pena  con los  lineamientos  de  los artículos 61 y 67 ibídem, los cuales, junto con el 3 del  mismo     cuerpo     normativo,     son    las    disposiciones    que    estima  quebrantadas.   

Segundo cargo  

También postulado con apoyo en el artículo  220-1,  cuerpo  2,  del  Decreto  2700 de 1991 y de modo subsidiario, la censora  afirma  que  el  fallo  recurrido violó de manera indirecta el artículo 60 del  derogado Código Penal, que se ocupa de la ira.   

Explica,  con  base  en  lo  narrado por el  procesado  en  su  indagatoria,  las  afrentas  de  que  fue objeto por parte de  Marco  Antonio  Ruíz  y Gildardo Alarcón,  tanto  en  la discoteca ‘El   Barbas’,  como  en  los  billares ‘La  Esquina’, le alteraron de  forma  tan evidente su ánimo, que fue puesto en estado justo de ira, respaldado  por   las   afirmaciones  de  los  testigos  Francisco  Alexander   Niño  y  Ramiro  Arley  Dueñas,  quienes  observaron    que    estaba    “furioso”.   

Se ocupa del contenido de la resolución que  confirmó  el  pliego  de  cargos,  en  la  que se reconoce que por su carácter  irascible  e  impulsivo pudo haber influido el consumo de licor, así como de la  sentencia  de  primera instancia en la que se hace una afirmación similar, para  dolerse  del  rechazo  a  la  diminuente  de  la  ira que se hizo en el fallo de  segundo  grado,  en el cual se ignoró el concepto psiquiátrico del 21 de abril  de  1995,  en  la  que  se  dibujó  la  personalidad del inculpado como de tipo  narcisista,  independiente,  egocéntrico,  con  dificultades  para  tolerar las  frustraciones.   

Culmina,  luego  de  transcribir  doctrina  patria  sobre  la  ira,  diciendo que si se hubiese apreciado la indagatoria del  procesado  y  las  declaraciones  de  Ramiro Arley Dueñas y Francisco Alexander  Niño,  se  habría  reconocido  la  atemperante  prevista  en  el  artículo 60  mencionado.  Se  presenta,  por  tanto, una relación de causa a efecto entre la  omisión  de  esos  elementos  de  convicción  con  la  condena  a  41 años de  prisión, motivo por el cual solicita se case el fallo demandado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

CAUSAL TERCERA  

Cargo primero  

Opina  el Procurador Primero Delegado en lo  Penal  que  el  reproche no puede prosperar, porque para la fecha en que rindió  indagatoria  el  procesado  estaba vigente el artículo 374 del anterior Código  Penal  Militar,  que  permitía  ejercer  el  cargo  de defensor en los procesos  penales  militares  a los abogados en ejercicio o a los oficiales de las Fuerzas  Militares  o de la Policía Nacional en servicio activo. Esa norma fue declarada  inconstitucional  de  manera parcial mediante sentencia C-592 del 9 de diciembre  de  1993,  por  cuanto  la  defensa  penal no puede adelantarse por quien no sea  abogado,  y  porque el militar en servicio activo está sometido a una relación  jerárquica, la cual es incompatible con el cargo de defensor.   

Además,  en  la  etapa  de instrucción el  procesado  designó  su  propio  defensor  desde  el  29  de septiembre de 1993,  asistencia  que  se extendió en todo el juzgamiento. En consecuencia, según el  Delegado  era  admisible  legalmente  que  se hubiese nombrado como defensor del  procesado   en   el   momento   de   la   indagatoria   a   un   oficial  de  la  policía.   

Anota  el  Procurador que la indagatoria se  cumplió  con  el lleno de las exigencias legales, sin quebranto alguno para las  garantías del procesado.   

Puntualiza  toda la actividad de la defensa  técnica  y  agrega  que  el  instituto  de  las  nulidades  procesales  es  una  herramienta  destinada  a  la salvaguarda de las garantías fundamentales de los  ciudadanos comprometidas en un proceso.   

Después  de  afirmar  que  quien alega una  causal  de nulidad tiene la carga de demostrar la existencia de la irregularidad  que  la  genera  y el perjuicio a un derecho sustancial, asegura que el silencio  guardado  por los diferentes defensores que tuvo TORRES  no  es motivo de irregularidad, pues un defensor puede  conservar  una  actitud  pasiva  pero  a  la  vez expectante sobre el respeto al  debido   proceso;   además,  la  ley  no  predetermina  formas  o  métodos  de  cumplimiento  ineludible en el ejercicio de la defensa, siendo determinante a su  quebranto  el  que  el  defensor  deje  pasar  una  irregularidad  o  actuación  contraria a la ley y omita pronunciamiento alguno.   

Rememora una jurisprudencia de la Sala de 20  de  mayo  de 1997,  explicativa del porqué la omisión en la presentación  de  un  alegato  de conclusión no significa por sí misma la afectación de una  garantía.  Concluye  que no puede afirmarse que TORRES  careció de defensa.   

Segundo cargo  

Esta censura, de acuerdo con la perspectiva  del  Procurador  Delegado está edificada sobre errores técnicos que impiden su  prosperidad.  Para  ilustrar  el aserto, recuerda la manera correcta de proponer  en  casación  la  equivocada  calificación,  según  se  afecte  o no el nomen  juris.   

Por esa razón, encuentra que es equivocada  la  causal  aducida  por  la  censora,  pues  de acuerdo con sus pretensiones de  corrección  no  habría  modificación de esa denominación genérica, en tanto  cambiaría  la  especie  delictual  de  homicidio  agravado a preterintencional,  figuras ubicadas en el mismo género comprensivo del homicidio.   

El  Delegado  encuentra,  no  obstante esas  deficiencias,  que  de  conformidad  con  las  pruebas,  la conducta imputada al  procesado  en  las  sentencias corresponde a los tipos de homicidio agravado y a  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa, aspecto este último sobre el que  discurre  para  hacer mención de los elementos que de acuerdo con la doctrina y  la  jurisprudencia  permiten  deducir  la  dirección  de  la voluntad hacia una  finalidad determinada.   

Si  esos  elementos  han sido usados por el  juzgador,  apoyado  en  la  experiencia,  en  la  lógica  y en la ciencia, como  ocurrió  en  este  caso con base en las pruebas allegadas, se habrá de admitir  la legalidad de la sentencia.   

CAUSAL PRIMERA  

Primer cargo  

Opina el agente del Ministerio Público que  el  reproche  no  puede  ser  estimado, por cuanto se asienta en inconsistencias  técnicas,  tales  como  la  falta  de  señalamiento  claro  y  preciso  de sus  fundamentos,  así  como la ausencia de explicaciones sobre la incidencia que el  yerro habría tenido en la sentencia en perjuicio del imputado.   

Tampoco indicó la demandante el factor que  originó  el error de hecho; no concretó, expresado en otras palabras, el falso  juicio  que  esa  clase de yerro puede asumir, ni indicó la prueba sobre la que  recayó.   

A  su  modo de ver, la demandante expone el  criterio  valorativo-probatorio  que  estima  correcto,  el  cual  contrapone al  realizado  por  el sentenciador, tarea que no es permitida en sede de casación,  porque  el examen de las pruebas de conformidad con la sana crítica es función  propia  del  juez;  la  simple oposición de valoraciones no configura error que  determine el rompimiento del fallo que las contiene.   

Considera el Delegado que la imputación de  la  causal  de  agravación  consulta  la realidad probatoria, la cual percibió  correctamente  el  sentenciador y aparece respaldada en varios testimonios, cuya  expresión  sintetiza,  para  preguntarse  en dónde está el error de hecho que  violó las reglas de la sana crítica.   

Segundo cargo  

Para el Procurador la censura es infundada,  pues  los elementos que la demandante dice fueron omitidos sí se apreciaron por  parte del sentenciador.   

Aunque   admite   que  el  testimonio  de  Alexander Nieto no fue tenido  en  cuenta, su contenido no fundamenta la diminuente de la ira, nada aporta a la  investigación..   

Estima  que  la  recurrente  hace su propia  valoración  probatoria a partir de la indagatoria del procesado, la cual pierde  consistencia  al  compararla  con  las  consideraciones del fallo demandado, las  cuales  encuentra  racionales,  razón  por la cual no aparece el error de hecho  violatorio de las pautas de la sana crítica.   

Concluye   en   que   el   cargo   debe  negarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CAUSAL TERCERA  

Primer cargo  

Si bien cuando se alega el motivo de nulidad  las  exigencias  técnicas se flexibilizan, no es hasta el punto de autorizar su  desconocimiento  total,  porque  de  una  parte los requisitos para elaborar una  demanda  en  forma  son  comunes  a  todas  las  causales  y, de otra, porque el  instituto   de   la   nulidad  está  gobernado  por  una  serie  de  principios  relacionados  con  la  declaratoria  y  convalidación,  los  cuales  deben  ser  observados  en  el  cuerpo  del  libelo  impugnatorio  (artículos 212 y 310 del  Código de Procedimiento Penal; 225 y 308 del derogado).   

En la censura que toca con el quebranto del  derecho   a   la   defensa,   la  recurrente  no  demuestra  que  haya  ocurrido  irregularidad  con tan nocivas consecuencias. Apenas hace la mención apresurada  de  que TORRES BELTRÁN estuvo  asistido  en la indagatoria por un oficial de la policía nombrado como defensor  de  oficio,  pero  sin que especifique por qué ese acto es irregular y cuál la  incidencia que tuvo.   

Elude considerar que para la fecha en que se  practicó  esa  diligencia,  23  de  septiembre  de  1993, tenía pleno vigor el  artículo  374  del  Decreto  2550  de  1988, de acuerdo con el cual   “En los  procesos  penales  militares  el cargo de defensor puede ser desempeñado por un  abogado  en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional  en  servicio activo”, puesto que vino a ser  retirado  del  ordenamiento  jurídico  al  ser  declarado  inexequible mediante  sentencia  C-592  del  9  de  diciembre  de 1993. Es más, cuando todavía no se  había  producido  este  fallo, el sindicado designó un profesional del derecho  para  que  asumiera  su  defensa,  a  quien  se  reconoció  como  tal  el 29 de  septiembre  de  la misma anualidad. Ninguna irregularidad emana, entonces, de la  realización del acto vinculante en las condiciones indicadas.   

Ahora  bien, las subsiguientes afirmaciones  no  son  más  afortunadas,  porque  sin la suficiente claridad en los conceptos  confunde  en  una  sola  las  dimensiones técnica y material de la defensa, que  aunque  gozan  de la misma garantía constitucional, su desarrollo en el proceso  tiene  una  dinámica  diferente, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta  Corporación.   

Parece  ser, con todo, que su inconformidad  está  en  lo que considera deficiente ejercicio del haz técnico de la defensa,  porque  considera  descuidado  el  silencio  que durante la instrucción tuvo el  asistente  técnico.  Sin  embargo,  no  explora las concretas posibilidades que  emergían  del  proceso  para  señalar cuáles fueron los elementos probatorios  cuya  práctica  el defensor se abstuvo de solicitar o los que dejó de aportar,  cuáles   los   recursos  que  no  postuló  y  el  sentido  de  los  argumentos  susceptibles de ser aducidos.   

Ahora,  el  que  no  se  hubiese solicitado  alguna  de  las  formas  anticipadas de terminación del proceso que preveía la  ley  procesal penal por ese entonces, sentencia anticipada o audiencia especial,  en  nada  repercute  en la violación del derecho a la defensa por el desempeño  técnico,  pues,  de  un  lado,  su  práctica  estaba  condicionada  de  manera  primordial  a la iniciativa del procesado y, en segundo término, en este asunto  concreto  no  hay  posibilidad  de  saber  si  ese  fue tema de consejo entre el  defensor  y  su  pupilo,  ya  que las charlas entre uno y otro no trascienden al  proceso.   

Lo  mismo  ocurre  con  la hipótesis de la  confesión,  teniendo  en  cuenta,  de un lado, que el único que puede confesar  algo  dentro  del  proceso  penal  es  el procesado; y del otro, que el hecho de  hacerse  explícita  en  la  oportunidad  y  bajo  las  condiciones  legales, no  reportaba  una  concesión  automática  de  los beneficios punitivos en caso de  condena,  ya  que  la  doctrina dominante exigía que fuese fundamento de ésta,  orientación  jurisprudencial  que recogió el legislador en el artículo 283 de  la Ley 600 de 2000.   

La anemia argumental desconoce también que,  como  ya  se  dijo, el cumplimiento cabal de las funciones del defensor técnico  debe  examinarse  de  acuerdo  con  la  realidad  misma del proceso, pues ni una  actividad  desenfrenada  es  sinónima  de  adecuada protección, ni el silencio  significa  fatalmente  desidia  o  negligencia  en  el  desempeño,  ya  que  en  ocasiones  se torna en hábil y legítima estrategia destinada a recoger mejores  frutos en un estadio posterior.   

En   ese   orden  de  ideas,  el  que  la  casacionista  no  comparta  la  forma  como  sus  antecesores  cumplieron con la  misión  encomendada,  no  equivale  a  que se haya configurado irregularidad de  alguna  naturaleza,  menos  cuando  aflora del proceso que quienes tuvieron a su  cargo  la tutela de los intereses del imputado, ya en la instrucción, ora en el  juzgamiento,   permanecieron  vigilantes  para  que  las  garantías  esenciales  debidas  le  fuesen  siempre  respetadas, realizando los actos que en su momento  consideraron  necesarios  en orden a lograr una mejor posición procesal para el  pupilo.   

La censura no prospera.  

Segundo cargo  

La   indiferencia  por  los  lineamientos  técnicos  es  total. Pasa del enunciado, la errónea calificación jurídica de  los  hechos, a la exposición de unas ideas que no guardan relación con aquél,  pues  a partir del tipo que describe al homicidio preterintencional, pasa por la  mención  de  la  ira  como factor desencadenante de la acción y de la falta de  prueba del dolo directo.   

Sólo  con  la fuerza de unos interrogantes  que    postula,    asevera   que   TORRES  no tenía la intención de matar, para referirse a la tentativa, a  que  el  dolo  homicida  no  puede  probarse  con un elemento demostrativo de la  materialidad  del  hecho,  que  sobre  la  prueba testimonial se incurrió en un  falso  juicio de identidad o que no fueron correctamente apreciadas unas pruebas  técnicas,  con  base  en  las  cuales  no  se  podía predicar certeza sobre la  responsabilidad del procesado.   

En  vigencia  del  anterior  ordenamiento  procesal  penal,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tenía  dicho  que  el vicio  consistente  en  irrogarse  una calificación jurídica equivocada al momento de  formularse  los cargos, porque se imputa una conducta tipificada en un capítulo  diferente  al  que  en verdad corresponde, es una irregularidad que quebranta el  debido  proceso,  pues a pesar de ser un error in iudicando, por la necesidad de  retrotraer  el  proceso  a  esa  fase de calificación, se debe proponer como un  yerro   in   procedendo,   con   la   indicación   correcta  de  los  cargos  a  formular.   

La  demostración  era,  de acuerdo con las  pautas   jurisprudenciales,   a  la  manera  de  la  causal  primera,  esto  es,  proponiendo  la violación directa (error de selección de la norma) o indirecta  (error  de  apreciación  de  la prueba) de la ley sustancial y los subsecuentes  modos  en  que se concreta la vulneración (ver, entre otras, sentencia del 3 de  noviembre   de  1999,  radicación  12.604,  ponencia  del  Magistrado  Fernando  Arboleda Ripoll).   

Nada más alejado de esos derroteros que el  reproche  contenido  en  este  punto. Así, la aspiración a que se califique no  como  homicidio  agravado  sino  preterintencional  el  resultado  de la acción  desplegada  por  TORRES,  la  muerte   del   señor   Acuña   Quintero  está  sin  apoyo alguno. Sin la menor referencia a la resolución  de  acusación, no es posible saber si en esta pieza procesal el fiscal erró en  la  hermenéutica  de  los  preceptos aplicados, o si los llamó a regir el caso  por haber apreciado indebidamente algunos medios de convicción.   

El  simple  ensayo de otras hipótesis o de  una   presentación  diferente  de  los  hechos  no  desemboca  en  la  adecuada  demostración  del  error  en  la  calificación,  el  cual tiene como fuente un  equivocado  juicio  respecto  de  las  normas  seleccionadas, por su cubrimiento  temporoespacial  o en relación con su alcance, o por la distorsión, ideación,  omisión  de  las pruebas, o por el quebranto de las reglas de la sana crítica,  o   debido   a   la   apreciación   de   elementos  probatorios  allegados  con  desconocimiento  de  las pautas legales que regulan el modo de incorporación al  proceso.   

Tampoco  se  compadece  con  el núcleo del  reproche  la  recurrida  mención de la ineptitud de las pruebas para conducir a  la  certeza  de  la  responsabilidad,  ni siquiera de la autoría, porque en tal  caso  el  problema  cambia  de  órbita  y gira alrededor de la existencia de la  prueba  necesaria  para  condenar  y  no  de  la correcta calificación, lo cual  debía  plantearse y desarrollarse por el camino adecuado, esto es, por conducto  de la infracción indirecta de la ley sustancial.   

La  estructura  general  del cargo, en todo  momento  errático  porque  no  da  cuerpo  a  ninguna  de las ideas insinuadas,  dificulta  en  grado  extremo  a la Corte la confrontación de los razonamientos  contenidos  en el pliego de cargos con las pruebas allegadas en la instrucción,  para  ver  si  aquéllos  en  efecto  no corresponden con la verdad que informan  éstas  y  si  las disposiciones invocadas no eran las que gobernaban el asunto.  Como  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  guía, entre otros, por el  principio  de  limitación,  la  Sala  no  puede  entrar a corregir, adicionar o  aclarar esas deficiencias.   

Un ejemplo de la confusión conceptual de la  censora,  donde se puede observar cómo abandona el objeto de estudio propio del  reproche,  la resolución de acusación, y lanza comentarios deshilvanados de la  original   pretensión,   se   puede   hallar  en  el  siguiente  pasaje  de  la  demanda:   

“La conclusión  del  juzgador  determina  un  falso  juicio  de  identidad, ya que claramente se  observa  que  los  testimonios  trasladados  a  la  sentencia no tienen alcances  diferentes  a  demostrar  solo  uno  de los requisitos de la sentencia: el hecho  punible.  Ellos  no  permiten,  bajo  una sana crítica, ni directa ni de manera  indirecta, predicar intención homicida”.   

Con  todo,  puede  afirmarse  que  en  la  resolución  de  acusación,  a la vista de todo el acopio de pruebas, el fiscal  instructor  estimó  que las pruebas permitían deducir el compromiso -que no la  certeza,  categoría  del conocimiento que no se exige para tomar esa decisión-  de    la    responsabilidad   de   TORRES,  en los delitos que finalmente le imputó -un homicidio agravado y  dos  imperfectos-  habida  cuenta  de los testimonios plurales que lo señalaban  como  el  individuo  que disparó contra las víctimas, de los que dieron cuenta  de  los actos antecedentes -dirigirse a la estación a tomar el arma, amenazar a  un  compañero-,  así  como de los posteriores -regresar al puesto de policía,  entregar   la  carabina,  comentar  a  sus  pares  que  la  había  ‘embarrado’-, así como  el  funcionamiento  selectivo  de  la  memoria  del  procesado,  al recordar los  incidentes  anteriores,  para  caer en una laguna y verse de nuevo entregando el  arma en la estación.   

Ninguno  de los razonamientos fijados en la  acusación  fue  atacado  concreta y directamente por la censora, de modo que la  Corte  no  puede  sino  declarar  que  el  reproche  no  es  apto para demostrar  irregularidad  alguna  en  la  conformación de esa pieza, que resulte enervante  del posterior trámite procesal.   

El cargo no prospera.  

CAUSAL PRIMERA  

Los  dos  cargos  que  bajo la égida de la  violación  indirecta  de  la ley sustancial formula la recurrente, pueden tener  respuesta  unificada,  porque  tienen  serias  fallas  técnicas  que  defraudan  cualquier perspectiva de prosperidad.   

En  el  que  busca  eliminar  la  causal de  agravación   del   homicidio  por  razón  de  haberse  ejecutado  la  conducta  colocándose  a  la  víctima  en  situación  de  indefensión o inferioridad o  aprovechando  tal  situación,  la demandante no precisa el sentido del error de  hecho,  ya  que  no  indica  si  se  produjo  por  un  falso juicio de identidad  (tergiversación  de  la prueba), o por un falso juicio de existencia (creación  u  omisión  del  elemento  probatorio),  o  por falso raciocinio (fijación del  mérito suasorio con violación de las reglas de la sana crítica).   

Adicionalmente, tampoco concreta sobre cuál  elemento  de  prueba  recayó  el  error, de modo que así la Corte tendría que  suplir  el  rol  de la casacionista para cotejar uno a uno los diferentes medios  de  convicción  con  la  manera  en  que  los  juzgadores  los manejaron en las  sentencias,  lo  cual  está  vedado  en  virtud  del  mencionado  principio  de  limitación.   

Llega  a  tal grado el descuido argumental,  que  la  única  fórmula  que  emplea  la  censora  es  la de exponer su propia  perspectiva   de  lo  sucedido,  arguyendo  simplemente  que  como  TORRES  tenía  alterado  su ánimo por la  ira,  no  podía  sopesar la situación en la que se hallaban las víctimas. Sin  embargo,  cae  en  una  protuberante contradicción, pues al tiempo que sostiene  que  el  enjuiciado  no  creó  ni  se  aprovechó  de  tal estado, reconoce que  “ella      fue      de      origen     meramente  circunstancial”,  o sea que los atacados sí estaban  indefensos o en inferioridad de condiciones.   

Otra  ilogicidad  que  se  advierte  es que  rechace  la  existencia de la agravante como circunstancia específica, pero que  la  admita  como  una  genérica,  porque  para  la  primera se exige, según la  demandante,  un  dolo  especial,  que  no  se  encuentra demostrado. Para que se  pudiera  aplicar  uno  u  otro  precepto,  artículos  324-7 y 66-5 del anterior  Código  Penal  -equivalentes  a  los  artículos  104-7  y  58-5  del  actual-,  necesariamente  debía  estar  probado que la conducta se ejecutó como producto  de  la  voluntad dirigida a crear la situación de inferioridad o indefensión o  para  aprovecharla;  expresado  de  otro  modo,  tanto para la aplicación de la  causal   genérica,   como  para  la  específica,  el  dolo  de  obrar  en  tal  circunstancia tenía que estar probado.   

La diferencia estriba en que la genérica es  subsidiaria  de la específica, en cuanto su operabilidad estaba sujeta -como lo  sigue  estando-  a  que no estuviese prevista de otra manera, caso en el cual se  prefiere  la  especificidad a la generalidad, en cuanto entraña la integración  de  dos  tipos  penales  (hay  quienes sostienen que se trata de la creación de  otro  tipo  penal),   cuya  lectura  en  este  caso  sería “El  que  matare  a  otro  colocando  a  la víctima en situación de  indefensión  e  inferioridad o aprovechándose de esta situación incurrirá en  prisión  de…”,  que surge de la conjunción de los  artículos 323 y 324 del derogado estatuto punitivo.   

Entonces,  si  no  hay  la prueba de que se  realizó  la  conducta,  mal puede aplicarse la específica -si es que la ley la  prevé  como  agravante  de  un  delito-, y sería eso sí arbitrario invocar la  genérica  bajo  el  prurito  de que sí aparecía como un hecho circunstancial,  como  lo  sostiene  la demandante, porque se cae en la proscrita responsabilidad  objetiva.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  el  reproche  por no reconocerse el estado de ira, la censora, a pesar de que no  concreta  la  clase  de error de hecho que configuró el dislate, sí afirma que  fue  producto  de  la  falta  de  apreciación del dictamen psiquiátrico, de la  indagatoria   del   procesado   y   de   las   declaraciones   de   Francisco  Alexander  Niño  y Ramiro  Arley  Dueñas, con lo cual podría  entenderse  que  se debió a un falso juicio de existencia por omisión de tales  elementos probatorios.   

Sin embargo, basta una desprevenida lectura  a  las  sentencias  para observar que las aludidas probanzas si fueron objeto de  estimación  judicial,  e, incluso, como el dictamen pericial, fueron fundamento  para  desechar  la ira como circunstancia paliativa del comportamiento criminoso  del inculpado.   

Así   aparece  en  el  fallo  de  primer  grado:   

“De   los  testigos  presenciales de lo ocurrido el 21 de septiembre de 1993 o en las horas  de  la madrugada del 22, se colige que HENRY TORRES BELTRAN estuvó (sic) en los  establecimientos  públicos  discoteca ‘BARBAS’  de  propiedad     de     HERNANDO     FLOREZ    y    los    billares    ‘LA         ESQUINA’ de JOSE ISIDRO PUENTES; lo mismo que  el  hoy  occiso  ISMAEL  ACUÑA  QUINTERO  y  los lesionados GILDARDO ALARCÓN y  MARCOS  RUÍZ;  que  el  causante  de  estos  hechos  fue  el agente TORRES, los  testigos  son  acordes  cuando indican que éste se paró en la puerta del medio  del    negocio    ‘LA  ESQUINA’ disparó con la  carabina  hacia  el  grupo  de personas que se encontraban en la mesa y donde se  encontraban  ubicados  los  dos  ofendidos,  en  la puerta de adentro del citado  establecimiento”   

Ahora  bien,  en  los  fallos  no  hay  una  mención  expresa del testimonio de FRANCISCO ALEXANDER  NIÑO,  pero  el  hecho  que  revela esta prueba está  plasmado  en  esa  consideración  del  a  quo,  es  decir,  su contenido no fue  ignorado, si se tiene en cuenta que esto fue lo que dijo:   

“…y de ahí  los  invité  al  señor  ISMAEL ACUÑA y el señor GILDARDO ALARCON y el señor  MARCOS  RUIZ  a  compartir  una  cerveza  en  el  establecimiento  de don ISIDRO  PUENTES,  estando  sentados los cuatro sin ninguna novedad, y a partir como a la  una  de  la  mañana se acercó el agente TORRES a la puerta del establecimiento  abriendo  fuego  contra  la  mesa  donde  estabamos  (sic)  los  cuatro centados  (sic)…”   

Del  que haya expresado este testigo que en  el   momento   en   que  disparaba  TORRES    lo   vio   furioso   con   Marcos   y  Gildardo,  no  se puede derivar apriorísticamente que  estaba  cegado  por  la ira, pues como lo dijeron los sentenciadores con base en  las  pruebas,  las  desavenencias anteriores no revistieron mayor trascendencia,  de   suerte   que   no   estaría   acreditada  la  agresión  grave  e  injusta  desencadenante  de  incontenible  ira,  como  para  aplicar  la  diminuente  que  correspondería;  por  el contrario, como se dijo en las sentencias, la conducta  obedeció a un desproporcionado acto vindicativo.   

Por   su  ineptitud,  los  cargos  serán  desestimados.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, naturaleza y origen indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                                          No hay firma   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *