12872(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 12872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 44   

          Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil dos.   

VISTOS  

          Conoce  la  Sala  de  la casación interpuesta por la Procuradora 65  para   Asuntos   Penales  y  el  defensor  de  ANDRÉS  JARAMILLO  ORTIZ  contra  el  fallo  proferido  por el  Tribunal  Superior  de Cali el 20 de agosto de 1996, confirmatorio de la condena  de  16  años  de  prisión  impuesta  al  procesado por el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad  en  sentencia  del  21 de febrero de mismo año, al  hallarlo  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.    

Diciendo  carecer  de  elementos suficientes  para  su cuantificación, dicha dependencia se abstuvo de condenar en perjuicios  al acusado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Dan  cuenta  los  autos  que  en  la  Discoteca Davis, ubicada en la  carrera  28  Nº  72T-05, barrio Comuneros II de la ciudad de Cali, a eso de las  11:  30 de la noche del 10 de junio de 1989 recibió muerte violenta José David  Montoya  Pérez,  quien  como  administrador  del  establecimiento  público  en  mención  les  pidió  a  tres  clientes que acababan de ingresar desalojaran el  local  por  resistirse  a  hacer  entrega  de  las  armas de fuego que portaban.   

Conducidos  los contertulios a la salida por  el  citado  empleado,  uno  de  aquéllos  accionó  su revólver contra Montoya  Pérez  cuando éste dio la espalda para retornar a sus quehaceres, dos de cuyos  proyectiles  se  alojaron  en  su  cuerpo  produciéndole  letales  heridas, una  penetrante  a  tórax  con  compromiso de corazón, lesionamiento que finalmente  determinó el deceso de la víctima.   

          Desde  los  albores  de la investigación, cuya apertura decretó el  entonces  Juzgado  14 de Instrucción Criminal radicado en aquella localidad, el  agresor  -quien  una  vez  perpetró el hecho desapareció de la región sin que  aún  se  tengan  noticias  de  su  paradero- fue individualizado por uno de los  presentes  en  el  escenario  de  los hechos, también trabajador en el lugar de  recreación  en  cuestión,  testigo  que  sostuvo  se  trataba  de  uno  de los  vigilantes  nocturnos  que  prestaba  sus servicios de celaduría en el sector y  que  tenía  por  remoquete  “El  Llanero”,  sujeto al que posteriormente se  identificó  como  ANDRÉS JARAMILLO ORTIZ.   

Emplazado  y  declarado  persona  ausente el  mentado  individuo,  la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Vida le definió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  excarcelación,  sindicándolo  de  la conducta punible de homicidio  agravado.   La  calificación  del  sumario le correspondió a la Fiscalía  Séptima  Delegada de la misma Unidad, despacho que mediante proveído del 24 de  julio  de  1995  profirió  resolución  de  acusación contra el encartado como  presunto  autor  de la ilicitud tipificada en los Arts. 323 y 324-7 del C. Penal  de 1980.   

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado  18 Penal del Circuito de Cali, y  evacuada  la  vista  pública,  dictó  la  sentencia condenatoria de la cual se  hiciera  mérito  en  el introito de este proveído, cuya confirmación integral  impartió   en   Sala   mayoritaria   el  Tribunal  Superior  de  Cali   en  determinación  que  hoy  es  objeto del extraordinario recurso, como igualmente  quedó dicho.   

LAS DEMANDAS  

          1.  Demanda  de  la  Procuradora  65 en lo  Judicial Penal.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  -Art.  220 del derogado C. de P. Penal-, un único cargo formula contra el fallo  recurrido  la  Procuradora  65  para  Asuntos  Penales  adscrita  al  Juzgado de  instancia,  por  estimar  que  el  mismo  se  profirió  en  juicio  viciado  de  nulidad.   

          En   la  fundamentación  y  desarrollo  de  la  censura  expone  la  recurrente  que  no  obstante admitir el Tribunal no haberse cumplido con uno de  los  objetivos  de  la  investigación  penal,  cual  es la demostración de los  perjuicios  causados  con la ilicitud endilgada al justiciable y para lo cual se  precisa  de la práctica de las correspondientes pruebas -ordenadas inclusive de  manera  oficiosa-,  una tal omisión le resultó insignificante e irrelevante no  empece  el  mandato  imperativo que para dicho efecto estatuía el anterior Art.  334 de la mentada Legislación Procesal Penal.   

Ese  desacato,  arguye,  viola  las  formas  propias  del  juicio  y por ende conculca el debido proceso, en la medida en que  nada  se  hizo por procurar el restablecimiento del derecho del ofendido como lo  ordenaban  el  ordinal  6º  del  referido  canon,  y  los  Arts. 14 de la misma  codificación  y  250-1  de  la Constitución Política, pues, si el perjudicado  con  el  delito  no  ejerce  la  acción civil tendiente a obtener el respectivo  resarcimiento,  ello  no obsta para que conforme con lo preceptuado en los Arts.  447  y  448  de aquella normatividad, el Estado oficiosamente proceda a disponer  lo  pertinente  para  poder  concretar  el  quebranto producido y su consecuente  valoración.   

Aquí   también   resultó   afectado  el  Ministerio  Público  en  cuanto  toca  con  su  función  de  defender el orden  jurídico    y    los   derechos   y   garantías   fundamentales,   agrega   la  censora.   

         

La inactividad judicial en dicho campo causa  además  serios  tropiezos  a la administración de justicia, como quiera que el  Tribunal  plasmó  en  su  sentencia  “la  manera de  exonerar,  por  fuera  de la excepción de inconstitucionalidad, el cumplimiento  de  una  norma  legal,  que  está establecida, está vigente y tiene su clara y  lógica  razón  de  ser, dentro de un derecho penal que no solo se centra en el  procesado,  sino  también en la víctima del delito, para respetar sus derechos  y garantías.”   

         

Una  tal  omisión se erige en irregularidad  sustancial  que  afecta de nulidad el proceso a voces del Art. 304-2 del antiguo  C.  de  P.  Penal,  nulidad  que  debe  decretarse a fin de que la actuación se  retrotraiga  a  partir del auto que fijó fecha para audiencia pública y en él  se  ordene  la  práctica  de  pruebas  tendientes  a  la  demostración  de los  perjuicios cuya estimación se echa de menos.   

         

Como   preceptos  infringidos  señala  la  casacionista  los Arts. 29 y 250-1 del la Carta Política, y 1º, 14 y 334-1 del  anterior Código de Procedimiento Penal.   

         

Que  se  case  la  sentencia  impugnada y se  decrete  la  nulidad  solicitada desde el momento procesal atrás indicado, y se  reenvié  el proceso al juez de instancia para lo de su cargo, es la aspiración  de la recurrente extraordinaria.   

         

2.  Demanda  del  defensor del procesado.   

          Dos  cargos  formula  el censor contra la sentencia impugnada, ambos  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios  de  existencia por suposición de pruebas, vicios que de no haberlos cometido el  fallador,  asegura,  hubiera  dado  lugar  al  reconocimiento  del  in dubio pro reo.   

         

2.1.   Primer  cargo.   

          El  demandante hace consistir este reparo en el hecho de que, según  su  criterio,  el  Tribunal  supuso  la existencia de la prueba resultante de un  reconocimiento fotográfico, prueba que no obra en el proceso.   

El  funcionario instructor, arguye, llevó a  cabo  una diligencia que denominó reconocimiento por intermedio de fotografía,  acto  al  cual  sólo  se aportó un retrato, y luego de interrogarse al testigo  que  dijo  presenciar los hechos acerca de la filiación del sujeto que disparó  su  arma  en  el  lugar  del  crimen,  y  de describir el atuendo que ostentaba,  seguidamente  se le puso de presente la fotografía en cuestión reconociendo en  ella al procesado.     

          No  se  propone  con  una  tal  censura  señalar  falencias  en  la  aducción  de  la  prueba,  advierte  el  actor, lo cual, bien sabe, resultaría  constitutivo  de  un  error  de  derecho. Sin embargo, en la fundamentación del  reproche  sostiene  que lo que busca demostrar es cómo el funcionario tiene que  acatar   las  reglas  establecidas  en  la  ley,  cuando  de  la  diligencia  de  reconocimiento   fotográfico   con   persona  no  privada  de  la  libertad  se  trata.   

          Dicho  reconocimiento  no  es una prueba, puesto que el Art. 248 del  antiguo  Estatuto  Procesal  no  lo  tiene  previsto como tal.  Sólo es un  medio  para  establecer  la  identidad de una persona comprometida en un delito,  para  lo  cual  se precisa de la observancia de los presupuestos regulados en el  Art.  369  del  derogado  C.  de  P.  Penal, cuando el sindicado no se encuentra  preso,  reitera,  indicando a renglón seguido la manera como debe procederse en  un tal evento.    

En  el  asunto  sub  examine ese reconocimiento no se hizo sobre el mínimo  de  fotos  que  debieron  aportarse  -6-,  ni tampoco estuvieron presentes en la  susodicha   diligencia  el  defensor  ni  el  agente  del  Ministerio  Público,  situación  que  le  resta  imparcialidad y objetividad a la prueba de identidad  así recaudada.   

          Por  consiguiente,  cuando  una  diligencia  como  la  que  aquí se  cuestiona  carece  de  los requisitos legales que permiten la producción de sus  efectos   jurídicos,  el  acto  procesal  que  la  contiene  debe  tenerse  por  inexistente   como   lo   viene   enseñando   la  jurisprudencia  de  la  Sala,  descalificación  que  ni  siquiera  requiere  de  pronunciamiento judicial como  quiera  que  el  acto viciado no nace a la vida jurídica.  “Ni   siquiera  se  puede  decir  -agrega-,  que se trata de una prueba ilegal por cuanto no existe  dadas  las  falencias  y  de  ahí que debe resultar afectada la sentencia en su  certeza  y  legalidad en cuanto tiene que ver sobre el juicio consistente en que  ANDRES  JARAMILLO  ORTIZ  fue  reconocido  como  el  autor  de  los disparos que  produjeron   la   muerte   del  señor  JOSE  DAVID  MONTOYA  PEREZ.”   

          Así  las  cosas,  se le dio validez a un acto procesal inexistente,  lo  cual  no  permite disquisición alguna sobre su aducción por no tratarse de  una  prueba.   Se  ha  dicho  en la sentencia atacada que el reconocimiento  fotográfico   facilitó   la   identidad   del   sindicado,  y  “aunado  a otras pruebas”, se infirió que  el  procesado  fue  el  autor  del  homicidio  que  se le imputa. De esta forma,  insiste,  el  Tribunal supuso la prueba demostrativa de la identidad del acusado  a  través  de  un  acto  procesal inexistente -el reconocimiento fotográfico-,  respecto  del  cual  se  pretermitieron los requisitos que le hubiesen permitido  producir sus efectos jurídicos.   

Por  modo  que, dentro del examen probatorio  realizado  por  el juzgador, aquel acto debió ser desestimado para concluir que  había   duda   sobre   la  autoría  del  homicidio  en  cuestión,  remata  el  demandante.   

         

2.2.   Segundo  cargo.   

          Suposición  de  la  existencia  de  la filiación del procesado con  base  en  lo  que sobre el particular declaró el testigo Darío Galindo Ocampo,  que  riñe  con  la  señalada  para  JARAMILLO  ORTIZ  en  la  tarjeta de preparación de su cédula que obra  en autos, es el fundamento del presente reparo.   

          En  el  desarrollo del reproche indica el casacionista que el citado  testigo  señaló  del  individuo  que  disparó contra la víctima, entre otras  características,  como  persona de tez “supremamente  blanca”,  amén  de  su  atuendo, en tanto que en la  correspondiente  tarjeta  decadactilar  enviada por la Registraduría del Estado  Civil   se   dice  que  JARAMILLO  ORTIZ  es         “trigueño” y sin señales notorias.   

          Acorde  a esas diferencias, aunadas a las de la fotografía sobre la  cual  el  testigo  Galindo Ocampo dijo reconocer al procesado como el sujeto que  disparara  contra el interfecto -allí aparece el justiciable con bigote y gorra  de  vigilante-,  claramente  se advierte el error del Tribunal al suponer que la  filiación  dada  por  el  citado declarante acerca del autor del hecho es la de  JARAMILLO ORTIZ.   

         Ante  la ausencia de una prueba contundente con la cual predicar con  certeza   que   el   justiciable   ingresó   acompañado   de  dos  sujetos  al  establecimiento  público  donde  se  produjo  el suceso aquella noche del 10 de  junio   de  1989,  lo  procedente  es  casar  la  sentencia  recurrida  dada  la  equivocación  del Tribunal, puesto que el reconocimiento fotográfico en el que  se  fincó el juicio de reproche recaído sobre el procesado es un acto procesal  inexistente, repite una vez más el demandante.   

“A una persona se  le  incrimina  y  se  le  encuentra responsable de un hecho punible -agrega- porque se le individualiza de tal  manera  que no se confunda con otra porque nadie puede resultar condenado porque  se   vista  igual  a  otro.  La  diferencia  entre  una  persona  y  otra  está  precisamente  en  su  identidad  y  es  ahí  donde  se incurrió en el error de  considerar  que  esos  elementos  de  prueba  obraban  dentro del proceso cuando  realmente   de   acuerdo   con   lo   explicado   son  inexistentes.”   

         Que  se  case la sentencia y se absuelva al procesado por no existir  “plena   prueba”   que  comprometa  su responsabilidad en el homicidio perpetrado en José David Montoya  Pérez, es lo que el actor pretende con este cargo.   

         Como  preceptos violados en ambos eventos reseña el actor los Arts.  247,  248,  249,  250 y 254 del C. de P. Penal, y 323 y 324-7 del C. Penal, cuya  indebida  aplicación  llevó  al  Tribunal  a  dejar de aplicar el Art. 445 del  Estatuto Procesal derogado.   

                 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         1.  En  relación con el cargo formulado por la Procuradora Judicial  demandante  contra  la  sentencia impugnada, advierte la Delegada que si bien el  Art.  369  del  C.  de  P.  Penal  anterior  señala  cuál  es  el objeto de la  investigación  penal,  para  lo  cual  se  precisa  de una serie de actuaciones  tendientes  al  esclarecimiento  de  los  hechos  y  a  la  determinación de la  responsabilidad  penal  y  civil  del autor del hecho, esa disposición no puede  interpretarse  en  forma  aislada  al  punto  de  sostener  que las fallas en el  cumplimiento  de aquel objetivo se traduzcan en la anulación del proceso, pues,  no  empece la existencia de ese mandato imperativo, su menoscabo debe examinarse  dentro  del  contexto de cada actuación procesal en particular, “teniendo  en  cuenta  los  efectos  que  su violación produjo en la  decisión  definitiva  y  las  posibilidades  de  que los objetivos no cumplidos  puedan  satisfacerse  por  otras  vías  distintas  a  la  invalidación  de  la  actuación.”   

         Dentro  del  análisis  integral  de una tal situación, es menester  reparar  que  mientras la naturaleza de la acción penal es pública, la acción  civil  es  esencialmente  privada  y  disponible,  por  lo  que, a elección del  interesado,  puede  ejercerse  al  interior  del  proceso  penal,  o  en proceso  separado;     “por    lo    tanto    -arguye   el   Ministerio   Público-,  la  constitución  de  parte  civil  dentro del proceso penal no varía la finalidad  primordial   del   procedimiento,   encaminada   al   ejercicio  de  la  acción  penal.”   De  otra  parte -prosigue- la acción  indemnizatoria  versa  sobre derechos patrimoniales disponibles sobre los cuales  ninguna  potestad tiene el Estado, por lo que mal puede someterse al perjudicado  con   el   delito   a   normas   de  forzosa  aceptación  para  que  inicie  la  correspondiente  acción  civil,  y  menos  ser  suplantada  su voluntad por las  autoridades  estatales,  salvo  en  aquellos eventos en que por sus particulares  condiciones, requiera de una especial protección.   

De todas maneras el ofendido con la ilicitud  no  se  encuentra desprotegido en eventos como el que aquí se examina, aduce el  Procurador  Delegado, pues, aún en los casos en que dentro del proceso penal no  se  halle  establecida probatoriamente la cuantía de los perjuicios, cuenta con  la  posibilidad  de  iniciar por separado la acción civil a efecto de lograr la  justa reparación del daño sufrido.    

Empero, es la propia ley penal sustantiva la  que  prevé  la   solución  para  eventos como el que aquí se examina, la  estipulada  en  los  Arts.  106  y  107  del C. Penal por medio de los cuales se  autoriza  al juez a cuantificar esos perjuicios cuando los elementos con los que  se cuenta para justipreciarlos resultan insuficientes.   

Como lo que no se pudo establecer dentro de  la  actuación  fue  la  cuantía  de  los  perjuicios  debido  a la carencia de  elementos  para  que  un  perito  los  fijara,  según  lo  precisó  el juez de  instancia,  lo  procedente  hubiera  sido  acudir  a  la  regulación  normativa  contenida  en los dos preceptos citados en último lugar, advierte el agente del  Ministerio Público.    

Por manera que, si la cuantía y naturaleza  de  ese  daño  quedaron  indemostradas  porque  no  se  practicaron las pruebas  tendientes  a  su acreditación, su tasación debió hacerse conforme a aquellas  reglas.   Por lo tanto, concluye la Delegada, el cargo no debe ser atendido  porque  “la omisión del juez no constituye un motivo  de  nulidad  de  la  actuación,  sino  la falta de aplicación de los preceptos  vigentes,  es  decir,  una hipótesis de violación directa de la ley sustancial  por  exclusión  evidente, que ha de debatirse al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo primero, y no pretextando la nulidad del proceso.”   

2. Respecto de la primera censura formulada  por  el  defensor  del  procesado  -error  de  hecho  por suponer el juzgador la  existencia   de   un   reconocimiento   fotográfico  que  en  realidad  deviene  inexistente  porque  en su práctica no se cumplieron los requisitos que para un  tal  acto  procesal  demanda  la  ley-,  a  pesar de la aclaración del actor en  cuanto  señala  que  su  reproche  no  consiste  en  alegar  un falso juicio de  legalidad  como  variante  del  error  de  derecho, lo cierto es que aquélla se  encuentra  incorrectamente  formulada, advierte el Procurador Delegado ante esta  Corporación,   puesto   que  dicho  reconocimiento  sí  existe  dentro  de  la  actuación,  por  lo  que  no se incurrió en error sobre su materialidad.    

“(…)  si  se  presentaron    algunas   irregularidades   en   su   producción,   -arguye   el   Ministerio  Público-  este  asunto  no  puede debatirse dentro de los precisos marcos del error de hecho por  falso  juicio de existencia por suposición -como se plantea en el escrito- sino  como  una  hipótesis  de  falso  juicio de legalidad, en la medida en que tales  anomalías  constituyen  contradicción  de la actuación con la norma jurídica  que la regula.”   

Luego de enfatizar acerca de la naturaleza,  alcances  y  lo que se puede lograr con el reconocimiento fotográfico, advierte  la  Delegada  que  él  es un medio de prueba y no un simple acto procesal, cuya  esencia  no  se  puede desconocer porque no se encuentre enumerado dentro de una  norma  que enunciativamente, mas no taxativamente,  señala las pruebas que  con frecuencia se utilizan en nuestro sistema investigativo.   

Además,  los  ataques  del  libelista  se  centran   en   las   normas  que  establecen  la  forma  como  debe  hacerse  el  reconocimiento  en cita, que de desconocerse su carácter de prueba como lo hace  el   demandante,   los  errores  cometidos  en  su  práctica  no  tendrían  la  virtualidad  de  afectar  la  sentencia  porque  sería  un  acto cumplido, pero  ineficaz,  que  no  representaría  más que la realización de un paso procesal  innecesario.   

En  este evento, con miras al planteamiento  de  la censura y su prosperidad, debería tenerse el reconocimiento a través de  fotografía  como  medio de prueba del cual extractar hechos que interesan a los  fines  del  proceso  penal,  y  en  ese  entendido las infracciones que pudieran  cometerse  en  el  momento  de  su  realización a los preceptos que lo regulan,  constituirían  errores  de  derecho  derivados  de un falso juicio de legalidad  “-considerar  que la prueba es válida, cuando en su  realización  no  se  observaron  las reglas de su específico rito-”   

Amén   de   esa   falencia  de  técnica  casacional,  el  censor  peca igualmente de falta de claridad y precisión en el  desarrollo  del  cargo  que  atenta contra su prosperidad, ya que omite hacer el  análisis  probatorio  que  le competía realizar dada la naturaleza dispositiva  del  extraordinario  recurso, pues en el evento de haberse tenido que prescindir  del  citado  reconocimiento fotográfico en la construcción de la sentencia, se  mantendrían  los  fundamentos  de  la  condena  en  tanto  que aquél no fue el  sustento exclusivo de ésta.   

También    el   libelista   entra   en  contradicciones  en  la  medida  en  que le niega el carácter de prueba a dicho  reconocimiento  por  las  irregularidades  cometidas  en  su  práctica, lo cual  deviene  en  un  acto  procesal  fallido, pero omite identificar cuál sería la  prueba  que  el  fallador supuso. Lo que pareciera colegirse de su proposición,  advierte  el  Ministerio  Público, “es que el censor  estima  que  el reconocimiento -entonces sí prueba- se realizó con infracción  a  las normas legales que regulan su práctica y por consiguiente es inexistente  en  los  términos  del  artículo  310 del decreto 050 de 1987, por lo que debe  excluirse  de  la  sentencia  el  hecho  probado  con dicha actuación.  Es  decir,  que  a  un  mismo  tiempo y para una misma actuación, afirma y niega su  naturaleza de medio de prueba.”   

Es   que  de  acuerdo  con  la  posición  jurisprudencial  de  la Corte, el reconocimiento fotográfico que no se practica  atendiendo  a  los  requerimientos de la ley, si bien es cierto no puede tenerse  como  tal  adquiere la categoría de indicio y en conjunto con los demás medios  probatorios  debe  apreciarse. Luego, mal puede predicarse su inexistencia, y su  fuerza  de  convicción  permanece en el proceso para que el juzgador lo evalúe  como  elemento  forjador  de su criterio en relación con los presupuestos de la  conducta  punible  o  la  responsabilidad  del acusado, aduce la Delegada.    

Como   en   este   asunto   el  susodicho  reconocimiento  no  fue  el único soporte de la condena cuestionada, insiste en  reiterar  el  Procurador,   puesto  que  en las sentencias de instancias se  tuvieron  en  cuenta diferentes indicios y en conjunto con la prueba testimonial  y  el  informe  policial  fueron  estimados arribándose a la conclusión que el  procesado  fue  el  autor de la delincuencia que se le imputa, al libelista para  la  prosperidad  de  su  pretensión  le era indispensable atacar también estos  elementos  de  persuasión  por  uno  cualquiera  de  los  errores  alegables en  casación,  demostrando  tales yerros y su trascendencia para poder destronar la  presunción   de   legalidad   y  acierto  del  fallo  impugnado,  cosa  que  no  hizo.   

Desestimar  también  esta  censura,  es la  petición de la agencia del Ministerio Público.   

3.  En  cuanto al segundo reparo presentado  por  el  defensor  del  justiciable contra el fallo recurrido -suposición de la  existencia  de  la  filiación del procesado-, estima el Procurador Delegado que  su  formulación  no  se  adecua a lo que la doctrina y la jurisprudencia tienen  establecido  como  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia -que ocurre  cuando  el  juzgador  se  equivoca sobre la materialidad de la prueba, explica-,  puesto  que  la  crítica  del  actor  se  orienta a demeritar la validez de las  afirmaciones  del  testigo de cargo en relación con lo que éste dijo acerca de  la  identidad  del  sentenciado,  por  lo  que  se  trataría  de  una  indebida  apreciación    testimonial     y    no    de    la   suposición   de   su  contenido.   

Realizada  por la Delegada la reseña de lo  que  el  declarante  expuso  sobre ese tópico, y lo que de las características  físicas  del procesado se consigna en la correspondiente cartilla decadactilar,  estima  que lo que se estaría demostrando con una tal  diferencia -el tono  de  piel  que  realmente  ostenta  el  acusado- sería una tergiversación de la  prueba  testimonial,  vicio  que  debió  plantearse  como un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad.  Pero como con posterioridad el mismo testigo  rindió  nueva  versión  y en ésta precisó el sentido de lo que en su primera  aparición  procesal declaró sobre esa específica circunstancia, eliminó así  “cualquier   interpretación   acomodada   de   su  dicho”   que   permitiera   extractar   del   mismo  consecuencias  que  no  se  derivan  del  contexto  de  las  alocuciones por él  empleadas.   

De  esta  manera,  agrega,  “cuando  el sentenciador no destacó que existieran diferencias entre  las  expresiones  del  testigo  y  los datos de la prueba documental, no indican  un   yerro  en el análisis de la prueba, sino una conclusión derivada del  examen  conjunto  de  los  distintos elementos con los que contaba al momento de  manifestar    certeza    sobre    la    identidad    del    acusado.”    

Empero,  si  en  gracia  de  discusión esa  divergencia   se   tuviera   por  cierta,  la  misma  resulta  trivial  ante  la  individualización  que  del  autor del hecho se hizo desde el momento en que el  suceso  aconteció,  al  establecerse que quien lo cometió fue el vigilante del  sector  conocido  con  el  apodo de “El Llanero”, lo cual fehacientemente se  corroboró con las informaciones allegadas a los autos.   

No  hubo  pues suposición de la filiación  del  acusado,  sostiene  el  Procurador, habida cuenta que el convencimiento del  Tribunal  acerca  de  la  responsabilidad  de JARAMILLO  ORTIZ  en el evento objeto de juzgamiento, se fincó en  la  apreciación  conjunta  del  referido  testimonio  de  cargo  y los indicios  examinados  en  la  sentencia.  Por consiguiente, el cargo está llamado al  fracaso.   

No casar la sentencia impugnada, es la final  sugerencia del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         La nulidad.   

         La  solicitud  de  invalidación  de la actuación solicitada por la  Procuradora  Judicial  demandante  se  finca  en  la total inactividad judicial,  tanto  en  la  instrucción como en el juzgamiento, para procurar establecer los  perjuicios  irrogados  con  la  ilicitud  y  así  poder  cumplir con una de las  finalidades del proceso penal.   

         Pues  bien,  conforme  al  principio  de  la  naturaleza  residual o  mecanismo  de  excepción  que  rige  en  materia  de  nulidades -Art. 308-5 del  anterior  C.  de P. Penal, hoy regulado en el Art. 310-5 de la Ley 600 de 2000-,  a  una tal solución sólo debe acudirse como remedio extremo, valga decir, como  último  recurso,  cuando  el  vicio  sea  de  tal magnitud y trascendencia y no  existan  otras  alternativas  procesales  con  las cuales enmendar la actuación  cuya irregularidad sustancial se aduce.   

         Lo  anterior  para  significar  que  en  los casos en que dentro del  proceso  penal  se  haya  omitido  determinar  la  naturaleza  y cuantía de los  perjuicios  irrogados con la comisión de un delito, su resarcimiento bien puede  perseguirse  en  proceso separado a través de la acción civil pertinente, y de  esta  manera ningún menoscabo se presentaría respecto del restablecimiento del  derecho  echado  de menos en el presente asunto, puesto que, como con acierto lo  pregona  el  agente del Ministerio Público, la acción indemnizatoria mal puede  deslegitimar  la  acción  penal  cuando  cumplidos  los fines fundamentales del  proceso,   en  su  desarrollo  “se  descuidaron  los  asuntos  que  pueden ventilarse simultánea o posteriormente ante otra autoridad  judicial,  o  resolverse  por otras vías legales, sin que sufra desmedro alguno  el  derecho  protegido  de  la  víctima,  a  recibir  la  indemnización que le  corresponde    de    acuerdo    con    el   ordenamiento   jurídico.”   

Luego,  cumplido  el  objetivo esencial del  proceso  penal -la demostración de la conducta punible y su autor-, se insiste,  la  no estimación del daño -que es consecuencia derivada del delito- mal puede  viciar  de  nulidad  la  actuación  cuando  los  derechos  del  perjudicado con  ocasión  de  la  ilicitud,  quedan  a  salvo intentando su restablecimiento por  otras vías legales.   

Ahora, la obligación de reparar los daños  derivados  de  una conducta punible se encontraba establecida en el Art. 103 del  C.  Penal  de  1980,  regulación  que hoy contiene el 94 de la Ley 599 de 2000,  cuya   determinación,   ciertamente,  debe  procurarse  como  finalidad  de  la  instrucción  -pero  no como objetivo único y exclusivo-  a voces del Art.  331-6  del  actual  Estatuto  Procesal  Penal;  el  Art.  334-6  de  la anterior  codificación aparejaba idéntica previsión.   

Así mismo, para el juez resulta imperativo  liquidar  esos  daños  en  la  sentencia  condenatoria  siempre  que  ellos  se  encuentren  demostrados,  de acuerdo con lo normado en el inciso 1º del Art. 56  del  actual  C. de P. Penal o 55 de la derogada codificación -normatividad esta  vigente  para  la  época  en que se profirió el fallo recurrido-, porque en el  evento  de  que  tales  perjuicios  no  fueran  susceptibles  de  ser  valorados  pecuniariamente,  el  último  precepto  en  mención  también  disponía en su  inciso  2º que el juez debía acudir a las reglas fijadas para el efecto en los  Arts.  106  y  107  del  C. Penal de 1980, como en la actualidad igualmente debe  hacerse  conforme  con  las  estipulaciones  del Art. 97 de la citada Ley 599 de  2000,  en  armonía  con el penúltimo inciso del referido Art. 56 de la Ley 600  del mismo año.    

         No  era  pues la nulidad de la actuación lo que debió argüir como  motivo  de  casación  la  demandante, como atrás se dejó entrever, puesto que  incumplido  el  mandato  que le imponía como deber al juzgador aplicar la regla  contenida  en el aludido Art. 107 del Decreto 100 de 1980 en cuanto no existían  en  el  proceso  bases suficientes para fijar la cuantía del daño por medio de  perito,  como  paladinamente lo admite en su fallo el sentenciador de la primera  instancia  -únicamente  se  estableció  el oficio que desempeñaba la víctima  para  el  momento  de su deceso, amén de que su expectativa de vida se calculó  en  47.55  años-,  el yerro predicable del fallador no puede ser otro que haber  dejado de aplicar el precepto llamado a regular el caso.   

Por  consiguiente, falta de aplicación del  citado  Art.  107  es  el yerro que se debió plantear, hipótesis de violación  directa  de  la  ley  sustancial  alegable  en  casación a través de la causal  primera,  cuerpo primero, como con tino lo advierte el Procurador Delegado, y no  pretextando   la   nulidad   del   proceso   como   lo   hizo  indebidamente  la  censora.   

         No prospera el cargo.   

         

La   violación   indirecta.   

         Errores  de  hecho  por  sendos  falsos  juicios  de  existencia por  suposición  de  pruebas,  es el vicio que el defensor del procesado le atribuye  al juzgador en los reparos formulados contra el fallo.   

         1.  En  primer  término  aduce  el  censor  que  el Tribunal supuso  la   prueba  derivada  de  un reconocimiento fotográfico que no obra en el  proceso,  habida  cuenta  de  su  inexistencia  al no haberse practicado con las  formalidades  que  la  ley  demanda  para  el efecto.  No sólo le niega su  carácter  de  prueba  por esa irritualidad, vicio que en su sentir configura un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición, sino también  porque   en   el  Art.  248  de  la  antigua  codificación  procesal  penal  el  reconocimiento   fotográfico   no  está  relacionado  como  medio  probatorio.   

Empero,  no  obstante advertir que el yerro  argüido  nada  tiene  que  ver  con  las  falencias  que dicen relación con la  aducción  de la prueba, lo cual se traduciría en un error de derecho como bien  es  sabido,  acto  seguido  reivindica  su  inexistencia  con  base en que dicho  reconocimiento  se  llevó a efecto sobre una única fotografía cuando debieron  ser  seis  como  mínimo,  en  tratándose de un solo procesado no privado de la  libertad,  diligencia en la que, además, no estuvieron presentes el defensor ni  el Ministerio Público.   

En  el  fondo,  la  crítica  del censor se  centra  en  la irritualidad observada en la práctica del mentado reconocimiento  en  tanto  que  con  él,  como se dijo en la sentencia, arguye, se facilitó la  identidad  del sindicado, y aunado a otras pruebas, se le dedujo responsabilidad  en  el  hecho  juzgado.  Una  tal situación, sostiene, debilita “la  imparcialidad y objetividad con que tiene que darse cumplimiento  al  procedimiento  para  recaudar  la  prueba  de identidad de una persona en la  comisión de un delito.”   

Amén  de  que  el  planteamiento del cargo  deviene  contradictorio  en  cuanto  que  el  libelista inicialmente le niega el  carácter  de  prueba  al  referido  reconocimiento fotográfico para finalmente  otorgárselo,   lo   cierto   es   que   el   sustento  de  la  censura  ninguna  correspondencia   tiene  con  su  enunciado  por  cuanto,  no  empece  denunciar  insistentemente  la  presencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  termina  por  desarrollar un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  la medida en que sostiene que el  fallador  estimó  válido  ese medio de convicción a pesar de la infracción a  las reglas que regulan su práctica.    

Falencias   de  una  tal  índole  tornan  impróspera  la  pretensión  del  actor  ya  que  en  virtud  del  principio de  limitación la Corte no puede entrar a enmendarlas.   

Y  como  si  tales  fallas  de  técnica no  bastaran  para  desestimar  el  cargo,  en otra de similar entidad incurre, pues  admitido  como  tiene el demandante que en la sentencia recurrida se dijo que el  juicio  de  responsabilidad  recaído  sobre  el  procesado surgía no sólo del  reconocimiento  cuestionado  sino  también de “otras  pruebas”,  le  era  menester  identificar  éstas  y  precisar  los  defectos  de  los cuales se resienten, porque el ataque a través  del  error  de  hecho impone el examen global de todo el material probatorio que  fue  objeto  de  valoración  en  el fallo que se impugna, a fin de demeritar la  restante  prueba en que se apoya la decisión.  De nada sirve acreditar los  yerros  predicables  del  funcionario  judicial en su actividad de juzgar, tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, si los demás elementos de persuasión que  obran en el proceso soportan las premisas conclusivas del fallador.   

Por  último aduce el casacionista respecto  de  este  reparo  que  desechado  el pluricitado reconocimiento fotográfico por  inexistente,  lo  que  se  imponía  era  el  reconocimiento  del  principio  de  in  dubio pro reo.  Ante  un  tal  evento,  le  correspondía  al  demandante  entrar  a  demostrar que el  sentenciador  en su conclusión de certeza acerca de la responsabilidad del reo,  incurrió  en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas de  tal  magnitud  que  sin  ellos, el resto del material probatorio no afectado por  esos  vicios  era insuficiente para arribar a ese grado de convicción necesario  para   proferir   la   condena   impugnada.    Nada  de  ello  realizó  el  actor.   

No prospera el cargo.  

2.  En  segundo  lugar  alega el recurrente  extraordinario  un  error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la  suposición  que el juzgador hizo de la filiación del procesado a partir de las  afirmaciones   del   testigo  de  cargo,  cuyo  dicho  riñe  con  las  señales  particulares  anotadas  en la cartilla decadactilar del encartado, pues mientras  aquél  aseveró  que  el  homicida  era  una  persona  de  tez  “supremamente  blanca” que no poseía bozo  ni    barba,    en   el   documento   se   consigna   que   es   “trigueño”  y  sin  señales  notorias,  amén  de  que  la  fotografía  sobre la cual el declarante hizo el cuestionado  reconocimiento  muestra  a  un  individuo  con  bigote  y  gorra  de  vigilante.   

“Ha supuesto la  sentencia  que  la  filiación  dada  por  el  señor  DARÍO  GALINDO OCAMPO es  exactamente  la  misma  de  ANDRÉS JARAMILLO ORTIZ”,  afirma el actor.   

Un  tal  planteamiento  no  se ajusta a las  premisas  que  configuran  un  error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición,  como  bien  lo advierte el Procurador Delegado, porque un vicio de  esa  naturaleza  se  estructura  cuando  el  fallador  estima un medio de prueba  inexistente  en  el  proceso, como lo tiene establecido la doctrina de la Corte.   

Lo que descubre la argumentación del censor  es  su  pretensión  de restarle mérito a las inferencias del juzgador surgidas  del  examen  que  en  conjunto realizó en la sentencia de ese haber probatorio,  pretextando  la equivocada apreciación de los diversos elementos de convicción  obrantes  en el expediente que informan de la filiación del acusado.  A no  otra  conclusión  se  arriba  cuando  el  demandante  asegura  que el error del  Tribunal  consistió en que estableció “la identidad  de  una  persona autora de un homicidio sencillamente porque su indumentaria sea  la  de  un  celador  y hacer la equivalencia a la del oficio desempeñado por el  señor   ANDRES   JARAMILLO   ORTIZ.”   O  que,  “no  es  posible  que  una persona resulte condenada  sencillamente  porque  coincide  que  era  celador,  trabajaba  en  un  sector y  presumiblemente        vestía        como        un        celador.”   

Resulta inadmisible afirmar que el Tribunal  supuso  algunas  pruebas, como aquí ocurre, para dejar ver seguidamente que fue  que  les  otorgó  credibilidad.  Si esto es así, fue porque las estimó y  entonces  el  planteamiento  obedece  a  un  problema de valoración probatoria,  emulando  el  demandante  con  el  criterio expuesto en la sentencia. En eventos  tales,  siempre  prevalecerá  el  más  autorizado  del  juzgador  por la doble  presunción  de  acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia llega  ungido a esta sede.   

No prospera el cargo.   

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

        NO    CASAR   la   sentencia   impugnada.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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