12951(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12951  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 112  

Bogotá,  D. C., septiembre veinticuatro (24)  de dos mil dos (2002).   

SUNTO  

Correspondía   resolver   la   casación  interpuesta  en  defensa  de  ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Penal, que modificó la adecuación típica  y  la duración de las penas, en relación con la condena proferida en contra de  él  por el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, por falsedad de particular  en  documento  público,  agravada  por  el  uso. Pero se observa que la acción  penal  viene  a  resultar  prescrita  en  la  instrucción, tal como advierte el  Ministerio Público.   

HECHOS  

El  4  de  septiembre  de  1989, Julio Ítalo  Flórez  Ruge  le  entregó  a  ALFONSO  RODRÍGUEZ  RIVERA, quien se dedicaba a  tramitar  documentos,  $877.000  en  efectivo, para que le pagara el impuesto de  renta correspondiente al año gravable anterior.   

RODRÍGUEZ  RIVERA le entregó a Flórez Ruge  el  recibo  de fecha 5 de los mismos, por medio del cual se habría efectuado el  pago  del  impuesto  en  el  Banco  Popular,  sucursal  Teusaquillo  de Bogotá.  Posteriormente   Flórez   Ruge,   quien   denunció   los   sucesos,   recibió  requerimiento  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público, por cuanto no  figuraba  el  pago  hecho  con  el  recibo  mencionado,  descubriéndose  que se  falsificaron sellos de la entidad bancaria.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  ALFONSO  RODRÍGUEZ RIVERA, la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá le impuso  detención  preventiva,  con  derecho  a  excarcelación, el 16 de junio de 1995  (fs. 162 y Ss. cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  el  9  de  agosto  siguiente  fue  proferida  resolución  de  acusación  contra  el indagado, por  falsedad  material  de  particular  en  documento público, agravada por el uso,  pues  se  consideró  que el recibo de pago de impuestos adquirió la condición  de   “recibo  oficial”  al  utilizarse  fraudulentamente  sellos  del  Banco  Popular,   sucursal  Teusaquillo,  “entidad  oficial  para  la  fecha  de  los  hechos”  (f.  193  ib.).  Esta  resolución  se  notificó por estado el 12 de  octubre  de  1995  y no fue recurrida, alcanzando ejecutoria el 18 de los mismos  (f. 195 ib.).   

Adelantado  el juicio por el Juzgado 67 Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  se  realizó  la audiencia pública y, superada una  nulidad  decretada  en  segunda  instancia,  el  22 de julio de 1996 condenó al  enjuiciado  por el delito de la acusación, imponiéndole 36 meses de prisión e  interdicción  de  derechos y funciones públicas “por un término igual al de  la  pena  principal”,  imponiéndole  además la obligación de indemnizar los  respectivos  perjuicios y otorgándole la condena de ejecución condicional (fs.  270 y Ss. ib.).   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor  y  modificado  el  3  de  octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, para  fijar  en 12 meses la duración de la prisión y el mismo lapso de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  considerarse  que la falsedad fue en  documento  privado,  pues  “la falsificación de los sellos y de la impresión  de  la  máquina  registradora  del  Banco  Popular  en el formulario de pago de  impuesto  predial  no  tipifica  el delito de falsedad material de particular en  documento  público, por cuanto el formulario en sí es un documento privado; y,  los  sellos e impresiones de la máquina registradora como constancia de pago de  un  impuesto,  son  actividades de intermediación bancaria que el Banco Popular  realiza  como  cualquier  banco  privado,  razón por la cual está sujeto a las  reglas  de  derecho  privado”  (fs. 44 y Ss. cd. Trib.), sentencia que la  defensa impugnó en casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  razones  que se exponen a continuación,  denotan  la  prescripción  de  la  acción  penal,  como  así  lo  advierte el  Ministerio   Público,  dejando  sin  objeto  el  análisis  de  la  demanda  de  casación.   

Tiene  definido la jurisprudencia de la Sala,  por  mayoría,  que  la  calificación  asumida en la sentencia, aún no estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción.   

En  fallo de revisión de fecha 5 de marzo de  1996,  radicación  8.336, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar,  la Sala expresó:   

“La  ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva,  entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no,  en  que  por  otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril  de   1977,   el  sujeto  de  la  función  acusadora   podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual se desenvolverán la acusación y la defensa.”   

En  pronunciamiento  del  9 de abril de 1999,  radicación    13.165,    Magistrado    Ponente    Dídimo    Páez    Velandia,  manifestó:   

“La calificación sumarial impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas   de   éste,   materializadas  en  la  sentencia  de  las  instancias.   

Esta,  cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal.”   

En  la  resolución  de  acusación  y  en la  sentencia  de  primera  instancia,  se  le  atribuyó al procesado el tipo penal  previsto  en  los  artículos  220  y  222  del  Código  Penal anterior, que en  relación  con  la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  agravada por el uso, señalaba una pena máxima de 12 años.   

El  fallo  de  segunda instancia modificó la  adecuación  típica, estableciendo que la conducta punible constituía falsedad  en  documento privado, considerándose el Tribunal habilitado para introducir la  modificación,  en  tanto ambas conductas punibles hacen parte del mismo Título  y  Capítulo,  del  decreto  100 de 1980 para entonces “y, como la falsedad en  documento  privado tiene una pena mucho menor por el que fue acusado y condenado  en  primera  instancia,  lo pertinente es que el Tribunal modifique la sentencia  en  lo  pertinente,  sin  que  haya  que  anularla  o  absolver al acriminado”  (transcripción textual, fs. 45 y 46 cd. Trib.).   

Lo  que  pasó por alto el Tribunal es que al  introducir  tal  cambio,  surgió  la  prescripción  de  la  acción,  desde la  instrucción.   

En  efecto, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  80 del Código Penal anterior, 83 inciso 1° de la ley 599 de  2000,  la  acción  penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior  a 5 años, ni excederá de veinte 20, con salvedades que no inciden en  este asunto.   

La  iniciación del término de prescripción  empezará  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

La  conducta punible de falsedad en documento  privado,  en  el  Código  Penal  anterior  y en el nuevo (arts. 221 y 289 en su  orden), tiene establecida pena de 1 a 6 años de prisión.   

Al  consumarse el hecho el 5 de septiembre de  1989,  la  acción  penal  prescribía  6  años  después,  es  decir  el  5 de  septiembre  de  1995.  De  manera  que a la fecha en que adquirió ejecutoria la  resolución  de  acusación (18 de octubre de 1995), ya el Estado había perdido  el  ejercicio  del  poder  punitivo,  de  acuerdo con la tesis mayoritaria de la  Sala,  por  haberse  definido  que  el delito era falsedad en documento privado,  así  esa  sentencia  aún  no  estuviere  ejecutoriada,  y  no  aquél deducido  originalmente en la calificación de la instrucción.   

Además,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  sólo  interpuso  casación la defensa, por lo cual, a ningún sujeto  procesal  se  le  estaría conculcando su derecho a impugnar, que no ejerció, y  la  proscripción  de la reformatio in pejus impediría que la decisión pudiera  regresar a puniciones más gravosas para el procesado.   

Por  tanto, se declarará la prescripción de  la  acción  penal, por la conducta punible de falsedad en documento privado; en  consecuencia,  extinguida  la  acción  penal,  cesará el procedimiento seguido  contra ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA.   

El juzgado de primera instancia realizará las  anotaciones  y comunicaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia,  contra la cual procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- DECLARAR prescrita y extinguida la acción  penal,  por  la  conducta  punible  de falsedad en documento privado atribuida a  ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA.   

2.-  CESAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el  mencionado sindicado.   

3.- El Juzgado de primera instancia realizará  las anotaciones y comunicaciones pertinentes.   

4.-   Contra   esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA   PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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