12870(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 018  

Bogotá  D.C.,  febrero cuatro (4) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  impetrado contra la  sentencia  proferida  el  13  de junio de 1996 por el Tribunal Superior Militar,  que  confirmó  la  emitida  por  el  Juez  de Primera Instancia, Comandante del  Batallón  de  Apoyo y Servicios para el Combate No 2, de fecha 15 de febrero de  ese  año,  mediante  la  cual condenó a los suboficiales, Sargento Viceprimero  Álvaro  José  Cadavid  Cadavid  y  Cabo  Primero  GILMER  PAREDES GARZÓN como  responsables  de  los  delitos  de  tentativa  de  peculado  por  apropiación y  abandono  del  puesto,  modificándola  en  cuanto  a la pena de prisión que la  fijó  en  veinticinco  (25)  meses  y  adicionando  a  la misma la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.- La Sala, en pasada oportunidad, los relató así:   

“Del  documento  suscrito por el Jefe de la  Sección  de  Inteligencia  Policial del Departamento de Policía Atlántico, se  tiene  que  el  24 de abril de 1995 la Unidad Seccional de Inteligencia recibió  información  relacionada con actividades al margen de la ley realizadas por los  individuos  inicialmente  identificados como “RUGE” y “ROSSO”, dedicados  a  comercializar ilícitamente prendas de uso privativo de las fuerzas militares  en la ciudad de Barranquilla.   

Fue  así  como  un  agente  encubierto de la  institución  logró  conectarse  con  los  mencionados  sujetos y concertar con  ellos  la  compra,  por  la  suma de $39’750.000.oo,  de  parte  del  material  de intendencia militar que al  parecer  en  esos  momentos  se encontraba en el Almacén de la Segunda Brigada,  siendo  informado por los vendedores, que su contacto dentro de la Unidad era un  sargento activo del Ejército.   

En esas condiciones se acordó que la entrega  de  la  mercancía  iría  a  llevarse  a  cabo el día 29 de abril, pues en esa  fecha,  según el sujeto “RUGE”, el citado militar estaría desempeñándose  como  Comandante  de  Guardia,  lo  cual facilitaría la salida de los elementos  dados en venta.   

La  cita  se  pactó para las 19:00 horas en  cercanías  de  las  instalaciones  de  la  Segunda  Brigada,  a donde acudiría  transportando   el   material  un  camión  blanco  de  estacas  sin  placas  de  identificación,  de  lo  cual  el  sabueso  informó  a  sus superiores quienes  diseñaron  un  dispositivo  para  lograr  la  identificación  y captura de los  partícipes en el ilícito.   

Cuando las Unidades de Policía pretendieron  interceptar  el  camión,  éste  aceleró  la  marcha,  logrando penetrar a las  instalaciones  de  la  Segunda  Brigada, en donde se dio captura al Cabo Primero  GILMER  PAREDES  GARZÓN,  conductor  del  vehículo,  y al Sargento Viceprimero  Álvaro   José   Cadavid   Cadavid,   quien   le   acompañaba,  así  como  la  inmovilización  del  automotor  verificándose que allí eran transportados 314  uniformes,  308  gorras,  113  arneses,  60  pares de botas, 260 camisetas y 196  ponchos, todo ello de uso privativo de las fuerzas militares.   

A  raíz  del procedimiento, también fueron  capturados  los  civiles  JULIO  CESAR  RUGE MORALES, JOSE ROSEMBERG GUTIÉRREZ,  ALEJANDRO     ENRIQUE    COBALEDA    RINCÓN    y    JULIETH    ISABEL    PÉREZ  RIVADENEIRA1”.   

          2.-  La  Auditoría  Principal  de Guerra de Barranquilla ordenó la  apertura  de  investigación el 3 de mayo de 1995, vinculó mediante indagatoria  a  los  encartados  y  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento     de     detención     preventiva2.   

          3.-  Perfeccionada  la  investigación,  se dispuso el envío de las  diligencias  al  Juzgado de Primera Instancia, Comando de Batallón de Servicios  No  2  de Barranquilla, que mediante resolución No 014 del 28 de agosto de 1995  convocó  a Consejo Verbal de Guerra, el cual se llevó a cabo el 31 de enero de  19963.   

          4.-  El Juez de Primera Instancia dictó el fallo de primer grado el  15  de  febrero  de  1996  mediante el cual condenó al SV Álvaro José Cadavid  Cadavid  y  al  CP  GILMER  PAREDES  GARZÓN a la pena principal de noventa (90)  meses  de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000.oo), como autores de los  delitos  de  abandono  del  puesto  y  tentativa  de  peculado,  así como a las  accesorias   de   separación   absoluta   de   las  Fuerzas  Militares   e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal.   

          5.-  El Tribunal Superior Militar, en providencia del 13 de junio de  1996.  confirmó el fallo del a quo, pero modificó la pena principal fijándola  en  veinticinco  (25) meses de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000.oo) e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año.  Confirmó  la  pena  accesoria  de  interdicción de separación absoluta de las  Fuerzas                   Militares4.   

          6.-   La  citada  decisión  fue  recurrida  en  casación  por  las  defensoras  de  los  procesados, quienes presentaron los respectivos libelos. La  Corte  declaró  ajustada  la  demanda  presentada a nombre del procesado GILMER  PARDES  GARZÓN  y  rechazó  la  elaborada de Álvaro José Cadavid Cadavid, en  providencia    del    18    de    marzo   de   19985.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          CARGO ÚNICO._   

          La  libelista  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la ley  sustancial  por  error  en  la apreciación de las pruebas, derivado de un falso  juicio  de  identidad. Según ella, el Tribunal distorsionó el contenido de los  elementos  de  juicio  y  les  dio un alcance diferente al que corresponde y por  ello  es  posible  afirmar  que  el  análisis probatorio efectuado, es errado e  inconsecuente  y  los hechos que se dieron por demostrados, ocurrieron de manera  diferente.   

          Para  demostrarlo,  transcribe algunos apartes del fallo censurado y  de  la  diligencia  de  indagatoria  rendida por su patrocinado PAREDES GARZÓN,  para  señalar  que  el  contenido  de esta declaración no se compadece con las  consideraciones efectuadas por el Tribunal.   

          Según  lo  explicó  su  representado, el motivo por el cual debió  permanecer  estacionado  a  una  cuadra  de  la  guarnición,  era que no podía  embarcar  a la particular Julieth en el vehículo militar, a los ojos de todo el  mundo.   Que  PAREDES  en  cumplimiento  del  favor que le había pedido el  Sargento  Cadavid,  acordó  esperarlo  a  él  y  a  la muchacha a la distancia  señalada,  para  posteriormente acompañarla hasta el paradero de buses. Por lo  tanto,  a  ese  acuerdo  debió referirse el Tribunal, entre otras cosas, porque  cuando  su  patrocinado  llegó al lugar con el vehículo, Cadavid y la muchacha  ya se encontraban allí.   

A  juicio  de   la censora, el juzgador  erró  al  colegir  un  acuerdo  previo  entre  los  dos suboficiales para sacar  material  de  intendencia  de  la  guarnición, sin tener en cuenta que ellos no  podían  comentar  que iban a embarcar a Julieth en el vehículo militar, porque  ello  constituía  una violación al reglamento y PAREDES confió y creyó en lo  dicho  por  su  superior, en que el material de intendencia iba a ser llevado al  Batallón  de  Policía  Militar No 2 con el lleno de los requisitos legales, lo  que  le  permitía  dejar  de  paso a la muchacha en el paradero de buses, tal y  como se lo había manifestado Cadavid.   

          Tampoco  es  posible  colegir  un acuerdo previo entre  los dos  suboficiales,  conforme  a  lo  señalado en la diligencia de indagatoria por su  representado  y  menos  cuando ambos llevaban sólo cuatro (4) meses de estar en  la  guarnición.  Así lo corroboran los testimonios de Carlos Jesús Rodríguez  Hernández,  Wílmer  Antonio  Vega  Fernández  y  Diana  María Rocha Charris,  quienes  pertenecían  a  la  misma  sección  de  intendencia  a  la que estaba  adscrito  Cadavid  y  son contundentes en afirmar que entre los procesados sólo  existía  una  relación  de  superior  a  subalterno  y  que en ningún momento  notaron que entre ellos se hubiese entablado una amistad.   

          Otro  hecho  que  según  la  censora  se  debe resaltar, es que los  particulares  Rosémberg, Covaleda, Ruge y Julieth, con los que supuestamente se  iba  a  llevar  a  cabo  la  negociación,  son  concluyentes  en afirmar que no  conocían  a  PAREDES,  lo  cual  demuestra  que tampoco existía acuerdo previo  entre  éstos  y su representado. De lo contrario, habrían declarado que sí lo  conocían,  tal  como lo hicieron respecto de Cadavid, con lo cual se desvirtúa  el  acuerdo  que  dedujo el Tribunal entre aquellos y su representado, quien fue  utilizado para las finalidades criminales conocidas.   

          Teniendo  en  cuenta que el Sargento Cadavid necesitaba un conductor  cualquiera  que  fuera,  para  que  le  ayudara  a  sacar  la  mercancía  de la  guarnición,  el  Tribunal supuso el acuerdo previo entre los procesados, por el  hecho   de   que   PAREDES  fue  escogido  para  el  logro  de  ese  propósito,  desconociendo  que  los  únicos que se encontraban en el Batallón eran Balvín  Pérez  y  PAREDES,  pero  aquél  debía  hacer relevo de Casa de Comando a las  siete  de  la noche y por tanto no estaba en condiciones de ejecutar la orden de  Cadavid.  Además, si como lo señaló su representado en la indagatoria, que el  servicio  de  conductor  disponible  prima  sobre  el servicio de la compañía,  frente  a  esta  plena  convicción  no  podía negarse a cumplir la orden de su  superior,  limitándose  a  ejecutar  sus  funciones  de  conductor de la Unidad  Táctica  porque  creyó  que  así debía hacerlo. Así lo demuestran el propio  conductor   Rubén   Darío   Balvín   Pérez   y   los   procesados   en   sus  indagatorias.   

          De  otra parte la Colegiatura incurre en el error de dar por sentado  que  a GILMER PAREDES, como conductor, le correspondía hacer llenar la tabla de  abordo,  cuando  algunos  conductores,  como  es  el  caso de Balvín Pérez, no  tienen  muy  clara  esta situación. Sin embargo en el documento de la Directiva  Logística  de  Transporte  de 1993, en el acápite de obligaciones generales de  los  conductores,  no  aparece  que éstos sean los responsables de realizar tal  función  y  por  lo  tanto,  mal  puede  el  Tribunal concluir que su defendido  acomodó  su  relato,  basado  en  el presupuesto de no hacer firmar la tabla de  abordo  por  el  oficial  competente. Ello, en opinión de la libelista, resulta  aislado  de  la  realidad  procesal,  pues  jurídicamente  no estaba obligado a  hacerlo,  sino  al  oficial  o  suboficial  que  tenga  la  responsabilidad  del  vehículo  y  los  elementos  que  en  él  transporte, en este caso al sargento  Cadavid.   

Considera que estos errores cometidos por el  Tribunal,  de  imprimir  a  la  prueba  alcances  diferentes a los contenidos en  realidad,  desconocen  los  artículos 254, 294, 303, 248 y 247 del Decreto 2700  de  1991,  5º del Código Penal, 187 del Código de Procedimiento Civil y 6º y  7º de la Directiva Logística de Transporte.   

          Por    todo    lo    anterior   solicita   se   revoque   el   fallo  impugnado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Recuerda  inicialmente  el representante del  Ministerio  Público  las  pautas  referidas  a  la  formulación  y consecuente  demostración  de  los  vicios  in  iudicando,  cuya desatención hacen inane el  único  cargo  que  se formula contra la sentencia del Tribunal, pues si bien la  censora  predica un yerro de identidad, en torno a diversos medios de prueba, no  logró   comprobar   la   tergiversación   objetiva   de   tales  elementos  de  convicción.   

En  total desacuerdo con las deducciones del  fallador,   se  dedica  a  discrepar  del  mérito  probatorio  otorgado  a  las  indagatorias  rendidas  por  los  sentenciados  y a las declaraciones de Julieth  Isabel   Pérez   Rivadeneira,   Julio  César  Ruge  Morales,  José  Rosemberg  Gutiérrez,  Alejandro  Covaleda  Rincón, Rubén Darío Balvín Pérez, Wílmer  Vega  Fernández  y  Carlos  Jesús Rodríguez Hernández, olvidando su deber de  comprobar los   

yerros  que  se  configuran  dentro  de  la  sentencia,  pues  este  medio de impugnación no se inscribe en la categoría de  tercera instancia.   

Asegura el señor Procurador Delegado que los  juzgadores   no   distorsionaron   el   acopio   probatorio  mencionado  por  la  casacionista  y  que  del mismo se extrae, con sujeción a las reglas de la sana  crítica,  que  el  compromiso  de responsabilidad de PAREDES GARZÓN surge como  colorario  de las diversas actitudes que asumió para el momento de los hechos y  que  determinan su pleno conocimiento en relación con la ilicitud de su actuar.  Por  ello,  no  resulta  admisible  afirmar, como lo hace la demandante, que los  juzgadores hubiesen deformado la realidad de lo sucedido.   

También  señala  la Delegada que cuando la  actora  cuestiona  la  existencia de indicios graves, no diferencia si el ataque  se  dirige hacia la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o  la  valoración  del  mérito  probatorio  y  comprobar respecto de uno de ellos, el  yerro  que  pretendía  demostrar,  acorde a la técnica que ha sido enseñada a  través de la jurisprudencia de la Corte.   

Por  lo  anterior  solicita  no  casar  la  sentencia objeto de cuestionamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

El  error en la apreciación de las pruebas,  derivado  del falso juicio de identidad, al que acude la libelista, se configura  cuando  el  fallador  agrega  o  cercena su contenido material y por lo tanto le  hace   producir   efectos  que  no  son  los  que  realmente  se  desprenden  de  ellas.   

Para  demostrar  que  se ha incurrido en tal  desacierto,  no  es  admisible  apoyarse en aquellos argumentos del fallo que el  libelista  no  comparta,  para  tratar  de  desvirtuarlos conforme a su opinión  personal,  porque  ello en modo alguno sirve para demostrar el yerro intelectivo  que se le atribuye al fallador.   

En ese orden de ideas, el argumento orientado  a  demostrar  la  distorsión  del  contenido  fáctico  de  una  prueba  no  es  controvirtiendo  las  conclusiones  a  las que arriban los falladores, luego del  análisis  del conjunto probatorio, sino confrontando el contexto material de la  prueba  para establecer si el aspecto que ella revela es acorde al efecto que se  le  asignó  en la sentencia, o si por el contrario, fue alterada, distorsionada  o desfigurada.   

Además,  para  la prosperidad del cargo, es  deber  del  recurrente demostrar la trascendencia del yerro, a tal punto que sea  capaz  de  cambiar el sentido de la decisión, porque ninguno de sus fundamentos  resulta suficiente para mantenerla.   

La   casacionista,   en   una   equivocada  comprensión  de  la impugnación extraordinaria, estimó procedente efectuar su  propio  análisis valorativo de las pruebas, ante el convencimiento de que éste  se  acomoda  mejor  al  realizado  por  el  Tribunal, sin tener en cuenta que la  presunción  de  acierto y legalidad que ampara el criterio de los falladores de  instancia, hace que prevalezca sobre cualquier otro.   

Es  así  como  a  través de los argumentos  expuestos  en  la  demanda  trata  de  justificar  el  comportamiento de PAREDES  GARZÓN  el  día  de  los  hechos,  a  quien  la  libelista  pretende presentar  totalmente  ajeno  a la ejecución de las ilícitudes que se le atribuyeron, con  fundamento  en  las  explicaciones  que  éste  suministró  en  sus  diferentes  intervenciones,  de las cuales se debe deducir que su patrocinado simplemente se  limitó  a  cumplir  órdenes  de  su  superior,  el  Sargento  Cadavid Cadavid,  ejecutando  únicamente  una  labor  como  conductor, ante el convencimiento que  así debía hacerlo.   

Esta  propuesta  de  la  demandante,  ajena  totalmente  a  la  posible  demostración  de una tergiversación probatoria, no  consulta   el   fallo   censurado   en   su   verdadera   dimensión,  pues  las  consideraciones  en  torno  a  la  responsabilidad que se le atribuyó a PAREDES  GARZÓN  están respaldadas en el acervo probatorio contenido en los autos, cuyo  análisis  permanece  intacto  ante  la  inidoneidad del alegato presentado como  sustento del cargo.   

De  las  consideraciones  plasmadas  en  los  fallos  de  instancia,  lo  que  claramente  se  deduce es que el comportamiento  desplegado  por  el procesado PAREDES GARZÓN, lo compromete en la ejecución de  los  hechos  ilícitos  que  se  le atribuyen. No otra puede ser la conclusión,  cuando  ese  día,  29  de abril de 1995, previa orden emitida por el SV Álvaro  José  Cadavid  Cadavid,  sale  conduciendo  un camión de la Unidad Militar, le  informa  a  éste que se va a llevar la mercancía al Batallón de Policía No 2  y  no  presenta la tabla de abordo ante el Oficial de Inspección, requisito sin  el  cual  no  podía  movilizarse  por  fuera de la Unidad Táctica y existiendo  orden   permanente   de  que  ningún  vehículo  salga  sin  el  lleno  de  ese  requisito.   

Para  ese  día,  el  citado PAREDES GARZÓN  prestaba  sus servicios como Suboficial de Servicio, por parte del Comando de la  compañía   y  conductor  disponible  por  parte  del  Comando  del  Batallón,  prevaleciendo  en  estos  casos el servicio nombrado por el Comando Superior, el  cual  no podía abandonar. El estar nombrado como conductor disponible, sólo le  autorizaba  a  abandonar  las  instalaciones,  si  mediaba  orden  superior.  La  actividad  como  conductor disponible es subsidiaria en tanto no se encuentre en  la  Unidad  el  conductor  de  servicio.  En  este  caso,  el CP Balvín Pérez,  nombrado  en  ese  cargo,  se  encontraba  en  las instalaciones militares y por  tanto, era a quien legalmente le correspondía hacer ese traslado.   

Cuando  PAREDES sale de la Segunda Brigada y  le  avisa  a  Cadavid sobre su salida y el lugar de su destino, Cadavid le avisa  al  personal  allí  presente  que  se  va a acompañar a la particular Julieth,  quien  resultó  ser  Julieth  Elizabeth  Pérez  Rivadeneira, identificada como  miembro  de  la  banda dedicada a la venta de prendas militares. A una cuadra de  la  Unidad, en un sitio previamente acordado, se reunieron con PAREDES quien los  estaba  esperando  y  realizaron el recorrido que se puso en conocimiento por la  sección  de  inteligencia  de la Policía Nacional, llegando al lugar convenido  para  la  entrega  de  la  mercancía,  pero,  como  ya  se sabe, por errores de  coordinación  de  los  mismos miembros de la Fuerza Pública, los implicados se  percataron  de que no estaban tratando con compradores de la Guerrilla, sino con  agentes  de  la  Fuerza Pública, razón por la cual emprendieron la huida hasta  las  instalaciones  del  Batallón de Policía No 2 donde fueron capturados y el  material incautado.   

Sobre  la  base  de  esta  realidad, resulta  imposible  aceptar  que  el  único motivo que tenía PAREDES para obrar como lo  hizo,  era  dar  cumplimiento  a  la  orden  de su superior, el SV Cadavid, para  transportar  la  mercancía  y de paso embarcar a la citada Julieth por fuera de  las  instalaciones militares, para luego llevarla hasta el paradero de buses. Se  trata  sin  duda  de una disculpa carente de cualquier respaldo probatorio y que  deja   sin  explicación  las  razones  por  las  cuales  PAREDES  abandonó  la  guarnición  sin  atender a los requerimientos formales aludidos y el motivo por  el  cual  realizaron el recorrido que como se supo, culminó con su captura y la  de  sus  acompañantes  y la incautación del material de intendencia que salió  de la Unidad sin el lleno de los requisitos legales.   

De  otra  parte  el  acuerdo  previo  que se  dedujo,  había  entre  los  dos suboficiales y los particulares Ruge y Julieth,  está  soportado  en  los  testimonios del Sargento Jamer Ramírez Fierro, quien  prestaba  el  servicio  de  Sub-oficial  de  Administración y Chilito Ramírez,  quien  fungía  como Cabo de Guardia. Según señalaron, ese día se presentaron  en  la  Brigada  los  mencionados particulares y conversaron con el SV Cadavid a  diferentes  horas.  Más  adelante éste, en compañía de Julieth, abordaron el  camión  en  el  que  salió  PAREDES,  circunstancia  de  la que los falladores  deducen  el  acuerdo  previo  para  sacar  el  material  de intendencia y que la  censora, infructuosamente pretende desvirtuar.   

Para  la  Sala  no hay duda que el análisis  probatorio  contenido  en los fallos de instancia no desconoce los hechos que se  dan  como  probados,  conforme  a  los parámetros de la sana crítica, pues una  cosa  es  pretender  que  se  admita  como  cierta  la versión aportada por los  inculpados,  como  lo sugiere la libelista, y otra, muy diferente, es determinar  la  realidad  de  lo acontecido, conforme al análisis en conjunto de los medios  de prueba aportados en el curso de la investigación.   

El cargo, ante las evidentes fallas técnicas  y la falta de razón de la libelista, no puede prosperar.   

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL  

Observa  la  Sala que respecto del delito de  abandono  del  cargo,  por  el  cual  fueron condenados GILMER PAREDES GARZÓN y  Álvaro  José  Cadavid la acción penal se encuentra prescrita y así habrá de  declararlo.   

En  efecto,  como  la convocatoria a Consejo  Verbal  de Guerra se produjo el 28 de agosto de 1995, a la fecha ha transcurrido  un  lapso  superior a cinco (5) años que es el que le corresponde como término  de  prescripción,  al  tenor  de  lo normado en los artículos 74, 77 y 111 del  Decreto 2550 de 1988 (arts. 83, 86 y 124 de la Ley 522 de 1999).   

         Por  la  razón  precedente la pena de prisión que deben purgar los  condenados  es  la de 24 meses de prisión, que es el resultado de restarle a la  impuesta  en  las  instancias  el  mes  del incremento que se hizo en virtud del  delito prescrito.    

          Debe  señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la  entrada en vigencia de la ley 599 de  2000,  es  competencia  del  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal en relación con el delito de abandono del cargo  por  el  cual  fueron condenados GÍLMER PAREDES GARZÓN y ÁLVARO JOSÉ CADAVID  CADAVID   y,   en   consecuencia,   ordenar   en   su   favor  la  cesación  de  procedimiento.   

2.  NO CASAR la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior Militar el 13 de junio  de 1996.   

3.  Declarar que la  pena  de  prisión  con  la  cual  se  sanciona  a los procesados GILMER PAREDES  GARZÓN  y  ÁLVARO  JOSÉ CADAVID CADAVID por razón del delito de tentativa de  peculado  por apropiación es de VEINTICUATRO (24) meses.  Los demás   pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

                           Permiso   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folio 4. C. Corte.   

2  Folios 14 y 147 C.O.   

3  Folios 293 y 340.   

4  Folios 416 y 473.   

5  Folio 4 C.Corte.     

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