12810(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12810  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 28   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de MANUEL ROBERTO CHACUA PERENGUEZ contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 3 de  septiembre  de  1.996,  que  confirmó  la  emitida  en primera instancia por el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de julio de ese año,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 25 años de  prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  investigados  en  este  proceso  habrían  tenido  ocurrencia a eso de las tres de la mañana del 27 de agosto de  1.995  en plena vía pública del barrio Obrero de la capital de Nariño, cuando  al  momento  de  abandonar la vivienda de propiedad de la señora Mercedes Lasso  Cabrera,  en donde desde tempranas horas se celebraba una fiesta, MANUEL ROBERTO  CHACUA  PERENGUEZ  intercambió  algunas palabras con quien respondía al nombre  de  Jorge  Eliécer  Cabrera  Ramos  (a.  calavera), enseguida de lo cual aquél  desenfundó   un   cuchillo   con   el  cual  arremetió  en  contra  de  éste,  infiriéndole  diversas  heridas en el cuerpo que determinaron su deceso minutos  después,  al  tiempo que al pretender abogar por la víctima, también recibió  heridas de igual naturaleza Fabian Rolando Molina Suárez.   

En la morgue del Hospital Departamental de la  ciudad  de  Pasto, a donde algunos familiares transportaran al herido, el Fiscal  45  Seccional  efectuó  la  diligencia  de  levantamiento  del cadáver (fl.2).  Adelantadas  las  primeras  pesquisas  por parte del Departamento de Policía de  Nariño,   SIJIN, Grupo de Vida, acopiaron las versiones de Emma del Carmen  Zambrano Cabrera (fl.5) y Vicky Zoraida Molina Suárez (fl.6).   

El 28 de agosto se decretó la formal apertura  instructiva  (fl.10),  escuchándose  el  testimonio  de  Fabian  Rolando Molina  Suárez  (fl.15) y en indagatoria, con asistencia de un defensor de confianza al  imputado  CHACUA PERENGUEZ, quien manifestó que después de salir de una fiesta  fue  abordado  por un hombre exigiéndosele mediante el empleo de un arma blanca  la  entrega  de  su  dinero y la chaqueta que llevaba puesta, como no le hiciera  caso  el  agresor  lo  “chuzó en la pierna”, habiendo tenido que luchar con  aquél  quien  a  propósito  habría  resultado  herido  en desarrollo de dicha  contienda,  hasta  que  quedó  sentado  logrando  en dicho momento marcharse en  compañía de la menor Aleida Jimena.   

Escuchados  los  testimonios  de  Yolanda del  Carmen  Montenegro  (fl.27),  Emma  del  Carmen Zambrano Cabrera (fl.30), Franco  Enrique  Maigual Mejía (fl.34), Francisco Javier López Segovia (fl.36) y Vicky  Zoraida  Molina  Suárez  (fl.40)  y  allegado  el álbum fotográfico (fl.47) y  protocolo  de  necropsia  del occiso (fl.55), el defensor del imputado solicitó  se  compilaran  algunos  testimonios  y  mediante  auto  del  4 de septiembre se  ordenó  su práctica, oyéndose en efecto a Teresa Inés Arcos (fl.61) y Aleida  Jimena  Arcos  (fl.64),  resolviéndose  entonces  la  situación  jurídica  al  procesado  con  detención preventiva por el delito de homicidio fechada el 6 de  septiembre   de   1.995  (fl.67),  que  hubo  de  notificarse  personalmente  al  Ministerio Público, defensor y procesado.   

Bajo  juramento  recibido  el  relato  de los  hechos  a  Mercedes  Lasso Cabrera (fl.94), el primero de noviembre de 1.995, se  decretó  el  cierre  instructivo, efectuándose su notificación personal a los  mismos  sujetos  (fl.  97  y  ss.).  Aportado memorial por parte del Ministerio,  acorde  con  el  mismo,  la  Fiscalía  Quinta  Especializada de la Unidad Vida,  profirió  en  contra  del  imputado  resolución  acusatoria  por  el delito de  homicidio  el 28 de diciembre posterior (fl.116), compulsando copias con miras a  que  se  investigaran  las  lesiones  de  que fuera objeto Fabian Rolando Molina  Suárez,  decisión  de  la  que  fueron personalmente enterados el acusado y el  Ministerio Público y por estado a los demás sujetos.   

Asumido el conocimiento por parte del Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito, el juicio fue abierto a pruebas, siendo solicitadas  por  la  defensa  la ampliación al testimonio de Fabian Rolando Molina Suárez,  la  que  junto con otras ampliaciones más hubo de disponerse por auto del 28 de  febrero  de  1.996  (fl.144).  En  efecto  escuchados  Emma  del Carmen Zambrano  (fl.149),   Yolanda  del  Carmen Montenegro (fl.152), Fabian Rolando Molina  Suárez  (fl.154),  una  vez  rituada  la  audiencia pública se profirieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Sustentado  en la tercera causal de casación  contemplada  en  el  art.  220 del C. de P.P., aduce el defensor su concurrencia  por  vulneración  del  derecho  de defensa, en la medida en que quien atendiera  los  intereses  del  imputado  en  este  proceso se habría limitado a suscribir  actos  judiciales,  sin  siquiera cumplir su cometido en desarrollo de la propia  audiencia  pública  y  dejando  vencer el término para sustentar la apelación  “poniendo en peligro del derecho del procesado”.   

Además, asegura, los funcionarios judiciales  no  investigaron  las “condiciones fácticas que sirvieron de base para que el  procesado  actúe  afectado  por  las circunstancias” que, como lo insinuó la  Procuradora  Judicial, demandaba averiguar sobre la personalidad de la víctima,  lo que habría dado fundamento a una atenuante (art.60 del C.P.).   

No desconoce que el defensor que lo antecedió  se  notificó de las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso y que elevó  sendos   memoriales   “salidos  de  la  técnica  que  obliga  el  derecho  de  postulación”,  todo lo cual, sin embargo, no es suficiente como garantía del  derecho  de  defensa.  Las  pruebas peticionadas, asegura, se desprendían de la  propia  indagatoria  y  la  ampliación de testimonio solicitado en el juicio no  puede   tomarse   como  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  pues  tenía  que  contradecir  la  acusación.  En minuciosa cronología, dice evidenciar el   demandante  que  cada  una  de  las  intervenciones del defensor se demuestra su  inocuidad,   transcribiendo   su  intervención  en  audiencia  pública  en  el  propósito  de  demostrar  que  no  se  habría ejercido defensa alguna, pues no  atina  a  “producir  una defensa propiamente dicha”, calificando la misma de  “discurso  cantinflesco”.  La  critica entonces por ser inconclusa y carente  de  profundidad,  conjetural y no desarrollar el fenómeno del in dubio pro reo,  si  este  era  su cometido, o si lo era proponer la legítima defensa, no debió  hacer   simples   enunciados.   Además,   dicho  alegato  debe  calificarse  de  contradictorio  no  solo  “en cuanto tiene que ver con la semántica, sino que  también  lo  es  en lo referente a la dialéctica, pues si alega una situación  que  requiere  estar  plenamente  probada  como  la  LEGÍTIMA  DEFENSA no puede  exponer  otra  que  se  explica CONTRARIO SENSU como LA DUDA”. Fue, por tanto,  “INOCUA”     la    intervención    del    defensor    en    la    audiencia  pública.   

De otra parte, asegura, que la secretaría de  primera  instancia  habría reducido los términos para sustentar la apelación,  lo  cual  alteró  la  normalidad  procesal, pues no habría contado con 5 días  para  dicho  cometido, que era lo debido. En todo caso, quien acude en casación  recibió  el  poder   “y entró a sustentar, no pudiendo hacer alegación  al   respecto   so  pretexto  de  poner  en  peligro  el  derecho  procesal  del  encartado”,   máxime  cuando  el  anterior  defensor  presentó  renuncia  al  vencerse  el  lapso  otorgado,  presentándose  un  “angustioso pedido a todas  luces   antitécnico”  de  libertad  del  procesado  en  el  cual  pidiera  el  reconocimiento de legítima defensa.   

Concluye,  de  este  modo,  en que no habría  “ejercicio  ni  el debido proceso ni el derecho de defensa”, solicitando por  lo  expuesto  se  case  el  fallo,  ordenándose  la nulidad a partir del cierre  instructivo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público,  no le asiste  razón  al  impugnante  al  afirmar la vulneración del derecho de defensa, dado  que  no  existe  al  respecto  reglas  inflexibles y si bien la defensa técnica  puede  comprender actos de contradicción probatoria y de impugnación, también  es  factible  otras  manifestaciones  de  ella,  como un atento control sobre el  devenir  procesal,  ni  errores de táctica o estrategia defensiva conducen a la  declaratoria de nulidad, sino son expresión de incuria o inercia.   

En  este  caso  dicha  actividad  no es dable  echarla   de   menos,   pues   estuvo   atento   en  la  solicitud  de  pruebas,  independientemente  de  que  no  haya presentado alegatos precalificatorios o no  haya  recurrido  la  acusación.  Se trató, pues, de una participación válida  que legitima la tarea cumplida por la defensa.   

Aceptar  que  una  estrategia equivocada o no  compartida  por  el  nuevo  defensor  conduce a una falencia defensiva, iría en  detrimento de la seriedad del proceso.   

Ahora,  si  bien  se  recortó  el  término  para   sustentar  la  apelación,  como  que  en lugar de aplicarse el art.  196ª  del  C.  de  P.P., se señaló lo dispuesto en el art. 216 ibídem, dicha  irregularidad  no  tiene  trascendencia,  pues  entro  del  término  corrido el  recurso fue sustentado.   

Para  el  Procurador  Delegado,  los  cargos  resultan inadmisibles y deben ser desestimados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ciertamente,  por  corresponder  al marco  teórico  que  la  Corte  ha  definido en reiteradas oportunidades como supuesto  inherente  a  una concepción garantista y real del derecho de defensa técnica,  razón  asiste  al  Procurador  Delegado  al  asumir en relación con la nulidad  propuesta  con  sustento en una pretendida vulneración de la defensa letrada en  este  caso,  la  absoluta negativa frente a los motivos aducidos por el defensor  del  procesado  MANUEL ROBERTO CHACUA PERENGUEZ, como que distan por completo de  revelar  una  falencia  censurable  en  este  campo  que llegara a justificar la  invalidación de lo actuado.   

2.  Ha sido constante la doctrina de la Corte  al  señalar  que sólo resulta admisible sostener conculcado el derecho a la no  indefensión,  en  el sentido de estar proscrita cualquier severa limitación de  la  defensa  técnica,  dado su carácter de asistencia permanente de la persona  penalmente  juzgada  por  un profesional del derecho, en el sentido de que sólo  procede  la  anulación  de  lo  actuado en aquellos casos en que el imputado ha  carecido  en  forma  absoluta  de  ella  durante  la actuación adelantada en su  contra.   

3.  Dentro  de tales premisas se ha insistido  precisando  cómo  “la violación al derecho de defensa técnica o profesional  que  inexorablemente  conduce  a  la invalidación del proceso es aquel absoluto  estado  de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal  en  que  se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que  la  falta  de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total,  es  decir,  que  sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a  un  extremo  mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y  que  tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la  misma  debe  garantizarse”   (Cas. 15.491, 15 de diciembre de 2.000, M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

4.  En  el  presente  caso  el  demandante ha  aducido  violación  al derecho de defensa técnica, sin poder desconocer, desde  luego,  que el imputado nombró a un defensor de confianza a partir de la propia  diligencia  de  indagatoria,  quien hubo de asistirlo hasta una vez proferido el  fallo  de  primer  grado,  como  tampoco  que tal profesional se notificó de la  mayoría  de  decisiones trascendentes en desarrollo de la actuación cumplida y  que  solicitó  en  diversas  oportunidades la práctica de algunas pruebas cuya  pertinencia      determinó      que      fueran      decretadas     por     los  investigadores.   

5. Tampoco el actor le ha indicado a la Corte  cuáles   actividades  en  ejercicio  de  la  defensa,  empece  la  contundencia  probatoria  obrante  en  el  proceso  en  contra  de CHACUA PERENGUEZ, ha debido  desarrollar  el  procurador  judicial  que  lo antecedió. Absolutamente ninguna  prueba  reclama  como de perentoria solicitud, aportación o práctica con miras  a enfrentar la guarda de los intereses del imputado.   

6. En forma realmente insólita, el censor se  dedicó  más  que  a  demostrar  la  pregonada  ausencia de defensa técnica, a  criticar  de  modo acérrimo las intervenciones del defensor del procesado, como  si  descalificarlas  en forma total se constituyere en una fórmula para denotar  la  orfandad  plena  de  defensa  justificadora del fundamento del cargo, cuando  bien  se  ha  dicho  que  no  es  la  novedosa  perspectiva  del  último de los  defensores  en  torno a la manera como habría abocado su estrategia personal de  defensa,  el  punto  de  referencia para censurar en esta materia la tarea de su  antecesor.   

7. La ilegítima restricción de este derecho,  no  puede provenir de una simple disparidad conceptual en torno a la manera como  se  asume  el ejercicio profesional y a las alternativas que subjetivamente cada  quien  pueda aducir como propias de un mayor o menor acierto en la expresión de  su  ejercicio.  Trátase  de poder demostrar con ponderado y serio fundamento en  la  objetividad  que emerge de la realidad fáctica y probatoria del caso, cuál  fue  la  censurable  inercia  o  cuál  el absoluto descuido en el desempeño de  dicha  actividad  que habría conspirado contra la inviolabilidad de la defensa,  máxime  cuando,  como  lo  acotó  el  Ministerio  Público  “aceptar que una  estrategia  equivocada  o  no  compartida  por el nuevo defensor se puede alegar  como  ausencia  de  defensa  técnica  y en consecuencia servir de base para una  nulidad  iría  en  detrimento  de  la seriedad del proceso y en últimas daría  paso en muchos casos a la impunidad…”.   

“A este respecto – como también ha dicho la  Sala-,  es  evidente  que  el  ejercicio  de  la defensa técnica debe valorarse  dentro  de  la dinámica misma que cada proceso presenta, pues no puede a partir  de  teóricas,  abstractas  y  genéricas  afirmaciones  asumirse que las mismas  resultan  predicables  de  todos  los casos, es decir, si se acusa la actuación  del  letrado  por  haber  mantenido una censurable inercia en el cumplimiento de  sus  deberes como defensor, debe correspondientemente indicarse cuáles actos en  procura   del   imputado  habrían  podido  significarle  un  panorama  procesal  favorable  o de qué forma su situación, en términos reales, habría resultado  menos peyorativa” (Casación 11.261).   

8.  Nada  de  esto  ocupó  la  atención del  casacionista.  La  extensa  censura,  reprueba  una a una las intervenciones del  defensor,  simplemente  por  estimar  que  la práctica de la prueba testimonial  deprecada  se  derivaba  de  la  propia  indagatoria de CHACUA PERENGUEZ, siendo  deber  del  instructor  su acopio y en las pedidas en el juicio no participó el  defensor.    Estas   fueron   las   únicas   “modestísimas   e   irregulares  intervenciones”  del  defensor,  según  el  actor,  pues su participación en  audiencia    pública    además    de    “inocua”,    fue   “abiertamente  contradictoria”.   

Ostensible,    pues,   la   carencia   de  fundamentación  del  reproche intentado por vulneración del derecho de defensa  técnica,  máxime  cuando la censura en los términos destacados es inepta para  demostrar  el  quebranto  de  dicha  garantía,  pues muy al contrario, la labor  desempeñada  por  el  defensor que actuó en el proceso se desarrolló en forma  plausible  de cara a la seriedad y fortaleza de la prueba que militaba en contra  del  procesado,  a  lo  que  debe  adicionarse que los funcionarios a cuyo cargo  estuvo   la   investigación   cumplieron   también   con   el   deber  que  el  esclarecimiento de la verdad demandaba en el caso concreto.   

9. En forma evidentemente antitécnica y sólo  a   manera  de  enunciados,  además  del  reparo  con  origen  en  la  supuesta  vulneración  del  derecho de defensa técnica, el demandante aludió dentro del  mismo  único  acápite,  en  primer  orden y como queriendo hacer referencia al  quebranto  del  principio  de  investigación  integral,  al hecho de no haberse  investigado  por  la  “Fiscalía,  como  tampoco  lo  hizo  el  Juzgado”  la  “personalidad   del   occiso”   que,   sin   razón  alguna  afirma  habría  posibilitado   “la   aplicación   de   una   causal   de  atenuación  de  la  responsabilidad  (Art.  60  del C.P.)”, simple expresión de inconformidad que  desde  luego  lejos está de constituir un cargo y que en condiciones semejantes  ninguna respuesta amerita.   

Lo  propio sucede con el afirmado recorte del  término  que  tuvo  el procesado para sustentar la apelación, pues aun cuando,  como  lo  observó  el  Delegado,  es  cierto que el a quo habría contabilizado  dicho  lapso  con respaldo en el art. 216 del C. de P.P., (fl.234) cuando era lo  procedente  hacerlo  según  lo dispuesto por el art. 196ª id., en nada afectó  esta  simple  irregularidad  la  oportunidad  que  tuvo el nuevo defensor, quien  acude  en  esta  sede,  para  aportar los argumentos de la impugnación, como en  efecto  lo  hizo,  de  donde  es  ostensible  la intrascendencia de esta escueta  tacha.   

Inexorable es, entonces, la improsperidad del  cargo.   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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