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Proceso N° 12857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 44
Santafé de Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable PARRA ARANGO & CIA S.A. contra la sentencia de septiembre 11 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena a 2 años de prisión que el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso a los procesados LUIS CARLOS MORA VERGARA y JAIRO VALERO CASAS, al hallarlos responsables del cargo de homicidio culposo. Los mismos resultaron condenados, solidariamente con PARRA ARANGO & CIA S.A. y el señor JAIRO ENRIQUE QUINTERO CAMARGO, a pagarle a los perjudicados con el hecho 3.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 600 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
Hechos y actuación procesal:
Aproximadamente a las 9:05 P.M. del 20 de julio de 1994, en la avenida 12 sur frente al número 19 A 49 del Barrio Luna Park de Santafé de Bogotá, chocaron la tractomula SQA 353 y el taxi SGK 238, conducidos respectivamente por LUIS CARLOS MORA VERGARA y JAIRO VALERO CASAS. El pasajero del taxi ERICK GABRIEL ORTIZ MEJIA, de 8 años de edad, falleció como consecuencia del accidente. PATRICIA MEJIA, SONIA MORENO, WILLIAM VELENZUELA y JORGE IVAN MEJIA resultaron lesionados.
Los conductores fueron vinculados al proceso a través de indagatoria, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 25 de julio de 1994 y el 27 de febrero de 1995 la Fiscalía los acusó por el cargo de homicidio culposo. Esta decisión adquirió ejecutoria el 4 de abril siguiente, si se tiene en cuenta que la última notificación se produjo el 30 de marzo. (fls. 218 y 221 vto).
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el cual dictó sentencia el 20 de junio de 1996. (fl. 420). Condenó a los sindicados por el cargo de la acusación a 2 años de prisión, multa de $3.000.oo, suspensión en el ejercicio del oficio de conductor durante 2 años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente se les condenó –solidariamente con PROGRESO LEASING S.A., PARRA ARANGO & CIA S.A. y el señor JAVIER ENRIQUE QUINTERO CAMARGO—al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 600 de perjuicios morales.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revisó por vía de apelación la decisión y determinó a través del fallo objeto de la casación revocar la condena en perjuicios al tercero responsable PROGRESO LEASING S.A., absolviéndolo en su lugar. Modificó el monto de los perjuicios materiales fijándolos en 3.000 gramos oro y en lo demás confirmó la sentencia de primera instancia.
La demanda:
Consta de un cargo de nulidad “por violación al debido proceso por transgresión al derecho de contradicción”, que apoyó el casacionista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. “Tal yerro in procedendo –dice—conllevó a la violación de los artículos 313 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 1º y 2º del artículo 314 ibídem, artículo 315 ib. y los artículos 320 y 318 de la misma obra, para finalmente incurrir el sentenciador en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.
Fundamenta la censura en el hecho de que su representada no fue notificada de la providencia que la vinculó al proceso y con ello se le impidió controvertir las pruebas en su contra. Esa decisión la expidió el Juzgado 54 Penal del Circuito el 13 de febrero de 1996, enviándose al siguiente día un telegrama al señor ALEJANDRO PARRA ARANGO para que se presentara al despacho judicial con el fin de notificarse de un auto proferido en la causa 0119, seguida contra JAIRO VALERO CASAS Y OTRO.
Además de que el envío de una citación no es una notificación, en el telegrama no se anunció la calidad de la persona convocada frente a PARRA ARANGO & CIA S.A. Este hecho es grave para el demandante y lo es más si se considera que la persona citada no era el gerente titular de la compañía sino un gerente suplente, lo cual genera una mayor certeza en cuanto a la inexistencia de la notificación.
“Dentro del expediente –puntualiza el apoderado—no se observa gestión diferente al envío de un telegrama a una persona natural. No existe un informe del notificador sobre las gestiones realizadas para lograr la notificación del representante legal de la recurrente PARRA ARANGO & CIA S.A. No existe tampoco la correspondiente constancia procesal que el notificador haya hecho entrega a cualquier persona de un aviso judicial, en donde se ordene comparecer y el objeto claro de la comparecencia, el término que dispone para comparecer, etc. Brilla por su ausencia la diligencia de emplazamiento y nombramiento de curador para el proceso con quien debió haberse efectuado la notificación de la providencia que vinculaba a PARRA ARANGO & CIA S.A. al proceso como tercero civilmente responsable y tampoco existe constancia procesal que se le hubiese dado un término para contestar la demanda de parte civil adicionada, proponer la excepciones pertinentes y solicitar las pruebas a que hubiera lugar”.
La sociedad, entonces, al no ser notificada no ha sido vinculada al proceso y carece de la calidad de sujeto procesal, por lo que al condenarla al pago de los daños y perjuicios se transgredió el debido proceso. Pide el censor, en consecuencia, casar parcialmente el fallo y anular la actuación relacionada con PARRA ARANGO & CIA S.A.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Como la controversia propuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable no gira en torno a los daños y perjuicios causados con el delito, ha debido acudir a la causal 3ª de casación del Código de Procedimiento Penal y no a la similar del Procedimiento Civil en la cual apoyó la censura.
Además de dicha falencia –agrega el Procurador—el censor no planteó técnicamente el cargo. Una propuesta de nulidad en casación implica la individualización de la causal (juez natural, defensa o debido proceso) y en el último caso la precisión del acto procesal irregular, con el señalamiento de su incidencia sustancial en las garantías del sujeto procesal afectado.
“Aquí, contrario a ello –dice el concepto—el recurrente pese a advertir las irregularidades predicables de los actos de vinculación del tercero civilmente responsable al que representa, y de requerir de la H. Corte un pronunciamiento invalidante de índole parcial con afectación de la sentencia, de todas formas, respecto del menoscabo al debido proceso que inicialmente anuncia, entremezcla consideraciones que dicen relación con violaciones al derecho de defensa, cuando advierte que no se le otorgó la oportunidad para desplegar ejercicios de contradicción probatoria, o en aquellos apartes de su libelo en los que afirma, para solo citar alguno: ‘…con ello se violó el debido proceso de defensa…’ (fl. 53 c. del Tribunal), olvidando que las diversas causales de nulidad se encuentran revestidas de total autonomía e independencia en sus consecuencias y correlativos planteamientos; por consiguiente, tiénese que alegaciones como estas desdicen del postulado de no contradicción imperante en este recurso”.
Otro desacierto del demandante fue haber solicitado la nulidad parcial de la sentencia a pesar de haber advertido que la irregularidad se estructuró en los actos de notificación de la decisión mediante la cual fue vinculado al proceso el tercero civilmente responsable.
Dice el Procurador, de otra parte, que de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia de PARRA ARANGO & CIA S.A. que aparece en el folio 469, la representación legal de la firma se radicó en el gerente y los dos suplentes designados. En consecuencia, al enviarse el telegrama a ALEJANDRO PARRA ARANGO –uno de los gerentes suplentes—se dirigió la citación al representante legal, por lo que carece de razón el abogado demandante al sostener lo contrario.
Aunque los errores de la demanda la conducen a su fracaso, el Delegado le solicita a la Corte que con fundamento en la facultad oficiosa consignada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal declare la nulidad parcial de la actuación a partir de los actos de notificación de la providencia mediante la cual se vinculó al tercero civilmente responsable PARRA ARANGO & CIA. La razón es que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 44 del C. de P.P. Tan solo se remitió un telegrama a uno de los representantes legales de la firma vinculada (fl. 351) y acto seguido se procedió a notificar la decisión por estado, “olvidando que esta sociedad aún no detentaba esa condición de sujeto procesal, y que en consecuencia no podía acudir a lo establecido en el artículo 190 del C. de P.P.”. Aunque es cierto que el Procedimiento Penal no precisa un mecanismo supletorio para dicha notificación personal, el vacío debe suplirse acudiendo al Código de Procedimiento Civil (arts. 313, 314, 315, 318 y 320), en cumplimiento del artículo 21 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, el tercero responsable no fue notificado legalmente y por tal razón no tuvo la posibilidad de “…desplegar ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria en el decurso de la causa, al punto que ni siquiera se le enteró de la realización de la diligencia de audiencia pública, debiendo supeditar su actuación al cuestionamiento último de las sentencias de instancia”.
Acto seguido el Procurador, como fundamento de su propuesta, trae a escenario un aparte de la providencia de la Sala del 22 de junio de 1994 (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas) y concluye que conforme a las orientaciones allí señaladas no queda la menor duda de que el tercero responsable debe gozar no sólo de vinculación oportuna, sino de la debida notificación personal del auto vinculatorio para que pueda ejercer sus derechos de sujeto procesal y que si así no sucede –como en el caso examinado—las garantías de defensa y de debido proceso resultan conculcadas y debe por lo tanto declararse la nulidad procesal.
Consideraciones de la Sala:
No le asiste razón al Procurador cuando señala que el censor ha debido fundamentar la demanda en las normas de casación del Procedimiento Penal. El artículo 221 de tal estatuto señala que se debe acudir a las causales y a la cuantía para impugnar del procedimiento civil, cuando la demanda tenga por objeto “únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”. Es lo que sucede en el caso examinado en donde el tercero responsable tiene como pretensión el que se deje sin vigor la orden judicial de que responda solidariamente con los procesados por el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho punible, apoyándose en la circunstancia de que no fue debidamente vinculado al proceso, lo que sin duda alguna no constituye una censura del contenido penal del fallo sino de la cuestión indemnizatoria.
Así las cosas, al apoyarse el censor en las normas que rigen la casación y el fenómeno de la nulidad en el Procedimiento Civil lo único que hizo fue actuar de conformidad con el artículo 221 anotado. Debe resaltar la Corte, no obstante, como lo ha señalado en diferentes oportunidades, que si a pesar del deber de acudir a la normatividad civil el casacionista fundamenta la demanda en las normas del Procedimiento Penal, la circunstancia no constituye un error técnico trascendental siempre y cuando la respectiva causal coincida en su contenido en ambas codificaciones.
El impugnante contaba con interés para recurrir si se tiene en cuenta que los 3.600 gramos oro en los que se valoraron los perjuicios materiales y morales causados con el delito, superaban con amplitud la cuantía para recurrir que regía en el proceso civil para el momento en el cual se dictó el fallo del Tribunal objeto de la casación, es decir la suma de $38.844.203.oo.
En resumidas cuentas en ninguna falencia incurrió el impugnante al apoyar la demanda en el artículo 368-5 del Código de Procedimiento Civil. Al conectar esta disposición con el artículo 140-8 ibídem, es clara la pretensión de nulidad por falta de notificación del proveído que dispuso vincular a PARRA ARANGO & CIA S.A. al proceso en calidad de tercero responsable, lo cual constituye una propuesta clara, coherente y fundamentada, que no adolece de los errores de técnica planteados por la Procuraduría.
No es verdad, en efecto, que sea contradictorio el cargo por involucrar en el mismo como derechos violados los de debido proceso y de defensa. La proposición, independientemente de que se esté o no de acuerdo con los argumentos que la apoyan, consistió en que la sociedad anónima no fue notificada del auto que la vinculó al proceso, que en consecuencia no tuvo oportunidad de defenderse y que en esa medida no podía resultar condenada solidariamente al pago de los perjuicios. Se trata de una proposición jurídica completa que relaciona, es verdad, el debido proceso y el derecho de defensa, aunque no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta que el segundo hace parte del contenido del primero. Si no hubo vinculación del tercero responsable (así lo aduce el demandante) ello significa una transgresión al debido proceso. Y si a pesar de ello resultó relacionado adversamente con los efectos del fallo, eso traduce que se le condenó sin ser oído, sin contar con la posibilidad de defenderse, lo cual constituye una transgresión de ésta garantía constitucional.
El cargo, por lo tanto, será objeto de examen y se adelanta que prosperará.
“El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal –dijo recientemente la Sala con Ponencia de quien aquí ejerce el mismo papel—1
establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.
“Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta –a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre—es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese “…que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…”.
“En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte.
“Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada”, finaliza la cita.
En el caso a consideración de la Corte la vinculación de PARRA ARANGO & CIA S.A. como tercero responsable la ordenó el Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a petición del apoderado de la parte civil, el 13 de febrero de 1996 (fl. 347 del expediente). Y al día siguiente se le envío el telegrama 062 a ALEJANDRO PARRA ARANGO, uno de los representantes legales de la firma, sin que ni siquiera en su contenido se indicara la finalidad de la citación (fl. 351). El 20 de febrero del mismo año se produjo la notificación del auto por estado y así continuó el proceso sin que en ningún momento se hubiera producido la notificación personal al representante legal de la sociedad y sin que se hubiera suplido la misma a través de los mecanismos del Código de Procedimiento Civil a que se hizo alusión.
La actuación que siguió a la orden de vinculación y al envío del telegrama fue la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública (fl. 355). Esta comenzó a realizarse el 3 de mayo de 1996 y culminó en la segunda sesión que tuvo lugar el 4 de junio siguiente. (fls. 372 y ss). Sólo el 4 de julio del mismo año –cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia— aparece allegado al proceso un poder que el representante legal de PARRA ARANGO & CIA, señor GILBERTO PARRA VALDERRAMA, le confirió a un abogado para defender los intereses de la firma (fl. 468).
La introducción de dicho poder al proceso, constitutiva sin duda de notificación por conducta concluyente, le dio el carácter de sujeto procesal a la firma, debiendo concluirse que a partir de tal momento quedó legalmente vinculada al proceso, aunque tardíamente si se tiene en cuenta –como lo ha sostenido la Corte en diferentes oportunidades—2
que la vinculación del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente se deja a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra.
El derecho de controversia de PARRA ARANGO & CIA S.A. resultó, por lo tanto, conculcado. Y la transgresión es aún más manifiesta si se tiene en cuenta que la solicitud de vinculación realizada por el apoderado de la parte civil y la orden en dicho sentido asumida por el Juez del conocimiento, tuvieron ocurrencia cuando el término a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal ya había transcurrido. El traslado de 30 días previsto por la norma, en efecto, tuvo lugar el 21 de abril de 1995, con vencimiento el 5 de junio siguiente (fl. 232). Sólo el 7 de febrero de 1996 la parte civil demandó la vinculación de PARRA ARANGO (fl. 341) y el 13 de febrero siguiente el Juzgado 54 Penal del Circuito accedió a ordenarla (fl. 347), procediendo acto seguido a citar para audiencia pública (fl. 355).
Así las cosas, es claro que el debido proceso resultó transgredido y con él el derecho de defensa de PARRA ARANGO & CIA S.A., firma que no contó con ninguna posibilidad de solicitar o presentar pruebas, al ordenarse su vinculación por fuera del término establecido y haberse logrado la efectivización de la misma cuando ya la sentencia de primera instancia había sido proferida.
Así las cosas, se casará parcialmente el fallo impugnado en lo referente a la condena civil del tercero civilmente responsable PARRA ARANGO & CIA S.A., decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso su vinculación, inclusive.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo atinente a la condena al pago solidario de perjuicios dictada en contra de PARRA ARANGO & CIA S.A.
SE DECRETA LA NULIDAD de lo actuado en el proceso en relación con dicha firma a partir de la providencia que ordenó su vinculación.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de febrero 18 de 2000. Radicación 12.963.
2 . Cfr., entre otras, providencias del 17-06-97, radicación 10.260 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla); 25-09-97, radicación 11.431 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 17-03-99, radicación 10.728 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote); 01-06-99, radicación 12.538 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).