12857mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 44   

Santafé  de  Bogotá D.C., marzo veintidós  (22) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve   la  Sala   el  recurso  de  casación  interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable PARRA  ARANGO  & CIA S.A. contra la sentencia de septiembre 11 de 1996, mediante la  cual  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena a 2 años  de  prisión que el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso a  los  procesados  LUIS  CARLOS  MORA  VERGARA  y JAIRO VALERO CASAS, al hallarlos  responsables  del  cargo de homicidio culposo. Los mismos resultaron condenados,  solidariamente  con  PARRA  ARANGO  &  CIA  S.A.  y  el señor JAIRO ENRIQUE  QUINTERO  CAMARGO,  a  pagarle  a los perjudicados con el hecho 3.000 gramos oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  600  gramos  oro  por  concepto de  perjuicios morales.   

Hechos y actuación procesal:  

Aproximadamente  a  las  9:05 P.M. del 20 de  julio  de  1994,  en la avenida 12 sur frente al número 19 A 49 del Barrio Luna  Park  de  Santafé de Bogotá, chocaron la tractomula SQA 353 y el taxi SGK 238,  conducidos   respectivamente  por  LUIS  CARLOS  MORA  VERGARA  y  JAIRO  VALERO  CASAS.   El  pasajero  del  taxi  ERICK  GABRIEL ORTIZ MEJIA, de 8 años de  edad,  falleció  como  consecuencia  del accidente.  PATRICIA MEJIA, SONIA  MORENO,     WILLIAM     VELENZUELA     y    JORGE    IVAN    MEJIA    resultaron  lesionados.   

Los conductores fueron vinculados al proceso  a  través  de  indagatoria,  se  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  25 de julio de 1994  y el 27 de febrero de 1995  la  Fiscalía los acusó por el cargo de homicidio culposo.  Esta decisión  adquirió  ejecutoria  el  4  de  abril  siguiente, si se tiene en cuenta que la  última  notificación  se  produjo  el  30  de  marzo.  (fls.  218  y 221 vto).   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  54  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá el cual dictó sentencia  el  20 de junio de 1996.  (fl. 420).  Condenó a los sindicados por el  cargo  de  la  acusación a 2 años de prisión, multa de $3.000.oo, suspensión  en  el  ejercicio  del  oficio  de  conductor durante 2 años e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso.  Adicionalmente se les  condenó   –solidariamente  con  PROGRESO  LEASING  S.A.,  PARRA  ARANGO  &  CIA S.A. y el señor JAVIER  ENRIQUE  QUINTERO CAMARGO—al  pago  de  1.000  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales y 600 de  perjuicios morales.   

El  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  revisó  por  vía  de  apelación la decisión y determinó a través del fallo  objeto  de  la casación revocar la condena en perjuicios al tercero responsable  PROGRESO  LEASING  S.A., absolviéndolo en su lugar.  Modificó el monto de  los  perjuicios  materiales  fijándolos  en  3.000  gramos  oro  y en lo demás  confirmó la sentencia de primera instancia.   

La demanda:  

Consta  de  un  cargo  de  nulidad  “por  violación  al debido proceso por transgresión al derecho de contradicción”,  que  apoyó  el  casacionista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de  Procedimiento    Civil.     “Tal   yerro   in   procedendo   –dice—conllevó   a  la  violación  de  los  artículos  313  del Código de Procedimiento Civil, los numerales 1º y 2º del  artículo  314 ibídem, artículo 315 ib. y los artículos 320 y 318 de la misma  obra,  para finalmente incurrir el sentenciador en la causal de nulidad prevista  en   el   numeral   8   del   artículo   140   del   Código  de  Procedimiento  Civil”.   

Fundamenta  la censura en el hecho de que su  representada  no  fue  notificada de la providencia que la vinculó al proceso y  con  ello  se  le  impidió  controvertir  las  pruebas  en su contra.  Esa  decisión  la  expidió  el  Juzgado  54  Penal del Circuito el 13 de febrero de  1996,  enviándose  al  siguiente  día  un  telegrama al señor ALEJANDRO PARRA  ARANGO  para que se presentara al despacho judicial con el fin de notificarse de  un  auto  proferido  en  la  causa  0119,  seguida  contra  JAIRO VALERO CASAS Y  OTRO.   

Además de que el envío de una citación no  es  una  notificación,  en el telegrama no se anunció la calidad de la persona  convocada  frente  a  PARRA ARANGO & CIA S.A.  Este hecho es grave para  el  demandante  y  lo  es  más  si se considera que la persona citada no era el  gerente  titular  de  la compañía sino un gerente suplente, lo cual genera una  mayor certeza en cuanto a la inexistencia de la notificación.   

“Dentro   del   expediente  –puntualiza   el  apoderado—no  se  observa  gestión  diferente al  envío  de  un  telegrama  a una persona natural.  No existe un informe del  notificador  sobre  las  gestiones  realizadas  para lograr la notificación del  representante  legal  de  la  recurrente  PARRA  ARANGO & CIA S.A. No existe  tampoco  la  correspondiente  constancia  procesal que el notificador haya hecho  entrega  a cualquier persona de un aviso judicial, en donde se ordene comparecer  y  el objeto claro de la comparecencia, el término que dispone para comparecer,  etc.   Brilla por su ausencia la diligencia de emplazamiento y nombramiento  de  curador  para el proceso con quien debió haberse efectuado la notificación  de  la  providencia  que vinculaba a PARRA ARANGO & CIA S.A. al proceso como  tercero  civilmente  responsable  y tampoco existe constancia procesal  que  se  le  hubiese  dado  un  término  para  contestar  la  demanda de parte civil  adicionada,  proponer  la  excepciones pertinentes y solicitar las pruebas a que  hubiera lugar”.   

La  sociedad, entonces, al no ser notificada  no  ha  sido vinculada al proceso y carece de la calidad de sujeto procesal, por  lo  que  al  condenarla  al  pago  de los daños y perjuicios se transgredió el  debido  proceso.  Pide el censor, en consecuencia, casar parcialmente el fallo y  anular la actuación relacionada con PARRA ARANGO & CIA S.A.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Como  la  controversia  propuesta  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable no gira en torno a los daños y  perjuicios  causados  con  el  delito,  ha  debido  acudir  a  la  causal 3ª de  casación   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  no  a  la  similar  del  Procedimiento Civil en la cual apoyó la censura.   

Además  de  dicha  falencia  –agrega    el   Procurador—el  censor no planteó técnicamente el  cargo.  Una  propuesta  de nulidad en casación implica la individualización de  la  causal  (juez  natural,  defensa  o  debido proceso) y en el último caso la  precisión  del  acto  procesal irregular, con el señalamiento de su incidencia  sustancial en las garantías del sujeto procesal afectado.   

“Aquí,  contrario  a  ello  –dice     el     concepto—el  recurrente  pese  a  advertir  las  irregularidades  predicables de los actos de vinculación del tercero civilmente  responsable  al  que representa, y de requerir de la H. Corte un pronunciamiento  invalidante  de  índole  parcial  con  afectación  de  la  sentencia, de todas  formas,  respecto  del  menoscabo  al  debido  proceso que inicialmente anuncia,  entremezcla  consideraciones  que  dicen relación con violaciones al derecho de  defensa,  cuando  advierte  que  no  se le otorgó la oportunidad para desplegar  ejercicios  de  contradicción probatoria, o en aquellos apartes de su libelo en  los     que     afirma,     para     solo     citar     alguno:     ‘…con ello se violó el debido proceso  de  defensa…’ (fl. 53 c.  del  Tribunal),  olvidando  que  las  diversas causales de nulidad se encuentran  revestidas   de   total  autonomía  e  independencia  en  sus  consecuencias  y  correlativos  planteamientos;  por  consiguiente,  tiénese que alegaciones como  estas   desdicen   del   postulado   de  no  contradicción  imperante  en  este  recurso”.   

Otro  desacierto  del  demandante  fue haber  solicitado  la nulidad parcial de la sentencia a pesar de haber advertido que la  irregularidad  se  estructuró  en  los  actos  de notificación de la decisión  mediante   la   cual   fue   vinculado   al   proceso   el   tercero  civilmente  responsable.   

Dice  el  Procurador,  de otra parte, que de  acuerdo  con  el  certificado  de constitución y gerencia de PARRA ARANGO &  CIA  S.A.  que  aparece en el folio 469, la representación legal de la firma se  radicó  en el gerente y los dos suplentes designados.  En consecuencia, al  enviarse    el    telegrama    a    ALEJANDRO    PARRA    ARANGO    –uno      de      los      gerentes  suplentes—se  dirigió  la  citación  al  representante  legal,  por  lo  que  carece  de razón el abogado  demandante al sostener lo contrario.   

Aunque los errores de la demanda la conducen  a  su  fracaso,  el  Delegado  le  solicita  a la Corte que con fundamento en la  facultad  oficiosa  consignada  en el artículo 228 del Código de Procedimiento  Penal  declare  la  nulidad  parcial  de  la actuación a partir de los actos de  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  vinculó  al tercero  civilmente  responsable PARRA ARANGO & CIA.  La razón es que no se dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el  inciso  2º  del artículo 44 del C. de  P.P.   Tan  solo  se  remitió  un  telegrama  a  uno de los representantes  legales  de la firma vinculada (fl. 351) y acto seguido se procedió a notificar  la  decisión  por  estado, “olvidando que esta sociedad aún no detentaba esa  condición  de  sujeto  procesal,  y  que  en consecuencia no podía acudir a lo  establecido  en  el  artículo 190 del C. de P.P.”.  Aunque es cierto que  el   Procedimiento   Penal   no  precisa  un  mecanismo  supletorio  para  dicha  notificación  personal,  el  vacío  debe  suplirse  acudiendo  al  Código  de  Procedimiento  Civil  (arts.  313,  314,  315,  318  y 320), en cumplimiento del  artículo 21 del Código Procesal Penal.   

Así las cosas, el tercero responsable no fue  notificado   legalmente   y   por   tal   razón   no  tuvo  la  posibilidad  de  “…desplegar  ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria en el  decurso  de  la causa, al punto que ni siquiera se le enteró de la realización  de  la  diligencia  de  audiencia  pública, debiendo supeditar su actuación al  cuestionamiento último de las sentencias de instancia”.   

Acto  seguido el Procurador, como fundamento  de  su propuesta, trae a escenario un aparte de la providencia de la Sala del 22  de  junio  de 1994 (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas) y concluye que conforme a las  orientaciones  allí  señaladas  no  queda  la  menor  duda  de  que el tercero  responsable  debe  gozar  no  sólo  de vinculación oportuna, sino de la debida  notificación  personal  del  auto  vinculatorio  para  que  pueda  ejercer  sus  derechos   de   sujeto   procesal   y   que   si  así  no  sucede  –como  en  el caso examinado—las  garantías  de defensa y de debido  proceso  resultan  conculcadas  y  debe  por  lo  tanto  declararse  la  nulidad  procesal.   

Consideraciones de la Sala:  

No  le  asiste  razón  al Procurador cuando  señala  que  el  censor  ha  debido  fundamentar  la  demanda  en las normas de  casación  del  Procedimiento  Penal.   El  artículo  221  de tal estatuto  señala  que  se  debe  acudir  a las causales y a la cuantía para impugnar del  procedimiento  civil,  cuando  la  demanda  tenga  por  objeto “únicamente lo  referente   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria”.   Es  lo  que  sucede  en  el  caso  examinado en donde el  tercero  responsable  tiene  como  pretensión el que se deje sin vigor la orden  judicial  de  que  responda solidariamente con los procesados por el pago de los  perjuicios  ocasionados con el hecho punible, apoyándose en la circunstancia de  que  no  fue  debidamente  vinculado  al  proceso,  lo  que  sin  duda alguna no  constituye  una  censura  del  contenido  penal  del  fallo sino de la cuestión  indemnizatoria.   

Así las cosas, al apoyarse el censor en las  normas  que  rigen la casación y el fenómeno de la nulidad en el Procedimiento  Civil  lo  único  que  hizo  fue  actuar  de  conformidad  con el artículo 221  anotado.   Debe  resaltar  la  Corte,  no obstante, como lo ha señalado en  diferentes  oportunidades,  que si a pesar del deber de acudir a la normatividad  civil  el  casacionista  fundamenta  la  demanda en las normas del Procedimiento  Penal,  la circunstancia no constituye un error técnico trascendental siempre y  cuando    la   respectiva   causal   coincida   en   su   contenido   en   ambas  codificaciones.   

El  impugnante  contaba  con  interés  para  recurrir  si se tiene en cuenta que los 3.600 gramos oro en los que se valoraron  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  el delito, superaban con  amplitud  la  cuantía  para  recurrir  que  regía  en el proceso civil para el  momento  en  el  cual se dictó el fallo del Tribunal objeto de la casación, es  decir la suma de $38.844.203.oo.   

En  resumidas  cuentas  en  ninguna falencia  incurrió  el  impugnante al apoyar la demanda en el artículo 368-5 del Código  de  Procedimiento  Civil.   Al  conectar esta disposición con el artículo  140-8    ibídem,   es  clara  la  pretensión  de  nulidad  por  falta  de  notificación  del  proveído  que  dispuso  vincular  a  PARRA ARANGO & CIA  S.A.   al proceso en calidad de tercero responsable, lo cual constituye una  propuesta  clara,  coherente  y  fundamentada,  que no adolece de los errores de  técnica planteados por la Procuraduría.   

No   es   verdad,   en   efecto,  que  sea  contradictorio  el  cargo  por involucrar en el mismo como derechos violados los  de  debido  proceso  y  de defensa.  La proposición, independientemente de  que  se  esté  o  no de acuerdo con los argumentos que la apoyan, consistió en  que  la sociedad anónima no fue notificada del auto que la vinculó al proceso,  que  en  consecuencia  no  tuvo oportunidad de defenderse y que en esa medida no  podía  resultar  condenada  solidariamente  al pago de los perjuicios.  Se  trata  de  una  proposición  jurídica  completa  que  relaciona, es verdad, el  debido  proceso  y el derecho de defensa, aunque no podía ser de otra manera si  se  tiene  en  cuenta que el segundo hace parte del contenido del primero.   Si  no  hubo  vinculación del tercero responsable (así lo aduce el demandante)  ello  significa  una  transgresión  al  debido  proceso.  Y  si a pesar de ello  resultó  relacionado adversamente con los efectos del fallo, eso traduce que se  le  condenó sin ser oído, sin contar con la posibilidad de defenderse, lo cual  constituye una transgresión de ésta garantía constitucional.   

El  cargo,  por  lo  tanto,  será objeto de  examen y se adelanta que prosperará.   

“El  segundo inciso del artículo 44 del  Código   de   Procedimiento   Penal   –dijo  recientemente  la  Sala  con Ponencia de quien aquí ejerce el  mismo      papel—1   

establece  que los llamados a responder de  acuerdo  con  la  ley  sustancial,  como  es  el  caso  del  tercero  civilmente  responsable,  deben  ser  notificados  personalmente  del  auto  admisorio de la  demanda.   Eso  significa  que  para  la  vinculación  al proceso de dicho  sujeto  procesal  no  basta  el proferimiento de la decisión ordenándola, sino  que  se hace indispensable notificársela en la forma anotada.  A partir de  que  esto  último  suceda  adquiere  la  calidad  de parte y naturalmente puede  intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.   

“Si la ley impone la notificación personal  al  tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a  citarlo  a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Obviamente a condición de que su  dirección  sea  conocida.   Y  si  citada  la persona se niega a concurrir  impidiendo  de  tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de  ésta  –a falta de norma en  el    Código    de    Procedimiento    Penal    que   lo   consagre—es,   por   virtud  del  principio  de  integración,  el  previsto  en  el  artículo  320 del Código de Procedimiento  Civil.    Y  se  aplicará  el  318  del  mismo  Código  en el evento  señalado  en  el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la  notificación  personal  exprese  “…que  ignora la habitación y el lugar de  trabajo  de  quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el  directorio   telefónico,   o   que   se   encuentra  ausente  y  no  conoce  su  paradero…”.   

“En  los  dos  casos  la  vinculación del  tercero  responsable  finalmente  se  logra,  si  no concurre a la notificación  personal,  con  la designación de un abogado de oficio para que lo represente y  con quien quedan garantizados sus derechos de parte.   

“Está  de  acuerdo la Sala con la idea de  que  la  notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para  la  vinculación  del  tercero.   Aunque  el  artículo  190 del Código de  Procedimiento  Penal  establece la notificación por estado en aquellos casos en  que  no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a  los  sujetos  procesales  y  es  claro  que para el momento que se examina dicha  calidad  todavía  no  ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya  vinculación al proceso ha sido ordenada”, finaliza la cita.   

En  el  caso a consideración de la Corte la  vinculación  de PARRA ARANGO & CIA S.A. como tercero responsable la ordenó  el  Juzgado  54  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá, a petición del  apoderado   de  la  parte  civil,  el  13  de  febrero  de  1996  (fl.  347  del  expediente).   Y  al  día  siguiente  se  le  envío  el  telegrama  062 a  ALEJANDRO  PARRA  ARANGO, uno de los representantes legales de la firma, sin que  ni  siquiera  en  su  contenido  se  indicara  la finalidad de la citación (fl.  351).   El  20  de  febrero  del mismo año se produjo la notificación del  auto  por  estado  y  así  continuó  el  proceso sin que en ningún momento se  hubiera  producido  la  notificación  personal  al  representante  legal  de la  sociedad  y  sin que se hubiera suplido la misma a través de los mecanismos del  Código de Procedimiento Civil a que se hizo alusión.   

La  actuación  que  siguió  a  la orden de  vinculación  y al envío del telegrama fue la fijación de fecha y hora para la  celebración   de  la  audiencia  pública  (fl.  355).   Esta  comenzó  a  realizarse  el 3 de mayo de 1996 y culminó en la segunda sesión que tuvo lugar  el  4  de  junio siguiente. (fls. 372 y ss).  Sólo  el 4 de julio del  mismo  año  –cuando ya se  había     dictado     el     fallo     de     primera     instancia—  aparece  allegado al proceso un poder  que  el  representante  legal  de  PARRA ARANGO & CIA, señor GILBERTO PARRA  VALDERRAMA,  le  confirió  a un abogado para defender los intereses de la firma  (fl. 468).   

La  introducción de dicho poder al proceso,  constitutiva  sin  duda  de  notificación  por  conducta concluyente, le dio el  carácter  de  sujeto  procesal  a la firma, debiendo concluirse que a partir de  tal  momento  quedó  legalmente vinculada al proceso, aunque tardíamente si se  tiene  en cuenta –como lo ha  sostenido      la      Corte     en     diferentes     oportunidades—2   

que la vinculación del tercero responsable  debe  producirse  hasta  cuando  el  expediente  se  deja  a disposición de los  sujetos   procesales   en   cumplimiento   del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para darle la oportunidad de solicitar o presentar pruebas  tendientes a controvertir los cargos que se realizan en su contra.   

El  derecho  de controversia de PARRA ARANGO  &  CIA  S.A. resultó, por lo tanto, conculcado.  Y la transgresión es  aún  más  manifiesta  si  se  tiene en cuenta que la solicitud de vinculación  realizada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y la orden en dicho sentido  asumida  por  el Juez del conocimiento, tuvieron ocurrencia cuando el término a  que  se  refiere  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal ya había  transcurrido.  El  traslado  de  30 días previsto por la norma, en efecto, tuvo  lugar  el  21  de  abril  de  1995, con vencimiento el 5 de junio siguiente (fl.  232).   Sólo  el  7  de  febrero  de  1996  la  parte  civil  demandó  la  vinculación  de  PARRA ARANGO (fl. 341) y el 13 de febrero siguiente el Juzgado  54  Penal  del Circuito accedió a ordenarla (fl. 347), procediendo acto seguido  a citar para audiencia pública (fl. 355).   

Así  las  cosas,  es  claro  que  el debido  proceso  resultó  transgredido  y con él el derecho de defensa de PARRA ARANGO  &  CIA  S.A.,  firma  que  no  contó con ninguna posibilidad de solicitar o  presentar   pruebas,  al  ordenarse  su  vinculación  por  fuera  del  término  establecido  y  haberse  logrado  la  efectivización  de  la misma cuando ya la  sentencia de primera instancia había sido proferida.   

Así  las  cosas, se casará parcialmente el  fallo  impugnado  en  lo  referente  a  la  condena civil del tercero civilmente  responsable  PARRA ARANGO & CIA S.A., decretándose la nulidad de lo actuado  a partir de la decisión que dispuso su vinculación, inclusive.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

CASAR    PARCIALMENTE    la  sentencia  impugnada  en  lo  atinente  a  la  condena  al  pago  solidario  de  perjuicios dictada en contra de PARRA ARANGO & CIA S.A.    

SE   DECRETA   LA   NULIDAD  de  lo  actuado  en el proceso en relación con dicha firma a partir  de la providencia que ordenó su vinculación.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia de febrero 18 de 2000. Radicación 12.963.   

2  .  Cfr.,  entre  otras,  providencias  del  17-06-97,  radicación 10.260 (M.P. Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla); 25-09-97, radicación 11.431 (M.P. Dr. Carlos Gálvez  Argote);   17-03-99,  radicación  10.728  (M.P.  Dr.  Carlos  Gálvez  Argote);  01-06-99, radicación 12.538 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).   

    

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