12853jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12853  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°093  

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de junio  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa del procesado CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS, contra la  sentencia  del  otrora  Tribunal  Nacional que confirmó la condena impuesta por  homicidio,   terrorismo,   rebelión,   hurto   agravado   y   daño   en   bien  ajeno.   

HECHOS  

La  noche  del  15 al 16 de diciembre de 1992  estallaron  varios  artefactos  explosivos  en Cúcuta, uno colocado a manera de  “carrobomba”  frente  a la SIJIN, otro en el CAI 8 de la vía al aeropuerto,  el  tercero en la cárcel Modelo y quince más fueron desactivados en diferentes  sitios de la ciudad.   

Previamente habían sido hurtados un bus, una  volqueta  del  municipio  y  un campero, vehículos utilizados en los atentados,  que   fueron   atribuidos   a  la  llamada  “Unión  Camilista”  del  E.  L.  N..   

En  la  explosión  acontecida  en  la  SIJIN  resultó muerto el agente de Policía José María Palacios.   

El mismo día 16, en la casa de CARLOS ARTURO  LIZCANO  CARDENAS,  ubicada  en la calle 3ª N° 9-64, se encontraron 2 cajas de  madera,  una  lámina  de  zinc  y  un  poco  de  brea,  elementos iguales a los  empleados  en  la elaboración de los referidos artefactos. También fue hallada  una  carta  o informe dirigido al “comandante Simón” de dicho grupo armado,  con relación a alguien que se hacía pasar por guerrillero.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  abrió  investigación,  declaró  personas  ausentes  a CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS,  LUIS  EMILIO  GARCES  ASCANIO  y  PEDRO  JULIO  ECHEVERRY  SALDARRIAGA, decretó  detención  preventiva  al  primero  y se abstuvo de hacerlo con relación a los  otros. Capturado LIZCANO CARDENAS, fue oído en indagatoria.   

Cerrada la instrucción, el 5 de abril de 1995  se  declaró la nulidad de lo actuado con relación a GARCES ASCANIO y ECHEVERRY  SALDARRIAGA  y  fue  proferida  resolución  de  acusación contra CARLOS ARTURO  LIZCANO  CARDENAS,  por rebelión, terrorismo, homicidio, hurto agravado y daño  en  bien  ajeno (fs. 274 y Ss. cd. 3). Providencia apelada por el sindicado, que  adquirió  firmeza  el  6  de  junio  de  1995,  cuando el ad quem se abstuvo de  decidir   el   recurso   ante  la  falta  de  sustentación  (fs  8  y  Ss.  cd.  4).   

Correspondió  a  un  Juzgado Regional de esa  ciudad  adelantar  el  juicio  y,  previa la correspondiente citación, el 24 de  enero  de  1996  condenó  al  procesado  a  18  años  de prisión, multa de 40  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  10  años   de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas.  Fallo  que,  apelado  por  el  defensor y la  Fiscalía,  fue  confirmado por el entonces Tribunal Nacional mediante sentencia  del 6 de mayo siguiente, objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación,   el   defensor   formula   los   reproches   al   fallo   impugnado,  así:   

CARGO PRIMERO: Dice el censor que la sentencia  fue  proferida  en  un juicio viciado de nulidad, con vulneración del artículo  29  de  la  Carta,  por  cuanto el allanamiento y registro a la residencia de su  poderdante fue efectuado sin cumplir con las formalidades legales.   

Señala que es nula de pleno derecho la prueba  obtenida  con  violación  del debido proceso, según el citado artículo 29, en  armonía   con   el   28   ibídem   y  el  343  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Anota que no se pudo establecer la flagrancia  para  así  practicar  el  allanamiento, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos  312  y  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y, por ende, se  requería  orden  judicial  de  autoridad  competente.  Además, la sentencia se  basó en la prueba allegada en esa diligencia.   

Sostiene que los menores Carlos Arturo Lizcano  y  Víctor  González  Pabón  fueron  retenidos  ilegalmente y, con la falta de  orden  judicial  para  efectuar  el  allanamiento, se incurrió en violación al  debido   proceso   y  en  práctica  rechazada  nacional  e  internacionalmente,  situación  que acusa como aplaudida por el Ministerio Público y el “servicio  judicial”, quedando así desvalido su representado.   

Anota  que  la  llamada  mediante  la cual se  informó  a  las  autoridades  sobre  el  lugar  de  donde salían las bombas no  existió,  al no haber un testimonio que la refrende, ni un vecino dio fe de tal  acto.  Fue  “a  partir  de  la  retención  ilegal del menor y de las amenazas  proferidas  contra  su vida por los agentes de la SIJIN que pudieron llegar a la  morada   de   mi   protegido   judicial   y   no   por   una   tal  ‘llamada       anónima’.”   

Argumenta  que  el  Tribunal incurrió en ese  error  in procedendo de garantía y, por eso, solicita la nulidad a partir de la  diligencia de allanamiento y registro.   

CARGO SEGUNDO: El demandante acude de nuevo a  la  causal  tercera de casación para formular este reproche, por violación del  debido proceso (art. 304-2 C. de P. P.).   

Aduce  que el Tribunal profirió sentencia de  segunda  instancia,  a  pesar  de  existir  una  manifiesta  irregularidad en la  condena  de  CARLOS  ARTURO  LIZCANO CARDENAS, quien fue condenado por homicidio  agravado  y  este  delito  no  se  le  había  imputado  en  la  resolución  de  acusación.   

Considera que también se vulneró el derecho  de  defensa,  al  no  tener  el  sindicado oportunidad de ejercerlo frente a ese  cargo.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  decrete  la  nulidad a partir del auto que citó para sentencia.   

CARGO  TERCERO: El censor invoca falso juicio  de  identidad,  que  llevó  a  la  violación  indirecta  del artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal, al partir el Tribunal del supuesto equivocado  de  estar  todos  los  delitos  imputados plenamente establecidos, siendo que el  sindicado  no  actuó,  participó, ideó, ejecutó, ni consumó cada uno de los  hechos punibles endilgados.   

Señala que se dio excesiva credibilidad a un  documento,  dirigido  al  “comandante  Simón”, nombre supuesto atribuido al  sindicado.  También se confirió una extraordinaria valoración probatoria a un  grupo  de  indicios,  sin  estar  debidamente  demostrado  el  hecho  indicador,  establecido  con la supuesta incautación de elementos para fabricar explosivos,  pero  dos  de  los  agentes  de Policía no ingresaron al inmueble donde se dice  fueron  halladas esas cosas. Agrega que la apreciación de los indicios conculca  el   derecho   de  contradicción,  al  no  haberle  brindado  al  procesado  la  oportunidad  de  discutir,  objetar,  controvertir  o desvirtuarlos, con lo cual  hubiera  podido demostrar su inocencia, pues el abandono de su residencia se dio  por   instinto   de   conservación,   a  sabiendas  “de  la  arbitrariedad  y  brutalidad”    con    que    actúan   “los   agentes   de   seguridad   del  Estado”.   

Dice  que  el  procesado  al  reconocer  que  elaboraba  cajas  de  madera,  de  lo  cual  derivaba  su  sustento, no confesó  calificadamente,  pues  no  estaba aceptando responsabilidad, al contrario de lo  concluido  por  el Tribunal, que con ello violó el principio de que nadie está  obligado a declarar contra sí mismo.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  absolver a su representado.   

CARGO  CUARTO:  El libelista aduce violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  haberse tergiversado el artículo 187 del  Código   Penal,   modificado  por  el  1°  del  Decreto  180  de  1988,  sobre  terrorismo.   

Dice  que  el  ad  quem  consideró  que  los  atentados  del  15 y 16 de diciembre de 1992 fueron realizados por el E. L. N. y  como  se  parte  del  convencimiento  de  la  militancia  del  procesado  en esa  organización, se le ha condenado como terrorista.   

Manifiesta  que  el  error  se presenta en la  interpretación  del  elemento  provocar  o  mantener  en  estado  de zozobra la  población  o un sector de ella, pues se desconoce el sentido de la disposición  y  hace  extensiva a situaciones no contempladas. El acto no fue dirigido contra  la  población  civil,  sino  contra  las  fuerzas  represivas  del Estado, como  típico  acto  de  combate.  No  se puede asimilar cualquier inestabilidad en el  orden público o el combate con el terror.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  la sentencia atacada y se absuelva del terrorismo.   

CARGO QUINTO: El impugnante dice que se dejó  de  aplicar  la  exclusión  de  pena consagrada en el artículo 127 del Código  Penal.   

El rebelde tiene un objetivo que trasciende su  individualidad   e   interés   egoísta;   disiente   de  la  exclusión  y  la  marginalidad,  buscando propiciar un nuevo sistema político y social, conducido  por el altruismo y la nobleza.   

Para  el  casacionista,  combatiente  no  es  solamente  el  subversivo  que  interviene  en un choque instrumental y físico,  sino  que  el  concepto  se  extiende  a todo rebelde. Considerar que el combate  está   limitado  espacial  y  temporalmente,  o  que  viene  a  circunscribirse  únicamente  frente  a  los  actos  allí  desarrollados,  es  penalizar  a  los  levantados  en  armas por su pensamiento y asumir un derecho penal de actor y no  de acto.   

Afirma que la lucha subversiva requiere de una  organización  con  infraestructura  logística,  propagandística, financiera y  humana, que permita la continuidad de la acción rebelde.   

Señala  que  el terrorismo, el homicidio, el  hurto  y  el  daño  en  bien  ajeno  no  escapan  a  la  unidad de designio que  caracteriza  al  subversivo.  El ataque de la guerrilla a un CAI de la Policía,  el  hostigamiento  a un organismo de seguridad del Estado, el enfrentamiento con  la  guardia penitenciaria para liberar los rebeldes, son actos de combate que no  difieren  de la toma de un poblado y están comprendidos dentro de la rebelión,  produciéndose la  exención de pena por los otros delitos.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  el fallo y dar aplicación a la norma que dice fue excluida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación se resumen.   

CARGO  PRIMERO:  La presunta ilegalidad de la  diligencia  de allanamiento y registro se limita a su propia existencia, pero no  representa  afectación  alguna  de  la  actuación procesal, como se deriva del  artículo  29  de la Constitución Nacional. Se trata de un vicio in iudicando y  no  in procedendo, al contrario de lo alegado por el impugnante, quien ha debido  acudir a la causal primera de casación y no a la tercera.   

CARGO  SEGUNDO:  La  incongruencia entre la  resolución  de acusación y la sentencia debe ser alegada por la causal segunda  de  casación  y  no por la tercera. Además se trató de un lapsus calami en la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  primer  grado, en donde se dijo que se  condenaba,   entre   otros   delitos,  por  homicidio  agravado,  cuando  hacía  referencia  al  hurto  agravado  imputado  en  el  calificatorio.  Se  debe  dar  prevalencia  al  derecho  sustancial  y  no  se  ha perjudicado a ninguna de las  partes con ese yerro de redacción.   

CARGO  TERCERO:  Señala el Representante del  Ministerio  Público  que  el  libelista  se  basa  en  el  falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  probatoria, pero alega como si se tratara de un  falso  juicio de convicción, en lo relacionado con la aplicación del artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra la certeza sobre los  componentes  del  hecho  punible.  Pretende  hacer  prevalecer  su  criterio, al  ignorar  que  las  sentencias  gozan  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.  Además,  no  especifica  qué  parte del indicio ataca, sino que lo  menciona en forma genérica.   

CARGO  CUARTO: Expresa el Procurador Delegado  que  los  subversivos  obraron  con  dolo  directo en la actuación desarrollada  contra  las  fuerzas  represivas  del Estado, pero responden por dolo eventual o  indirecto   con   relación  a  los  resultados  colaterales  que  sus  acciones  produjeran,  como  la  eventual  muerte  de  civiles  por  el  estallido  de los  explosivos,  efectos que no sucedieron, pero deben responder por el terrorismo o  estado  de  zozobra  generado  en  la  población  civil.  De  tal manera, no se  malinterpretó el artículo 1° del Decreto 180 de 1988.   

CARGO QUINTO: Anota que el censor no demostró  que  los delitos conexos al de rebelión, que se subsumiría en este tipo penal,  no  configuren  actos  de ferocidad o barbarie, máxime que fue condenado por el  delito  de  terrorismo;  sin  embargo,  guardó  silencio sobre esta parte de la  figura    que    alega,    deficiencia    que    no   puede   ser   suplida   en  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO  PRIMERO:  El  censor  aduce  que  la  sentencia  impugnada  fue proferida en un proceso viciado de nulidad, al haberse  allanado  y  registrado la residencia del acusado sin orden escrita de autoridad  competente,  recolectándose allí pruebas que posteriormente fueron el sustento  de la condena, con lo cual se afectó el debido proceso.   

Es  sabido  que  el  vicio  en  una prueba se  circunscribe  a  ella  y  no  afecta el resto de la actuación; no se trasmite a  otros  medios de convicción ni al proceso, pues no incide en un trámite, en su  desenvolvimiento  regular  y  continuo  sin  quebranto  de las estructuras de la  investigación ni del juzgamiento.   

Por eso en el artículo 29 de la Constitución  se  consagra  que  la  prueba  es nula de pleno derecho, mas no el proceso en el  cual  se  aduce.  Con  tal  prueba  o  sin  ella, la actuación puede iniciarse,  proseguir  y  finalizar,  y la anomalía no afecta el restante diligenciamiento,  salvo  que  se  trate  de  actuación  exigida  como   base  de otros pasos  procesales (indagatoria).   

Si  se alega la ilegalidad del allanamiento y  de  las  pruebas allí recolectadas, se llegaría a un probable yerro de derecho  consistente  en  falso  juicio  de legalidad, al tomársela en cuenta a pesar de  estar   viciada  en  su  práctica  y  aducción. Correspondía entonces al  impugnante  acudir a la causal primera de casación, por violación indirecta de  la  ley,  y  no a la causal tercera; sin embargo, equivocadamente invocó ésta.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO  SEGUNDO: El demandante alega nulidad a  partir  de  la  citación para sentencia, por violación del derecho de defensa,  al  haberse  condenado  por  homicidio  agravado cuando fue imputado el cargo de  homicidio simple.   

En el evento de que se hubiere presentado tal  anomalía,  como  se  vulneraba  tanto  el  debido  proceso, por haberse dictado  sentencia  sin acusación para el caso concreto, como la defensa al no brindarse  oportunidad  al  procesado  de  ejercerla  frente  a  un cargo sorpresivo, tiene  definido  esta  Sala  que  aunque  pudo  el censor acudir a la causal segunda de  casación,  al  existir  inconsonancia entre el enjuiciamiento y el fallo, no es  fatal que lo hubiere intentado por la tercera.   

No obstante, el vicio que imputa el demandante  no  se  presentó  en  realidad, pues la resolución de acusación fue proferida  por  homicidio,  terrorismo,  rebelión, daño en bien ajeno y hurto. El Juzgado  de  primera  instancia  analizó  la  prueba  en lo concerniente a esos delitos,  estimó  que  el  sindicado  era  responsable  de  ellos y tasó la pena por tal  concurso;  pero,  en  la  parte  resolutiva,  al  hurto  agravado  lo  denominó  homicidio  agravado.  Equívoco que fue subsanado por el ad quem al señalar que  confirmaba  la  sentencia por rebelión, homicidio, terrorismo, hurto y daño en  bien ajeno.   

Desde  el punto de vista sustancial, nunca se  condenó  al  sindicado  por  un  delito  o  una  agravante  no  imputada  en la  resolución  de  acusación.  El error de escritura en que incurrió el a quo en  la  parte resolutiva de la sentencia, fue corregido por el Tribunal, con lo cual  se  da  la  respectiva  consonancia entre las dos providencias, mencionada en el  ordinal    segundo    del   artículo   220   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La  inexistencia del error alegado lleva a la  improsperidad del reproche.   

CARGO TERCERO: El impugnante sostiene que hubo  falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  probatoria,  que  llevó a la  violación  indirecta  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que  consagra la certeza para condenar.   

La censura es formulada incompletamente, al no  especificarse  el  sentido  de  la  vulneración  y  queda  sin  saberse si hace  relación   a   la  falta  de  aplicación  o  la  indebida  aplicación  de  la  ley.   

El libelista considera que se presentan falsos  juicio   de   identidad,   porque   “se  otorga  credibilidad  excesiva  a  un  documento”,  o  el  juzgador   “al  motivar  su decisión le otorga una  extraordinaria    valoración    probatoria   al   grupo   de   indicios”,   u  “otorgándole  inexplicablemente  un resultado probatorio de gran alcance” y  otras  expresiones  similares.  Se  trata  de  enunciados  generales, que debía  concretar  y  que no configuran el error de hecho que aduce, pues éste consiste  en  la  tergiversación  de una prueba para hacerle decir algo que no aparece en  su contenido material.   

Tampoco se puede determinar si con esas frases  está  haciendo  alusión  al falso juicio de convicción, como si se le hubiera  dado  un  valor excesivo a una probanza. Para ello debía acudir al falso juicio  de  convicción,  el cual tiene cabida en un sistema tarifado y no con el actual  Código  de Procedimiento Penal que consagra la sana crítica en la apreciación  probatoria,  en  donde  el juzgador se orienta por las reglas de la lógica, las  leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia.   

De  otra  parte,  no pocas veces el censor se  muestra  inconforme  con  la  credibilidad  dada  por el juzgador a las pruebas.  Busca  imponer su peculiar forma de analizar los medios de convicción y revivir  el  debate  probatorio,  cuando  la casación no es una tercera instancia ni fue  instituida  para dirimir criterios opuestos, sino que es un juicio técnico a la  legalidad de la sentencia.   

Además,  el  demandante  mezcla el cargo con  otra  causal,  al  aducir  que  se  violó  el principio de la no contradicción  probatoria,  con violación del derecho de defensa, para lo cual debió acudir a  la  causal  tercera  de  casación  y  no  conformar  una  mixtura  inadmisible,  incongruente  e  insuperable,  por  el  carácter  extraordinario y rogado de la  impugnación,  pues  le  correspondía  formular  los  reproches,  con claridad,  precisión,  en  forma  separada  y  subsidiaria,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

En  forma genérica se refiere a los indicios  que  soportan  el  fallo, pero no los especifica y deja en el aire el motivo del  disenso,  al  no  señalar si ataca la prueba del hecho indicador, la inferencia  lógica  o  el  poder  de  persuasión. Manifiesta su inconformidad al respecto,  pero  no  realiza  esfuerzo alguno por demostrar error en la apreciación de las  pruebas indirectas.   

El   reproche   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

CARGO CUARTO: El casacionista aduce violación  directa  de  la  ley  sustancial, al interpretarse erróneamente el precepto que  tipifica  el terrorismo (art. 187 del C. P., modificado por el art. 1° del Dto.  180  de  1988,  convertido  en  legislación permanente por el art. 4° del Dto.  2266  de  1991), pues no se buscó provocar o mantener en estado de zozobra a la  población.  Los  ataques  del E. L. N. fueron dirigidos contra el Ejército, la  Policía  y la Cárcel de Cúcuta, con el propósito de liberar subversivos, sin  que   se   afectara   a   los   civiles  ni  estuvieron  encaminados  contra  la  sociedad.   

El  impugnante  no  explica  qué  elemento  constitutivo   del   tipo   penal  fue  interpretado  errónamente,  ni  tampoco  especifica  si  le  fue mutado el sentido a la norma para extender o recortar su  alcance;  sin embargo, se vislumbra que hace referencia a que los insurgentes no  pretendieron  con  los  hechos  endilgados  afectar  a  la sociedad, con lo cual  considera   que   el   comportamiento   desarrollado   no   se   enmarca  en  el  descrito,    en   forma   abstracta  y  genérica,   por  el  precepto  invocado.   

A  pesar de lo argumentado por el demandante,  se  aprecia que en las acciones del 15 y el 16 de diciembre, que se dice estaban  dirigidas  contra  las  fuerzas  militares,  no  se  colocó explosivo alguno en  instalaciones   del  Ejército,  la  Armada  o  la  FAC,  ni  exclusivamente  se  adelantaron  contra  un  CAI  o  la  sede  de  la  SIJIN, pues la magnitud de la  explosión  del carro-bomba necesariamente afectaba los lugares aledaños, al no  estar ubicado en un paraje despoblado sino dentro de la ciudad.   

No  puede  perderse  de  vista  que  fueron  colocados  múltiples  petardos en lugares densamente poblados, cuyos estallidos  perturbarían  la  tranquilidad  de la ciudadanía, causarían alarma colectiva,  confusión  y  caos,  y los que alcanzaron a explosionar vulneraron la seguridad  pública,    mientras   que   los   otros   pusieron   en   peligro   ese   bien  jurídico.   

Se  trata  del  uso  de  medios  masivos  de  destrucción,  que originan gran conmoción y evidencian crueldad innecesaria en  los  procedimientos,  que  conllevan  hostilidad,  pavor  y exposición a daños  innecesarios,  no  solamente para indiscriminadas personas sino para los bienes.   

Muestra de ello, en el caso concreto, es “la  toma  de  la  cárcel  Modelo”, reconocida en el boletín “Informativo de la  Frontera”  del  E. L. N., al ser atacada el área donde estaban los reclusos y  fueron  colocados  petardos  en  las  casas fiscales, lugar de residencia de los  guardianes.  Además,  las  explosiones  en otros sitios de la ciudad alcanzaron  los  edificios  de  TELECOM  y el Hotel Tonchalá, en donde, como es natural, se  alojaban   varios   huéspedes,   y   también   resultaron  afectados  diversos  predios.   

Aunque      el      fin   principal   era   liberar  algunos  rebeldes,  no   puede   

hacerse  a  un  lado  que se emplearon medios  capaces  de causar estragos, fueron colocados 18 artefactos en diferentes sitios  de  la  ciudad  y  los subversivos que lo hicieron tenían conocimiento que eran  elementos  de  destrucción  masiva,  que  podían  resultar  muertos y heridos,  daños  a  inmuebles  y automotores, y generar pavor y zozobra en la población,  eran  conscientes  de todo ello, querían demostrar su poderío bélico frente a  las  autoridades  estatales  y  la  comunidad  y,  por eso, no se detuvieron, no  cambiaron   de  plan,  sino  que  asumieron  esos  riegos.  Tales  consecuencias  previstas,  estrechamente  ligadas  con lo querido, que no los contuvieron y sí  acogieron,  sirven  para  reprochar  el  haber  actuado  con  dolo  indirecto  o  eventual.   

Al  respecto  esta  Sala,  en  auto del 14 de  diciembre    de    1994,    rad.   9887,   M.   P.   Ricardo   Calvete   Rangel,  indicó:   

“Ante el asunto en estudio, es obvio que aun  admitiendo   la  confusa  tesis  de  que  la  acción  iba  dirigida  contra  la  familia…,  el  medio  utilizado llevaba implícito producir el mismo resultado  de  terror  y  de zozobra en todos los habitantes del sector, y sobre eso tenía  plena  conciencia  el  acriminado,  pues  no se puede llegar hasta el extremo de  pretender  que por existir una finalidad directa, esa circunstancia excluya como  también  previstos  y  queridos por el autor, aquellos resultados vinculados de  manera    necesaria    o   eventual   con   lo   directamente   perseguido   por  él…”   

De  ahí  que  no  se  de  la interpretación  errónea  de algunos de los elementos que hallan tipificación en lo previsto en  el   artículo   187   del     Código    Penal,    pues      los      medios     masivos     de   destrucción   

empleados  la  noche  de  los  sucesos  y las  detonaciones  en  varios  puntos  de  la  ciudad generaron pavor y zozobra en la  población.  Por eso, no se equivocó el Tribunal al subsumir esos hechos en los  descritos   en   dicha   norma   y   no   se   presenta   el   error  de  juicio  endilgado.   

El   reproche   tampoco   está   llamado  prosperar.   

CARGO  QUINTO:  El  impugnante  acude  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del  artículo  127  del  Código  Penal  que  disponía:  “Exclusión de pena. Los  rebeldes  y  sediciosos  no  quedarán  sujetos  a  pena por los hechos punibles  cometidos  en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o  terrorismo”.   

Como  se  vislumbra  de  lo  expresado  en la  respuesta  al  cargo  anterior,  los  actos  propios  de la actividad subversiva  realizada  esa  noche  no  constituyeron  combate,  el cual debe entenderse como  “un   enfrentamiento   armado  de  carácter  militar,  regular  o  irregular,  colectivo,  determinado  en  tiempo  y  espacio, con el propósito de someter al  contrario  y  con  el  fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o  derrocar  al  Gobierno  Nacional…  Confrontación  que  implica  una  lucha de  contrarios,  una  reacción  ante un ataque que depende no sólo de la capacidad  de  respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler”,  como se indicó en sentencia del 27 de mayo de 1999, rad. 12.661,   

con  ponencia  de  quien  ahora  cumple igual  función.   

Así no puede tenerse como tal el ataque a la  cárcel  de  Cúcuta,  no obstante que la guardia penitenciaria ofreciera alguna  resistencia,  en  su  exclusiva  función  de custodiar a los reclusos. Lo mismo  debe  decirse  sobre la colocación de un petardo que se hace explotar en un CAI  de  la  Policía,  en  donde  se efectúa un atentado sorpresivo contra un grupo  humano  al  cual  no  se  brinda  la  oportunidad  de  defenderse. No es posible  considerar  estos actos como una contienda militar, cuando no hay enfrentamiento  y  una  de  las  partes  supuestamente  intervinientes  no está constituida por  militares o el objetivo no tiene ese carácter.   

Más aún, si hipotéticamente se considerare  que  las  acciones  desarrolladas  esa  noche  por  los insurgentes configuraren  combate,  no  debe  olvidarse,  como ya se precisó en la contestación al cargo  anterior,  que tales actos, por haberse empleado medios masivos de destrucción,  capaces  de  producir  colectivo estrago, llevaban implícita la producción del  pavor  y  la  zozobra  en la ciudad de Cúcuta. Es decir, constituyeron actos de  terrorismo,  lo  cual  significa  que  tampoco  se  cumple  esta otra exigencia,  necesaria  para  la  supuesta exclusión de  pena de otros hechos punibles.   

Independientemente  de  los efectos del fallo  C-456  de  la  Corte Constitucional, proferido el 23 de septiembre de 1997, como  se  observa  que  en  el  caso  examinado  no  concurren  la  totalidad  de  los   

requisitos  consagrados  en  el  inexequible  artículo 127 del Código Penal, no se presenta el yerro endilgado.   

En  consecuencia,  el  cargo  tampoco  está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

         No hay firma   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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