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Proceso Nº 15855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos técnico – formales de la demanda de casación presentada por la defensora del señor MARTÍN ALBEIRO CARDONA PATIÑO, contra la sentencia del 17 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de dicha ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de febrero de 1997, los hermanos JULIO ANIBAL y MARTÍN ALBEIRO PATIÑO CARDONA estuvieron departiendo y libando alcohol en el bar “El Adiós”, del perímetro urbano de la ciudad de Pereira. Luego de sostener una discusión, salieron del establecimiento en las horas de la madrugada. Cuando se encontraban los dos solos en el andén, MARTÍN increpó a su hermano para que se fueran a la casa, por lo que éste lo golpeó en el rostro. Como reacción, MARTÍN ALBEIRO hirió con un arma cortante a JULIO ANÍBAL en el cuello y enseguida emprendió la huida, mientras el herido era conducido al hospital San Jorge, donde falleció el 1º. de abril siguiente.
Tras las diligencias normales de instrucción, el 29 de septiembre de 1997, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra MARTÍN ALBEIRO CARDONA PATIÑO, por el delito de homicidio agravado.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 1998, el Juzgado 2do. Penal del Circuito de Pereira lo condenó a 40 años de prisión, 10 de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del hecho imputado en el pliego de cargos. Impugnado el fallo por la defensora del señor CARDONA PATIÑO, el Tribunal de la misma ciudad lo ratificó íntegramente.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, y señala como normas vulneradas, por aplicación indebida, los artículos 247, 254, 294, 300 y 445 del Código de procedimiento penal, y 2, 5, 35, 323, y 324 del Código Penal. Así presenta la “causal invocada”:
“Se invoca la causal citada, dado que el juzgador tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba indiciaria, la incorrecta apreciación del material lo hizo producir una eficacia probatoria que no tenía, consiguiendo inferir un grave agravio al procesado. La causal invocada la prescribe el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como causal primera de casación”.
“La defensa acusa el fallo condenatorio de una censura legal por considerar que la prueba arrimada a la causa penal se le hizo un inadecuado análisis. es evidente y ostensible que hay una tergiversación e incongruencia en el estudio de la prueba indiciaria”.
“Se alega mediante este recurso un error de hecho porque fué en la elaboración o construcción de los indicios y en la inferencia lógica donde tuvo apoyatura la actitud del fallador. Se construyeron indicios de cargo dirigidos a sustentar un fallo condenatorio adverso al procesado. El Honorable tribunal lo aceptó asi corroborándolo y dejando de valorar los de descargo”.
“El juicio de identidad, análisis e inferencia lógica en la construcción de los indicios fué desviado por el juzgador obteniendo caprichosamente certeza legal para condenar, cuando lo que aparece bajo éste rotulo tan sólo es duda e incertidumbre, lo que hace ilegal la providencia que se impugna”.
Para sustentar el cargo señala “…que se alega una (sic) error de hecho porque fue en la elaboración o construcción de los indicios y en la inferencia lógica donde tuvo apoyatura la actitud del fallador. Se construyeron indicios de cargo dirigidos a sustentar un fallo condenatorio adverso al procesado”. Después afirma que “el juzgador tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba indiciaria, la incorrecta apreciación del material le hizo producir una eficacia probatoria que no tenía, consiguiendo inferir un agravio al procesado”.
Afirma y reitera que el Juzgador tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba indiciaria, pues “…la prueba arrimada a la causa penal se le hizo un inadecuado análisis”.
Anuncia que como es necesario demostrar los errores de hecho en que el juzgador incurrió en la construcción de los indicios y en la inferencia lógica, demostrará cómo “…algunos hechos indicadores no fueron demostrados por el juzgador, otros se tergiversaron y la inferencia lógica fue errada”. Luego transcribe algunas citas de la doctrina y la jurisprudencia sobre el indicio y concluye que “El error de hecho que se hace evidente a través de las sentencias proferidas por los funcionarios de instancia, se da por no concluir con un verdadero sentido lógico lo que se deduce de la prueba obrante en la causa”.
Refiriéndose a los fundamentos probatorios en los que se apoya la prueba indiciaria que sirve de sustento a la sentencia impugnada, expresa que “Recortes de testimonios, declaraciones no tomadas en su real y verdadero contexto sirven de antecedente a la gran revelación”. Procede, entonces, a concretar su crítica a los indicios de “oportunidad” y “de móvil o de razón”, construidos por el fallador.
Del primero dice que el hecho indicador, según el cual MARTÍN CARDONA era la única persona que acompañaba a su hermano momentos antes de ser agredido -que de acuerdo con la demandante tiene su fuente en el testimonio de JAVIER DE JESÚS ROMAN-, no puede tenerse como debidamente demostrado, dada la mendacidad de dicho testigo, pues mientras éste afirma que los dos hermanos estuvieron completamente solos en la mesa que compartían en el bar, los señores EDELBERTO TORO, HELIBERTO RÍOS y LUZ MARINA CARDONA, dicen que varias personas acompañaron a los hermanos. Añade que del propio testimonio de JAVIER DE JESÚS ROMAN se podría inferir que un tercero, una persona joven, distinta a su hermano, fue la que se le acercó en el andén a JULIO ANÍBAL e intentó llevárselo, antes de que fuera agredido. Considera que de esa manera se desvanece el mencionado indicio de oportunidad, en cuanto que no solamente el procesado tuvo la oportunidad de agredir a su hermano.
Señala, además, que “Los buenos oficios de MARTÍN al querer llevarse a su hermano no tienen que llevar a inferir sus malas intenciones cuando ni siquiera se estaba presentando una pelea o cualquier otro indicio de hostilidad entre los dos hermanos pues de igual manera la inferencia podría llevar a concluir que solo quería proteger a JULIO porque estaba borracho y ya era tarde”.
Respecto del indicio de “móvil o de razón”, considera que el hecho indicador consistente en la reyerta o discusión que se presentara entre los hermanos, contrario a lo que estima el fallador, no está demostrado. Por ello, “…Se tergiversó por el sentenciador la magnitud de un simple mal entendido, para hacerlo aparecer como las razones que tuvo el procesado para matar a su hermano”. Y añade que nunca se demostró que el procesado portara un arma con la que pudiera agredir a su carnal.
Asegura que el error de hecho también radica en la falta de apreciación de las pruebas que favorecen al procesado, pues se desestimaron las amenazas verbales que HERNAN LÓPEZ SALAZAR lanzara contra JULIO ANÍBAL CARDONA el mismo día en que éste fuera herido.
Termina señalando que “La inferencia lógica, en el caso que se examina está viciada porque hay indicios que generan duda afectando el conjunto de la prueba indiciaria y no permite concluir algo definitivo” y que, por lo tanto, se impone la aplicación del in dubio pro reo .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda examinada debe ser inadmitida, por las siguientes razones:
1. Como emana de su lectura, en verdad se trata simplemente de un escrito tal vez apropiado para someter a consideración de los señores jueces de instancia, más no para sustentar un recurso extraordinario de casación, que se dirige al análisis puramente jurídico de la sentencia impugnada con base en errores protuberantes, patentes, que debe mostrar, con nitidez y precisión, el impugnante; y, de la otra, por cuanto la sentencia de 2a. instancia que se recurre extraordinariamente llega a la Corte acompañada de la presunción de acierto y legalidad, punto de apoyo que debe ser destruido por el formulante demostrando yerros grandes e insalvables. Ello, como es obvio, no se logra solamente volviendo a plantear -o replanteando- argumentos blandidos, por ejemplo, en una sustentación de apelación o dentro de la dialéctica del debate propio de una audiencia, pues tales consideraciones deben ajustarse a la técnica propia de la casación y a los lineamientos específicos de la causal aducida.
2. Intimamente vinculado al principio anterior se encuentra otro: en casación no es bienvenida la mera propuesta de interpretación de los hechos plasmada por el demandante para que sea parangonada con la edificada por el Tribunal en la sentencia, con el ánimo de que la Corte, mirando aquí y allá, escoja una de las dos como la más apropiada. En casación se exige, repítese, que a la Corte se le enseñen, con precisión y claridad, equívocos ostensibles predicables del fallo impugnado. Mientras tanto, la señora demandante se limitó a decir a la Corte cómo entendía ella la prueba, especialmente la indiciaria.
3. También es inherente a la imputación de cargos por violación indirecta de la ley sustancial -enunciado hecho por la defensora del señor CARDONA PATIÑO- determinar con exactitud la perfecta ilación que debe existir entre el desconocimiento de las reglas que regulan el tema de las pruebas y la afectación de la normatividad sustancial. Así, por ejemplo, es imprescindible explicar que cierto error de hecho o de derecho condujo, en hilvanada relación de fundamento a consecuencia, a que la ley sustancial resultara erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o, sencillamente, inaplicada. Esta labor no la desarrolló la profesional del derecho que elaboró el escrito, quien se redujo a decir cuáles habían sido -desde su óptica- las disposiciones procesales y sustantivas vulneradas, entre otras cosas, sin explicación en torno a cada una de ellas.
4. Cuando en materia de prueba indiciaria la acusación se dirige hacia la fuente de la inferencia, le compete al casacionista que se basa en error de hecho, afirmar que se está ante esta modalidad “… porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica”11
.
Si bien la defensora -ciertamente sin severidad y rigor- aludió a distorsiones, tergiversaciones, “sentido lógico” y a pruebas omitidas, olvidó que también le correspondía señalar las falencias judiciales sobre los componentes de la sana crítica atendidos en materia de hecho indicador, es decir, explicar por qué el Tribunal se había apartado de las reglas de la experiencia, de los principios lógicos y de las leyes científicas y, además, de cuál o cuáles de esas reglas, principios y leyes se había alejado, y por qué motivos. Y olvidado esto, devino otra falla: cuál o cuáles reglas, principios o leyes, debían ser las utilizadas en el caso concreto.
5. La Corte también tiene sentado que cuando la atención del casacionista se fija en la inferencia lógica, debe orientar su ataque con fundamento en el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica, hipótesis que supone la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juez realizó juicios de valor contrarios a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o a las reglas de la experiencia. Y ha explicado, entonces, que para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y comprobar cómo han sido transgredidas tales reglas, principios o leyes22.
La demandante, que en algunos apartes de su trabajo se ha referido a la inferencia, en veces lo hace respecto de una prueba, en veces de otra, pero en parte alguna afronta el tema de los elementos de la sana crítica, como para demostrar que una o varias reglas, principios o leyes han sido injurídicamente utilizadas. Con ello, ha incumplido la labor fundamental, cual es la admisión, sin reparos, de la existencia plena del hecho indicador y, desde luego, no ha desarrollado lo que sigue: la prueba de la falla sobre la escogencia de las leyes, reglas o principios, y de aquellas que, en vez de las anteriores, han debido ser las atendidas por el fallador.
6. Por último, obsérvese que la señora demandante ha hecho un esfuerzo para derrumbar la prueba indiciaria pero que en el camino ha bifurcado sus pretensiones pues que, al lado de lo ya esbozado en materia de indicios, apunta también al principio in dubio pro reo pero con un lamentable olvido: insinúa la incertidumbre probatoria, con artículo y todo -445 del C. de. P. P.-, pero no enfoca cómo el juez, viendo en el expediente la duda razonable y manifiesta, ignoró su existencia para, sin más, proceder a condenar.
La demanda, entonces, carece de soportes técnico- formales que impiden proseguir la ruta de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por la defensora de MARTÍN ALBEIRO CARDONA PATIÑO y, por ende, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
2. Como de conformidad con el artículo 197 del Estatuto Procesal Penal, contra este auto no cabe recurso alguno, devolver el expediente a la oficina de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 C. S. J., Sala de Casación Penal, Casación del 20 de octubre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 C. S. J., Sala de Casación Penal, Casación del 20 de octubre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.