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Proceso No 17601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAÚL CASTRO CIFUENTES.
A N T E C E D E N T E S
1. El proceso contiene dos causas acumuladas, en las que el Tribunal Superior de Bogotá sintetizó los hechos así:
“…Se trata de dos episodios, ocurridos en diferentes fechas…
“El primero, ocurrido siendo aproximadamente las dos y media de la mañana del domingo 3 de agosto de 1997, en el sitio de la vía pública, ubicado en la transversal 4ª N° 3A-99, barrio Pablo Sexto de esta ciudad (Bogotá), que en la actual nomenclatura urbana corresponde a la calle 69 B frente al N° 78 A-04 sur, relacionado con el homicidio, mediante arma de fuego, de los jóvenes VIVIANA DEL PILAR ORTEGÓN SALGADO, FRANCISCO JAVIER LOPERA POBRE, JEISON FABIEN GARZÓN ALCÁNTARA, JHON JAIRO RAMÍREZ y MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ ARIZA.
“Se sabe que, desde aproximadamente las ocho de la noche del sábado anterior, numerosos jóvenes, entre ellos los hoy acusados, departían en el establecimiento público denominado ‘Miniteca Mancho’, ubicada en la calle 1ª A N° 13 A-52 y 56, barrio Los Olivos, administrado por su propietario Germán Arcila Damelines; que siendo aproximadamente las once y media de esa noche, se presentó allí grave trifulca entre los asistentes, con resultado de varios heridos, por lo cual fueron desalojados del lugar, trasladándose la mayoría de aquéllos hasta un establecimiento similar, denominado ‘La Rocola de Fercho’, ubicada en la calle 11 N° 12-12 del mismo barrio, atendida por su propietario Carlos Arturo Lara Cifuentes.
“Los hoy acusados habían llegado a este lugar en el vehículo ‘colectivo’ de placas SEJ-529, conducido por Luis Álvaro Vargas Bautista, automotor que había estacionado frente al establecimiento, y siendo aproximadamente las dos y media de la mañana, fueron advertidos de que extraños saqueaban el vehículo, ante lo cual el citado conductor, en compañía de los hoy acusados y otros, lo abordaron en persecución de los supuestos intrusos, contactando a los cinco hoy occisos en el ya precisado sitio, próximo a la citada ‘Rocola’, donde fueron victimados mediante armas de fuego.
“El segundo episodio, relacionado con los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cohecho, ocurrió siendo aproximadamente las diez y media de la mañana del miércoles 27 de agosto de 1997 (25 días después), en la vía pública, frente a la panadería ‘Pan Panecillos’, ubicada en la transversal 77 N° 6 C-48, barrio Pío XII de esta ciudad. En aquella oportunidad, los señores Oscar Armando Rivera López y Mario Oswaldo Rodríguez Garzón, empleados de la industria panadera ‘LEVAPAN S.A.’ y quienes distribuían el producto en la camioneta de placas ARC-408, momentos después de abastecer el citado establecimiento y disponerse a abordar el vehículo, fueron intimidados por tres sujetos, quienes esgrimieron sendas armas de fuego, los despojaron de $172.000,oo, dinero hasta entonces recaudado por concepto de las ventas. Minutos después, dos agentes de la Policía que pasaron por el sitio, al ser noticiados del hecho, como de las características de los autores del mismo, emprendieron la búsqueda de éstos, intimando aprehensión, a la altura de la carrera 86 con calle 6, a los hoy acusados RAÚL CASTRO CIFUENTES, DIEGO MAURICIO MARÍN CARDONA y PEDRO HERNANDO CASTELLANOS BAQUERO, en cuyo poder les fueron incautadas tres armas de fuego, sin el respectivo salvoconducto, dinero y algunas joyas. Y, refieren los captores, aquellos les ofrecieran sus armas a cambio de la impunidad.
“Conviene precisar, desde ahora, que habiendo sido vinculados dentro de la investigación, por razón de los delitos de homicidio, a más del hoy acusado RAÚL CASTRO CIFUENTES, los señores Diego Mauricio Marín Cardona, Luis Álvaro Vargas Bautista, Pedro Hernando Castellanos Baquero, Aleéis Cifuentes Herrera y Germán Arcila Damelines, con relación a estos últimos cinco se profirió preclusión de investigación en la oportunidad calificatoria de fondo. Vale decir, por el quíntuple homicidio, sólo fue acusado el vinculado CASTRO CIFUENTES…”.
2. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, condenó, entre otros, a RAÚL CASTRO CIFUENTES a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor de cinco delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y heterogéneo con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Inconforme con la anterior decisión, los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 1999, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado Castro Cifuentes, luego de referirse a los hechos, a la resolución de acusación, a la etapa del juicio y al fallo de segunda instancia, capítulos en los que manifiesta su inconformidad respecto a la tasación punitiva y a los perjuicios impuestos, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, al haber condenado al procesado “con la dosificación de la pena erróneamente teniendo en cuenta los artículos 26 y 27 del C. Penal”.
En el acápite que llamó “EN QUÉ CONSISTE EL ERROR”, asevera que el juzgador, para sustentar la confirmación de la sentencia, “incluye normas no incluidas que jamás se señalaron en el contenido del fallo en la parte motiva de la providencia, cuando ésta en la pag. 24 señala incrementar aquella pena básica en quince (15) años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, para un total de 40 años”.
Finalmente, arguye que “al analizar cada uno de los argumentos expuestos en mi defensa y en cuanto a los hechos existidos en los dos delitos, ya que si el funcionario 24 P. del C., reconoce que RAUL CASTRO CIFUENTES sí se encontraba en estado embriaguez y bajo los efectos de sustancias alucinógenas, no se le puede DOSIFICAR UNA PENA SUPERIOR, por los mismos acontecimientos de tiempo, modo y lugar y, menos que se dosifique la pena de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS en una pena de quince (15) años de prisión. Y debió imponer que la pena que le corresponde a mi prohijado por el delito de homicidio es la del art. 323, modificado por la ley 40 de 1993 art. 29, es decir, la del homicidio simple dadas las circunstancias en que se encontraba RAÚL CASTRO CIFUENTES, con UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por la defensora del procesado Castro Cifuentes, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Entre sus desatinos, se destacan los siguientes:
1. Si bien apoya el reproche en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, violación directa de la ley sustancial, y cita como infringidos los artículos 26, 27 y 323 del Decreto 100 de 1980, no indica el sentido de la vulneración, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
2. Si afirma que las instancias aumentaron la pena en 15 años por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no explica cómo fueron sancionados los otros cuatro homicidios simples por los cuales fue condenado el procesado.
3. Viola el principio de no contradicción, cuando al interior del mismo cargo y, de manera simultánea, afirma y niega la imputabilidad del procesado, pues, de una parte, pide que se le reduzca la pena de prisión que le fue impuesta, lo que supone la imputabilidad, y de la otra, que se declare que al momento de los hechos era inimputable, por trastorno mental transitorio.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAÚL CASTRO CIFUENTES. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria