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Proceso No 12790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 49
Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil dos.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado SAMUEL DE JESÚS RINCÓN LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 11 de septiembre de 1996, por medio de la cual confirmó la dictada por Juzgado 9 Penal del Circuito de esa ciudad, con la que lo condenó a la pena de 25 meses y 10 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de febrero de 1996, hacia las 9 de la mañana, cuando el vehículo tipo bus escalera, de matrícula VSC-291, conducido por Luis Eduardo Chavarro, se desplazaba por la vía que va de Totoró a Popayán, fue interceptado por una camioneta en la que iban 5 individuos, quienes, esgrimiendo armas de fuego, bajaron a aquél y al ayudante. Seguidamente se apoderaron del mencionado bus y de 250 bultos de café, propiedad de Lizandro González Perdomo. SAMUEL DE JESÚS RINCÓN LÓPEZ tomó el volante del automotor y más adelante, en la ruta Popayán – Cali, fue retenido por unidades por la Policía, que ya estaban alerta.
Con base en el informe del Comandante de la Estación de Policía de Carreteras de Popayán y en la denuncia formulada por Luis Eduardo Chavarro, la Fiscalía 13 Especializada con sede en esa ciudad ordenó la apertura de instrucción el 20 de febrero de 1996. El siguiente día, 21 de febrero, escucha en indagatoria a RINCÓN LÓPEZ.
Con resolución del 26 de febrero de 1996 la oficina instructora resolvió la situación jurídica del indagado, con medida de detención como presunto autor responsable del delito de hurto calificado agravado. En firme esta decisión, el sindicado hizo explícito su deseo de acogerse al instituto previsto en el artículo37 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
La diligencia de formulación y aceptación de cargos se llevó a cabo el 2 de mayo de 1996, acto que dio paso a que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Popayán profiriera la sentencia de primera instancia, cuya fecha y sentido ya se conocen, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en el fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA
El censor presenta un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, basado en el artículo 220-1, inciso 2, del Decreto 2700 de 1991, porque considera que con esa decisión se violaron de manera indirecta normas de derecho sustancial, a causa de la interpretación errónea de unas pruebas, lo que llevó a que se negara el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Luego de un breve preámbulo que dedica a explicar por qué le surge interés para recurrir en casación, discurre sobre los requisitos que contemplaba el anterior Código Penal para que se concediera el sustituto penal mencionado, así como la vinculación que existe entre el concepto tratamiento penitenciario con los fines filosóficos y jurídicos de la pena, lo mismo que con sus funciones.
Con tal introducción, afirma que el sentenciado SAMUEL DE JESÚS RINCÓN LÓPEZ, carece de antecedentes y sindicaciones, esto es, que en su vida no ha infringido la ley penal. Por el contrario, ha demostrado ser un hombre de familia, de provecho para la sociedad, responsable y ejemplo para sus hijos.
El error que cometió, agrega, no puede convertirlo en una persona que merezca tratamiento penitenciario, porque no se necesita, con la aplicación de la pena, prevenir, proteger o resocializar; en este caso cumpliría únicamente la función retributiva.
En esa medida, sería una pena injusta, meramente vindicativa, evocadora del Talión, correspondiente a una justicia respaldada en la fuerza. en la actualidad, la libertad individual y las garantías liberales, dan prioridad a las funciones protectora y resocializadora de la pena.
Para el casacionista, al momento de evaluarse la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, deben confrontarse los factores personalidad y modalidad delictiva con la necesidad de dispensarse o no tratamiento penitenciario.
Añade que en la sentencia el tribunal concluyó que el procesado “no requería tratamiento penitenciario”, limitándose a hacer mención a la ausencia de antecedentes. Por tal razón anuncia que se ocupará de la naturaleza del hecho punible y de la modalidad del mismo.
En ese orden de cosas, sostiene que el delito de piratería terrestre, a pesar de lo perjudicial para la economía, causa, en últimas, perjuicios económicos a las aseguradoras, pues generalmente los vehículos de carga están protegidos por una póliza. De otra lado, el factor económico no es fundamental para estimar la gravedad de un delito y que no se debe proteger al gremio transportador y de seguros, con el sacrificio de un anónimo personaje, que en un momento de su vida actuó por apremiantes circunstancias personales y familiares.
En cuanto a la naturaleza del delito, para establecer si determina la necesidad de tratamiento penitenciario, el actor afirma que ese juicio se emite no por la cuantía del delito sino por el derecho penalmente protegido. Así, frente a la lesión del patrimonio económico debe realizarse un análisis en conjunto y general, en cuanto a la magnitud del daño, pues no es lo mismo hurtar los bienes de una persona acaudalada que los de un asalariado, caso éste más grave en la medida que se causa más daño cuando se ataca a quien sólo cuenta con lo necesario para sobrevivir. En el suceso de autos, ni el comerciante de café, ni el transportador son personas de recursos escasos, de acuerdo con el peritazgo sobre los bienes objeto de apoderamiento.
Si con el encarcelamiento del procesado se buscara una protección a la sociedad, tal objetivo no se lograría; al contrario, se perdería la oportunidad de que aquél pudiera demostrar su disposición para continuar con el comportamiento observado a lo largo de su vida. En cambio, se sometería a un tratamiento que su personalidad no requiere.
Respecto del elemento relacionado con la modalidad del delito, considera que es donde se presentó el error de interpretación de la prueba, al considerar el tribunal que con la simple presencia de armas se puso en peligro la vida del conductor, del ayudante y pasajeros del bus asaltado, además que fue un acto violento, porque se atravesó una camioneta para lograr la inmovilización del bus. Por tales circunstancias el ad quem estimó que el procesado requería tratamiento penitenciario.
A modo de ver del casacionista, la mera presencia de armas en ningún momento puso en peligro la vida de las víctimas, las que fueron tratadas con respeto, “con la violencia moral necesaria para intimidar, para poner en estado de indefensión; la simple exhibición de las armas fue suficiente para intimidar, lo que colige de las afirmaciones de los ocupantes del bus, quienes dijeron que no fueron objeto de amenazas, insultos o lesiones. Sin que obrara prueba al respecto, el tribunal supuso que la vida de los retenidos estuvo en peligro, cuando, en realidad, lo que esas circunstancias significaron el uso mínimo de fuerza para lograr el apoderamiento.
Esa suposición implica, entonces, un quebranto al principio que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Si no fuese por ese error de interpretación de la prueba, se habría observado que respecto de RINCÓN LÓPEZ concurren por los menos dos de los requisitos para que obre el subrogado, pues el que dice de la naturaleza del delito no resiste valoración de cara a otros derechos igualmente protegidos por la ley.
Así como en otros delitos contra el patrimonio económico se ha concedido el subrogado en cuestión, incluso respecto de personas con antecedentes, espera que en aras del principio de igualdad se otorgue el sustituto.
Opina que se quebrantaron las siguientes disposiciones procesales: artículos 248 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (233 y 277 del nuevo), así como estas sustanciales: artículos 29 de la Constitución, así como 1 y 247 del anterior Código de Procedimiento Penal (232 del nuevo).
Hace unas consideraciones sobre la sana crítica, que concibe como método de análisis obligatorio en toda actividad judicial, por el carácter de orden público que tienen las normas procedimentales, para adquirir el grado de garantía fundamental que se debe observar en todo proceso.
De la garantía del procedimiento previo, conocido y obligatorio, prosigue el censor, se desprenden las relacionadas con la defensa, la legalidad y el que denomina ritualidad, todo lo cual son fundamentales para la vida en sociedad, porque los ciudadanos pueden actuar en un plano de igualdad frente al estado fiscalizador y sancionador.
Si se analiza una prueba y se le da un juicio erróneo, bien sea porque se le atribuye un sentido diferente o porque se pone a decir lo que esa prueba no expresa, la sana crítica resulta desconocida y, por tanto, el debido proceso penal no se cumple.
En el suceso bajo estudio, se consideró que los ocupantes del bus interceptado estuvieron en peligro de muerte, circunstancia sobre la que se consideró que el enjuiciado no tenía derecho a la suspensión condicional de la sentencia, cuando la realidad es que esas personas nunca dijeron haber estado en esa situación; además, del empleo de armas tampoco se puede deducir la existencia del peligro de muerte.
Debido a que se negó el subrogado sin prueba que condujera a la certeza de que no se cumplían los requisitos para otorgarlo, se quebrantó el artículo 247 mencionado.
Solicita, en consecuencia de esos argumentos, se case la sentencia demandada y se conceda al procesado la suspensión condicional de la sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 2 Delegado en lo Penal evoca varios pronunciamientos de la Sala en los que se explican las pautas adecuadas al motivo de casación seleccionado por el actor, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial determinada por un error de hecho, cuya fuente es un falso juicio de identidad.
A partir de ese ejercicio, el Delegado destaca que la observancia de los derroteros señalados por esta Corporación es el medio apto para demostrar la ilegalidad de la decisión, en la medida que la demanda no es de libre alegación, se presenta en una sede de jurisdicción extraordinaria, cuyo carácter es rogado.
Por esa razón, es de cargo del demandante demostrar la existencia del error y cómo repercute en la violación de la ley sustancial, con la necesaria indicación del sentido del quebranto, es decir, si por exclusión evidente o por selección equívoca.
Encuentra el agente del Ministerio Público, que el planteamiento del censor no discurre de conformidad con la sistemática propia del error de hecho por falso juicio de identidad, puesto quo no señala las pruebas que fueron alteradas en su contenido material, de manera que la Corte no puede saber a cuáles se refiere.
Recuerda, de tal manera, que el yerro se demuestra mediante la comparación de la prueba que se dice tergiversada, con lo que el fallador dijo de ella en la sentencia. Por el principio de limitación que orienta el recurso extraordinario, la Corte no puede inferir la clase de yerro referida en la censura, ni escoger las pruebas materialmente desfiguradas.
No obstante a que esos defectos son suficientes, en criterio del Procurador, para declarar la improsperidad del libelo, se adentra, basado en las alusiones hechas en la demanda sobre el particular, sobre las finalidades de la pena, para cuyo efecto transcribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional (C-052 de 18 de febrero de 1993).
De esa manera, afirma que el actor esboza criterios encontrados e indefinidos en la crítica realizada al artículo 68-2 del Decreto 100 de 1980, impertinentes en sede de casación, pues los elementos que hablan en ese precepto de “la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible” fueron empleados para negar el subrogado, pero tenidos por el casacionista para concluir que el procesado sí tiene derecho a su reconocimiento.
Copia un segmento de la sentencia impugnada, en el que se exponen las razones por las cuales niega el subrogado, fundadas en la modalidad del hecho punible, suficientes para inferir la necesidad de tratamiento penitenciario. En opinión del Delegado, esas premisas tienen el respaldo de esta Corte (sentencia de 28 de abril de 1992), cuando afloran de las especificidades del proceso, pero sin necesidad de exhaustivos estudios, técnicos o científicos, sino de análisis “de corriente aparición y empleo en los procesos penales”.
El escrito contiene, además, los personales puntos de vista del actor, dirigidos a formular reparos a las sentencias, como si se tratara de una tercera instancia.
Luego de extractar una jurisprudencia del 10 de mayo de 1988, alusiva al carácter del subrogado y a las condiciones procesales para su otorgamiento, apunta que de manera ilegítima el casacionista se refirió a puntos relacionados con los hechos en la forma como fueron imputados por la fiscalía y aceptados por el procesado (insignificancia de la tenencia de armas de fuego, la no puesta en peligro de la vida de las víctimas, que se utilizó el mínimo de violencia), pues tales son aspectos ya clausurados y no pueden ser objeto de retractación en sede de casación.
También se ocupa el Delegado en señalar que cuando un procesado está en detención domiciliaria, si en la sentencia se impone pena de prisión para purgarse de manera efectiva en un establecimiento carcelario, aquélla circunstancia no es óbice para que se cumpla de inmediato esta disposición del fallo, de conformidad con el artículo 198, inciso 1, del Código de Procedimiento Penal de 1991, como equivocadamente lo entendieron los juzgadores de las instancias. En respaldo de su posición cita pronunciamientos del 14 de octubre de 1997 y del 24 de junio de 1997.
Concluye, en suma, que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Evidentemente, la demanda carece de aptitud conceptual para remover los fundamentos de la sentencia atacada.
La proposición de la censura por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, parece una excusa del actor por exponer sus opiniones acerca de la teleología de la pena y del alcance que debería habérsele dado a una norma, el antiguo artículo 68 del Código Penal de 1980, cuyo quebranto ni siquiera denuncia.
Innumerables son las ocasiones en que la Sala ha delineado, en forma detallada, clara y pedagógica, los cauces por los que puede correr fluidamente un alegato por error de hecho generado en un falso juicio de identidad. Ha repetido, entonces, que: a) en sede de casación no se enfrentan las convicciones a las que llegaron los juzgadores en el ejercicio de apreciación probatoria, porque las sentencias están revestidas de la presunción de acierto y legalidad; b) se debe confrontar, sí, el contenido material de un elemento probatorio, el hecho que revela, con la expresión que le asignó el funcionario en su fallo, para comprobar, a simple vista, que no guardan identidad, que aquél se distorsionó, alteró o desfiguró; c) establecer la trascendencia del yerro, en términos tales que sin su configuración el sentido de la sentencia, o la situación jurídica del procesado, debían ser necesariamente diversos, para lo cual, ahora sí, es indispensable demostrar que los restantes fundamentos de la decisión no son suficientes para sostenerla, y, d) especificar las normas de derecho sustancial vulneradas, y la forma del daño, esto es, si por exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
El ejercicio de sustentación del cargo no puede estar más alejado de esos parámetros. El demandante no precisó cuáles fueron los medios de prueba que se distorsionaron, omisión con la cual obligaría a la Sala a tomarlos uno por uno y compararlos con la manera como obraron en los fallos para evidenciar si se respetaron o no en su materialidad, cosa que, como apunta el Delegado, no la autoriza el principio de limitación, de acuerdo con el cual es imposible introducir oficiosamente correcciones, aclaraciones o complementos a la demanda.
De otra parte, de manera implícita reprocha, aunque globalmente, que a unas pruebas no se les haya dado el alcance que él creía el acertado, como cuando sostiene que de las declaraciones de los ocupantes del bus no aparece que la vida de éstos haya sido puesta en peligro cuando fueron reducidos por las armas que empleaban los asaltantes.
Esa forma de alegar está vedada en esta sede extraordinaria, porque comporta no una demostración de yerro alguno, sino la crítica a las razones del juzgador, sin más fuerza que las suyas propias, las cuales ceden ante la certitud y legalidad que se presume tienen aquéllas.
Véase la imprecisión del censor sobre el particular:
“Tengase (sic) en cuenta que los ocupantes del bus en el que se transportaba el café, objeto material del ilícito; jamas (sic) afirmaron que su vida corrió peligro, jamás lo sintieron, incluso sabían y así lo manifestaron que el automotor les sería devuelto, pues lo que se pretendía era la carga.
Un peligro real de la vida de los retenidos es una suposición de la Sala de Decisión, esto jamás fue probado, los hechos finalmente indican lo contrario, pues los retenidos fueron dejados en libertad sin lesión alguna, sanos y salvos”.
El anterior contenido y otros semejantes, echarían por la borda, además, un posible entendimiento diferente de la demanda, el de que se quiso desarrollar un ataque por quebranto directo de la ley, para ocuparse de su hermenéutica, pero es evidente que así presenta de una manera diferente los hechos, cuya respetuosa admisión es presupuesto de viabilidad de una forma tal de censura.
De otra parte, por lo que toca con la indicación precisa de la norma quebrantada y de la forma de la lesión, se observa que el casacionista omitió denunciar la violación del artículo 68 del antiguo Código Penal (63 del vigente), quizá debido a que se esforzó en demasía sobre las consideraciones evaluativas de la prueba y teóricas de la pena, sin señalar, en este último caso, por qué se equivocó el juzgador al asignarle un entendimiento equivocado a aquélla disposición.
Sobre las razones para negar el acceso al sustituto, el tribunal expuso las siguientes:
“En efecto, el delito por el cual se condenó a RINCÓN LÓPEZ revsite mayor gravedad, pues no se trata de un simple acto de apoderamiento sino de un verdadero acto de piratería terrestre que configura un delito de hurto calificado y agravado, el cual no solamente afectó el patrimonio económico de las víctimas sino que además puso en peligro la vida e integridad del conductor y ayudante del bus asaltado, toda vez que para facilitar la comisión del ilícito los cinco bandidos utilizaron armas de fuego, las cuales esgrimieron contra dichas personas para apoderarse del vehículo automotor y de la carga que transportaba consistente en doscientos cincuenta bultos de café avaluados en la suma de dieciseis millones de pesos.
…
La defensa alega que el ilícito no reviste mayor gravedad porque el grado de violencia fue mínimo, toda vez que a nadie se amenazó, pero tal conclusión resulta infundada, pues el declarante Luisa Eduardo Chavarro manifiesta que aproximadamente a un kilómetro de la carretera Panamericana lo adelantó una camioneta que inmediatamente se atravesó en la vía, obligándolo a detener la marcha. En seguida se apearon del automotor cinco individuos que esgrimiendo revólveres les ordenaron que se bajaran con la cabeza agachada y luego los hicieron subir a la camioneta. Este relato muestra claramente que los asaltantes emplearon violencia sobre el conductor y ayudante del bus, la cual fue más que suficiente para doblegar sin repulsa alguna la voluntad de las víctimas, no solamente por la clase de armas empleadas sino también por el número de asaltantes”.
Queda en evidencia, así, que los criterios de la judicatura y del recurrente son por completo dispares, pues mientras los sentenciadores encuentran que el hecho y sus modalidades fueron de extrema gravedad, apoyados en lo que informaban sobre ese aspecto las pruebas, y que la participación en los mismos del procesado aconsejan tratamiento intramural, los de éste, por más juiciosos que parezcan, no conmueven la solidez de aquéllos por estar elaborados con la tónica común a un alegato de instancia, en tanto cree que de esas mismas pruebas no se puede concluir que se trate de un suceso grave, sino de un uso insignificante de armas, de lo que no se podía derivar peligro alguno, disquisiciones éstas que sí desconocen la verdad que arroja el proceso.
El cargo, por su ineptitud, no puede prosperar.
Ahora bien, si por efecto de la entrada en vigencia del nuegvo Código Penal es susceptible la aplicación del principio de favorabilidad en pro del condenado RINCÓN LÓPEZ, en su oportunidad el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá dilucidar el problema, de conformidad con el artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de origen, naturaleza y fecha indicados en la motivación de esta sentencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria